Decisión nº PJ0132011000154 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Agosto del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000224

DEMANDANTE: J.E.C.E.

DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.E.C.E., quien es titular de la cédula de Identidad Nro.V-13.988.006, representado por los abogados, A.A.A., J.A.B.G., W.R.V.H. y O.J.B.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.978,135.403, 61.623 y 61.624, respectivamente contra la sociedad de comercio VIGILANTES GUACARA,C.A, concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 06 de Junio de 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para la determinación del salario integral causado a favor del demandante, se han estimado necesarias las siguientes operaciones aritméticas, a los fines de que ninguno de los conceptos que lo integran (esto es, percepciones salariales básicas, adicionales, impactos salariales de bono vacacional legal, bono vacacional convencional y utilidades) produzcan los efectos de la referencia circular, esto es, que incidan a su vez en la determinación de tales conceptos.

Omissis…

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

5.1

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano J.E.C.E., la cantidad de Bs.f.18.205,96, equivalente 536 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

Periodo Salario diario integral (Bs.f.) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.)

abr-01 7,64 0 0,00

may-01 10,03 0 0,00

jun-01 8,93 0 0,00

jul-01 10,00 0 0,00

ago-01 10,08 5 50,40

sep-01 9,46 5 47,30

oct-01 15,21 5 76,05

nov-01 11,44 5 57,20

dic-01 10,08 5 50,40

ene-02 12,02 5 60,10

feb-02 11,59 5 57,95

mar-02 12,27 5 61,35

abr-02 11,35 5 56,75

may-02 14,57 5 72,85

jun-02 13,89 5 69,45

jul-02 11,77 5 58,85

ago-02 13,44 5 67,20

sep-02 13,63 5 68,15

oct-02 14,25 5 71,25

nov-02 23,77 5 118,85

dic-02 28,54 5 142,70

ene-03 14,61 5 73,05

feb-03 9,95 5 49,75

mar-03 14,08 7 98,56

abr-03 14,25 5 71,25

may-03 10,50 5 52,50

jun-03 10,19 5 50,95

jul-03 16,21 5 81,05

ago-03 13,68 5 68,40

sep-03 15,05 5 75,25

oct-03 19,27 5 96,35

nov-03 30,82 5 154,10

dic-03 36,37 5 181,85

ene-04 19,86 5 99,30

feb-04 18,87 5 94,35

mar-04 17,74 9 159,66

abr-04 21,56 5 107,80

may-04 22,77 5 113,85

jun-04 21,44 5 107,20

jul-04 19,52 5 97,60

ago-04 22,80 5 114,00

sep-04 24,09 5 120,45

oct-04 24,50 5 122,50

nov-04 23,16 5 115,80

dic-04 23,94 5 119,70

ene-05 25,31 5 126,55

feb-05 23,59 5 117,95

mar-05 23,94 11 263,34

abr-05 24,10 5 120,50

may-05 29,17 5 145,85

jun-05 31,77 5 158,85

jul-05 29,60 5 148,00

ago-05 28,11 5 140,55

sep-05 27,19 5 135,95

oct-05 29,31 5 146,55

nov-05 27,19 5 135,95

dic-05 28,11 5 140,55

ene-06 28,99 5 144,95

feb-06 27,45 5 137,25

mar-06 30,22 13 392,86

abr-06 33,62 5 168,10

may-06 36,54 5 182,70

jun-06 25,91 5 129,55

jul-06 38,72 5 193,60

ago-06 37,52 5 187,60

sep-06 38,65 5 193,25

oct-06 45,64 5 228,20

nov-06 37,64 5 188,20

dic-06 43,96 5 219,80

ene-07 42,39 5 211,95

feb-07 49,46 5 247,30

mar-07 38,01 15 570,15

abr-07 30,06 5 150,30

may-07 45,28 5 226,40

jun-07 46,26 5 231,30

jul-07 55,39 5 276,95

ago-07 54,13 5 270,65

sep-07 47,53 5 237,65

oct-07 48,16 5 240,80

nov-07 51,36 5 256,80

dic-07 48,15 5 240,75

ene-08 55,37 5 276,85

feb-08 46,75 5 233,75

mar-08 49,27 17 837,59

abr-08 51,01 5 255,05

may-08 51,23 5 256,15

jun-08 59,83 5 299,15

jul-08 73,75 5 368,75

ago-08 67,56 5 337,80

sep-08 62,40 5 312,00

oct-08 63,28 5 316,40

nov-08 53,76 5 268,80

dic-08 67,30 5 336,50

ene-09 65,37 5 326,85

feb-09 64,89 5 324,45

mar-09 63,10 19 1.198,90

abr-09 62,48 5 312,40

may-09 52,01 5 260,05

jun-09 70,77 5 353,85

jul-09 82,19 5 410,95

ago-09 44,98 0 0,00

TOTAL: 536 18.205,96

A los fines de calcular la referida prestación de antigüedad se tomaron en consideración los salarios integrales causados a lo largo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y que han sido liquidados en el capítulo IV del presente fallo, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009.

(iii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A partir de la prueba documental consignada al folio ‘291’ del expediente ha quedado establecido en el proceso que el actor recibió la cantidad de Bs.f.2.654,46 en fecha 23 de julio de 2005 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, cuya legalidad no fue cuestionada por la parte demandante, resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.15.551,50) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, VIGILANTES GUACARA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano J.E.C.E..

(iv)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a VIGILANTES GUACARA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.C.E., los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada que se indica en la columna “D” de la tabla que se inserta a continuación:

Columna A

Periodo

Columna B

Prestación de antigüedad causada (Bs.f.)

Columna C

Anticipo de prestación de antigüedad (Bs.f.)

Columna D

Prestación de antigüedad acumulada (Bs.f.)

