Decisión nº D5-004 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 05 de mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 10Aa 1792-06

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CANINO A.O.G., fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el mencionado defensor, por estimar que no había operado.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó a los ciudadanos CARLOS LANDAETA CIPRIANO y M.C.R., representantes legales de los ciudadanos J.A. PULIDO MENDEZ, L.E. PULIDO CANINO, MANUEL PEREIRA DOS SANTOS y O.P.P., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por considerarlo necesario, esta Sala en fecha 20 de marzo de 2006, solicitó al Juzgado de Instancia la remisión de las actuaciones originales.

En fecha 30 de marzo de 2006, fueron recibidas las actuaciones originales.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de abril de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano abogado A.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CANINO A.O.G., argumenta en su escrito lo siguiente:

…La decisión contraria a Derecho que se adoptó en la Audiencia Previa al Juicio y para decidir en torno a la Prescripción, VIOLENTA LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE MI DEFENDIDO QUE SE DESGLOSAN EN LA SEGURIDAD JURIDICA Y EL DEBIDO PROCESO, por cuanto esa decisión proviene de una interpretación Judicial errada y por tanto, viciada de normas, específicamente de los artículos 444 y 446 en relación con el 452 del Código Penal del 20 de Octubre del 2000 y 176 en relación con el 108, ambos del mismo Código Penal aunadas a la Doctrina emanada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas. Por imposiciones de la lógica procesal y judicial, en esa Audiencia Previa al Juicio referida, debía apreciarse todo lo alegado por las partes y en base a ello, administrar justicia, mediante la aplicación del Derecho. Esta Defensa, en este sentido, señaló los tres (3) delitos por los que se Acusa a su defendido, DIFAMACION, INJURIA Y AMENAZA DE DAÑO y realizó para cada uno su postulación de Prescripción y es indudable que el Tribunal debía tomarlos en cuenta, analizarlos y decidirlos conforme a la ley, SEPARADA Y NO GLOBALMENTE, lo que se constituía en una garantía para el justiciable, mi defendido, que se aplicara entonces el Debido Proceso y con ello se acataran las garantías legales y constitucionales a los hechos que le son atribuidos por la Acusación Privada, pero, contrariamente, se decidió contra el lógico engranaje del Derecho Penal, al declararse totalmente sin lugar la petición de Prescripción por considerar que el proceso sigue vivo y que la prescripción se interrumpió con los actos que allí señala

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Por su parte, el ciudadano C.J. LANDAETA CIPRIANY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.374, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.A. PULIDO MENDEZ, L.E. PULIDO CANINO, MANUEL PEREIRA DOS SANTOS y O.P.P., Acusadores Privados, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recuso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:

“…Es falso que la recurrida fuera inmotivada por no analizar separadamente la prescripción de cada uno de los tipos imputados, pues tal requerimiento no resultaba necesario dada la naturaleza y en atención a lo decidido, por demás también alegado por esta representación ante la Audiencia fijada para este debate. Cabe previamente resaltar que la prescripción de la acción penal resulta una institución singular, porque ostenta regulación sustantiva para el establecimiento de los parámetros temporales de su verificación y su creación misma está contenida en el Código penal, empero, es el mismo Código Penal el que establece una condicionante, la cual es de naturaleza formal o adjetiva, en cuanto depende de la forma y regularidad como se desarrollo el proceso o enjuiciamiento, y aquí refiero a la consabida interrupción de la prescripción como presupuesto mitigador de ella y opera ante el desenvolvimiento de actos procesales que reflejen la inexistencia de negligencia o desidia en el ejercicio de acción por parte de su titular, y a la vez, que evidencien o permitan acreditar en caso de retardos o prolongación extraordinaria del enjuiciamiento, que tales dilaciones son culpa del acusado o su defensa, ya por contumacia ora por abuso en el ejercicio de los derechos que la Ley confiere a su favor. Lo que asintió la recurrida es que no puede pretenderse la prescripción de las acciones ejercidas contra O.C., toda vez que el proceso les había interrumpido incesantemente desde su inicio, cuya interrupción, obviamente, afectó la prescripción de las acciones devenidas de cada uno de los delitos imputados, como quiera que todos sin distinción son parte del mismo proceso, y lo que es más, se verificaron el mismo día, en el mismo momento y contra las mismas personas que son aquí víctimas y mandantes de quien suscribe. Además, lo alegado por la defensa en su solicitud según se desprende de ella, estuvo basado en que la acción se encontraba prescrita, so color de que el proceso habríase (sic) iniciado desde el 22 de mayo de 2002, y que por tal causa, no habiéndose pronunciado sentencia alguna al transcurso de febrero de 2006, había expirado sobradamente y holgadamente el lapso de un año previsto para la prescripción del delito de Difamación, según dispone el artículo 444 en concatenación con 452, ambos del Código Penal, y el lapso de tres años previsto para la prescripción del de Amenaza de Grave Daño del artículo 176, ejusdem, así como el de tres meses previsto como prescripción del delito de Injuria, según el artículo 452, ibidem. Ahora bien, lo asentado por la recurrida indica, por una parte, que de manera fundamental la razón de la tardanza procesal ha sido atribuible al mismo imputado y su defensa, al desacatar los distintos llamados que a través de estos años han realizado en forma diligente los Tribunales para la celebración del Juicio Oral (mismo que, me permito agregar: por causa de tal contumacia reiterativa, no ha sido nunca aperturado). Sostiene a su vez el fallo tras citar los dispositivos citados por el solicitante para argumentar su alegato de prescripción, y reiterar la obligación del imputado de asistir a los actos convocados…Ahora bien, una cosa es la adecuación de una solicitud en cuanto a su fundamento jurídico sustancial, lo que entendemos como fondo o mérito del asunto, y otra, que además exige previo análisis, es la procedibilidad material o formal de lo pedido. Es obvio que acertadamente, la decisión recurrida inició un análisis del aspecto formal o la procedibilidad de la solicitud planteada –lo cual se logra tras la revisión instrumental del proceso para verificar si ha interrumpido dicha prescripción – y de tal análisis concluyó en la improcedencia de lo pedido, sobre la base de que no existe necesidad de verter análisis sobre lapsos de prescripción en forma discriminada por cada delito imputado, cuando ya quedó acreditado –prima facie – que dicha prescripción no es pasible (sic) de verificación – de plano – por el hecho de su constante y periódica interrupción, como quiera que el proceso nunca ha estado paralizado sino que ha sido constantemente motorizado; de allí que la recurrida no profundice en hacer cómputos respecto a la prescripción de cada delito, pues advirtió que tal actividad es inoficiosa ante el obstáculo irrelajable de la interrupción como mecanismo mitigador de la prescripción pedida. De allí que sostengamos como incorrecta la imputación de inmotivación esgrimida por el recurrente con relación a la supuesta obligación que –según dice – tenía la sentenciadora de analizar la prescripción en forma separada y respecto a cada uno de los delitos imputados, pues tal actividad carece de objetivo, lugar y sentido, cuando el recurrido encontró con su primaria revisión de los autos, que tal prescripción ha sido constante y periódicamente interrumpida desde la fecha de interposición de la acción hasta el día de hoy, por causa de las actuaciones de impulso procesal. Por lo demás, la base de la petición de la defensa aducía que desde esa fecha de interposición de la acusación hasta hoy (el momento de su interposición), no se había producido sentencia en el presente causa, argumento por el cual la decisión apelada sostiene que no es dable a la defensa pedir prescripción cuando los retardos de la causa, mayoritariamente, sino cuando por efectos del tramite común, han sido por su causa o culpa, primero dado el desacato injustificado a los llamados para dar curso al acto de juicio, segundo por las múltiples incidencias que si bien el fallo no detalla, no por ello se debe aquí omitir mención a que todas son producto de múltiples recusaciones interpuestas por el acusado en contra de diversos jueces, todas declaradas sin lugar y las últimas inadmisibles por haberse agotado este recurso a favor de la defensa, según lo establecido por el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que