Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 4.560-02. CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.303.831 y domiciliado en la R.B., Sector Las Marites, Casa S/N, Urbanización Valle Verde, Municipio G.d.E.N.E..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio M.L., Inpreabogado N° 46.049.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de junio de 1996, bajo el N° 1339, Tomo 4°, Adicional 26.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC Y A.S.F., Inpreabogados N°s 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abog. G.M.B. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 17-08-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-

En fecha 05 de Febrero del 2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano F.E.H.R., en contra de la Empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., y su posterior ampliación de fecha 18-02-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 05) En tal sentido, consta al folio 9 del expediente, diligencia de fecha 07-03-2002, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano O.J.G.M., en su carácter de Presidente de la Empresa Demandada.-

En fecha 08 de Marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, compareció solamente la representación judicial de la parte actora, por lo que no hubo conciliación alguna. En fecha 13 de Marzo de 2002, la empresa demandada consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 20 de Marzo del 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 19 de Octubre de 1987, ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada, ocupando el cago de CAJERO, percibiendo un salario de Bs. 285.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; hasta que en fecha 04 de Febrero de 2002, se encontraba en sus labores habituales de cajero, cuando fue llamado por el Presidente de la empresa y sin mediar justa causa procedió a despedirlo sin indicar un motivo justificado por lo que solicita la calificación de su despido y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación judicial de la empresa accionada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda, salvo lo que respecta a los hechos expresamente admitidos en el referido escrito.

En tal sentido, negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio alegada, fundamentando tal negativa en el hecho de que la empresa nació el 19 de junio de 1996, como se evidencia del acta constitutiva y al efecto señala que el actor laboró para su representada desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su despido justificado 04-02-2002.

Admite como cierto que el accionante se desempeñó en el Cargo de Cajero, cuyo último salario fue Bs. 285.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.-

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 04 de febrero de 2002, el actor hubiere sido despedido sin indicar motivo justificado y sin entregar carta de despido, y en tal sentido, señala que en la referida fecha fue despedido justificadamente por haber sido sorprendido incurriendo en faltas a las obligaciones laborales, cuando adulteró el nombre de l beneficiario de un cheque de la cuenta corriente de su representada en el Banco Guayana, luego de haber sido firmado por su persona, ya que en fecha 1° de febrero del mismo año, borró el nombre del beneficiario (ROFERCA), del Cheque Nro 21025402 del Banco Guayana, a nombre de la demandada y le colocó el nombre de otra persona (SERGIO PATIÑO), sin autorización de ningún representante de la empresa, ordenando la emisión y cobro del mismo; ahora bien, señala que la empresa procedió en tiempo hábil y oportuno a participar el despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 de su Reglamento, por haber incurrido en la causal de despido justificado contenida en el literal “A” del Artículo 102 ejusdem, es decir, falta de probidad en el trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes la controversia planteada se circunscribe a determinar si la terminación del vínculo laboral en la presente causa se originó por despido injustificado como alega el reclamante, o si por el contrario, el trabajador incurrió en la causal de despido justificado invocada por la reclamada. Igualmente deberá determinarse la fecha de inicio de la relación laboral, puntos estos que deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 19-03-2002, promovió las siguientes probanzas:

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial del Acta Constitutiva de la empresa, con la cual demuestra que la fecha de inicio de actividad comercial de la misma, fue el 19 de junio de 1996, por lo que mal puede haber comenzado la relación laboral a partir del 19-10-87.-

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la Carta de Despido que le fue entregada al ex trabajador, la cual se negó a firmar en presencia de dos testigos.

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la Orden de Pago y Elaboración de Cheque (Comprobante de Egreso).

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la copia del cheque identificado con el N° 21025402, emitido en fecha 01 de febrero del 2002.

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la participación de despido justificado presentada en tiempo hábil por su representada indicándole al Tribunal la causa legal prevista para sancionar la falta del trabajador.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.Z., J.C. y R.I..-

• Promovió la Prueba de Informes, a los fines de requerir información del Banco Guayana Oficina Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

• Promovió Inspección Judicial en el libro de participaciones de despido, a objeto de dejar constancia de la participación realizada por la empresa, en relación al despido del ciudadano F.H..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 19-03-2002, promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente.-

• Promovió las siguientes pruebas documentales:

o Poder Apud-Acta otorgado por el reclamante de autos.

o C.d.T. expedida por la Administradora de la Empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., según la cual su representado presta servicios a dicha institución desde el 19 de octubre de 1988 en calidad de Cajero.-

o Comunicación de fecha 10 de Septiembre de 1997, dirigida al reclamante, por la empresa demandada, mediante la cual indica que la empresa procederá a liquidarle el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo una antigüedad de nueve (9) años, reconociendo que el actor ingresó a la empresa en fecha 01-10-87.-

o Comprobante de Cheque N° 0402, por Bs. 216.400,00 por concepto de pago de vacaciones y utilidades, expedido por la empresa.

o Copias de Comprobantes de Emisión de Cheques a favor de su representado, correspondientes a pagos por conceptos de vacaciones y utilidades, así como fotocopias de las liquidaciones de pagos por los mismos conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los años 2001, 2000, 1999 y 1998, respectivamente, donde se observa la metodología de trabajo utilizada por la empresa demandada, así como que la administradora de la empresa era B.Z..-

o Copias de Comprobantes de Cheques a favor del actor, por conceptos de Vacaciones y Utilidades, así como fotocopia de la orden de elaboración de cheque por los mismos conceptos, correspondientes a los años 1994, 1988, 1987 y 1989; donde se observa que para el año 1989la Administradora de la Empresa GONPACA era B.Z., lo que demuestra que hubo sustitución de patrono.

o Nominas de Empleados de las Empresas INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A. y CONSTRUCCIONES GONPACA, correspondientes al período 1988-2001, en las que se puede observar el mismo grupo de empleados.-

o Acta Constitutiva-Estatutos y última acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa CONSTRUCTORA GONPACA.