abr-01 0,00 0,00 0,00

may-01 0,00 0,00 0,00

jun-01 0,00 0,00 0,00

jul-01 0,00 0,00 0,00

ago-01 50,40 0,00 50,40

sep-01 47,30 0,00 97,70

oct-01 76,05 0,00 173,75

nov-01 57,20 0,00 230,95

dic-01 50,40 0,00 281,35

ene-02 60,10 0,00 341,45

feb-02 57,95 0,00 399,40

mar-02 61,35 0,00 460,75

abr-02 56,75 0,00 517,50

may-02 72,85 0,00 590,35

jun-02 69,45 0,00 659,80

jul-02 58,85 0,00 718,65

ago-02 67,20 0,00 785,85

sep-02 68,15 0,00 854,00

oct-02 71,25 0,00 925,25

nov-02 118,85 0,00 1.044,10

dic-02 142,70 0,00 1.186,80

ene-03 73,05 0,00 1.259,85

feb-03 49,75 0,00 1.309,60

mar-03 98,56 0,00 1.408,16

abr-03 71,25 0,00 1.479,41

may-03 52,50 0,00 1.531,91

jun-03 50,95 0,00 1.582,86

jul-03 81,05 0,00 1.663,91

ago-03 68,40 0,00 1.732,31

sep-03 75,25 0,00 1.807,56

oct-03 96,35 0,00 1.903,91

nov-03 154,10 0,00 2.058,01

dic-03 181,85 0,00 2.239,86

ene-04 99,30 0,00 2.339,16

feb-04 94,35 0,00 2.433,51

mar-04 159,66 0,00 2.593,17

abr-04 107,80 0,00 2.700,97

may-04 113,85 0,00 2.814,82

jun-04 107,20 0,00 2.922,02

jul-04 97,60 0,00 3.019,62

ago-04 114,00 0,00 3.133,62

sep-04 120,45 0,00 3.254,07

oct-04 122,50 0,00 3.376,57

nov-04 115,80 0,00 3.492,37

dic-04 119,70 0,00 3.612,07

ene-05 126,55 0,00 3.738,62

feb-05 117,95 0,00 3.856,57

mar-05 263,34 0,00 4.119,91

abr-05 120,50 0,00 4.240,41

may-05 145,85 0,00 4.386,26

jun-05 158,85 0,00 4.545,11

jul-05 148,00 2.654,46 2.038,65

ago-05 140,55 0,00 2.179,20

sep-05 135,95 0,00 2.315,15

oct-05 146,55 0,00 2.461,70

nov-05 135,95 0,00 2.597,65

dic-05 140,55 0,00 2.738,20

ene-06 144,95 0,00 2.883,15

feb-06 137,25 0,00 3.020,40

mar-06 392,86 0,00 3.413,26

abr-06 168,10 0,00 3.581,36

may-06 182,70 0,00 3.764,06

jun-06 129,55 0,00 3.893,61

jul-06 193,60 0,00 4.087,21

ago-06 187,60 0,00 4.274,81

sep-06 193,25 0,00 4.468,06

oct-06 228,20 0,00 4.696,26

nov-06 188,20 0,00 4.884,46

dic-06 219,80 0,00 5.104,26

ene-07 211,95 0,00 5.316,21

feb-07 247,30 0,00 5.563,51

mar-07 570,15 0,00 6.133,66

abr-07 150,30 0,00 6.283,96

may-07 226,40 0,00 6.510,36

jun-07 231,30 0,00 6.741,66

jul-07 276,95 0,00 7.018,61

ago-07 270,65 0,00 7.289,26

sep-07 237,65 0,00 7.526,91

oct-07 240,80 0,00 7.767,71

nov-07 256,80 0,00 8.024,51

dic-07 240,75 0,00 8.265,26

ene-08 276,85 0,00 8.542,11

feb-08 233,75 0,00 8.775,86

mar-08 837,59 0,00 9.613,45

