Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, catorce (14) de junio de 2011

Exp Nº AP21-R-2011-000558

PARTE: ACTORA: J.O.C.: venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V.6.867.745.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GRETTY J.L.F., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el 81.740.-

PARTE DEMANDADA: VERITAS GEOSERVICES S.A. Y EXGEO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 88-A.Sdo., la primera, y la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nº 09, Tomo 48-A.Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: W.S.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.934.-

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 05.04.2011, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta interpuesta por ambas partes contra la decisión emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 05.04.2011.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de mayo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 24 de mayo de 2011, oportunidad ésta en que fue diferido el dispositivo para el día 08 de junio de 2011, siendo en dicha oportunidad dictado el dispositivo oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

…Apela ya que difiere en parte sólo en lo que respecta en lo condenado a pagar por el a-quo, pues solo se mando cancelar el cesta ticket por el 0,25 por ciento del valor de la Unidad Tributaria, no se valoró la exhibición de documentales que se solicitó, hubo silencio de pruebas. Se solicitó que la demanda exhibiera la nómina de cesta ticket a los fines de evidenciar lo cancelado por la demandada por cesta tickets. En lo que respecta al bono de alimentación se solicitó se exhibiera lo pagado por el mismo.

1.- Pregunta de la juez: ¿El documento no fue exhibido? Respuesta no y la juez no se pronunció sobre la exhibición de documentales. No lo hizo. Si la juez valorara dicha prueba y se tuviera como ciertos los dichos del actor, procedería su reclamo.

2.- Pregunta de la Juez: ¿ Cuál fue la defensa de la demandada respecto a ese punto? Respuesta: lo que pasa es que la demandada alegó que no hay una relación de dependencia, ambas demandadas, una de las demandadas alega que el actor era independiente.

3.- Pregunta de la Juez: ¿ La demandada dice que no le tocaba porque no era dependiente? . ¿Cuál es la nómina que usted quería que se exhibiera? Respuesta: solicite que se exhibiera la nómina de Veritas y esa nómina no esta porque hubo una discriminación, al actor no le pagaron la cesta ticket, alegando que el actor no era subordinado solo hacia, según la demandada, trabajos de mensajería, alegatos que niega la parte actora. Hubo una documental consignada marcada “X” sobre la cual el a-quo tampoco se pronunció, la misma se refiere a una comunicación que evidencia el pago de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades. La juez no dijo nada sobre esa prueba.

4.- Pregunta de la Juez: ¿Dicha prueba fue atacada por la demandada?

Respuesta: no recuerdo creo que fue atacada. La Juez no se pronunció y dicha prueba es fundamental ya que evidencia los días pagados por utilidades y bono vacacional, no se tomó en consideración lo demandado.

5.- Pregunta de la Juez ¿Esta prueba marcada “X” es de otro trabajador ajeno al proceso?. Respuesta: Si es de otro trabajador.

6.- Pregunta de la Juez: Procede a leer el contenido del documento marcado “X”. ¿El mismo estaba destinado a un sujeto distinto a la demandada? ¿Entonces como lo iva a exhibir la demandada si fue dirigido a otro trabajador?

Respuesta: También se solicitó la exhibición de la nómina de pago de bono vacacional y utilidades y dicha documental no fue exhibida, esa prueba era fundamental y la juez no se pronunció.

7.- Pregunta de la Juez: ¿Qué alegó la demandada sobre el número de días a pagar por utilidades y bono vacacional?. Respuesta: La demandada no dijo nada. La Juez no consideró la narrativa de la demanda, se alega que el actor fue discriminado porque siempre se le pagó por debajo del salario mínimo, por lo tanto hubo discriminación no se le pagaron las utilidades ni bono vacacional como al resto de los trabajadores, la diferencia es que al actor le pagaban siempre el mínimo eso es discriminación, el actor también hizo sus reclamos de manera verbal. El acto renunció de manera justificada producto de dicha discriminación a pesar de haber laborado por mas de 15 años.

