Decisión nº 169 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes seis (06) de Diciembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000517

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: R.E.C.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.526.651, 7.714.016, 20.690.897, 18.284.277, y 16.211.897, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO Y G.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VELERÍA CANOSSA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1980, bajo el No. 124, Tomo 19-A, de este domicilio; y LA SOCIEDAD MERCANTIL EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el No. 58, Tomo 2-A, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CODEMANDADAS: J.C.D.M., C.D.M., X.C.C. y J.L.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 41.422 y 35.774, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2.010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos R.E.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO M.R., en contra de las Sociedades Mercantiles VELERÍA CANOSSA C.A., y LAS ADAS C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de los demandantes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia porque se incurrió en una errada apreciación de los hechos, sobre todo en los alegatos explanados en la contestación al libelo, toda vez que distribuyó en forma errada la carga probatoria, afirmando que las codemandadas negaron la existencia de la relación de trabajo, pero que al hacer un análisis de la contestación, y al verificar el video de la audiencia de juicio, se revela, que la representación judicial de las demandadas admitió la prestación del servicio, alegando como hecho nuevo que esta prestación se dio de manera fraudulenta, fundamentando dicho fraude en que al desaparecer el Presidente de la empresa Velería Canossa, asumió el control la ciudadana C.R., cónyuge del Presidente; que por lo tanto cuando se distribuyó la carga probatoria, se creó la obligación a los trabajadores de probar la relación laboral, incurriendo así, en una interpretación errada del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual vicia la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 numeral tercero, ejusdem. Que con respecto a las pruebas aportadas, y para el supuesto negado que el razonamiento efectuado por el a-quo fuese válido, los actores contribuyeron con las pruebas en el presente proceso, sobre todo con las constancias de trabajo expedidas por la codemandada Velería Canossa, afirmando que esas cartas de trabajo quedaron firmes y el Tribunal así lo concibió, les otorgó valor probatorio, pero luego, las desechó, fundamentando dicha apreciación en la declaración de parte de la ciudadana C.R., quien es uno de los litis consortes activos; que igualmente se incurrió en la desaplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en caso de haber dudas con respecto a las pruebas y los hechos, debe tomarse en cuenta lo que más favorezca al trabajador, que en dicha declaración se evidencia la existencia de la prestación de un servicio, que el Tribunal concatenó esa declaración de parte, con una prueba del SENIAT que la parte demandada promovió, y que ellos reconocieron, que esa prueba no llegó nunca, cuyo objeto era demostrar que la empresa Velería Canossa desde el año 98, estaba sin prestar servicios, que ellos reconocieron esa prueba; que la empresa dejó de funcionar fiscalmente desde el año 98, que la empresa Velería Canossa, existe jurídicamente y nunca ha sido liquidada o extinguida, por lo tanto –según afirmó- el hecho que haya notificado al SENIAT el cese de sus funciones, no implica que la empresa desaparezca desde el punto de vista jurídico, por cuanto al no ser liquidada por medio de un Acta de Asamblea, es sujeto de obligaciones y derecho, por lo tanto de todo el muro de pruebas se evidencia que los actores prestaron servicios para Velería Canossa, aun y cuando independientemente en el año 98 la empresa haya notificado al SENIAT el cese de sus operaciones, porque las sociedades mercantiles también pueden funcionar de hecho, sin embargo existe de derecho la empresa y sí ejecuto operaciones, tal y como quedó demostrado en la declaración de los testigos, que al estar demostrado en las actas la prestación del servicio, mal podía el sentenciador de primera instancia decir que no, porque al probarse unos de los elementos en el transcurso del proceso, todos los demás elementos deben considerarse como parte de la relación de trabajo, porque se logró demostrar la prestación del servicio; que en ninguna parte de la Ley Orgánica del Trabajo está establecido que no puede haber una relación laboral entre padre e hijo o entre hermanos, como es el caso de autos; que la ciudadana Carolinas Rojas se casó con el Presidente de la empresa Velería Canossa, y tuvo hijos y otros familiares entraron a formar parte de dicha empresa, que el Presidente fue L.C. y se murió, que en el transcurso de esa relación laboral, ella asumió el control de la empresa, pero que la empresa está compuesta por dos accionistas, y entre esos estaba el señor L.C. y estaba su mamá, y ésta ejercía el cargo de Vicepresidenta, por lo tanto la mamá de L.C. entró a ser la Representante Legal de la empresa; adujo además, que no existe ninguna situación fraudulenta, porque es que parte del ordenamiento jurídico positivo, que no está prohibido que un accionista pueda generar prestaciones sociales, que eso es perfectamente valido, que el señor L.C. tuvo un hijo con su primera esposa, que es L.C.H., y la señora Carolina cuando se casó con L.C.P., vivían todos en la parte de arriba de la empresa, que cuando el señor muere, el hijo del primer matrimonio, los sacó a todos de la empresa y se adueñó de todo, de hecho, se consideraron despedidos, que Lino hijo reconoció que los actores prestaron un servicio, y que llevaban a cabo la operatividad de la empresa, que Calorina Rojas trabajaba para Velería Canossa y estaba casada con el Presidente de dicha empresa, que el cupo de la parafina la tiene Velería Canossa en la empresa PDVSA, y que ella puso a producir ese cupo, que incurrió el Juzgado de la causa en el vicio de ilogicidad en la motivación, que se hizo una interpretación totalmente distinta a la que declararon, cuando se observa en el folio trescientos once, que el A-quo, dijo que no se aportaron pruebas fehacientes para demostrar que existía una relación laboral, que no se explica eso, cuando existen cinco (05) cartas de trabajo que quedaron firmes, que en el último párrafo del folio (311), además señaló que las ADAS, empresa que demandaron de manera solidaria, porque hubo una sustitución de patrono, porque cuando fueron despedidos existía y existe Velería Canossa, y cuando investigaron verificaron que existe una empresa llamada las ADAS constituida por L.C.h., que fue quien constituyó la empresa nueva, que funcionan en la misma sede, y que demanda a las ADAS por que es la empresa que de verdad actualmente está prestando el servicio, dentro de la sede social donde prestaba servicio Velería Canossa, que si no hubiese traído a las ADAS al proceso, a quién va a ejecutar, donde está probada la sustitución patronal, que quedó reconocido que ejercían su actividad en el mismo espacio físico, y el mismo domicilio fiscal; que está demostrado en el Acta Constitutiva de las ADAS, que su objeto social es la fabricación de velas, y que en esa sede, existen unas máquinas de fabricación de velas, y existe materia prima que es parafina, pero que determinó el Juez en su Inspección, que no había funcionamiento, pero que este tipo de compañía tiene una naturaleza artesanal, en un día no esta funcionando pero cualquier día puede funcionar, es por lo que realiza un análisis del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que está viciada la sentencia de conformidad con el artículo 168, numeral tercero y segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se le dio a unas normas una errada interpretación, y se desaplicaron otras de orden público laboral; razón por la que solicita se declara con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente, la Representación Judicial de las co-demandadas, solicitó en primer lugar se ratifique el criterio explanado por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la falta de cualidad alegada con respecto a la empresa Velería Canossa, por cuanto no se demostró en ningún momento la relación entre Velería Canossa