abr-08 255,05 0,00 9.868,50

may-08 256,15 0,00 10.124,65

jun-08 299,15 0,00 10.423,80

jul-08 368,75 0,00 10.792,55

ago-08 337,80 0,00 11.130,35

sep-08 312,00 0,00 11.442,35

oct-08 316,40 0,00 11.758,75

nov-08 268,80 0,00 12.027,55

dic-08 336,50 0,00 12.364,05

ene-09 326,85 0,00 12.690,90

feb-09 324,45 0,00 13.015,35

mar-09 1.198,90 0,00 14.214,25

abr-09 312,40 0,00 14.526,65

may-09 260,05 0,00 14.786,70

jun-09 353,85 0,00 15.140,55

jul-09 410,95 0,00 15.551,50

ago-09 0,00 0,00 15.551,50

Los referidos intereses deberán calcular a partir del mes de agosto de 2001 hasta el mes de julio de 2009, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs.f.71,16 que recibió en fecha 27 de septiembre de 2006, Bs.f.185,41 que recibió en fecha 05 de abril de 2008 y Bs.f.120,10 que recibió en fecha 30 de abril de 2008, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a VIGILANTES GUACARA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.C.E., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.15.551,50 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

5.2

De las utilidades fraccionadas:

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009 y el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, ciudadano J.E.C.E., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.f.2.909,49) que deberá pagarle la demandada, VIGILANTES GUACARA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los siete meses (07) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 08 de agosto de 2009 42,58 68,33 2.909,49

El referido concepto de utilidades fraccionada se ha liquidado en función de setenta y tres (73) salarios normales para el ejercicio económico del año 2009 y su fraccionamiento correspondiente a los siete meses (07) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 08 de agosto de 2009, todo lo cual se ha calculado sobre la base de Bs.f.68,33, monto que comprende las percepciones salariales diarias, incidencia salarial diaria del bono vacacional legal y la incidencia salarial diaria del bono vacacional convencional correspondientes al mes de julio de 2009, conforme a lo previsto en las cláusulas 10 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009 y la clausula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2009.

5.3

De las vacaciones:

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengad.

