Decisión nº 1M-226-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

CAUSA Nº 1M226-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

ESCABINO TITULAR I: TORRES P.M.M.

ESCABINO TITULAR II: J.G.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.M.O.B., de nacionalidad venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 16-2-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, de estado civil soltero, hijo de: R.L.O. (v) y L.M.B. (v), residenciado en Urbanización C.A., Bloque 3, Edificio 2, planta baja, apartamento Nª 4, El Paso, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PRIVADA: DR. J.R.V.

DELITO: VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1M226-10, seguida al ciudadano L.M.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723; en tal sentido, en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 19/11/2010; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 17/09/2007, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal y sede, acusación formal, interpuesta por el Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano O.B.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal; motivo por el cual, en fecha 18/09/2007, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día 10/10/2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/10/2007, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 30/10/2007, siendo igualmente diferida en la referida fecha, acordando fijar la celebración del acto en referencia para el día 06/11/2007.

En fecha 06/11/2007, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano O.B.L.M.; por la presunta comisión del delito de Violación; de igual forma se acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se ordenó la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma oportunidad se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03/12/2007, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, quedando registrada bajo el N° 1M107/07, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13/02/2008.

En fecha 13/02/2008, este Tribunal acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03/04/2008.

En fecha 27/02/2008, se recibe por ante éste Tribunal, comunicación N° 272/2008, de esa misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, mediante la cual solicita la remisión de la causa signada en esa oportunidad con el N° 1M107/07, en virtud de la decisión emitida en fecha 12/02/2008, por la Corte de Apelaciones de éste misma sede Judicial, en la cual ANULO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/11/2007, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, ordenando la celebración de un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado.

En fecha 03/03/2008, éste Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó la remisión de la presente causa, signada en esa oportunidad con el N° 1M107/07, en contra del ciudadano O.B.L.M.; por la presunta comisión del delito de Violación, constante de dos (02) piezas, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Circunscripcional, donde quedó registrada con el N° 1C-5122/08.

En fecha 07/04/2008, ese Tribunal acordó la remisión de la causa en referencia, a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Circunscripcional, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez, Dr. J.A.R..

En fecha 11/04/2008, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 Circunscripcional, quedando registrada bajo el N° 2C-5188/08, oportunidad en la cual se fijo la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día 07/05/2008.

En fecha 10/07/2008, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano O.B.L.M.; por la presunta comisión del delito de Violación; de igual forma se acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en fecha 15/08/2008 se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 04/03/2009, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de ésta sede Judicial, quedando registradas bajo el N° 3M172/09, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 11/03/2009 y posteriormente la realización del Juicio oral.

En fecha 31/07/2009, ese Tribunal en audiencia de celebración de Juicio Oral y Público, declara CULPABLE al acusado O.B.L.M., por la comisión del delito de Violación, condenándolo a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, decretando en consecuencia la medida de privación Judicial de Libertad, siendo el caso que en fecha 23/11/2009, se publicó el texto integro de la sentencia condenatoria.

En fecha 17/12/2009, el profesional del derecho J.R.V., en su condición de defensor privado del acusado O.B.L.M., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 23/11/2009.

En fecha 20/04/2010, la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, emite decisión mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.V., en su condición de defensor privado y en consecuencia ANULA la decisión proferida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, igualmente acordó la libertad del ciudadano O.B.L.M., imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días.

En fecha 17/05/2010, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, quedando registradas bajo el N° 1M226/10, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/06/2010.

En fecha 11/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en v.d.O. N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/06/2010, se realizó la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, dentro de los términos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/07/2010, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho R.V., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.B.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, mediante el cual solicita la extensión del régimen de presentaciones, que le fueran impuestas a su representado.

En fecha 13/07/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó librar comunicación dirigida al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, con el objeto de solicitar copias certificadas del folio correspondiente a las presentaciones del acusado O.B.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en relaciona a la solicitud formulada por la defensa privada.

En fecha 19/07/2010, se recibe comunicación N° 1271-2010, de fecha 16/07/2010, procedente del Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional; mediante la cual remite anexo, copias certificadas del folio de presentaciones correspondiente al ciudadano O.B.L.M., de la cual se desprende que el referido acusado cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones periódico que le fuere impuesto cada quince (15) días por ante la sede de ese despacho, desde el día 13/03/2009 hasta el día 31/07/2009.

En ésta misma fecha 11/08/2010, se dicta auto ordenando practicar por secretaría, certificación del folio del Libro de presentaciones llevados por éste Tribunal, correspondiente al acusado de marras; siendo que seguidamente el secretario certifica que el ciudadano O.B.L.M., ha cumplido el régimen de presentaciones cada quince (15) días, desde el día 19/05/2010 al 04/08/2010, siendo ésta su última presentación.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 22/09/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano L.M.O.B., siendo el caso que la Juez profesional antes de dar inicio al acto, procedió a tomar el Juramento de Ley a los Escabinos presentes, con el objeto de cumplir bien y fielmente con los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó la acusación formulada en contra del ciudadano L.M.O.B. por la comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente; refiriendo entre otras cosas, lo siguiente:

…El hecho ocurrido en fecha 10/7/2006, cuando la ciudadana (Identidad omitida) Millán, fue a una parrillada en compañía de los ciudadanos Dedaysi Rondón Yeraldyn de la Milagrosa, R.M., Yelitza, Larez Eduardo, O.B.L.M. y M.R.M.C., en la ciudad de la Victoria aproximadamente a las 4:30 de la tarde, y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y se retiraron del lugar a las 7 y 40 de la noche aproximadamente. Los ciudadanos M.R.M., Larez Eduardo y R.M.i. en un carro y los ciudadanos (Identidad omitida) Millán, Rondon Yeraldyn y O.B.L.M. en otro vehículo propiedad de este último, dirigiéndose a la ciudad de Los Teques, llegando a su destino a las nueve de la noche, llevaron a la señora Mildred a su casa y se fueron a Los Cerritos a ingerir bebidas alcohólicas, de allí se retiraron todos a las 3 de la mañana del día 11/7/2006. La víctima ciudadana (Identidad omitida) se fue en el carro con el hoy acusado porque éste se comprometió a llevarla a su casa quien le suministro Escopolamina en su bebida, para luego llevarla a un estacionamiento, lugar donde procedió a abusar sexualmente de ella, que en el transcurso del debate y con los medios de pruebas ofrecidos demostrará la responsabilidad del acusado y solicitara la respectiva sentencia condenatoria, en caso contrario se solicitará se dicte una sentencia absolutoria

.

En esa misma oportunidad la Defensa Privada representada por el Dr. J.R.V., explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas; “…Ciudadana Juez la defensa no sabe como el Ministerio Público desconoce aún que este Juicio tuvo apelación por una prueba apreciada y que no fuera admitida, y que sigue siendo ofrecida como medio de prueba, por lo que solicito sea desestimada esa prueba. Se ha pretendido utilizar la prueba de Reconocimiento Médico legal N° 1388, la Fiscal debería aclarar cuál de esos reconocimientos médicos es el correcto, ya que constan tres en el expediente. En cuanto a la inspección técnica N° 1279, quiero aclarar que hay otra inspección con otro número sobre el mismo particular. Este proceso está plagado de contradicciones. La supuesta víctima tuvo relaciones sexuales con mi defendido porque esa fue su voluntad. Me adhiero a la comunidad de las pruebas. Existe jurisprudencia en cuanto a la confusión de los reconocimientos médicos y solicito que la Fiscal aclare cuál de los tres reconocimiento médicos se va a utilizar en el Juicio Oral y Público. Es todo”.

Por su parte, el acusado encontrándose debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de rendir declaración; manifestando sus datos personales de la siguiente manera: L.M.O.B., de nacionalidad venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 16-2-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, de estado civil soltero, hijo de: R.L.O. (v) y L.M.B. (v), residenciado en Urbanización C.A., Bloque 3, Edificio 2, planta baja, apartamento Nª 4, El Paso, Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra y expuso:

Una compañera de trabajo del ambulatorio compró un apartamento y nos invitó a varias personas que trabajábamos en el ambulatorio, eso fue en La Victoria, yo le di la cola a (Identidad omitida)y a Yeraldyn, una tía de Kelly; a eso como a las 5:00 de la tarde nos regresamos a Los Teques, cuando llegamos a Los Teques, decidimos que seguiríamos tomando alcohol. Nos conseguimos en Los Cerritos, escuchando música, como a las 3 de la madrugada decidimos irnos, estaba Yelitza, (Identidad omitida)y yo, estábamos 2 y 2, Larez se entendía con Yelitza y yo con Kelly, estábamos tocándonos y esas cosas, Larez se fue con Yelitza y yo me fui con Nelly hacia San Antonio, me pare en el estacionamiento de una panadería y tuvimos relaciones sexuales como una hora u hora y media, pero bajo consentimiento, luego la llevé a su casa, esperé a que entrara, al siguiente día fui al ambulatorio y a las 2 de la tarde llegó (Identidad omitida)con el papá, me saludó normal y le pregunté qué hacía allí, me dijo que se metió a bañar que se cayó y se lesionó el coxis. Ella me escribía mensajes, yo no es que soy casado pero vivo en concubinato, le dije que no me escribiera de noche, ella se molestó y me dijo que ella me necesitaba que yo fuera a su casa y que no le importaba mi situación, le dije que la visitaría luego, eso fue el lunes y el miércoles me llegaron unos DISIP, y me dijeron que estaba siendo citado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por Violación. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dra. E.Z., a los fines que se realice las preguntas que considere pertinentes al acusado, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Luego de salir de tener relaciones con la ciudadana (Identidad omitida)puede dar testimonio de que usted dejó a (Identidad omitida)en su casa? Sí, en la casa de la mamá de ella. ¿Sostuvo relaciones sexuales con ella en donde? En el carro en el asiento del copiloto. ¿De mutuo consentimiento? Si, de mutuo consentimiento. ¿En ese momento que siguen estando dentro de su vehículo le suministró usted alguna bebida? No. ¿Terminaron de ingerir bebidas donde? En Los Cerritos, cuando estábamos Larez, Yelitza, (Identidad omitida) y yo; luego nos fuimos sin bebidas. Es todo

.

A continuación se le concedió la palabra al defensor privado, Dr. J.R.V., a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Con quien estaba en Los Cerritos? estábamos Larez, Yelitza, (Identidad omitida)y yo. ¿Habían mas vehículos en el lugar? Si. ¿Esa relación sexual fue consentida por la señora Kelly? Si. ¿De donde conoce a (Identidad omitida)? Del Ambulatorio militar de La Rosaleda. ¿Había mantenido relaciones sexuales anteriormente con ella? Si. ¿En cuantas oportunidades? Una vez en el trabajo y una vez cerca de donde vive ella. ¿Existe una persona que pueda ratificar su versión? El Sargento Larez, él puede dar fe de eso. ¿Cuándo estaba iniciando la relación sexual fue la ciudadana (Identidad omitida)quien se despojó de su ropa? Si, de la parte de arriba y yo la ayude con la parte de abajo. ¿Cuánto tiempo estuvieron en el estacionamiento? Como una hora a hora y media. ¿Cuándo ve de nuevo a (Identidad omitida)después de esa relación sexual? Al día siguiente, el Domingo en el ambulatorio, eso fue como de 12:30 pm a 1:00 pm, ella me saludó normal y su papá vio. ¿La ciudadana (Identidad omitida)lo saludó? Si, con un beso en el cachete. ¿Qué le dijo ella sobre qué hacía ella allí? Porque tenía un fuerte dolor en el coxis porque se había caído en el baño y así reza en el control del laboratorio. Es todo

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Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al acusado y formula las siguientes preguntas: “¿Desde cuándo mantenía ese tipo de relación íntima con la ciudadana Kelly? Poco tiempo de relación, como un (01) mes, pero conociéndonos, de relación de trabajo como un (01) año. ¿Ella sabía de su relación concubinaria? Sí, mi concubina se controlaba en el ambulatorio. ¿En donde se encontró con la ciudadana (Identidad omitida)el día de los hechos? Nos encontramos en la redoma de San Antonio. ¿Quién era la persona que estaba festejando? A.T.. ¿En la casa de ella se realizó la reunión? Si. ¿A qué hora comenzaron esa reunión? Como a las 3 de la tarde. ¿En qué fecha fue eso?. ¿Qué otras personas estaban en esa casa? La tía de Kelly, y los dos niños de la tía de Kelly. ¿Esta persona A.T. tiene parentesco con Kelly? No, son compañeras de trabajo. ¿Aparte de los 4 identificados y la tía y los dos niños había alguien más? No. ¿Qué sustancia se ingirió en esa residencia? Cerveza solamente. ¿Alguna persona salió de allí en estado embriaguez? No. ¿La señora (Identidad omitida)bebió cerveza? Si. ¿En qué cantidad? Moderada. ¿Quiénes salen de la casa y como se trasladan? Arelis se queda en su casa. Larez se trajo a Yelitza y a la tía de (Identidad omitida)y los dos niños para dejarlas en el Terminal de Los Teques. Yo llevé a Yeraldyn y a (Identidad omitida)en mi carro a San Antonio. ¿Dónde aparece por primera vez Yeraldyn? En la redoma de San Antonio. ¿Yeraldyn fue a la casa de Arelis? Si. ¿Qué vehículo tenía para la fecha? Corsa rojo. ¿Recuerda la placa del vehículo? GDO pero no recuerdo los números. ¿A dónde llevó a Geraldín? A San Antonio, a su casa. ¿Qué parte de San Antonio? No recuerdo. ¿Estaba usted en dominio de sus cinco sentidos en ese momento? Si. ¿Había consumido licor? Sí, pero no estaba embriagado, fue un consumo moderado. ¿Luego a donde va? A Los Cerritos donde estaba Larez. ¿A qué hora llegó a Los Cerritos? Como a las 09:00 pm. ¿Quiénes estaban en Los Cerritos? Larez Eduardo, Yelitza, (Identidad omitida)y yo. ¿Qué bebieron allí? Cerveza. ¿En qué cantidad? Moderado. ¿Hasta qué hora? Como hasta las 3 de la madrugada. ¿Cómo se retiran? Larez se va con Yelitza y yo con Kelly. ¿Fue simultáneo? Si. ¿A dónde fue usted? A San Antonio y nos paramos en el estacionamiento de la Panadería Beirut. ¿A qué hora dejó a (Identidad omitida)en su residencia? Como a las 5 a 5:30 de la mañana. ¿Qué distancia hay desde la panadería hasta la casa de la señora Kelly? Como 5 minutos o menos a esa hora. ¿Dónde estaba la madre de (Identidad omitida)a las 5 de la mañana? La mamá abrió la puerta y sabía que era yo porque trabajo en el ambulatorio. ¿Ella vive en una casa o apartamento? Casa. ¿Había visto con anterioridad a la mamá de Kelly? Sí, porque ella es enfermera en el ambulatorio. ¿Ella sabía de su relación con Kelly? Creo que sí, porque me decía que yo era casado. ¿Cuándo la vio nuevamente? El día siguiente en el ambulatorio. ¿Ella fue con su papá? Si ella está con su papá. ¿El papá lo conocía a usted? De hola nada más. ¿Estaba presente cuando la señora (Identidad omitida)salió de la consulta? Si. ¿Qué le dijo? Que me escribía. ¿Ese día la volvió a ver? No, ese día no. ¿Cuándo volvió a saber de ella? Cuando me fueron a citar. ¿Acudió a la citación? Si. ¿Qué pasó? Que ella me estaba acusando por violación, el funcionario me dijo que ella dijo que consintió la relación pero que yo la había forzada, luego me citaron de fiscalía. ¿La cerveza que consumieron fueron compradas en el local o las llevaron ustedes? Las compramos en el local y las destapábamos allí directo de la botella, era Solera azul. Es todo”.

