Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoSolicitud

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000019

I

En fecha 21 de marzo de 2012, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito interpuesto por los ciudadanos P.Z., L.C., F.L., J.C., J.R., Ygor Lira y D.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.218.378, 3.247.075, 3.819.202, 4.819.685, 6.080.405, 4.578.784 y 5.891.830, respectivamente, quienes actúan con el carácter de directivos de organizaciones sindicales afiliadas a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en lo adelante CTV, debidamente asistidos por el abogado G.A.P., titular de la cédula de identidad número 3.711.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.462; escrito este mediante el cual, demandan “…al ciudadano M.C. (…), quien aparece públicamente como Secretario General de la CTV, para que, conforme a la decisión de la m.I.J. en materia electoral de CUMPLIMIENTO, a las decisiones y declaraciones contenidas en la Resolución número 120119-002, emanada del CNE, y publicada en fecha 6 de febrero de 2012, en la Gaceta Electoral número 596.” (sic y destacado de la Sala).

El mismo día, vale decir, 21 de marzo de 2012, los prenombrados ciudadanos, mediante diligencia suscrita al efecto, otorgan poder especial apud-acta a los profesionales del derecho: G.A.P., ya identificado; E.V.S., titular de la cedula de identidad número 2.124.245 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.586; y, G.S., titular de la cedula de identidad número 3.626.357 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.545.

En fecha 22 de marzo de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud.

En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana R.E.G., titular de la cedula de identidad número 6.110.52, actuado en su condición de integrante del “Comité Organizador del VI Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV”, a través de escrito consigna en copia simple un conjunto de recaudos, entre los que destacan: a.- Misiva dirigida a la Presidenta del C.N.E., suscrita por un conjunto de directivos de federaciones sindicales constitutivas de la CTV, por cuyo conducto le comunican que el 24 de abril del corriente año efectuaron una reunión acogiéndose “…al Exhorto Tercero de la Resolución arriba mencionada, para convocar al VI Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores…”; b.- Acta de los acuerdos adoptados entre representantes de distintas federaciones integrantes de la CTV, relacionados con la organización del VI Congreso de Trabajadores; c.- Convocatoria al VI Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores; d.- Nómina de las Seccionales Regionales de la CTV; e.- Acta de reunión y constitución del Comité Organizador del VI Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV; y, f.- Acta de instalación del Comité Organizador del VI Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Los ciudadanos P.Z., L.C., F.L., J.C., J.R., Ygor Lira y D.S., ya identificados, el día 21 de marzo de 2012, consignan ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito mediante el cual exponen y solicitan:

Que el “…ciudadano M.C. (…), quien aparece públicamente como Secretario General de la CTV para que, conforme a la decisión de la m.I.J. en materia electoral de (sic) cumplimiento, a las decisiones y declaraciones contenidas en la Resolución número 120119-002, emanada del CNE, y publicada en fecha 6 de febrero, de 2012 (sic) en la Gaceta Electoral número 596. que (sic) en original (…), y que de manera sucinta, son del tenor (sic) siguiente: a) Desconocer la Comisión Electoral Nacional Permanente de la CTV designada en fecha 1° de marzo de 2011 b) Desconocer la legalidad del denominado V Congreso Nacional de Trabajadores de la CTV, realizado en la misma fecha y constituido con delegados sindicales de una sola tendencia, y c) Declarar, una vez más o sea (sic) ratificar, la Ilegitimidad del actual Comité Ejecutivo Nacional de la CTV y demás organismos que hayan tenido su origen en la elección del 13 de noviembre del año 2001(sic) ; (…) la situación jurídica electoral, actualmente infringida en el ámbito del organismo sindical denominado Comité Ejecutivo de la CTV y demás organismos estatutarios que constituyen dicha estructura sindical, al desacatar en forma, permanente y continuada la Resolución del CNE… ”.

Argumentan los accionantes que la Resolución N° 120119-002, publicada por el C.N.E. en fecha 6 de febrero de 2012, es categórica en declarar que se eligieron inválidamente a las autoridades de dicha Confederación, al sostener textualmente que:

… en esencia reactualiza y se fundamenta en la Resolución N° 050112-001 de fecha 12 de enero del año 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Número 231 de fecha 28 de enero de 2005, que (…) establece textualmente que se 'eligieron inválidamente las autoridades de dicha confederación, entre ellas su Comité Ejecutivo Nacional', a partir de ello, debe quedar claro, tanto para las autoridades de la República, como el movimiento sindical y demás instituciones que actúen en el mundo del trabajo, que la elección del Comité Ejecutivo Nacional de la CTV, que se dice encabeza el señor M.C., es producto de un proceso electoral invalidado en el año 2005 y ratificada dicha invalidación en el año 2012 con la Resolución número: 120119-002, y que aun a riesgo de mayor abundamiento en este punto, Ciudadanos Magistrados, nos permitimos reproducir la advertencia contenida en el primer párrafo, lado izquierdo de la página 11 de la Gaceta Electoral número 596, contentiva de la Resolución numero (sic) : 120119-002, que a texto expreso reza:

'Sin embargo advierte este Órgano Electoral que mediante Resolución N° 050112-001 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en Gaceta Electoral Número 231 de fecha 28 de enero de 2005, Este C.N.E. decidió no reconocer la validez del proceso electoral de la CTV llevado a cabo en fecha 13 de noviembre de 2001, proceso éste donde se eligieron inválidamente las autoridades de dicha confederación, entre ellas su Comité Ejecutivo Nacional'

Y en el párrafo que sigue, declara textualmente el CNE en la citada Resolución, que: 'Lo anterior implica que el Comité Ejecutivo que hizo la convocatoria al 'V Congreso Nacional de Trabajadores' de la CTV, realizada en fecha 1 de marzo de 2011, carece de legitimidad para presentar a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), por lo que tal convocatoria resulta inválida… omissis… resultan nulas y así se declara'

Es suficientemente claro en el texto transcrito respecto que el liderazgo sindical que hoy funge de directivos del Comité Ejecutivo de la CTV, que encabeza el ciudadano M.C., 'carece de legitimidad para representar a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV)'…

. (Destacado del original).

Los solicitantes indican que el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), “…carece de legitimidad para representar a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 0058-2006 emanada del “Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas” de fecha 20 de abril de 2006, el cual declaró que “…es causa de Inadmisibilidad del recurso ´la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante… por no tener la representación que se atribuye…” (sic y destacado del original).

En este orden de ideas, señalan que el Comité Ejecutivo Nacional de la CTV y demás órganos, como la Comisión Electoral Permanente, el Tribunal Disciplinario, el organismo Controlador y cualesquiera otro que haya tenido su origen en el proceso electoral celebrado en fecha 13 de noviembre de 2001, carece de legitimidad, por lo que debe “… inhibirse de continuar administrando los fondos sindicales, muchos menos disponer de ellos y otros constitutivos del patrimonio sindical de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que militan en la CTV, ni continuar designando representantes de la CTV en la empresa CORACREVI, en la cual es titular del 25 % de las cuotas de participación o acciones, como ciertamente han procedido, sin autorización del movimiento sindical afiliado, todo ello sin la capacidad jurídica para designarlos, sobremanera por la condición o el status de ilegitimidad que personal y corpóreamente llevan consigo a propósito de su gestión en la CTV.”

Que a los efectos de subsanar el “déficit de legitimidad”, consideran los solicitantes que las diferentes corrientes sindicales que actúen en la CTV deben designar una Comisión Nacional Organizadora del Congreso Extraordinario de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la cual, a su vez debe designar una Comisión Nacional Electoral Permanente, conjuntamente con la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para que provisionalmente dicha Comisión realice la labor de custodia y administración de los fondos sindicales de dicha Central Sindical y la representación provisoria de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Finalmente, solicitan lo siguiente:

  1. La ADMISIÓN y declaratoria CON LUGAR de la “…solicitud de convocatoria a elecciones de la CTV…”. “Que la presente solicitud, sea tramitada como una acción de mero derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia De La República Bolivariana De Venezuela…” (sic) y de conformidad con lo establecido en el “…artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, no habrá lugar al lapso probatorio”.

  2. Se sirva DICTAR medida cautelar innominada, contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), para que se abstengan de continuar administrando los fondos sindicales de dicha Confederación.

  3. REQUERIR de las organizaciones sindicales que constituyen la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), designe cada una de ellas su representante, para integrar la Comisión Nacional Organizadora del Congreso Nacional de Trabajadores y que dicha Comisión asuma la administración y representación provisional, ordinaria y cotidiana de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito del pronunciamiento que debe emitir esta Sala Electoral en torno a la admisibilidad o no de la acción ejercida por los ciudadanos P.Z., L.C., F.L., J.C., J.R., Ygor Lira y D.S., ya identificados, procede a examinar la situación fáctica jurídica del caso en concreto, y al efecto, observa:

Que si bien es cierto que en el escrito libelar los accionantes refieren que comparecen ante este órgano judicial a los fines de solicitar que se sirva ordenar la “…convocatoria de elecciones de la CTV…”, no es menos cierto que tal petición la fundamentan en lo que califican como el incumplimiento de la Resolución número 120119-002 dictada por el C.N.E. el 19 de enero de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral número 596 de fecha 6 de febrero de 2012. Efectivamente, se evidencia en el citado escrito, entre otras afirmaciones, las siguientes:

a.- Que “…por el presente escrito acudimos ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente procedemos a demandar, al ciudadano M.C. (…), quien aparece públicamente como Secretario General de la CTV, para que, conforme a la decisión de la m.I.J. en materia electoral de CUMPLIMIENTO, a las decisiones y declaraciones contenidas en la Resolución número 120119-002, emanada del CNE, y publicada en fecha 6 de febrero de 2012, en la Gaceta Electoral número 596.” (sic y destacado de la Sala).