8.- Pregunta de la Juez: ¿ Porqué el a-quo no le dio la razón en cuanto a la discriminación? . Respuesta: El actor se retiró por las diferencias que nunca le pagaron, siempre estuvo fuera de los beneficios laborales con respecto al resto de los demás trabajadores…

Resumen de la Juez: Tenemos el reclamo de la cesta ticket, no se valoró la exhibición ni la documental marcada “X”, la diferencia en cuanto a utilidades, bono vacacional y salario mínimo, también reclama las indemnizaciones por retiro justificado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La parte Demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

…El punto esencial de este asunto se debate en la pretensión o errónea pretensión en base a una negada relación de trabajo que dice el actor haber sostenido con la demandada, en razón de ese motivo se alego la falta de cualidad para sostener el juicio de ambas partes. El actor nunca, jamás prestó servicios para la empresa, de la demanda y de las pruebas no se evidencia la prestación de servicios a EXGEO, la eventual responsabilidad solidaria de esta con VERITAS tampoco se evidencia en autos. En cuanto al tema de la relación con VERITAS se acepta la prestación de servicios, se admite, ya que se debe ser franco y honesto ante quien profiere justicia, el actor prestó servicios pero de manera autónoma independiente, según lo dispuesto en el articulo 40 de la LOT. Eso se evidencia de los recibos de pago valorados por el a-quo. Se apela en cuanto a la errónea aplicación del derecho o falta de aplicación del derecho porque el a-quo concluyó en que en el presente caso se dieron los elementos constitutivos de la relación de trabajo. El a-quo dice que se evidenció un salario, prestación de servicios. Eso no se evidenció en autos ya que la prestación de servicios puede ser autónoma e independiente, el hecho que exista prestación de servicios no implica que exista relación laboral ya que ello puede ocurrir en materia civil y mercantil. El tema del pago, no se demostró el salario. Se probó un pago pero no regular, no seguro, no disponible, no se evidenció una relación dependiente. Se solicitó una prueba de informes al IPOSTEl la cual no se valoró por el a-quo, la no exclusividad se evidencia porque se probó que el actor presta servicios para IPOSTEL de 8 am a 4 pm, y el actor además en el libelo afirma que prestaba servicios de 8:00 a.m. 5:00 p.m para las codemandadas. En la audiencia de juicio el actor alega una jornada flexible.

9.- Pregunta de la Juez: ¿Flexible cómo? ¿ El sindicato al cual pertenece el actor es de trabajadores?

Respuesta: Si y los testigos son miembros del sindicato y les responden jerárquicamente al actor por lo cual los testigos tienen interés directo en las resultas del juicio. No se puede apreciar el dicho de dichos testigos pues no tienen la credibilidad suficiente. Al final se aceptó que si el actor trabajaba para IPOSTEL, el actor debe estar a disposición del patrono por lo cual al quedar probado que el actor estaba a disposición y a disponibilidad de IPOSTEL por lo cual no es fácil digerir que también prestaba servicios para las codemandadas. El actor es miembro del sindicato no es un débil jurídico tiene conocimiento y manejo del derecho laboral, desde mayo de 2001 a mayo de 2010, no se evidenció que el actor reclamara nada a las codemandadas por lo cual las partes aceptaron una relación autónoma independiente, el actor tiene conocimiento del tema. En razón de todos esos argumentos se insiste en que la pretensión es temeraria, poco proba que pretende un enriquecimiento sin causa del actor. Solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

DERECHO A RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:

…No se niega que el actor trabajara para IPOSTEL solo que el actor no tenia un horario ceñido de trabajo.

10.- Pregunta de la Juez: ¿Desde el punto legal no práctico, el actor trabajaba para una empresa privada y una pública simultáneamente, eso es legal?.

Respuesta: Lo que sucede es que los trabajadores de IPOSTEL se rigen por la LOT y el contrato Colectivo de IPOSTEL y un trabajador puede tener dos trabajos.

11.- Pregunta de la Juez: ¿Yo puedo tener un destino privado, puedo tener un trabajo público y uno privado?