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos E.J.R. y V.M.A.H..

• Promovió la prueba de Exhibición de Documentos, sobre los instrumentos señalados como pruebas documentales.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, considera necesario quien sentencia, traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, y alega en defensa de su representada que el despido del reclamante se produjo de forma justificada, por encontrarse incurso en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial del Acta Constitutiva de la empresa, con la cual demuestra que la fecha de inicio de actividad comercial de la misma, fue el 19 de junio de 1996, por lo que mal puede haber comenzado la relación laboral a partir del 19-10-87.-

 Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte actora, por lo que deberá estimarse en su valor probatorio.

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la Carta de Despido que le fue entregada al ex trabajador, la cual se negó a firmar en presencia de dos testigos.

 Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial del reclamante de autos, debiendo ser estimada en su valor probatorio, en cuanto a la fecha de despido del trabajador, sin embargo no constituye plena prueba de que éste haya incurrido en las causales de despido invocadas, lo que deberá ser corroborado con suficientes elementos de convicción procesal; menos aún cuando no fue suscrita por el trabajador.-

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la Orden de Pago y Elaboración de Cheque (Comprobante de Egreso).

 En relación a estos instrumentos observa quien decide que no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna, sin embargo, no puede ser estimado su mérito probatorio en relación a los hechos invocados por la parte patronal, por cuanto no establecen la responsabilidad del reclamante de autos en la incursión del ilícito señalado como causal de despido.-

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la copia del cheque identificado con el N° 21025402, emitido en fecha 01 de febrero del 2002.

 En relación a estos instrumentos observa quien decide que no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna, sin embargo, no puede ser estimado su mérito probatorio en relación a los hechos invocados por la parte patronal, por cuanto no establecen la responsabilidad del reclamante de autos en la incursión del ilícito señalado como causal de despido.-

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la participación de despido justificado presentada en tiempo hábil por su representada indicándole al Tribunal la causa legal prevista para sancionar la falta del trabajador.

 Al respecto, consta en autos inspección practicada por el Tribunal en el Libro de Participaciones de Despido llevado por el referido Despacho, donde se evidencia en fecha 08-02-02, que la empresa presentó participación de despido del trabajador. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo así como de Nuestro M.T., que la participación del despido constituye un mandato de ley al momento de despedir a un trabajador, sin embargo no puede considerarse plena prueba de que éste haya incurrido en las causales de despido invocadas, lo cual debe probarse durante la etapa probatoria, con suficientes elementos de convicción procesal.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.Z., J.C. y R.I..-

 Consta en autos la declaración del ciudadano J.C., quien manifiesta tener conocimiento de los motivos que originaron el despido del reclamante, sin embargo, no expresa haber presenciado los hechos invocados por la empresa, es decir, no manifiesta haber presenciado que el accionante de autos hubiere incurrido en la falta alegada para su despido; en consecuencia, dicha testimonial debe ser corroborada con otro elemento de convicción procesal.-

• Promovió la Prueba de Informes, a los fines de requerir información del Banco Guayana Oficina Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

 No consta en autos la prueba promovida.

En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

Ahora bien, resulta evidente para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la cual fue negada por la parte patronal, correspondiéndole la carga de la prueba a tenor de lo expuesto anteriormente, es evidente que no trajo a los autos plena prueba que desvirtuara la pretensión del reclamante; y por su parte, consta en autos que el actor promovió Carta de Trabajo de fecha 04 de Febrero de 2002, debidamente suscrita por la ciudadana B.Z., en su carácter de Administradora de la Empresa demandada, mediante la cual deja constancia que la fecha de ingreso del trabajador reclamante es el 19 de Octubre de 1988 y siendo que este instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte patronal, debe ser estimado y valorado en su pleno valor probatorio; igualmente consta en autos, al folio 46, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales al corte de fecha 10-09-1997, mediante la cual se deja constancia que la fecha de Ingreso del Trabajador es 01-10-87, debidamente suscrita por la ciudadana B.Z. en su condición de Administradora de la Empresa demandada, la cual igualmente es apreciada y valorada en su pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida ni impugnada, en consecuencia, resulta evidente para esta Juzgadora establecer, que teniendo la demandada la carga de probar su alegato, sin haber aportado suficientes elementos de convicción procesal para desvirtuar la pretensión del actor y constando en autos prueba fehaciente de que demuestran lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar; resulta forzoso establecer como cierta la fecha de inicio de la relación laboral que indica el Trabajador, es decir, 19-10-87. Así se establece.-

En relación al hecho invocado por el representante judicial de la parte patronal, relacionada con el despido justificado del trabajador por haber incurrido en la causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente de las actas procesales que no logró demostrar fehacientemente en el expediente, que el accionante de autos hubiere sido responsable de incurrir en los hechos invocados, los cuales considera esta Juzgadora, revisten en todo caso carácter penal.

Es por ello que esta Sentenciadora infiere que efectivamente el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra M.C.; y por cuanto la demandada durante la etapa probatoria no logró desvirtuar las pretensiones del trabajador; por cuanto no trajo a los autos elementos fehacientes que demostraran su alegato de que éste hubiere incurrido en la causal de despido contenida en el literal “a” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora determina que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano F.E.H.R. en contra de la Empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., por cuanto su despido se produjo sin justa causa, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano F.E.H.R. en contra de la Empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se dio contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 13-03-2002, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes; con la exclusión del lapso de paralización de la causa ordenado por auto de fecha 06-02-2002, cursante al folio 2 del expediente.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiseis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (26-08-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR