Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); el abogado Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cantor H.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.206.117, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), fue dictada sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia, mediante la cual solicita la corrección en cuanto a la fecha de la publicación de la sentencia.

En atención a la problemática expuesta, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012) este Tribunal dictó auto enmendando la incongruencia de la fecha de publicación de la sentencia.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se puede evidenciar que en el prenombrado auto se hizo la salvedad que se incurrió en un error material en la fecha de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto se colocaron dos fechas distintas en la misma, señalando que la fecha correcta de la publicación de la Sentencia Definitiva era tres (03) de febrero del dos mil doce (2012).

En virtud de lo anterior observa este tribunal que la fecha correcta de publicación de la sentencia es (03) de febrero de dos mil once (2011), razón por la cual, se procede a realizar algunas consideraciones en relación a la aclaratoria de sentencia y a tal efecto se observa:

La aclaratoria de sentencia es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo, como en el caso de autos y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual señaló, en cuanto al objeto de la solicitud de aclaratoria:

[…]

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

[…]

En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se señaló:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)

[…]

De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

[…]

Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 948 de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló:

[…]

No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

[…]

De lo anterior, es evidente que el Juez, aun de oficio, puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización, más aún en casos como éste, en donde se encuentran en juego intereses de la República.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior procede a subsanar el error material involuntario cometido en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Judicial en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), específicamente en sus folios 117 y 118, en el cual se colocaron dos (02) fechas distintas de publicación de la sentencia.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE SUBSANA el error material involuntario cometido en la Sentencia Definitiva contenida en el expediente Nº 1176, quedando establecido que la fecha correspondiente a la referida sentencia es tres (03) de febrero de dos mil once (2011).

Téngase este fallo como parte integrante de la Sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), en el expediente signado con el Nº 1176.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1176

JVTR/LB/mgr.-

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