Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº AP71-R-2014-000440

Demanda de A.C./Sin Lugar el Recurso

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Inadmisible/Confirma Sentencia

Materia: Constitucional (Civil) “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta en autos que el 2 de mayo de 2014, previa insaculación efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta el 28 de enero de 2014, por la ciudadana M.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.870.204, actuando en su condición de Directora única del fondo de comercio, denominado Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, bajo el numero 51, Tomo 72-A, de fecha 3 de mayo del 2010, asistido debidamente por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, en razón del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2014, por el referido abogado, en contra de la decisión de inadmisibilidad dictada el 21 de abril de 2014, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de a.c..

Recibido el expediente se le dio entrada por auto del 6 de mayo de 2014, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.

Mediante escrito suscrito el 26 de mayo de 2014, por los abogados A.E.S.M. y J.M.A.R., apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CSI, C.A., expresaron con la finalidad de argumentar la apelación del a.c. sometido al conocimiento de esta alzada, lo siguiente:

…En fecha 17 de octubre de 2013, presuntamente fue cerrado u obstruido al solicitante en Amparo presunto agraviado, un ducto o el ducto de extracción de humo, por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES SUSHI C.S.I 2011 C.A., cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR. En fecha 28 de enero de 2.014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de ese Circuito, la presente Acción de A.C.. En fecha 04 de febrero de 2.014, se dio por recibida la Acción de Amparo propuesta, por el Tribunal Instancia. En fecha 10 de febrero de 2.014, el Tribunal de Instancia actuando en sede constitucional mediante sentencia interlocutoria admite la presente acción. Y se ordena su trámite natural. En fecha 21 de abril de 2.014, se dicto sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y no se condenó en costas.

PUNTO PREVIO

ACLARATORIA

En primer lugar debo alertar a este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional que el presunto agraviado yerro al mencionar en su solicitud a la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., como administradora del Centro San Ignacio. Siendo lo correcto haber hecho la investigación adecuada y determinar que quien administra dicho centro es la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CSI, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 2013, bajo el No. 65, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif), bajo el No. J-40341854-3, a quien dignamente representamos en este proceso especialísimo.

Indicamos a esta Superioridad que somos los apoderados judiciales (instrumento poder presentado en la audiencia constitucional) de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CSI, C.A., quien es la encargada de la gestión de admiración del Centro San Ignacio y que erróneamente fue confundida por la parte presuntamente agraviada perdidosa con la sociedad de comercio_ GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A.

Indicación está que ofrecemos a los fines de que se nos tome en cuenta al momento de redactar el fallo respectivo y no se nos excluya involuntariamente como sucedió en la sentencia del Tribunal A-quo.

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Coincidimos con el criterio expresado por el Tribunal de Primera Instancia en que la solicitud de A.C., debió irremediablemente declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte presunta agraviada hoy perdidosa, tenía a su disposición recursos ordinarios suficientemente claros y determinados para acometer en contra de las presuntas violaciones que se le hiciera a sus derechos constitucionales por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES SUCHI C.S.I 2011 C.A., de manera directa y nuestra representada de forma indirecta dizque por omisión.

Necesario es dejar y mostrar nuestra inquietud ante parte de la sentencia o decisión tomada en el recurso de amparo hoy apelado, ya que pensamos que se dejo de examinar otro cúmulos de situaciones existentes de gran importancia.

Por ello, es menester indicar que la solicitud de A.C., no posee los requisitos mínimos, si quiera para haber sido admitida in prima facie, por cuanto la misma adolece de requisitos fundamentales para su admisión o interposición.

Así como tampoco, se demostró durante la sustanciación de la solicitud, que las violaciones denunciadas en ella hubiesen de verdad violentado los derechos constitucionales de la presunta agraviada, ya que jamás se demostró ni el los autos y mucho menos en la audiencia constitucional las pruebas de las violaciones denunciadas.

Lo que si quedo demostrado en la audiencia constitucional es que la parte presunta agraviada hoy perdidosa, confeso de manera judicial que el local presuntamente afectado continuaba su giro comercial normalmente, es decir, que continuaban trabajando, echando por tierra las presuntas violaciones a derechos tales como:

.-Al trabajo,

.-A la libre actividad económica,

.-A la propiedad,

En relación a los otros derechos constitucionales violados haremos mención mas adelante.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN ESPECIALÍSIMA DE AMPARO

Somos del criterio que el Tribunal de Instancia yerro al admitir la solicitud de A.C., por cuanto al revisar y a.d.l. pedimentos que hace la parte presunta agraviada podemos encontrar que las denuncias de las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales realizadas, pudieron ser canalizadas de manera legal mediante el uso de recursos ordinarios, no existiendo en el presente caso el requisito exigido de la “no existencia de otro medio procesal ordinario y adecuado” que tanto ha remarcado nuestra jurisprudencia patria.

En tal sentido, los hechos narrados en la solicitud, sin duda alguna, se pueden sintetizar en que si existen las vías ordinarias para atacar los presuntos agravios ocasionados, en el caso de marras la presunta agraviada al verse frente a una hipotética perturbación, clausura, o cualquier otro tipo de despojo debió de inmediato solicitar por vía ordinaria el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, impulsando sea el caso, el ejercicio de una acción interdictal, para la restitución de la posesión, situación está prevista en los artículos 782, 783, 784 y 785 del Código Civil, y que sin duda, representa el mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, tramite este que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Narra la presunta agraviada que ha hecho las solicitudes pertinentes para que se repare el daño causado, e indica en parte de su relato lo siguiente: “…Los ductos de extracción de ventilación de humo fueron CERRADOS, CLAUSURADOS y/o TAPADOS por el Local Vecino (sic) donde funciona…”

Sin duda, que las acciones arriba señaladas constituyen en esencia un despojo, una perturbación o una amenaza, por lo que no queda duda alguna, cual era la vía idónea para atacar esta situación. Por lo tanto, a la luz de las recientes jurisprudencias podemos inferir que la presente solicitud especialísima de A.c., no debió ser admitida ya que la supuesta agraviada, tuvo siempre la oportunidad de recurrir a la vía ordinaria y no como antojadizamente lo hizo con la demanda, o Acción Especialísima de A.C..

En el presente caso, vuelven a repetirse las absurdas y grotescas sustituciones de los medios judiciales preexistente, - pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida-

Redundando lo arriba trascrito – el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado – (Vid. s. S.C. Nº 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.| 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. Por ello, solicitamos de este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se sirva CONFIRMAR la sentencia apelada.

DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES A LAS N.D.C.C.

Ciudadano Juez Superior, actuando en sede Constitucional, al analizar los pedimentos realizados en la solicitud objeto del presente procedimiento, nos encontramos que la presunta agraviada a señalado como violador de sus derechos constitucionales a nuestra representada, según indica está lo ha hecho por omisión, esta acusación además de no estar explicada y señalada de manera directa presumimos que se refiere a que mi representada ha constreñido por omisión, los derechos relativos a:

.-El Debido Proceso,

.-La Salud,

.-Al trabajo,

.-A la libre actividad económica,

.-A la propiedad,

.-y al derecho ambiental

En cuanto al Debido Proceso: Rechazamos categóricamente que mi representada haya violentado, transgredido u ofendido la garantía al debido proceso, máximo cuando este derecho solo puede ser violentado por el Estado o por quien ejerce las funciones de Estado, (actuaciones judiciales y administrativas) jamás por un particular, es claro el concepto que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Por lo tanto, es imposible que mi representada haya podido conculcarle este derecho a la presunta agraviada y mucho menos por omisión.

En cuanto al Derecho a la Salud: Rechazamos categóricamente que mi representada haya violado, transgredido u ofendido de ninguna forma o manera el derecho a la salud de la presunta agraviada, ya que la misma es una persona jurídica, siendo que ha dicho derecho es un derecho humano, social y fundamental como se sabe los derechos humanos son inmanentes a la naturaleza humana; por consiguiente solo a los seres humanos. No consta en ningún lado de la solicitud de A.C., pedimento alguno de persona natural, argumentando haber sido lesionados en su Derecho a la Salud, tampoco existen pruebas suficientes que puedan llevarnos a la convicción de que efectivamente se haya violentado este derecho a persona natural alguna.

En cuanto al Derecho al Trabajo: Rechazamos categóricamente que mi representada haya violado, transgredido u ofendido de ninguna forma o menara el derecho al trabajo de la presunta agraviada, de la simple lectura de la solicitud especialísima, podemos apreciar que nada en ese sentido se explica, solo la mención de que ese derecho ha sido violando y conculcado por los presuntos agraviantes, pero no se especifica, señala ni determina a que persona natural se le ha violentado o violado su Derecho Laboral, de hecho no existe reclamo alguno de algún trabajador de la presunta agraviada que este reflejado en el texto de la solicitud, por lo tanto, es difícil comprender como es que la omisión de mi representada, a decir de la presunta agraviada ha ocasionado violación directa al Derecho al Trabajo, no existe aquí ninguna mención así como tampoco alguna prueba que indique que la negligencia de mi representada haya ocasionado alguna situación que pudiese tenerse como una violación directa a este derecho (pago Injusto de salario; pago retardado de la liquidación de prestaciones sociales; Despido injustificado; despido por razón del embarazo; Discriminación laboral) así mismo no consta en los autos que alguna persona natural u empleado de la presunta agraviada (si los tuviese) haya manifestado ni reclamado ese tipo de violaciones en su contra.

