Decisión nº 005 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadanos B.V.C. e I.M., titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. 27.890.930 y 5.560.918 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados UGLIS A.S.C. y G.D.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 28.032 y 58.631 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadano O.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.136.184 y la EMPRESA DE TRANSPORTE ABADÍA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-06-1997, bajo el N° 87, Tomo 08, representada por su Gerente General ciudadano O.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.969.173, solidariamente, propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO O.R.C.R.:

Abogados O.A.M. y J.G.H.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 26131 en su orden.

APODERADOS DE LA CO DEMANDA EMPRESA DE TRANSPORTE ABADÍA C.A:

Abogados O.A.M., C.R.L.B., J.G.H.C., ILDEMARO J.O.C. y G.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.742, 37.564, 26.131, 74.439 y 75.390 en su orden.

MOTIVO:

DAÑOS OCACIONADOS A PERSONAS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

(Apelación de la decisión de fecha 14-08-2007).

En fecha 03-10-2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 15844-2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18-09-2007, por el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 14 de agosto de 2007.

En la misma fecha de recibo 03-10-2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

De los folios 1 al 5, escrito presentado para distribución en fecha 02-08-2005, por los ciudadanos B.V.C. e I.M., asistidos por los abogados UGLIS A.S.C. y G.D.D.C., en el que demandaron por DAÑOS OCACIONADOS A PERSONAS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en perjuicio de su menor hijo premuerto J.L. “VILLAMIZAR MARTÍNEZ”, al ciudadano O.R.C.R. y a la EMPRESA DE TRANSPORTE ABADÍA C.A., representada por su Gerente General ciudadano O.A.V., solidariamente propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito, para que sean condenados a pagarle los siguientes conceptos: Lucro cesante Bs. 257.580.000,00 que es la suma resultante de multiplicar el sueldo mínimo actual de Bs. 405.000,00 x 12 meses x 53 años de vida útil que le quedaban a su hijo, monto que ingresaría a su patrimonio y debido a su temprana muerte pasaría a ser patrimonio de sus padres (ascendientes) a título de herederos; daño moral estimado en la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00; la indexación (IPC) de las cantidades antes mencionadas con una experticia complementaria del fallo; las costas y costos del proceso.

Alegaron que tal y como consta en las actuaciones administrativas emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 61 del Estado Táchira de fecha 20-09-2004, siendo las 2:45 de la tarde ocurrió un accidente en la carrera 2 del Municipio Ureña, del Estado Táchira entre un camión denominado chuto, tipo cava, Placas 58 BAAT, cuyas características indicó, propiedad de la empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A., y una bicicleta (vehículo N° 2) que llevada su hijo J.L. “VILLAMIZAR MARTÍNEZ”, de 14 años de edad quien resultó muerto en dicho accidente según acta de defunción que anexaron; alegan que investigando sobre la muerte de su hijo y observando las actuaciones de tránsito y la investigación de la Fiscalía que lleva el caso, señalan que su hijo no murió como lo relata el conductor del vehículo N° 1, en las actuaciones administrativas; que todo lo narrado por él es falso tal y como lo demuestra el croquis del accidente de tránsito ya que en el mismo se puede observar que el cuerpo de su hijo estaba sin vida retirado de la acera derecha a más de 3,85 Mts; que los bultos que llevaba en la bicicleta están retirados de la mencionada acera a 3,85 Mts.; que la masa encefálica producto del accidente se encuentra retirada a 4,50 Mts. y que la bicicleta a 3,76 Mts, por lo que analizando con detenimiento las medidas antes descritas, si fuera cierto lo declarado por él de que su hijo venía agarrado del lado derecho, el cadáver y su masa encefálica hubieran aparecido en el croquis del accidente máximo a 2 Mts. y mínimo a 1 Mts. de distancia de la acera derecha y no casi a 5 Mts. de la acera derecha, y más cerca de la izquierda, ya que al pisarlo las morochas de un chuto evidentemente cargado, así como lo manifestó el conductor o de lo contrario no se le hubiese salido la masa encefálica de la manera en la que explotó la cabeza, ya que el cadáver una vez pisado no se mueve por el peso del camión y su carga, concluyen que el conductor del camión arroyó a su hijo por el lado izquierdo y no del lado derecho; que existen testimonios de que el chuto una vez que lo adelantó, con la batea le tocó la carga de la bicicleta y que fue allí en donde su hijo perdió el equilibrio produciéndose el accidente siendo el conductor identificado con el vehículo N° 1 en las mencionadas actuaciones administrativas el culpable del accidente así como la empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A., solidariamente responsable por ser la propietaria del vehículo; señalan que el chofer del vehículo al observar que venía un muchacho supuestamente agarrado de los mecates de la carga por el lado derecho lo más lógico era que en vez de tocarle corneta, frenara el vehículo y así el ciclista hubiese seguido su camino, evitando con ello dicho accidente y un camión de esas inmensidades cargado en una población como la de Ureña, ir como el mismo chofer lo dijo a 40km por hora es una barbaridad, ya que son calles angostas y doble vía; manifestaron que en varias oportunidades solicitaron la colaboración del ciudadano O.A., propietario de Transporte ABADÍA C.A., para que pagara los gastos del entierro de su hijo, así como otros gastos que acarreó dicha situación los cuales nunca fueron atendidos por el mencionado ciudadano; que su hijo trabajaba cargando bultos, ganando aproximadamente Bs.600.000,00 mensuales y al ubicarlo al sueldo mínimo actual de Bs. 405.000,00 monto que a su decir, iría en progreso, pero a los efectos de esta demanda la estimaron en dicha cantidad aunado al hecho de que en los actuales momentos se estima el índice de promedio de vida útil de los hombres de 67 años de edad se estimaría que dentro de 53 años de vida que le quedaban a su hijo, generaría ingresos por la cantidad de Bs. 257.580.000,00, monto que ingresaría a su patrimonio y debido a su temprana muerte pasaría al patrimonio de sus padres (ascendientes) a título de herederos. Fundamentaron la acción en los artículos 127, 132, 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535 de fecha 08-11-2001; artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.757.580.000,00; solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del codemandado TRANSPORTE ABADÍA C.A., y que se librara comisión de embargo preventivo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Junto al libelo promovieron las siguientes pruebas: copia certificadas del expediente administrativo, emanado del Ministerio de Transporte e Infraestructura, Dirección de T.T.S.U., Estado Táchira; - copias certificadas del expediente administrativo de T.T. reproducidas por el Juzgado de Control de la extensión de San A.d.T.; - acta de defunción N° 050 de fecha 16-05-2005, de J.L.M.V., certificada por funcionario público; - registro de nacimiento del ciudadano J.L.M.V., apostillado por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Colombia; - certificado de defunción del Ministerio de Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela; - permiso de traslado por Corposalud; - certificado de bautismo del hoy de cujus; - copia simple de constitución de la empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A.; la testimonial de los ciudadanos J.O.H., Amarilys Marielis Durán Díaz y H.N.F.. Anexo presentaron recaudos

Por auto de fecha 12-08-2005, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en cuanto a la medida solicitada, acordó providenciar por auto separado.

En fecha 16-09-2005, los ciudadanos B.V.C. e I.M., le confirieron poder apud acta a los abogados UGLIS A.S.C. y G.D.D.C..

En fecha 03-10-2005, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se acordara la medida de embargo solicitada.

Por auto de fecha 20-10-2005, el a quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la parte actora preste caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de Bs. 250.000.000,00.

De los folios 66 al 73, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado comisionado.

En fecha 24-11-2005, el ciudadano O.R.C.R., actuando con el carácter de codemandado en la presente causa le confirió poder apud acta al abogado O.A.M..

En la misma fecha a la anterior, el ciudadano O.A.V., en su carácter de Gerente General de la empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A., le confirió poder apud-acta al abogado O.A.M..

Por diligencia de fecha 29-11-2005, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, consignó copia simple del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A.

De los folios 87 al 139, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado en fecha 14-12-2005, por el ciudadano O.A.V., actuando con el carácter de Gerente General de la empresa TRANSPORTES ABADÍA C.A., asistido por el abogado O.A.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 2 opuso como cuestión previa “la ilegitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio” e igualmente opuso la cuestión previa prevista en el numeral 5° del referido artículo, es decir, “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; solicitó la prescripción de la acción por cuanto alega que hasta la fecha en que se consignó el presente escrito, no aparece en autos prueba alguna que demuestre que los demandantes hubiesen interrumpido la prescripción de la acción, razón por la que se debería decretar la misma tomando en cuenta que el accidente ocurrió en fecha 20-09-2004, y que pasados trece meses fue que se dejó constancia en autos de la citación de los demandados, por lo que se presume que transcurrieron íntegros los 12 meses que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente; señaló que si los demandantes arguyeren que interrumpieron la prescripción de la acción por haber registrado la demanda antes de que se cumplieran los 12 meses que establece el mencionado artículo, esta representación hace énfasis en el siguiente aspecto: que se evidencia en el libelo de la demanda que los actores están demandando al conductor del vehículo involucrado en el accidente y a la empresa propietaria del mismo por Daños Ocasionados a Personas Derivados de la Responsabilidad Civil de Accidente de Tránsito, de quien el vida se llamara J.L. “VILLAMIZAR MARTÍNEZ”, y así debió quedar registrada la demanda porque hasta la presente fecha no existe reforma de demanda y que del acervo probatorio aportado por los mismos accionantes se evidencia que quien falleció en ese accidente de tránsito fue el joven J.L.M.V., por lo que de existir tal registro de demanda, el mismo carece de toda validez jurídica, ya que se registró una demanda donde la supuesta víctima es distinta a la persona que falleció en el accidente de tránsito donde estuvo involucrado sin ningún tipo de culpa el vehículo propiedad de su representada y por tal motivo aduce que, irremediablemente debe prosperar la excepción propuesta por esta parte, ya que de existir registro de demanda, no produciría los efectos interruptivos (sic) de la prescripción consagrada en la Ley Especial aplicable para el presente caso. A todo evento procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que su representada tenga responsabilidad solidaria por Daños Ocasionados a Personas Derivados de la Responsabilidad Civil de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004, debido a que tal y como se evidencia de las actuaciones de tránsito recabadas por los funcionarios del puesto de T.T.d.U. en el expediente signado con el N° 022-04, no existe de manera alguna indicios o presunciones que puedan hacer inferir que el conductor del vehículo identificado con el N° 1, propiedad de su representada, hubiese tenido responsabilidad en el lamentable accidente de tránsito; señaló que muy por el contrario lo que se desprende de la investigación penal que adelantó la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, fue que el accidente de tránsito se produjo por hecho de la víctima, ya que existen suficientes pruebas que demuestran que el joven J.L.M.V., iba agarrado de uno de los mecates que llevaba la batea del camión, decidiendo este de forma fácil seguir avanzando con la carga pesada que transportaba, hecho que a su decir, es muy utilizado por los ciclistas y que ha producido innumerables pérdidas humanas por imprudencia; así mismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores en querer hacer ver al conductor del camión como responsable del accidente, cuando lo que se evidencia del acervo probatorio y de las exposiciones hechas por los mismos, es que el accidente se produjo por hecho de la víctima, aunado a la circunstancia que tratándose de un adolescente trabajador la responsabilidad debería extenderse hasta su patrono quien fue quien puso al joven en una situación de altísimo riesgo cuando transportaba en una bicicleta bultos de cartón y de retazos sin ninguna medida de seguridad; transcribió el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano y señaló que de dicha normativa, se interpreta que cuando el daño se produce por hecho de la víctima, el causante está exento de responsabilidad y en el presente caso, el accidente se produjo por el hecho de la víctima, lo que lo exime inclusive de la responsabilidad penal, ya que a su decir, el conductor no obró con imprudencia o negligencia, ni con impericia en su profesión, ni inobservó las leyes ni reglamentos, que hicieran presumir que cometió un homicidio culposo, por cuanto todas esas circunstancias no se dieron, el conductor estaba conduciendo el vehículo de la empresa accionada cumpliendo con todas las previsiones del caso; negó, rechazó y contradijo los hechos expresados por los demandantes en la parte narrativa, especialmente sobre el hecho que supuestamente el conductor del vehículo involucrado en el accidente haya embestido al joven que iba en la bicicleta, ya que señaló que lo cierto es que era el adolescente quien estaba infringiendo la normativa de tránsito al ir agarrado de los mecates de la batea poniendo en riesgo su vida de manera imprudente; que el accidente de tránsito ocurrió por el lado derecho, debido a la imprudencia de la víctima en ir agarrado de los mecates de la batea del camión; que el hecho de que el joven occiso ganaba aproximadamente Bs. 600.000,00 mensuales por su trabajo, debieron los accionantes demostrar este hecho y no lo hicieron en el escrito de demanda, no teniendo nueva oportunidad para hacerlo; que el adolescente tuviera como ingreso el salario mínimo nacional de Bs. 405.000,00 en virtud a que es obligatorio para el accionante demostrar que su hijo estaba trabajando y que lo hacía legalmente, es decir, inscrito en el Registro de Adolescentes Trabajadores llevado por la Inspectoría de Trabajo y que dicho hecho no fue probado; la estimación que hacen los actores del índice promedio de vida útil del hombre que supuestamente es de 67 años de edad, debieron los accionantes haber traído un medio de prueba idóneo para demostrar esta situación y no lo hicieron, no teniendo más oportunidad para aportarlos; negó rechazó y contradijo el hecho indicado por los actores en su parte narrativa, al estimar que al adolescente le quedaban 53 años de vida útil, ya que no aportaron al proceso prueba que lo demostrara, así como que el adolescente generaría ingresos por la cantidad de Bs. 257.580.000,00; igualmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores en querer obligar a su representada a pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 257.580.000,00, ya que la estimación de dicho concepto fue hecha de forma caprichosa y sin fundamento alguno; además señaló que tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y de la redacción del escrito libelar se demuestra que los actores debieron haber especificado y demostrado la existencia del lucro cesante y dicha parte solo se limitó a enunciarlos pero no aportó prueba alguna para demostrarlo; rechazó, negó y contradijo la pretensión de los actores en querer obligar a su representada a pagar por daño moral la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00, por cuanto a su decir, la estimación del daño fue hecha de forma caprichosa, ya que para cuantificar dicho daño, no se indicaron parámetros que permitan establecer una cuantía determinada, como serían la personalidad de la víctima, la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad del supuesto causante y otros, reduciendo la estimación tan solo a sentimientos de aflicción que aquejan los padres de la víctima; señala que debe declararse improcedente la pretensión de los actores al querer hacer extensivo el daño moral a la propietaria del vehículo, ya que no se trajeron en la oportunidad respectiva las pruebas que demostraran la culpabilidad de la empresa demandada al hacer la elección de su dependiente o trabajador ciudadano O.R.C.R., o que éste haya tenido culpabilidad en el accidente de tránsito, y de tal forma que no se puede establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente; negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores al requerir en el libelo de demanda indexación. Invocó a favor de su representada el principio de comunidad de la prueba y a tal efecto promovió el valor probatorio de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Puesto de T.T.U., promovida por la parte accionante en el libelo de la demanda, certificadas por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T.; - acta de defunción aportada por los accionantes; igualmente, promovió el valor probatorio de la revisión mecánica que riela al folio 6 de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, Puesto de Rubio, promovida por la parte actora, realizada y suscrita por el Policía de Investigación A.D.G.C., Placa N° 20.47; - las testimoniales de los ciudadanos E.G.Z., Darquis E.N.L., M.B.N.B., G.M. y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, impugnó las copias simples del certificado de defunción, permiso de traslado, fe de bautismo no apostillada. Solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas, las excepciones de fondo expuestas y se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y se condenara en costas a los accionantes.

De los folios 140 al 190, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado el 14-12-2005, por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado O.R.C.R., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del CPC numeral 2° opuso como cuestión previa “la ilegitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio”; igualmente, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 5° del referido artículo “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; solicitó la prescripción de la acción por cuanto hasta la fecha en que consigna el presente escrito, no aparece en autos prueba alguna que demuestre que los demandantes hayan interrumpido la prescripción de la acción, razón por la que a su decir, se debería decretar la misma tomando en cuenta que el accidente ocurrió en fecha 20-09-2004, y que pasados 13 meses fue que se dejó constancia en autos de la citación de los demandados, por lo que se presume que transcurrieron íntegros los 12 meses que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente; señaló que si los demandantes arguyeren que interrumpieron la prescripción de la acción por haber registrado la demanda antes de que se cumplieran los 12 meses que establece el mencionado artículo, esta representación hace énfasis en el siguiente aspecto: que se evidencia en el libelo de la demanda que los actores están demandando al conductor del vehículo involucrado en el accidente y a la empresa propietaria del mismo por daños ocasionados a personas derivados de la responsabilidad civil de accidente de tránsito, de quien el vida se llamara J.L.V.M., y así debió quedar registrada la demanda porque señalan que hasta la presente fecha no existe reforma de la demanda, y del acervo probatorio aportado por los mismos accionantes se evidencia que quien falleció en ese accidente de tránsito fue el joven J.L.M.V., por lo que de existir tal registro de demanda, el mismo carece de toda validez jurídica, ya que se registró una demanda donde la supuesta víctima es distinta a la persona que falleció en el accidente de tránsito donde estuvo involucrado su representado sin ningún tipo de culpa y por tal motivo aduce que irremediablemente debe prosperar la excepción propuesta por esta parte, ya que de existir registro de demanda, no produciría los efectos interruptivos (sic) de la prescripción consagrada en la Ley Especial aplicable para el presente caso. A todo evento procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado; negó que su representado tenga responsabilidad civil en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004, debido a que tal y como se evidencia de las actuaciones de tránsito recabadas por los funcionarios del puesto de T.T.d.U. en el expediente signado con el N° 022-04, no existe de manera alguna indicios o presunciones que puedan hacer inferir que el conductor del vehículo identificado con el N° 1, hubiese tenido responsabilidad en el lamentable accidente de tránsito; señaló que muy por el contrario, lo que se desprende de la investigación penal que adelantó la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, fue que el accidente de tránsito se produjo por hecho de la víctima, ya que existen suficientes pruebas que demuestran que el joven J.L.M.V., iba agarrado de uno de los mecates que llevaba la batea del camión, decidiendo este de forma fácil seguir avanzando con la carga pesada que transportaba, hecho que a su decir es muy utilizado por los ciclistas y que ha producido innumerables pérdidas humanas por imprudencia; así mismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores en querer hacer ver al conductor del camión como responsable del accidente, cuando lo que se evidencia del acervo probatorio y de las exposiciones hechas por los mismos es que el accidente se produjo por hecho de la víctima, aunado a la circunstancia que tratándose de un adolescente trabajador la responsabilidad debería extenderse hasta su patrono quien fue quien lo puso al joven en una situación de altísimo riesgo cuando transportaba en una bicicleta bultos de cartón y de retazos sin ninguna medida de seguridad; transcribió el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano y señaló que de dicha normativa, se interpreta que cuando el daño se produce por hecho de la víctima, el causante está exento de responsabilidad, y en el presente caso, el accidente se produjo por el hecho de la víctima, lo que lo exime inclusive de la responsabilidad penal, ya que a su decir, el conductor no obró con imprudencia o negligencia, ni con impericia en su profesión, ni inobservó las leyes ni reglamentos, que hicieran presumir que cometió un homicidio culposo, por cuanto todas esas circunstancias no se dieron, ya que el conductor estaba conduciendo dicho vehículo cumpliendo con todas las previsiones del caso; negó, rechazó y contradijo los hechos expresados por los demandantes en la parte narrativa, especialmente sobre el hecho que supuestamente su representado haya embestido al joven que iba en la bicicleta, ya que lo cierto era que el adolescente estaba infringiendo la normativa de tránsito, al ir agarrado de los mecates de la batea poniendo en riesgo su vida de manera imprudente; que el accidente de tránsito ocurrió por el lado derecho, debido a la imprudencia de la víctima en ir agarrado de los mecates de la batea del camión; niegan que el joven occiso ganara aproximadamente Bs. 600.000,00 mensuales por su trabajo, ya que debieron los accionantes demostrar este hecho y no lo hicieron en el escrito de demanda, no teniendo nueva oportunidad para hacerlo; que el adolescente tuviera como ingreso el salario mínimo nacional de Bs. 405.000,00 en virtud a que es obligatorio para el accionante demostrar que su hijo estaba trabajando y que lo hacía legalmente, es decir, inscrito en el Registro de Adolescente Trabajadores llevado por la Inspectoría de Trabajo y dicho hecho no fue probado; la estimación que hacen los actores del índice promedio de vida útil del hombre de 67 años de edad, ya que señala que al pretender este hecho, debieron los accionantes haber traído un medio de prueba idóneo para demostrar esta situación y no lo hicieron, no teniendo más oportunidad para aportarlos; negó rechazó y contradijo el hecho indicado por los actores en su parte narrativa, al estimar que al adolescente le quedaban 53 años de vida útil, ya que no aportaron al proceso prueba que lo demostrara; que el adolescente generaría ingresos por la cantidad de Bs. 257.580.000,00; la pretensión de los actores en querer obligar a su representado a pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 257.580.000,00, ya que la estimación de dicho concepto fue hecha de forma caprichosa y sin fundamento alguno; además señala que, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y de la redacción del escrito libelar, se demuestra que los actores debieron haber especificado y demostrado la existencia del lucro cesante, y dicha parte solo se limitó a enunciarlos pero no aportó prueba alguna para demostrarlo; rechazó, negó y contradijo la pretensión de los actores en querer obligar a su representado a pagar por daño moral la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00, por cuanto la estimación de dicho daño fue hecha de forma caprichosa, ya que para cuantificar el mismo, no se indicaron parámetros que permitan establecer una cuantía determinada, como serían la personalidad de la víctima, la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad del supuesto causante y otros, reduciendo la estimación tan solo a sentimientos de aflicción que aquejan los padres de la víctima; negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores al requerir en el libelo de demanda indexación. Invocó a favor de su representado el principio de comunidad de la prueba y a tal efecto promovió el valor probatorio de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Puesto de T.T.U., promovida por la parte accionante en el libelo de la demanda, certificadas por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T.; acta de defunción aportada por los accionantes; testimoniales de los ciudadanos E.G.Z., Darquis E.N.L., M.B.N.B., G.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le dé pleno valor probatorio, solicitó se requiera del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., copias certificadas de todo el expediente N° SP11-P-2.004-00304, en el que figura como imputado el ciudadano O.R.C.R.; que informen el estado o fase procesal en que se encuentra el referido expediente para la fecha en que se solicita dicha información; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples del certificado de defunción, permiso de traslado, fe de bautismo no apostillada. Solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas, las excepciones de fondo expuestas y se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representado y se condenara en costas a los accionantes.

En fecha 19-01-2005, el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, solicitó la apertura de la promoción y admisión de pruebas de la incidencia; promovió constancia de residencia del ciudadano I.M., emanada del Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T..

Por auto de fecha 20-01-2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del CPC, concedió ocho días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 24-01-2006, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que apeló del auto de fecha 20-01-2006.

Por diligencia de fecha 24-01-2006, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara el cómputo de los lapsos procesales, desde el momento de la citación de los demandados 15-11-2005, hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 25-01-2006, el a quo acordó practicar el cómputo solicitado y en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que desde el día 15-11-2005 exclusive, fecha en que fue cumplida la citación de la parte demandada en la presente causa hasta el 16-12-2005 inclusive fecha en que venció el lapso fijado para la contestación de la demanda, trascurrió el lapso de 20 días de despacho y que desde el día 19-12-2005 inclusive, hasta el día 11-01-2006 inclusive, trascurrieron los 5 días de despacho correspondientes a la subsanación de la cuestión previa respectiva.

Mediante diligencia de fecha 26-01-2006, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 12-01-2006 hasta el 19-01-2006, ambas fechas inclusive.

En fecha 26-01-2006, el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, ratificó, reprodujo y promovió el documento público que cursa al folio 193, que fue consignado antes de que hubiese la incidencia acordada en el folio 194, de fecha 20-01-2006.

Por auto de fecha 30-01-2005, el a quo admitió la prueba promovida por el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 31-01-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 205 al 208, escrito de pruebas presentado el 01-02-2006, por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados TRANSPORTE ABADÍA C.A., y O.R.C.R., en el que promovió: - el mérito favorable de las actas que favorecen a su representado en especial los documentos que rielan anexos al libelo de demanda; - exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC, a los fines de que los demandante exhiban: cédula de identidad de ambos demandantes y pasaportes válidos y vigentes con su respectivo visado.

Por auto de fecha 02-02-2006, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas excepto las del numeral segundo que niega su admisión por cuanto el lapso para evacuar las mismas precluyó en la presente fecha.

Por diligencia de fecha 07-06-2006, el ciudadano O.A.V., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados ILDEMARO J.O.C. y G.M.D..

De los folios 214 al 219, decisión de fecha 27-06-2006, en la que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas del ordinal 2° y ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC y acordó la notificación de las partes.

Escrito presentado en fecha 31-07-2006, por los abogados C.R.L.B. y J.G.H.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que consta del asunto señalado SP11-P-2004-000304, que se inició con ocasión al accidente de tránsito donde resultó muerto el adolescente J.L.M.V., y donde se implica al chofer de la gandola ciudadano O.R.C.R., por la referida muerte correspondiéndole conocer de dicho hecho a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con sede en San A.d.T., quien presentó al mencionado ciudadano ante el Tribunal de Control con sede en San A.d.T., en fecha 22-09-2004 a los fines de llevar a cabo la realización de la audiencia de Calificación de Flagrancia, y concluida esta y analizados los alegatos hechos por las partes, el Tribunal de Control calificó la aprehensión en Flagrancia, decretó para la investigación del caso el procedimiento ordinario y acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del para el entonces imputado O.R.C.R.; que posteriormente en fecha 28-09-2004, se remitió a la referida Fiscalía a los fines de que realizara todas las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho y presentar el correspondiente acto conclusivo; que una vez realizadas todas las investigaciones pertinentes, fue la propia Fiscalía, tal y como consta en escrito de fecha 06-12-2005, recibido en el Tribunal de Control de San A.d.T. en fecha 13-12-2005, la que solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto concluyó que el hecho que generó la muerte fue causada por la propia víctima, que en este caso lo generó el adolescente J.L.M.V., y por tanto no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al conductor de la gandola; que dicho sobreseimiento fue ratificado y decretado por el Tribunal Primero de Control de San A.d.T., en decisión de fecha 21 de abril del presente año, quedando firme la misma, por cuanto no fue objeto de apelación (cosa Juzgada Penal), y que al tener dicha decisión la condición de documento público; que en virtud de lo expuesto y que el hecho se generó única y exclusivamente por culpa de la víctima, liberando de cualquier tipo de responsabilidad al conductor y en consecuencia a su representada solicitaron se declara sin lugar la demanda. Anexó recaudos.

De los folios 333 al 335, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 04-10-2006, el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 09-10-2006, el a quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa.

De los folios 338 al 340, audiencia preliminar realizada el 17-10-2006, con la asistencia del abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora y el abogado J.G.H., apoderado de la empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A., dejándose constancia de la no comparecencia del co-demandado O.R.C.R., ni por si solo ni por medio de apoderado. El abogado UGLIS A.S.C., rechazó negó y contradijo las defensas y los hechos explanados por las partes demandadas en su escrito de contestación a la demanda por no ser la realidad de los mismos, en donde alegan que la presente acción esté evidentemente prescrita; rechazó los hechos explanados por los demandados de que fue un hecho por culpa de la víctima hoy occiso; convino con la parte demandada de que el vehículo N° 1, identificado en las actuaciones de Tránsito, pertenece a TRANSPORTE ABADÍA C.A. El abogado J.G.H., rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada TRANSPORTE ABADÍA C.A., con motivo del accidente; señaló que en fecha 21-04-2006 el Tribunal de Control de San A.d.T., previa petición hecha por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, confirmó el sobreseimiento de la causa, con ocasión del accidente de tránsito, concluyéndose en el mismo de que fue un hecho imputable solo y exclusivamente por la conducta de la víctima, relevando de toda responsabilidad penal al conductor de la gandola y como consecuencia a TRANSPORTE ABADÍA C.A.; en cuanto a la prescripción señaló que desde el momento en que se produjo el accidente 20-09-2004, hasta la fecha en que se produjo la citación de los demandados 02-11-2005, habían transcurrido 13 meses y 13 días, sin que constara en autos que se hubiera registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 en su primera parte, que la demanda fue admitida en fecha 12-08-2005 y al 02-11-2005 fecha en que se practicó la citación de los demandados, transcurrieron 47 días no constando en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, ni existe diligencia por parte del Alguacil del Tribunal en la que se constate que la parte demandante haya satisfecho los medios y los recursos necesarios para practicar dicha citación; solicitó se revisara el cómputo de los lapsos antes señalados, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones por parte del demandante. Anexaron escritos contentivos de sus alegatos.

Por auto de fecha 25-10-2006, el a quo abrió el lapso probatorio de 5 días de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes promovieran todos los medios probatorios que consideraran convenientes al mérito de la causa, vencido el cual se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-10-2006, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas en el que promovió: - el mérito favorable de los autos; - Copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia de los demandados, registrada en fecha 19-09-2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T.; - prueba de informes solicitando se oficiara a la Institución Banco Central de Venezuela dirección de estadística y anuario, domiciliada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen cual es el promedio de vida útil del hombre venezolano en la actualidad, de acuerdo con las estadísticas llevada por dicha Institución; - prueba de experticia solicitando se nombre profesionales en la materia, expertos en accidente vial, Accidentólogia Vial, por las partes, a los fines de que determinen los particulares que indicó; - las testimoniales de los ciudadanos J.O.H., Amarilys Marielis Durán Díaz, H.N.F.. Anexo presentó recaudos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 01-11-2006, por el abogado J.G.H., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de la sentencia producida en el expediente penal señalado SP11-P-2004-000304, en la que la Fiscalía del Ministerio Público según escrito de fecha 06-12-2005, solicitó el sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal Primero de Control de San A.d.T..

Por auto de fecha 15-11-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado UGLIS A.S.C.; acordó oficiar al Banco Central de Venezuela; con respecto a la experticia promovida admitió la misma excepto en lo que respecta al punto primero y fijó oportunidad para el nombramiento expertos y para las testimoniales promovidas.

En fecha 15-11-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A.

Del folio 386 al 394, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de expertos.

En fecha 05-12-2006, el ciudadano O.R.C.R., le confirió poder apud-acta al abogado J.G.H..

Del folio 397 al 450, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha 22-01-2007, el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, solicitó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 869 del CPC se fijara oportunidad para la audiencia o debate oral en el procedimiento de Tránsito.

De los folios 455 al 470, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28-03-2007, el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la audiencia oral en la presente causa a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 30-03-2007, el a quo de conformidad con el último aparte del artículo 869 del CPC, fijó oportunidad para la realización del debate oral, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 16-04-2007, el a quo acordó notificar a los expertos ciudadanos P.J.C.M., R.A.G.C. y J.A.M.O., a los fines de que se hagan presentes en el debate oral.

Del folio 474 al 491, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 07-08-2007, el abogado J.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa de Transporte Abadía, consignó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

Del folio 507 al 512, debate oral realizado en fecha 13-08-2007, con los abogados UGLIS A.S., apoderado de la parte demandante y J.G.H., apoderado de la parte demandada, en el que cada parte hizo sus alegatos, declarando el a quo sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos B.V.C. e I.M., contra el ciudadano O.R.C.R., en su carácter de conductor del vehículo y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABADÍA C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano O.A.V., en su carácter de propietaria del vehículo, por DAÑOS OCACIONADOS A PERSONAS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Del folio 513 al 539, decisión dictada en fecha 14-08-2007, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos B.V.C. e I.M., contra el ciudadano O.R.C.R., en su carácter de conductor del vehículo y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABADÍA C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano O.A.V., en su carácter de propietaria del vehículo, por DAÑOS OCACIONADOS A PERSONAS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Por diligencia de fecha 18-09-2007, el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 14-08-2007.

Por auto de fecha 24-09-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-11-2007, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que señaló que la sentencia apelada es contradictoria en sus argumentos de la parte motiva con relación al dispositivo del fallo, por cuanto el a quo manifestó “…debe este Juzgador hacer especial significación que los accionantes de marras no señalaron en su escrito libelar específicamente si el accidente se produjo por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, o si tal hecho fue intencional; solo señalaron hipótesis (Sic)- y tal y como se observa en el libelo de la demanda en ningún momento se dice que se narran tales hechos de manera de hipótesis y por otro lado, no tiene presente el Juez a quo al momento de sentenciar lamentablemente los principios Jura Novit Curia el Juez conoce el derecho, el Aforismo Latino, Da mihi facti, ego tibi ius, dame los hechos que yo te daré el derecho; ya que, en el libelo se narró “Yo iba bajando por la carrera 2 y al pasar la calle tres, al visualizar por los espejos laterales, vi que por el lado derecho de la batea, un ciclista venia agarrado de los mecates de amarre de la carga, al notarlo le hice un toque de corneta…”, y con dicho relato se está narrando que el chofer de la gandola actuó por imprudencia e inobservancia de las leyes de tránsito como en este caso el reglamento en su artículo 256; indicó que el chofer de la gandola fue imprudente de los reglamentos de Tránsito, ya que este debió frenar, lo cual era su obligación detener el vehículo porque así lo exigían las circunstancias y no advertir supuestamente con un toque de corneta; igualmente señaló que el a quo dice que los hechos se basaron en hipótesis, siendo que en el libelo de la demanda se afirmó que el conductor iba a una velocidad de 40KM/h “aunado además de que un camión de esas inmensidades cargado en una población como la de Ureña, ir como el mismo chofer lo dijo a 40 Km. por hora es una barbaridad porque son calles angostas y doble vía” y señaló que el chofer lo declaró así por ante el Órgano Instructor anexados a los autos junto con el libelo de demanda y aunado a que ese Juez de la causa se acoge y se adhiere al dictamen de los expertos que llegaron a la conclusión de que fue un arrollamiento, conclusión esta que intrínsecamente como se puede ver en el referido informe se determinó que el chofer de la gandola excedió el límite de la velocidad permitida según el artículo 254 del Reglamento de La Ley de T.T.; que igualmente consta en autos que el propietario del vehículo N° 1, Transporte Abadía C.A., causante del accidente, nunca se desprendió de la propiedad, de la posesión y del dominio del mismo, toda vez, que consta que el Gerente General y propietario de la mencionada empresa, diligenció por ante el Ministerio Público, para retirar tanto el chuto como la batea, documentos que no fueron impugnados por los demandantes; es decir, que mantiene la guarda del vehículo con lo que encaja en lo pautado en el artículo 1193 del Código Civil, aunado a lo que establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15-07-2004 Sentencia N° 000614, Ramírez y Garay Tomo 213; que en la sentencia impugnada, el Juez citó una doctrina que en parte hoy por hoy no se aplica de esa manera y que tanto es así que en el Tribunal Supremo de Justicia no toman en cuenta para dictaminar la responsabilidad civil proveniente de un accidente de Tránsito, el hecho que haya sido condenado o no en la jurisdicción penal; que en los autos la experticia probó que el conductor iba en exceso de velocidad permitida en una intersección que es de 15K/h en zona urbana y que él iba a 42,168 K/h, es decir, que se corrobora lo que determinaron los expertos, que son los Jueces de los hechos en estos tipos de causas, en definitiva que existió culpa por parte del gandolero, sin contar otros hechos que agravan su conducta, como se expuso anteriormente; transcribió obra del Tratadista patrio J.M.-Orsini La Responsabilidad Civil por el hecho Ilícito, 2ª Edición e indicó que la teoría allí expresada es la que debió el Juez de la causa aplicar, debido a que es la más apropiada para resolver en materia civil, y no la que se basa en la culpa que es la que se aplica para la materia penal, así lo ha mantenido nuestra jurisprudencia de la Sala Civil de fecha 19-07-2005, sent. 00471, Ramírez y Garay Tomo 224, toda vez que no se toma en cuenta el sobreseimiento de la causa penal, para configurar la Responsabilidad Extracontractual del hecho Ilícito; que en la sentencia impugnada el a quo manifestó y decidió “se observa en las actas que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto de un arrollamiento el día 20-09-2004, circunstancia ésta en la que se adhiere este sentenciador al informe rendido por los expertos…generando responsabilidad…” , resultando evidente que si el Juez de la causa se adhiere a lo que determinó el informe de los expertos, (el arrollamiento es la conclusión del informe pericial) se acoge al informe totalmente, por cuanto todos los elementos, cálculos, método científico y conjeturas de dicho informe son la base para llegar a la conclusión, es decir, forma parte de un todo y quitarle un elemento desvirtuaría la conclusión de los expertos (Arrollamiento) de tal manera que si existió arrollamiento que en la experticia se probó que el conductor N° 1 iba a más de 42.168 K/h en una intersección urbana, hay culpa del vehículo N° 1; así mismo falta de aplicación del Juez del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y del artículo 256 ejusdem que la experticia solicitada en autos, no impugnada por la contraria, se refiere específicamente y esa fue la intención al promoverla, que afirmara o desvirtuara, el expediente administrativo de T.T. y de tal manera arguye que la misma fue sobre puntos específicos del documento administrativo de tránsito ya que a dicha prueba la jurisprudencia patria la ha determinado como una prueba documental y no de testimonio y así se valora; hizo referencia a sentencia 01214, de fecha 14-10-2004 de la Sala de Casación Civil Ramírez y Garay y señaló que el Juez valoró el expediente administrativo de T.T. como una prueba testimonial y no como una prueba documental; que en la experticia como se puede observar en los autos posee ocho puntos a tratar, todos ellos referentes a desvirtuar o afirmar la veracidad de las actuaciones administrativas de tránsito con lo que a su decir, es falso que la misma es referencial, si la misma se basa en un dictamen técnico del accidente de manera que se viola el derecho a la defensa la falta de apreciación y valoración de una prueba, toda vez que el Juez de la cauda no determinó cuales de los puntos de la experticia se adhiere y a cuales no; aduce que la experticia en estos casos de tránsito es la prueba determinante para probar los hechos alegados, más aun cuando dichos expertos gozan de credibilidad, como los del presente caso y eso es así ya que el Juez no posee los conocimientos técnicos-científicos, para llegar a determinar como ocurrieron los hechos determinados en la experticia planteada; que la audiencia oral celebrada el 13-08-2007 violó el principio de inmediación como se observa en el folio 512, ya que al dictar el dispositivo del fallo, no estaban presentes las partes, además en dicha audiencia oral se resaltó que en las pruebas la experticia demostró y no referencial de que el conductor del vehículo N° 1, arrolló al menor por infracción debido a que circulaba a exceso de velocidad permitida en una intersección que es de 15 K/h y éste conductor iba a 42,168 K/h; que la Juez