y las Adas, que el señor L.C. para el momento que la ciudadana C.R. usurpó las funciones de la empresa, ya había fallecido y las acciones no eran de él, eran de la madre, que ya no era accionista de la empresa Que las pretendidas cartas o constancias de trabajo que se opusieron a Velería Canossa, fueron desconocidas en su debida oportunidad, porque nunca fueron suscritas por representante alguno de Velería Canossa, por lo que mal podrían valer unas constancias de trabajo que quedaron desechadas, que allí discrepa del criterio de primera instancia, pero lo respeta, que quedó demostrado que la relación laboral, que alegan los actores que existió con Velería Canossa, realmente existió fue con la ciudadana C.R., que ella declaró que cuando entró a “usurpar” las funciones en la empresa, por la supuesta relación con el señor L.C., la empresa estaba cerrada, estaba inactiva, que ella misma lo declaró, inclusive declaró que ellos la pusieron a funcionar en septiembre-octubre de 2005, por lo que es falso el alegato señalado en el libelo, donde se dijo que comenzó en enero de 2005, que ella misma se encargó de ir a Caracas, para el cupo de PDVSA con la parafina y que los mismo testigos declararon que la relación laboral fue con ella directamente, donde era la que mandaba, disponía y daba las órdenes, que no contrató trabajadores, que simplemente se llevó a sus hijos, a su hermano, y los puso a trabajar manualmente, que no tenía la producción que tenía Velería Canossa, que usurpó con sus hijos y hermanos, que nunca fue la producción que tenia Velería Canossa en sus buenos tiempos, que ella se aprovechó del señor L.C., se apoderó de la producción manual, porque las canteras y todo lo que podía dar pie a lo que es producir las velas al por mayor era difícil por que no estaba funcionando, que nunca trabajó en la empresa, que él se puso a beber hasta que murió, que ella fue la que laboró con su familia produciendo velas de forma manual para su beneficio propio, la producción y el dinero que obtuvo, de la poca producción que hacía, era para su propio beneficio, que no hay ningún documento, y que lo único que existe son unas supuestas constancias de trabajo, -insiste- que Velería Canossa estaba inactiva desde el 98, sólo se pasó la comunicación al SENIAT por estar inactiva por cuestiones económicas, porque no había material, que se dejó constancia en la Inspección Judicial que las máquinas de Velería Canossa están en desuso, que L.C. no era Velería Canossa, no era accionista de la empresa, que a él lo sacó la señora una vez que se murió el viejo, antes de que C.R. entrara, que actualmente ninguna de las dos empresas está funcionando; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Conformada la presente causa por un litisconsorcio activo de cuatro (04) demandantes; tenemos que, los ciudadanos R.E.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO M.R., adujeron en su libelo de demanda, que prestaron sus servicios personales, permanentes, bajo subordinación, y a cambio de un salario, a favor de la empresa VELERÍA CANOSSA C.A., representada por su Presidente, ciudadano L.C.F.. Que en fecha 22 de enero del año 2010, la Sociedad Mercantil LAS ADAS C.A., absorbió a algunos trabajadores de la Sociedad Mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., mediante sustitución patronal que operó entre la antes nombrada y la Sociedad Mercantil LAS ADAS C.A. Que es importante señalar que en la actualidad, en la sede física donde ejercía su objeto social la empresa VELERÍA CANOSSA S.A., funciona la Sociedad Mercantil LAS ADAS S.A., también conocida como EPS LAS ADAS C.A., figura jurídica conocida como SUSTITUCIÓN PATRONAL, debido a que se encuentra realizando la misma actividad económica, en la misma sede física, y con parte del mismo personal humano, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, en relación al ciudadano R.E.C.C., ingresó en fecha 17 de julio de 2005, desempeñándose en el cargo de vendedor, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am y las 4:30 pm, con un de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando como último salario básico mensual Bs. 1.700,00 llevando a cabo la comercialización de toda la gama de los productos pertenecientes a la misma. La ciudadana C.R., ingresó en fecha 12 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de encargada, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am., y las 4:30 pm, con una hora de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.200,00, llevando a cabo todo lo referente al área administrativa, organización y supervisión de los departamentos de la empresa. El ciudadano E.R., ingresó en fecha 06 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am., y las 4:30 pm, con una hora de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 960,00, llevando a cabo las funciones de ayudante en la fabricación, empacador de velones y velas, y el mantenimiento de las máquinas. La ciudadana V.P. ingresó en fecha 09 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de vendedora, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am., y las 4:30 pm, con una hora de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.200,00 llevando a cabo las funciones de comercialización de toda la gama de los productos pertenecientes a la misma. El ciudadano CALOGERO M.R., ingresó en fecha 18 de enero de 2005, desempeñando el cargo de supervisor, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am, y las 4:30 pm, con una hora de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.400, oo, llevando a cabo las funciones de verificar las órdenes de materia prima, verificar el trabajo del personal, entrada y salida de los trabajadores. Que desde el día 02 de diciembre del año 2009, los trabajadores fueron despedidos sin justa causa por el ciudadano L.A.C.G., y desde entonces, han procurado por parte de la patronal la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, tomando en cuenta como base para el cálculo de los conceptos laborales, el salario que real y efectivamente percibieron en forman mensual durante el transcurso de la relación laboral, sin haber obtenido por parte de la misma respuesta alguna. Así pues, reclaman los siguientes conceptos: El demandante R.E.C.C. laboró por un período de 4 años, 4 meses y 16 días, reclamando Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 22.194,81. La demandante C.R., laboró por un período de 4 años, 10 meses y 10 días, reclamando Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 66.353,91. El demandante E.R., laboró por un período de 2 años, 9 meses y 24 días. Reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 15.077,16. La demandante V.P., laboró por un período de 4 años, 9 meses y 21 días. Reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 27.181,12. El demandante CALÓGERO M.R., laboró por un período de 4 años, 10 meses y 15 días. Reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 32.550,48. En consecuencia de ello, reclaman la cantidad total de Bs. 163.357,48, por los conceptos y cantidades anteriormente indicadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA VELERIA CANOSSA, C.A:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada como PUNTO PREVIO AL FONDO OPUSO SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, en virtud de que no se vinculó jamás con los actores, toda vez que por razones de contracción del mercado natural de la empresa, del alza de la materia prima (parafina), y los altos costos del transporte, condujo a la iliquidez del flujo de caja, motivando la paralización parcial de sus actividades a partir del mes de junio de 1998, prolongándose tal situación hasta el año 2003, todo ello, aunado al deterioro irreversible de los hornos que servían para procesar parafina, más la enfermedad crónica de su representante legal y administrador principal, ciudadano L.C.F.. Que la muerte de este último, conllevó a la paralización y abandono total de las actividades formales, luego que el referido ciudadano vendiera la totalidad de su participación accionaria en la compañía, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada, y que fuera opuesta en juicio en contra de los temerarios demandantes. Que para las fechas que indican como de inicio y finalización de la negada y rechazada relación de trabajo, la demandada VELERÍA CANOSSA ya no laboraba ni formal ni informalmente como empresa y por tanto jamás se vinculó laboralmente