En cuanto al Derecho a Libre Actividad Económica: Rechazamos categóricamente que mi representada haya violado, transgredido u ofendido de ninguna forma o manera el derecho a una libre actividad económica, de la presunta agraviada, de la simple lectura se su compleja solicitud, podemos apreciar que no existe en los autos nada que pueda señalar que mi representa con su acción o con su omisión ha cercenado este tipo de derecho, no existe por parte de mi representada ningún actuación que vaya dirigida a no permitir que la presunta agraviada, no puede desempeñar la actividad económica, de su preferencia, así como tampoco nada le impide hacerlo.

En cuanto al Derecho a la Propiedad: Rechazamos categóricamente que mi representada haya violado, transgredido u ofendido de ninguna forma o manera el derecho a la propiedad, de la presunta agraviada, como es conocido este derecho se refiere a que el estado garantiza la propiedad privada, de ninguna manera mi representada ha impedido el uso, goce, y disfrute de la propiedad de quien hoy funge como presunta agraviada, es mas quien hoy acciona en Amparo carece de la legitimación para esgrimir este derecho fundamental ya que no es propietaria de ningún local, y tampoco consta que sea arrendataria del mismo, ya que no existe la documentación necesaria e indicada, que puede ser verificada la cualidad con que actúa la sociedad de comercio presuntamente agraviada.

En cuanto al Derecho Ambiental: Rechazamos categóricamente que mi representada haya violado, transgredido u ofendido de ninguna forma o manera el derecho ambiental, de la presunta agraviada, creemos que este derecho es un derecho colectivo que engloba conceptos sobre la conservación del medio ambiente o del ambiente, así que las omisiones que pudo haber incurrido mi representada (de ser esto viable) de ninguna manera han cercenado el derecho de la presunta agraviada de vivir en un ambiente seguro, sana y ecológicamente equilibrado.

DE LA NO DEMOSTRACIÓN POR PARTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA QUE LAS VÍAS ORDINARIAS NO SON ÚTILES NI IDÓNEAS

De la simple lectura de la solicitud de Amparo, podemos apreciar que nunca se indicó, argumento ni demostró fehacientemente el por qué las vías judiciales ordinarias, no eran lo suficiente idóneas y efectivas para reparar el daño supuestamente infringido, por lo tanto, la presunta agraviada confeso a priori que si existían las vías ordinarias para solventar la situación que expuso en su solicitud.

Obviando en la misma quizás porque le era imposible sostener o indicar el ¿por qué? Esa vías no les satisfacían su pretensión, lo que sin duda, nos lleva a la conclusión de que la presunta agraviada conocía y conoce que esta vía especialísima no era la que debió accionar, ya que existen otras que de igual manera pudieron haber satisfecho o no su pedimento. Por ejemplo podemos señalar de manera determinante la existencia de las vías de las acciones interdictales, (Artículo 782 y siguientes del Código Civil) para solventar de manera adecuada y efectiva la situación ocurrida a la presunta agraviante de ser cierta la misma.

DE LOS HECHOS NARRADOS

1.- Es necesario dejar establecido que nunca nuestra representada ni ninguna otra que se ocupara de la administración, cuido y manejo de las áreas del centro comercial, permiso y/o autorizo de manera directa a algún propietario de inmuebles ningún tipo de instalación de ductos de extracción en el interior de los locales comerciales, a menos que así lo indique expresamente el documento de condominio.

2.- Necesario es indicar a este Tribunal Superior, hoy actuando en sede Constitucional, que los locales que poseen algún tipo de ducto de extracción de cualquier otra índole, están debidamente indicados en el documento de condominio, que es un documento público debidamente asentado y registrado en el Registro Subalterno correspondiente, el cual fue acompaño en la audiencia constitucional de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- La instalación a que hace mención la supuesta parte agraviada de un ducto de extracción de humo entre locales vecinos, es obra exclusiva e improvisada de dichos locales, no existiendo por parte de nuestra representada ningún tipo de permiso o autorización ya que de ello depende la buena pro y la permisilogía de varias y distintas autoridades Nacionales y Municipales. Importante destacar que los únicos ductos a que nuestra representada presta mantenimiento y atención son los ductos de la áreas comunes del centro comercial y la tarea primordial de estos es la extracción o vacío de los mismo para que los locales operen normalmente. En que consiste esta extracción o vacío en enviar aire ventilado para sacar, expedir y reducir los gases acumulados.

4.- La presunta agraviada expone en su solicitud, que en fecha 17 de octubre de 2.013, se le clausuro mediante vías de hechos la salida de ventilación de los ductos de extracción de las campanas de la cocina, así mismo, indica que en esa misma fecha un asesor de Higiene y Seguridad Industrial de la Administración del Centro San Ignacio, realizo un Inspección, la cual arrojo, según dicho de la supuesta agraviada, que dicho ducto no posee salida de extracción de ventilación. Importante destacar en este punto que nunca se acompañó a la presente solicitud o acción especialísima dicha Inspección y que la misma tampoco consta en los Archivos de dicha dependencia así como tampoco en los archivos generales de mi representada. Lo que si consta son sendas Inspecciones de Higiene y Seguridad Industrial al local La Cantina por Kilo Gourmet C.A., por parte de la Gerencia de Seguridad Integral (Departamento de Higiene y Seguridad Industrial) de fechas 24 d enero de 2.012 y 11 de marzo de 2.013, donde se hicieron importantes advertencias y recomendaciones en la cual se repitió la observación siguiente:

• “… e.) El sistema de extracción de la cocina no funciona adecuadamente. Hay grasa acumulada. Ver fotografía Nº 8…”

• “… j.) La campana de extracción de la cocina no funciona. Hay grasa acumulada. Ver fotografía Nº 10…”

Las cuales cursan en los autos y que fueron presentadas en la audiencia constitucional respectiva.

5.- Así mismo, afirma de manera temeraria y sin ningún tipo de soporte que en la Inspección que se produjo por parte del personal de Administración del Centro Comercial (Departamento de Higiene y Seguridad Industrial) realizada a su dicho por el señor C.N. indica que: “…se determino que la los ductos de extracción de ventilación de humo fueron CERRADOS, CLAUSURADOS y/o TAPADOS por el local vecino donde funciona IKURA SUSHI BAR…”

Señalizando un responsable directo, acusación esta que no posee ningún tipo de sustentáculo legal, ya que no corre en los autos y desconocemos su existencia. Lo que si conocemos y ratificamos en todo su contenido son las dos (02) Inspecciones realizadas por el señor C.N., arriba señalada.

6.- Acusa a nuestra representada de haber causado serios daños a su empresa no indicándolos ni determinándolos, nunca explico en qué consisten y cuáles son los alcances patrimoniales de esos daños, nunca indico que conducta de mi representada causo dichos daños NO EXISTE PRUEBAS EN LOS AUTOS N NADA DEMOSTRATIVO QUE CONECTE A MI REPRESENTADA CN LOS PRESUNTOS DAÑOS NO PROBADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA le fue imposible demostrar lo siguiente:

• .- El Agente del Daño demandado

• .- La relación de casualidad entre el agente y el daño reclamado y

• .- El daño propiamente dicho.

Por lo que tampoco se demostró el hecho ilícito generador del supuesto daño y nunca pudo conectar y hacer concurrir los elementos básicos y concurrentes existentes para determinar la existencia de este tipo de daños.

7.- En tal sentido, es necesario dejar claro que nuestra representada está encargada de la administración, cuido y preservación de las áreas del centro comercial, mas no puede interceder en las situaciones de hecho o en los problemas jurídicos que surjan entre arrendatarios o entre propietarios para ello están las autoridades competentes y los tribunales de la República.

DE LOS DENOMINADOS ANEXOS QUE ACOMPAÑARON DICHA SOLICITUD

La supuesta agraviada en su escrito de solicitud indica en el capítulo V la existencia de una nexo que fue marcado con la letra “B”, la cual corresponde a una presunta correspondencia de fecha 11 de noviembre de 2.013, e indica que la misma fue dirigida a la Administración y/o Gerencia de Operaciones del Centro Comercial San Ignacio, en tal sentido nos permitimos señalar como ya lo hicimos en la audiencia constitucional lo siguiente:

1.- Negamos, rechazamos y contradecimos el contenido de la mismas en toda su extensión, por cuanto la misma no consta como recibida en los Archivos de mi representada, es decir, no se tiene como recibida ni como presentada.

Solo basta revisar para cerciorarse que la comunicación presuntamente enviada, no posee ningún sello identificativo por parte de la Gerencia de Administración de mi representada. Situación que es una costumbre mercantil añeja y como es de usual implementación en todas y cada una de las correspondencias que son dejadas por los condomines de dicho Centro Comercial y del área de Oficinas.

