Sentencia nº 1149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Expedientes 12-1348/13-0086

El 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 22 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.O.C. y L.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 88.689 y 1.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, sociedad organizada y existente bajo las leyes de las Islas V.B., inscrita el 16 de julio de 1991, cuya constitución y estatutos se encuentran debidamente apostillados de conformidad con la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, contra la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2012.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, por el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, contra la decisión del 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto del 03 de diciembre de 2012.

El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente (n.° 2012-1348) contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n.° 2012-413, expediente contentivo de la decisión del 14 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad n.° V-9.882.579, y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO), constituída ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de agosto de 2006, bajo el n.° 52, Tomo 1387-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el n.° 25, Tomo 358-A, contra la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y las interlocutorias de fecha 09 de agosto de 2011 y 07 de agosto de 2012, que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente por la abogada M.E.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 114.214, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.N.V. y M.L.V., en su carácter de terceros intervinientes, y por el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano G.A.P. y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., y del tercero coadyuvante, ciudadano E.A.I.R., contra la referida sentencia del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente (n.° 2013-0086) contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2013, fue recibido en el expediente n.° 13-0086, oficio emitido por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a la Sala copia certificada del expediente.

Mediante escrito del 06 de febrero de 2013, presentado en el expediente de esta Sala n.° 2013-0086, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., terceros interesados en la acción de amparo interpuesta, fundamentaron su apelación y solicitaron que se decretara medida cautelar innominada, en el sentido de que se ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de alzada del juicio principal), “abstenerse de remitir el expediente al Juzgado a quo, hasta tanto esta Sala Constitucional resuelva la apelación ejercida”, en la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia presentada el 13 de febrero de 2013, en el expediente que cursa ante esta Sala con el n.° 2012-1348, el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, señaló que ante la Sala cursa, en apelación, una acción de amparo decidida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el n.° 13-0086, que, según alegó, guarda estrecha relación con la decisión que dio origen a la presente apelación.

Mediante escritos presentados, el 19 de febrero de 2013, tanto en el expediente n.° 2012-1348 y 2013-0086, que cursan ante esta Sala, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 32.176 y 114.214, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., titulares de la cédula de identidad n.os V-5.969.326 y V-5.401.429, respectivamente, terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, solicitaron la acumulación de los expedientes 12-1348 y 13-0086, de la numeración de esta Sala, a los fines de evitar que se produzcan sentencias contradictorias.

El 20 de febrero de 2013, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.P., E.A.I.R. y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., presentó escrito en el expediente n.° 2013-0086, mediante el cual fundamentó la apelación.

El 26 de febrero de 2013, el abogado L.B.L. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, presentó, en el expediente 2012-1348, escrito de fundamentación de la apelación.

El 05 de marzo de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., presentaron escrito en el expediente n.° 2013-0086, mediante el cual solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A.

Mediante escrito del 12 de marzo de 2013, presentado en el expediente n.° 2013-0086, ante esta Sala, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P. y E.A.I.R., y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo precedentemente planteada.

El 21 de marzo de 2013, la Secretaría de la Sala expidió la copia certificada del expediente n.° 2013-0086, solicitada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, abogada O.T.T..

Mediante escrito presentado, en el expediente n.° 2013-0086, ante esta Sala, el 26 de marzo de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., ratificaron su solicitud referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, subsidiariamente, de improcedencia de la misma.

Por sentencia n.° 397, del 26 de abril de 2013, esta Sala Constitucional ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente n.° 13-0086, a la causa contenida en el expediente n.° 12-1348, para la resolución conjunta, por cuanto se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En las fechas 29 de mayo y 05 de junio de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., solicitaron que se declare la inadmisibilidad de las demandas de amparo ejercidas por las sociedades mercantiles CANTERA INVESTMENT CORP, C.A. y BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., ambas pertenecientes al GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, por haber acudido ambas a la vía judicial ordinaria, al impugnar por vía de apelación y tercería las sentencias objeto de amparo que en apelación conoce esta Sala; y, a todo evento, solicitaron la declaratoria de improcedencia, en virtud de que consideran que ambos amparos ejercidos no tienen por objeto el restablecimiento de ninguna situación jurídica que haya podido ser infringida.

El 06 de junio de 2013, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P. y E.A.I.R., y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., presentó diligencia mediante la cual desconoció “el contenido de los e-mails y demás documentos que extemporáneamente han pretendido incorporar a los autos (..) los apoderados de los ciudadano L.E.N.V. y M.L.V.”, por considerar que carecen de valor probatorio.

Mediante escritos presentados el 06 y el 10 de junio de 2013, el abogado Á.V.M., antes identificado solicito lo siguiente: (i) que se desestime la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional; (ii) que declare con lugar la apelación parcialmente ejercida contra la sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se condene en costas a los terceros interesados, ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V.; (iii) que se ratifique el mandamiento de amparo constitucional emitido por el referido Juzgado Superior; y, (iv) que se emita expreso pronunciamiento en relación con la calificación de “inexcusable” a los graves errores procesales, presuntamente cometidos por el abogado Á.E.V.R., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de junio de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., terceros interesados en las demandas de amparo constitucional, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de ambas acciones de amparo, “por haber acudido ambas a la vía judicial ordinaria al impugnar por vía de apelación y tercería las sentencias objeto de amparo”, y, subsidiariamente, ratifican el pedimento de improcedencia “en virtud de que los amparos ejercidos no tienen por objeto el restablecimiento de ninguna situación jurídica que haya podido ser infringida, sino únicamente, la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente sólo a estas dos empresas”.

Por diligencias presentadas en las fechas 29 de octubre, 14 y 21 de noviembre y 05 de diciembre de 2013, la abogada M.E.Z.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.N.V. solicitó pronunciamiento acerca de las apelaciones.

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 23 de julio de 2014, la abogada M.E.Z.T., apoderada judicial del ciudadano L.E.N.V., ratificó la solicitud de pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 05 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y su reforma que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpusieron los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. contra Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: Salón de Diversiones Premier C.A., Centro Hípico Premier Champion C.A., Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp S.A., Inversiones 8006 C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inmuebles California Plaza C.A., Inversiones Lumanet C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades Premier, conformado de la manera siguiente: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., C.A., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo B.V. C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A. y Centro Comercial Galerías Premier. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.A.G. en representación de todas las mencionadas empresas.

El 09 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medidas cautelares de: prohibición de enajenar y gravar, medida innominada de designación de “pesquisador judicial” y negó la medida innominada de ocupación y de designación de administrador “ad hoc”.

El 07 de octubre de 2011, el abogado R.C.S., mediante diligencia, consignó poder otorgado por el ciudadano J.A.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y se dio por citado en el juicio.

El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para todas las gestiones pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada, Salón de Diversiones Premier C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal, ciudadano J.A.G., y al Grupo de Sociedades Mercantiles Premier.

El 06 de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista la imposibilidad de realizar la citación personal del representante legal de la demandada, ordenó la citación por carteles, siendo librado el cartel de citación el 14 de diciembre de 2011.

El 15 de diciembre de 2011, el abogado M.E.U.M., actuando en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho; asimismo, reconvino por daño moral.

El 16 de diciembre de 2011, el ciudadano A.B.I., asistido de abogado, en representación de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada.

El 19 de diciembre de 2011, el abogado S.G., en representación de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino por concepto de daño moral.

El 20 de diciembre de 2011, el abogado M.E.U.M., en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio.

El 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., y de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., presentaron sendos escritos de oposición a las medidas preventivas decretadas.