Respuesta: Desconozco la respuesta, pero si hay una relación de independencia con las codemandadas entonces como se explica que le pagaran utilidades, bono vacacional, etc, existen infinidad de comunicaciones consignadas en autos, están recibos de pago, informes de los bancos, el actor fue discriminado por las codemandadas, solo quiere que se le paguen sus conceptos…

DERECHO DE RÉPLICA DE LA DEMADNADA:

“…En cuanto al tema de la exhibición referido a pretensión de prueba de pago de beneficios otorgados a los trabajadores de la demandada, si se desconoce una relación de trabajo como en el presente caso, eso implica que no procedía ningún beneficio laboral por lo cual no se podía exhibir y el actor no cumplió con las exigencias de la LOPTRA, se impugnaron todas las documentales y estas pertenecían a terceros quienes debían venir a ratificar su contenido. Si a mi me reclaman cesta ticket, utilidades, bono vacacional pero si yo digo que no era trabajador. En el presente caso no hay discriminación porque el tenia beneficios que los trabajadores dependientes si gozaban, el actor no era dependiente. Aquí no se demostró que exista una ajenidad. El actor prestaba servicios a un ente público y pretende que de manera solapada pretende la existencia de la relación laboral con un ente privado eso es ilícito, es el mismo caso que un alguacil de un tribunal al mismo tiempo trabajara en una oficina privada son funciones incompatibles.

OBERVACIONS FINALES DE LA ACTORA.

…Veritas Geoservices SA no exhibió varias de las constancias de trabajo que constan en autos…

  1. -Pregunta de la Juez? Se trata de constancias de trabajo que se le dieron al actor, dónde están las originales?. Pregunta de la Juez al trabajador: ¿Qué hizo usted con las originales que se solicitan sean exhibidas?

Respuesta: esta allí en el expediente se consignaron originales de constancias de trabajo respecto de las cuales el juez a-quo si se pronunció a favor del actor…”

OBSERVACIONES FINALES DE LA DEMANDA.

…En cuanto a las constancias del trabajo no fueron impugnadas, fueron aceptadas emanan de la demandada pero no son constancias del trabajo porque de su contenido lo que se evidencia es una prestación personal de servicios, no se evidencia que fuera trabajador ni que perteneciera a la nómina. De las pruebas de la demandada se evidencia un poder otorgado al actor según el cual el actor realizaba tareas ante el SENIAT, CONTRALORIA, INSPECTORIA, el actor era un simple mensajero autónomo…

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte, como bien lo precisó la juez a quo, la parte actora en su libelo adujo lo siguiente:

“…En fecha 03 de mayo de 2001, …ingresó a prestar servicios personales, para la Sociedad Mercantil VERITAS GEOSERVICES S.A., Y EXGEO C.A., desempeñando el cargo de Mensajero Motorizado, devengando un último salario mensual de Bs. 800,00, siendo discriminado por las demandadas, en virtud de que el último salario que devengó era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial lo que constituye una violación flagrante a las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las funciones desempeñadas consistían en Despachar y Recibir correspondencia; efectuar cobranzas y mensajería, tramitar, retirar y gestionar solvencias ante el IVSS., entere otras; estas funciones las desempeñaba en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en la cual nuestro conferente se vio en la imperiosa necesidad de retirarse de la empresa a tenor de los dispuesto en los literales “b” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; tiempo de servicio 9 años y 15 días; CONCEPTOS DEMANDADOS: 1) Antigüedad desde el 03/05/2001 al 18/05/2010: 597 días por Bs. 16.838,26; 2) Diferencia de Utilidades: solo pago 15 días y no 120 días, una diferencia de 105 días por los años, desde el 2001 al 2009, por la cantidad de Bs. 16.309,00; 3) Utilidades fraccionadas 10 días Bs. 2.038,00; 4) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2001 al 2010, la empresa pagó 22 días entre disfrute y bono vacacional, y debieron pagar 75, y hay una diferencia por año de 53 días hasta el periodo 2008-2009, y el periodo 2009-2010 adeuda 75 días, total de días 499, para un total de Bs. 20.339,24; 5) Cesta Ticket desde el año 2001 al 2010, adeudado por este concepto de Bs. 105.300,00; 6) Diferencia salarial al salario mínimo, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, una diferencia por mes de Bs. 160 para un total de Bs. 320,00; 7) Diferencia salarial desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de mayo de 2010, existe una diferencia de Bs. 423 por mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 846,00; 8) Indemnización por despido justificado 150 días por Bs. 8.917,50; 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días para un total de Bs. 3.567,00; para un total de Bs. 174.476,35…”.-

Por su parte, la representación de la VERITAS GEOSERVICES S.A. Y EXGEO C.A. tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, como fue reseñado por la juez de instancia, señala lo siguiente:

De los hechos que admite como ciertos:

Señala que es cierto es el actor estuvo relacionado y ejecutó labores bajo un régimen independiente y autónomo únicamente para VERITAS GEOSERVICES LTD C.A., quien le cancelaba por ello.

