Sentencia nº 01114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1999-16.742

A través de escrito de fecha 11 de octubre de 2005, los abogados C.A.M., W.U.F. y M.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.214, 9.853 y 28.715, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS y de las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKIETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD y la abogada Mariolga Q.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.933, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., consignaron escrito en el que expusieron:

(...) En sentencia dictada por esa Sala Político Administrativa el 19 de noviembre de 2002, en el juicio seguido por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación de Hidrocarburos (...) la Sala decidió acumular a dicho expediente los que forman parte del (...) No. 15.940 de la misma Sala, contentivo de la solicitud de avocamiento de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca) En consecuencia (...) la Sala ordenó el desglose de las piezas que forman el expediente No. 15.940 (...) ESTADO DE LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS. (...) 1. (...) juicio seguido por la República Bolivariana de Venezuela contra Nissos Amorgos (...) En este juicio los demandados propusieron cuestiones previas, las cuales están en estado de decisión (...) 4. (...) Expedientes 660 y 715 originalmente acumulados en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia (...) contentivos de los juicios Fetrapesca contra Banco Venezolano de Crédito SACA (...) y Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra Banco Venezolano de Crédito SACA (...) Fetrapesca desistió en escrito de 30 de noviembre de 2000, de la acción y del procedimiento en el expediente 660 y la Sala por sentencia publicada el 27 de julio de 2005, homologó el desistimiento. Por su parte, el expediente 715 (...) se encuentra esperando sentencia en alzada relacionado con una serie de apelaciones realizadas por las partes y fundamentalmente, una planteada por la Procuraduría General de la República, la cual intervino en el proceso en primera instancia solicitando se declarara la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al auto de 7 de octubre de 1997, por el que se admitió la demanda y en consecuencia, la reposición de la causa al estado que se le notificara a la solicitante (...) El Tribunal de primera instancia rechazó la solicitud de la Procuraduría y esta última apeló (...) Por estos motivos, se impone determinar cuál es la causa más adelantada. A este efecto, tenemos que el proceso seguido por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia contra Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (...) se encuentra actualmente en el término de pruebas (...) Sin embargo, uno de los temas a decidir por esa Sala, en nuestra opinión el de más relevancia, importancia y prelación, es la apelación formulada por la representación de la República, de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y la reposición formulada por la República al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la admisión de la demanda (...) Dada la gravedad de la infracción legal cometida (...) se impone la declaratoria de nulidad y reposición solicitada (...) conduciría que la causa más adelantada no fuera la seguida por Tropicalmar Trading Company C.A. (...) contra Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A (...) sino la seguida por Tropicalmar Trading Company C.A. (...) contra Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos (...) en la cual ya operó la contestación de la demanda y se encuentra abierto a pruebas, pues la otras causas todavía no han llegado a este estado (...) Ciudadanos Magistrados, para concluir nos permitimos solicitar (...) resolver con prelación la apelación formulada por el Procurador General de la República en el juicio Tropicalmar Ttrading Company C.A. (...) contra Banco Venezolano de Crédito SACA (...) referida a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y consecuente reposición de la causa (...) En virtud de la declaratoria con lugar de la reposición, pedimos a la Sala la suspensión del procedimiento más adelantado (...)

.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa declaró:

(...)1.- HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTOS de las siguientes demandas formuladas por el abogado T.A.Á., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA): a) La incoada por daños y perjuicios contra KOSTADINOS SPIROPULOS, capitán del buque tanque NISSOS AMORGOS, las propietarias y armadores del mismo, las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS KAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, con notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971, inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) La interpuesta por ejecución de fianza, contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) La demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado T.A.Á., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY, C.A., CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A., A.P. C.A. (AGRIPESCA), ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A., contra KOSTADINOS SPIROPULOS, en su carácter de Capitán del buque-tanque NISSOS AMORGOS, y las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, y en la cual se solicitó igualmente la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC). Dicha causa inicialmente fue sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) La demanda por ejecución de fianza judicial, incoada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado T.A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., como fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque NISSOS AMORGOS, con ocasión del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos; y e) La demanda por ejecución de fianza judicial, incoada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, remitida posteriormente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, por los ciudadanos y ciudadanas R.S., A.M., A.B. (...) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. 2.- La Sala ratifica su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda civil, por daños y perjuicios incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), contra KOSTANDINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, capitán, propietarios y aseguradora del buque tanque NISSOS AMORGOS, inicialmente sustanciada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, signada en ese Juzgado con el Nº 11.776 y que por sentencia de esta Sala Nº 958 de fecha 4 de agosto de 2004, le fue remitido para su conocimiento a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (...)

. (Sic). (Destacado de la cita).

A través de escrito de fecha 28 de julio de 2005, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A., entre otras consideraciones, manifestaron que no desistieron de la acción que por ejecución de fianza plantearon contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. y en tal virtud solicitaron la aclaratoria del fallo antes transcrito a fin de que se deje sin efecto la homologación que de dicho desistimiento fue impartida.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2005, los abogados C.A.M. y M.M.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard y las abogadas Mariolga Q.T., antes identificada y Nilyan S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.037, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. consignaron escrito en el que igualmente solicitaron la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala, Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005.

En fechas 29 de septiembre de 2005, 20 de abril y 15 de noviembre de 2006, 22 de febrero, 12 de abril y 25 de julio de 2007 y 31 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A, solicitaron que sea decidida la aclaratoria antes referida, la cual fue resuelta por esta Sala mediante sentencia Nro. 00672 de fecha 21 de mayo de 2009, en la que se declaró:

“(...) Finalmente, con respecto al estado procesal en que se encuentra la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., esta Sala se reserva decidirlo por pronunciamiento separado (...) En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de rectificación efectuada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. en lo que respecta al desistimiento de la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. y en consecuencia, se deja sin efecto su homologación declarada en la sentencia de esta Sala Nº 05190 de fecha 27 de julio de 2005. SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, en relación a que en el dispositivo del fallo Nro. 05190 de fecha 27 de mayo de 2005, se dejaron de homologar los desistimientos de las acciones que a continuación se identifican:1) De la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export Limited S.R.L., Pescanueva S.A., Industrias Gap C.A., Pesquera Horizonte S.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A 2) De la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard. 3) De las demandas por indemnización de daños y perjuicios planteadas por las sociedades mercantiles A.P. C.A. (AGRIPESCA), Alimentos Conservados S.A., contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen, Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co. y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. En consecuencia se homologan los desistimientos de las acciones identificadas en los párrafos precedentes. TERCERO: PROCEDENTE la ampliación solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A respecto a que la homologación del desistimiento de la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y otras, debe igualmente comprender, además del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co Téngase los precedentes pronunciamientos, identificados como: “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala Nº 05190 de fecha 27 de julio de 2005. CUARTO: IMPROCEDENTE la ampliación requerida respecto a la supuesta omisión de homologar el desistimiento de la demanda de ejecución de fianza planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. QUINTO: IMPROCEDENTE la ampliación solicitada, respecto a la supuesta omisión de homologar el desistimiento de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora Del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), respecto de las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. SEXTO: IMPROCEDENTE la ampliación planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A , en relación a que en la homologación del desistimiento de la acción que por indemnización daños y perjuicios intentó la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores (FETRAPESCA) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, se omitió señalar como parte de los sujetos demandados, a la empresa Alafouzos Shipping Company. (...)”.

El 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A, se dio por notificada del fallo que resolvió la aclaratoria que había formulado y solicitó de esta Sala “se sirva dictar el correspondiente pronunciamiento relacionado con la (...) ordenación del presente proceso”.

En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., a través de escrito consignado el 11 de octubre de 2005, cuyo contenido fue anteriormente transcrito.

Así, de un análisis de las razones esgrimidas por los prenombrados representantes judiciales, se aprecia que en efecto, con base en la acumulación acordada (Vid sentencia Nro. 01357 de fecha 20 de noviembre de 2002) y el avocamiento declarado procedente de manera definitiva (Vid. decisión Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005), esta Sala Político-Administrativa terminó conociendo de ocho (8) demandas.

En este orden de ideas y si bien la mayor parte de las referidas acciones fueron expresamente desistidas, ello no ocurrió en todos los casos, conforme se advirtió en la decisión Nro. 00672 de fecha 21 de mayo de 2009, antes citada. Siendo así y ante la posibilidad de que tales procesos se encuentren en estados procesales distintos, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que dispone:

“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.” (Destacado de la Sala).

Conforme se deduce de la norma antes transcrita, la culminación de los procesos acumulados a través de una misma decisión, necesariamente implica que todos lleguen a ese estado procesal, previo el cumplimiento de las etapas previstas en la ley para el ejercicio de los derechos que corresponden a cada una de las partes integrantes de la controversia y precisamente por ello, resulta indispensable suspender el curso de la causa que estuviere más adelantada, para que el resto de los asuntos llegue al mismo estado.