El 16 de enero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., y de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 13 de febrero de 2012, la Secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia que se dio cumplimiento a los trámites de la citación por carteles.

El 27 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que, por cobro de bolívares, interpusieron los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. contra la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo de Sociedades Premier, con base en las siguientes condenas y pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 571.300,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.456.590,00); por concepto de pagos realizados a proveedores de máquinas para casinos, en nombre y por cuenta del SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del Capítulo IV de la reforma.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 500.000,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00), por concepto de pago de parte del precio convenido para la adquisición de BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., en nombre y por cuenta del SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 8.134.312,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 34.977.541,60); por concepto de reinversión de ganancias correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), correspondiente a ganancias obtenidas durante el año 2010, no liquidadas por la parte demandada.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 500.000,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00); por concepto de pago realizado en nombre y por cuenta del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER al ciudadano A.L..

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (sic) [Negritas y subrayado del fallo citado].

Por auto del 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Salón de Diversiones Premier C.A. y Centro Hípico Premier Champion C.A., se oyó la misma en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR CANTERA INVESTMENT CORP (EXP. 12-1348)

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la demanda de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

En primer lugar, expresaron que el 12 de julio de 2011, los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., demandaron por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y, extensivamente, a diferentes sociedades mercantiles que fueron calificadas como integrantes de un grupo societario que denominaron “Grupo de Sociedades Premier”, dentro del cual incluyeron a su representada la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, y en la cual los demandantes exigían que se les pagara las cantidades que a continuación se indican:

  1. La cantidad de Quinientos Setenta y un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 571.300,00), por concepto de pago a los proveedores de máquinas para casinos en nombre y por cuenta del Salón de Diversiones Premier

    (…)

  2. La cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 500.000,00), por concepto de pago de parte del precio convenido para la adquisición de Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A. en nombre y por cuenta del Salón de Diversiones Premier C.A.,…

  3. La cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 8.134.312,99), por concepto de reinversión de ganancias correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009,…

  4. La totalidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) correspondiente a ganancias obtenidas durante el año 2010, no liquidadas por la parte demandada,…

  5. La cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 500.000,00), por concepto de pago realizado en nombre y por cuenta del Grupo de Sociedades Premier al ciudadano Andrés Level… (Cursivas y negritas del escrito).

    Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante refirieron que, el 05 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y de las demás sociedades que, según la actora, conformaban el “Grupo de Sociedades Premier”, acordando, igualmente, librar comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicase la citación de dichas empresas en la persona del ciudadano J.A.G..

    Que, una vez recibida la mencionada comisión, el Tribunal de Municipio procedió a practicar la citación personal del representante de las empresas, y que el Alguacil de ese despacho, mediante diligencia, dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de las mismas, razón por la cual, el 13 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles únicamente de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVESIONES PREMIER C.A.; y que, como consecuencia de ello, el Tribunal comisionado, el 14 de diciembre de 2011, libró cartel de citación a dicha empresa, el cual fue publicado el 19 de enero y el 23 de enero de 2012 en los diarios “El Nacional” y “Avance”; demostrándose, según su criterio, que jamás se citó a su representada, ni en forma personal ni por carteles, y tampoco se citó al denominado “Grupo de Sociedades Premier”, materializándose la ausencia absoluta de citación de su representada en el proceso.

    La representación judicial de la accionante expresó que, a pesar de la ausencia de citación de su poderdante, el Tribunal continuó el desarrollo del proceso judicial, procediendo, el 27 de julio de 2012, a condenarla al pago de obligaciones totalmente ajenas y desconocidas para ella, tal como consta en la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional.

    Igualmente, los apoderados judiciales de la accionante alegaron que, el Tribunal supuesto agraviante aseguró, falsamente, que la citación se tramitó y en la motiva de la sentencia procedió a desarrollar un razonamiento que identificó como “Corrimiento del Velo Corporativo”, según el cual aseguró que el denominado “Grupo de Sociedades Premier” en el que se incluye a su representada, señalando que la misma se encontraba representada en dicho juicio por un “ente controlante”, constituido por la empresa SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., “invocando de manera referencial y como sustento de su absurdo silogismo, el criterio emanado de la Sala Constitucional en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.)”, según el cual se puede condenar a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello.

    Que, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al condenar a su representada al pago de obligaciones ajenas, extrañas a su actividad comercial, jamás contraídas por ella, sin haberla citado, conculcó sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oída, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que le impuso una sanción sin permitirle conocer la acción intentada en su contra, aplicando un procedimiento distinto al establecido en la norma adjetiva civil, en el que se le impidió intervenir en las mismas condiciones de igualdad que sus demandantes, se le coartó la posibilidad de realizar alegaciones y desarrollar defensas que le permitieran desvirtuar las pretensiones de sus demandantes, como su falta de cualidad, la ausencia de relación con los hechos demandados, la inexistencia de las obligaciones exigidas, la inexistencia de relación con obligaciones demandadas, y al aplicársele un procedimiento totalmente ilegal, en el que se justificó el incumplimiento de la obligación procesal de citación, en un acto falso y en una interpretación doctrinal inapropiada.

    De este modo, la representación judicial de la accionante esgrimió que la decisión dictada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que, según considera, se sustentó en actos ejecutados en contravención de derechos y garantías constitucionales y normas de orden público.

    Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante señalaron, que el tribunal, presunto agraviante, violentó a su representada su derecho constitucional a la igualdad, al darle un tratamiento procesal distinto al previsto en la norma adjetiva civil, para aquellas situaciones similares a la planteada por los demandantes, toda vez que fue condenada en ausencia sin que mediara citación en aplicación de un criterio jurisprudencial que no le era permitido, condenándola al pago de obligaciones inexistentes, indebidas y extrañas a la misma.

    Por otra parte, expresaron que el Tribunal presunto agraviante violó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, al condenarla en el marco de un proceso en el que jamás fue citada ni en forma personal ni por carteles, ya que únicamente fue citada la empresa Salón de Diversiones Premier C.A., por lo que no se le oyó ni se le permitió probanza alguna.

    Que la sentencia objeto de amparo constitucional incurrió en la violación de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a ser oída, ya que, al no haber sido citada, se le cercenó la posibilidad de conocer la acción intentada en su contra, le impidió la oportunidad de ejercer su defensa contra la misma, se le impidió contestar dicha acción, presentar pruebas y, en fin, se le impidió el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos dentro del proceso judicial.

    De la misma manera, la representación judicial de la accionante reseñó que, en el presente caso, no queda duda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultarán insuficientes a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica que denunció como violada, de manera eficaz y oportuna, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante no sólo condenó a su representada a pagar las obligaciones inexistentes y desconocidas para ella, sino que, adicionalmente, ordenó la ejecución inmediata de la sentencia impugnada, dictando medidas cautelares que afectan seriamente a su patrocinada.

    En tal sentido, afirmaron que la reparabilidad de la situación jurídica que consideran infringida sólo es posible obtenerla, de manera oportuna y eficaz, mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, por ello consideran que la acción debe ser admitida y declarada con lugar.

    Seguidamente, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron que se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto fuera decidido el mérito de la presente tutela constitucional.