En consecuencia y por cuanto la parte demandada no acreditó en autos que el accionante haya disfrutado oportunamente del descanso vacacional, es por lo que resulta forzoso condenar a VIGILANTES GUACARA, C.A. a pagar al demandante, J.E.C.E., la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.f.12.636,71) por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, suma que se ha calculado sobre la base del salario integral causado en el mes de julio de 2009, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

2001-2002 15 82,19 1.232,85

2002-2003 16 82,19 1.315,04

2003-2004 17 82,19 1.397,23

2004-2005 18 82,19 1.479,42

2005-2006 19 82,19 1.561,61

2006-2007 20 82,19 1.643,80

2007-2008 21 82,19 1.725,99

2008-2009 22 82,19 1.808,18

2009-2010 5,75 82,19 472,59

12.636,71

5.4.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes alcanzó una antigüedad de ocho (08) años, un (01) mes y veinte (20) días y terminó por retiro voluntario del actor que fue notificado a la accionada en fecha 08 de junio de 2009 (esto es, con dos meses de anticipación a la cesación de la prestación de servicios producida en fecha 08 de agosto de 2009), es por lo que se considera que el actor cumplió los extremos exigidos por la cláusula 68 de la Convención Colectiva 2009 a los fines de acceder a las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales asciendes a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.17.259,90), suma que deberá pagar VIGILANTES GUACARA, C.A. al demandante, ciudadano J.E.C.E., por los conceptos en referencia y equivale a doscientos cuarenta (240) salarios diarios integrales, calculada en función de ocho (08) años, un (01) mes y veinte (20) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado al mes de julio de 2009, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 82,19 12.328,50

Indemnización por preaviso omitido

(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 82,19 4.931,40. 17.259,90

5.5

Corrección monetaria

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 25 de enero de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena:

(i)

La corrección monetaria de la cantidad Bs.f.15.551,50 que ha sido liquidada en el presente fallo por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, , así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

(ii)

La corrección monetaria de la suma de Bs.f.32.806,10, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (02 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.E. contra VIGILANTES GUACARA, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo

Frente a la citada decisión, la parte actora ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 06 de Junio de 2011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte actora recurrente:

Fundamenta la parte actora su recurso en cuatro puntos específicos, bajo el razonamiento siguiente:

• En primer lugar, en cuanto al tiempo de servicio alega, que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, estima que el juez incurrió en errónea interpretación, al establecer un tiempo de antigüedad de ocho (8) años, un (1) y veinte (20) días, siendo lo correcto ocho (8) años, tres (3) meses y veinte (20) días.

• En segundo lugar, en atención al salario, arguye que de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 de la Convención colectiva, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo decidió el juez A-quo, mes a mes en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alega, que la alícuota de vacaciones y utilidades a efecto de las prestaciones sociales, de acuerdo a las cláusulas 7 y 10 de la convención colectiva, el salario base para el cálculo de estos conceptos es el integral; a diferencia de la nueva convención colectiva la cual establece que dichos conceptos deben ser calculados a salario normal.

• Que la convención colectiva vigente, especifica que las vacaciones y utilidades serán canceladas a salario normal, pero que la convención colectiva anterior, indica que se cancelaran a salario integral, que debe esta última la aplicable al caso de autos por cuanto era la que estaba vigente para la época en que se prestó el servicio, lo cual no puede ser desmejorado.

• A los fines del computo de las vacaciones, solicita, que de la inspección judicial, practicada por el Juez A-quo, se revise el pago de las vacaciones del año 2004, recibo de fecha 28 de abril de 2004 en donde se señala la preexistencia de una convención colectiva e igualmente la cantidad de días que se cancelan, por lo tanto solicita que desde el momento en que inicio la relación laboral hasta la fecha en que se dejo de calcular la alícuota de vacaciones a los efectos del salario integral sea considerado.

• Como tercer punto de apelación, argumenta, que en relación a la alícuota de Bono vacacional, el Juez de juicio al realizar el calculo de esta percepción lo hace sobre la base de 30 días de salario, más sin embargo al observar su calculo se aprecia que toma en cuenta 7 días, es decir, el bono legal, por lo que solicita que el calculo se formule sobre la base convencional de 30 días, a los efectos del salario integral sea considerado.

• Como cuarto y ultimo punto, a los días de vacaciones no disfrutadas, y en razón del salario base para su calculo, esgrime, que el Juzgador indicó como salario a tomar en cuenta para el pago, el normal devengado al termino de la relación laboral con fundamento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2000, la cual cita; más sin embargo, alega que de acuerdo a la convención colectiva, el salario base será el integral.