con los identificados demandantes, circunstancias que derivan en la opuesta falta de legitimación pasiva para sostenerse en juicio como demandada. Que existe una manifiesta falta de interés sustancial de los actores para intentar el presente juicio y una falta de interés sustancial de la codemandada VELERIA CANOSSA para sostenerlo por cuanto los demandantes invocan en su libelo un interés que ha sido reconocido a una determinada categoría de personas entre las cuales no figura por no haber sido nunca los actores, trabajadores al servicio de la misma. Que la realidad es que la ciudadana C.R. bajo maquinación fraudulenta y calculada, ocupó áreas donde funcionó la demandada desde el año 2005, luego de obtener en condiciones de artículos mortis, un viciado matrimonio civil con el hoy difunto L.C.F.. Seguidamente, negó que desde el 22/01/2010, la sociedad mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya absorbido a los trabajadores, ya que la empresa VELERIA CANOSSA había dejado de funcionar de hecho a partir del mes de junio de 1998, por lo que mal podría entonces existir relación laboral con los demandantes. Niega, que en la sede física donde funcionó hasta el mes de junio de 1998 la empresa VELERIA CANOSSA, funcionaba para la fecha en que se incorporó la demanda contra EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANONIMA. Niega que pueda existir sustitución de patrono habida cuenta que la demandada VELERIA CANOSSA nada tiene que ver con EPS LAS ADAS C.A, teniendo socios diferentes. Niega los alegatos expuestos en el escrito libelar en cuanto a la fecha de inicio, cargos desempeñados, horarios, salarios, en virtud de que no existió relación laboral con los demandantes. Niega que le adeude alguna de las incidencias de utilidades, bono vacacional, cálculo de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125. Niega que esté obligada a cancelarle por prestaciones sociales a los actores las cantidades discriminadas en el escrito libelar; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: EPS LAS ADAS, C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada EPS LAS ADAS, C.A., igualmente opuso como defensa previa al fondo, SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, en virtud que se constituyó legalmente en fecha 22 de enero de 2010, aduciendo que resulta obvia la falsedad de los alegatos de los demandantes en señalar que sostuvieron relación jurídica laboral. Que existe igualmente una falta de interés sustancial de la parte actora para intentar el presente juicio. Niega que haya absorbido a trabajador alguno. Niega que en la sede física donde funcionó hasta el mes de junio de 1998 esta empresa, funcionara para la fecha en que se incoara la demanda. Niega que pudiera existir una supuesta sustitución de patrono, habida cuenta que nada tiene que ver con la Sociedad Mercantil VELERIA CANOSSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, teniendo socios diferentes, y ningún elemento de derecho que pudiera demostrar la supuesta sustitución. Negó los alegatos formulados por los actores en el escrito libelar, sobre todo, en cuanto a la fecha de inicio, cargos desempeñados, horarios, salarios, pues nunca existió relación laboral. Niega que le adeude alguna de las incidencias de utilidades, bono vacacional, cálculo de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125. Negando en consecuencia, los conceptos reclamados por los actores en su libelo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentaron los ciudadanos R.E.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO M.R., en contra de las Sociedades Mercantiles VELERIA CANOSSA C.A. y LAS ADAS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, oponiendo como defensa previa al fondo la Falta de Cualidad e Interés en el presente asunto, trayendo a las actas del proceso hechos nuevos, tales como, que los actores trabajaron en el espacio físico donde emplea sus servicios VELERÍA CANOSSA C.A., bajo su provecho propio, y que la realidad es que la ciudadana C.R. bajo maquinación fraudulenta y calculada, ocupó áreas donde funcionó la demandada desde el año 2005, luego de obtener en condiciones de artículos mortis, un viciado matrimonio civil con el hoy difunto L.C.F., negando igualmente la sustitución patronal alegada; se aprecia con meridiana claridad que la controversia gira en torno a la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica existente entre las partes, pues demostrada ésta se establecerá la procedencia de todos los conceptos reclamados, siempre que los hechos alegados por los actores como fundamento de sus pretensiones se encuadren dentro de los presupuestos legales que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley Sustantiva del Trabajo. Así pues, se observa que en el presente caso, la representación judicial de las codemandadas, admitió la existencia de la prestación de servicios personal de los actores para con sus representadas, sólo que la calificó diciendo que la cónyuge del Presidente de la empresa Velería Canossa, ciudadana C.R., bajo maquinación fraudulenta y calculada, ocupó áreas donde funcionó la empresa con toda su familia, obtenido beneficios única y exclusivamente para ella; todo lo cual hace presumir la existencia de una relación laboral entre ambas partes, e invierte la carga de la prueba en este proceso, por lo que corresponderá a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo le corresponde a los actores la carga de la prueba de demostrar la sustitución patronal alegada. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en original, cinco (05) Constancias de Trabajo, emitidas en fechas 21 de agosto de 2009 al ciudadano R.C.; en fecha 14 de abril de 2009 a la ciudadana C.R.; en fecha 29 de junio de 2009 al ciudadano E.R.; en fecha 11 de marzo de 2009 al ciudadano CALOGERO MEDINA, y en fecha 21 de agosto de 2009 a la ciudadana V.P.. Estos medios probatorios que rielan a los folios del (84) al (88), del expediente, fueron desconocidos en su contenido y firma por las codemandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde la representación judicial de la parte demandante, insistió en su valor probatorio, por considerar que la apoderada judicial de las codemandadas no podía desconocer las firmas porque quien suscribió las constancias fue el ciudadano L.C., (hoy difunto), cónyuge de una de las demandantes, ciudadana C.R., aduciendo que quien tenía que desconocer la firma eran sus herederos. El Juez de la causa, le concedió pleno valor probatorio a dichas documentales. En tal sentido, este Tribunal, en base al Principio de Oralidad e Inmediación, que rige en nuestro proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión, conforme los disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al hacer referencia a estos principios, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina, de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de tenerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    En atención a las anteriores consideraciones, importantes para la resolución de esta controversia, toda vez, que se analizará la importancia de una prueba documental frente a la realidad o verdad verdadera de los hechos acontecidos; se observa que el Tribunal a-quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, que es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, defensas y alegaciones; en aplicación de dicha disposición, el Juzgado de la causa, llamó a estrado a dos de los demandantes; en primer lugar, al ciudadano CALOGERO M.R., quien afirmó haber ocupado el cargo de obrero de la empresa, luego pasó a ser supervisor, del 2005 al 2009, que a él lo contrató el señor Lino, que inicialmente éste le daba instrucciones para enseñarle la producción de las velas, luego de allí, esporádicamente daba órdenes, que era empacador, y si faltaba el operador de la máquina lo reemplazaba en las máquinas, el vaciado, empapelando, hacía de todo un poco, que le pagaban en efectivo, unas veces el señor Lino, otras veces Carolina y que ella era encargada, que el señor L.C.h., le dijo que no se iba a trabajar más, que L.C.h. no trabaja allí, que él residía en la parte de arriba de la empresa, igual que A.C., no trabajaban en la fábrica, que cuando el señor Lino viajaba, él se encargaba de pagar a los trabajadores, recibía los pedidos, llenaba los pedidos, atendía el teléfono, tanto del local como de la casa, que ganaba Bs.1.400,00.

