Decisión nº 246 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6823-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.R.C., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.926.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.278.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente querella mediante escrito en el cual la ciudadana M.R.C., asistida por el Abogado D.T.P., ambos ya identificados, alega que en fecha Primero (1°) de Diciembre de 1999, ingresó a la Procuraduría General del Estado Barinas, para ocupar el cargo de Abogada de Procuraduría II, que desde entonces ha ocupado responsabilidades en la misma como Directora de División Jurídica, Directora General, Procuradora Encargada en varias oportunidades, que dichas labores las desempeñó de manera ininterrumpida, hasta el momento de su ilegal destitución de la cual se le notificó el 22 de Junio de 2007.

Alega que nunca abandonó injustificadamente sus responsabilidades funcionariales como Abogado de la Procuraduría II, ya que su ausencia se motivó a quebrantos de salud, según diagnostico especializado que le fue indicado como hernia discal media en L4- L5 en la columna vertebral, según constancias médicas que en su debida oportunidad –señala- consignó ante la dirección de Personal de la Procuraduría del Estado Barinas.

Aduce que en términos legales no hubo abandono injustificado, que el mismo, según la jurisprudencia patria se entiende cuando el Trabajador asiste a su sitio de trabajo y luego lo abandona intespectivamente, sin haber recibido la licencia respectiva de parte del superior jerárquico, que no hubo el abandono que se le imputa, que son debidamente justificadas las faltas por encontrarse en estado de enfermedad e incapacidad temporal que imposibilitaba su asistencia a sus labores habituales en la Procuraduría General del Estado Barinas; que la ausencia de sus labores están debidamente fundamentadas y las pruebas fueron presentadas en la fecha respectiva conforme al artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que en fecha 16 de Marzo de 2007, acudió a consulta médica y se le indicó reposo médico; que en fecha 18 de Marzo de 2007, viajó a la ciudad de Sevilla en España a los fines de someterse a los exámenes médicos respectivos con motivo de la hernia discal que le diagnosticaron, retornando el 18 de Abril del mismo año, y el día Lunes 23 de Abril de 2007, asistió nuevamente a la Consulta con el Dr. Calanche, quien le expidió reposo médico, el cual consignó en la Oficina de Personal de dicha Procuraduría y agregados al expediente que ya cursaba en dicha procuraduría.

Señala que la administración estaba en la obligación de considerar los reposos o permisos médicos que presentó y no aplicarle la máxima sanción disciplinaria como lo es la destitución sin considerar su caso, que la proporcionalidad en la toma de decisiones es fundamental y debe ser utilizada por el superior jerárquico, valorando si la causa de la ausencia es excepcional; que la administración ha debido tomar en consideración que es una funcionaria pública que ha prestado diversos servicios a la Procuraduría del Estado Barinas.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, alegando que el procedimiento mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba como Abogado de la Procuraduría II, tal como consta en el acta de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2007, aduciendo que los mismos fueron formulados de manera errónea, imprecisa, y sin determinación alguna en el tiempo y en el espacio de los hechos que se imputan como inasistencia injustificadas al trabajo; que en dicha acta no se indican los días o fechas de su supuesto abandono del trabajo, ni el horario en el que se produjeron las faltas; que en la Resolución Administrativa mediante la cual se le destituye no se indican los días o fechas así como el horario en que se produjo el citado abandono al trabajo y por tal razón se le hace imposible que pueda proponer, realizar acciones de oposición o excepciones contra la administración que contradigan las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, que en el acto impugnado se dice que no presentó reposo, que no justificó de algún modo su ausencia, que tal hecho es falso, por cuanto en el propio expediente constan los permisos médicos y reposos que justifican su ausencia por enfermedad, que por lo tanto se le ha colocado en estado indefensión frente a los alegatos de la administración.

Que tal como consta en el acto impugnado y en el informe rendido por la Dirección de Asuntos Legales de la Procuraduría, los alegatos que presentó en fecha 14 de mayo de 2007, el escrito de descargos contentivo de su defensa, así como las pruebas o permisos médicos y reposos que justifican su ausencia a las labores en la Procuraduría, no fueron analizados como corresponde, ni por la Dirección de Asuntos Legales de la Procuraduría, como tampoco por el ciudadano Procurador General del Estado Barinas; que la administración estaba en la obligación de analizar y juzgar todos los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo, tal como lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al no hacerlo violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente Querella Funcionarial, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Abogado de la Procuraduría II al servicio de la Procuraduría General del Estado Barinas, que fue objeto de destitución mediante Resolución Administrativa N° R.P.G.E.B-037 de fecha 20 de Junio de 2007, suscrita por el Procurador General del Estado Barinas, o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de su ilegal separación y se condene al referido Órgano al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta la definitiva reinstalación con el pago correspondiente a los intereses de mora que se encuentra consagrado en el artículo 92 Constitucional, y los demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Noviembre de 2007, la Abogada M.R.C., asistida por el Abogado D.T.P., ya suficientemente identificados, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el Libelo de Demanda, alegando que en el presente caso se observa el falso supuesto, puesto que el Procurador fundamentó la aplicación de la medida de destitución en el hecho de que no presentó reposo, que no justificó su ausencia al trabajo, que tal hecho constituye un falso supuesto, por cuanto en el expediente administrativo consta que se ordenó agregar al expediente constancias médicas e informes presentados que presentara ante el órgano administrativo.

El Abogado J.F.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.529, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella, en el que expone que la querellante laboraba para la Procuraduría General del Estado Barinas, pero que en fecha 16 de febrero del año 2007 al 16 de marzo del 2007 se mantuvo en reposo según justificativo que presentó ante el Despacho de la Procuraduría General del Estado Barinas, que debía incorporarse a sus labores habituales el día lunes 19 de marzo de 2007 y no lo hizo, faltando de manera injustificada desde la fecha de vencimiento de sus reposos médicos, hasta el día 16 de abril del 2007, fecha en que se solicitó, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución correspondiente.

Continúa exponiendo que el 18 de abril del 2007 se dictó auto de apertura del expediente administrativo determinándose los cargos objeto del mismo y ordenándose el emplazamiento correspondiente; que el 14 de mayo del 2007, día fijado para la formulación de los cargos, no se hizo presente la trabajadora ni por si, ni por medio de apoderado judicial; que en fecha 14 de mayo del 2007 la funcionaria presentó los descargos correspondientes; que en fecha 28 de mayo del 2007 se le venció el lapso a la trabajadora a los fines de que presentara las pruebas y no consignó ninguna para esa fecha; que el 29 de junio del 2007 fue publicada la destitución de la ciudadana M.R.C..

Que de los hechos antes mencionados, se desprende la materialización de la causal de destitución, puesto que durante el procedimiento disciplinario, no justificó la inasistencia de un número mayor de tres días consecutivos.

En fecha 27 de febrero de 2008, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la parte querellada, y el Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, concedido el derecho de palabra, la parte querellada ratificó los escritos de contestación de la querella y el expediente administrativo, asimismo, agregando que la Procuraduría General del Estado Barinas, está en plena disposición de cancelarle a la querellante las prestaciones sociales que le corresponden y notificó que dichas prestaciones se encuentran en la Procuraduría General del Estado Barinas, igualmente, solicitó la apertura del lapso probatorio.

Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte querellada presentó escrito en el que promueve el expediente administrativo, haciendo mención de las actuaciones contenidas en el mismo, como son: notificación de Apertura de la Averiguación; auto de apertura del expediente administrativo y la determinación de cargos formulados al funcionario; Boleta de Notificación librada a la querellante en su domicilio, la cual se negó a firmar; publicación de Cartel en el Diario de Frente de esta ciudad de Barinas de fecha 27 de Abril de 2007; escrito presentado por la querellante; solicitud por parte de la querellante de copias del expediente y la respectiva aprobación de las mismas; auto de formulación de cargos en fecha 14 de mayo de 2007; acta de los registros diarios de asistencia del personal de los días 19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 del mes de marzo de 2007, arrojado por el sistema automatizado Regasis; documento automatizado el cual arrojó dichas faltas y corre a los folios 64 al 103; escrito de descargo presentado por la querellante; auto de fecha 25 de mayo de 2007, en el cual se agregan al expediente los reposos como prueba del procedimiento administrativo; auto de fecha 28 de mayo de 2007; auto que remite el expediente administrativo a la Dirección de asuntos legales a la Procuraduría General del Estado Barinas; Dictamen de la Consultoría Jurídica; Resolución de destitución dictada por el Procurador General del Estado Barinas, de fecha 20 de Junio de 2007.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva se hicieron presentes, por la parte querellante, su apoderado judicial Abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.278, y por la parte querellada, los Abogados J.F.T.P. y L.G.M.G.A. judicial y Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Barinas, respectivamente; la parte querellante alegó que la causa que se le imputa a su representada es el abandono injustificado, que hubo violación del debido proceso por cuanto la formulación de cargos es fundamental para que se produzca la correcta defensa y que en el presente caso la Procuraduría General del Estado Barinas, obvió mencionar las fechas en que se produjeron las inasistencias, que asimismo, obvia las constancias medicas, que operó el silencio de prueba y como tercer alegato invocó el vicio de falso supuesto, por cuanto el Procurador dice que la querellante no justificó sus inasistencias durante 37 días y señala que es falso tal alegato. Por su parte la querellada ratificó en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo, igualmente ratificó que la querellante se ausentó por el transcurso de treinta (30) días sin notificar a sus superiores, presentando los reposos del mes anterior sólo al aperturar el procedimiento administrativo, que por tal motivo no fueron valorados, por ser extemporáneos, con respecto a la formulación de cargos señala la fecha en que se inició el procedimiento y señala que la ciudadana no estuvo presente por tal razón solicitan la destitución de la ciudadana, asimismo, resalta lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual distingue la figura de abandono injustificado, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa la ciudadana siempre tuvo acceso al expediente, incluso se le envió una boleta de notificación la cual se negó a firmar, se procedió a dar un cartel de emplazamiento con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales, ratifica que los informes médicos fueron presentados de manera extemporánea, en la oportunidad de la réplica la parte querellante alegó que no puede referirse que el debido proceso se respetó por el simple hecho de tener acceso al expediente administrativo sino que se refiere a la formulación de cargos en el cual se le imputan hechos inexistentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la interposición de la presente querella, pretende la ciudadana M.R.C., que se le reincorpore al cargo de Abogado de la Procuraduría II o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de su destitución; que asimismo se ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la definitiva reincorporación, con los intereses correspondientes, de los intereses de mora que han percibido dichos salarios por ser deudas de valor, alegando que nunca abandonó injustificadamente sus responsabilidades funcionariales como Abogado de la Procuraduría II, que su ausencia se motivó a quebrantos de salud, según diagnostico especializado que le fue indicado como hernia discal media en L4- L5 en la columna vertebral, según constancias médicas que en su debido oportunidad –señala- consignó ante la Dirección de Personal de la Procuraduría del Estado Barinas.

Señala que en fecha 16 de Marzo de 2007, acudió a consulta médica y se le indicó reposo médico; que en fecha 18 de Marzo de 2007, viajó a la ciudad de Sevilla en España a los fines de someterse a los exámenes médicos respectivos con motivo de la hernia discal que le diagnosticaron, de la misma retornó el 18 de Abril del mismo año, y el día Lunes 23 de Abril de 2007, asistió nuevamente a la Consulta con el Dr. Calanche, quien le expidió reposo médico, el cual consignó en la Oficina de Personal de dicha Procuraduría y agregados al expediente que ya cursaba en dicha procuraduría.

Que la administración no tomó en consideración los reposos o permisos médicos que presentó. Denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, alegando que durante el procedimiento, el acta de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2007, fue formulado de manera errónea, imprecisa, y sin determinación alguna en el tiempo y en el espacio de los hechos que se imputan como inasistencia injustificadas al trabajo; que no se indican los días o fechas de su supuesto abandono del trabajo, ni el horario en el que se produjeron las faltas; que en la Resolución Administrativa mediante la cual se le destituye no se indican los días o fechas así como el horario en que se produjo el citado abandono al trabajo y por tal razón se le hace imposible que pueda proponer, realizar acciones de oposición o excepciones contra la administración que contradigan las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, que en el acto impugnado se dice que no presentó reposo, que no justificó de algún modo su ausencia, que tal hecho es falso, por cuanto en el propio expediente constan los permisos médicos y reposos que justifican su ausencia por enfermedad, que por lo tanto se le ha colocado en estado indefensión frente a los alegatos de la administración.

Que tal como consta en el acto impugnado y en el informe rendido por la Dirección de Asuntos Legales de la Procuraduría, los alegatos que presentó en fecha 14 de mayo de 2007, el escrito de descargos contentivo de su defensa, así como las pruebas o permisos médicos y reposos que justifican su ausencia a las labores en la Procuraduría, no fueron analizados como corresponde, ni por la Dirección de Asuntos Legales de la Procuraduría, como tampoco por el ciudadano Procurador General del Estado Barinas; que la administración estaba en la obligación de analizar todos los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo. Asimismo denuncia el vicio de falso supuesto, alegando que el Procurador fundamentó la aplicación de la medida de destitución en el hecho de que no presentó reposo, que no justificó su ausencia al trabajo, que tal hecho constituye un falso supuesto, por cuanto en el expediente administrativo consta que se ordenó agregar al expediente constancias médicas e informes que presentó ante el órgano administrativo.

Por su parte la querellada alega que la ciudadana M.R.C., desde el 16 de febrero del año 2007 al 16 de marzo del 2007 se mantuvo en reposo según justificativo que presentó ante el Despacho de la Procuraduría General del Estado Barinas, que debía incorporarse a sus labores habituales el día lunes 19 de marzo de 2007 y no lo hizo, faltando de manera injustificada desde la fecha de vencimiento de sus reposos médicos, hasta el día 16 de abril del 2007, fecha en que se solicitó, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución correspondiente, que durante el procedimiento disciplinario, la mencionada ciudadana no justificó la inasistencia de un número mayor de tres días consecutivos.

Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte querellada presentó escrito en el que promueve el expediente administrativo, haciendo mención de las actuaciones contenidas en el mismo, como son: notificación de Apertura de la Averiguación; auto de apertura del expediente administrativo y la determinación de cargos formulados al funcionario; Boleta de Notificación librada a la querellante en su domicilio, la cual se negó a firmar; publicación de Cartel en el Diario de Frente de esta ciudad de Barinas de fecha 27 de Abril de 2007; escrito presentado por la querellante; solicitud por parte de la querellante de copias del expediente y la respectiva aprobación de las mismas; auto de formulación de cargos en fecha 14 de mayo de 2007; acta de los registros diarios de asistencia del personal de los días 19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 del mes de marzo de 2007, arrojando por el sistema automatizado Regasis; documento automatizado el cual arrojó dichas faltas y corre a los folios 64 al 103; escrito de descargo presentado por la querellante; auto de fecha 25 de mayo de 2007, en el cual se agregan al expediente los reposos como prueba al procedimiento administrativo; auto de fecha 28 de mayo de 2007; auto que remite el expediente administrativo a la Dirección de asuntos legales a la Procuraduría General del Estado Barinas; Dictamen de la Consultoría Jurídica; Resolución de destitución dictada por el Procurador General del Estado Barinas, de fecha 20 de Junio de 2007. Antecedentes administrativos a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Ahora bien, cursa en el presente expediente copia certificada del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior, en el cual constan las siguientes actuaciones cumplidas oficio Nº PGDP Nº 64/07 de fecha 16 de abril de 2007, en el que el Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Barinas, le informa al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, que la ciudadana M.R.C., cumplió reposo médico entre el 16 de febrero y el 16 de marzo de 2007, que debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo el día lunes 19 de marzo de 2007 y no lo hizo, que hasta la fecha del oficio se ha observado una ausencia total de dicha funcionaria, sin que se tenga conocimiento de los motivos por los cuales la trabajadora no se ha reincorporado, que en el Despacho no existe documento alguno que justifique su ausencia, que tales hechos constituyen causal de destitución; auto de apertura de fecha 18 de abril de 2007; Boleta de Notificación en la que se le hace saber a la querellante que ante la Dirección de Personal cursa averiguación administrativa por la presunta incursión en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9; auto de fecha 27 de abril de 2007, según el cual se ordenó la publicación de un cartel de notificación en el Diario de Frente del Estado Barinas; comunicación dirigida por la querellante al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, en la que expone: “ … según lo conversado por usted en el mes de marzo del presente año, me trasladé a la Ciudad de Sevilla, España con la finalidad de pedir una segunda opinión respecto al diagnóstico emitido por el Dr. J.C. en el que se me recomienda una intervención quirúrgica (…) En fecha 24 de abril del 2.007, acudí a la sede de la Procuraduría específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, con la finalidad de consignar original de los reposos médicos, correspondientes al 16 de marzo del 2.007; el Informe Médico, de fecha 21 de marzo del 2.007 emitido por el Dr. C.M., dependiente del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario V.d.M., Sevilla, España, en el que me diagnosticaron que adolezco de hernia discal media (…) y el reposo correspondiente al 23 de abril de este mismo año (2.007), sin embargo el jefe de la Oficina Abg. L.G.M. se rehusó a recibir los referidos reposos médicos bajo el alegato de ser extemporáneos, sin tomar en cu(e)nta que no me encontraba en Venezuela”; constancias médicas expedidas por FUNSALUD fechadas 16 de marzo y 23 de abril de 2007, en las que se hace constar que la ciudadana M.R.C.a. reposo físico por 30 días, respectivamente, e indicando la enfermedad que padece; informe médico emitido por el Hospital Universitario V.M., Servicio de Neurocirugía en el que le diagnostican lumbociática aguda con radiculopatía L5 y le indican reposo en cama; auto de formulación de cargos en el que el Director de Personal dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana M.R.C. a dicho acto, se ordenó agregar al expediente los documentos donde consta la inasistencia de la referida ciudadana a su trabajo y se le formuló el cargo de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; acta según la cual se imprimieron los registros de asistencia del personal de la institución, correspondientes a los días lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de marzo de 2007, correspondiente al control de asistencia; consta el control de asistencia antes referido; Acta de fecha 23 de abril de 2007 según la cual se ordenó imprimir los registros diarios de asistencia del personal, correspondientes a los días lunes 02, martes 03, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de abril de 2007, correspondiente al control de asistencia; consta el control de asistencia antes referido.

De las documentales antes analizadas, se evidencia que la administración cumplió el procedimiento legalmente establecido; respecto a lo alegado por la querellante como violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se observa: en cuanto a que la administración no tomó en consideración los reposos o permisos médicos que presentó, tal como se desprende de lo alegado por la actora, quien afirma en el escrito libelar que el 16 de marzo de 2007 acudió a consulta médica y le fue expedido reposo médico y el 18 de marzo de 2007 viajó a la ciudad de Sevilla en España a los fines de someterse a los exámenes médicos respectivos, que retornó el 18 de abril del mismo año, que el 23 de abril asistió a consulta médica y le fue expedido reposo médico, que posteriormente el 24 de abril asistió a la Oficina de Personal de la Procuraduría a consignar los reposos médicos indicados. Por su parte la querellada expone que la querellante ha faltado de manera injustificada desde la fecha del vencimiento del reposo médico presentado por la querellante (16 de febrero de 2007 hasta el 16 de marzo de 2007), hasta el día 16 de abril de 2007, fecha en que se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución; así mismo de los antecedentes administrativos cursantes a los autos, se desprende que en efecto, es en fecha 24 de abril de 2007, cuando la querellante presenta los informes y reposos médicos que le fueron indicados, después de haber faltado a sus labores de trabajo durante más de un mes, desde el 19 de marzo de 2007, hasta la fecha de aperturarse el procedimiento administrativo; en tal sentido es pertinente señalar que el hecho que dio lugar al inicio de la investigación administrativa es la inasistencia prolongada de la recurrente en el transcurso de las fechas arriba señaladas, habiéndose configurado la falta durante dicho lapso, pues al momento de iniciarse el procedimiento administrativo, no había constancia del motivo de la inasistencia de la ciudadana M.R.C. a su lugar de trabajo, presentando los reposos médicos que justificaban su ausencia durante el curso del procedimiento administrativo, cuando ya se había configurado la falta, mal podría un funcionario público faltar a sus funciones diarias en su lugar de trabajo y pasado el lapso mayor a tres días en el transcurso de un mes sin presentar justificativo de sus faltas.

Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en cuanto a que el acta de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2007, fue formulado de manera errónea, imprecisa, y sin determinación alguna en el tiempo y en el espacio de los hechos que se imputan como inasistencia injustificadas al trabajo; que no se indican los días o fechas de su supuesto abandono del trabajo, ni el horario en el que se produjeron las faltas; que en la Resolución Administrativa mediante la cual se le destituye no se indican los días o fechas así como el horario en que se produjo el citado abandono al trabajo y por tal razón se le hace imposible que pueda proponer, realizar acciones de oposición o excepciones contra la administración que contradigan las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, que en el acto impugnado se dice que no presentó reposo, que no justificó de algún modo su ausencia, que tal hecho es falso, por cuanto en el propio expediente constan los permisos médicos y reposos que justifican su ausencia por enfermedad, que por lo tanto se le ha colocado en estado indefensión frente a los alegatos de la administración; se observa del auto de formulación de cargos, que en copia certificada cursa en el presente expediente, que en el mismo se deja constancia de que la querellante no compareció al acto y se hace mención de las actas de fechas 20 y 23 de abril de 2007 donde consta la inasistencia de la ciudadana M.R.C. y se expresa que a dicha ciudadana se le formula el cargo de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; es evidente que la formulación de cargos se encuentra ajustada a derecho, pues a pesar de que no se señaló detalladamente los días y fechas de sus inasistencias, si remite a las actas donde aparecen especificados los días y fechas especificados, debiéndose señalar que dicho auto no le ha causado indefensión alguna a la recurrente, pues presentó escrito de descargos el 14 de mayo del 2007, del cual se desprende que conocía suficientemente las razones fundamento de la apertura del procedimientos .

Respecto al alegato de que en la Resolución Administrativa mediante la cual se le destituye no se indican los días o fechas así como el horario en que se produjo el citado abandono al trabajo y por tal razón se le hace imposible que pueda proponer, realizar acciones de oposición o excepciones contra la administración que contradigan las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, tal alegato se desecha por cuanto del expediente administrativo se evidencia que la querellante si ejerció acciones de oposición contradiciendo las inasistencias fundamento de la averiguación administrativa, aunado al hecho de que ejerció la presente querella funcionarial en tiempo oportuno y con fundamento en los hechos que generaron su destitución. Y así se decide.

Con relación a lo alegado de que en el acto impugnado se dice que no presentó reposo, que no justificó de algún modo su ausencia, aduciendo que tal hecho es falso, por cuanto en el propio expediente constan los permisos médicos y reposos que justifican su ausencia por enfermedad, que por lo tanto se le ha colocado en estado indefensión; también se desecha tal alegato, por cuanto tal como lo alega la administración, en efecto durante el lapso comprendido desde el 19 de marzo hasta la fecha de la iniciación del procedimiento administrativo (lapso durante el cual se configuró la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), la recurrente no presentó permiso o reposo alguno que justificara su inasistencia al trabajo. Así se decide.

Con relación al debido proceso resulta pertinente remitirse a sentencia número 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, respecto al debido proceso, dejó establecido:

… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

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Del análisis de las actas cursantes en los autos, se desprende que la administración aperturó y sustanció un procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de la ciudadana M.R.C., el cual se tramitó de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis; procedimiento este en el que quedaron plenamente demostrados los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento administrativo a la actora; es decir, durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que la trabajadora incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 eiusdem por abandono injustificado del Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Evidenciándose además que la querellante ejerció su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, pues oportunamente ejerció su defensa durante el procedimiento; quedando así demostrado que la administración actuó ajustado a derecho en la sustanciación del procedimiento administrativo. Y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella. Así se decide.

Alega asimismo, el vicio de falso supuesto, aduciendo que el Procurador fundamentó la aplicación de la medida de destitución en el hecho de que no presentó reposo, que no justificó su ausencia al trabajo, que tal hecho constituye un falso supuesto, por cuanto en el expediente administrativo consta que se ordenó agregar al expediente constancias médicas e informes que presentó ante el órgano administrativo.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

En el caso bajo análisis no se desprende, en modo alguno, que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, puesto que ha quedado demostrado, tanto durante el procedimiento administrativo, como en el curso del presente proceso, que en efecto la querellante incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia del expediente administrativo, en el que constan las copias certificadas del control de asistencias; además de los alegatos de ambas partes, las cuales son contestes en afirmar que los informes y reposos médicos los consignó la trabajadora, después de haber transcurrido el lapso comprendido desde el 19 de marzo de 2007 al 16 de abril del mismo año, cuando ya se había dado inicio a la averiguación administrativa.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana M.R.C., titular de la cédula de identidad número V-10.560.926, asistida por el Abogado D.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS; en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución RPGEB-037, de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Abogado de Procuraduría II.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de agosto de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-

Scria. Acc. fdo

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