    Por último, la representación judicial de la accionante solicitó que se admitiera la acción de amparo y se declarase la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

    III

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO G.A.P. Y BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (EXP. 13-0086)

    El apoderado judicial del accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

    En primer lugar, señaló que interpuso la acción de amparo constitucional contra: (i) la sentencia definitiva dictada, el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la confesión ficta en contra de sus representados, “en un juicio llevado a sus espaldas” y se condenó a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. a pagar la exorbitante cantidad de sesenta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 77.734.131,60), más las costas procesales; (ii) la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, el 09 de agosto de 2011, mediante la cual se acordó embargo preventivo, entre otros, contra BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., por la exorbitante cantidad de ciento setenta y cuatro millones novecientos un mil setecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 174.901.796,01); y, (iii) la sentencia interlocutoria dictada el 07 de agosto de 2012, mediante la cual se ratificaron las medidas cautelares dictadas el 09 de agosto de 2011, sin que sus representados hubiesen podido hacer oposición, ni ejercer recurso de apelación, por cuanto el proceso se “llevo a sus espaldas”

    Seguidamente, el apoderado judicial de los accionantes alegó que, en la sentencia objeto de amparo, se da por cierto que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., sociedad mercantil en la cual su representado posee un millón ochocientas cuarenta y tres mil trescientas setenta y dos (1.843.372) acciones, forma parte del supuesto “Grupo de Sociedades Premier”, puesto que, presuntamente, el ciudadano J.A.G. es su mente directiva, y la Junta Directiva de la cual su representado es el Presidente, no tiene autonomía propia.

    Posteriormente, refirió que a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., nunca se le citó a través de su representante judicial, previsto en sus estatutos, y se le consideró incursa en confesión ficta y se le condenó, de manera solidaria con el resto de las empresas co-demandadas, a pagar la “suma exorbitante” de setenta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 77.734.131,60), más las costas procesales.

    Que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., es una compañía anónima sujeta a la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo prevén los artículos 1 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones Financieras del Sector Bancario.

    Que, tanto el capital como los accionistas de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., por tratarse de una institución bancaria, deben estar autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, siendo de imposible materialización que pueda protocolizarse algún acta de asamblea que modifique los estatutos, sin la referida autorización, y que existan accionistas distintos a los legalmente previstos en el documento constitutivo estatutario.

    Por ello, concluyó que es imposible que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., forme parte del denominado “Grupo de Sociedades Premier”, conformado por empresas presuntamente controladas por el ciudadano J.A.G., “cuando no existe documento alguno que evidencie que dicho ciudadano adquirió alguna vez, por si o a través de una persona jurídica en la cual sea accionistas” alguna acción de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., ni existe documento alguno que evidencie que el referido ciudadano formó parte de la Junta Directiva o desempeñó algún cargo en dicho Banco.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante refirió las actuaciones del proceso primigenio en el que se dictó el fallo que se impugna, y, al respecto, señaló que, el 12 de julio de 2011, los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., demandaron por cumplimiento de contrato al ciudadano J.A.G..

    Que, el 18 de julio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación del único demandado, ciudadano J.A.G..

    Que, el 27 de julio de 2011, los demandantes reformaron la demanda, modificando la pretensión de cumplimiento de contrato a cumplimiento de contrato y cobro de bolívares y sustituyendo al único demandado, por la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y el “Grupo de Sociedades Premier”, conformado, presuntamente, por las empresas: Salón de Diversiones Premier C.A., Centro Hípico Premier Champion C.A., Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp S.A., Inversiones 8006 C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inmuebles California Plaza C.A., Inversiones Lumanet C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades premier, conformado de la manera siguiente: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., C.A., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo B.V. C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A. y Centro Comercial Galerías Premier.

    Que, el 05 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal, ciudadano J.A.G., así como del “Grupo de Sociedades Premier”.

    Asimismo, el apoderado judicial de la accionante alegó que, el 09 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó: (i) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) inmueble constituido por una extensión de terreno de 13.200 mts2, propiedad de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; y, b) inmueble constituido por una extensión de terreno de 22.544 mts2, propiedad de CANTERA INVESTMENT CORP; (ii) medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la “parte demanda hasta cubrir la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 174.901.796,01)”; y, (iii) medida innominada de designación de pesquisador judicial.

    Que, el 18 de octubre de 2011, la abogada M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada se hiciera en la persona del ciudadano R.C.S., “ya que supuestamente dicho abogado es el aporderado judicial del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER”.

    Que, no obstante a lo anterior, el 25 de febrero de 2011, la referida apoderada judicial pidió la citación por carteles, por cuanto, el poder del abogado R.C.S. no lo acredita como representante de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y que es “un hecho notorio comunicacional” que el ciudadano J.A.G., único representante de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., no se encontraba en la República.

    Que, el 28 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la citación de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal, ciudadano J.A.G. y del “Grupo de Sociedades Premier”, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Que, el 01 de noviembre de 2011, se negó la solicitud de citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse de autos que el ciudadano J.A.G. se encontraba fuera del territorio nacional.

    Que, en fecha 16 de diciembre de 2011, la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., dio contestación de la demanda, donde negó y rechazó los hechos contenidos en la pretensión y rechazaron que formaba parte del supuesto grupo de empresas.

    En la misma fecha SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., dio contestación a la demanda y rechazó los hechos contenidos en la demanda y específicamente, el de formar parte de un supuesto grupo de empresas.

    Que, el 19 de diciembre de 2011, SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., consignó nuevamente escrito de contestación de demanda y reconvención.

    Que, el 20 de diciembre de 2011, la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad; y, el 21 del mismo mes y año, la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., hizo oposición a las medidas decretadas en el proceso.

    Que, el 16 de enero de 2012, la parte actora solicitó que se desestimara el escrito de contestación de demanda y reconvención presentado por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., por cuanto el poder consignado por el abogado S.I.G.C. sólo lo habilita para actuar en nombre y representación del ciudadano J.A.G..

    Que, en la misma fecha, la parte actora solicitó que se desestimaran los escritos de contestación de demanda presentados por las sociedades mercantiles INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A. y CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., “puesto que ambas empresas, hasta tanto no se levante el velo corporativo, ostentan la cualidad de terceros.

    Que, el 09 de febrero de 2012, la parte actora impugnó el poder consignado el 21 de diciembre de 2011, por el abogado R.C.S. al momento de hacer oposición a las medidas cautelares en representación de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.

    Que, el 23 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, “ya que a su decir desde el día 21 de diciembre de 2011, inclusive, hasta el 27 de abril de 2012, inclusive, la parte demandada no sólo no dio contestación a la demanda sino que además no ejerció ninguna actividad probatoria”.

    Que, el 25 de mayo de 2012, la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., a través de su apoderado, presentó escrito solicitando la desestimación de la solicitud de confesión ficta, por cuanto, su representada dio contestación a la demanda, pero no consta en las actas del expediente la citación de todas las codemandadas. Asimismo, pidió que se decretara la perención de la instancia, por no haberse impulsado la citación dentro de los plazos previstos en la ley.

    De esta manera, el apoderado judicial de la accionante refirió que, el 27 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda.

    Que, el 06 de agosto de 2012, el abogado S.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., se dio por notificado de la sentencia y apeló anticipadamente de la misma.

    Que, el 07 de agosto de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones formuladas tanto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., como por la representación judicial de CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A.

    Que, el 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia oyó, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012, y, en uno solo efecto, la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria del 07 de agosto de 2012, y, en consecuencia, ordenó la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que, el 14 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó que se librara oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo ratificada el 07 de agosto de 2012; siendo acordado dicho pedimento por auto del 15 de noviembre de 2012.

    De esta manera, el apoderado judicial de los accionantes alegó que la presente acción de amparo la ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano G.A.P. sobre un millón ochocientas cuarenta y tres mil trescientas setenta y dos (1.843.372) acciones que posee en la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A.