Solo se muestra un recibido escrito a mano y con media firma desconocida, así como la fecha de la presunta recepción, pero no se puede determinar a ciencia cierta quien lo recibió y donde fue recibido, por lo tanto, rechazamos y desconocemos dicha recepción y dicha firma por no emanar de ninguno de los empleados que integran la plantilla de mi representada.

2.- También indica que el anexo marcado con la letra “D” es un correo electrónico enviado a la Consultora Jurídica del Centro San Ignacio, en el cual explica que en el mismo se le envía o remite la correspondencia remitida en fecha 11 de noviembre de 2013, (la cual desconocemos y negamos su existencia) e indica de manera asombrosa que dicha persona (Consultor Jurídico) quedo en que solicitaría personalmente al representante de la empresa presunta agraviante solventara la situación jurídica infringida, en tal sentido, solo basta revisar dicho anexo para ver que allí no existe ningún tipo de respuesta por parte de la supuesta Consultora Jurídica del Centro San Ignacio, solo existe una petición por parte de quien hoy acciona en amparo en nombre de su representada, sin ningún tipo de respuesta y mucho menos la indicada en la solicitud.

Además dicha prueba está mal promovida pido al Tribunal actuando en sede Constitucional, desecharla como tal, ya que no reúne los requisitos exigidos en la ley especial que regula este tipo de pruebas electrónicas. Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

PETITORIO

Solicitamos a este Tribunal Superior en primer término CONFIRMAR, todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2.014.

Así mismo, se sirva analizar el presente Escrito de Argumentos de Manera pormenorizada, ver la abundancia de pruebas que dan la razón a quien hoy suscribimos esas peticiones, y sin duda, se sirva declarar la CONDENA EN CONSTA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, por la mala utilización de este recurso especialísimo, es decir, de una mala praxis jurídica en materia de A.C., donde con esta practicas deshonrosas se ha profanado este portentoso recurso legal para fines ajenos a su espíritu, propósito y razón creándose con su aplicación errada nuevas instancia procesales no especificadas en la ley y acciones principales sustitutivas, sin duda alguna, de las vías ordinarias, anarquizando con estas acciones todo el sistema procesal Venezolano…

.-

Mediante escrito suscrito el 4 de junio de 2014, por el abogado G.A.J.R., apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad de argumentar en la apelación del a.c. sometido al conocimiento de esta alzada, expresó lo siguiente:

…Ciudadano Juez, esta representación judicial considera acertada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, el cual declaro acertadamente la INADMISIBILIDAD la solicitud de A.C. por la parte presuntamente agraviada hoy perdidosa, quien en nuestro criterio, tenía a su disposición las acciones ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico contras las presuntas e infundadas violaciones de los derechos constitucionales de la presunta parte agraviada.

En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales preceptúa.

(…Omissis…)

La norma citada establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han delineado como el carácter extraordinario de la acción de a.c.. Conforme a este principio, el amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes las vías procesales alternas a los efectos de restablecer el orden constitucional infringido. En efecto, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de mayo de 1994, con Ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el Juicio de H.A.T., en el expediente Nº 10.552, sentencia Nº 313.

(…Omissis…)

Es por ello, conforme a los alegatos infundados presentados por la presunta agraviada, los cuales no fueron probados ni al momento de la presentación de la solicitud de A.C., ni en la celebración de la Audiencia de A.C., podía interponer el recurso ordinario de la acción interdictal prevista en los artículos 782 y siguientes del Código Civil contra los hechos que supuestamente nuestra representada en fecha 17 de noviembre de 2013 efectuó los cuales según su decir transgredió los derechos constitucionales de la parte hoy Apelante, pues, según decir, “…los ductos de extracción ventilación de humo fueron CERRADOS CLAUSURADOS y/o TAPADOS por el local vecino donde funciona Inversiones Sushi CSI 2011 C.A…”

En efecto ciudadano Juez, resulta claro que los supuestos hechos realizados por nuestra representada en fecha 17 de noviembre de 2013, aún existía la posibilidad de interponer el recurso ordinario de los interdictos posesorios o de perturbación que establecen el artículo782 del Código Civil y siguientes, por lo que, en el caso de autos aun EXISTE un medio procesal ordinario y alterno para lograr el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Civil, la acción interdictal puede proponerse.

(…Omissis…)

Es por ello, que esta representación judicial y así lo estableció el Juzgado de Instancia que el efecto restitutorio de la Acción Extraordinaria de Amparo puede y debe ser alcanzado mediante otro tipo de recurso o acción judicial, tal como, el interdicto posesorio de perturbación que establece el Código Civil.

Al respecto, establece la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantía Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5°.

(…Omissis…)

Tal como lo establece el legislador, el agraviado debe acudir a las vías ordinarias si existiesen los medios para hacerlo, lo cual en nuestro caso en concreto si existen, con el fin de satisfacer la situación jurídica que supuestamente consideraba infringida la presunta agraviada.

Es por ello, que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Por las consideraciones antes señaladas, las cuales coinciden con la decisión dictada de fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte presuntamente agraviada hoy perdidosa, contaba y cuenta con acciones judiciales ordinarias, tal como el interdicto posesorio conforme al artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pues la Acción de Amparo ser amparo no era la vía procesal idónea, teniendo a disposición los recursos judiciales ordinarios que bien ofrecen una efectiva protección de los derechos que considera infringidos según sus alegatos..

CAPITULO II

FALTA DE CUALIDAD.

Es el caso Ciudadano Juez, que de la revisión de la solicitud de A.C., la parte presunta agraviada, es decir, la sociedad de comercio LA CANTINA X KILO GOURMET, CA, carece de total interés o cualidad en sostener el presente juicio, por cuanto la misma no demuestra de forma alguna el nexo o relación que tenga con el presente a.c..

En efecto, la parte presuntamente agraviada no indica ni demuestra el nexo o vinculo que tiene o le une con el local comercial CH-29-2, sino simplemente de forma escueta indica que funciona en dicho local comercial y presta servicio. Ciertamente, el Código Civil establece al respecto:

ARTÍCULO 545: (…Omissis…).

De igual manera debemos tener en consideración lo que Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16: (…Omissis…).

En efecto, tal como lo señala la legislación civil, la parte accionante hoy perdidosa, debe señalar de forma imperativa el derecho o interés jurídico actual que tiene para interponer la acción, en nuestro caso particular, la acción de a.c..

Es importante, resaltar lo que establece Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas).

(…Omissis…)

Tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe tener un interés jurídico actual en sostener la presenta acción de a.c., sino la identidad en dicho interés que debe coincidir con el derecho que se solicita.

En efecto, la parte accionante del presente recurso se arroja la supuesta titularidad y derechos sobre el local comercial CH-29-2 y no presentó documento alguno donde emane la relación con el bien inmueble que supuestamente fue vulnerado.

Ciertamente, la parte actora pretende la acción de a.c. abrogándose ser titular de un derecho que en ningún momento demuestra o pruebe algún documento donde se evidencia la cualidad que supuestamente posee.

En conclusión, el presente a.c. debe ser declarado Sin Lugar por cuanto la Sociedad Mercantil LA CANTINA X KILO GOURMET, C.A, carece de total cualidad de actuar en el presente recurso a.c..

CAPITULO III

DEL CUMPLIMIENTO DEL INFORME DE BOMBEROS.

Esta representación niega, rechaza y contradice la presente acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil CANTINA X KILO GOURMET, C.A, en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil Inversiones Sushi CSI 2011 C.A, dado que en ningún momento hemos vulnerado los derechos constitucionales de la accionante.

Es el caso ciudadano Juez, que mi representada la Sociedad Mercantil Inversiones Sushi CSI 2011 C.A, desde el día 01 de agosto de 2011 es arrendataria de un Local Comercial y numero CH-31, ubicado en el nivel Chaguaramos del Centro San Ignacio, situado en la esquina noroeste de la intersección de la Avenida Blandín con la Calle S.T.d.J.d. la urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao de Estado Miranda, tal como se evidencia en contrato el cual fuere consignado marcado con la letra “A”.

Es importante ciudadano Juez mencionar, que el contrato antes mencionado establece de forma expresa lo siguiente “DECIMA TERCERA: Ordenanzas y Normativas.- LA ARRENDATARIA declara expresamente que conoce, acepta y cumplirá en todos sus términos las ordenanzas municipales y demás normativas aplicables sobre inmuebles destinados a comercio y será de su entera responsabilidad la obtención de los permisos correspondientes y de cualquiera otros permisos relacionados con la actividad a ser realizada en EL INMUEBLE objeto de este contrato, Así mismo, se obliga a cumplir con los términos del documento de Condominio del EL INMUEBLE.”

Ciudadano Juez, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito por mi representado en donde se ratifica y compromete a cumplir no sólo el contrato de arrendamiento en si, sino también todas las leyes y ordenanzas de carácter sanitario que son de orden público, como lo establece la Cláusula Tercera antes mencionada.

En este mismo sentido ciudadano Juez, debemos señalar que mi representada atendiendo la orden de la División de Prevención Nacional del Municipio Chacao de la Coordinación Nacional de Bomberos, en Inspección del 26 de septiembre de 2013, en donde le fue señalado lo siguiente: “4.1 Debe realizar y reubicar el conducto de extracción artificial de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial 4044, ya fue el mismo presente fuga de vapor, humo y aceite acumulado producto de la elaboración de los alimentos, por las uniones ya que no se encuentre bien sellado”

Ciertamente, ciudadano Juez mi representada en cumplimiento a una orden del ente competente, como lo es la División de Prevención Nacional del Municipio Chacao de la Coordinación Nacional de Bomberos, procedió a reubicar el conducto de extracción de ventilación artificial luego que una porción de él colapsara, por cuanto el mismo se encontraba en estado de franco deterioro y exponía a condiciones de riesgo de peligro a los empleados y comensales que acuden al local de nuestra representada, tal como se evidencia, en la Inspección del 26 de septiembre de 2013, la cual fuere consignada marcada con la letra “B”.

En efecto ciudadano Juez, la porción del conducto de la extracción de ventilación artificial que colapsó se encontraba extremadamente deteriorado, filtrando por sus uniones las emanaciones de gases y de aire viciados que ponían en riesgo la integridad física de los empleados de m representada así como de los comensales, pues, la falta de mantenimiento en sus uniones y sellos; y la falta de limpieza, ocasionó que se acumulara una gran cantidad de grasa y de partículas de alimentos, lo cual constituía una sustancia inflamable, poniendo en riesgo de incendio, teniendo como posible consecuencia la pérdida de vidas humanas y de bienes materiales.

En este mismo orden debemos resaltar aquello que establece, las Normas para proyecto, construcción, reparación, reforma y Mantenimiento Edificaciones, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.044 de fecha 08 de septiembre de 1988, en particular, lo siguiente:

Artículo 1: (…Omissis…).

Por su parte el Artículo 72 de la mencionada normativa prevé: (…Omissis…).

En este sentido el Artículo 73 de la ya mencionada norma señala que: (…Omissis…).

En efecto ciudadano Juez, tal como lo señala la legislación especial, donde se ordena que todo local comercial deba tener una ventilación artificial que debe descargar directamente el exterior, cumpliendo siempre las ordenanzas de orden sanitarias.

En conclusión, esta representación niega, rechaza y contradice que se estén vulnerando los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil La Cantina X Kilo Gourmet C.A, por cuanto el hecho objeto del presente recurso de a.c. en ningún momento ha sido un hecho inconstitucional, por el contrario la reubicación del ducto de extracción artificial, se realizó en atención a un imperativo del ente competente.

Tan cierta y constitucional es la actuación de nuestra representada que en una posterior Inspección realizada el 21 de marzo de 2014, División de Prevención Nacional del Municipio Chacao de la Coordinación Nacional de Bomberos, se dejó constancia del cumplimiento de la ordenanza de la legislación especial, tal como se evidencia en el documento marcado con la letra “C”.

Considera oportuno esta representación judicial indicar, que conforme se evidencia de las documentales que cursan en los autos, y en especial, el documento de condominio del Centro Comercial San Ignacio, establece de manera clara cuales son los locales comerciales que tiene ductos de extracción, siendo que local identificado con el Nro CH-29-2, el cual ocupa LA CANTINA X KILO GOURMET, C.A, no está dotado de la referida ductería de extracción, la cual según el decir de la parte presunta agraviada, fue CERRADA, CLAUSURADA y/o TAPADA

CAPITULO IV

DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DEL PASO DE SERVIDUMBRE.

Ciudadano Juez, esta representación negó, rechazó y contradice la supuesta interrupción de una servidumbre, por cuanto dicho ducto de extracción en ningún momento fue establecido y considerado como tal.

Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 720 del Código Civil establece de manera clara lo siguiente: (…Omissis…).

Ciudadano Juez, tal como lo establece la legislación sustantiva, las servidumbres que si bien son limitaciones a la propiedad, las mismas deben estar establecidas de la siguiente forma: i) título, ii) por preinscripción o iii) destinación del padre de familia.

En cuanto a las causales de establecimiento de las servidumbres debemos tomar en cuenta lo que establece la doctrina patria al respecto, a saber: “Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber: 1. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre. 2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir la usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil). 3. Por destinación del padre de familia. Existe “destinación del padre de familia” cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, “la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente…”

Es el caso, ciudadano Juez, que en el caso concreto dicho conducto de extracción la cual fue clausurada por orden de un ente competente, no se encuentra establecida por ninguna de las causales o razones establecida en el Código Civil de Venezuela, tal como se evidencia en el documento marcado con la letra “A” y en el dicho de la misma parte accionante en su escrito libelar.

De igual forma, se evidencia de forma clara que no ha transcurrido el lapso de 20 años para que se establezca una servidumbre por el transcurso del tiempo, mucho menos por la designación del propietario del local comercial A-CH-31, del cual mi representada es Arrendataria y consta en el contrato de arrendamiento.

En conclusiones, eradamente pretende la parte perdidosa la restitución de la vulneración de de sus supuestos derechos constitucionales por la interrupción de una supuesta servidumbre, cuando lo cierto es, que en el inmueble del cual es titular mi representada no se encuentra de ninguna forma establecido dicho derecho, por ello falsamente se habla de un derecho que no se encuentra consagrado.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, solicitamos a este honorable Alzada confirme la decisión del dictada por el Juzgado aquo, y declare la Inadmisiblidad de la Acción de Amparo formulada por la presunta parte agraviada

V

PETITORIO

Por último, solicitamos a este Honorable Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de LA CANTINA X KILO GOURMET, C.A y se sirva confirme en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y proceda a la CONDENATORIA en COSTAS PROCESALES de la parte hoy apelante…

Por auto del 5 de junio de 2014, se difirió la oportunidad para proferir el fallo respectivo por treinta (30) días consecutivos, siguientes a la referida fecha.

Llegada la oportunidad arriba señalada, se dio cuenta al Juez EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, quien con tal carácter emite su decisión, para lo que verifica previamente lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio de a.c. incoado el 28 de enero de 2014, por la abogada Mariannella M.P., en su condición de Directora del fondo de comercio denominado Restaurante La Cantina X Kilo Gourmet, C.A., asistida por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que le asignó su conocimiento previa las formalidades de distribución de causas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011, C.A., y la Administración del Centro San Ignacio, sociedad de comercio Gestión Integral de Valores Inmobiliarios, C.A., por la presunta violación de sus derechos, al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al derecho ambiental, consagrados en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 22 y 33 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 551, 726, 729 y 732 del Código Civil.

Mediante auto del 4.02.2014, el a-quo dio por recibida la demanda de amparo con sus recaudos y ordenó darle entrada a la causa.

Por diligencia del 7.02.2014, suscrita por la ciudadana Mariannella M.P., otorgó poder apud-acta al abogado R.E.M.P..

El 10.02.2014, mediante providencia el a-quo admitió la demanda de a.c., interpuesta por la ciudadana Mariannella M.P., en consecuencia, se ordenó notificar al presunto agraviante sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011, C.A., cuya denominación comercial es Ikura Sushi Bar (Centro San Ignacio)., en la persona del ciudadano E.I.P.L., y a la Administración del Centro San Ignacio, representada por la sociedad de comercio Gestión Integral de Valores Inmobiliarios, C.A., a través de su director principal H.J.V.S., así como a la representación del Ministerio Público, para que comparecieran por ante ese tribunal para conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y publica, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas contados a partir de la constancia en autos de la última notificación. En esa misma fecha, por nota de Secretaría, se dejó expresa constancia de haberse instado a la presunta agraviada a consignar los fotostatos necesarios para proceder a librar las respectivas boletas.

Mediante diligencia del 20.02.2014, la abogada Mariannella M.P., actuando en representación del fondo de comercio Restaurante La Cantina X Kilo Gourmet, C.A., consignó copias fotostáticas del escrito libelar de amparo, del auto que lo admite, con la finalidad que efectuaran la apertura del cuaderno de medida.

Por diligencia del 20.02.2014, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos requerido para proceder a las notificaciones ordenadas de los presuntos agraviantes y del Ministerio público, asimismo para la apertura del cuaderno de medida.

Mediante diligencia del 25.02.2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Restaurante La Cantina X Kilo Gourmet, C.A., solicitó que el a-quo se pronunciara sobre la medida y que instará al ciudadano alguacil para practicar las respectivas citaciones.

El 18.03.2014, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, J.F.C., dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público.

Mediante oficio del 19.03.2014, proveniente del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en la cual le participa al a-quo que conocerá de la acción de a.c..

El 21.03.2014, el alguacil de Primera Instancia, J.R.M., dejó constancia de haber notificado a la Administración del Centro San Ignacio, presuntamente agraviante.

El 07.04.2014, el alguacil de Primera Instancia, J.R.M., dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011, C.A., cuya denominación comercial es Ikura Sushi Bar (Centro San Ignacio)., en la persona del ciudadano E.I.P.L..

El 9.04.2014, por auto del a-quo, encontrándose notificadas las partes, fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Por diligencia del 11.04.2014, el ciudadano G.J.R., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011, C.A., asistido por el abogado J.P.H.G., otorgó poder apud-acta, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los abogados G.J.R. y J.P.H.G.. En esta misma fecha se celebró la audiencia oral y pública, en la que las partes asumieron las siguientes posiciones, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:

…en el día de hoy ONCE (11) de ABRIL de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de A.C., interpuesto por el fondo de comercio Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 72-A, de fecha 3 de mayo de 2010, representada por la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.204, debidamente asistida por el abogado R.E.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108 contra la sociedad mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 143-A, Expediente 224-1145, cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio) y la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 610-A-Qto., anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma la ciudadana M.M.P., antes identificada, en su carácter de Directora Única del Fondo de Comercio Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET C.A. parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado R.E.M.P., anteriormente identificado. Compareció también el ciudadano G.A.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.136.475 en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES SUSHI CSI 2011, C.A., parte presuntamente agraviante, actuando asimismo en su carácter de apoderado judicial, conjuntamente con el abogado J.P.H.G., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., también parte presuntamente agraviante, según poder que consigna en este acto, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes. Igualmente se encuentra presente el abogado H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar (89) del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y de cinco minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inicio a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Yo soy propietaria desde el año 2010, compre del restaurante anterior las bienhechurías, el cual estuvo funcionando desde que abrió el centro comercial , al propietario del inmueble señor Rodríguez, monte el restaurante y funcionaba de forma exitosa hasta que hubo el problema de la ductería, Que las ducterías funcionaban de forma común, ya que el cetro comercial cuando se construyó no proveyó que esos locales iban a ser utilizados para comida. Hace 10 años, empezó a funcionar, el fondo de valores inmobiliarios quienes son los dueños de estos locales, quienes dieron la autorización para que la ductería pasara por la mezzanina, hasta donde funciona el local del señor R.R., a quien yo misma, como propietaria de una inmobiliaria le vendí, por tener en ese momento una inmobiliaria, por ello conozco muy bien como es la estructura del Centro Comercial, que en este caso, soy afectada, Ikura decidió cerrar la extracción, de humo y/o ventilación, sin autorización del Centro Comercial, ello siguen funcionando por los locales 32 y 33. No sabemos como Ikura hizo el trabajo realizado sin autorización, por lo que se le solicito apoyo al Centro Comercial, de forma verbal así como a través de cartas, siendo que al momento de conversar con ellos se sorprendieron, manifestando que eso era imposible. Cabe destacar que en 10 o 11 años nunca se había tenido problemas, que es conocido que todos los años se deben renovar todas las perisologías respectivas, las cuales duran un año, que como se entiende que estos señores Sushi Bar que funcionan desde el 2011, 2012 y 2013, después que cambian su denominación cierran la extracción, lo cual les ha causado un grave daño, ya que el personal se asfixia y se les tiene que dar permiso, la cocina esta cerrada, ya que sin extracción como se cocina. Yo he pasados los reclamos y correspondientes al Centro Comercial, y que se les a Sushi todo lo que nos exigen a nosotros para realizar cualquier modificación. Yo alquile los locales por donde pasa la ductería, cuando la gente de Chana se muda, yo les tramito la perisología para remodelar ya que ellos no iban a seguir la franquicia de comida, el Centro Comercial les autorizo a realizar la modificación. Pero no podían remover la ductería ya que esa era la única salida que tenían los locales que funcionaban con comida, siendo esta la tubería que ikura cerro, ocasionando el daño que hasta ahora he manifestado constantemente. Como consecuencia del cerramiento indebido del ducto de extracción se ocasionó la violación flagrante y grosera de los derechos constitucionales de mi representada, violación al debido proceso, por no haber tenido las autorizaciones debidas, a la salud, por cuanto se lleno todo de humo, al trabajo, nadie pudo trabajar, a la libre actividad económica de la preferencia, al de la propiedad, ya no se pudo seguir produciendo, al derecho ambiental en concordancia con el derecho de servidumbre establecidas en el código civil, 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la constitución Nacional, en concordancia con los artículos 726, 729 y 732 del código civil Es todo”. Seguidamente reconcede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Administradora CSI., C.A., quien expone: “Quiero aclarar que la Administradora Gestión Integral de Valores Inmobiliario, C.A., no es la que administra las instalaciones del centro comercial, ya que actualmente es la compañía Administradora C.S.I., C.A.. En primer lugar quiero atacar que la parte accionante no demostró en su libelo la presunta violación además que nunca explico porque las vías ordinarias no son o fueron las mas útiles e idóneas para ejercerla, por ejemplo los interdictos posesorios, siendo que la jurisprudencia establece que existiendo vías ordinarias idóneas no procede la admisión de la demanda, ya que por dicha vía la parte agraviante podía hacer valer sus derechos. En otro orden de ideas, voy a leer parte del criterio jurisprudencial citado. Por otro lado, las supuestas violaciones del derecho al debido proceso, que se le achacan a mi representada no son ciertos, ya que los derechos son violentados por entes del estado, ya que es un principio constitucional,. En cuanto al derecho a la salud, tal derecho no fue violado, ya que de ser cierto que los trabajadores quienes podían solicitar este supuesto derecho violado. Igual tratamiento le podemos dar a la supuesta violación del derecho al trabajo, por cuanto no existe por parte de ningún trabajador esta protección, siendo que el cierre del local no puede conducir a esta violación alegada. No entendemos como se ha violentado el derecho al libre comercio cuando la empresa fondo de Comercio Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., funciona en las noches. En lo que se refiere al derecho de propiedad, tampoco ha sido conculcado, ya que la empresa, sigue funcionando, por lo que pido se tome la confesión de la propia accionante. En derecho ambiental, menos aun puede haber sido violentado. Dejo establecido que mi representada nunca ha permitido, autorizado o permisazo la construcción de ducto, ya que ello no consta en ninguna parte, las únicas autorizadas son las ducterías, para evitar los gases acumulados. Consigno inspecciones de donde se evidencia como funciona el sistema de extracción de la cocina, para que surta los efectos legales pertinentes. Se acusa a mi representada de haber causado daños y perjuicios, los cuales no han sido demostrador, por la supuesta negligencia u omisión de mi representada. Por último consignó copia simple del documento de condominio donde se establece la ubicación de la ductería, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Acto seguido, se le sede la palabra a la también supuestamente agraviante INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011, C.A., quien expone: “En primer lugar debo advertir, que se debe tener en consideración los requisitos de admisibilidad, artículo 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que la parte presuntamente agraviada, gozaba de otros medios para solicitar la restitución de los presuntos derechos violados. Por lo que pido sea declarada inadmisible la presente acción. En ningún momento se demostró cual es el nexo que se tiene con el local CH29A. Mi representada, desde el 01 de agosto de 2011, funciona en el local CH 21, en su condición de inquilina, consigno la normativa de alimentación donde se ratifica la obligación de mi representada de tener su ducto de extracción. El día 26 de septiembre de 2013, en virtud de una inspección realizada por el cuerpo de bomberos, donde se ordena en virtud de las condiciones del serio deterioro que tiene un ducto del local, ordeno que dicho ducto fuere reubicado, lo cual se hizo, y el 26 de marzo de 2014, se realizó una nueva inspección donde se constato que dimos cumplimiento con lo ordenado, por ello consideramos que la acción de nuestra representada no puede convertirse en una violación de derechos constitucionales. La parte presuntamente agraviada, menciona a la ligera en su exposición que se ha violentado una servidumbre, lo cual no es cierto, ya que ni en el contrato de arrendamiento o documento de condominio existe servidumbre alguna, siendo inexistente tal servidumbre. No existe violación a ninguno de los derechos mencionados, por cuanto la ordenanza del cuerpo competente, teniendo en cuenta el nivel de fuga y de deterioro en que se encontraban los ductos, fue en beneficio de todos. Pido se declare inadmisible la acción de amparo o se declare con lugar la falta de cualidad de la denunciante. Cabe destacar que en vista de las solicitudes para la renovación de la permisología, se hacen inspecciones, y en el punto último se ordena la reubicación de los ductos de extracción. No es que exista una vía de hecho sino que simplemente al no hacerse el mantenimiento de las ducterías, es el propio cuerpo de bomberos quienes señalan u ordenan su reubicación. En cuanto a las documentales de una empresa de limpieza, cuyos documentos se acompañan, debo señalar que como emanan de un tercero debieron ser ratificadas, lo cual no se hizo en autos, debo acotar igualmente que esa no es la empresa que nos presta el servicio de mantenimiento. Es todo. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “Con respecto a lo alegado por el Dr. De la administración del Centro Comercial debo señalar de no haber agotado la vía ordinaria, ratificamos lo dichos en nuestro libelo donde decimos que no existe otra vía mas expedita para que se nos repare la lesión sufrida. Con respecto a las inspecciones y documentos presentados, lo impugnamos conforme al artículo 429 del CPC, por ser administradores del centro comercial, solucionan o no a todos los propietarios las solicitudes que se les hacen, por lo que al habérseles notificado de los daños que se nos ocasionaba y al no haber dado respuesta si omitieron. Solicitamos la confesión judicial espontánea, por cuanto procedieron a quitar los extractos por ordenes de los bomberos, lo que les ordenó el cuerpo de bomberos fue reubicar no quitar el ducto de extracción, por lo que si nos ponemos a esperar que por vía ordinaria se solucione las violaciones realizadas, es por lo que solicitamos se desechen los argumentos realizados por la parte agraviante, de declare sin lugar las defensas opuestas y pedimos se nos declare con lugar la presente acción. Que no presentamos ninguna prueba de la inspección o de lo ocurrido, ya que eso fue solicitado al centro comercial, por correo y de forma verbal, y siempre se nos negaron, la persona que realizo la inspección tomo fotos. Que siempre se ha dicho que tenemos clausurado la cocina que es nuestro objeto principal. En cuanto a la titularidad, la misma se presento la prueba lo cual esta detallado en el libelo. En el expediente esta la carta donde se les notifico, por lo que desestimamos los argumentos expuestos. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Rechazo, los argumentos de la accionante, porque acaban de confesar que estaban cerrados, y no lo están, por lo que no existe violación alguna. La correspondencia a la que hacen alusión tiene una firma que dice recibido, esta supuesta comunicación carece del sello comunicación y firma por carecer de la forma en que lo hacemos siempre. Del e-mail marcado B se ve que es enviado pero no respondido, aunado a que esta mal promovida y pedimos sea desechada la misma. Solicito se declare sin lugar de la presente solicitud por no haber violación de derechos constitucionales algunos, aunado al hecho de que estén otras vías ordinarias, ya que de tomar la vía de amparo como vía principal, crearíamos un caos judicial. Solicito se declare sin lugar el presente amparo y sea condenado en costas a la parte demandante. Las inspecciones consignadas las hago valer y las misma no son copias simple. Es todo”. Seguidamente, la representación judicial de la también presuntamente agraviante Inversiones Sushi C.S.I. 2011 C.A., expone: “Ratifica los hechos antes expuestos y contradigo los alegatos de la parte presuntamente agraviada. Ratifico el contenido de las inspecciones del cuerpo de bomberos por ser considerados los mismos documentos administrativos que tiene valor público. Ratificamos la falta de cualidad alegada en el escrito de descargo, ya que señala que es la inquilina pero no trae a los autos documento alguno que lo demuestre. Existe un mandato y orden por parte del cuerpo de bomberos, no se ha ciencia cierta de quien es la ductería, sin embargo posterior a lo ordenado nosotros no habíamos empezados a realizar remodelaciones de ductería o parte de la Mezzanina. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación visto lo largo de las exposiciones, solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evaluar los argumentos alegados por las partes al igual que la documentación consignada al respecto y consignar el escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal informa que se reserva el lapso de cinco (05) días siguientes a la presentación de los informes del Fiscal, para proceder a emitir el fallo respectivo, en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.C.…”