Parte accionada:

Reconoce que la Juez al determinar el tiempo de servicio incurrió en un error estando claro que el tiempo de servicio es de ocho (8) años, tres (3) meses y veinte (20) días.

En cuanto a la antigüedad, menciona, que se incorporó al expediente un ejemplar de la Convención colectiva por lo que no es cierto que se haya negado su existencia.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 68, la antigüedad se aplicará conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dentro del término de prestaciones sociales, se incluye entre otros beneficios, vacaciones, utilidades, etc, con ocasión a la prestación de servicio y que ha sido aceptado por los diferentes Tribunales de Primera y Segunda Instancia cuando se demanda antigüedad y otros beneficios dentro del termino de prestaciones sociales.

Que dicha cláusula no esta referida a los días, si no al salario en cuanto a la antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el artículo 133 ibidem, tal cual lo consideró el Juez A-quo.

Con respecto al salario base para el Bono vacacional y utilidades; señala que los importes devengados por el trabajador iban a ser divididos entre 30 días a los efectos de calcular el salario, vale decir que no están relacionados a los días de bonificación de vacaciones.

Que habiendo reconocido el actor el pago del bono vacacional, su representada alegó que en todo caso de ser procedente solo debe corresponder su cálculo respecto a las vacaciones no disfrutadas, es por lo que, el Juez A-quo solo condenó 15 días en cada año.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo funciones de Guardia de seguridad, desde el día 18 de Abril de 2001, finalizando la prestación de servicio por retiro voluntario en fecha 08 de agosto de 2009, siendo el tiempo de servicio acumulado de 8 años, 3 meses y 20 días.

Relata que durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo nocturno, de desde las 6:00 p.m, hasta las 6:00 a.m, es decir doce (12) horas diarias de trabajo, y que su última remuneración era de MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.807, 11), un salario diario de SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.60,23).

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.893,53), por los conceptos de:

• Antigüedad: conforme al artículo 69 de la Convención colectiva, CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.42.993, 27).

• Utilidades fraccionadas, Cláusula 10 la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.244, 76).

• VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, periodos desde abril 2001 a Julio 2009. Cláusula 7: 440 días a razón de un salario integral diario de Bs.79, 47, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.34.966, 80).

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 70 de la Convención Colectiva, le corresponde ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.11.920,50).

• Indemnización de Preaviso sustitutivo, Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 70 de la Convención Colectiva, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.768, 20).

EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO: (Folio 62 al 67).

Hechos admitidos:

o Fecha de ingreso y Egreso.

o El último salario normal diario devengado de SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.60, 23).

o La existencia de la Convención colectiva mencionada por el actor y suscrita entre el Sindicato denominado SINTRAVIGUACA y la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A, por periodo 2005-2008.

Hechos Alegados:

o El salario integral diario alegado de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79, 47), al estimar errada la alícuota correspondiente al Bono vacacional por incluir los días de disfrute en el calculo; alega que sobre los días del Bono Vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la citada Convención colectiva, corresponden 07 días de salario integral, más un día adicional por año, en consecuencia señala como alícuota del Bono vacacional, Bs.2,50, por tanto estima como salario diario integral, la cantidad de Bs.60,23.

o Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, indemnización por despido y Preaviso sustitutivo, calculadas por la empresa sobre la base de un salario errado de acuerdo a la errónea base de salarial por alícuota de Bono vacacional y utilidades señalado en el escrito libelar.

Planteada de esta manera la litis surgieron como hechos controvertidos en Primera Instancia la existencia a favor del actor de los conceptos demandados, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento la convención colectiva, suscrita ente la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A, y el Sindicato de trabajadores de la mencionada sociedad de comercio.

Resuelta la causa en Primera instancia, este Tribunal observa que los puntos de apelación versan en cuanto al tiempo de servicio. En segundo lugar, en atención al salario base para el cálculo de antigüedad, que a decir del recurrente debe ser el devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 de la Convención colectiva, y no, el salario percibido, mes a mes, como lo determino el juez A-quo, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, apela de la alícuota para el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades; considera el accionante que deben calcularse a salario integral de acuerdo a la norma convencional y no en aplicación de la ley.