    Que la acción de amparo es admisible al no verificarse, según considera, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en abuso de poder al considerar a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., sin prueba alguna que lo sustente y en contra de los estatutos de dicha sociedad mercantil y de las leyes especiales que regulan la actividad bancaria, parte integrante del “supuesto” “Grupo de Sociedades Premier” conformado por empresas controladas por el ciudadano J.A.G.; y con ello se violó el derecho constitucional a la propiedad del ciudadano G.A.P..

    Que el Juzgado de Primera Instancia, con su declaratoria, desconoció el derecho de propiedad de los legítimos accionistas de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., “situación que se agrava considerablemente si se toma en consideración que es inminente la ejecución de una exorbitante medida preventiva de embargo sobre los activos de la Institución Financiera”, en la cual su representado posee las acciones antes referidas, ya que en fecha 15 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución y, el 19 de noviembre de 2012, fue consignado por la parte actora dicho mandamiento en los Juzgados Ejecutores, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Además, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia a través de las sentencias interlocutorias que decretaron y ratificaron las medidas preventivas, con lo cual se le cercenó a sus representados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no pudieron ejercer sus defensas en el juicio.

    Que, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Primera Instancia desconoció al legítimo representante de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANO MICROFINANCIERO, C.A., al tenerla como integrante del llamado “Grupo de Sociedades Premier”, y que “no obstante haber revisado los estatutos de mi representada, que expresamente determinan la figura del representante judicial”, otorgó la condición de representante de dicha sociedad en juicio “al supuesto representante del llamado Grupo Premier, quien carece absolutamente de esa representación”.

    Que, el Juez de Primera Instancia estaba obligado a citar a su representada y al resto de las codemandadas, por cuanto la declaratoria de existencia del Grupo de Sociedades Premier era uno de los objetivos perseguidos por la pretensión contenida en la demanda, y, por tanto, debía otorgarse a todas las sociedades mercantiles la oportunidad para alegar y probar si formaban o no parte del referido grupo de empresas.

    Que las decisiones del 09 de agosto de 2011 y 07 de agosto de 2012, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violaron los derechos de sus representados al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en el caso bajo análisis, “no existe siquiera un indicio de que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. sea una entidad controlada por el demandado (JOSÉ A.G.)” , y por ello, al ser decretada una medida cautelar contra dicha empresa para garantizar las resultas de un proceso seguido contra otro ciudadano, le impuso un gravamen judicial que atenta contra su patrimonio, por hechos de un tercero con quien no tiene ninguna vinculación.

    Además, señaló que el proceso cautelar violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, toda vez que se sustanció “A ESPALDAS de mi poderdante” impidiéndole formular oposición, promover pruebas y ejercer el recurso ordinario de apelación contra el fallo que ratificó las medidas cautelares decretadas.

    Que, a pesar de la apelación ejercida por SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2012, sus representados no tuvieron oportunidad de ejercer dicho recurso, porque no estaban en conocimiento de la existencia del juicio.

    Por lo antes expuesto, solicitó que: (i) se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se anule la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2012; (ii) se ordene reposición de la causa al estado de que, agotada la citación de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., ésta pueda ejercer su derecho a contestar la demanda, promover pruebas y, en general, defenderse en el primer grado del proceso judicial; y, (iii) se deje sin efecto, respecto a su representada la medida cautelar de embargo decretada el 09 de agosto de 2011, ratificada en fecha 07 de agosto de 2012.

    Finalmente, el apoderado judicial de los accionantes solicitó, de manera urgente, medida cautelar innominada consistente en que se ordene la suspensión provisional de los efectos de las sentencias impugnadas, hasta tanto se dicte decisión en la presente acción de amparo constitucional.

    IV

    DE LAS DECISIONES APELADAS

    1. DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012.

      El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, contra la decisión definitiva dictada, el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cobro de bolívares interpusieron los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. contra Salón de Diversiones Premier C.A., y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: Salón de Diversiones Premier C.A., Centro Hípico Premier Champion C.A., Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp S.A., Inversiones 8006 C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inmuebles California Plaza C.A., Inversiones Lumanet C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades Premier, conformado de la manera siguiente: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., C.A., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo B.V. C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A. y Centro Comercial Galerías Premier.

      El Juzgado Superior fundamentó su decisión en los aspectos siguientes:

      En el presente caso se observa, que lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., contra la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER conformado por SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A , INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA .C.A, INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DEL DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G.,C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO B.V. C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER, bajo el sustento que en dicha decisión se había condenado a su representada a pagar una serie de obligaciones desconocidas para ella, en un proceso judicial en el que jamás se le había citado y donde además se había justificado la ausencia de citación y de intervención procesal de su representada bajo un razonamiento según el cual, la misma formaba parte de un grupo societario que se encontraba representada en dicho juicio, por un ente controlante, constituido por la Empresa Salón de Diversiones Premier C.A..-

      Mediante sentencia No. 610, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2.002), caso: C.C., C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

      Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

      Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

      .

      Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.799 del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), señaló lo siguiente:

      En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso.

      Asimismo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.

      (Resaltado y subrayado de este Tribunal).-

      Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario para satisfacer la pretensión del accionante, donde éste pueda realizar el contradictorio y oponer las defensas en los términos que juzgue convenientes, el cual lo constituye, en este caso en concreto, el recurso de invalidación, que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica, cuando se alega la ausencia de citación o que la misma se encuentra afectada de error o fraude.-

      Pretender utilizar la acción de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses, y en tal virtud atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (Cursivas de la decisión citada).

      Por otra parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, en lo que respecta a la solicitud que formuló la representación judicial de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional, ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., en cuanto a que la acción debía declararse improcedente, debido a que el poder acompañado a los autos por la representación judicial del quejoso no señalaba expresamente la facultad para intentar acciones de amparo constitucional; observó lo siguiente:

      Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, lo que se requiere por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, es que demuestre de forma suficiente su representación, mas no, que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en amparo, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo, conforme así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de agosto de 2009

      (…omissis…)

      De modo pues, que ante de ello, debe declararse improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de los terceros intervinientes, que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo bajo esa causal.- Así se decide.-

      En lo que concierne a los otros puntos contenidas en la incidencia surgida con ocasión a la impugnación que del poder presentado por la quejosa, también hiciera la representación judicial de los terceros intervinientes, considera esta Sentenciadora, que no ha lugar a la misma, en esta etapa del proceso, toda vez que el pronunciamiento que correspondía, era sobre si la acción cumplía los extremos para su admisión o no y, al haber sido por tanto, declarada inadmisible, no ha lugar incidencia alguna, puesto que no se dio inicio al contradictorio, para determinar la procedencia o no de dicha incidencia, en este recurso extraordinario de amparo.- Así se decide.-

    2. DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL 14 DE DICIEMBRE DE 2012.

      El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.P. y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. contra la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y las interlocutorias de fecha 09 de agosto de 2011 y 07 de agosto de 2012, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpusieron los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. contra Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: Salón de Diversiones Premier C.A., Centro Hípico Premier Champion C.A., Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp S.A., Inversiones 8006 C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inmuebles California Plaza C.A., Inversiones Lumanet C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades premier, conformado de la manera siguiente: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., C.A., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo B.V. C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A. y Centro Comercial Galerías Premier.

      En consecuencia, se anuló la referida sentencia definitiva y se ordenó al tribunal que corresponda, la reposición de la causa al estado de que se acuerde la citación de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., a los fines de la contestación de la demanda y la participación de los demás actos procesales.

      Igualmente, dejó sin efecto, respecto de la mencionada empresa accionante, la medida de embargo decretada el 09 de agosto de 2011, y ratificada el 07 de agosto de 2012; y se instó al Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que en el futuro sea más cuidadoso en el trámite de los procesos para se eviten infracciones constitucionales.

