Decisión nº 1057 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 853 SENTENCIA N° 1057

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1994-000011

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el abogado O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.176.448, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) junio de mil novecientos treinta (1930), cuya última reforma se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 77, Tomo 122-A Pro; contra la Resolución N° CM-132-94, de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentando contra la Resolución N° DG-64-94, emanada de la Dirección General de Tributos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se determina recargos, intereses moratorios, tasas por tramitación de la Licencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el período comprendido entre el 01-01-92 y el 30-09-1993, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.730.732,88), y multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.495,00), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, siendo el monto total a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.471.227,88).

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 61)

Por auto de este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 62 y 63).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaría las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (folios 144 al 153).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 154).

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, (folio 155).

En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la presente causa a pruebas, (folio 156).

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 159).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), vencido el segundo (2°) día de despacho siguiente consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 160).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal pasó a la Vista de la causa, (folios 164 al 203).

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, (folio 237).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dicó la Resolución N° CM-132-94, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentando contra la Resolución N° DG-64-94, emanada de la Dirección General de Tributos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se determina recargos, intereses moratorios, tasas por tramitación de la Licencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el período comprendido entre el 01-01-92 y el 30-09-1993, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.730.732,88), y multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.495,00), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, siendo el monto total a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.471.227,88).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en el de informes presentado, la representación judicial de la recurrente alegó que es ilegal la actuación de la Administración Tributaria Municipal porque en ejercicio de una arbitraria aplicación del artículo 11 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, fijó la tasa de tramitación de la Patente de la recurrente en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000,00).

Igualmente alegan que fue ilegal la actuación de la Administración Tributaria Municipal cuando efectuó la determinación de los impuestos de actividades económicas correspondiente al período 01-04-93 al 30-09-93 sobre base presuntiva y no sobre base cierta, cuando su obligación era agotar todos los medios de información para hacer su determinación sobre base cierta, tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario.

Que resulta ilegal la determinación de intereses moratorios por parte de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que la misma sólo procede cuando la deuda tributaria es líquida y exigible.

Que igualmente, por las razones de ilegalidad antes expresadas, la multa impuesta debe ser declarada nula y sin ningún efecto.

Finalmente, en su escrito de informes, la representación judicial de la recurrente alegó que la actuación de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre invadió la esfera de competencias del Poder Nacional, porque según el ordinal 22 del artículo 136 y artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporis, se reservó al Poder Legislativo Nacional la competencia para legislar en materia de telecomunicaciones, específicamente para establecer gravámenes sobre dicha actividad y que de ello ha sido declarado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

III

ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal opinó que es errado el alegato de la recurrente sobre la ausencia de base legal en la determinación de la tasa por la tramitación de la patente de industria y comercio, ya que la misma está fundamentada en los artículos 9 y 11 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Respecto a la ilegal actuación de la fiscalización por haber determinado la cantidad de impuesto no liquidado correspondiente al período entre abril y septiembre de 1993 sobre base presuntiva, la representación judicial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre alegó que el artículo 56 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio si prevé la posibilidad de que la determinación se haga sobre base presuntiva cuando el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación del impuesto sobre base cierta y fuere imposible obtener dichos elementos y en el caso de autos la recurrente no suministró los datos requeridos para efectuar la determinación sobre base cierta para el período antes señalado, ya que la empresa no aportó la contabilidad requerida, por lo que la fiscalización no tuvo otra opción que proceder a efectuar la determinación del impuesto sobre base presuntiva, siendo absolutamente legal y ajustada a derecho la actuación de la fiscalización.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la actuación de la Administración Tributaria Municipal invadió esferas de la competencia del Poder Nacional; ii) Si fue ilegal la determinación de la tasa por concepto de tramitación de la patente de industria y comercio aplicada a la recurrente; y iii) Si fue ilegal la determinación tributaria efectuada por la Administración Tributaria Municipal sobre base presuntiva para el período comprendido entre abril y septiembre de 1993.

i) Respecto al primer punto relativo a la posible invasión de competencias que corresponden al Poder Nacional, por parte del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal observa que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1996, emanada de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne, caso TELCEL CELULAR, C.A., dejó asentado lo siguiente:

“(omissis)…Ahora bien, la actividad de prestación de servicios de Telecomunicaciones –desarrollada por la accionante- ha sido reservada al Poder Nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 [Constitución de 1961]. En efecto:

Es de la competencia del Poder Nacional:

(Omissis)

El Correo y las Telecomunicaciones

(subrayado de la Sala)

Dicha actividad, así como todas las enunciadas en el artículo que se comenta forman parte de la denominada reserva legal, y por tanto, de regulación exclusiva a través de la Ley formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del mismo texto, el cual señala:

Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional…

Ratifica lo anterior igualmente el numeral 24 del artículo 136 constitucional al atribuir al poder nacional, y concretamente al Congreso, la legislación “relativa a todas las materias de la competencia nacional”.

De lo anterior se desprende una primera conclusión y es que ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley. En otros términos, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido estas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional…omissis…

Ahora bien, estando reservada la actividad antes mencionada al ámbito de la Ley y al Poder Nacional como también lo ratifican los artículos 1° y 4° de la Ley de Telecomunicaciones, resulta incontestable afirmar que toda su regulación, incluyendo la determinación del pago de tributos, así como el régimen para su imposición, debe igualmente quedar plasmada en el texto legislativo.

En justa correspondencia con lo anterior, la Ley de Telecomunicaciones contiene en el Capítulo IV, denominado “De los Impuestos” el artículo 15, literal a) cuyo texto es el siguiente:

Los servicios de telecomunicaciones explotados por los particulares pagarán al Fisco Nacional los siguientes impuestos:

a) Cinco a diez por ciento sobre el producto de las conexiones que efectúen las empresas telefónicas

…omissis…

Estos porcentajes son precisamente los que le ha correspondido pagar a la accionante con ocasión del contrato de concesión suscrito con la República y cuyo régimen general se encuentra previsto, como se ha dicho, en la Ley de Telecomunicaciones.

…omissis…

En relación con la consagración a nivel nacional de este tributo, es de advertir además que cualquier invasión del Municipio en la materia rentística reservada al Poder Nacional –dentro de la cual, obviamente se incluye la presente- se encuentra especialmente prohibida por el texto constitucional. En efecto, el artículo 34 de la norma fundamental hizo extensiva a los entes municipales la imposibilidad de crear impuestos “sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”, previstas para los Estados en el artículo 18,ordinal 1° ejusdem, cuando dispuso:

Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución (omissis)

Delimitada la competencia nacional sobre la materia debatida, sería inexcusable que mediante un acto normativo distinto a la Ley nacional, -en este caso una Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- se pretenda gravar la actividad a la que se ha hecho referencia…(omissis)”

De los razonamientos contenidos en la sentencia parcialmente transcrita, que citan suficientemente las normas constitucionales y legales aplicables al presente asunto, por tratarse de hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley de Telecomunicaciones del año 1940, cuyas conclusiones este Tribunal comparte y suscribe totalmente, debe forzosamente concluirse que la potestad tributaria municipal ha invadido en el presente asunto, materias que eran de la competencia del Poder Público Nacional, razón por la cual resulta ilegal e ilegítimo el pretendido cobro de tasas de tramitación para la obtención de Patente de Industria y Comercio, así como el pretendido cobro de Impuestos no liquidados por el mismo concepto por la realización de la actividad de telecomunicaciones que efectuó la recurrente en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que dicha actividad económica es de la exclusiva competencia del Público Nacional, siendo de reserva legal sólo regulable a través de la Ley, en consecuencia, debe este Tribunal estimar procedente la delación efectuada por la recurrente referida a este punto. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el punto anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás puntos objeto de debate en la presente causa. Así se declara.

V

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el abogado O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.176.448, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) junio de mil novecientos treinta (1930), cuya última reforma se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 77, Tomo 122-A Pro; contra la Resolución N° CM-132-94, de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentando contra la Resolución N° DG-64-94, emanada de la Dirección General de Tributos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se determina recargos, intereses moratorios, tasas por tramitación de la Licencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el período comprendido entre el 01-01-92 y el 30-09-1993, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.730.732,88), y multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.495,00), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, siendo el monto total a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.471.227,88).

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° CM-132-94, de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  2. - SE ANULA la Resolución N° DG-64-94, emanada de la Dirección General de Tributos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994),

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, al Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en la cantidad del cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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