Bajo estas premisas, a juicio de la Sala es necesario determinar previamente, cuáles fueron las causas en las que no se desistió expresamente de la acción planteada, así como el estado procesal en el que se encuentra cada una de ellas y éstas son:

1) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.

Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora y respecto de las cuales no consta que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.

2) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard.

Estado Procesal: En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido tales defensas.

3) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company.

Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la demandada alegó cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido las mencionadas cuestiones previas. Además se observa que a petición de la demandante se decretó medida preventiva de embargo, contra la que fue formulada oposición por la parte demandada, que no ha sido decidida.

4) Identificación del caso: Demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.

Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. Posteriormente, el Juzgado que venía conociendo de la causa, acordó la acumulación del caso con la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Igualmente se aprecia que la Procuraduría General de la República intervino en el proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, por haberse omitido su notificación. En fecha 8 de octubre de 1998, el juzgado que venía conociendo de la causa desechó la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las restantes, igualmente opuestas.

Asimismo se advierte que la parte actora consignó escrito por medio del cual alegó subsanar la cuestión previa declarada con lugar y luego la demandada dio contestación a la acción planteada. El juzgado que venía conociendo de la causa, en fecha 14 de enero de 1999, decidió que se unificara la sustanciación de los expedientes cuya acumulación fue acordada, con base en la consideración de que ambas causas se encontraban en el lapso de promoción de pruebas. Contra el pronunciamiento referido, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, que una vez proveído libremente, produjo la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Estando el expediente en el referido tribunal superior, se acordó su remisión a esta Sala Político-Administrativa, con ocasión de la decisión que acordó el avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Por último se aprecia que igualmente quedó pendiente de ser decidida la apelación planteada por la Procuraduría General de la República contra la decisión que negó la reposición solicitada por esta última, relacionada con el presunto incumplimiento de la notificación prevista en el artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, aplicable ratione temporis.

Así, de las precedentes consideraciones se observa que las causas aquí identificadas con los números 1, 2 y 3 se encuentran en el mismo estado procesal, esto es, decidir las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada; el asunto identificado con el Nro. 4, según la decisión del juzgado que venía conociendo de la causa, se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.

De allí que dicho asunto identificado con el Nro. 4, debería en principio ser considerado como el más adelantado. Sin embargo, tal circunstancia pudiera verse modificada de prosperar la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República, contra la negativa de reponer la causa por el presunto incumplimiento de su notificación.

De manera que a los fines de acordar la suspensión del proceso más adelantado, resultaría pertinente resolver previamente el recurso de apelación ejercido contra la decisión que negó la reposición solicitada y en tal sentido son pertinentes las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de mayo de 1998, el abogado A.A.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.822, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, escrito en el que expuso:

(...) En fecha 07 de octubre de 1997, este Tribunal admitió la demanda que intentó (sic) las empresas TROPICAL TRADING COMPANY C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito. En fecha 25 de febrero de 1998 los apoderados de la parte demandada opusieron cuestiones previas. En fecha 27 de marzo del corriente, se acordó suspender por el lapso de noventa (90) días la causa. (...) DEL INTERÉS DE LA REPÚBLICA. Con ocasión del derrame petrolero ocasionado en el Golfo de Venezuela por el buque tanque NISSOS AMORGOS, la Procuraduría General de la República en representación de los derechos intereses patrimoniales de la República de Venezuela, demandó por daños y perjuicios, en fecha 02 de abril de 1997, a la Sociedad ALAFOUZOS SHIPPING COMPANY, en su carácter de propietario del mencionado buque y al Capitán del mismo, ciudadano Konstadino Spiropulos (...) para responder a los daños ocasionados a la Sociedad propietaria del buque constituyó en fecha 03 de junio de 1997 contrato de fianza, en el cual BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. (...) se constituyó en fiador solidario y principal pagador del propietario del buque tanque ‘NISSOS AMORGOS’, por cuanto la República de Venezuela es parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos (...) Es el caso, ciudadano Juez, que en el presente juicio existe un verdadero interés patrimonial de mí representada, toda vez que el mencionado contrato de fianza constituye una garantía para responder a los daños sufridos a la República y cualquier decisión que se produzca en este proceso debe ser notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...) En fecha 07 de octubre de 1997, este Tribunal admitió la demanda (...) sin acordar la respectiva notificación al ciudadano Procurador (...) a pesar que el mencionado contrato de fianza constituye garantía para responder a los daños sufridos a la República con motivo del derrame petrolero (...) En este sentido, si la ratio iuris del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es que el funcionario judicial, que se encuentre en conocimiento de una acción o cualquier otra actuación en la cual se encuentren afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, notifique al ciudadano Procurador General, a fin de que el Ejecutivo Nacional tome las medidas que considere pertinentes para la mejor defensa de los intereses patrimoniales de la República (...) Por las razones expuestas solicito la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al auto de fecha 07 de octubre de 1997 que admite la demanda propuesta (...) por cuanto los actos ilegales no pueden convalidarse (...)

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Luego, en fecha 8 de octubre de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que fue el juzgado ante el cual se propuso la acción de ejecución de fianza contenida en este expediente, dictó sentencia en la que decidió:

(...) Al respecto es importante analizar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra dos supuestos, el primero, integrado por aquellas actuaciones en las cuales la República no es parte, pero pueden ser afectados sus intereses patrimoniales y el segundo, cuando es sujeto activo o pasivo de la relación procesal. Con respecto al primer supuesto, en caso de que los intereses de la República se afecten de manera directa, estimamos que no existe mayor complicación, no así si se afecta indirectamente, para ello debe partirse de la idea de que el acto no está destinado a surtir efectos sólo sobre aquellos bienes que van a alcanzar el patrimonio nacional, no debe ser una relación eventual o remotamente posible. Es importante igualmente tomar en cuenta que el recargo de bienes y servicios de distinta naturaleza ha proliferado (sic) una descentralización administrativa, haciendo de esta manera los organismos que conforman la administración indirecta del Estado que se caracteriza por tener personalidad Jurídica, fin público y patrimonio público. En el caso que nos ocupa, la persona jurídica demandada es una institución Bancaria que no se vio afectada por la emergencia financiera. Por otra parte, no puede pretenderse tener exclusividad para ejecutar la fianza que por medio de la demanda que nos ocupa se solicita su ejecución, pues, en principio puede exigirla todo el que se considere beneficiario de la garantía, siempre que demuestre el daño sufrido, que lo haga acreedor de indemnización, aunado al hecho de que como se demuestra de autos, la República de Venezuela, representada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena solicitó el pago de indemnización ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas. (...) Por las razones expuestas en el presente juicio no es necesaria la notificación del procurador, en consecuencia se declara Sin Lugar el pedimento de reposición invocado. Así se declara. (...)

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Contra la sentencia antes transcrita, la Procuraduría General de la República planteó apelación, que fue oída en un solo efecto. Posteriormente y por considerar que el mencionado recurso debió oírse libremente, se ejerció recurso de hecho que fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 27 de enero de 1999, la cual ordenó que la apelación referida se oyera en dos efectos.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, no consta que el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República contra la sentencia que negó la reposición solicitada, hubiere sido resuelto. Siendo así, corresponde decidir la apelación referida, toda vez que lo contrario sería cercenar el ejercicio del derecho de defensa de quien hizo legítimo uso de un mecanismo de impugnación previsto en la ley, el cual se ordenó oír en dos efectos.

En este orden de ideas resulta pertinente la cita del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nro. 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, aplicable ratione temporis, que dispone: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.” (Destacado de la Sala).

Por aplicación de lo establecido en la norma antes transcrita, la notificación de la Procuraduría General de la República allí prevista, atendía a dos supuestos y éstos son: los casos en los que la República fuese sujeto activo o pasivo de la relación procesal y aquellos en los que no es parte formal del proceso y su notificación responde a que sus derechos pudieran verse afectados directa o indirectamente por causa de la demanda planteada.

En este contexto se aprecia, que al ser las demandantes las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y el sujeto pasivo el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., queda excluido el primero de los supuestos mencionados, es decir cuando la República es sujeto activo o pasivo de la relación procesal

Respecto al segundo de ellos, referido a la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República en las causas en las que, sin ser la República parte del juicio, pudieran verse afectados sus intereses con la demanda propuesta, aprecia la Sala que entre las razones esgrimidas por las sociedades mercantiles demandantes, en sustento de la acción propuesta, se aprecia que expusieron:

(...) La situación que motiva la fianza precitada se produjo el día 28 de febrero de 1997, cuando el buque-tanque ‘NISSOS AMORGOS’ perdió el gobierno y encalló fuera del canal de navegación, en el talud oriental. Como consecuencia de la varadura, se presentó un derrame de crudo proveniente de la carga de 474.615 barriles de petróleo, transportada en los diferentes tanques del buque. (...) De la narración de los hechos, efectuada por el propio Capitán de la nave siniestrada, así como del contenido de las Actas e Inspecciones que se señalan ‘infra’, se evidencia en forma indubitable, tanto la ocurrencia de un siniestro de grandes proporciones que afecta gravemente tanto el medio ambiente como el sistema ecológico en general (...)