De los Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

Señala lo siguiente: “ Negamos que en fecha 03/05/2001, el demandante ingresó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil VERITAS GEOSERVICES S.A. Y EXGEO C.A., y menos aún desempeñando el cargo de Mensajero Motorizado; negamos que durante esa inexistente relación de trabajo, el actor devengara un último salario mensual de Bs. 800,00, y que además, es falso que fuera discriminado por las demandadas, por haber devengado un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo Nacional; negamos que le actor desempeñara las funciones bajo relación de dependencia y subordinada, a saber: Despachar y recibir correspondencia, (…); negamos que desempeñara las alegadas funciones durante un horario comprendido de 8:00 am. A 5:00 pm., de lunes a viernes, ello hasta el 18/05/2010 fecha de retirarse de la empresa (…); negamos que los conceptos y montos demandados, y rechazamos que durante el negado tiempo de servicios prestado como mensajero y motorizado la demandada, le adeude por concepto represtaciones sociales y demás conceptos laborales las cantidades que describe y enuncia en su escrito libelar; negamos que el motivo de la terminación de la negada relación dependiente fuera por retiro justificado por lo que contradecimos el contenido de los cuadros de libelo, y de los conceptos, montos y cantidades allí señaladas por salario, mensual, salario promedio mensual, salario diario, alícuotas de utilidades, alícuotas bono vacacional y salario integral, (…); negamos que la demandada le debiere efectuar al actor el pago por concepto de utilidades y menos aún en base a unos supuestos 120 días que paga a sus trabajadores, y que solo efectuó el pago en base a 15 días de un negado salario, (…); negamos que la empresa le adeude las cantidades los conceptos de Diferencia de Utilidades (…); negamos las utilidades fraccionadas demandadas; negamos que las demandadas concedan a sus trabajadores por concepto de vacaciones 30 días de disfrute y 45 días de salario por concepto de Bono Vacacional por cada año de servicio, (…), negamos que durante la inexistente relación laboral entre el demandante y las demandadas aquel sólo disfrutara la de un pago equivalente a 15 días de disfrute y 7 de Bono Vacacional por cada año de servicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la LOT, (…) es forzoso negar que las demandadas le adeuden al actor una presunta diferencia de 15 días de disfrute y 38 días de bono vacacional, por cada año de un supuesto servicios, los cuales negamos deban ser pagados a razón de un inexistente último salario decretado; negamos que se deba cancelar al demandante un llamado Cesta Tikets, (…), po lo cual es forzoso ante tal indeterminación rechazar el pretendido pago por ese forjado beneficio así negamos el pago (…), negamos y rechazamos por impertinente que se le deba cancelar por un alegado y desconocidos Cesta Ticket la suma de Bs. 105.300,00; negamos que se le adeude una diferencia salarial respecto al salario mínimo, lo que le arroja un pretendido total de Bs. 1.166; negamos que se le deba cancelar cantidad alguna por una Indemnización por Retiro Justificado , (…), que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 125 ‘pprimer aparte de l LOT 1560 días de un inexistente salario integral y por ello la suma de Bs. 8.917,50; negamos que se le adeude al actor cantidad alguna a causa de una Indemnización Sustitutiva de Preaviso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 125 segundo aparte de la LOT, y que ello le corresponda 60 días de un inexistente salario integral, y por ello la suma de Bs. 3.567,00; negamos que las empresas demandadas convengan a en su defecto sean condenadas al pago de los conceptos y cantidades ya desconocidas y pretendidos por el actor, y que suman la rechazadas cantidad de Bs. 174.476,35; proponemos la defensa de falta de cualidad o interés de las empresas demandadas para sostener el presente juicio, por cuanto no son titulares de las obligaciones que el actor les reclama, y por otra parte, por no ser parte ninguna de ellas de la relación material alegada pro el accionanate, (…); de la inexistencia de un vinculo laboral dependiente con EXGEO C.A., en la cual denunciamos que entre el actor y dicha empresa nunca se dio prestación de servicio de ningún tipo y por ello la falta de cualidad a interés delatada; que el demandante no le prestó ningún tipo de servicio (independiente o dependiente) a nuestro otra mandante EXGEO C.A., ni esta le canceló cantidad alguna prono haber recibido de este ningún tipo de servicio... Así tenemos que la empresa EXGEO C.A., no sostuvo ningún tipo de relación con el demandante, (…); debemos denunciar que el demandante no alega ninguno de los supuestos referido a la responsabilidad solidaria, (…); ello en base a una presunta inherencia o conexidad que hiciera ver que el demandante prestaba sus servicios de forma indistintas para cualquiera de las empresas demandadas, por lo cual, es desatinado e infundada la demanda contra nuestra representada EXGEO C.A.; De la relación independiente y autónoma entre el demandante y la empresa VERITAS GEOSERVICES LTD C.A; en cuanto a este particular, cabe denunciar que la empresa VERITAS GEOSERVICES LTD. C.A., igualmente carece de cualidad interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante en ningún momento fue trabajador dependiente de ella, como tampoco ésta fue su patrono, ya que, nunca existió entre ambas partes ningún contrato o relación de trabajo dependiente que los vinculara, y en virtud del cual, el accionante hubiera estado obligado a prestar servicios personales bajo subordinación, y por cuenta ajena a esa empresa o en su defecto a EXGEO C.A; el demandante prestó y ejecutó su servicios como mensajero y motorizado de forma independiente y autónoma, regido por lo supuesto en el artículo 40 de la LOT, tal y como ambas partes convinieron y se concretara a lo largo de la relación mediante las conductas por ellas exteriorizadas durante todo el tiempo que se mantuvo la misma, es decir, desde el 03/05/2001 hasta el 18/05/2010, siendo que por más de 9 años, asumieron ambas partes que la relación que guardaban y se mantenía era de carácter autónoma no laboral, tanto que el actor quien es conocedor desorden legal laboral por su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL del Estado Miranda, (…); la realidad de los hechos en el devenirt del tiempo que duró la relación entre ambos, fue exclusivamente indeopendiente en este caso el actor se desempeñó como un mero Gestor o Tramitador de diligencias, de la empresa demandada, para locuaz, le fue otorgado instrumento poder, (…), siendo que por medio de ese mandato se autorizó al demandante para que en nombre y representación de la mencionada empresa realizara los tramites pertinentes para al obtención de solvencias ante el IVSS, (…); ambas partes convinieron que la prestación de los servicios del actor a la empresa demandada era en forma no exclusiva y durante el tiempo que él estimara conveniente, (…); que debido a esa no exclusividad el demandante podía prestar sus servicios a otras empresas o Entes, y desarrollar cualquier tipo de actividad profesional, económica o sindical, que a bien tuviera desarrollar sin ningún tipo de limitación de tiempo o lugar, disponía de su tiempo libremente para ejecutar sus actividades como bien le pareciera incluso en asociaciones gremiales ejerciendo en ella como mencionamos cargos Directivos, (…); que la empresa VERITAS GEOSERVICES C.A., le pagaba al demandante sus servicios de motorizado y de mensajería que prestaba de maneras autónoma e independiente, sin ningún rasgos de subordinación (económica, técnica o jurídica)…”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Al respecto se destaca que de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que a decir de la parte demandada, la parte actora prestaba un servicio independiente, con ocasión a su profesion u oficio de motorizado por cuenta propia, negando la existencia de la relación laboral, y los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, por cuanto argumenta que la prestación de los servicios del ciudadano J.O.C., para con la demandada es por servicios independientes y no subordinado; siendo en consecuencia un punto controvertido de la interpretación de los términos del contrato, para establecer su naturaleza jurídica, por cuanto ambas partes aceptan que el actor prestó un servicio, queda por determinar la naturaleza real del mismo. En consecuencia, en caso de determinarse que si había relación laboral deberá decidir esta Alzada la procedencia o no del reclamo de pago de diferencia de cesta ticket, utilidades, bono vacacional, salario mínimo y las indemnizaciones por retiro justificado reclamadas por el actor a la demandada. Asi tenemos que corresponde la carga probatoria a la parte demandada sobre el tipo de relación alegado en la contestación a la demanda. A tales fines pasa esta Alzada, al análisis del material probatorio aportado por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos 1, originales de constancias emanadas de VERITAS GEOSERVICES S.A. a favor del actor, correspondientes a los años 2002 y 2004.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, acreditan que el actor prestaba servicios profesionales como mensajero motorizado, por una labor encomendada, a favor de la compañía VERITAS GEOSERVICES, S.A., pero no evidencia esta juzgadora que se desprenda el elemento fundamental de la subordinación, cumplimiento de horario ni dependencia económica.