es más, obsérvese que la misma recurrida advierte al imputado y su defensa que al 15 de febrero estaba fijado el juicio y que este, finalmente, debía realizarse, todo lo cual fue infructuoso porque ese mismo día el imputado consignó recusación contra la Juez sentenciadora, misma que se declaró improcedente dado el agotamiento antedicho…Verificada así esta interrupción constante y permanente de la prescripción desde la fecha de interposición de la acción (acto descrito por el solicitante como parámetro de medida inicial del cómputo / y cabe destacar, así lo alegó por la evidente tempestividad del ejercicio de la acusación, presentada a poco más de un mes de cometidos los delitos acusados), se encuentra acreditada la razón material que impide tan siquiera verter líneas contando el tiempo de la prescripción, pues en fin, jamás será procedente tal cómputo si la prescripción no para de interrumpirse, como bien destaca la recurrida en diversas expresiones e incluso acogiendo las palabras de una sentencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia…Tampoco es cierto que la recurrida hubiere incurrido en errónea interpretación de lo dispuesto por los artículos 444, 445, 452 y 176 del Código Penal, y que por ello –según sostiene el recurrente –se hubiesen afectado los derechos que él denomina como “seguridad jurídica” y el Debido Proceso. No obstante, primero hay que advertir que el recurrente de ninguna forma explica cómo es que pudo producirse tal infracción ni en que forma le afecta el pretendido error los derechos fundamentales de marras…Nada analizó, interpretó ni adujo la recurrida sobre estas disposiciones, por lo que materialmente es imposible que incurriere en errada interpretación sobre su contenido o aplicación…Luego, hay que afirmar también que la interpretación de tales dispositivos no era, en Derecho, exigible al fallo recurrido, esto es: no tenía el deber de interpretarlos porque no resultaron –ante la naturaleza de lo decidido – de aplicación posible. Esto se dice adelantando la aplicación del precepto de “ductibilidad de los recursos” aludido supra, y ante la eventual posibilidad de que interpretemos que el recurrente quiso fue imputar que la recurrida no aplicó lo establecido por tales artículos del Código Penal, caso en el cual debió es denunciar falta u omisión de aplicación (no errada interpretación). Confrontado esa deducción posible del contenido de la denuncia mal fundamentada, hay que reiterar que los artículos 444, 445, 452 y 176 del Código Penal, no eran pasibles de aplicación por parte de la decisión recurrida, por cuanto los primeros expresan tipologías y sus castigos, y el último prevé lapsos de prescripción especial para delitos de Difamación e Injuria. Ello así porque como fue anotado en anteriores espacios, la recurrida fundamentó su negativa en una circunstancia adjetiva o procesal que –por orden de los artículos 108 y 110 del Código Penal (los cuales si aplicó) y acogiendo una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –dictaminó que los actos procesales y la consecución permanente e ininterrumpida del proceso desde su inicio, imponen la interrupción de la prescripción ordinaria alegada, por una parte, y por la otra, que la conducta del imputado (misma que también analizó) evidencia que la causa principal de los retardos ha sido su injustificado incumplimiento a los compromisos y cargas procesales. Como fue antes aludido, ante el análisis formal de los actos procesales que interrumpen la prescripción alegada, teniendo como parámetro de medición inicial –porque así lo alegó la defensa –el ejercicio efectivo de la acción (interposición de la acusación) y por ende, dado que se atribuyó así dicha prescripción a una suerte de supuesta lenidad del proceso, resulta que nada sustantivo tenía que analizar la sentencia y dentro de ello, no le cargaba el deber de aplicar – y por ende tampoco la posibilidad de infringir al omitir la aplicación –las normas sustantivas establecidas por los artículos 444, 445, 452 y 176 del Código Penal, como quiera que aplicó, interpretó y acogió, las contenidas por los artículos 108 y 110 del mismo Código sustantivo, en cuanto remitan al estudio de las circunstancias procesales, para verificar la interrupción como obstáculo de la alegada prescripción…Dice el recurrente que existieron lapsos de tiempo de inactividad que la recurrida no sancionó, lo que suponemos quiere decir, no computó ni analizó respecto a la prescripción solicitada. Sostiene en tal sentido que entre las fechas 12 de junio y 09 de septiembre de 2002, hubo un lapso de inactividad de 3 meses y 7 días, que no fue sancionado”. Asimismo, que entre el 10 de junio y el 02 de septiembre de 2004, hubo otro lapso de inactividad de 2 meses y 22 días “no sancionado”. Lo propio con relación a un lapso de 1 mes y 1 día, mediado entre las fechas 28 de abril y 29 de mayo de 2005, y el de 1 mes y 13 días comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio, también del 2005. Pareciera que el recurrente pretende establecer lo que llama “lapsos de inactividad” y que imputa verificados en el proceso, para que tras su cómputo acumulativo –o algo así – se considere materializada la prescripción; pretensión resueltamente ilegal según se anotará infra…a) En cuanto al lapso comprendido entre el 12 de junio y el 19 de septiembre de 2002, se lee en actas y señala el auto recurrido (f.173), la verificación de las siguientes actuaciones en el proceso: a.1)En fecha 07 de julio de 2003 se recibe causa en el Tribunal Décimo Octavo de Juicio y se fija acto de juicio oral y público para el día 06/08/2003 (f. 189/PII):Primero hay que acotar que la recepción de marras se debió a recusación interpuesta por el acusado contra la Juez Dra. C.P., un día antes de la fecha otrora fijada para celebrar el juicio oral y público, cuya recusación resultó declarada sin lugar. En segundo lugar, se