Finalmente apela de los días a pagar por vacaciones y en cuanto al salario, y que a criterio del recurrente deben ser calculadas a salario integral, de acuerdo a la convención colectiva vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo.

TANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM

.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En los términos de la apelación emerge como puntos a dirimir en esta alzada, la aplicación de las cláusulas contractuales a los fines de determinar el salario base para el cálculo de antigüedad, los días a calcular por vacaciones así como el salario base para su computo; la base salarial para el calculo de alícuotas de Bono vacacional y utilidades las cuales se demanda conforme a la aplicación de la convención colectiva.

Como es sabido las convenciones colectivas constituyen derecho, por tal razón este Tribunal no se pronunciará respecto de los medios probatorios ya valorados previamente por la Juez A-quo, los cuales se dan por reproducidos, en apreciación a los hechos.

En relación al tiempo de servicio, según lo alegado por la parte actora y convenido por la accionada de acuerdo a lo reflejados de las actas procesales, y a lo expuesto en audiencia de apelación, la fecha de inicio (18/04/2001) y de finalización de la relación de trabajo (08/08/2009), no son hechos controvertidos, por lo que indudablemente que el tiempo de servicio, es de ocho (08) años, tres (3) meses y veinte (20) días y no como erradamente fue considerado por el A- quo. Y así se decide.

Del Salario para el cálculo de la antigüedad acumulada a la finalización de la relación de Trabajo. Cláusula 69, Convención colectiva, 2005-2008.

En merito de lo anterior, tenemos que el Juez A-quo condena el pago de 536 días, al salario devengado mes a mes, a partir del cuarto mes; alega la parte actora que en aplicación de la convención colectiva debe ser calculado al último salario integral.

A diferencia de ello, afirma la demandada que la antigüedad debe ser calculada a salario devengado mes a mes;

Oportunidad a partir de la cual surte sus efectos jurídicos una Convención colectiva de trabajo.

Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de la empresa Vigilantes Guacara, C.A, y sus Trabajadores:

Clausula 79: la empresa y el Sindicato convienen en que todos los beneficios en el presente convenio colectivo del trabajo, entrara en vigor a partir de la fecha de depósito legal por ante las Autoridades del Ministerio del Trabajo y su vigencia será por Tres años.

Tenemos entonces que es a partir de la fecha y hora de su depósito que surtirá todos los efectos legales.

Criterio que ratifica la Sala de Casación Social a tales efectos, cito sentencia N0. 294 dictada por la referida Sala de fecha 13/11/2001, caso J.C.H. contra las sociedades mercantiles G.F.W.C. CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.

“Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, la convención colectiva cursante del folio 62 al 91, se corresponde con la fecha de depósito el 01 de junio de 2005; apreciando en su cláusula 79, en relación a la vigencia del contrato, que entrará en vigor a partir de la fecha de depósito legal por ante las Autoridades del ministerio del Trabajo y su vigencia será por Tres (3) años.

Tomando en cuenta la fecha de depósito 01/06/2005, su validez será hasta el 01/06/2008, la cual continuaría vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya tal cual lo prevé el mismo cuerpo normativo y de conformidad con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa una segunda Convención colectiva 2009-2011, dominante para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo;

Cláusula 69 Convención Colectiva 2005; la empresa conviene con el Sindicato que el cálculo para el pago de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores se hará tomando como base el salario integral que haya devengado el trabajador en el mes inmediatamente anterior al retiro voluntario o despido del mismo, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con la presente convención colectiva de trabajo, en su cláusula N° 1 letra F. Con respecto a la antigüedad se aplicara lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cláusula 69 Convención Colectiva 2009-2011; da idéntico tratamiento, a las prestaciones sociales.

Asimismo, la Ley Sustantiva Laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 60 literal a), de allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades.

Frente a dos cuerpos normativos en caso de colisión, la ley aplicable;

Principio el principio In dubio pro operario, artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

Omissis…

ii)Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora.