      El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo se pronunció sobre los aspectos siguientes:

      Por cuanto en la Audiencia Constitucional, el abogado A.G.V. en representación de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (Asunto AP11-V-2011-000857), solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, este tribunal, antes de avanzar en otras consideraciones, considera necesario pronunciarse al respecto.

      Denuncia el mencionado profesional del derecho la inadmisibilidad de la petición de tutela, apoyándose en lo siguiente: (1) que los poderes del accionante no contienen facultad para ejercer el amparo y que no se acompañaron copias certificadas de las sentencias accionadas; (2) que contra los fallos proferidos por el juzgado a quo se interpuso amparo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado inadmisible por ejercicio del recurso de apelación; (3) que se produjo caducidad por cuanto han transcurrido quince meses de dictados los fallos.

      Para decidir se observa;

      Revisados exhaustivamente los autos, este tribunal, actuando en sede constitucional, pudo evidenciar que las copias de las sentencias recurridas en amparo, fueron obtenidas de los expedientes Números AP11-V2011-000857 (juicio principal) y AH1B-X-2011-000032 (cuaderno de medidas) a través de inspección practicada por Notario Público, por lo que aquellas entran dentro de las categorías previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las transcripciones efectuadas en acta se realizaron conforme el artículo 1.384 de la ley sustantiva civil. Y así se establece.

      Asimismo, en lo que respecta a la denuncia de falta de cualidad para la interposición de la petición de tutela, este tribunal, revisadas las actas procesales, pudo constatar que los mandatos otorgados por los accionantes al abogado Á.V.M. perfectamente le delegan facultad expresa para la proposición de amparos; en tanto que a la abogada V.B., quien primigeniamente se adhirió como coadyuvante en favor de los accionantes, en representación del ciudadano E.A.I.R., también se le faculta para la proposición de su pretensión, quedando rechazada la referida denuncia. Y así también se establece.

      En este mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia formulada por la representación de los terceros interesados, quien plantea la inadmisibilidad apoyándose en que ya se había interpuesto una acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible (por ejercicio de la apelación) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma se desestima, en virtud de que la referida representación no demostró que el ciudadano G.A.P., o la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., aquí accionantes, hubiesen sido las personas quienes incoaron la mencionada petición de tutela constitucional. Tampoco se probó que el referido ciudadano hubiese apelado de la sentencia definitiva en el juicio principal, como tercero con interés inmediato conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o que el recurso fuese propuesto por el precitado banco.

      Asimismo, observa este tribunal que BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., ha probado su justificación en el amparo de marras, al demostrar que no sólo fue declarada confesa, sin que conste en el proceso la citación o notificación previa por parte del jurisdicente, sino que es inminente la amenaza de ver afectado sus activos y el de sus socios, como G.A.P., ya que fue decretada medida de embargo por el tribunal de la causa el 9 de agosto de 2011, ratificada por éste el 15 de noviembre de 2012, recibida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la materialización de la violación es inmediata y realizable por parte del juzgado presunto agraviante, sobre todo al “haber precluido el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace imposible al mencionado ciudadano recurrir como tercero contra el fallo definitivo.

      Asimismo, considera esta juzgadora que la intervención que en segunda instancia pudiera realizar BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., o el ciudadano G.A.P. como tercero, quienes no pudieron apelar de la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el tribunal de la causa por haberle precluido el lapso por no conocer la existencia del juicio, no son suficientes ni expeditas para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que verían limitada su participación en la alzada. A ello se aúna lo prolongado de los actos en el procedimiento ordinario en segunda instancia (constitución de asociados, informes, observaciones, sentencia, etc.) y la posibilidad del recurso de casación, además de que en el presente caso existe inminencia de ejecución de la medida de embargo decretada por el juzgado presunto agraviante el 09 de agosto de 2011 y ratificada por decisión interlocutoria con fuerza de definitiva el 07 de agosto de 2012, cuya comisión fue remitida a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, lo que afecta a los accionantes en amparo y al propio ciudadano E.A.I.R., quien como socio de BANCAMIGA se adhirió a las razones y peticiones de los presuntos agraviados.

      En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sus sentencias del 15-2-2000, caso: S.M., y del 14-12-2005, Nro. 4.818, caso L.M.M., ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como ha ocurrido en el caso de marras.

      De allí, que conforme a lo antes señalado, la petición de inadmisibilidad aducida por la representación de los terceros interesados debe desestimarse. Y así se establece.

      También la representación de los terceros interesados, invoca la caducidad de la acción por haber transcurrido más de quince meses.

      Al respecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción cuando la violación hubiese sido consentida expresa o tácitamente.

      Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, no observó que la parte aquí accionante hubiese intervenido en el juicio donde presuntamente se le infringieron derechos y garantías constitucionales, máxime si fue declarado confeso y no recurrió en vía ordinaria de los actos denunciados como agraviantes. De modo que, correspondía a la representación de los terceros interesados la carga de demostrar la data u oportunidad en la que, en su criterio, la accionante tuvo conocimiento de la decisión del 9 de agosto de 2011, toda vez que en relación con las sentencias de fechas 27 de julio de 2012 y 7 de agosto de 2012 ni siquiera ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere la norma orgánica. Y así se establece.

      Por último, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de los terceros interesados, el tribunal negó su evacuación por considerar que es inoficiosa, en virtud que existen elementos suficientes agregados a los autos para resolver la presente acción de amparo, además de la gravedad de los hechos denunciados por la accionante que requieren de una respuesta inmediata de este órgano constitucional. Y así se establece.

      En cuanto a la prueba de informes ante SUDEBAN, también promovida por el tercero interesado, adhiriéndose a la solicitud que hiciera la parte presuntamente agraviada, con la salvedad de que la información requerida no debe versar sobre J.A.G., sino sobre las interpuestas personas que compraron el banco en su nombre, referidas en el Contrato de Cesión de Acciones, el tribunal observa que mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la quejosa renunció a la prueba de informes solicitada, en virtud que los documentales existentes en autos hacen plena prueba de los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba de informes, en este sentido, revisadas como han sido las actas procesales, el tribunal niega su admisión en virtud de la gravedad de los hechos denunciados por la accionante que, se repite, requieren de una respuesta inmediata de este órgano constitucional. Y así igualmente se establece.

      Finalmente, en cuanto al mérito favorable de los autos promovido por la representación judicial del tercero interesado, el tribunal debe señalarle al promovente, que el merito favorable de los autos no es materia de prueba, pues es deber del juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia. Y así se establece.

      Una vez resueltos los puntos previos, el Juzgado Superior pasó a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta y lo hizo de la manera siguiente:

      Revisado el texto de las mencionadas sentencias y demás autos que conforman el expediente, no se desprende que la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., hubiese sido emplazada para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, en el juicio de cumplimiento de contrato y de cobro de bolívares tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Tampoco se evidencia en autos, ni fue producido en el acto de la Audiencia Constitucional ningún instrumento del que se desprenda una manifiesta vinculación entre BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. y las demás sociedades codemandadas, que haga presumir que pertenecen a un mismo grupo empresarial o bajo un mismo liderazgo organizacional y gerencial, como lo dejó sentado el referido tribunal en la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012, en cuyo proceso además se acordó medida cautelar que afectan no sólo a la precitada sociedad, sino también el derecho de propiedad de sus accionistas, como el que corresponde al ciudadano G.A.P., ante la inminencia de ser embargado los activos del Banco y de sus socios.