trata aquí de la convocatoria para celebración del Juicio, pronunciamiento tan interruptivo cuanto su naturaleza es dar curso al juicio. A.2) En fecha 11 de julio de 2003, vista la decisión que declara sin lugar la recusación interpuesta, se remite la causa al Tribunal de origen, 21º de Juicio (f.202/P.II):Acto éste naturalmente interruptivo por cuanto la remisión supone entrega al Juez de la causa a fin que sea él quien continúe el tramite del proceso, toda vez que es subjetivamente competente con ocasión a la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta. A.3) En fecha 20 de agosto, tras la final inhibición de la Juez 21º al considerarse ofendida por el acusado (misma que se declaró ha lugar), recibe la causa el Juzgado 4º de Juicio, fijando el juicio oral y Público para la fecha 19 de septiembre de 2003 (f.212. P.II): Acto interruptivo por naturaleza, pues convoca a las partes a la celebración del juicio, suponiendo así el tramite progresivo de la acción de juzgamiento ejercida, por demás en forma diligente. A.4) En fecha 19 de septiembre se difiere el acto convocado por incomparecencia (injustificada) del otrora defensor, abogado FEDY P.S., y se fija nuevamente para celebrarse el día 11 de noviembre de 2003: Nuevamente se produce una dilación injustificada atribuible a la defensa –adujimos entonces que se trataba de una táctica concertada con el imputado – que da lugar a otro diferimiento. En todo caso, en la misma fecha se refijó el acto de juicio, en señala de impulso interruptivo de la prescripción. Se evidencia aquí que el alegato esgrimido es una abierta falsedad, pues dentro del período de 3 meses y 22 días a que alude el recurrente, se produjeron tres fijaciones al juicio oral y público, dos diferimientos, uno por causa de recusación y otro por incomparecencia de la defensa, y si fuera poco, también una remisión regresiva a la Juez que fuera recusada a fin que ésta continuara el trámite procesal en la forma de Ley, y todo a pesar que como visto, dadas las indicadas incidencias, en tan breve período actuaron tres Tribunales distintos por causa de las interferencias e incidencias producidas por el imputado y su defensa, arrojando la conclusión de que los juzgados fueron diligentes y que el acusado y su defensa, al contrario, fueron negligentes en el cumplimiento de su deber e infundados en el ejercicio de controversias incidentales. B) En cuanto al lapso comprendido entre el 10 de junio y 02 de septiembre de 2004, se lee en actas y señala el auto recurrido (f. 174), la verificación de las siguientes actuaciones en el proceso: b.1.) En fecha 09 de junio de 2004, se libró orden de captura a nombre del ciudadano O.G.C. ANDRADE…b.2) En fecha 03 de septiembre de 2004, por cuanto los funcionarios policiales…no ubicaban a O.C. ANDRADE, se ratifica la orden de captura librando oficios a la División…Es absurdo por consiguiente suponer que desde el 10 de junio (día antes del dictado de orden de aprehensión) al 02 de septiembre (día anterior a la ratificación de dicha orden), existió inactividad computable como prescripción…Por demás, esta descarada contumacia del imputado cesó el día 10 de enero de 2005 (más de seis meses posteriores al dictado de orden de aprehensión)…c) Es cuanto al lapso comprendido entre el 28 de abril y 29 de mayo de 2005, se lee en actas y señala el auto recurrido (f.174), la verificación de las siguientes actuaciones: c.1) En fecha 02 de mayo de 2005, dicta auto de entrada a la causa el Juzgado 29º de Juicio (con ocasión a recusación presentada por el acusado contra la Juez 4º de Juicio) y se fijó fecha para celebración del juicio oral y público…c.1) En fecha 10 de mayo de 2005, vista la declaratoria sin lugar de la citada recusación, el Juzgado 29º remite actuaciones al Juzgado 4º de Juicio…c.2) En fecha 11 de mayo de 2005, dicta auto la juez 12 de Juicio fijando el acto de juicio oral para la fecha 30 de mayo de 2005…c.3) En fecha 30 de mayo de 2005, se difiere el juicio por incomparecencia del defensor y por llegar retrasado el acusado. Es deliberadamente falso, por consiguiente, que en el reseñado período de tiempo no se hubieren dictado providencias determinativas de la consecución del proceso y, por consiguiente, de carácter interruptivo para la prescripción, en el sentido a que refiere la sentencia Constitucional…d) En cuanto al lapso comprendido entre 01 de junio y 14 de julio de 2005, se lee en actas y señala el auto recurrido (f.176), la verificación de las siguientes actuaciones en el proceso: d.1) En fecha 09 de junio de 2005, dicta auto de entrada a la causa…d.2) En fecha 20 de junio de 2005, la Juez 12º de Juicio dicta auto por medio del cual fija la fecha 15 de julio de 2005, como oportunidad en que habrá de celebrarse el juicio Oral y Público…Nuevamente es falso que transcurriera el lapso indicado por el recurrente sin la producción de actos procesales interruptivos de prescripción, por todo lo cual, sin perjuicio de la absoluta inadecuación jurídica de lo alegado, debe declararse sin lugar el vicio atribuido a la recurrida…Si los intervalos de tiempo reseñados como inactivos (falsamente) por el recurrente, no pasaron de los tiempos reseñados en la Ley para operar la prescripción, es obvio que cada interrupción impuso que dicha prescripción debía computarse nuevamente desde el principio, según el citado dispositivo, el cual –dicho sea de paso –es de redacción clara y consabida. Por tal motivo y sin perjuicio de lo antes alegado y pedido, la pretensión es aquí totalmente ilegal. Y así, respetuosamente solicito que sea declarado…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de febrero de 2006, se llevó a cabo en el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, audiencia oral para resolver sobre la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano O.G.C., resolviendo el Juzgado, luego de oír a las partes, lo siguiente:

…Vista la Solicitud (sic) presentada por la defensa y oído los alegatos de las partes el Tribunal se reserva el lapso legal para pronunciarse por auto separado de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

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En fecha 08 de febrero de 2006, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, habiendo analizado desde el punto de vista de la Jurisprudencia el Retardo Procesal, tema de suma importancia en el caso que se ventila, destacando con gran énfasis que este Tribunal y demás Juzgados que han debido conocer la presente causa en virtud de las innumerables y detalladas incidencias planteadas en este proceso como Recusaciones, Inhibiciones, Amparos, Faltas injustificadas de la Defensa y del acusado de marras a los actos convocados por los órganos de justicia, siendo descartable la dilación Judicial por parte de los órganos encargado de administrar Justicia… De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona. Situación esta que no se evidencia del estudio de las actas que conforman el expediente por cuanto se axioma de todas y cada una de ellas la consecución y el impulso que se ha mantenido a lo largo de todo este P.P.; cumpliendo con todas las formalidades que implica la interposición de una ACUSACION PRIVADA y de las innumerables solicitudes, diligencia con que ha actuado la parte acusadora…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. El desarrollo del proceso, que corresponda a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…Estando esta causa en fase de juicio oral y público y ordenado el acto de juicio para el día 15/02/06 a las (10:30) horas de la mañana, considera quien aquí decide que se deberá lograr el evento y será allí donde se evidenciará la exculpación o la inculpación del acusado a través del contradictorio de juicio oral y público. En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Prescripción de la Acción Penal, interpuesta por el Defensor…por considerar que el presente el Proceso sigue vivo, por lo que la Prescripción se interrumpió con todas y cada unos de los acto de Proceso como Poder Especial en tiempo hábil, Auto Admitiendo la Acusación, Notificación y Consignación de la misma no logrando dar con la persona, por lo que se agotó la vía y se ordenó Notificación por carteles, una vez que el ciudadano acusado de autos comparece y se pone a derecho y designa defensa, se fijó Audiencia de Conciliación en la cual las partes no se lograron conciliar y se fija la oportunidad de el Acto de Juicio Oral y Público, el cual no se ha podido materializar por los innumerables diferimientos y las incidencias planteadas; actos procesales, realizados en forma sucesiva y sin que se haya paralizado la causa en momento alguno; debiéndose realizar a todo evento el acto de juicio oral y público. Asimismo en cuanto a la solicitud realizada por el acusado de autos mediante escrito de 07/02/2006, a las 2:10 horas de la tarde, mediante la cual solicita se aperturar una averiguación al Alguacil M.P., se declara SIN LUGAR con fundamento a la decisión que antecede. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, este Tribunal DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesta por el Defensor Público (9º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dr. A.V., en su carácter de defensor del acusado CANINO A.O. GERARDO…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado A quo, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia previa al Juicio Oral y Público, declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, argumentando la defensa que incurrió en interpretación errada de las normas insertas en los artículos 444, 446 en relación con el 452, 108 todos del Código Penal y la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; que debió decidir en forma separada lo relativo a la prescripción de los delitos de DIFAMACION, INJURIA y AMENAZA DE DAÑO.