Los presuntos agraviantes, representados por los abogados J.M.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil ADMINISTRADORA CSI, C.A., compañía administradora del Centro San Ignacio, y el abogado J.P.H.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011, C.A., presentaron sus argumentos y alegatos por escritos acompañados a la audiencia pública y oral.-

Mediante escrito del 15.04.2014, suscrito por el Fiscal H.A.V., emitió su opinión con respecto a la acción de a.c., en los siguientes términos:

…Entrando al mérito de lo planteado, se observa que la Acción de A.C. propuesta por la ciudadana M.M.P., se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales antes referidos, centrando sus argumentos en la acción arbitraria desplegada por el ciudadano E.I.P.L., en su condición de representante legal de Inversiones Sushi CSI 2011, C.A., en relación a las vías de hecho, sin autorización alguna del centro comercial, clausuró la salida de ventilación de los ductos de extracción de la campana de la cocina de La Cantina X Kilo Gourmet C.A.

Planteada la controversia en los términos antes referidos, pase este Representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser analizados en prima facie:

Como primer aspecto importante a tratar tenemos lo conducente a la cualidad que debe tener la presunta agraviada para la interposición de la presente acción y lograr la protección requerida. Al respecto, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

No obstante, dada la naturaleza subjetiva y personal de la Acción de Amparo, solo puede ser interpuesta por el titular de los derechos constitucionales violentados más no por persona distinta a ésta, a menos que medie asistencia o representación judicial. Pero no es jurídicamente viable la pretensión de obtener en nombre propio los derechos constitucionales ajenos al faltar el interés personal y directo necesario para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por cuanto quien así obrara no estaría legitimado para su ejercicio.

Asimismo, conviene trae a colación que la Acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que, la Acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad-hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

Por lo tanto, la parte que incoa la acción de A.C. debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la constitución le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, como ya se dijo ante nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil), ofrece mecanismos ordinarios, lo cual evidencia de manera clara que la hoy accionante contaba con una vía ordinaria idónea y eficaz para procurar el restablecimiento de la situación o el cese de los actos pertubatorios denunciados en el escrito liberal.

Siendo el amparo una vía subsidiaria especial, solo es ejercible o permitida, cuando no exista medio o recurso ordinario aplicando a un caso específico, y solo en casos excepcionales, “aun cuando exista los medios ordinarios”, puede admitirse cuando se demuestre que es el Amparo el medio expedito del que se dispone para restablecer la situación jurídica infringida, o para evitar causar lesiones jurídicas o derechos de los particulares, siempre y cuando sea debidamente fundamentado en el escrito de solicitud de protección constitucional.

Sobre este particular, podemos argüir con claridad meridiana que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que la misma haya ejercido el recurso ordinario previsto para este caso, como es el Interdicto de Amparo, ello de conformidad al artículo 782 del Código Civil, concatenado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de A.C., lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 13-0243.

(…Omissis…)

En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar establecido para dilucidar lo aquí planteado.

En virtud de lo antes referido, se hace necesario para este representante del Ministerio Público, referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: B.A.G.d.A., en la que se sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

(…Omissis…)

En coherencia a lo anterior, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, considera menester quien suscribe, hacer referencia a Sentencia Nº 2.545, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional el día 17 de septiembre de 203, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., caso: J.Á.O., en el cual se ratificó la doctrina de la Sala.

(…Omissis…)

De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la Acción de A.C., la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación determina la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, por tratarse de una situación jurídica que debe puede ser dilucidada mediante el procedimiento establecido para ello.

Finalmente, se estima que el planteamiento realizado por la accionante en el ejercicio de la presente Acción de A.C. es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.

VI

CONCLUSIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:

UNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.M.P., en su condición de directora Única del fondo de comercio restaurante La Cantina X kilo Gourmet, C.A., debe ser declarar INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dejó así explanada la opinión de este Representante del Ministerio Público en la presente Acción de A.C.…

El 21.04.2014, el a-quo publicó la decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de a.c. propuesta por la ciudadana Mariannella M.P., en su carácter de representante del fondo de comercio denominado Restaurante La Cantina X Kilo Gourmet, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Antes los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima Facie”, que los efectos de la acción de A.C., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Titulo III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella. En tal sentido la sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008.

…Omissis…

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en A.C., solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Y en este sentido, quien decide observa:

El caso de marras versa sobre acción de a.c., que intenta la ciudadana M.M.P. contra INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A denominación comercial IKURA SUSHI BAR (CENTRO SAN IGNACIO) y la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE SAN IGNACIO, en virtud del supuesto quebrantamiento de los derechos constitucionales de los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127, relativos al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al derecho ambiental, del amparista, en virtud de que el presunto agraviante, INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A., habría clausurado, a través de las vías de hecho, el ducto de extracción de humo y/o ventilación de humo, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), del local del amparista, el cual se dedica desde junio del 2010, al ramo del restaurantes en el CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO C.A; específicamente en LA CANTINA X KILO GOURMET C.A. y del cual alega nunca haber tenido problema con el extractor de aire o ducto que sirve de ventilación a todos los locales del centro comercial, hasta el día 17 de octubre de 2013, fecha en la cual refiere se violan sus derechos constitucionales hoy denunciados, en la cual se le cierra el ducto o extractor de aire que comunica a su local y le permite la ventilación a la misma, por parte de IKURA SUSHI BAR, sin autorización alguna, causándole graves daños, siendo que a pesar de haber realizado solicitudes para la reparación del daño que se le ha causado, ha sido infructuoso los intentos, por ello accionan la presente acción de a.c..

Que de igual forma, la Administración del Centro San Ignacio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIO C.A., habría incurrido en las referidas violaciones constitucionales por vías de hecho, al hacer caso omiso a la indicada situación del presunto agraviado.