      La citación es un acto complejo mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es garantía esencial del principio contradictorio, ya que por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado del inicio de un juicio en su contra y del contenido del mismo.

      De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”. No se concibe un proceso sin citación, sin partes, sin contradictorio, sin pruebas, sin lapsos u oportunidades, y menos en Venezuela donde impera una Constitución eminentemente garantista y estrictamente veladora del derecho a la defensa y del debido proceso.

      La Sala Constitucional del M.T. de la República, ha venido sosteniendo “que la tendencia constitucional en este sentido, ha sido asegurar a los ciudadanos la posibilidad de accionar o de ser llamados al proceso en el cual se discuten cuestiones que les conciernen –posibilidad de intervención de los sujetos interesados para constituir el proceso-, abarcando también la facultad de que cada una de ellas formule y pruebe las alegaciones que estimen pertinentes y que a su vez, las mismas sean valoradas íntegramente, conforme a las normas técnicas del procedimiento.” (Sentencia del 05/04/2006, Exp. 5-2258, ponencia del Magistrado F.A.C.L.).

      En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que no obstante que la citación constituye una manifestación esencial de la garantía del derecho de defensa y elemento básico del debido proceso, el juzgador de instancia se apartó de esos principios fundamentales y los violó en forma clara, contraviniendo el contenido del artículo 49 de la Carta Magna e infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

      En efecto, la falta de citación (o emplazamiento para la contestación de la demanda), así como el acceso al expediente que formó el juzgado de primera instancia con ocasión del juicio, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensas de los justiciables.

      Igualmente, observa este tribunal superior, en sede constitucional, que también se desprende en el presente caso violación al derecho a la tutela judicial efectiva de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual abarca tanto el derecho de acceso, como el de hacer valer pretensiones, alegaciones y desplegar actividad probatoria en el proceso, con vigencia práctica de principios de transparencia e igualdad, donde las partes gocen de todas la garantías, valores aquellos que fueron vulnerados materialmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia definitiva del 27 de julio de 2012 y las interlocutorias de medidas cautelares de fechas 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012.

      De modo que, al evidenciarse que el juicio en referencia se tramitó, sin que la codemandada BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. fuese citada al proceso para la contestación a la demanda y demás actos alegatorios y probatorios, y que en el mismo se dictaron cautelares y sentencia definitiva, el juzgador de instancia actuó abusivamente fuera de su competencia, constatándose una clara violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la mencionada sociedad mercantil, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

      A los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A., en la que se sentó lo siguiente:

      …Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

      En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.

      Considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de la petición de tutela contra actos judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido p.d.B.B.M. C.A y el derecho de propiedad del ciudadano G.A.P., consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna; por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

      En consecuencia, la referida sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el juez agraviante debe ser anulada, ordenándose, al tribunal que corresponda, en un tiempo perentorio, que proceda a la reposición de la causa al estado de que se acuerde la citación de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., a los fines de la contestación de la demanda y participación en los demás actos procesales. Igualmente, se deja sin efecto, respecto a la mencionada empresa, la medida de embargo decretada el 09 de agosto de 2011 y ratificada el 7 de agosto de 2012. Asimismo, se insta al ciudadano Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que en el futuro sea más cuidadoso en el trámite de los procesos para que se eviten infracciones constitucionales y violaciones como en las que incurrió en el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares signado bajo el N° AP11-V-2011-000857, y se insta a la parte accionante, si lo considera conveniente, a que gestione lo conducente a los fines de abrir investigación disciplinaria ante la Jurisdicción Disciplinaria.

      Por otro lado, dada la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso acordar medida cautelar alguna, ya que se ha de ordenar en forma inmediata el correspondiente mandamiento de amparo.

      Por último, se ordena remitir copia certificada mediante oficio de la presente decisión, al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

      V

      FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

      1. En diligencia presentada, el 26 de febrero de 2013, el abogado L.B.L., apoderado judicial de CANTERA INVESTMENT CORP, parte accionante en la demanda de amparo constitucional contenida en el expediente que cursa ante esta Sala bajo el n.° 12-1348, fundamentó su apelación.

      Al respecto, esta Sala observa que, desde el 18 de diciembre de 2012, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 26 de febrero de 2013, que fue cuando la representación judicial de la accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron más de treinta días continuos por lo que dicho escrito devino extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala y que ha reiterado, entre otras, en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se dispuso:

      (…) esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

      Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara. (subrayado añadido).

      2. Mediante escrito del 06 de febrero de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., terceros interesados en la acción de amparo que cursa en el expediente de esta Sala n.° 13-0086, fundamentaron, de manera tempestiva, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2012, lo cual hicieron bajo los términos siguientes:

      En primer lugar, señalaron que la sentencia objeto de apelación que reivindica a la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., “es manifiestamente espuria”, por cuanto, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible, por las siguientes razones: (i) no se acompañaron las copias certificadas de los fallos impugnados, sólo se acompañaron fotostatos obtenidos por un notario, sin facultad para certificarlos, funcionario que “usurpó funciones privativas del Poder Judicial, al certificar copias de sentencias de un órgano del Poder Judicial”; (ii) el Grupo de Sociedades Premier, ya había optado recurrir a la vía ordinaria de apelación, la cual fue distribuida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, según su criterio, el amparo era inadmisible; (iii) El Grupo de Sociedades Premier, ya había ejercido previamente una acción de amparo contra las mismas sentencias, el cual, había sido declarado inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circusncripción Judicial; (iv) en el supuesto negado de que BANCAMIGA no perteneciese al Grupo de Sociedades Premier, disponía de la vía ordinaria a través de la tercería hasta la fase de ejecución de sentencia para hacer valer los derechos de orden legal que quería hacer valer a través del amparo constitucional; y, (v) la pretensión de amparo contra el fallo cautelar de fecha 09 de agosto de 2011, era inadmisible, por extemporaneidad, por cuanto “habían transcurrido más de seis meses para su ejercicio, sin que acción alguna de esa naturaleza haya sido presentada al efecto”.

      Asimismo, los apelantes expresaron que la sentencia objeto del recurso ha debido ser declarada improcedente, por cuanto los alegatos contenidos en el escrito de reforma de la demanda de amparo, versaron sobre cuestiones legales, como la inobservancia de los estatutos sociales de BANCAMIGA, los cuales no podían ser valorados en un p.d.a..

      Por otra parte, refirieron que la cuestión de fondo relativa a si BANCAMIGA pertenecía o no al Grupo de Sociedades Premier, no podía ser dilucidado en un p.d.a., por la naturaleza breve, expedita y oral del mismo.

      Además, alegaron que BANCAMIGA debió haber solicitado la suspensión de los efectos de la sentencia sólo para sí, “habida cuenta del carácter personalísimo del amparo que solo puede originar una decisión judicial que afecte o beneficie al accionante para proteger sus derechos constitucionales”, y no se podía invocar la teoría del litis consorcio, lo cual se hizo “para favorecer a las restantes empresas de la organización a la que pertenece” y subsanar los errores procesales en que incurrieron en primera instancia al configurarse la confesión ficta.

      De esta manera, los apoderados judiciales de los recurrentes esgrimieron que el p.d.a. es violatorio de los derechos y garantías constitucionales de sus representados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

      Que, en su criterio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 11 de enero de 2013, no incurrió en desacato de la sentencia de amparo constitucional, “pues, procuró preservar la seguridad jurídica de los actos procesales y el principio de la uniformidad, al estar conociendo previamente un recurso ordinario de apelación” contra la misma sentencia objeto de amparo constitucional.