Seguidamente la Juez declaro APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó a EL SECRETARIO verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que EL SECRETARIO informó que en el día de hoy no se encuentran presentes los expertos y testigos que guardan relación con la presente causa, se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/09/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de experto del funcionario B.J.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 2-4-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, profesión u oficio: Médico Forense Criminalista, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, Caracas, tiempo de servicio: en la Función público 29 años, manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado rindió declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2006, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

…Para la fecha de elaboración de esta experticia en el área de psiquiatría, yo era el jefe del departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, como norma no salía expediente sin ser evaluado por mi persona, suscribí dicha experticia, no como actuante, sino como control administrativo, por lo que mi función fue verificar que la experticia tuviese todos los datos correctos y que el procedimiento se realizare correctamente, dicha experticia fue realizada por las Dras. B.B., hoy fallecida y M.M.. Quiero significar que mi actuación en ese caso es netamente administrativa; sin embargo recuerdo que se trató de un caso de posible sustancia que fue suministrada, por lo que si quieren saber algo sobre la Escopolamina puedo responder sus preguntas, pero con respecto a la parte psicológica y psiquiátrica no es mi especialidad

. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Dra. E.Z., interrogó a la testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó:

¿Qué cargo tenía para la fecha? Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda. Trabajo la parte interna, tenía funciones asistenciales, el departamento de enfermedades mentales, mi función era simplemente supervisión de los resultados de las experticias, que fueran llenados los requisitos que exigen los patrones internacionales. En este caso fue evaluada la paciente por M.M. y B.B. quien falleció. En esa división no se hacen tratamientos, solo se determina la enfermedad, si existe una enfermedad mental. Mi misión, por así decirlo, era netamente supervisora. Seguimos los patrones internacionales. ¿Usted tuvo intervención desde el punto de vista de asistencia de la persona quien asiste a la Medicatura, a un reconocimiento? No recuerdo bien lo que pasó con esta paciente, tendría que ver los resultados de esas experticias para recordar, recuerdo el caso vagamente, si se me permiten las experticias podría recordar mejor

. Es todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C., solicita al Tribunal autorización a los fines de exhibir al experto Dr. B.B.B., dos Reconocimientos Médico Legal Nº 1388, de fecha 13/6/2006 y una de fecha 13/9/2006, practicado a la víctima (Identidad omitida), a los fines que rinda declaración sobre los mismos, por cuanto se encuentran suscritos por su persona. Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto le solicita al Ministerio Público, indique si efectivamente como parte promoverte, ofreció la declaración del experto Dr. B.B.B., en relación a dichas pruebas documentales a las que hace referencia, siendo que el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C., expuso:

La declaración del experto fue ofrecida. Es todo.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.R.V., a los fines que manifieste su conformidad o no con el pedimento fiscal, específicamente en relación a la declaración del experto, respecto a las dos experticias de Reconocimientos Médico Legal Nº 1388, de fecha 13/6/2006 y una de fecha 13/9/2006, practicadas a la víctima (Identidad omitida) y expuso:

La defensa no tiene objeción en cuanto a que el experto declare sobre las tres experticias de reconocimiento médico legal Nº 1388-06, de fechas 13/6/2006 y 13/9/2006, haciendo la salvedad que dicha prueba documental se encuentra en tres ejemplares, estoy de acuerdo por cuanto quisiera la defensa que el médico forense aclare. Es todo

. Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al Defensor Privado Abg. J.R.V. y le solicita indique si está de acuerdo con que sea apreciado por parte del Tribunal, la declaración del experto sobre estas experticias y de seguidas expuso: “Si ciudadana Juez estoy de acuerdo en que sea apreciada su declaración sobre esas experticias”. Es todo”. Acto seguido la Juez Presidente del Tribunal Mixto, deja constancia que las experticias a las que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, identificadas con el Nº 1388-06, rielan a los folios 20, 21 y 132, respectivamente de la primera pieza del expediente, por lo que le fueron exhibidas al experto presente en sala. Acto seguido le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al experto Dr. B.B.B., y expuso:

“…Lo que varía es el tiempo de curación médica, porque el peritaje básicamente son muy semejantes, evidentemente, pienso que para esa oportunidad hubo un error, son del mismo día, no me explico, habría que preguntarle al Dr. Fossi en su declaración, la que se hace en septiembre es un complemento de la primera practicada en fecha 13/6/2006, eso se hace para ver la evolución del traumatismo, en el cual se certifica si la paciente ha mejorado o no. Como consecuencia del primer y segundo informe, donde se indica “hematoma post traumático importante que abarca el área perianal izquierda y perivulvar, ruptura completa del himen de larga data, vagina normotécnica, normotónica, cuello largo posterior cerrado. Área anal perianal: esfinter anal, hipotónico, permeable a un dedo. Se indica evaluación por servicio de s.m.”, y se sugiere radiografía de pelvis, se indica evaluación por s.m., trae un informe del Dr. P.R. en el cual señala que tenía un traumatismo pélvico. De alguna manera quiero aclarar que los dos primero informes no son contradictorios, son iguales en su contenido, solo varía es el tiempo de curación médica, por lo tanto la evaluación del daño corporal es una cosa y eso se mantuvo intacto y otra cosa es el tiempo médico de curación, que es distinto al tiempo jurídico de curación de esa lesión. Para nosotros existen las lesiones, leves, levísimas, graves y gravísimas, nosotros señalamos ese tipo de lesión, mas estamos tocando un punto de vista médico. El último examen, no es divergente con los dos anteriores, señala y ratifica que hubo esas lesiones y las secuelas de las mismas, su evolución”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. J.C., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

“¿Administrativamente que pasa cuando existe diferencia en esos dos peritajes? Debe ser una error material, que ocurre cuando a la persona se le solicita el formato del médico que la trata a ella y lo trae después, es posible que se haya generado un error, por eso es que salieron dos experticias en una misma fecha, en los archivos debe existir la primera orden y si a la paciente se le solicitó el certificado médico previo, pero quiero aclarar que aún cuando se evidencia un error no hay alteración alguna en cuanto al peritaje, fíjense que son iguales, lo único que cambia es el tiempo de curación médico. ¿Puede explicar a que se refiere, desde el punto de vista médico, que significan los resultados? La pelvis es un hueso, hay tres huesos que se conjugan y forman la pelvis, si hablamos de un traumatismo, incluye los genitales de la mujer o el hombre, hay evidencias que sufrió un traumatismo importante, un golpe muy fuerte, es decir, con una energía suficiente como para ocasionar esa fractura, la cual afectó el eje de la marcha, que le impide a la persona hacer su de ambulación normal. Se certifica en esa experticia, que hay una ruptura del himen de larga data, se certifica que hay una Lipotomía a nivel del recto, que de alguna manera tenía ruptura de las fisuras del recto. Si nos vamos a los conceptos de lo que es un abuso sexual, el médico forense no señala si hubo violación o no, señala el médico si huido un acto sexual violento. No podemos determinar si hubo violación o no, eso lo debe determinar el Tribunal ¿Puede indicar de acuerdo a esos reconocimientos, si estamos en presencia de un hecho sexual violento? Evidentemente, lo que sí se puede establecer desde el punto de vista médico es que si hubo un acto sexual violento o no violento y aquí indudablemente fue un acto sexual violento, la paciente sufrió un trauma importante a nivel genital. Además se observó el esfínter anal hipotónico y dilatado, no tenía por qué estar dilatado, eso nos induce a pensar que hubo un acto sexual anal. Las evidencias nos indican que es un acto sexual violento. No puedo afirmar si hubo aceptación o no. Si se hace memoria, hay que recordar que para esa fecha estaba muy de moda el uso de la escopolamina, llamada Burundanga, que hace que el individuo pareciera estar normal, pero el individuo solo recibe órdenes. La Escopolamina es fácil de adquirir, su método de absorción es nasal, de contacto, y a través del consumo de bebidas alcohólicas, pudiera pensarse que en éste caso pudo haberse usado ésta sustancia. Si analizamos los antecedentes, hubo para la fecha una epidemia del uso de esa sustancia. ¿Usted fue ofrecido como experto para declarar sobre la experticia toxicológica?

La defensa objeta la pregunta y alega que la prueba toxicológica a la que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, no fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada. Seguidamente el Fiscal solicita se le facilite el acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control, el cual le fue facilitado. El Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C. expone: “En esa oportunidad el Tribunal admitió la declaración del Dr. B.B.B. en relación a la experticia psicológica y psiquiátrica realizada a la víctima y en relación a un oficio de fecha 31-07-2006, relativo a la Separata de resumen de Farmacodinamia de la escopolamina, benzodiazapinico y alcohol. La Juez Presidente del Tribunal Mixto declara Con Lugar la Objeción de la Defensa, pues considera que no debe declarar el experto sobre esa prueba toxicológica. Concluye el interrogatorio del Ministerio Público.

A continuación se le concedió la palabra al defensor privado, Dr. J.R.V.M., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

“¿Señaló usted que la paciente para la fecha del tercer reconocimiento ya había evolucionado satisfactoriamente? Una cosa es la solidificación de la fractura y otra es la rehabilitación, vemos tres meses después que ha mejorado la fractura, pero no se pudo curar totalmente, aún habían secuelas. Eso está articulado, cuando se rompe esa armonía, la locomoción se ve afectada severamente. ¿Observa la defensa de la tercera experticia, y la comparo con la experticia psiquiátrica y señala que no se ve afectada la función motora? Son cosas distintas, no puede exigirse en una evaluación psiquiátrica, que se relacione con la parte médica, la parte motora significa que pueda hacer o tener coordinación, desde el punto de vista locomoción tenía problemas, el psiquiatra y psicólogo se refieren a otro tipo de reacciones neurológicas. Lo que está evaluando el psiquiatra es otro tipo de capacidad motora distinta. Cuando se hace la evaluación psicológica se habla que no se observan elementos de incoordinación visomotora. No se está haciendo una evaluación física sino psicológica. Se señala que se aplicó el test visomotor. Una evaluación motora no corresponde al psicólogo. ¿Usted refirió que había problemas en su dificultad para la marcha? Eso se refería en la primera evaluación que tenía problemas para la marcha. ¿Qué significa 16PF? Existe un código internacional que clasifica las enfermedades mentales, dentro del contexto internacional, para ponerse de acuerdo los psiquiatras les dieron un número. ¿Se refiere dentro de los antecedentes sobre una lesión lumbar, tiene que ver con la fractura? No, esos son antecedentes, es lo que el paciente señala. ¿Se hizo referencia a un trauma vaginal, puede indicar dónde está el trauma? Es Perineal no vaginal. ¿Cuándo habla de que hay hipotonía anal que es? Se observó una dilatación anal, cuando entran cosas por el ano se rompe la tonicidad, el esfínter anal está cerrado, cuando se introduce un objeto contra natura, esas fibras circulares sufren lesiones. De alguna forma el encontrar el ano en esas condiciones, se traduce en que había producido una introducción de un elemento extraño. ¿Detectaron lesiones a parte de la hipotonía? La hipotonía da pie al desplazamiento de los plieges. ¿Puede ser causado por un habito sexual anal? Es lo más frecuente. ¿De haber habido acto sexual violento, se pudo detectar alguna otra lesión? Depende, la diferencia entre una penetración con lesiones, es la lubricación, tiene que ver el calibre del objeto, no solo se hace la descripción del esfínter anal y se hace la medición del calibre del pene, porque no es lo mismo un calibre alto de pene, que uno menor. ¿Tomaron muestras de esperma o de fluidas del ano de la ciudadana y los analizaron? El Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta, y alega que la pregunta es impertinente, no guarda relación con el objeto de los peritajes suscritos por el experto. Se declara Con lugar la objeción ya que el interrogatorio debe basarse en las experticias previamente identificadas. De seguidas la defensa continúa con el interrogatorio de la siguiente manera: “¿Reconoce su firma en las tres experticias? Si. ¿Cuántos reconocimientos médicos practicó a la ciudadana? El Fiscal del Ministerio Público hace objeción. Se declara Sin Lugar la objeción. El experto responde: “Yo los suscribo. El reconocimiento que se hace de fecha 13 de septiembre solo aparece la firma del Dr. P.F., incluso el puede firmar por mí, porque estaba facultado por mí, claro, debió colocar la palabra “por”, esto es algo administrativo, yo superviso la primera y la segunda, pero la tercera no la superviso, la tercera es un control administrativo, hasta el año 1999 suscribían las experticias mínimo dos personas. A raíz de la entrada del Código Orgánico Procesal Penal, uno solo puede suscribirla, sin embargo siempre ha habido una supervisión administrativa, lo de valor legal es el perito reconocido. Mi actuación fue de supervisor. ¿Si solo supervisó no presenció ese reconocimiento? No recuerdo. Al ser jefe de la unidad, como acuerdo interno, voy a ayudar en casos, en esa época estábamos haciendo un trabajo de investigación, lo que no recuerdo es si tomamos esta paciente como dato estadístico. Estoy seguro que el Dr. P.O. si la evaluó. La responsabilidad pericial es de quien la suscribe. Mi misión era supervisar. Al haber un reconocimiento, se hacen tres estudios posteriores, lateral, derecho e izquierdo, si consta que fue evaluado, de alguna manera ella llevó esos estudios radiológicos, yo creo que eso fue lo que pasó, que la paciente trajo esos informes posteriormente. Lo usual es que hayan sido tres. ¿De acuerdo a la experticia N° 1388, se toma en cuenta la practicada por quien, quien es el que mencionan? P.R.. Se recibe el informe de P.R., el primer día se hace evaluación médica, se le piden los soportes y según el informe de P.R. se diagnostica eso. El error esta allí, que el segunda reconocimiento debió ser de fecha 16 de Junio, porque el primero se hace en fecha 13 de junio y se le solicita los soportes, y ella las lleva el día 16 de Junio que es cuando se concluye. ¿Actuaron por cuenta propia o por solicitud del Ministerio Público? Nunca actuamos por mutuos propia, tiene que ser a solicitud del órgano instructor, en éste caso fue por la delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este caso debemos estar respondiendo a algún mandato. Es todo”.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al experto y formula las siguientes preguntas:

¿Esa fractura a nivel pélvico, por sus características y por la ubicación de la zona afectada, es posible que se materialice con un resbalón o caída al piso? No, aquí llama la atención es la unilateralidad de la fractura, creo que en éste caso se produjo del lado izquierdo, si ella se cae al piso, a menos que caiga sobre un objeto, la fractura debe ser bilateral, la fuerza se distribuye en distintas partes del cuerpo y las lesiones se distribuyen de la misma manera, en éste caso no, toda la energía se concentró en la zona pélvica, por esos digo que fue unilateral. En caso de que se trate de una caída tuvo que caer sobre un objeto. ¿El esfínter anal estaba dilatado según su declaración, eso es indicativo de que se trataba de un acto sexual reciente o no? Si, además, si no hubo lubricantes deja estigmas, si hubo lubricante debe encontrarse dilatación pero no estigmas; si es habitual, debió ser la dilatación mayor. En una primo relación se encuentra eso, para no encontrar estigmas debe haber lubricación. Es todo

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2- Declaración en calidad de Víctima de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-6-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.623, de estado civil soltera, profesión u oficio: higienista dental, San A.d.L.A., sector Parque El retiro, Casa Victoria, manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada rindió declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2006, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…Esto empezó el 10/06/2006, cuando me llamaron para que asistiera a una parrilla en La Victoria, por la inauguración de un apartamento de una compañera de trabajo, me llamaron como 15 veces, yo no quería ir, me insistieron mucho para ir, por eso me decidí en asistir, fui a la redoma de San Antonio y me encontré con la doctora y el acusado, fuimos a Los Teques, nos encontramos con las personas que estaban allí, fuimos a La Victoria, se hizo la parrilla fue al aire libre, habían como 7 personas, solo había una caja de cervezas, estuvimos como hasta las 7:00 de la noche, luego nos trasladamos a San Antonio como a las 8:30 a 9:00 de la noche, unas personas se quedaron en Los Teques, yo acompañé al acusado a llevar a la doctora en Los Castores, luego fuimos a Los Cerritos, ahí estábamos Yelitza, Lares, él y yo, se compró una caja de cervezas, una hora después se presentó un muchacho que decía que era el hermano del acusado, luego como a las 11 de la noche perdí el conocimiento porque no me recuerdo bien de lo que pasó, el Sargento Lares llevó a Yelitza a su casa y lo lógico era que L.M. me llevara a mi casa; sin embargo no fue así, como a las 5 de la mañana me desperté en su carro desnuda y llena de asfalto por todo mi cuerpo, todo me dolía, me tiró el sostén en la cara y me dijo “vístete”, salimos del estacionamiento, no vi de donde salió, estaba llena de asfalto hasta en mis partes intimas, en ese momento estaba todavía mal, no tenía lucidez suficiente, él agarró para la Panamericana, le dije que se metiera por Lomas de Urquía, me dijo que me quedara callada, le pregunté que me había pasado que me dolía la cadera, el siguió rodando y mi mamá me estaba esperando en la ventana, llegué a las 6 de la mañana me dejó allí y él se fue, mi mamá estaba molesta y preocupada, me acosté, y cuando me quité la pantaleta la boté porque estaba llena de semen hasta lo último, la boté, ni siquiera me bañe, tenía morados en mis partes intimas, mi mamá me preguntó y le dije que me había caído, le dije a mi papá que me llevara al ambulatorio al día siguiente, ese día fue un Domingo, el acusado estaba allí de guardia, no se acercó a mí para nada, me vio una enfermera y me revisaron, estaba llena de asfalto hasta las nalgas, no podía trabajar, fui para que me revisaran, me vieron, me pusieron una inyección, los domingos no se hacen placas, fui a una cuestión de cubanos a que me hicieran las placas, la lesión se cerró después de un año. Mi papá cumplió años el lunes 12/6, fue una señora amiga mía al lugar, le dije que no recordaba, le dije que no me acordaba de muchas cosas. Fui el martes al seguro social, fui donde el Dr. Pedro, ahí me desmaye del dolor, cuando el Dr. me ve, me dice que eso no fue ninguna caída, me dijo que debía ir al forense, le dije que había sido abusada sexualmente, él se quedó asombrado y dijo que no me iba a tocar y que yo fuera al forense, una señora me llevó al Forense, fui a la Medicatura forense, no seguí los órganos regulares, no sabía de eso, no sabía que primero tenía que interponer una denuncia y luego ir al forense, por eso me fui directamente, como llegué sin la orden, no me querían atender, pedí que me atendieran y después de una hora de reclamo, me atendieron, me dijeron que fuera a la PTJ en El Paso, pero no recuerdo que dije porque estaba mal, en PTJ me preguntaron porque había ido directo a Forense y les dije que yo no sabía el trámite. Yo a r.d.e.p. casi un año sin poder caminar, la lesión de la pelvis se cerró luego de ocho (08) meses”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.C., a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual realizó en los siguientes términos:

“¿En qué fecha sucede el hecho? Sábado 10/6/2006. ¿Ese día fue a la Victoria? Si. ¿A qué hora la buscan? Como a las 2 de la tarde. ¿Con quién estaba? Dra. Dediasi, ella fue la que me invitó y me insistió en que yo fuera a esa parrilla, nunca entendí por qué me insistió tanto. ¿Puede indicar a qué hora regresaron de la parrilla? Como a las 7 de la noche. ¿Cómo a qué hora llegan a San A.d.L.A.? Como a las 9 pm, primero nos paramos en Los Teques. ¿Quién estaba en San Antonio posterior a dejar a la Dra.? el Sargento Larez, Yelitza, el acusado y yo. ¿Qué ocurre después? Estábamos hablando en un lugar público, afuera en Los Cerritos, en eso llegó una persona que dijo ser su hermano, eran como las 10 u 11 de la noche, estuvo un rato compartiendo. ¿Estaba alguien más en ese momento que llega el hermano? No, los mismos, Yelitza y el Sargento Larez. ¿Qué ocurrió? Recuerdo que me monté en el carro, pero vagamente porque ya estaba perdiendo el conocimiento. ¿Tuvo conocimiento a qué hora retoma conciencia? Recuerdo un golpe fuertísimo en la cabeza, en el momento que sentí que me forzaron en las piernas, pero perdí el conocimiento. ¿Cuándo te despertaste desnuda? En el carro de L.M., me dolía mucho la cabeza. Una relación normal no te deja llena de asfalto, ni te deja sin caminar por 10 meses, por una fractura en la pelvis, tenía las rodillas moradas, ni que fuera masoquista. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra al defensor privado, Dr. J.R.V.M., a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual realizó en los siguientes términos:

“¿Dónde despertó? Dentro del carro del Señor L.M. desnuda. ¿Fue a una fiesta el día posterior de los hechos? No dije que fui a una fiesta, fue el cumpleaños de mi papá y se hizo una reunión familiar. ¿Su padre vive con usted? Si. ¿Dentro de la misma casa? si. ¿Desde cuándo conoce a Mariano? Poco tiempo. ¿Qué relación han mantenido ustedes? Ningún tipo de relación. ¿Entonces que hacía con él en Los Cerritos? Socializando, yo nunca salgo con gente de mi trabajo y ese día salí, me pareció que no tenía nada de malo. ¿Estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas tanto en La victoria como en Los Cerritos? En la Victoria me tomé como 3 cervezas nada más, porque estaba haciendo la parrilla. ¿En compaña de quien fue a la Victoria? Con mis compañeros de trabajo, la Dra. Dediasi, Larez, Y.R., con el acusado. ¿Cómo se trasladó a la residencia de la ciudadana que hacía la reunión? El señor Ortega me llevó. ¿En compañía de quien estaba en la Victoria? Dra. Dediasi, mi tía estaba también se llama M.M. que iba en otro carro. Yo iba con Ortega y la Dra. Dediasi iba de copiloto y yo atrás. La Dra. Dediasi me llamó 15 veces para ir a esa reunión, hasta me fue a buscar a la peluquería. ¿Qué pasa después que dejan a la Dra. Dedasia? El ciudadano tenía un año trabajando, Lares lo conozco desde hace años, como 10 años, nos comunicamos por teléfono para ir a Los Cerritos. ¿En ese momento hubo insinuaciones del Sr Ortega? No. ¿Cómo es ese lugar Los Cerritos? Amplio, público, es un lugar donde hay comida y bebidas alcohólicas y un estacionamiento grande. ¿Dónde estaban ustedes? Afuera escuchando música. ¿Posterior a esos hechos, que pasa luego que despertó? Me tiró el sostén en la cara, yo me sentía muy mal, no podía pararme del dolor, le dije que me llevara a mi casa, me decía que me callara, el subió a mi casa y mi mamá me estaba esperando asomada en la ventana, mi mamá vio cuando él se fue, duré 8 meses sin caminar por esta situación. El forense me revisó dos veces. ¿Le indicó usted la dirección al ciudadano? Si, porque él no la sabía, nunca había ido a mi casa. ¿Cuando despertó estaba lucida? Estaba mal todavía. ¿Pudo reconocer donde estaba? No, no recuerdo donde fue. ¿Fue un estacionamiento público o privado? No sé. ¿Recuerda como se despojó de la ropa? No me la despojé, le dije que me la despojaron, estaba bajo los efectos de una droga o algo así. ¿Recuerda usted algunas cosas y otras no? Recuerdo algunas cosas. ¿Tuvo un golpe fuerte en la cabeza? Si, además me salió en los exámenes que me hicieron que me dieron burundanga, eso está en el expediente ¿Dónde trabaja su madre? Es enfermera y trabajo en el ambulatorio de la Rosaleda. ¿En algún otro sitio? No. ¿Su madre ha trabajado con anterioridad con el Dr. P.F.? Nunca. ¿Usted acude al ambulatorio Militar de la Rosaleda el día de los hechos? El 11 de Junio a las 11 de la mañana. ¿Vio al acusado allí? Si, y no se me acercó. ¿El no la saludó? No. ¿Dónde estaba el ciudadano? en recepción. ¿Su visita fue por el dolor? Si, para que me hicieran evaluación médica ¿Recuerda quien la atendió? Una enfermera. ¿Cuál fue el resultado de esa visita? Me inyectó, la enfermera vio que estaba aún llena de asfalto. ¿Se desnudó? No, solo descubrí la nalga para que me inyectaran. ¿Se dejo constancia de ello? Si, está en el expediente. ¿Le practicaron Rayos X? Si, las tengo en casa. ¿Cuándo y dónde le practican el reconocimiento legal? En el Victorino, en varias oportunidades porque primero fue grave y después las lesiones fueron gravísimas. ¿Quién se lo practicó? Los doctores forenses. ¿Sabe el nombre de los médicos que le practicaron la evaluación? P.F.. ¿Estaba presente el Dr. Bossio? En uno sí. ¿En qué fecha se le practicaron? No recuerdo bien, eso está en el expediente. ¿Alegó que se hizo primero el reconocimiento y ellos le aconsejaron practicar la denuncia, fue así? Sí, porque era primera vez que me pasa algo así, es primera vez que me violan y no conozco el procedimiento. ¿Recuerda lo que manifestó el funcionario receptor de la denuncia? No recuerdo, me sentía mal, indignada. ¿Por qué usted en la denuncia señala que usted consintió la relación? El Ministerio Público hace objeción, porque no puede basarse el interrogatorio en su denuncia. La Juez Presidente del Tribunal Mixto le solicita al defensor, indique si esa denuncia a la que se refiere fue promovida como medio de prueba y el mismo expuso: “No”. En virtud de ello la Juez le indicó al defensor, que no puede confrontar a la testigo con el contenido de un acta de denuncia que no forma parte del acervo probatorio de éste juicio. Continuó el interrogatorio: ¿Antes de esta relación consintió relaciones con éste ciudadano? No. ¿A qué le llama una relación sexual normal? Normal, sin golpes, con amor, sin asfalto, sin fracturas, ni al lado de un carro tirada en el piso. ¿Usted alegó en el ambulatorio que se calló en el baño? Si porque no quería hablar por vergüenza. ¿Mantuvo relaciones sexuales antes de ese acto con éste ciudadano? no. ¿Por qué piensa que fue abusada sexualmente? Por favor Dr., como puede preguntar eso, porque tenía la pelvis casi rota, la pierna lesionada, hubo drogas, me golpearon, es algo evidente. Es todo”.

Seguidamente la Escabino titular 1 Torres P.M.M., se dirige a la víctima y formula las siguientes preguntas:

¿Usted dice que en Los Cerritos perdió el conocimiento por el golpe en la cabeza? El golpe fue cuando me tiraron al piso, eso no fue en los Cerritos, yo sentí un golpe muy fuerte en la cabeza. ¿En qué momento perdiste la conciencia? Recuerdo vagamente que me monté en el carro, no recuerdo más, lo más lógico es que el Sr. Ortega me llevara a mi casa y resulta que me desperté desnuda dentro de su carro. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la víctima y formula las siguientes preguntas:

¿Manifestó que estando en Los Cerritos se presentó una persona que dice era el hermano del acusado? Si él nos lo presentó como su hermano. ¿Compartieron con él? Como una hora. ¿Recuerda cómo a qué hora llegó? Sólo recuerdo cuando llegó, no sé qué hora era, pero no recuerdo cuando se fue. ¿Cuántas cervezas se tomaron? Se compró una caja de 21 cervezas, éramos 4 personas y el que llegó; aproximadamente nos tomamos cada uno como 4 cervezas. ¿Eran desechables? Si, de botella. ¿Las estaban ingiriendo afuera? Si. ¿Estás cervezas las compraron todas juntas? Si. ¿Cuándo llegaron a Los Cerritos ya tenían las cervezas? No recuerdo. ¿Usted se servía las cervezas o se las suministraban? Me las suministraban. ¿Veía usted cuando las abrían? No. ¿Quién se las suministraba? M.O.. ¿La otra persona quien era? Yelitza. ¿Tenía amistad con ella? No la vi mas, ella alquilaba teléfono en el ambulatorio. ¿Todos eran compañeros de trabajo? Si. ¿Dónde se puede ubicar al ciudadano Lares? No sé. ¿Se retiró de la institución? No, el es Militar. ¿Tenía amistad con éste funcionario? Normal. ¿Tiene conocimiento si alguno de los presentes asumió una conducta inapropiada por efecto de bebidas alcohólicas? No, todo estaba normal, todos tomamos de forma moderada. Lo único extraño fue ese joven que llegó. ¿Este joven manipuló las bebidas que consumió? Si, el estuvo un rato allí. ¿Dónde tenían la caja de cervezas? En la maleta del carro de Ortega. ¿Qué carro era? Corsa vinotinto. ¿Estuvo en la parrilla la Sra. Mildred? Si. ¿El día de los hechos que pasó con ella? Estuvo en la parrilla, ella se fue con Lares que le dio la cola a su casa. ¿Ella estuvo en Los Cerritos? No. Es todo

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3- Declaración en calidad de testigo del ciudadano LARES D.E.A., nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 22-6-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.351, de estado civil soltero, profesión u oficio: Militar activo, manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Todo empezó porque planificaron una actividad en casa de una compañera de trabajo, la actividad fue donde A.T., ella estaba adquiriendo un apartamento y realizó una parrilla en su casa, me fui con Y.R. y una tía de (Identidad omitida)y sus dos niños, allá estaban otros señores, regresamos como a las 8 a 8:30 de la noche, yo dejo a la tía de (Identidad omitida)con sus niños, en el carro de Ortega estaba él y Kelly, nos fuimos a Los Cerritos un rato, compramos una caja de cervezas y allí estuvimos compartiendo como hasta las 2:30 am

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. J.C., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿En qué fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo, creo que fue 2005 o 2006. ¿Con quien regresa de la Victoria? Con una tía de (Identidad omitida)y sus dos niños y Yelitza. ¿Dónde se encontraron usted y Yelitza con (Identidad omitida)y Ortega? Por teléfono quedamos en encontrarnos en Los Cerritos. ¿Qué hicieron allí? Compartimos, tomamos cerveza. ¿Cuántas cervezas compraron? Dos cajas que no fueron consumidas completas. ¿Qué pasó en ese momento? (Identidad omitida)intentó tocar mi parte íntima y a Yelitza no le gustó eso y me pidió que nos fuéramos. ¿Había más personas allí? Si había personas allí, pero conocerlas no.¿Llegó un hermano del señor Ortega en el lugar? No. ¿Quiénes quedan en el lugar? Nos fuimos prácticamente igual todos. ¿Sabe a dónde fueron (Identidad omitida)y Ortega? No. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al defensor privado, Dr. J.R.V.M., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Conoce a Ortega? Sí, porque trabajamos en el mismo lugar. ¿Conoce a Kelly? Si, trabajaba también en el ambulatorio. ¿Cómo es el sitio Los Cerritos’ Esta la bomba de estación de servicio y allí venden comida y licor. ¿Cuántas cervezas compraron en los cerritos? Dos cajas, pero no se terminaron. ¿Quién las servía? Nadie en particular. ¿Quiénes las destapaban? El que la fuera a consumir y nosotros como masculinos las destapábamos. ¿Qué actitud tenían los ciudadanos Ortega y Kelly? Se besaban y tocaban. ¿Estaban prestos a una relación según su opinión? Estaban cariñosos. ¿Ella le tocó sus partes íntimas a usted? Estábamos bailando y ella intentó tocarme mis partes íntimas y por eso decidimos retirarnos. ¿En algún momento notó que la ciudadana (Identidad omitida)estuviera sin conocimiento? no, la conversación era acorde con lo que hablamos. ¿Tiene conocimiento si ellos mantuvieron relaciones sexuales con anterioridad? No, pero una vez de turno me percaté que la señorita salió de la habitación de Ortega. ¿Cómo es esa habitación? Es una instalación pequeña, pero algunos sargentos tenemos habitación privada. Uno se percata quien entra y sale. Es todo

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Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Desde la fecha de éstos hechos que se están ventilando, ha vuelto a mantener algún tipo de contacto con algunas de las personas involucradas en éste proceso, es decir, con la víctima o el acusado? No, no he tenido contacto con ninguno de ellos. ¿Dónde labora usted actualmente? En el Paraíso en la Comandancia General ¿Había frecuentado el sector Los Cerritos? De ir a tomar no, esa fue la primera vez. ¿Esas bebidas donde se consumieron? En la parte de afuera del local, en la vía pública, había como una especie de un muro, donde inician las instalaciones del local, y hay como unas puertas de madera. ¿Estaban cerca del carro? Si, estábamos escuchando música, al lado de los carros. ¿Cuántos vehículos estaban allí? Dos, mi carro y el de Ortega. ¿Qué carro tenía usted? Un Swift vinotinto. ¿Qué carro tenía el señor Ortega? Un corsa rojo ladrillo. ¿En qué carro estaban las cervezas? En el carro del Sargento Ortega. ¿Esa maleta estaba abierta o cerrada? abierta. ¿Habían dos damas? si. ¿Quiénes les suministraban las bebidas a las damas? Si, de repente uno se las servía. ¿En ocasiones ellas mismas las destapaban? No, uno es más fuerte y las destapábamos nosotros. ¿Alguna de las personas que estaba en su grupo estaba en situación de embriaguez? No, la única situación irregular fue lo que le comenté. ¿Cómo fue esa situación irregular? Estábamos bailando y la señorita intentó tocarme y Yelitza que estaba conmigo se dio cuenta y me dijo que nos fuéramos. ¿Lo tocó o intentó? Intentó tocar mis partes íntimas. ¿Cuando fue su próxima guardia después de esos acontecimientos? No recuerdo. ¿Habían otras parejas bailando? Nosotros nada más. ¿Cómo surgió esa idea de bailar en la vía pública? Fue espontáneo del momento. ¿Tenía alguna relación sentimental con alguna de las personas que estaban presentes? No. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo a la señorita Kelly? Como dos años. ¿Tendía trato con Kelly? Si, trato. ¿Tenía trato con Ortega? Si, de trato. ¿Desde cuándo lo conocía? desde hace un año más o menos. ¿Observó entre (Identidad omitida)y Ortega, algo que le hiciera pensar que existía una relación sentimental? Que se abrazaban. ¿Cuándo se dio cuenta? Ese día nada más. ¿Con antelación a ese día, observó este acercamiento entre (Identidad omitida)y Ortega? No, sólo lo que comente que en una oportunidad la vi salir de su habitación. ¿Solo la vio saliendo de la habitación, observó algo más? No. ¿Qué rango tenía para la fecha? Sargento Técnico de Segunda. ¿Esas cervezas de donde salieron? Las compramos en el lugar. ¿Quién las compró? Recogimos el dinero y yo fui a comprar la caja. ¿Le llegó la boleta de citación del Tribunal para comparecer en el día de hoy? No, ésta mañana me la hicieron firmar aquí. ¿Cómo se enteró de la realización de éste juicio en el día de hoy si no había recibido la boleta? Bueno yo estaba pendiente. ¿Pero por qué motivo acudió hoy al Tribunal? Porque Ortega me envió un mensaje y me pidió que viniera. ¿Anteriormente señaló usted que no había tenía ningún tipo de contacto con el acusado ni con la víctima, como es que ahora afirma que recibió un mensaje del señor Ortega pidiéndole que asistiera a declarar? Contacto de salir y esas cosas no, pensé que era eso a lo que se refería. Es todo

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Seguidamente, se deja constancia que no se encuentra presente ningún otro testigo por rendir declaración; en consecuencia se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día lunes seis (6) de octubre de 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/10/2010, se acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día lunes once (11) de octubre de 2010 a las dos horas (2:00 p.m.) horas de la tarde en virtud de la inasistencia del DR. J.R.V., en su carácter de Defensor Privado y del acusado L.M.O.B..

En fecha 11/10/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

4- Declaración en calidad de experto del funcionario, P.O.F.S., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-8-1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.796, de estado civil casado, profesión u oficio: Médico Forense, adscrito al Ministerio Público, Unidad Criminalística contra Vulneración de Derechos Fundamentales y Experto Profesional Forense, tiempo de servicio: 32 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Hay dos experticias similares una de la otra, las que hice 13/6/2006 y la del 13/9 del mismo año, fue una experticia ordenada por la sub delegación de Los Teques, se hizo reconocimiento legal a (Identidad omitida), se hizo examen vagino-rectal, paciente que no ha salido embarazada, se aprecia en área extra genital, traumatismo en pelvis, por lo cual ordené radiografía de pelvis, también observé hematoma post traumático, ruptura del himen de larga data y ordené evaluación por s.m., por cuanto me percaté que había algo anormal en la paciente, estaba muy agresiva y era incoherente. A los tres días se recibió informe del Dr. P.R., el tiempo de curación en ese momento era de 45 días, salvo complicaciones, y el carácter gravísimo determinado por el tiempo de curación. Cuando se habla del área extra genital, se divide en el área fuera del área genital, se refiere traumatismos fuertes en pelvis, examino a la paciente, encuentro hematoma post traumático, o sea, un morado importante, estando la paciente en posición ginecológica, en el área izquierda había un morado muy importante producto de un traumatismo. Se trataba de una paciente que había tenido relaciones sexuales con anterioridad. Se habla de una vagina normal. Se refiere la experticia a un esfínter que ha permitido la entrada de un cuerpo extraño. Se recibe informe de fecha 16 de junio de examen practicado el 14 de junio, donde indica fisura de la pelvis. Una fisura es una fractura incompleta. El acetauro es donde encaja el hueso del fémur. Estas lesiones ocasionan trastornos de la marcha. Cuando hago el reconocimiento en septiembre, la paciente refiere dolor y se recomienda la rehabilitación física

. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. J.C., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Reconoce como suya la firma en los reconocimientos practicados? Si. ¿En qué consiste el reconocimiento realizado? Son reconocimientos practicados por una averiguación abierta en la sub delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se practica el reconocimiento y se envía el resultado. ¿Puede explicar porque existe dentro de las actuaciones 2 reconocimientos practicados con la misma fecha y número? Existe un reconocimiento cuando se ordena sea practicado y otro para verificar las condiciones en que se encuentra la paciente. ¿Recuerda la circunstancia por la cual le fue practicado el reconocimiento? El día lunes llega la paciente, con trastornos para la marcha, se trataba de paciente que no estaba dentro de sus cabales, con posición agresiva, solicité una extracción de sangre, sus condiciones mentales no estaban acordes, había agresividad, no era normal, uno le pregunta a los pacientes como ocurrieron los hechos, me explica lo que pasó y le solicité a la enfermera que tomara muestra de sangre para pruebas toxicológicas. ¿Cuál es el resultado de ese examen, había violencia o abuso sexual? En el interrogatorio, ella mencionó una relación sexual de forma espontánea, lo que pasa es que esa relación fue bastante violenta que produjo fractura y lesiones del tipo físico externas. Posteriormente, es de hacer notar, que cuando llega el examen toxicológico de la paciente, revelaba que había presencia de Escopolamina y Diosepan en la sangre. ¿A qué se refiere eso? La defensa hace objeción por cuanto esa prueba no fue admitida. El Ministerio Público considera importante ya que el mismo experto ha hecho mención voluntariamente a dicha prueba. Se Declara Con Lugar ya que ciertamente esa prueba no fue admitida y debe circunscribirse el interrogatorio en base a las experticias suscritas por el experto. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra al defensor privado, Dr. J.R.V.M., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Señala que la relación fue violenta, podría explicarlo? Hay dos cosas, una es que se tenga relación sexual, y otra es una relación que produce lesiones físicas, en este caso fue evidente las lesiones físicas, esa es una relación sexual violenta. Se evidencia un daño físico externo. Inclusive solicité una evaluación por S.M., para ver en qué condiciones estaba la paciente. ¿Fue violación o lesiones? Lesiones. Hay lesiones cuando se produce lesiones físicas, la paciente manifestó que la relación sexual fue espontánea. ¿Ratificó usted que fue consentida la relación? Eso manifestó la ciudadana. ¿Quién le entregó la orden para practicar la experticia? La paciente. Hay ocasiones cuando un paciente acude lesionado, se le practica reconocimiento médico legal, a veces se hace porque se trata de la salud de la persona, se practica mientras llega la orden. ¿Ella presentó la denuncia con la solicitud? Si, ella llevó la solicitud. ¿Dónde le practicó el reconocimiento médico a (Identidad omitida)? En la Medicatura Forense. ¿Lo acompañó el Dr. B.B. a hacer ese reconocimiento? No, el aparece firmando porque es médico jefe supervisor de la Medicatura, lo llamé para que tomara material fotográfico y acompañarlo al examen. ¿Firmó alguno de los reconocimientos en nombre del Dr. B.B.? No. ¿Cuántos reconocimientos practicó? 2, uno del 13 de junio y otro 16 de septiembre si mal no recuerdo. ¿Es usted quien diagnostica el traumatismo pélvico? No, eso lo hizo el Dr. Romero, yo solicito el estudio radiológico, yo no me conformo con lo que diga el traumatólogo. ¿Primero la evaluó y luego solicita la evaluación radiológica al Dr. Romero? No, yo la evalúo y solicito se le haga estudio radiológico, si se trae el informe del traumatólogo yo mando a hacer el estudio radiológico. ¿Quién hace el estudio radiológico? El Seguro Social. ¿Cómo el Dr. Romero señala la lesión si no había hecho estudio radiológico? El hizo el estudio radiológico. El médico que la ve le ordena la radiografía, le hacen las placas y diagnostica las lesiones, el no lo diagnostica si no ve la placa. El Dr. las ve y hace su diagnostico, la paciente me lleva el informe y las placas, yo en la Medicatura Forense examino las placas y ratifico el diagnóstico. ¿Fue el Dr. Romero quien diagnosticó la lesión? Si, y yo las corroboro. En muchas oportunidades llegan lesionados con muletas y un informe y se le solicitan las placas, que deben estar identificadas con el nombre, fecha y hora, para corroborar que las placas pertenecen a esa persona. Y para corroborar el informe del Dr. P.R., necesito ver las placas. ¿En este caso las placas estaban identificadas? Si. ¿El tiempo de curación lo da el diagnostico del Dr. P.R.? El tiempo de curación lo da la lesión, viene dado por la consolidación de la fractura, que normalmente es de 30 a 45 días. Con ese tipo de fractura el paciente debe estar acostado. ¿El tiempo de curación y estado general? 45 días. ¿Eso dice el informe del Dr. Romero o es su apreciación? El tiempo de curación lo pongo yo. ¿Por qué hay 2 experticias de fecha 13/6/2010 con tiempo de curación distintos? Son iguales. El defensor solicita le sea puesto a la vista del experto las dos experticias de fecha 13 de junio de 2006. El experto una vez revisadas las experticias responde: Eso es simple, cuando se examina el paciente, de una vez se coloca el tiempo de curación, sin embargo, cuando se recibe el diagnostico de la fractura, el tiempo de curación puede cambiar, por eso lo cambio a 45 días, pero pudo ser un error de transcripción. ¿En ambos se señala que recibe el informe del Dr. Romero? Si, quizá se trate de un error. ¿Cuál de las dos no tiene un error? La que mantengo es la de 45 días como tiempo de curación. La otra puede ser un error de transcripción. ¿Cómo llega a sus manos el informe del Dr. Romero? Lo lleva la paciente ¿Cuántas evaluaciones de rayos X se le practica a la ciudadana? Uno solo. ¿Cómo determina el tiempo de la lesión si no hay estudio radiológico? Las secuelas de la fractura, la lesión está curada pero hay secuelas de una fractura. ¿Le sigue dando tiempo de curación de 45 días y carácter grave? Yo radiológicamente no necesito ver para determinar que un paciente tiene trastornos para la marcha. El hecho ocurrió en junio y se hace examen a los tres meses, quiere decir, la lesión tuvo que haber consolidado. ¿Cómo evalúa el carácter grave? Pasaron 90 días y la lesión estaba curada pero habían secuelas. ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana (Identidad omitida) o a alguien de su familia? No, luego resultó que la mamá de ella trabajó en Caritas, en la parte de enfermería, yo soy médico en Los Teques desde el año 1985, he trabajado en varias clínicas y mucho personal de enfermería que me conoce. Cuando me hace el comentario la señorita sobre la mamá, yo solicité que llamaran a la mamá para que accediera a hacerse el examen. ¿Le refirió la paciente de algún golpe en la cabeza? No. ¿El hematoma pudo causarse por una caída? Cuando caen sobre algo, puede ser. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al experto y formula las siguientes preguntas:

¿Puede establecerse cuando se trata de una violación y cuando se trata de un acto sexual consentido? En este caso la paciente refiere que fue una relación sexual de mutuo acuerdo que la relación produjo estas lesiones porque fue violenta. Hay aquí unas lesiones, la paciente refiere una relación sexual consentida que produjo lesiones. ¿En cuántas oportunidades evaluó la paciente? En tres oportunidades, dos veces en junio y una en septiembre. Hay una evaluación previa del 13 de junio, la segunda el día 16 o 15 de junio donde examino y evalúo el informe médico. ¿La fecha de elaboración del segundo informe también tiene un error de transcripción? No, la fecha está correcta. Cuando me traen el informe complemento. ¿Está seguro que la fecha de elaboración del segundo informe no tiene error, por cuanta está fechado el 13 de Junio y en su contenido señala que el 16 de Junio se recibió informe del Dr. Romero? No. el problema es que hubo un error en el tiempo de curación. ¿Tenemos dos reconocimientos 1388-06 de fecha 13/6/2006, con tiempo de curación distinta señaló usted es un error, en cuanto a la fecha de elaboración de los reconocimientos esta correcta? Bueno es que una es un complemento de la otra, ese examen de ese estudio radiológico y con eso complemento el examen médico legal. ¿Esta correcta la fecha de elaboración si en la evaluación se hace mención a algo ocurrido en fecha 16/6/2006? Se hace la experticia el 13 de junio, posteriormente ella entrega un informe médico y estudio radiológico, es costumbre que se coloque la misma fecha, porque eso es un complemento, no es que se esté presumiendo lo que existe. Bueno, ciertamente como lo plantea el tribunal tuvo que colocarse como fecha de elaboración el 16 de junio, pero en la Medicatura se hace de esa manera por muchas razones y porque es un complemento. ¿En definitiva cual es el tiempo de curación que en fecha 13 de junio determinó a las lesiones? 45 días. ¿Evaluó a la paciente en tres oportunidades? Si. ¿En esas tres oportunidades la paciente mantiene que fue una relación sexual consentida? Eso se le pregunta sólo en la primera evaluación, ya después corresponde a la investigación. ¿Por qué ordenó la evaluación por s.m.? Debido a las incoherencias de la paciente, la actitud agresiva, uno la solicita, en este caso desconozco si fue evaluada. ¿Qué incoherencias observó? Agresiva, no quería ser examinada, su actitud no era de persona en su total equilibrio mental, por eso solicito la evaluación. ¿Es posible que este traumatismo a nivel pélvico, se puede producir con una caída? Puede ocurrir en una persona que caiga con las piernas abiertas sobre algo sólido, se ve mucho éste tipo de traumatismos, por lesiones con bicicleta y motos. ¿Una caída al piso puede ocasionar una lesión de esa magnitud? De esa magnitud no. ¿Tenía amistad con la madre de la víctima? No, solo me enteré que me conocía a través del trabajo en la clínica. Es todo

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5- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana A.C.T.G., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 7-5-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.437.160, de estado civil soltera, profesión u oficio: higienista dental, Los Teques, Lagunetica, Urb. Las Dalias, quinta La Coromoto, casa 133, lugar de laborando: Hospital V.S. y el Ambulatorio La Rosaleda, quien fue promovida por la Defensa Privada y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…La reunión fue en mi casa, nunca lo invité a él ni a ella, la que estaba invitada era la tía de ella, ella fue, todo chévere, ellos llegaron a las 3 pm a la casa y salieron a las 7 de la noche, lo que noté era que (Identidad omitida)tomaba muy rápido. El lunes llego a las 12 del día y me dicen que no vino porque se cayó, el martes va con su mamá, le pregunto que le pasó y me dice que se cayó, en el estacionamiento me encuentro un militar y me pregunta si (Identidad omitida)se cayó en mi casa, le digo al señor Guillén que ella no se cayó en el baño, me dice que estábamos metidos en un problema y que iba a venir la PTJ, le pregunté a (Identidad omitida)y me dijo que nada estaba pasando, llamé a Ortega y me dice que (Identidad omitida)la estaba acusando que la había violado, yo no fui a declarar porque yo me quedé en la casa, me puse a indagar, porque trabajo en el Hospital Victorino, indagando me dijeron que ella no tenía nada. A raíz de esto se acabó la amistad con la mamá. Ella había tenido otras malas conductas, en el trabajo su conducta no es muy honorable que se diga. Es todo

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A continuación se le concedió la palabra al defensor privado, Dr. J.R.V.M., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Con quien acudió Mariano y (Identidad omitida)a su departamento? Y.D., (Identidad omitida)y Mariano. ¿Qué otras personas estaban presentes? La Tía de Kelly, los hijos de ella, Larez, Yelitza. ¿Cuál era la actitud de (Identidad omitida)respecto de Mariano? Normal. ¿A qué le llama normal? Estábamos celebrando normal, ella tomaba muy seguido, me extrañó, pero bueno no le hice caso, estábamos pendiente de disfrutar el momento, luego noté que ella le hace reclamo a Mariano diciéndole que le gustaba Yeraldin, me quedé callada y eso quedó allí. ¿Llegó a notar insinuación, caricias o besos entre estos dos ciudadanos? No. ¿Con quién se va Kelly? Con Mariano y Yeraldin. ¿Desde cuándo conoce a M.O.? Muy poco, como un año. ¿Desde cuándo conoce a (Identidad omitida)? En sí, conocía a su mamá, de hecho (Identidad omitida)está en el ambulatorio por mí, yo le conseguí ese trabajo. ¿Tenía usted amistad con la mamá de Kelly? Si. ¿Cómo se llama la mamá de Kelly? Zurima. ¿Dónde trabaja ella? La transfirieron para caracas. ¿Presta servicios en el Victorino? Si, en la mañana. ¿La ciudadana se hizo una placa en el Victorino? Si. ¿Sabe si el Dr. P.F. trabaja en el hospital Victorino? No lo sabría decir. ¿Por qué tiene conocimiento que la ciudadana (Identidad omitida)se hizo una placa en el V.S.? Un amigo trabaja allí, como ella no me decía nada comencé a indagar, y le pregunto al muchacho que le salió en la placa a (Identidad omitida)y me dijo nada. ¿Sabe si estos ciudadanos mantuvieron relaciones amorosas o sexuales? Ella me decía que le gustaba Mariano, le dije que no se le ocurriera juntarse con él porque era casado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. J.C., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿Puede indicar a qué hora se trasladaron a su casa? llegaron todos juntos a las 3 de la tarde. ¿A qué hora salieron de su casa? a las 7 de la noche. ¿Usted los acompañó? No. ¿Se quedó usted en su casa? Si. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Quién le informa de que se suscitó esa situación? Me entero por el señor G.B.. ¿Quién es este señor? Un vigilante. ¿El estuvo en su casa? No. Ella se presenta en la tarde a presentar el reposo, cuando salgo del consultorio me consigo a este señor y me preguntó si (Identidad omitida)se había caído en mi casa, le dije que no, y me dijo que estábamos metido en problemas y que venía la PTJ, le pregunté a (Identidad omitida)que había pasado, y estaba Yeraldín allí y me dijo que no pasaba nada. Cuando llego al trabajo y me entero de todo, fui indagando en el hospital y me fui informando de todo. ¿Manifestó que la ciudadana (Identidad omitida) no tenía conducta muy honorable en el trabajo, a que se refería con eso? La mamá me dijo que ella tenía tres hijos y que quería ayudar a (Identidad omitida) porque ella tenía mala conducta, le pregunté qué hacía ella, y me dijo que estaba haciendo curso de higienista en la Central y la botaron por mala conducta, yo ayudé a su mamá para que ella entrara a trabajar. Cuándo (Identidad omitida)trabajaba tenía un novio, ellos peleaban mucho, y yo le decía a su mamá que hablara con Kelly, ella entró en razón y entró a la religión cristiana. ¿Cuándo ocurrieron esos hechos de (Identidad omitida)con el novio? Hace como 4 años. ¿Tomando en cuenta la fecha de los hechos, cuánto tiempo antes de esa fecha ocurrieron esos hechos? Un diciembre pero no recuerdo que año. ¿Qué pasó con ese ciudadano? se retiró. ¿Qué estaban tomando en su casa? Cervezas. ¿Cuántas cervezas se tomaron Kelly? No sé, pero sé que era como muy rápido. Eran dos cajas nada más que habían comprado. ¿De esas dos cajas la ciudadana (Identidad omitida)fue la que mas tomó? Todos tomaban, pero noté que ella era la que mas tomaba. ¿El ciudadano Mariano tomó con mucha frecuencia? Normal y Larez también, de hecho se fueron tranquilos. ¿La señora (Identidad omitida)también se fue tranquila? Si. ¿Se siente usted agredida por la ciudadana Kelly? No agredida, pero nos involucraron en esto, ninguno de nosotros le dijimos que saliera con Ortega, y yo bastante la aconsejaba. ¿Tenía conocimiento si (Identidad omitida)y este ciudadano tenían alguna relación sentimental? No lo sé, yo le decía que tuviera cuidado. ¿Puede ampliar lo relativo a su conocimiento que tuvo del estudio que se hizo (Identidad omitida)en el Hospital? Yo, a r.d.t.e. hablo con Eraclio y le digo que averigüe y que me informara, ella se toma la placa en el turno de la tarde, la mamá dijo que le tomaran las placas rápido porque la habían violado. ¿Cuándo se entera que (Identidad omitida)se hizo esas placas en el Victorino? Me dice Eraclio, no recuerdo su apellido, el trabaja en Rayos X y trabaja en el Victorino en las noches. ¿Él fue quien practicó esas placas? No porque él trabaja en las noches y ella fue en la tarde. ¿Cómo se entera él de las placas que le hacen a Kelly? El trabaja en las noches y el indaga, no estoy segura pero yo creo que ella se hizo unas placas en el ambulatorio. ¿Quién le dijo eso? Eraclio. ¿El es médico? Es radiólogo. ¿Dónde trabaja? En las mañanas en el ambulatorio y en las noches en el Victorino. ¿Eraclio le dijo que le hizo los rayos X a Kelly? Creo que sí. ¿De dónde usted afirma que en las Placas no salió nada? Porque el las vio y me dijo que no tenía nada. ¿Es posible que el señor Eraclio tuviera que haber practicado las radiografías? En el Victorino casi todos nos conocemos, cuando Eraclio le pregunta a la compañera que si le hizo las placas la compañera le dijo que no tenía nada. ¿Eraclio no practicó la evaluación? No, el trabaja en la noche en el hospital y ellas fueron en la tarde. ¿Dijo usted que Eraclio vio las placas, pero luego dice fue una compañera que se lo cuenta a Eraclio, como explica eso? Realmente no recuerdo bien, pero una compañera le dio esa información a Eraclio. ¿Sabe el nombre de la compañera que hace la evaluación? No. ¿la compañera es quien en definitiva le dice a Eraclio sobre el resultado de la placa? Exacto, la compañera fue quien practica las placas. Es todo”.

Seguidamente, visto que no se encuentra presente algún otro experto o testigo que guarde relación con la presente causa visto y que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día VIERNES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336, y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/10/2010, en la continuación del juicio oral y público, visto que no se encontraban presentes testigos o expertos alguno que deba rendir declaración en el presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en:

  1. - Reconocimientos Legales N° 1388-06, de fechas 13/06/2006 y 13/9/2006, respectivamente, suscritos por el Dr. P.O.F., los cuales corren insertos a los folios veinte (20), veintiuno (21) y ciento treinta y dos (132), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M226-10.

  2. - Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico N° 9700-113-1557-06, de fecha 31/7/2006, suscrito por la Dra. B.B., el cual corre inserto al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M226-10.

  3. - Reconocimiento Legal N° 0330, de fecha 14/7/2006, suscrita por el experto H.G., el cual corre inserto al folio veintiocho (28) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M226-10.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal y Física de Barrido N° 9700-DFC-1003-DAEF-0840, de fecha 31/7/2006, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., el cual corre inserto al folio ciento ocho (108) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M226-10.

  5. - Inspección Técnica N° 1279, de fecha 20/7/2006, suscrita por los expertos J.P. y E.L., el cual corre inserto al folio ciento dieciocho (118) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M226-10.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Dr. J.C., a los fines de que aclare al Tribunal específicamente a qué documento se refiere en el particular Nº 6, de los medios de pruebas documentales, plasmado en el escrito de acusación y admitido por el Tribunal de Control N° 2 Circunscripcional en las mismas condiciones, toda vez que del mismo se puede leer textualmente: “…Con la Exhibición y lectura del acta en el cual se plasman los particulares relativos a la separata de fecha 31/7/2006…”, por lo que el Tribunal estima conveniente indique la parte promovente cual es el documento que pretende incorporar al debate por su lectura y folio en donde cursa inserto el mismo y de seguidas expuso el Fiscal: “No tengo conocimiento sobre el particular, sin embargo, solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para poder revisar cada una de las actuaciones y ubicar el documento en cuestión. Es todo”.

    Escuchada la exposición del representante fiscal se le concede la palabra al defensor privado Dr. J.R.V., quien expuso: “La Defensa no tiene objeción en cuanto a que la referida prueba documental sea incorporada en una próxima oportunidad, por cuanto ésta defensa también desconoce cuál es ese documento. Es todo”.

    Seguidamente la Juez expone: Vista la solicitud del Ministerio Público y a la cual no hizo oposición el defensor privado, se acuerda incorporar por su lectura, para una nueva oportunidad el medio de prueba señalado en el punto SEXTO del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública.

    Acto seguido la Juez expone: Visto aun faltan medios de prueba por evacuar, se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día MIERCOLES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la testigo R.M., este Tribunal no librará nueve boleta de citación por no contar con la dirección de residencia o domicilio a la cual dirigir la misma, por lo que queda como carga procesal del representante del Ministerio Público hacerla comparecer. En cuanto a los expertos H.G., E.Q., J.C., E.L. y J.P., el Tribunal ordena su conducción, de ser necesario por la fuerza pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comisiona a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, Estado Miranda, la cual deberá ser supervisada por el Fiscal Primero del Ministerio Público quien deberá acreditar en la próxima oportunidad las actuaciones realizadas al respecto. En relación a la experto M.M. no se cuenta con la resulta de su notificación por lo que se acuerda librar nueva boleta de citación.

    En fecha 03/11/2010, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

    6- Declaración en calidad de experto del Funcionario H.R., G.A., titular de la cedula de identidad numero V 10.287.553, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-02-69, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de sub. Inspector, con 18 años de servicio, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado rindió declaración en relación a la experticia N° 0330, de fecha 14-07-2006, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

    …Para la fecha 14 de Julio de 2007, se practica experticia al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, año 2002, placas GBO-81H, constatando una vez practicada dicha experticia que tanto los seriales de carrocería y motor se encontraban en su estado original

    . Es todo.

    Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. J.R.C., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

    ¿ratifica y reconoce como suya la firma y el contenida de la experticia que se le ha puesto de manifiesto? Contesto: Si, la reconozco. ¿el contenido también lo reconoce? Contesto: Si. Es todo”.

    Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

    7- Declaración en calidad de experto del Funcionario J.A.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.897.298, agente de investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seis (06) años de servicio, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica Nº 1216, de fecha 14-07-2006, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

    …Mi función fue realizar inspección Técnica de vehículo el cual se encuentra aparcado en el ara de estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo presentaba las siguientes características: marca chevrolet, modelo corsa, de color vino tinto, placas GBO-81H, serial de carrocería 8Z1SC51682V311079, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, la misma fue realizada en fecha 14 de Julio de 2006 y la finalidad es dejar constancia de las características del vehículo y el estado en que se encuentra el mismo para el momento de su inspección

    . Es todo.

    Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. J.R.C., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿quienes conformaban la comisión? contesto mi persona y Velásquez, ¿Que cualidad tiene para esa inspección?, contesto como Técnico, ¿Cual es la finalidad de esa Inspección? Contesto: dejar constancia de la descripción de vehículo y dejar constancia de las características del mismo,¿realizo algún otro tipo de diligencia? contesto no. Es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.R.V., defensa Privada del acusado de autos siendo que la defensa solicito se verifique si esa experticia que se le coloco de vista y manifiesto al experto es la que promovió la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que según sus notas es la inspección técnica signada con el Nº 1279. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a verificar lo alegado por la defensa y luego de hacer un llamado de atención a la secretaria, por el error en el cual incurrió, ordenó subsanar el error y dejó constancia que la Inspección Técnica Nº 1216, de fecha 14-07-2006, cursante al folio 27 y Vto de la primera pieza del expediente no será valorada por el Tribunal al momento de la definitiva, así como tampoco la declaración rendida por el experto sobre la misma; por lo que se procede a poner de vista y manifiesto al experto la Inspección técnica signada con el Nº 1279, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente. En este estado el experto luego de la revisión de la referida inspección expuso:

    En esa experticia se deja constancia del estado en que se encuentra el vehículo el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento El Limón, resultando ser un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, placas GBO-81H, serial de carrocería 8Z1SC51682V313079, clase automóvil, tipo seda, uso particular, siendo la finalidad, dejar constancia del estado de vehículo y se realizo barrido, lográndose incautar apéndices pilosos, es todo

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.C., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

    ¿Por quienes estaba integrada la comisión que realizo la inspección del vehiculo? contesto por el funcionario López y mi persona, ¿Que método se utilizó para la colecta de evidencia?, contesto: Se realiza un barrido técnica de cuadrante se divide el vehículo en cuatro partes, se hace un barrido para colectar evidencias, en éste caso se colecto apéndices pilosos, se embalan y se envía al laboratorio para experticia, ¿Que es un apéndice piloso? contesto pelos, es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.R.V., defensa privada del acusado de autos a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos:

    ¿Cuantas experticia técnica realizo al vehículo? Contesto: 02, ¿Por qué dos experticias a esa vehículo?, contesto eso es mandato de la fiscalía, ¿Tenia mandato para esa inspección?, contesto, si ¿Tenia la orden?, contesto bebe constar en el expediente, ¿está la orden en el expediente?, en este estado la juez señala al defensor que el experto no tiene conocimiento de las actas cursantes al expediente, por lo que debe reformular su pregunta. Continuó la defensa ¿Se practicó un bario a ese vehículo, que determino?, contesto: se colecto apéndice pilosos, otra ¿Que arrojo esa experticia de los apéndices pilosos?, contesto no sabría decirlo, eso no me correspondió a mi ¿El resultado de la experticia no debería constar en ese informe?, contesto no. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

    Por cuanto se verificó que no se encontraba presente ningún otro testigo o experto, la Juez retomó lo relativo a la prueba documental, en virtud del señalamiento realizado por las partes en la audiencia de fecha 22/10/2010, específicamente en virtud de haber quedado pendiente la aclaratoria del Fiscal, respecto a su prueba documental referida en el particular Nº 6 de su escrito de acusación y admitido por el Tribunal de Control N° 2 Circunscripcional en las mismas condiciones, por lo que se le concedió la palabra para que aclare lo conducente, quien expuso:

    Se trata de la separata que comienza a partir del folio 62, 63 y 64, de la pieza numero 1 de la presente causa

    .

    Seguidamente se interroga a la defensa sobre si esta de acuerdo con o explanado por la Representación Fiscal o tiene alguna objeción que realizar. Seguidamente contesta la defensa que esta de acuerdo. En este estado la Juez del Tribunal ordena a la secretaria dar lectura del contenido de los folios 62 al 64, de la pieza uno de la presente causa; por lo que luego de la lectura, la Juez dio por concluida la incorporación de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control 2 de éste Circuito Judicial Penal.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dr. J.C., a los fines de que informe las diligencias practicas con respecto a la comparecencia de los expertos: E.Q., J.C. y E.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la testigo R.Y., se le cede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó no contar con las resultas de la boleta dirigida a la ciudadana Y.R., además indicó con respecto a los funcionarios E.Q., J.C. y E.L., que se le ha dificultado la ubicación de los mismos en virtud de que a éstos funcionarios los rotan, por lo que solicitó una última oportunidad para lograr su comparecencia, a los fines de hacer llegar las resultas de las diligencias practicas al respecto. Escuchada la exposición del representante fiscal se le concede la palabra al defensor privado Dr. J.R.V., quien expuso: “La Defensa no tiene objeción con lo solicitado, es todo“. Acto seguido la Juez expone: Visto que aun faltan medios de prueba por evacuar, se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los expertos E.Q., J.C. y E.L., así como en relación a la testigo R.Y., el Tribunal ordena su conducción, de ser necesario por la fuerza pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, Estado Miranda, la cual deberá ser supervisada por el Fiscal Primero del Ministerio Público quien deberá acreditar en la próxima oportunidad las actuaciones realizadas al respecto. En relación a la experto M.M. no se cuenta con la resulta de su notificación por lo que se acuerda librar nueva boleta de citación.

    En fecha 11/11/2010, visto que al momento de verificar la presencia de las partes se constató que no se encontraba presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el debate, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C., a los fines de que informe al Tribunal lo pertinente a los medios de prueba ofrecidos por su parte y que hasta la presente fecha no han sido debidamente evacuados en el presente Juicio y seguidamente expuso:

    Siendo que no fue posible la comparecencia de los expertos M.M., E.Q., J.C. y E.L. y la testigo R.M.Y., el Ministerio Público considerando lo avanzado del Juicio va a prescindir de la evacuación de estos medios de prueba. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.R.V., a los fines de que exponga lo que considere pertinente respecto de la solicitud del Ministerio Público y seguidamente expone:

    La defensa no tiene objeción en cuanto a que se prescinda de la declaración de los expertos M.M., E.Q., J.C. y E.L., sin embargo insiste en la declaración de la testigo R.M.Y., toda vez que considera importante su testimonio. Es todo.

    Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al defensor privado y le pregunta si tiene alguna dirección de residencia o domicilio al cual dirigir Boleta de Citación a nombre de la testigo a los que respondió: “La defensa tiene conocimiento por medio de mi defendido que una hermana de la misma aún labora en el Ambulatorio, por lo que se podría hacer las diligencias para obtener su ubicación, sin embargo el día de hoy no tiene a la mano datos que aportar sobre la dirección de la ciudadana R.M.Y.. Es todo.

    Acto seguido la Juez Presidente del Tribunal Mixto expone: Vista la negativa de la defensa privada en prescindir de la declaración de la testigo R.M.Y., se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. J.C., quien al respecto expuso: “Este representante fiscal no tiene una dirección donde hacer valer una citación de esta testigo y visto lo alargado de este Juicio el Ministerio Público va a prescindir de ese medio de prueba. El Ministerio Público remite las boletas que emite el Tribunal al Despacho fiscal y estas se remiten y no se ha recibido respuesta alguna. Es todo”.

    Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, específicamente en relación a la solicitud del representante fiscal, respecto de prescindir de la declaración de los expertos M.M., E.Q., J.C. y E.L. y la testigo R.M.Y., este Tribunal, visto que no existe oposición de la defensa privada en relación a los expertos M.M., E.Q., J.C. y E.L., declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de los expertos M.M., E.Q., J.C. y E.L., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la testigo R.M.Y., de quien el representante fiscal ha solicitado prescindir su testimonio y que la defensa privada ha manifestado su oposición al respecto, este Tribunal observa, que desde el momento en que fue aperturado el presente Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 22/9/2010, se han librado las respectivas Boletas de Citación, así como, comunicaciones al representante fiscal, como parte promoverte del referido medio de prueba, a los fines de que coadyudara con el Tribunal en la ubicación, citación y comparecencia ante este órgano jurisdiccional, de la testigo en mención, lo cual no ha sido posible, razón por la cual, habiéndose dado cumplimiento a la citación por la vía ordinaria, y habiéndose agotado la conducción por medio de la fuerza pública, sin lograr la localización de esta testigo, se acuerda prescindir de la declaración de la ciudadana R.M.Y., ello a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se prosigue con el debate en aras de no colocar en riesgo la inmediación del mismo. Es todo.

    Seguidamente, se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el 360 ejusdem; en consecuencia se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C., a los fines de que exponga sus conclusiones quien así lo hizo y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “El Ministerio Público va a tomar en consideración lo manifestado por el acusado, quien señaló que asistieron a la Victoria, que regresaron a las siete de la noche aproximadamente, manifestó que estaban consumiendo cervezas y señaló que se fue del lugar hacia el estacionamiento de una panadería donde tuvo relación sexual con la víctima. La víctima (Identidad omitida) fue conteste en señalar que fueron a la Victoria y que como a las 8:30 a 9 de la noche fueron a los Cerritos, que estaban en presencia del funcionario Lares, Yelitza y el acusado, ella señala que llega una persona, que dice ser hermano del acusado y que como a las 11 de la noche pierde el conocimiento, y al recuperar el conocimiento se encuentra desnuda junto al acusado, va al médico y se realiza reconocimientos legales. Este tipo de delitos se perpetran en la intimidad en sitios cerrados, por lo que es importante tomar en consideración la exposición de una víctima quien ha sido consecuente. La diferencia esté en que el acusado manifiesta que fue consentido y la víctima señala que no fue con consentimiento. El experto B.B., como Jefe del departamento, señala a pregunta de las partes, que fue asesor de lo que ocurría, reforzando lo que el Dr. P.F. señaló. Señaló el médico que había traumatismo en el coxis y que por esos signos había violencia sexual. El Ministerio Público considera que el acusado es culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual solicito se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria. Es todo.

    Posteriormente se concede la palabra al Defensor Privado Abg. J.R.V., a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “De las pruebas presentadas se pudio evidenciar que no hubo ninguna Violación ya que la ciudadana (Identidad omitida) consintió mantener relaciones sexuales con el ciudadano L.O., relaciones que ya mantenían con anterioridad. El experto P.F. manifestó que la víctima le manifestó que la relación sexual fue consentida. El Sargento Lares fue testigo que la víctima y el acusado mantenían relaciones y el fue testigo cuando vio a la ciudadana (Identidad omitida) cuando salía de la habitación del acusado. La víctima trata de desviar la atención cuando señala que un supuesto hermano del acusado, siendo ella la única que vio a esa supuesta persona. La víctima recuerda que Lares se llevó a Yelitza, recuerda que despertó fuera del carro, también señala que fue dentro del carro, recuerda que le dijo al acusado que se metiera por Lomas de Urquía, y esta declaración es distinta a lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Luego de la administración de la sustancia Escopolamina, produce amnesia, afecta la memoria reciente. Pudimos apreciar que la víctima recuerda muchas cosas y olvida otras a su conveniencia. Según la Separata afirma que la sustancias se encuentra en la orina a las doce horas y el resto se excreta. Y este es el primer caso en el que se encuentra casi 4 días después, la experticia se hizo el día 14 y los hechos ocurridos datan de fecha 10. En relación al experto B.B., el mismo no practicó ese reconocimiento, su actuación fue por control administrativo. La defensa no tuvo objeción en cuanto a que el experto declarara en cuanto al reconocimiento 1388, ya que su actuación se limita a suscribir el reconocimiento 1388 por control administrativo. El Dr. B.B. manifestó que no hizo el reconocimiento pero señala que el Dr. P.F. si lo hizo. El experto J.P. no supo explicar el porqué de las dos experticias técnicas. En cuanto al reconocimiento 1388 falta por decidir cuál será valorado, y no puede ser valorado el informe médico 1388 de fecha 13/9/2006 ya que el mismo no fuera ofrecido ni admitido por el Tribunal de Control. Por lo que en base al principio de presunción de inocencia, solicito una sentencia absolutoria para mi defendido en cuanto al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

    Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente.

    Antes de finalizar el debate, visto que se encuentra presente la víctima, ciudadana (Identidad omitida), la Juez le concedió el derecho de palabra y la misma expuso:

    El abusó de mi sexualmente, con las lesiones que están evidentes, para mi venir para acá es difícil. Yo tengo familia y una hija. El Sargento Lares es amigo de él. Todos en el ambulatorio saben que el es casado. El es una persona igual y corriente y es un enfermo que usó drogas. El es el abogado y va a decir que es inocente. Todavía tengo la lesión en mi pierna, no pude parir por esa lesión. Es ilógico que digan que fue que me enteré que él era casado. Estuve en un lugar donde no debí, es cierto, el es culpable de lo que hizo, para mi mamá esto es fuerte. Ellos nunca hacen nada, los enfermos como él, el tiene un primo y un tío que también están acusados por violación. El sargento señala que yo me le insinué y es falso. Solicito que se culmine esto. Es todo

    .

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirigió al acusado, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea lo siguiente:

    Parece mentira que ella siga negando que manteníamos una relación desde un principio, que diga la verdad, que teníamos una relación, que le dije que esa relación se iba a terminar, no solo Lares vio a (Identidad omitida)salió de mi habitación. Confío de que se me de mi inocencia, yo no hice nada. Es todo

    .

    Seguidamente, se declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

    CAPITULO III

    Hechos y Circunstancias que el Tribunal

    estima acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control correspondiente en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/04/2009; los integrantes de éste Tribunal Mixto estimaron acreditados y no acreditados los siguientes hechos, a saber:

    Que en fecha 10/06/2006, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó en compañía del acusado L.M.O.B., a la ciudad de La Victoria, a los fines de asistir a una parrilla que se llevó a efecto en la residencia de la ciudadana A.C.T.G., con motivo de la inauguración de su apartamento, lugar donde permanecieron hasta tempranas horas de la noche.

    Que posteriormente, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó en compañía del acusado L.M.O.B., hacia el lugar denominado “Los Cerritos”, en donde se encontró nuevamente con la ciudadana de nombre Y.R.M. y el ciudadano de nombre Lares D.E.A.; en donde permanecieron durante algunas horas consumiendo bebidas alcohólicas, específicamente cervezas.

    Que a altas horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se retiró de “Los Cerritos” en compañía del acusado L.M.O.B..

    Ahora bien, es necesario destacar que tanto el acusado L.M.O.B., como la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), afirman haber mantenido relaciones sexuales ese mismo día 10/06/2006, una vez que se retiraron de “Los Cerritos”, siendo el único punto de controversia entre ambos, el hecho de que la víctima afirma haber perdido el conocimiento producto de una sustancia que le fue colocada en la cerveza que consumía en compañía del acusado y luego de ello, haber sido violada por éste, sustancia que según afirmación del Ministerio Público, resultó ser escopolamina; y por su parte el acusado, afirma haber mantenido relaciones sexuales con dicha ciudadana, de manera consentida, producto de una relación sentimental previa que existía entre ambos; siendo ésta última versión, es decir, la del acusado, a la cual los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto le dieron credibilidad, por las razones siguientes:

    A consideración de los Escabinos, la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), carece de credibilidad, específicamente en cuanto a la violación que alega, debido a que por una parte, el Ministerio Público, no logró demostrar que la víctima en cuestión, el día de los hechos objeto del presente proceso, efectivamente le hubiese sido suministrada sustancia alguna que le hubiese hecho perder el conocimiento o la conciencia, pues la única sustancia que se determinó que en efecto consumió la víctima el día del suceso, fue cerveza y además, quedó claramente establecido que dicho consumo se realizó de manera moderada, pues así fue señalado por todos los testigos que rindieron declaración, incluyendo al propio acusado y a la propia víctima; siendo en consecuencia tal situación, producto de la deficiencia probatoria en la que incurrió el titular de la acción penal al momento de realizar su correspondiente promoción de pruebas, debido a que omitió la promoción de tal relevante experticia, como prueba documental, así como también omitió la promoción de los expertos que en efecto la practicaron; omisión ésta que impidió su incorporación al debate oral y público y en consecuencia su valoración por parte de los miembros del Tribunal Mixto, generando así una duda por demás razonable respecto a éste hecho alegado, mas no probado por el representante Fiscal; siendo únicamente sobre éste particular promovida y evacuada un informe denominado “separata”, el cual por sí sólo no arrojó ningún convencimiento, ni respecto a la existencia de la comisión del hecho punible y menos aún respecto a la responsabilidad del acusado, pues únicamente en el mismo se realiza una explicación de la denominación y fórmula química de la sustancia conocida como Burundanga y de la Escopolamina.

    Por otra parte, a consideración de los Escabinos, otro aspecto que los llevó a su convencimiento, fue la existencia de tres reconocimientos médicos legales practicados a la víctima, de los cuales dos de ellos, a pesar de haber sido identificados con la misma numeración y la misma fecha, poseían resultados distintos en cuanto al tiempo de curación reflejado en los mismos, específicamente, en cuanto a los reconocimientos médicos N° 1388-07, de fecha 13/06/2006, de los cuales se desprende en cuanto a uno un tiempo de curación de treinta (30) días y respecto al otro, un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días; contradicciones éstas que no fueron individualizadas por el Ministerio Público al momento de su promoción de pruebas y que por ende al ser incorporados en el curso del debate de manera conjunta, producto de esa falta de precisión por parte del titular de la acción penal, generó confusión en los Escabinos integrantes del Tribunal Mixto.

    En ese mismo orden de ideas, estimaron los Escabinos que la versión del acusado, respecto a la existencia de un acto sexual consentido con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se vio reforzada a través de la declaración del Médico Forense, P.O.F.; el cual si bien rindió declaración sobre los controvertidos reconocimientos médicos N° 1388-07, de fecha 13/06/2006, practicados a la mencionada ciudadana, en los cuales se estableció que efectivamente la evaluada sufrió politraumatismos a nivel pélvico; sin embargo, no es menos cierto que el referido médico forense manifestó en su declaración que al momento de practicar dicha evaluación, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que dichas lesiones habían sido producidas por un acto sexual consentido.

    Finalmente, es criterio de los Escabinos la existencia de múltiples contradicciones evidenciadas en la declaración de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), destacando entre ellas, el sitio en el cual manifestó encontrarse la misma al momento en que despertó luego de haber perdido el conocimiento; lo cual fue concatenado por lo Escabinos, con lo que estimaron una deficiente intervención del Fiscal del Ministerio Público a lo largo del debate, la cual consistió en la falta de diligencia debida, en el sentido de hacer comparecer al menos a uno de los expertos que practicaron la experticia psiquiátrica y psicológica N° 9700-113-1557-06, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el reconocimiento legal y físico de barrido a las presuntas prendas de vestir de la mencionada ciudadana; así como el señalamiento expreso de lo que pretendía demostrar como parte promovente, a través de la incorporación de tales órganos de prueba; adminiculado a la falta de contundencia en la exposición de sus conclusiones y su omisión en realizar contra réplica respecto a las conclusiones de su contraparte; todo lo cual impidió que lograra demostrar sus imputaciones en contra del ciudadano L.M.O.B..

    CAPITULO IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer la existencia o no de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la responsabilidad o no del ciudadano L.M.O.B. en ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

    1- Declaración del experto funcionario B.J.B.B., Médico Forense Criminalista, quien rindió declaración en relación a la experticia que suscribió en el área de psiquiatría, en su condición de jefe del departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, mas no como actuante, sino como control administrativo, siendo su única función verificar que la experticia tuviese todos los datos correctos y que el procedimiento se realizare correctamente, en virtud que dicha experticia fue realizada por las Dras. B.B., hoy fallecida y M.M., quien no compareció a rendir declaración.

    De igual forma, dado lo ambiguo de la promoción del Ministerio Público respecto a éste experto, el mismo además rindió declaración en relación a las tres (03) experticias de reconocimiento médico legal Nrs° N° 1388-07, practicadas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ello a solicitud de la parte promovente, lo cual fue igualmente aceptado de manera expresa por la defensa, tal y como quedó plasmado a pregunta realizada por la Juez presidente, ante lo cual la defensa aceptó y se adhirió a la solicitud Fiscal en el sentido que el DR. B.J.B.B. rindiera declaración sobre dichas experticias, no sólo a los fines de su incorporación en el juicio, sino incluso a los fines de su valoración en la definitiva; declaración ésta de la cual se desprendió que sin lugar a dudas para la fecha de la primera evaluación, es decir, 13/06/2006, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) presentó una fractura a nivel pélvico, la cual por sus características y zona afectada no era posible que se hubiese producido por un resbalón o caída, dada la unilateralidad de la fractura, en donde la única zona comprometida fue la zona pélvica.