    Seguidamente fue interrogada la ciudadana C.R., en su condición de parte actora, quien manifestó que en el 2005 entro ella, que la fábrica estaba cerrada, que el 18 de enero de 2005, en tres o cuatro meses se reactivó la fábrica, que de allí en adelante, hasta diciembre de 2009, L.C.h. les dijo que no trabajarían más, que ella era la encargada, la que pagaba la parafina, hablaba con Deltaven en Caracas, iba para las reuniones en Caracas, con los parafineros, le llevaba la documentación, hacía el pago de los obreros, habían cinco (05) obreros. Que Carlos, era quien se quedaba en la fábrica, cuando ella no estaba, que introdujo la documentación en Caracas para la parafina, que le dieron 2000 Kg., que a medida que fueron pasando los meses se fueron acumulando las toneladas, de 3000 Kg., a 3500 Kg., y lo último era 5000 Kg., que el trabajo era manual, es decir, que las máquinas no son eléctricas, que ella era la encargada, que no tenía a nadie por encima, que de las ganancias de la empresa se recogía y se repartía al personal, que a ella le quedaba algo, que cuando estaba, les pagaba a los trabajadores su esposo, que primero entró a la empresa Calogero, después necesitaba a alguien que la ayudara para comprar medicamentos, porque su esposo estaba enfermo, la comida, por lo que le dijo a su hija que la ayudara, que entonces entró Verónica a trabajar en la fábrica a empacar las velas, poniéndole el papel, que el señor Lino hijo vivía arriba de la empresa, que un día salieron, y ellos aprovecharon y cambiaron los cilindros de la puerta, le cambiaron los portones eléctricos, no pudo ingresar más nunca a la casa, ni a la fábrica, que la empresa actualmente está funcionando, que actualmente está trabajando R.M., que al señor Boscán lo vio soldando los portones y los de adentro. Fue llamado por el Tribunal A-quo, el ciudadano L.A.C. hijo del Difunto L.C., quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LAS ADAS C.A., quien aseveró que llegó a la casa en el 2004, por que estaba viviendo con su mamá, que ellos eran divorciados y la señora Carolina ya estaba con su papá en concubinato, después se decidió mudar por cuestiones económicas, que conocía a R.M., pero a los demás no, que no tenía ningún tipo de trato con ellos porque eran trabajadores de ella, y ellos no tenían nada que ver con la empresa, que todo lo que es cobro de facturas, pedidos, lo desconoce totalmente, porque no estaba en Velería Canossa, que un día bajó y lo vio recogiendo todo en la oficina, que en la fábrica no había nadie, que lo extraño es que no fueron a trabajar, pensó que fue por respeto a la muerte de su papá, por lo que preguntó que si iban a trabajar, y se fueron, de allí no supo más nada, entonces a raíz de eso se fue la señora Carolina con otras personas, y luego del novenario, los trabajadores no aparecieron más, entonces llamó a Montiel, y está le manifestó que la señora Carolina le dijo que iba a estar cerrado un tiempo, por motivos de parafina que es la materia prima para hacer las velas, que la empresa Canossa estaba cerrada, y que se cerró porque PDVSA no daba materia prima, que vio algunas facturas que era de 5000 kg., por medio de un distribuidor, que la empresa como tal, Velería Canossa no obtenía ningún provecho, que no sabe cómo era el procedimiento de facturación de la empresa de Carolina, que estaba tratando de formar una empresa, pero no tenía manera económica, que conformó la empresa Las Adas, entre su hermana y él.