Partiendo de la fecha de inicio de la relación de trabajo 18/04/2001, y en atención al principio in dubio pro operario, indudablemente que la convención colectiva aplicable al caso de marras, es la vigente para el 16/06/2005.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que atendiendo la voluntad de las partes mediante acuerdo convencional, el salario base para el calculo de prestaciones sociales, será el integral devengado en el mes inmediatamente anterior al despido o retiro según sea el caso conforme a la cláusula 69 de la Convención 2005, aplicable al presente caso, por lo que, se evidencia que la forma en que fue determinada en la sentencia recurrida, la misma viola la voluntad de las partes conforme a la contratación colectiva celebrada, entre el sindicato de la empresa Vigilantes Guacara, C.A y sus Trabajadores, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso en cuanto a la antigüedad. Así se decide.

En relación a las Vacaciones, alícuota de Vacaciones y Utilidades a efecto de las prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 7 y 10 de la convención colectiva 2005, el salario base para el calculo de bono vacacional es el integral.

Convención Colectiva 2005

Cláusula 7: la empresa concederá a sus trabajadores que tengan desde un (01) año pero inferior a dos (02) años de antigüedad, tendrán el disfrute de las vacaciones con quince (15) días hábiles y con un pago de treinta y cinco (35) días a razón de salario integral…

Para aquellos trabajadores con tres o más años el pago de 45 días a razón de salario integral correspondiente a las vacaciones se calculara en base a treinta (30) días a razón de salario integral……

Así mismo se concederán a los trabajadores un bono vacacional equivalente a siete (7) días de salario integral más un día adicional por año, tal como lo señala el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Del texto previamente transcrito se evidencia que el pago de las vacaciones se calculara sobre la base de 30 días de salario integral.

El Bono vacacional se calculara sobre la base de siete (7) días, a salario integral.

Alícuota de Bono de utilidades;

Cláusula 10: ….. y para aquellos trabajadores que hayan cumplido un (01) año en adelante se cancelará SETENTA (70) días, a razón de salario integral….

Tenemos entonces una alícuota de utilidades de 11,71, y una alícuota de Bono vacacional de Bs.2, 00.

Un salario integral en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo de Bs.73, 00, considerando el último salario devengado de Bs.60, 23, (admitido por la accionada) y sumado a las alícuotas de Utilidades y de Bono vacacional.

Por tanto la antigüedad acumulada de 536 días (hecho no controvertido), se calculara a salario integral diario de Bs.73, 00,lo cual arroja un monto total a favor del actor de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.39.128), menos la cantidad por anticipos de Bs.2.654, 46, resulta una diferencia que la condenada deberá pagar de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCEINTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.36.473, 00).

Vacaciones no disfrutadas se condena a favor del actor, cantidad esta que se ordena a la demandada a pagar, según el recuadro que se refleja a continuacion:

periodo Días Salario integral Bs.

2001-2002 30 73,00 2.190

2002-2003 30 73,00 2.190

2003-2004 30 73,00 2.190

2004-2005 30 73,00 2.190

2005-2006 30 73,00 2.190

2006-2007 30 73,00 2.190

2007-2008 30 73,00 2.190

2008-2009 30 73,00 2.190

2009-2010 6 73,00 438

17.958.00

Ahora bien por cuanto no forman parte de lo apelado, se producen los siguientes conceptos condenados por el juez A-quo por tanto aceptado por las partes.

Utilidades fraccionadas 2009; 42,58 días, a salario integral de Bs. 68,33, la cantidad de Bs.2.909, 00.

Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días, a salario de Bs.82, 19, la cantidad de Bs.12.328, 50.

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.82, 19, la cantidad de Bs.4.931, 40.

Consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE

SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.74.599,00).

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad representada por la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCEINTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.36.473, 00), generada desde el 18 de Agosto de 2001 hasta el 18/07/2009, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la cantidad que resulte deberá deducirse la suma recibida por el actor de (Bs.376, 00).

Se ordena el cálculo de la indexación de la antigüedad representados por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCEINTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.36.473, 00), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 08/09/2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral 08/09/2009 hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los restantes conceptos, representada por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.38.126), desde la terminación de la relación laboral, 08/08/ de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 06 de Junio del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.E. contra VIGILANTES GUACARA, C.A.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2010-000224

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