Ahora bien, de la narración de los hechos expuestos en el escrito de amparo que nos ocupa, así como de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, observa el Tribunal, que lo que se reclama, es una perturbación del bien inmueble, que posee la hoy amparista en el CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, en virtud que le fue cerrado el ducto o extractor, del local que ocupa, por parte del accionando, y que le permite el aire del local donde funciona su fondo de comercio. En este sentido, lo aquí reclamado no parece encajar en la procedencia de la presente acción de a.c., en virtud que lo se plantea en los autos, es la perturbación de la posesión del local LA CANTINA X KILO GOURMET, perturbación esta que debe ser declarada pero bajo otro procedimiento y que de ser demostrada acarrearía el establecimiento de la situación jurídica planteada, el cual encuentra asidero específicamente en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

(…Omissis…)

Igual forma, nuestro Código Adjetivo establece:

(…Omissis…)

En este sentido, y de la norma antes trascrita se evidencia el procedimiento a seguir, por quien encontrándose por mas de un (1) ano en posesión de un inmueble, y es objeto de una perturbación como la aquí denunciada, (cierre del ducto o extractor del aire del local de autos), y de ser comprobada los hechos expuestos, efectivamente estaríamos ante una violación a los derechos de cualquier persona que sea objeto de los hechos expuestos. Y en este sentido, existen mecanismos a activar por el lesionado, establecido en la anteriormente trascrita, y mediante ella solicitar se reestablezca su situación jurídica. Por lo que el amparista tenía otra vía ordinaria que debía impulsar antes de accionar en amparo. ASI SE DECLARA

Así las cosas, y siendo que la acción de a.c., es una vía judicial especial, cuya operatividad ocurre cuando se suscitan violaciones de derechos constitucionales y no existen vías jurisdiccionales ordinarias que puedan reparar el daño, y que aún existiendo, sean insuficiente y/o no expeditas. En estos términos los expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantía Constitucionales.

(…Omissis…)

En este sentido, la propia Ley in comento, refiere causales de inadmisibilidad de la indicada acción.

(…Omissis…)

En ilación a lo expuesto en el fallo, y siendo que el presunto agraviado disponía de un medio jurisdiccional ordinario idóneo que le permitía solicitar la respectiva tutela judicial de su interés, (782 del Código Civil), toda vez que el indicado interdicto de amparo, posee plena garantías restitutorias de las lesiones ocasionadas sobre bienes del hoy amparista de forma expedita, y al existir un medio alternativo de idoneidad manifiesta que permita la tutela jurisdiccional, como bien se ha argüido, la acción de a.c. sería a todas luces inadmisible la presente acción de amparo, como así también lo ha expresado nuestro más alto tribunal de la nación, al comentar sobre las cáusales de inadmisibilidad del a.c..

(…Omissis…)

Así las cosas, y constatándose que el amparista, contaba con una tutela ordinaria idónea para el objeto de su reclamo –el interdicto de amparo- es menester de quien aquí se decide declara la inadmisibilidad de la presente acción constitucional en consonancia con los razonamientos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoado por M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 10.870.204, en su condición de Directora Única del fondo d comercio Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 51, Tomo 72-A, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), versus INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 143-A, Expediente 224-11457, cuya denominación comercial es IKURA BAR (CENTRO SAN IGNACIO) y la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 610-A-Qto., representada por el ciudadano G.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.136.475, en su carácter de Director de la indicada empresa...”

El 22.04.2014, el abogado R.E.M.P., apeló de la sentencia dictada el 21 de abril de 2014, que declaró inadmisible la demanda de a.c..

El 28.04.2014, el a-quo, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se asignará al Juzgado que conocería del recurso planteado, remisión que se constató por oficio de esa misma fecha bajo el Nº 290, siendo asignado su conocimiento a este juzgado previa insaculación del 2 de mayo de 2014.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2014, en contra de la decisión del 21 de abril de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la demanda de a.c. incoada por la ciudadana M.M.P., en su condición de Directora única del fondo de comercio denominado Restaurante La Cantina X Kilo Gourmet, C.A., asistida por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011 C.A., y la Administración del Centro San Ignacio, por la presunta violación de sus derechos, al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al derecho ambiental, consagrados en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 22 y 33 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 551, 726, 729 y 732 del Código Civil; por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así expresamente se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el contenido de la demanda de a.c. y la procedencia de la misma, en función de lo cual, se establecen los siguientes parámetros.

  1. Alegaron:

    1.1 “… En pacífica y continua Jurisprudencia Patria de la Sala constitucional, Tribunales Superiores, Tribunales de Municipio y criterio de la Doctrina, el ACCIONANTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN SU LIBELO TIENE QUE ARGUMENTAR Y DEMOSTRAR QUE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS NO SON LO SUFICIENTE ÚTILES O IDONEAS PARA RESOLVERLE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA.

    En tal sentido formalmente argumentamos que las vías judiciales ordinarias no son lo suficiente útiles o idóneas para resolver la situación jurídica infringida inmediatamente a mi representada, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    III

    DE LOS HECHOS

    Mi representada LA CANTINA X KILO COURMET C.A. es una sociedad mercantil que se dedica al ramo de restaurante en el Centro San Ignacio desde el mes de junio del año 2010.

    Desde que inicio por mi primera vez sus actividades comerciales en el Local ubicado en el Nivel Chaguaramos del Centro San I.d.L.C., Local CH-29-2, nunca tuvo problemas algunos con el ducto de extracción de humo y/o ventilación de humo hasta el día Diecisiete (17) de Octubre de 2013, fecha en la cual le violan y transgreden sus derechos constitucionales al obstruir y/o cerrar unilateralmente el ducto de extracción lo cual impidió sus actividades comerciales.

    Ciudadanos Juez, mi representada LA CANTINA X KILO GOURMET C.A, así como los fondos de comercios que funcionaron anteriormente en el local Ch-29-2, tal como restaurant Semeruco y el fondo de comercio Cooling and Cool C.a., quienes ejercieron sus actividades por más de 8 años, nunca tuvieron problema alguno con el ducto de extracción de humo de la cocina.

    Cuando el Centro Comercial San Ignacio permiso la instalación del ducto de extracción hace más de ocho años, lo hizo para beneficio de todos los locales que utilizarían dicho ducto de extracción para sus cocinas, inclusive el local Ch-29-2, donde funciona m representada LA CANTINA X KILO GOURMET C.A.

    Desde el primer instante en que la Administración del Centro San Ignacio permiso la instalación del ducto para la extracción de humo de las cocinas de los distintos locales, el mismo paso por la Mezzanina del local CH-31 donde funciona IKURA, y por la Mezzanina de los locales CH-35 y CH-37 donde actualmente funciona SHANA, hasta las salidas previstas para tal fin en los techos de las terrazas del Nivel Viveros Sector Oeste del Centro San Ignacio.

    Ciudadano Juez, ninguno de los arrendatarios del Local CH-29-2 donde funciona mi representada JAMAS tuvieron problemas algunos con los DUCTOS DE EXTRACCIÓN DE VENTILACIÓN DE LA CAMPANA DE LA COCINA DEL LOCAL, siendo el caso que el Local Vecino IKURA SUSHI BAR clausuró y/o cerro el ducto de extracción causando serios daños a mi representada.

    El recorrido y/o instalación del ducto fue debidamente permisado y autorizado desde hace más de ocho (08) años por el Centro Comercial, quien lo autorizó ya que los locales del Nivel Chaguaramos Ala Norte, (entre ellos CH-31, CH-29, CH27) no tenían ductos de extracción, aprobándolo por ello.

    Dicha aprobación de la instalación de la ductería de extracción se realizo para que pasara por la Mezzanina de los locales vecinos CH -31 (propiedad del Fondo de Valores Inmobiliarios) y los locales CH-35 y CH-37 (propiedad de ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A.), hasta encontrar salida a los techos de la terraza del Nivel Vivero donde se encuentran todos los ductos de extracción de los locales que poseen cocina en el ala Norte.

    Ciudadano Juez, el local CH-31 donde funciona el agraviante que cerro y/o clausuro los ductos de extracción, por años estuvo arrendado al antiguo fondo de comercio de Yamato Suchi C.A. el cual nunca causo daños, hasta que en el año 2011 vendieran sus derechos a la empresa Inversiones Sushi CSI 2011 C.A, la cual cambio como IKURA SUSHI BAR (Agraviante), causando los problemas a mi representada.

    Es el caso, que los ductos de extracción de ventilación de la cocina del local comercial CH-29-2 perteneciente al fondo de comercio de mi representada LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., se vio obligada a cerrar la cocina del fondo de comercio por encontrar que NO posee salidas de extracción de ventilación, hecho por el cual ocurrió el colapso que obligo a cerrar y que hasta los momentos continuamos cerrados por mantenernos sin salida de extracción de humo.

    Ciudadano Juez, mi representada ha hecho las solicitudes pertinentes para que se repare el daño causado, lo cual ha sido infructuoso, sin obtener solución alguna por parte del agraviante IKURA SUSHI BAR quien actuó por vía de hecho de clausurar la salida de extracción de humo así como a la Administración del Centro San Ignacio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A. por omisión por cuanto he hecho caso omiso de nuestra situación.

    Ciudadano Juez, en la inspección que realizo la Administración del Centro Comercial se determino que los ductos de extracción de ventilación de humo fueron CERRADOS, CLAUSURADOS y/o TAPADOS por el Local Vecino donde funciona IKURA SUSHI BAR.