    Así pues, en relación con estas tres (03) declaraciones rendidas, esta Juzgadora se pronunciará una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - H.A.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a los actores porque tiene un programa de radio los domingos, que los conoció a través de la publicidad que le hacía a la empresa, que todo el año 2009 le estuvo haciendo publicidad, que la empresa VELERÍA CANOSSA queda en la avenida 18 Los Haticos, al fondo del BOD, que cuando él iba a cobrar los conseguía a ellos laborando en la empresa, que la empresa le pagaba Bs. 200,00 mensuales por publicidad, le cancelaban en efectivo, que se lo pagaba CALOGERO M.R., que lo contrató CALOGERO MEDINA, que iba una vez al mes a cobrar, que veía a CALOGERO M.R., que R.C., entraba y salía porque era vendedor, EDUARDO era obrero, veía a C.R., y también veía a VERONICA; que a Eduardo lo veía como obrero, que luego se enteró que Raúl era vendedor de la empresa al igual que Verónica, que a CAROLINA la veía haciendo lo mismo, y daba instrucciones, que pasaba por la fábrica para llegar a la parte administrativa, y muchas veces conseguía a CALOGERO dentro de la fábrica y éste le cancelaba. Esta testimonial se desecha del proceso toda vez que siendo productor de radio, no puede dar fe de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, sobre todo de la existencia de la relación laboral y de la sustitución de patronos alegada por la parte actora; razón por la que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - RAJINDER BRAICH: Manifestó que conoce a los actores de la fábrica de velas porque iba a comprar velas, que la empresa se llama Velería Canossa, que fue por seis u ocho años a comprar, que queda en la Avenida los Haticos cerca de la Iglesia La Asunción, que sabe de los ciudadanos que prestaban servicios en la empresa, que conoce que la empresa cerró y que por eso los demandantes no prestan servicios; que alrededor de unos meses consiguió eso cerrado, que no puede precisar qué cantidad de tiempo, que una vez los visitó y fue atendida por Verónica y Raúl. Se desecha esta deposición en virtud de no constituir testigo presencial de los hechos controvertidos, pues sólo manifestó ser cliente de la empresa, no pudiéndose precisar con esto, que conoce quiénes fueron trabajadores y quiénes no. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal y número telefónico de la empresa VELERÍA CANOSSA, y se indicara el domicilio fiscal y número telefónico de la empresa EPS LAS ADAS C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora, que se hace inútil e inoficioso el análisis y valoración de esta prueba, por cuanto, las partes en el presente asunto, quedaron contestes que el domicilio fiscal de la empresa LAS ADAS C.A., es el mismo que el de la empresa VELERÍA CANOSSA C.A. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA VELERÍA CANOSSA C.A.:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copia simple, documental dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de fecha 04 de octubre de 1999, formato de constancia de recibo de documentos presentados y emitidos por el SENIAT, de fecha 04 de octubre de 1999, y RIF de la Sociedad Mercantil VELERÍA CANOSSA, de fecha 31 de julio de 1998, que riela en los folios (94), (95) y (96). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte codemandada insistió en su valor probatorio, sin embargo no trajo a las actas otro medio de prueba, tendiente a demostrar la veracidad del documento consignado y atacado; en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental que riela a los folios (97) y (98), referida a copia certificada del acta de matrimonio efectuado entre el ciudadano L.C.F. y la ciudadana C.R.. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental que riela del folio (99) al (105), contentiva de copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., de fecha 13 de febrero de 2000. No forma parte de los hechos controvertidos, esta documental, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, documental que riela del folio (106) al (123), ambos inclusive, referido a expediente No. 1871 contentivo de la denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Se observa que esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado que los bienes que se encontraban en el inmueble ubicado en la Av. 18 Los Haticos No. 122-103, pertenecían a la ciudadana V.P., que los mismos constituyen artefactos de línea blanca y marrón, como Nevera, Batidora, Microondas, Filtro de Agua, Ventilador, DVD, Licuadora, así como Juegos de Ollas, Juego de Comedor, Juego de Muebles, A.A., Un Cuadro de la última cena y dos perros raza rottweiler, y que en dicha dirección también funcionaba la fábrica donde laboraban los co-demandantes, sólo resta verificar para quién trabajaban, si para la empresa VELERÍA CANOSSA o para la ciudadana C.R.; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - DIGNER BOSCÁN: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que laboró tres años con la empresa VELERÍA CANOSSA, hasta que cerró la fábrica en julio de 1998, que tenía conocimiento que la señora Carolina era la encargada y la dueña prácticamente, porque trabajaba con su propia familia, que sabe que la señora Carolina era la esposa del señor Canossa, que no sabe si existió otra fábrica, que no sabe si LAS ADAS laboró en las instalaciones de VELERÍA CANOSSA, que laboró en VELERIA CANOSSA, que a C.R. la conoció después que laboró para VELERÍA CANOSSA, que cuando trabajó allí, se calentaba la parafina en una caldera y después se almacenaba en un tanque grande, luego trabajaban, sacaban un balde y se sacaban las velas y después se enfriaban, y había mujeres que trabajaban metiendo las mechas manualmente, que era cargador, empacador y varias cosas, que el sistema de ventas era en la oficina, que despachaban los pedidos y ya, que no conocía a los actores como trabajadores de la empresa CANOSSA, que conoce a los demandantes porque después que cerraron la empresa ellos trabajan ahí haciendo velas, que sabe que laboraron como desde unos dos años o tres años, que llegó una vez para preguntar si la fábrica estaba funcionando y allí fue cuando conoció a la señora Carolina, que estaba laborando con su familia haciendo velas, que fue a la fábrica de velas porque trabaja en el Hogar S.C. para ver si hacían velas. Se desecha esta testimonial, toda vez que no aseguró si los actores eran trabajadores o no de la empresa codemandada Velería Canossa. ASÍ SE DECIDE.