      Que, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el que desacató la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, no sólo en relación de las sentencias vinculantes como la n.° 7, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., sino también precedentes persuasivos relacionados con la naturaleza del amparo constitucional como garantía para restablecer situaciones constitucionales infringidas, al resolver cuestiones de índole legal, de manera que desacató la doctrina jurisprudencial en relación al carácter extraordinario y urgente del amparo.

      Que, la sentencia objeto de apelación “generó una especie de mitosis procesal no prevista en nuestro ordenamiento”, al instituir “una especie de litisconsorcio pasivo y declarar la nulidad de una sentencia definitiva”, en beneficio de uno de los litisconsortes, “sin percatarse que en la práctica al ordenar la reposición de la causa (…) en realidad estaba beneficiando a todos los litis consortes”, siendo una decisión inejecutable, por cuanto los demás litisconsortes ya habían acudido a la vía ordinaria de la apelación.

      Que la acción de amparo tiene carácter personalísimo, y que, por tanto, sus efectos sólo pueden recaer en las personas que los instaron, “siendo ilegítima cualquier extensión de su cobertura a quienes no impetraron tutela constitucional, tanto más, en el caso concreto, en el que los eventuales terceros optaron por acudir a la vía ordinaria de la apelación”.

      Que la ejecución de la sentencia de amparo constitucional que declara la nulidad de la decisión definitiva del 27 de julio de 2012, y ordena la reposición de la causa al estado de que se cite únicamente a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., “implicaría, sin estar en presencia de una situación de intereses difusos y colectivos, la extensión ilegítima de sus efectos a terceros”.

      Que es falso que la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. no haya sido citada en el proceso judicial seguido en su contra, ya que realizó actuaciones procesales, como la oposición a las medidas cautelares, a partir de la cual quedó tácitamente citada, así como la apelación de la sentencia definitiva y de la interlocutoria del 07 de agosto de 2002, entre otras.

      Por último, solicitaron que se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “abstenerse de remitir el expediente al Juzgado a quo, hasta tanto esta Sala Constitucional resuelva la apelación ejercida por esta representación judicial”.

      3. El 20 de febrero de 2013, el abogado Á.V.M., apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P. y E.A.I.R. y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., parte accionante en el p.d.a. constitucional contenido en el expediente que cursa ante esta Sala, en apelación, bajo el n.° 13-0086, presentó escrito mediante el cual fundamentó, de manera tempestiva, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2012, lo cual hizo en los términos siguientes:

      En primer lugar, solicitaron que se declare con lugar la apelación ejercida por sus representados, únicamente en lo relativo a la falta de condenatoria en costas de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., terceros interesados, por cuanto tuvieron activa participación en el p.d.a. constitucional interpuesto por sus representados.

      Seguidamente, refirió que en todos los demás aspectos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2012, está ajustada a derecho y solicitó, por tanto, que se ratifique el mandamiento de amparo constitucional.

      Por último, pidió expreso pronunciamiento en relación con la calificación como inexcusable de “los graves errores procesales cometidos por el ciudadano Á.E.V.R. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

      VI

      DE LA COMPETENCIA

      La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

      De esta manera, en virtud de que las sentencias objeto de apelación fueron dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala es competente para conocer de los recursos interpuestos, y así se declara.

      VII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de las presentes apelaciones ejercidas, en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

      En lo que respecta a la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, los apoderados judiciales de la accionante denunciaron como acto lesivo a los derechos constitucionales de su representada que, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al condenarla al pago de obligaciones ajenas, extrañas a su actividad comercial, jamás contraídas por ella, sin haberla citado, conculcó sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oída, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante justificaron la interposición de la acción de amparo constitucional en que es el único medio eficaz para detener la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

      Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal “a quo” al analizar la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, determinó que, en el presente caso, se pretende la nulidad de la sentencia dictada, el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el fundamento de que dicha decisión había ordenado a la accionante a pagar una serie de obligaciones desconocidas para ella, en un proceso judicial en el que jamás había sido citada y se había justificado dicha falta de citación bajo el razonamiento de que dicha empresa formaba parte de un grupo societario que se encontraba representado en el juicio, y concluyó que existe un procedimiento ordinario donde la accionante puede realizar el contradictorio y oponer las defensas en los términos que juzgue convenientes, que es, en el caso concreto, el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mecanismo idóneo cuando se alegue la ausencia de citación o que la misma se encuentra afectada de error o fraude.

      Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Asimismo, el “a quo” resolvió acerca de la impugnación que realizaron los terceros interesados en la acción de amparo, ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., del instrumento poder presentado por la representación judicial de la accionante, y determinó su validez sobre el argumento de que se trata de un poder judicial general, y no se requiere que en el mismo conste la facultad expresa para la interposición del amparo constitucional. Al respecto, esta Sala ratifica lo decidido sobre este particular por el a quo, y así se declara.

      En tal sentido, observa esta Sala que de las actas del expediente se evidencia que la parte accionante fue demandada en el juicio principal que, por cobro de bolívares, interpusieron los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. contra Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: Salón de Diversiones Premier C.A., Centro Hípico Premier Champion C.A., Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp S.A., Inversiones 8006 C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inmuebles California Plaza C.A., Inversiones Lumanet C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades Premier, conformado de la manera siguiente: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., C.A., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo B.V. C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A. y Centro Comercial Galerías Premier.

      Asimismo, consta que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó la citación de las demandadas en la persona del ciudadano J.A.G., para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual, según relata, luego agotada la citación personal se efectuó por carteles.

      Igualmente, la Sala observa, tal como lo señaló el “a quo”, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 327, establece que: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

      Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

      En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de invalidación en casos como el de autos, al expresar, en sentencia n.° 610, del 25 de marzo del 2002, caso: C.C., C.A., lo siguiente:

      Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

      Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

      Por su parte, este criterio fue ratificado en sentencia n.° 2799, del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., y, entre otras, por decisión n.° 928, del 09 de junio de 2011, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

      En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso.

      En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la accionante señalaron, como razones para la interposición de la acción de amparo, que la sentencia objeto de la misma estaba en etapa de ejecución. Al respecto, esta Sala, de las actas del expediente, comprueba que contra dicha decisión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, otras codemandadas ejercieron recurso de apelación, recurso que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, por lo que, a juicio de esta Sala, la sentencia no se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual no era idónea la interposición del recurso de invalidación, el cual no podía ser considerada una vía judicial existente, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

      Ahora, en lo que respecta a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.A.P. y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., y el tercero coadyuvante, ciudadano E.A.I.R., el apoderado judicial de los accionantes denunció como acto lesivo a los derechos constitucionales de sus representados que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró, sin prueba alguna que lo sustente, a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. parte integrante del “supuesto” Grupo de Sociedades Premier, en detrimento de sus legítimos accionistas, y sin que pudieran ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, mediante la contestación de la demanda, la promoción de alegatos y pruebas, el control de los alegatos y pruebas promovidas por los accionantes y la oposición a las medidas cautelares decretadas el 09 de agosto de 2011, declarándola confesa y sujeta a la inminente amenaza de una medida preventiva de embargo sobre sus activos.

      Asimismo, el apoderado judicial de la accionante justificó la interposición de la acción de amparo constitucional al considerar que, no existe una vía judicial ordinaria para revertir las sentencias dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquí objeto de amparo constitucional.

      Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal “a quo” al analizar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.A.P. y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A, determinó que, en cuanto al alegato de los terceros interesados en relación a que en los poderes de la parte accionante no contienen facultad para ejercer amparo constitucional y que no se acompañaron copia certificada de las decisiones objeto de amparo, de las actas contenidas en el expediente consta que en los poderes otorgados por los accionantes si existe la facultad para la interposición de acciones de amparo constitucional, y que, además, las sentencias objeto de amparo fueron acompañadas a los autos mediante una inspección practicada en el expediente del juicio primigenio, por un Notario Público, motivo por el cual desestimó dichos alegatos, los cuales son igualmente desvirtuados por esta Sala Constitucional. Así se decide.

      Por otra parte, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó el alegato esgrimido por los terceros interesados, en relación a que, en el presente caso, la acción de amparo resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya se había ejercido apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto consideró que ni los accionantes ni el tercero coadyuvante tuvieron oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dichos fallos, y, por tanto, esa vía judicial no es idónea para los aquí accionantes.

      Seguidamente, el Juzgado a quo desechó el alegato esgrimido por los terceros interesados, relativo a que, en el caso bajo análisis, operó la causal contenida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los accionantes no se encontraban a derecho en el juicio donde se produjeron las presuntas violaciones constitucionales.

      De esta manera, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a analizar el fondo de la petición de tutela constitucional; y al respecto, señaló que, en el p.d.a. no se demostró que la accionante formara parte del referido “Grupo de Empresas” y que, su falta de citación en el proceso donde se dictaron medidas cautelares y una sentencia definitiva, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juzgador actuó “abusivamente fuera de su competencia”.

      Por estos motivos, el Juzgado a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se acuerde la citación de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., a los fines de la contestación de la demanda y participación en los demás actos procesales, y, además, dejó sin efecto las medidas cautelares decretadas, con respecto a la mencionada empresa.

      En tal sentido, observa esta Sala, que de las actas del expediente se evidencia que la parte accionante BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., fue demandada en el juicio principal que, por cobro de bolívares, interpusieron los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. contra Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: Salón de Diversiones Premier C.A., Centro Hípico Premier Champion C.A., Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp S.A., Inversiones 8006 C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco de Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inmuebles California Plaza C.A., Inversiones Lumanet C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades premier, conformado de la manera siguiente: Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., C.A., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo B.V. C.A., Inmuebles Cerro Punta C.A. y Centro Comercial Galerías Premier.

      Asimismo, consta que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó la citación de las demandadas en la persona del ciudadano J.A.G., para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual, según relata, una vez agotada la citación personal, se efectuó por carteles.

      Igualmente, esta Sala comprueba que, en el juicio primigenio, por diligencia del 07 de octubre de 2011, el abogado R.C.S., consignó poder otorgado por el ciudadano J.A.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y se dio por citado en el juicio, poder que además fue impugnado por la parte actora del proceso principal.

      Sobre este particular, esta Sala, de las actas que cursan en el expediente, observa que contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2012, otros codemandados, en el juicio primigenio, ejercieron recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos, y de los que se encuentra conociendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Asimismo, de las actas del expediente se evidencia que el referido Juzgado Superior, mediante auto del 11 de enero de 2013, expresó, en virtud de la existencia de la sentencia dictada en el p.d.a. por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2012, se encuentra esta Sala aquí conociendo su apelación, en aras de preservar la seguridad jurídica de los actos procesales y el principio de uniformidad que tienen que procurar todos los jueces de la República, lo siguiente:

      (…) esta alzada se ABSTIENE de remitir el presente expediente al Tribunal primigenio, a los fines de la ejecución del fallo de amparo, con respecto a la referida acción de amparo constitucional interpuesta por al (sic) empresa BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., hasta tanto no conste las resultas que en vía de apelación cursan contra la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Aquem, garantizándose los derechos de los justiciables en la presente causa de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Luego, por vía de consecuencia hace seguir la presente causa su curso por ante esta segunda instancia precaviendo emitir decisión correspondiente, hasta tanto no sea resuelta la apelación planteada contra la decisión de amparo emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judiciales (sic) y que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o la celebración de alguna formula (sic) de autocomposición procesal conforme a la ley adjetiva civil. Y ASI SE DECLARA.

      En tal sentido, esta Sala debe señalar, tal como lo sostuvo en la sentencia n.° 2223, del 27 de julio de 2005, caso: A.J.M., que los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos -independientemente de la parte que lo hubiere ejercido-, y de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, ya que como lo ha advertido esta misma Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso:L.A.B.) el amparo no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal.

      Así, esta Sala, en el caso bajo examen, y como ya se señaló precedentemente, de las actas del expediente comprueba que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio primigenio, otras codemandadas ejercieron recurso de apelación, recurso que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, en el juicio originario fue ejercida la vía judicial de la apelación, situación que no justifica la interposición del amparo frente a la vía señalada, aunque tal recurso ordinario haya sido ejercido por otros codemandados, por cuanto en los argumentos expresados por ellos se encuentran contenidas las denuncias que fueron plasmadas en las acciones de amparo interpuestas, en cuanto a la falta de citación de los codemandados, al haber alegado la existencia de un “Grupo de Empresas”, lo cual debe ser decidido y apreciado por el tribunal de mérito, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia n° 903 dictada el 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet. Así se decide.

      De este modo, las razones indicadas por la representación judicial de la accionante, no justifican la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer la situación jurídica que consideran infringida, ya que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional ya se había interpuesto el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, por otras codemandadas en el juicio principal.

      Al respecto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: …(omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

      En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido en forma reiterada que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Es así como la sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henriquez de Pimentel, precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

      a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

      b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      …(omissis)…

      De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

      .

      Por lo expuesto, esta Sala considera que, tal y como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo esperar la decisión de las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia objeto de dichas acciones, a los fines de examinar si con el medio ordinario se puede solventar la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, se hacen inadmisibles la acciones de amparo interpuestas y contenidas tanto en el expediente n.° 12-1348 y n.° 13-0086, de la numeración de esta Sala, de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Por otra parte, en cuanto a la apelación que ejerció el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano G.A.P. y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., y del tercero coadyuvante, ciudadano E.A.I.R., contra la referida sentencia del 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se condenara en costas a los terceros intervinientes, ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., por la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la apelación. Así se decide.

      De esta manera, en virtud de la situación expuesta, esta Sala Constitucional considera que debe declararse lo siguiente: (i) sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se confirma dicho fallo en los términos expuestos; (ii) con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, (iii) sin lugar la apelación que ejerció el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano G.A.P. y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., y del tercero coadyuvante, ciudadano E.A.I.R., contra la referida sentencia del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se condenara en costas a los terceros intervinientes, ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V.. Así se decide.

      VIII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

      1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, contra el fallo del 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.O.C. y L.B.L., en representación de CANTERA INVESTMENT CORP contra la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de julio de 2012. Se CONFIRMA el fallo objeto de apelación, con la fundamentación expuesta en el presente fallo.

      2) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.E.Z.T., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.N.V. y M.L.V., terceros interesados, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.A.P. y la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A. contra las sentencias dictadas, el 27 de julio de 2011, 09 de agosto de 2011 y 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el fallo objeto de apelación y se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

      3) SIN LUGAR la apelación que ejerció el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano G.A.P. y de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., y del tercero coadyuvante, ciudadano E.A.I.R., contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se condenara en costas a los terceros intervinientes, ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V..

      Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a los Juzgados Superior Cuarto, Superior Décimo y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

      G.M.G.A.

      El Vicepresidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      L.E.M.L.

      Marcos T.D.P.

      C.Z.d.M.

      A.D.R.

      J.J.M.J.

      Ponente

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      Exps. N.os 12-1348/13-0086

      JJMJ/

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