Frente a la referida denuncia, esta Alzada considera necesario efectuar algunas consideraciones:

La Institución de la Prescripción, es una sanción al Estado por no culminar oportunamente un proceso en contra del investigado, que se inicia fatalmente con la ocurrencia de un hecho punible y que puede ser interrumpida por los motivos específicos que consagra la Ley.

Así tenemos que el artículo 109 del Código Penal establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

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Por su parte, el artículo 110 eiusdem, prevé:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(…omisis…)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

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En atención al contenido de dichas normas, existe una serie de circunstancias que ha de verificar el Juez para proceder a determinar si existe o no la prescripción de la acción penal, como son: La existencia del hecho punible, si se consumó o no, si se dieron alguno de los actos interruptivos, la determinación de la responsabilidad penal del imputado, para posteriormente decretar la extinción o no de la acción penal.

En este aspecto y dada la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que cambió el sistema inquisitivo por el sistema acusatorio, el cual ha sufrido varias reformas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de adecuar la situación planteada en el Código Penal vigente para el año de 1964, reformado en fecha 20 de octubre de 2000 y en fecha 13 de abril de 2005, respecto a los actos interruptivos, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. ROMERO, dictó Sentencia Nº 1118, donde asentó, entre otros, lo siguiente:

…La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

(…omisis…)

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esa Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las (sic) mismos, debido a la falta de impulso pleno del derecho, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

(…omisis…)

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

(…omisis…)

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio…

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A la luz de la citada Sentencia, y con apego a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes, se procede a verificar los actos acaecidos en el presente expediente y se observa:

En fecha 22/05/2002, es interpuesta acusación privada contra el ciudadano O.G.C.A., por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE PULIDO MENDEZ; DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano O.P. PAREDEZ; INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 446 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL PEREIRA; INJURIA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código penal, en perjuicio del ciudadano L.P.C. y AMENAZA PRIVADA DE GRAVE E INJUSTO DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE MANUEL PEREIRA DOS SANTOS.

En dicho escrito, afirman que los hechos punibles se perpetraron el día 18 de marzo de 2002, dentro del Local Nº 34 del Centro Comercial Bello Campo, así como fuera de el y en sus inmediaciones, en horas comprendidas entre la 1:30 p.m. hasta las 8:00 de la noche, durante la ejecución de una medida de embargo ejecutivo de bienes propiedad de la empresa Corporación Turística Querrequerre, C. A., en dicho local funciona un Fondo de Comercio denominado “Bar Restaurante Brighton.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, recibe las actuaciones.

El día 27 de mayo de 2002, el acusador consigna ante el Juzgado copia certificada del Acta de Embargo.

En fecha 11 de junio de 2002, el ciudadano CARLOS LANDAETA CIPRIAN ratifica la acusación interpuesta.

El día 18 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admite la acusación y ordena citar al ciudadano O.G.C.A..

En fecha 08 de junio de 2002, en virtud de no haberse logrado la citación personal del acusado, el acusador solicita la publicación de los carteles en la prensa, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 09 de julio de 2002, el Juzgado de la causa acuerda la solicitud y ordena publicar los carteles.

En fecha 26 de julio de 2002, mediante diligencia el acusador consigna los tres carteles publicados, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2002, el acusador solicita al Juzgado la localización y comparecencia por la fuerza pública del acusado.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa practica cómputo de los días transcurridos desde la consignación del último cartel publicado en la prensa, dejando constancia que habían transcurrido 17 días hábiles.

El día 26 de agosto de 2002, comparece espontáneamente el ciudadano O.G.C.A., ante el Juzgado y designa defensor, quien en esa misma fecha acepta el nombramiento.

En fecha 27 de agosto de 2002, el Juzgado fija la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 23 de septiembre de 2002.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2002, los acusadores promueven pruebas para el juicio oral.

El día 18 de septiembre de 2002, el defensor del acusado solicita copias de alguna de las actuaciones del expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el defensor solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación por estar fuera de la ciudad por motivos de salud.

Mediante diligencia de esa misma fecha el acusador solicita se fije nueva fecha para la audiencia.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado fijo la Audiencia Conciliatoria para el día 04 de octubre de 2002.

El día 04 de octubre de 2002, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, acordando el Juzgado luego de oír a las partes, la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de octubre de 2002.

En fecha 28 de octubre de 2002, el defensor del acusado solicita el diferimiento debido a tener otro acto, sin indicar mayores detalles.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado fija el acto para el día 14 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa por estar en la continuación de otro juicio, fijó el acto para la celebración del juicio oral y público para el día 28 de noviembre de 2002.

En fecha 02 de diciembre de 2002, por estar fijado un paro convocado por el Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios, fija el acto para el día 17 de diciembre de 2002.

Por cuanto el día 17 de diciembre de 2002, no hubo despacho, el Juzgado fijó para el día 13 de enero de 2003, el acto del juicio oral y público.

El día 13 de enero de 2003, se fijó el juicio oral para el día 03 de febrero de 2003, por incomparecencia del acusado.

El día 03 de febrero de 2003, se fijó para el día 19 de febrero de 2003, por incomparecencia del defensor.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2003, el acusador solicita de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare abandono de la defensa y se proceda a sustituirlo.

En igual fecha, el acusador ratifica su defensor.

En fecha 19 de febrero de 2003, se fijo el juicio para el 12 de marzo de 2003, por incomparecencia del acusado y el defensor.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2003, el acusador solicita la detención domiciliaria con vigilancia policial del acusado y se declare abandono de la defensa.

El día 12 de marzo de 2003, el defensor solicito el diferimiento del juicio oral en virtud que el acusado se encuentra en mal estado de salud, consignando constancia.

El día 12 de marzo de 2003, el acusador deja constancia mediante diligencia de su comparecencia.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado acordó diferir el juicio oral y público para el día 02 de abril de 2003, y ordenó librar boleta de notificación al acusado y su defensor a través de la Policía del Municipio Chacao.

Por auto de fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado por incomparecencia del acusado fijó el acto para el día 14 de abril de 2003.

El día 15 de abril de 2003, el Juzgado acordó diferir para el día 08 de mayo de 2003, por no haber despacho.

El día 08 de mayo de 2003, el Juzgado acordó diferir para el día 21 de mayo de 2003, por incomparecencia del acusado, de la defensa y los testigos.

En fecha 21 de mayo de 2005, el Juzgado acordó diferir para el 12 de junio de 2003, el acto de la audiencia oral y pública por incomparecencia del defensor.

Mediante escrito, en fecha 11 de junio de 2003, el acusado recuso a la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo cual, se distribuyó la causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, quien fijó el acto para el día 06 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado 18 de Juicio, remitió las actuaciones al Juzgado 21 de Juicio, en virtud que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta.

En fecha 04 de agosto de 2003, la Juez 21 de Juicio, se inhibe de continuar conociendo la causa.

En virtud de lo cual las actuaciones fueron remitidas al Juzgado 4 de Juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó el acto para el día 11 de noviembre de 2003, por incomparecencia de la defensa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, se fijó para el día 08 de enero de 2004, por incomparecencia del defensor y el acusado.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, el acusador solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria al acusado.

Por decisión de fecha 05 de diciembre de 2003, el Juzgado declaró improcedente la solicitud del acusador.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, el acusador solicitó se fijara nueva fecha para el juicio oral.

Por auto de fecha 08 de enero de 2004, el Juzgado acordó fijar la Audiencia para el 24 de enero de 2004.

En fecha 18 de febrero de 2004, el acusador solicito imposición de una medida cautelar al acusado.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, el Juzgado acordó diferir el acto para el día 30 de marzo de 2004, por no ser laborable.

El día 30 de marzo de 2004, se fijó para el día 26 de abril de 2004, el acto de la audiencia, por incomparecencia del defensor y del acusado.

En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado de la Causa, en virtud de notificación efectuada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de haber admitido acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos acusadores, acordó suspender la celebración del juicio oral y público.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado de Instancia acordó fijar el juicio oral y público para el día 18 de mayo de 2004, en virtud del desistimiento efectuado por los acusadores de la acción de amparo.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Instancia acordó diferir el juicio oral y público para el día 09 de junio de 2004, por incomparecencia del acusado.

Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado de Instancia acordó imponer al ciudadano O.G.C.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención en su domicilio bajo vigilancia de la Policía del Municipio Autónomo Chacao.

En fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado de la Causa, acordó suspender la celebración del juicio oral y público, hasta tanto se haga efectiva la captura del acusado.

En fechas 03 de septiembre de 2004 y 26 de noviembre de 2004, el Juzgado de la Causa ratificó la orden de aprehensión librada contra el acusado O.G.C.A..

En fecha 10 de enero de 2005, comparece ante el Juzgado de la Causa, el acusado previo traslado desde la Policía del Municipio Chacao, quien revoco el defensor y designo a J.B. DELGADO LINARES.

En fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado de la causa, libró comunicación a Medicina Legal, a fin que practicara evaluación al acusado.

En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado de Instancia libró comunicación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dio contestación e informó que el ciudadano O.C. ANDRADE, cumple presentación ante este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA.

Por decisión de fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de la causa, acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado, por la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se fijó para el día 02 de marzo de 2005, la celebración del juicio oral y público.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2005, el defensor del acusado, presentó escrito de recusación en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de marzo de 2005, presentó el respectivo Informe y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud de la distribución y asignación, fijó para el día 05 de abril de 2005, la celebración del juicio oral y público.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta.

En fecha 01 de abril de 2005, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, procede a inhibirse de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud de la distribución y asignación, procede a fijar el juicio oral y público para el día 20 de abril de 2005.

Mediante Acta de fecha 20 de abril de 2005, se deja constancia que no se realizó el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa, fijando el acto para el día 27 de abril de 2005.

En fecha 26 de abril de 2005, el defensor del acusado, recusó a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de abril de 2005, la Juez del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio, a quien le fue asignado el expediente por la Distribuidora, procedió a inhibirse de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, a quien le fue asignado el expediente por Distribución, acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, declaró Sin Lugar la recusación planteada.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, fijó para el día 30 de mayo de 2005, la celebración del juicio oral y público.

En fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano CANINO A.O.G., fue impuesto del deber de presentarse ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de mayo de 2005, los acusadores interponen escrito ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio requiriendo se fijen los correctivos necesarios para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano CANINO A.O.G., consigna escrito ante el Juez de la causa, solicitando la declinatoria.

Mediante acta de fecha 30 de mayo de 2005, se deja constancia de la no celebración del juicio oral y público por incomparecencia de la defensa.

En fecha 02 de junio de 2005, el acusador interpone escrito ante el Juzgado de la causa y solicita se declare sin lugar la solicitud de declinatoria y acumulación de causas.

En fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada por el ciudadano O.C. ANDRADE e IMPROCEDENTE la solicitud de A.J. por extemporánea.

En fecha 08 de junio de 2005, la Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Juicio, procedió a emitir Informe en virtud de la recusación planteada por el ciudadano O.G. CANINO ANDRADE.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, fijó para el día 15 de julio de 2005, la celebración del juicio oral y público.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, remitió las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró Sin lugar la recusación planteada por el acusado.

En fecha 06 de julio de 2005, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, declaró Sin Lugar la recusación planteada por el acusado contra la Secretaria del mencionado Despacho.

En fecha 07 de julio de 2005, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 03 de agosto de 2005.

Por decisión de fecha 14 de julio de 2005, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la inhibición planteada por la Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, fijó para el día 10 de agosto de 2005, la celebración del juicio oral y público.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2005, el acusado solicita el diferimiento del juicio oral y público, por cuanto su defensa estaría presente en otro acto.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, acordó el Juzgado de Instancia diferir la celebración del juicio oral y público para el día 21 de septiembre de 2005.

Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de la causa, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 14 de octubre de 2005, por incomparecencia del acusado y su defensor.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el acusado manifestó el motivo por el cual no acudió a la audiencia, manifestando que estuvo en una audiencia en la sede de la Fiscalía 26 a Nivel Nacional.

En fecha 11 de octubre de 2005, el acusado, solicita el diferimiento del juicio oral y público, por estar intentando recurso de amparo constitucional.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa, negó la solicitud efectuada por el acusado.

El día 14 de octubre de 2005, no se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público por incomparecencia de las partes.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2005, el acusado solicita al Juzgado el diferimiento del juicio oral y público hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la acción de amparo incoada contra la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones que declaró Sin lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Duodécimo de Juicio.

En fecha 24 de octubre de 2005, mediante escrito el acusador solicita se fije nueva fecha para la celebración del juicio oral y público.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Instancia fijó para el día 28 de noviembre de 2005, la celebración del juicio oral y público.

El día 28 de noviembre de 2005, el Juzgado de Instancia fija para el día 12 de enero de 2006, la celebración del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa.

Mediante acta de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado de Instancia procedió a solicitar un defensor público para que asista al acusado, en virtud de las reiteradas inasistencias de la defensa privada, fijando el acto para el día 15 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, acordó el Juzgado fijar audiencia para oír a las partes, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, quien argumenta que la acción penal está prescrita.

En fecha 06 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia entre las partes.

Todas estas actuaciones constan en las piezas 1 al 6 del expediente original signado con el Nº 387-06, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la prescripción para los delitos de DIFAMACION e INJURIA, se encuentra prevista en el artículo 452 del otrora Código Penal, esto es, un año para el primero y tres meses para el segundo. En cuanto al delito de AMENAZA DE DAÑO, el lapso de prescripción es de tres años, a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Se desprende de los autos, que los hechos presuntamente ocurrieron el día 18 de marzo de 2002, interponiendo la acusación en fecha 22 de mayo de 2002, viéndose interrumpida la prescripción ordinaria mes a mes, conforme a las actuaciones que antes fueron señaladas. Cabe indicar, que entre los actos no se produjo un lapso superior a tres meses, para que operara la prescripción ordinaria respecto al delito de INJURIA mucho menos un año o tres años, para la prescripción ordinaria de los delitos de DIFAMACION y AMENAZA DE DAÑO.

En cuanto a la prescripción extraordinaria, para que esta opere no sólo es necesario el transcurso del tiempo sino que la dilación en el proceso sea imputable al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al imputado no corre esta prescripción, conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que fue parcialmente transcrita en el cuerpo de esta decisión, constatándose en el presente proceso que si no se ha consumado la prescripción ordinaria mal podría haber operado la extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo indicado, al no haber operado la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CANINO A.O.G., fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el mencionado defensor, por estimar que no había operado y en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CANINO A.O.G., fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el mencionado defensor, por estimar que no había operado y en consecuencia, QUEDA CONFIRMDA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ EL JUEZ

R.H.T. JUVENAL BARRETO S.P.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ALBB/RHT/JBS/

EXP N° 10 Aa 1792-06.-

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