    - J.Z.: Manifestó que conoció la existencia de la empresa VELERÍA CANOSSA, que conoció a L.C.F., que éste fue el patrón de dicha empresa, que dejó de funcionar como en agosto o julio de 1998, que dejó de funcionar porque el señor CANOSSA ya no tenía capital para seguir trabajando, que conocía a los actores porque después que la empresa cerró, él pasó por allá para buscar trabajo, y la señora C.R., le dijo que era un negocio familiar y que no había trabajo; que no conoce la existencia de la empresa LAS ADAS, que no le consta si de enero para acá funcionó alguna empresa que laboró en las instalaciones de VELERÍA CANOSSA. Se desecha del proceso en virtud de no haber dado razón fundada de sus dichos. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT), a los fines de ratificar el contenido de la comunicación remitida al SENIAT, de fecha 04 de octubre de 1999, por parte del ciudadano L.C., en representación de VELERÍA CANOSSA. Se admitió esta prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo las resultas no se encuentran agregadas en el presente asunto, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., a los fines de ratificar el contenido del acta de defunción del ciudadano L.C.F.. Se hace inútil e inoficiosa su valoración por cuanto no se encuentra controvertido el fallecimiento del ciudadano L.C.F.. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió Prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Av. 18 No. 122-103, Los Haticos, Parroquia C.d.A.d.M.M., Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios (251) y (252), donde se observa, que el Tribunal a-quo dejó constancia mediante Acta de inspección de fecha 20 de septiembre de 2010, que no existe ningún aviso que identifique a la Sociedad Mercantil VELERIA CANOSSA; que al momento de la práctica de la inspección no se encuentra operativa ninguna empresa, que las máquinas, herramientas y calderas que existen en el lugar no se encuentran operativas, que algunas están deterioradas y que existen dos (02) máquinas de velas que se encuentran con una capa protectora de parafina y dos (02) máquinas que se encuentran con hilo pabilo. Se valora este medio de prueba, sólo en lo que respecta que no existe operatividad de empresa alguna en dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA EPS LAS ADAS C.A.:

  8. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en copia simple, Actas Constitutiva de la Sociedad Mercantil LAS ADAS C.A., de fecha 22 de enero de 2010, que riela en los folios del (130) al (145). Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandante reconoció tales documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que los accionistas de la sociedad mercantil LAS ADAS C.A., son los ciudadanos A.C.C., L.A.C.G. Y R.V., que la misma se constituyo en fecha 22 de enero de 2010, y que su objeto social es la compra, venta, comercialización, fabricación, importación y exportación de productos químicos y sus derivados, tales como aditivos para la construcción y la industria en general, inhibidores y bactericidas, desodorantes de uso industrial, anticongelantes, solventes dieléctricos, productos para tratamientos industriales y de superficies metálicas, desengrasantes, aromatizantes industriales y de ambiente, parafina, velas, velones, lamparillas, cirios, colorantes industriales, fabricación de materia prima, para detergentes como ácido sulfónico, aceite de pino, tea, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio y de potasio, entre otras cosas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., de fecha 31 de julio de 1980, que riela en los folios del (145) al (164). La parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció la existencia de estas documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que los accionistas iniciales de la sociedad mercantil VELERIA CANOSSA C.A., fueron los ciudadanos A.C.G., A.F.D.C. y L.C.F., que la misma se constituyo en fecha 31 de julio de 1980, y que su objeto social es la compra, venta e importación de productos y materia prima (parafina) requerida para la elaboración de velas y velones, fabricación y venta al por mayor de velas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno en copia simple, Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VELERÍA CANOSSA, C.A., de fecha 13 de febrero de 2000. Observa esta Juzgadora que la presente documental fue valorada up supra. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    - Promovió al igual que la codemandada VELERÍA CANOSSA, la testimonial jurada de los ciudadanos DIGNER R.B.S., J.A. ZERPA MUÑOZ Y HENDER BARRIOS DE LA TORRE, identificadas en actas, por lo que el Tribunal A-quo, dejó constancia de la comparecencia únicamente de los ciudadanos J.Z. y DIGNER BOSCÁN, dándose así por reproducidos sus testimonios. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, estuvieron centrados a determinar la existencia de la relación laboral, alegada por la parte actora, y negada por las codemandadas, así como la sustitución de patronos, entre ambas empresas; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes.