    V

    DE LOS ANEXOS

    A los fines legales consigno marcada con la Letra “A” copia del Registro Mercantil de LA CANTINA X KILO GOURMET C.A. donde consta mi titularidad. Consigno marcado con la Letra “B” correspondencia de fecha 11 de Noviembre del 2013 dirigida a la Administración y/o Gerencia de Operación del San Ignacio, donde se narra lo ocurrido y se les solicito su intervención y su apoyo para que nos ayude a exigirle al local vecino nos restituya la situación jurídica infringida.

    Consigno marcado con la Letra “C” correspondencia de fecha 25 de Noviembre dirigida a la sociedad mercantil IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio) en la que se le solicitó la reparación de la situación jurídica infringida por los hechos descritos.

    Consigno marcado con la Letra “D” email enviado a la Consultora Jurídica del Centro San Ignacio, la cual quedo en que le solicitaría personalmente al representante de INVERSIONES SUSHI CSI C.A. nos solventare la situación jurídica infringida, lo cual nunca ocurrió.

    Consigno marcado con la Letra “E”, Factura Nro.02493 de la empresa LIMPIEZA DE DUCTOS G.B., C.A. donde se demuestra la última limpieza preventiva que se le hizo a los ductos de LA CANTINA X KILO GOURMET C.A. como prueba de que siempre habíamos tenido el paso de los ductos por el local vecino -31 sin inconveniente alguno, así mismo se anexa el último Reporte de servicio realizado a nuestros ductos según reporte Nro.01571 de la misma Empresa Limpieza de Ductos G.B., C.A. quien es la UNICA empresa AUTORIZADA para efectuar este tipo de trabajos por el Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio como así lo demuestra las facturas que así les pagan y nos la descuentan del condominio mensual, del cual anexamos su copia…”.-

  2. Denunciaron:

    2.1. “… Formalmente en nombre de mi representada interpongo al presente A.C. por la violación flagrante y grosera de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 (por vías de hecho), 22 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en igual concordancia con los artículos 551, 726, 729, y 732 del Código Civil vigente; COMETIDO en su contra ACCIÓN por la sociedad mercantil INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, bajo el numero 6, Tomo 143-A, expediente 224-11457, debidamente representada por el ciudadanos E.I.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.10.336.302, cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio), Y POR OMISION por la ADMINISTRACIÖN DEL CENTRO SAN IGNACIO administración representada por la sociedad de comercio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., empresa de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, bajo el No. 03, Tomo 610-A-Qto., representada por su Director Principal H.J.V.S., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.969.628.

    Señalo que las violaciones constitucionales cometidas en perjuicio de mi representada por dichos agraviantes son las relativas a la violación al Debido Proceso, a la Salud, al Trabajo, a la Libre Actividad Económica de la preferencia, a la Propiedad, al Derecho Ambiental, y al derecho a servidumbre.

    La sociedad mercantil IKURA SUSHI BAR violo flagrantemente el debido proceso, ya que sin autorización alguna por parte de los administradores del Centro Comercia San Ignacio, tal como lo exigen las normativas del Centro Comercial, clausuro del ducto de extracción.

    Los Locatarios del Centro Comercial San Ignacio para realizar cualquier tipo de trabajo dentro de los comercios, deben obtener una autorización por escrito por parte de la Administración y/o Gerencia de Operaciones, lo cual no fue cumplido por el agraviante.

    El agraviante sin la debida autorización y sin ningún aviso, por su propia cuenta y violando el derecho de servidumbre que tiene el local CH-29-2 donde funciona LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., servidumbre que atraviesa la Mezzanina del local -31 del agraviante Inversiones Sushi CSI C.A., clausuro la salida de extracción de humo violado flagrantemente derechos constitucionales relativos al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica de la preferencia, a la propiedad y al derecho ambiental, mediante Vías de Hecho.

    Las Vías de hecho cometidas en acción por el Local Vecino donde funciona el agraviante IKURA SUSHI BAR, han ocasionado serios daños y perjuicio físicos en el personal de la cocina de mi representada, los cuales tuvieron hasta que hospitalizarse por el colapso que ocurrió en LA CANTINA X KILO GOURMET por falta de extracción del humo, violándose con ello los derechos constitucionales de salud, trabajo, a la libre actividad económica de su preferencia, a la propiedad y al derecho ambiental.

    Esta acción ILEGAL NO PERMISADA del cierre y/o clausura del ducto de extracción de ventilación de humo de LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., ocasionó el cierre inmediato de la cocina y las actividades de la misma desde el día 17 de octubre de 2013, hasta los actuales momentos, lo cual nos ha ocasionado serios daños patrimoniales y laborales, los cuales tienen que ser resarcidos por los agraviantes mediante acción separada.

    LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO SAN IGNACIO, en su condición de administrador, ha causado serios daños a mi representada POR OMISION, habiendo sido notificados de lo ocurrido siendo múltiples los avisos en forma oral y escrita para que intercediera en la reparación de las situaciones jurídicas infringidas, no haciéndolo en omisión…”.-

  3. Pidieron:

    3.1. “… DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    En materia de A.C., las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.

    Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de A.C., según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente Nº 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. P.P.P.).-

    Conforme a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para que este tribunal constitucional dicte medida cautela provisional que restituya las situaciones jurídicas lesionadas:

    (…Omissis…)

    En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, solicito sea decretada medida cautelar innominada que restituya la situación jurídica infringida, y que la misma consista en ordenar destapar y dejar de obstruir la salida de ventilación de humo de los ductos de extracción de la cocina de la agraviada LA CANTINA X KILO GOURMET C.A. cometidos por el hecho u acto en que incurrieron la sociedad mercantil INVERSIONES SUSHI CSI C.A. (IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio) (por acción), y la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO empresa GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A. (por omisión).

    Solicito que se admita la presente acción de a.c., se decrete la medida cautelar innominada solicitada, y que en la definitiva luego del procedimiento de ley, sea declarado Con Lugar el amparo interpuesto y en definitiva se restituya la situación jurídica infringida…”.-

    Verificado lo anterior, se resuelve el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La demanda de a.c. fue interpuesta por la ciudadana M.M.P., en su carácter de Directora del fondo de comercio denominado Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET, C.A., asistida por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011 C.A., y la Administración del Centro San Ignacio, por la presunta violación de sus derechos, al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al derecho ambiental, consagrados en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 22 y 33 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 551, 726, 729 y 732 del Código Civil.

    En ese sentido, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la demanda de a.c. y contra la referida decisión, el abogado R.E.M.P., en fecha 22.04.2014, presentó recurso de apelación.

    Queda claro para este Tribunal, que el punto fundamento de la recurrida, es la existencia de medios o vías judiciales preexistentes para resolver la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo que hace la demanda de amparo inadmisible, disposición que dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    .

    En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltados y subrayados de la cita).

    Por otra parte, en sentencia Nº 1.496, del 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: G.A.R.R., se estableció que, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

    Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

    Ciertamente, es criterio de la Sala Constitucional, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de a.c., sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por la accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, en ese sentido, este Tribunal constata que el accionante disponía de mecanismos para atacar la perturbación de la posesión precaria ostentada por él, que resultan eficaces para contrarrestar las vías de hecho fundamento de su demanda de a.c., toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico, tiene diseñado procedimientos ágiles y expeditos, que garantizan la protección buscada por el quejoso con la instauración de la presente demanda de a.c..

    De tal manera que, cuando se pretende la protección de la posesión, cualquiera que sea, existen mecanismos legales para brindar una protección adecuada y expedita que aleja la vía del a.c., puesto que tales procedimientos están diseñados para resguardar en forma inmediata la perturbación o despojo, presupuesto para su ejercicio. En esos casos, existe la vía interdictal, establecida en el artículo 782 del Código Civil y 700 de la Ley Adjetiva Civil, en resguardo de la situación de hecho denunciada como lesiva a los derechos constitucionales delatados como violentados.

    En este sentido, se observa que el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por la acción de amparo y no por la vía la judicial ordinaria, no siendo suficiente la asumida inutilidad o inidoneidad denunciada.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante contaba con la vía judicial ordinaria. Así se decide.

    Por último, con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia, este tribunal desestima lo solicitado por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Administradora CSI, C.A., e Inversiones Sushi CSi 2011, C.A., ante esta instancia, de condenatoria en costas; pues, no evidencia en autos los extremos requeridos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia. Así formalmente se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación instaurada el 22 de abril 2014, por el abogado R.E.M.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CANTINA X KILO GOURMET, C.A., en contra de la sentencia dictada el 21 de abril de 2014, que declaró inadmisible la demanda de a.c., intentada en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011 C.A., y la Administración del Centro San Ignacio, por la presunta violación de sus derechos, al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al derecho ambiental, consagrados en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 22 y 33 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 551, 726, 729 y 732 del Código Civil;

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de a.c., intentada en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sushi C.S.I. 2011 C.A., y la Administración del Centro San Ignacio, por la presunta violación de sus derechos, al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al derecho ambiental, consagrados en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 22 y 33 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 551, 726, 729 y 732 del Código Civil, por la sociedad mercantil LA CANTINA X KILO GOURMET, C.A.; y,

TERCERO

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso

Inadmisible/Confirma Sentencia

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Materia: Constitucional (Civil) “D”

Exp. Nº AP71-R-2014-000440

EJSM/EJTC/GCBU

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