.- Cursa a los folios 4 al 43 del cuaderno de recaudos 1, originales de constancias de pago, emanadas de la empresa GEOSERVICES S.A. a favor del actor, correspondientes a los años 2008 y 2009.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, se refieren a pagos por servicios de mensajeria, diligencias, trámites en general. En ellos se evidencian pagos en dinero y gratificaciones las cuales no se identifican con la denominación de salario. En dichos documentos no se identifica al actor como trabajador, no evidencian pagos de beneficios de carácter laboral, tales como horas extras, bono vacacional, entre otros.

.- Cursa a los folios 44 al 121 del cuaderno de recaudos 1, originales de autorizaciones emanadas de VERITAS GEOSERVICES S.A. a favor del actor, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2009.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, son autorizacines para gestiones de divisas, referencias bancarias, cobro de cheques, comprobantes de retensión al IVA, solvencias laborales, solicitudes de estados de cuentas de teléfonos, entre otras, no se identifica al actor como trabajador, no evidencian subordinación ni dependencia económica del actor frente a las codemandadas.

Se concatena dicha prueba con las Resultas de la Prueba de informes a Banesco, cursante a los folios 96 y 97 de la Pieza principal, donde se evidencia que los cheques indicados en la misma, y que se corresponden con los cursantes en los autos, si fueron emitidos por la demandada.

.- Cursa al folio 122 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de carta de participación de retiro por parte del actor a la empresa demandada VERITAS GEOSERVICES S.A..

De dicho instrumento no se evidencia el car´ñacter subordinado de la prestación de servicios prestados por el actor, por el contrario, es una manifestación unilateral por parte de este de no prestar servicios a la demandada; por lo cual no se le otorga valor probatorio, siendo que de ella no se evidencia los hechos controvertidos.

.- Cursa a los folios 123 al 134 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de listado emanado de VERITAS GEOSERVICES S.A..

Fue solicitada su exhibición, la demandada no presentó el original en su debida oportunidad. Se refiere a que el actor posee un número de tarjeta de estacionamiento del condominio TORRE CANVENDES, edicio en el cual ocupa una oficina. Esta documental no es de aquéllas que por obligación legal debe llevar el patrono, no consta en autos prueba que constituya un indicio grave que el original se encuentre en poder de la demandada, es decir, no se cumplen los extremos del articulo 81 de la LOPTRA. Asimismo, visto que dicha documenta fue impugnada oportunamente por la parte demandada y la parte actora no insistió válidamente en su valor probatorio valer, resulta forzoso para esta Alzada desecharla. Y ASI SE DECLARA.

.- Cursa a los folios 137 al 151 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de planilla de pago de Cestatickets, emanada de VERITAS GEOSERVICES S.A., asi como constancias de cobro de cesta tikets de trabajadores de dicha empresa correspondientes al año 2009.

Tales pruebas fueron atacadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, la parte actora no insistió válidamente en su valor probatorio, no son apreciadas ya que se refieren a beneficios cancelados a terceros ajenos al presente juicio, son impertinentes.

Testigo R.D.J.S.M.: Declaró que conoce al actor de la empresa IPOSTEL, que el accionante es repartidor de telegramas, que todos los repartidores de IPOSTEL tienen un horario flexible, en cambio el personal administrativo si tiene que cumplir una jornada de 8 horas. Señala que tiene conocimiento que el actor presta servicios para VERITAS GEOSERVICES S.A. Y EXGEO C.A. El testigo es dirigente del sindicato del cual el actor es representante

Testigo J.C.P.: Declaró que conoce al actor de la empresa IPOSTEL, que el accionante es repartidor de telegramas, que todos los repartidores de IPOSTEL, que el personal administrativo si tiene que cumplir una jornada de 8 horas. El testigo señala que se desempeña como clasificador postal, desde hace 14 años, que es secretario de reclamos del sindicato representado por el actor.

Los dichos de los señalados testigos no aportan elementos de convicción, no d.f. respecto a la existencia o no de subordinación, dependencia jurídica y económica, ajenidad del actor frente a las codemandadas. Los testigos no declararon absolutamente nada sobre el modo, lugar o tiempo en que se desarrollaron los servicios del actor a favor de las codemandadas. No son testigos presenciales de la relación laboral alegada por el actor con la demandada, por el contrario lo que afirman como presenciales es que el actor es dirigente sindical de IPOSTEL, donde presta el servicio y donde son compañeros de trabajo, por lo cual esta alzada no evidencia elementos de convicción sobre los hechos controvertidos de la subordinación alegada por la parte actora, mas si toma sus dichos para establecer con suma claridad que el actor es trabajador activo de IPOSTEL, en paralelo con la demandada. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Cursan a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos No. 2, documento poder por medio del cual se autoriza al actor a efectuar tramites en nombre de la empresa demandada VERITAS GEOSERVICES S.A.

De tal instrumento poder, se evidencia que la demandada a los fines de la ejecución de la labor prestada por el actor de gestor de tramites como motorizado, le otorgó una amplia autorización para que en su nombre actuará ante una serie de organismos públicos y privados, mas no se evidencia de su contenido elemento alguno que denote la subordinación planteada por el actor como fundamento de su pretensión. ASI SE DECIDE.-

.- Cursan a los folios 04 al 189 del cuaderno de recaudos No. 2, constancias de pagos a favor del actor, correspondienes al año 2010, 2009 y 2008, emanados de VERITAS GEOSERVICES S.A.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, evidencian cancelación de servicios de tramitación de solvencia ante el IVSS, tramitación de estados de cuenta en la Alcaldía de Chacao, declaración trimestral MINTRA, entre otras, asi como el pago en quincena de los servicios prestados, por Caja Chica, los cuales fueron aceptados por el actor.

.- Cursa desde el folio 208 al 216 del cuaderno de recaudos No. 2, publicación de fecha 17-12-09, relativa a reunión con el Ministro Menendez por reclamos laborales sostenida entre varios sindicalistas, entre ellos, el actor en su carácter de dirigente sindical de IPOSTEL y comunicación remitieda por el actor en fecha 28 de noviembre de 2002 al Secretario General de la OEA.

Estas pruebas son valoradas según lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencian que el actor es representante de un sindicato de IPOSTEL.

.- Cursa al folio 110 y al 111 de la pieza principal del expediente, respuesta a la Prueba de Informes, emitida por la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público.

De dichas resulta se evidencia que la parte actora si ejerce el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Correos, Telegrafos, mensajerias, comunicaciones, similares y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda.

.- Cursa al folio 116 y al 118 de la pieza principal del expediente, originales de constancias de trabajo del mes de marzo de 2011, emanadas de IPOSTEL en las cuales se adrecita que el actor presta servicios desde el 05-03-97 a favor de dicho ente en el horario de 8:00 am a 4:30 p.m.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes e idóneas para resolver la controversia. Evidencian que el actor tenía que cumplir una jornada determinada de trabajote 8:00 a.m. hasta 4:30 p.m. desde el 05-03-97, fecha de ingreso a dicho órganismo oficial.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1100, de fecha 16 de mayo de 2.000, textualmente expresa:

“El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, se observa que en el recurso distinguido con el No. AP21-R-2009-001814, asunto principal No. AP21-L-2009-001229, esta Juzgadora dictó sentencia de fondo, en fecha 26 de febrero de 2008. En dicha causa esta Alzada constató que el actor en fecha 09-03-09, siendo trabajador activo de IPOSTEL demandó a dicho ente público por beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva. Partiendo del hecho notorio judicial esta Alzada constata que el actor en el periodo demandado era trabajador dependiente de un instituto autónomo.

Asimismo, de las pruebas documentales consta certificación relativa a que el actor efectivamente presta servicios de manera activa a favor del IPOSTEL desde el año 1997, dichas pruebas dejan constancia de su antigüedad en dicho instituto. Así es claramente determinante para esta decisión que el actor prestara servicios a favor de IPOSTEL, lo cual también fue expresamente reconocido por la parte apoderada judicial del actor en la audiencia de juicio (minuto 24 con 07 segundos de la grabación audiovisual). Dicha situación evidencia que no cumplia una jornada de trabajo a favor de las codemandadas. Por razones de lógica tenemos que no se puede cumplir dos horarios de manera simultánea o paralela, a favor de dos patronos diferentes.

Por otra parte, el actor, en su condición de dirigente sindical de IPOSTEL, gozaba de sus prerrogativas y privilegios sindicales (permisos, etc) pero tal situación que le otorgaba dispobinilidad de tiempo era para dedicarse a la defensa en el ámbito administrativo como jurisdiccional de los derechos de los trabajadores, fundamentalmente al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma. El tiempo que tenia disponible el actor en su carácter de dirigente sindical esta previsto en la ley sustantiva laboral para que el mismo haga valer los derechos de los trabajadores miembros del sindictato y de los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros. Por lo que el argumento de la apoderada judicial del actor, de que el mismo gozaba de una jornada flexible, desdice de la demostración en autos por las pruebas aportadas por la parte demandada, de que el actor estaba contratado por el IPOSTEL para cumplir una jornada de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., no para dedicarse libremente en su tiempo efectivo de trabajo, a la prestación de servicios paralelos con una empresa distinta, y pretender además subordinación entre ambas, en forma paralela.

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario...” Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La parte demandada admite la prestación de servicios pero no la califica de laboral, alegando que se trataba es de una prestación de servicios con autonomía e independencia por parte de actor.

Planteada así la cuestión, correspondía a la parte demandada demostrar que la relación existente con el actor era de una naturaleza distinta a la laboral. Al respeto, entiende este tribunal que debe la demandada comprobar para desvirtuar el carácter laboral de la relación que lo unió con el demandante, que en la misma falta alguno de los elementos fundamentales que constituyen el contrato de trabajo, a saber: subordinación, dependencia, ajenidad, salario, jornada, etc., en tal sentido el tribunal observa que, la prestación de un servicio quedó admitida por la demandada, y no forma parte del controvertido.

En cuanto a la subordinación, en criterio de esta alzada, la misma no se evidenció en el presente caso respecto a las codemandadas. Con las pruebas testimoniales se concluye que el actor tenia un patrono distinto a las codemandadas, que es un ente público, del cual es dependiente y al cual si se encuentra subordinado. Mas por el contrario lo que se desprende del propio dicho del actor es que su jornada era tan flexible que podía dedicarse a prestarle servicios a entes privados como ocurre en este caso, pero lo que claramente evidencia esta sentenciadora que dicho servicios jamás pudo desencadenarse en una condición de subordinado, por cuanto el actor ya estaba en el mismo horario sometido al control y disciplina de su patrono IPOSTEL, por lo que la labor ejercida a favor de la demandada era independiente.

La forma como el actor prestaba servicios personales, el tiempo y otras condiciones no constan que fueran supervisadas directamente por la parte demandada El actor realizaba diligencias, trámites en general, según sus propia disponibilidad, no consta que siguiera directrices de las codemandadas en cuanto a forma, tiempo ni lugar para realizar las gestiones de mensajero.

La parte demandada logró desvirtuar el alegato contenido en la demanda relativo a que el ciudadano J.O.C., prestó servicios como mensajero y motorizado en forma dependiente y subordinado por lo que se consideraba un trabajador a la luz de las previsiones del artículo 65 de la LOT, por cuanto la empresa VERITAS GEOSERVICES S.A., demostró que desde el 03 de mayo de 2001 hasta el 18 de mayo de 2010, el actor desempeñó funciones de mensajero motorizado en forma independiente, es decir, por cuanta propia, no existiendo los elementos fundamentales de una relación de carácter laboral; al haber quedado desvanecidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber: Subordinación, dependencia, cuenta ajena, salario. Esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, se concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de carácter aútómo, independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, con motivo de los argumentos y conclusiones a la que ha llegado esta sentenciadora, se debe declarar improcedente la apelación de la parte actora, en cuanto a los puntos de cancelar el cesta ticket por el 0,25 por ciento del valor de la Unidad Tributaria, la diferencia en cuanto a utilidades, bono vacacional y salario mínimo, también reclama las indemnizaciones por retiro justificado; siendo que se ha declarado la inexistencia de relación de carácter laboral. ASI SE ESTABÑLECE

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR eI recurso de apelación interpuesto en fecha 08.04.2011 por la Abogada F.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05.04.2011; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-04-2011 por la abogada GRETTY LAFFEE IPSA N° 81.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05.04.2011; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.O.C. en contra de Veritas Geoservices S.A. y Exgeo C.A.. CUARTO: Se revoca el fallo apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costas según lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal; así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. Raybeth Parra

FIHL/mag

EXP Nro AP21-R-2011-000558

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