Así tenemos, que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario, la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de servicios. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo, y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su afán por resolver estas controversias de una manera ajustada, ha dictado innumerables decisiones, una de ellas la tenemos, en sentencia N° 485 de fecha 4 de Junio de 2004, donde ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal-hecho constitutivo de la presunción de relación laboral-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración. Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de la existencia de la relación laboral alegada.

Ha consagrado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuanto se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio, si se cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:

“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(.) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes elementos: ajenidad, subordinación, dependencia y salario.

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, y subsumiendo los elementos antes descritos a éste, concluye esta Juzgadora que no existió relación laboral entre los ciudadanos actores y la Sociedad Mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., pero sí existió esta relación laboral entre la ciudadana C.R. y el resto de los demandantes; pues de todo el análisis efectuado, sobre todo de las declaración de los propios actores por ante el Juez de juicio, se verifica que lo que aquí existe, más allá de un conflicto laboral, es un conflicto familiar, donde la viuda del ciudadano L.C., en su afán de no quedar desamparada de los bienes adquiridos por su difunto cónyuge, siguió laborando en forma “manual” en la empresa donde inicialmente su cónyuge fue el Presidente, “trayéndose a sus hijos” a trabajar con ella, pero esto de ningún modo puede constituirse en una relación laboral para con la empresa VELERIA CANOSSA, y más cuando el Juez de la causa, se trasladó al sitio donde está ubicada esta empresa, y constató que no está funcionando como tal, coincidiendo este medio de prueba en el trabajo manual efectuado por la ciudadana C.R. Y SUS FAMILIARES.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-10-2004 dejó sentado que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla, por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del Derecho del Trabajo, a saber, el HECHO SOCIAL TRABAJO. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias infiere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. Sirviéndose de mecanismos conceptúales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición o institución de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo o por atribuirle naturaleza laboral, cuando desbordan tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma (LEVANTAR EL VELO) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

De todo lo expuesto, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a los trabajadores, conforme los dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente, y al verificar las declaraciones de los ciudadanos CALOGERO MEDINA, C.R. y L.C.F., tiene la plena convicción y así debe inferirlo, que no existió relación laboral entre los ciudadanos R.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO MEDINA, para con la SOCIEDAD MERCANTIL VELERÍA CANOSSA C.A. Sin embargo, sí se puede afirmar, -como se dijo- que EXISTIO RELACION LABORAL ENTRE LA CIUDADANA C.R. Y EL RESTO DE LOS DEMANDANTES EN EL PRESENTE JUICIO. ASI SE DECIDE.

De las actas del proceso se puede inferir, lo que realmente existió y aconteció: Tenemos que hubo una producción o fabricación de velas y velones desde el año 2005 hasta el 2009, en el inmueble donde funcionó la Sociedad Mercantil VELERÍA CANOSSA, C.A., por parte de la ciudadana C.R., quien tal y como quedó demostrado, luego de enfermar su cónyuge y morir, sin estar activa dicha empresa, se quedó en la misma, viviendo en la parte de arriba, trayéndose consigno a sus familiares, incluyendo hijos, para trabajar en forma “manual” en la empresa, cuyo provecho y beneficio, eran totalmente para ellos, tal y como lo afirmó en su declaración, que las ganancias se repartían entre todos; observándose igualmente que el ciudadano L.C.F., antes de morir, vendió la totalidad de sus acciones a la otra accionista, su madre, ciudadana A.F.D.C., en el año 2000; por lo que SE CONCLUYE QUE LA PATRONA DE LAS ACTIVIDADES DESPLEGADAS EN FORMA MANUAL EN EL SITIO DONDE FUNCIONÓ LA EMPRESA VELERIA CANOSSA DESDE EL AÑO 2005 HASTA EL AÑO 2009, FUE LA CIUDADANA C.R., QUIEN TUVO A SU CARGO, EL RESTO DE LOS DEMANDANTES; RAZON POR LA QUE NO HA PROSPERADO EN DERECHO LA PRESENTE RECLAMACION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA VELERÍA CANOSSA C.A. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta sentenciadora, que, si bien es cierto, que las documentales consignadas por la parte actora contentivas de las Constancias de Trabajo, expedidas por el Presidente (difunto) de la empresa VELERIA CANOSSA a los accionantes, quedaron firmes, toda vez que no fue debidamente utilizado el medio de ataque, pues en el presente caso, si la persona que presuntamente las suscribió ha fallecido, debemos aplicar en forma analógica, por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este medio de prueba, debió haber sido atacado por los herederos o causahabientes del ciudadano L.C. (DIFUNTO), y al no haber procedido de esa manera, las mismas quedan firmes; y es allí a donde pretende llegar esta jurisdicente, pues ante una prueba documental, que quedó reconocida, se enfrenta la declaración de los actores principales de este procedimiento, quienes con sus deposiciones, llevaron a la conclusión de quien aquí decide, de la inexistencia de la relación laboral para con la empresa VELERIA CANOSSA, pero sí, para con la ciudadana C.R., por lo que ante el formalismo de un documento por escrito, se han impuesto en este procedimiento, los principios fundamentales de ORALIDAD E INMEDIACION, reinantes en nuestro nuevo proceso laboral, donde el propio Juez, al oír y ver a los actores principales, llegó a la convicción antes descrita; razón por la que se reitera la inexistencia de la relación laboral para con la empresa VELERIA CANOSSA Y CONSECUENCIALMENTE CON LA EMPRESA LAS ADAS, toda vez que no logró demostrar la parte actora, la sustitución de patronos, alegada en su escrito libelar. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

EN CONSECUENCIA, SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA A LOS ACTORES POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES VELERÍA CANOSSA C.A., y LAS ADAS C.A. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL VELERÍA CANOSSA C.A., a los actores ciudadanos R.E.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO M.R..

3) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL LAS ADAS C.A., a los actores ciudadanos R.E.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO M.R..

4) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.E.C., C.R., E.R., V.P. y CALOGERO M.R. en contra de las sociedades mercantiles VELERÍA CANOSSA C.A., y LAS ADAS C.A.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE POR HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 pm.).

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

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