Por otra parte se observa que en el escrito de contestación, los apoderados judiciales de la demandada señalaron:

(...) Es cierto que el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., en fecha 3 de junio de 1997, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del propietario, para garantizar cualquier arreglo judicial o extrajudicial o las resultas de cualquier acción judicial, que se presente ante los Tribunales venezolanos contra el propietario, respecto a reclamos por daños por contaminación resultante del incidente ocurrido el 29 de febrero de 1997, en el canal de navegación del Lago de Maracaibo en el Golfo de Venezuela, en el cual el buque tanque Nissos Amorgos, de bandera griega, propiedad de Nissos Amorgos Naftiki (...) el cual derramó parte del petróleo transportado a bordo del buque (...)

. (Destacado de esta decisión).

De manera que resulta indiscutible el interés de la República respecto al referido juicio y en tal virtud debió notificarse a la Procuraduría General de la República de su interposición, conforme lo ordenaba el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta última. Siendo importante advertir, que si bien en el auto de admisión esa notificación fue acordada, no se evidencia de las actas del expediente que hubiere sido practicada.

En este orden de ideas, al no haberse notificado a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, debe declararse procedente la apelación formulada contra la decisión que negó la reposición de la causa y en tal virtud se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 1998 exclusive y se repone la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República. Es importante agregar que tal decisión conlleva a que resulte inútil pronunciarse respecto de la apelación que por el mismo motivo (negativa a reponer la causa) fue planteada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. Así se decide.

En apoyo al anterior pronunciamiento resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 02785 de fecha 21 de noviembre de 2001, en la que se indicó:

“(...) En tal sentido, dicho fallo en forma clara, se aparta de la interpretación por la cual, la debida y necesaria notificación a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comporta una suspensión ope legis de las causas cuando la demandada no sea directamente la República; pues, ello atentaría contra las garantías procesales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstas en los artículos 26 y 49. Ahora bien, ello no significa, en modo alguno, la flexibilización por parte de esta Sala de las normas procesales que el legislador ha estatuido para garantizar los intereses de la República, esto es, que si bien, por una parte, tal y como ha sido demostrado, el indicado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no postula la figura de la “suspensión”, sin embargo, sí es expreso en imponer un mandato a los funcionarios judiciales, en el sentido del deber de notificar a dicho organismo de ‘...de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República’.(...)”. (Destacado de esta decisión).

Establecido lo anterior, hay lugar a concluir que entre las causas acumuladas, las más adelantadas serían las identificadas con los Nros. 1, 2 y 3 y en tal virtud, correspondería, con base en lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, declarar su suspensión hasta tanto el proceso judicial en el que se acordó la reposición, llegue al mismo estado procesal para luego recomenzar bajo una sola sustanciación.

Por último y a fin de procurar la mayor claridad respecto al correcto desarrollo de las actuaciones subsiguientes, a continuación son señaladas las causas en las que corresponde notificar a las partes y éstas son:

1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.

2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company.

3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard.

Igualmente, para la Sala resulta pertinente advertir que respecto a los juicios identificados con los números 1 y 2, la notificación puede llevarse a cabo a través de sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente y respecto a la tercera de las causas, expresamente deberá notificarse a la Procuraduría General de la República.

Asimismo debe destacarse, que fuera de las notificaciones antes referidas, sólo corresponderá notificar de esta decisión a los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A., Tropicalmar Trading Company C.A., Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, sin que tal trámite resulte indispensable en relación a las partes integrantes de las demandas desistidas y debidamente homologadas. Así se declara.

III

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada en el juicio de ejecución de fianza incoada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. En tal virtud, se REPONE dicho proceso al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de febrero de 1998. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al referido auto. Dicha notificación deberá verificarse conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley que rige las funciones del referido organismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y cúmplase. Practíquense las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01114.

La Secretaria,

S.Y.G.

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