    De lo precedentemente expuesto, al momento de apreciar tal declaración se determinó que en cuanto a la experticia psiquiátrica practicada a la víctima no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad del ciudadano L.M.O.B., en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto su intervención fue netamente administrativa. Y así se declara.-

    No obstante se aprecia su declaración parcialmente, en cuanto a los reconocimientos médicos legales N° 1388-07, permitiendo determinar las circunstancias precedentemente expuestas. Y así se declara.-

    2- Declaración de la Víctima de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-14.874.623; la cual a consideración de los Escabinos no arrojó suficiente convencimiento, debido a la existencia de múltiples contradicciones en su exposición, destacando entre ellas, el sitio en el cual manifestó encontrarse la misma al momento en que despertó luego de haber perdido presuntamente el conocimiento; además, derivada de la contradicción entre su versión y la del Médico Forense, P.O.F.; quien afirmó que al momento de practicarle la evaluación médica, la mencionada ciudadana manifestó que dichas lesiones habían sido producidas por un acto sexual consentido y no producto de una violación; motivo por el cual, luego de ser sometida al embate de las partes, se aprecia parcialmente su declaración. Y así se declara.-

    3- Declaración del testigo ciudadano LARES D.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.776.351, la cual a consideración de los Escabinos del Tribunal Mixto, sirvió para establecer que el día de los hechos el acusado L.M.O.B., efectivamente el día de los hechos, se encontraba en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), consumiendo bebidas alcohólicas en Los Cerritos y que luego se retiraron juntos, además permitió establecer a consideración de dichos Escabinos, la existencia de una relación íntima previa, entre el acusado y la víctima; motivo por el cual, dicha declaración luego de ser sometida al embate de las partes, debe ser totalmente apreciada como elemento exculpatorio a favor del acusado. Y así se declara.-

    4- Declaración del experto ciudadano P.O.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.626.796, con la cual quedó plenamente establecido la existencia de tres experticias de reconocimiento médico legal practicados a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), dos de ellas identificadas con la misma numeración y la misma fecha, con resultados distintos en cuanto al tiempo de curación reflejado en los mismos, específicamente, en cuanto a los reconocimientos médicos N° 1388-07, de fecha 13/06/2006, de los cuales se desprende en cuanto a uno un tiempo de curación de treinta (30) días y respecto al otro, un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, respectivamente; siendo que la misma si bien permitió establecer que la víctima sufrió una fractura a nivel pélvico; mas sin embargo, a consideración de los Escabinos, tal deposición referencial sobre el dicho de la víctima al momento de serle practicada dicha evaluación médica, les permitió acreditar que dichas lesiones habían sido producidas por un acto sexual consentido.

    De tal forma que los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto consideran que tal declaración, así como las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura (reconocimientos médicos legales N° 1388, de fechas 13/06/2006 y 13/09/2006) deben ser totalmente apreciados luego de ser sometidos al embate de las partes, específicamente como elementos exculpatorios a favor del acusado. Y así se declara.-

  6. - Declaración del testigo ciudadana A.C.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.437.160, la cual a consideración de los Escabinos del Tribunal Mixto, sirvió para establecer que el día de los hechos el acusado L.M.O.B., efectivamente se encontraba en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), consumiendo bebidas alcohólicas, además permitió establecer a consideración de dichos Escabinos, la existencia de una relación íntima previa, entre el acusado y la víctima; motivo por el cual, dicha declaración luego de ser sometida al embate de las partes, debe ser totalmente apreciada como elemento exculpatorio a favor del acusado. Y así se declara.-

  7. - Declaración del experto ciudadano H.R., G.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.287.553, quien rindió declaración en relación a la experticia N° 0330, de fecha 14-07-2006, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, año 2002, placas GBO-81H, la cual únicamente arrojó convencimiento respecto a la existencia de dicho vehículo, no quedando establecido a lo largo del debate a quien correspondía la propiedad de dicho vehículo y menos aún su vinculación con los hechos objeto del proceso, ello por cuanto la parte promovente, es decir, el Ministerio Público no realizó señalamiento o argumentación alguna al respecto; en consecuencia, tales medios de prueba (declaración del experto y prueba documental) no aportaron ningún elemento ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad del ciudadano L.M.O.B., en los hechos imputados por el titular de la acción penal; razón por la cual luego de ser sometida al embate de las partes, se desestima su declaración y la experticia N° 0330, de fecha 14-07-2006. Y así se declara.-

  8. - Declaración del experto ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.897.298, quien rindió declaración en relación al reconocimiento legal y físico de barrido Nº 1279, practicado en un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo corsa, de color vino tinto, placas GBO-81H, serial de carrocería 8Z1SC51682V311079, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual únicamente arrojó convencimiento respecto a la existencia de dicho vehículo y que en el mismo se incautaron apéndices pilosos, no quedando establecido a lo largo del debate a quien correspondía la propiedad de dicho vehículo y menos aún su vinculación con los hechos objeto del proceso, ello por cuanto la parte promovente, es decir, el Ministerio Público no realizó señalamiento o argumentación alguna al respecto; en consecuencia, tales medios de prueba (Declaración del experto y prueba documental) no aportaron ningún elemento ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad del ciudadano L.M.O.B., en los hechos imputados por el titular de la acción penal; razón por la cual luego de ser sometida al embate de las partes, se desestima tanto su declaración como la experticia en referencia. Y así se declara.-

    8- Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico N° 9700-113-1557-06, de fecha 31/7/2006, suscrito por la Dra. B.B., practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el cual corre inserto al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M226-10; el cual fue incorporado únicamente como prueba documental a través de su lectura; por cuanto no fue ratificado por experto alguno en el curso del juicio oral y público; no obstante lo anterior y como quiera que la experticia se basta por sí sola, se aprecia su contenido; siendo el caso que luego de ser sometida al embate de las parte, dicha experticia permitió acreditar el estado de ánimo de la evaluada y que la misma evidenció una reacción de ansiedad que alteró su vida rutinaria, recomendándose su atención psiquiátrica. Y así se declara.-

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal y Física de Barrido N° 9700-DFC-1003-DAEF-0840, de fecha 31/7/2006, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., el cual corre inserto al folio ciento ocho (108) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M226-10; la cual fue incorporado únicamente como prueba documental a través de su lectura; por cuanto no fue ratificado por experto alguno en el curso del juicio oral y público; no obstante lo anterior y como quiera que la experticia se basta por sí sola, es necesario destacar que dicha experticia únicamente permitió acreditar la presencia de apéndices pilosos colectados mediante barrido en una prende de vestir de uso femenino denominada blusa y en otra prenda denominada sostén; no lográndose establecer si efectivamente esas prendas se correspondían o no con las de la víctima, ello por falta de señalamiento alguno por parte del titular de la acción penal; en consecuencia no aportó ningún elemento ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad del ciudadano L.M.O.B., en los hechos imputados por el titular de la acción penal; razón por la cual luego de ser sometida al embate de las partes, se desestima la experticia en referencia. Y así se declara.-

    10- Informe de la Separata de Escopolamina; el cual no se encuentra suscrito por funcionario alguno y en consecuencia incorporado únicamente como prueba documental a través de su lectura; siendo que dicho informe se limita a describir a la sustancia en referencia, su compuesto químico y sus efectos; sin aportar por sí sólo, algún otro elemento que permita acreditar la comisión del hecho punible, o la culpabilidad del ciudadano L.M.O.B., en los hechos imputados por el titular de la acción penal; razón por la cual luego de ser sometido al embate de las partes, se desestima el informe en referencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano L.M.O.B., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente de ser el caso, tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

    De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

    Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales fueron descritos y valorados precedentemente; valoración de la cual se puede desprender que existió una insuficiencia probatoria que a consideración de los Escabinos comprometió el resultado de su imputación, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado L.M.O.B.. Así se declara.-

    Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso en concreto, el Ministerio Público presento una acusación en contra del ciudadano L.M.O.B., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal; no obstante en el presente caso, refieren los Escabinos que el Ministerio Público no logró probar ni la consumación de tal hecho punible y menos aún la responsabilidad del acusado; derivado de una insuficiencia probatoria; situación ésta que generó múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del debate. Y así se declara.-

    Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA POR MAYORIA ABSOLUTA, con voto salvado de la JUEZ PRESIDENTE; por lo cual se Absuelve al ciudadano L.M.O.B., de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ello a tenor de lo previsto en el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta la L.P. del ciudadano L.M.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual SE ACUERDA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, relativa al numeral 3 del artículo 256, ejusdem, impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 20/04/2010. Y así se declara.-

    Finalmente, se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR MAYORIA ABSOLUTA, con voto salvado de la JUEZ PRESIDENTE, se ABSUELVE al ciudadano: L.M.O.B., de nacionalidad venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 16-2-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, de estado civil soltero, hijo de: R.L.O. (v) y L.M.B. (v), residenciado en Urbanización C.A., Bloque 3, Edificio 2, planta baja, apartamento Nº 4, El Paso, Los Teques, Estado Miranda; de la comisión del delito de de VIOLACION; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ello a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano L.M.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual SE ACUERDA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, relativa al numeral 3 del artículo 256, ejusdem, impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 20/04/2010. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se declara Sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

    LA JUEZ DE JUICIO N° 1

    DRA. R.E.R.M.

    ESCABINO TITULAR I:

    TORRES P.M.M.

    ESCABINO TITULAR II:

    J.G.C.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.L.C.C.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Rosa Elena Rael Mendoza, Juez Presidente del Tribunal Mixto en la causa distinguida con el N° 1M226-10, seguida al ciudadano L.M.O.B., por la presunta comisión del delito de de VIOLACION; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), visto el contenido del presente fallo, dictado por los Escabinos, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, a consideración de la Juez suscrita, a los fines de establecer la existencia de un acto sexual consentido o no consentido entre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el acusado L.M.O.B., no ha debido anteponerse la valoración de una declaración referencial sobre el presunto dicho de la víctima respecto a los hechos objeto del proceso, por encima de la propia declaración de dicha víctima, rendida directamente en la sala de audiencias, como ocurrió en la valoración realizada por los Escabinos integrantes del Tribunal Mixto; quienes le dieron mayor credibilidad a la referencia señalada por el Médico Forense, Dr. P.O.F., respecto a lo presuntamente manifestado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de efectuar su evaluación, que a su propia declaración rendida de manera directa en la sala de juicio y en la cual, enérgicamente niega haber consentido relación sexual alguna con el ciudadano L.M.O.B.; máximo cuando la valoración de la declaración del referido médico forense debió circunscribirse a su condición de experto y únicamente respecto a su experticia practicada, la cual quedó identificada con el N° 1388-07, de fecha 13/06/2006, por ser el objetivo de su promoción.

    En segundo lugar, en relación a las dudas invocadas por los Escabinos, producto de la existencia de tres reconocimientos médicos legales practicados a la víctima; es necesario destacar que si bien se desprende que efectivamente dos de esos reconocimientos fueron identificados con la misma numeración y la misma fecha, reflejando resultados distintos en cuanto al tiempo de curación de la evaluada, específicamente, en cuanto a los reconocimientos médicos N° 1388-07, de fecha 13/06/2006; mas sin embargo, no es menos cierto, que en el curso del debate, a través de la deposición del propio experto que los elaboró, es decir, Dr. P.O.F., en su condición de Médico Forense, quedó absolutamente disipada toda duda al respecto, pues el mismo refirió que tal repetición de numeración y fecha, efectivamente se debió a un error material, certificando que el resultado concluyente correcto era del que establecía un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días; por lo que a consideración de la Juez suscrita, ello no ha debido generar confusión alguna en los Juzgadores y menos aún al grado tal que ello influyera de manera determinante en el dispositivo del presente fallo.

    Como tercer particular, a consideración de la Juez suscrita, a través de la declaración de los médicos forenses, Drs. B.J.B.B. y P.O.F., quedó inequívocamente demostrado que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para la fecha de su primera evaluación médica, es decir, 13/06/2006, efectivamente presentaba una fractura pélvica de envergadura, producto de un acto sexual violento; tal y como se desprende del resultado de los reconocimientos distinguidos con el N° 1388-07; quedando adicionalmente desvirtuada toda posibilidad que dicha fractura haya sido ocasionada por un hecho distinto a ese acto sexual reconocido por ambas partes (acusado y víctima) dada las características y zona comprometida, en virtud de la unilateralidad de la fractura, en donde la única zona afectada fue la zona pélvica; situación ésta que corrobora la versión de la víctima, en el sentido de que efectivamente se trató de un acto sexual no consentido por su persona, al extremo que dicha violencia empleada en el acto sexual en referencia, le ocasionó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) un trastorno prolongado en su desplazamiento, no cónsono con una relación sexual consentida; situación ésta que por el contrario, permite desvirtuar la afirmación del acusado, respecto a lo voluntario de dicho acto carnal; no existiendo en consecuencia causa lógica alguna, que permita justificar el resultado de esa evaluación médico forense practicada a la víctima, bajo el esquema de la existencia de un acto sexual voluntario entre ambos ciudadanos; por todos los razonamientos anteriormente expuesto, la Juez Presidente del Tribunal Mixto considera que la presente sentencia ha debido ser condenatoria. Y así se declara.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

    LA JUEZ DE JUICIO N° 1

    DRA. R.E.R.M.

    ESCABINO TITULAR I:

    TORRES P.M.M.

    ESCABINO TITULAR II:

    J.G.C.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.L.C.C.

    CAUSA 1M-226-10

    RERM/JLCH/RERM

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