b.- Que “…no estamos en presencia de una Ilegitimidad sobrevenida, al contrario estamos ante una ilegitimidad de origen, que enuncia la Resolución N° 050112-001 de fecha 12 de enero de 2005 y reitera la Resolución número: 120119-002, emanada del CNE, publicada en fecha 6 de febrero, de 2012, las cuales en forma sistemáticas, permanente y continuada han sido DESACATADA por los ciudadanos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de la CTV, que se niegan a realizar elecciones transparentes…” (sic y destacado de la Sala).

c.- Que “[l]a presente causa, no será evidentemente contra una decisión emanada del Órgano del Poder Electoral Nacional, sino contra los directivos sindicales de una central sindical nacional, que se niegan a ACATAR e INSTRUMENTAR la decisión del CNE, especialmente el ciudadano M.C.…” (sic, corchete y destacado de la Sala).

En este orden de ideas y con el propósito de procurar una cabal comprensión de la solicitud sometida a la consideración de este órgano judicial, estima pertinente esta Sala Electoral, precisar el contenido y alcance de la Resolución número 120119-002 dictada por el C.N.E. el 19 de enero de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral número 596 de fecha 6 de febrero de 2012.

Así pues, como lo indica el propio texto de la resolución en comento, el 13 de mayo de 2011, el “…C.N.E. recibió escrito suscrito por los ciudadanos C.T. y D.S. (…), mediante el cual ejercen recurso contra la designación de una nueva Comisión Electoral en dicha confederación sindical, realizada en fecha 01 de marzo de 2011.” (sic y destacado del original).

Concluye la resolución que por “…las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este C.N.E. decide declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto en fecha 13 de mayo de 2011, por los ciudadanos (…), mediante el cual ejercen recurso contra la designación de una nueva Comisión Electoral en dicha confederación sindical (…). SEGUNDO: Se declara NULA la designación de una Comisión Electoral Nacional Permanente realizada en el V Congreso Nacional de Trabajadores de la CTV, llevado a cabo en fecha 1° de marzo de 2011. TERCERO: Se EXHORTA a las organizaciones sindicales que pertenecen a la CTV, a convocar válidamente un Congreso Nacional de Trabajadores en el cual se acuerde convocar a un proceso electoral, notificando debidamente a este C.N.E. (…), indicando la fecha de realización del Congreso Nacional de Trabajadores en el que se designe una nueva Comisión Electoral Nacional Permanente de conformidad con lo previsto en los Estatutos y el Reglamento Electoral Nacional de la CTV.” (sic y destacado del original).

Ahora bien, de la valoración del contenido y finalidad de la solicitud en cuestión, así como del contenido y alcance de la citada Resolución número 120119-002, colige esta Sala Electoral que es evidente que los accionantes lo que pretenden con la petición formulada ante este órgano judicial es que se ordene la ejecución de la referida resolución adoptada por la administración electoral; de allí que, es evidente también, que los accionantes no ejercen un típico recurso contencioso electoral, ni tampoco una clásica solicitud de convocatoria a elecciones de una organización sindical, pues la denuncia constante y precisa que manifiestan en su escrito, se contrae a señalar el incumplimiento o desacato por parte de quienes se señalan que ilegítimamente ocupan en la actualidad los cargos directivos de la Confederación, de la aludida Resolución número 120119-002 dictada por el C.N.E. el 19 de enero de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral número 596 de fecha 6 de febrero de 2012, en cuyo texto se “… EXHORTA a las organizaciones sindicales que pertenecen a la CTV, a convocar válidamente un Congreso Nacional de Trabajadores en el cual se acuerde convocar a un proceso electoral, notificando debidamente a este C.N.E. según lo establecido en los artículos 11 y 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…” (Destacado del original).

Por consiguiente, siendo el objeto de la presente solicitud la ejecución de un acto administrativo electoral, lo conducente, en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los interesados acudan ante el propio órgano administrativo que lo dictó a los efectos de requerirle proceda a su ejecución; pues, como es suficientemente conocido, nuestro ordenamiento jurídico positivo en el campo del Derecho Administrativo y, en el caso bajo examen, del Derecho Electoral en sede administrativa, reivindica y a su vez se sustenta, entre otros fundamentos, en el denominado Principio de Ejecutoriedad, que supone, la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones sin necesidad de la intervención de otras autoridades del Estado.

En síntesis, a juicio de esta Sala Electoral la solicitud a que se contrae la acción bajo análisis, se configura en una situación factico jurídica que su satisfacción, inexorablemente implica la adopción de una medida administrativa que se ubica fuera del campo de la jurisdicción del Poder Judicial. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo los precedentes jurisprudenciales emanados de esta misma Sala y contenidos en las sentencias números: 142 de fecha 3 de septiembre de 2003; y, 9 de fecha 23 de marzo de 2011, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer de la solicitud interpuesta por los ciudadanos P.Z., L.C., F.L., J.C., J.R., Ygor Lira y D.S., todos suficientemente identificados.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000019

En veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 95.

La Secretaria,

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