dio por probado un hecho alegado por los demandados de que el menor iba agarrado a un mecate y en autos los demandados no probaron nada al respecto, no cumplieron con la carga de la prueba, es decir, que el Juez esta dando por probado por el expediente administrativo de tránsito e ignora que debe tomarse tal expediente sino como un documento público y no como una declaración testimonial y así mismo; que no produce cosa juzgada la sentencia penal y que de tal manera no se entiende de donde saco la prueba de que el adolescente iba agarrado a un mecate, no existiendo prueba alguna de tal hecho, ya que ni siquiera probaron sus alegatos los demandados y por el contrario, no queriendo dar por probado el hecho que probaron los peritos en su experticia de que no podía estar el menor agarrado de mecate alguno, toda vez que el camión no estaba cargado para poseer mecates y que el menor manejaba la bicicleta cargada con cajas por lo que no podía agarrarse a ningún mecate y aún menos con la velocidad que venía el camión de 42,168 K/h; que los derechos del Niño y del Adolescente, no se pierden y pueden perdurar en el tiempo, los artículos 8 y 11 de la LOPNA, consagran principios que así lo establecen; que el Juez de la causa debió tener presente el hecho que la víctima era un adolescente a la hora de sentenciar el interés superior del adolescente y que al aplicar la doctrina de la causalidad debió ser más favorable al menor; que los hechos quedaron demostrados por la experticia en cuanto a que se cometió un arrollamiento producto de la imprudencia del conductor de la gandola al exceder el límite de velocidad permitida violando el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito; que el a quo demuestra la falta de visión del norte que le exige la LOPNA, en cuanto a la falta de interés superior a favor del adolescente y los derechos humanos inherente a la persona misma; que la parte demandada nada probó que la favoreciera, ya que sólo se limitó a invocar el merito favorable y la comunidad de la prueba, no promovió testimonio alguno ni promovió sentencia penal que la misma como se mencionó en el capítulo II de este escrito no debe tomarse en cuenta para determinar la responsabilidad civil, por la conducta del conductor en un accidente de tránsito; que el a quo dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, cuando determinó que estaba probado en el folio 536 la sentencia dice “muy por el contrario, la representación judicial de las partes demandadas alego que sus representados no eran responsables del accidente y que el mismo se produjo por hecho de la víctima, en virtud de la imprudencia del adolescente de ir agarrado de la batea del camión cuando conducía su bicicleta…En consecuencia debe concluirse que la conducta de los agentes, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una conducta distinta, extraña a la conducta de los mismos, y así se declara” (sic) y en la página 538 de la referida sentencia “ se desprende de las actas procesales, específicamente del acta administrativa de tránsito y del expediente penal N°. SP11-P-2004-000304, prueba éstas que fueron aportadas al proceso debidamente valoradas, que el adolescente J.L.M.V. iba agarrado de la gandola, hecho éste que no fue desvirtuado durante el juicio,…”. (Sic); señaló que dichas citas de la sentencia fueron las que sirvieron de base al Juez para declarar sin lugar la demanda, pero el hecho de que el adolescente iba agarrado a la gandola por un mecate no fue probado por la parte demandada en los autos incurriendo el Juez de la causa en suposición falsa como lo establece el artículo 320 del CPC; señaló que el Juez tampoco se pronunció sobre los hechos y las pruebas del lucro cesante, sólo se limitó en el daño moral y se olvidó de lo pedido en el libelo de demanda, siendo probado de que el menor se encontraba trabajando, tanto por los expertos como los rastros del material de trabajo en el croquis del accidente administrativo, hecho que no impugnado por la contraria y se determinó que el menor estaba trabajando por lo que debió pagársele el lucro cesante, violando la sentencia los artículos 12, 243 Ord.3 y 5 y así mismo la institución procesal de la Citrapetita.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-11-2007, el abogado J.G.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ABADÍA C.A., y del ciudadano O.R.C.R., presentó escrito en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso y señaló que el Tribunal de la causa acordó que la actora presentara caución o garantía suficiente y no cumplieron con lo acordado; que respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante de que la experticia promovida para determinar las causas desde el punto de vista del análisis físico que generaron el accidente y consecuencialmente la muerte del adolescente, trajo a la causa algunos elementos relacionados con la física y el movimiento de los cuerpos y resalta dos hechos: la existencia de un reductor de velocidad (policía acostado) en el lugar del accidente; el segundo que la experticia determinó que el camión no tenía mecates, hecho este que concluyeron a través de entrevistas con los vecinos del sector, indicando que tal afirmación carece de total y absoluto conocimiento técnico, invadiendo el terreno propio de las pruebas testimoniales; que de la carga probatoria promovida por los accionantes se puede determinar claramente, previo análisis, que las mismas en ningún momento llegaron a comprobar la existencia de una conducta culposa por parte del conductor de la gandola y mucho menos por parte de la empresa propietaria de la gandola; aduce que las pruebas promovidas por esta representación fueron apreciadas en su justo valor por parte del Juez de la causa haciendo especial énfasis en la sentencia penal señalada, al quedar demostrado que el hecho se generó por la conducta imprudente de la propia víctima, hecho este que a su decir, rompe el vinculo de causalidad entre la acción del agente y del daño causado, lo que genera como consecuencia la inexistencia del hecho ilícito, relevando de toda culpa y por consiguiente de responsabilidad a sus representados; invocó y ratificó con toda la fuerza probatoria la sentencia producida por el Tribunal Primero de Control de San A.d.T., en decisión de fecha 21-04-2006, según asunto señalado SP11-P-2004-000304; invocó para su plena y justa valoración las actuaciones que con ocasión del accidente de tránsito realizaron los funcionarios de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según expediente identificado con el N° Acta 022-04, que forma parte del expediente antes señalado con el N° 15844 en los folio 6 al 41; señala que la sentencia dictada en fecha 14-08-2007, fue dictada apegada en su totalidad a derecho, por cuanto a su decir, el Juez en su exposición, hace una justa valoración de las pruebas aportadas, destacando que el accionante en ningún momento demostró el nexo causal , entre la conducta del ciudadano O.R.C.R. y el daño sufrido por la víctima J.L.M.V., es decir, no se le dio elemento fundamental que determina la culpa, sino que por el contrario quedo plenamente demostrado que fue el hecho de la propia víctima, la causa que elimina la culpa y que tal circunstancia desvirtuó el vinculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando de ello la inexistencia del hecho ilícito y por ende sin lugar de la pretensión incoada contra sus representados; señala que de lo anterior se deduce claramente que la decisión se encuentra ajustada a pleno derecho, al ser congruente con lo alegado y probado en autos y bajo estos elementos quedando plenamente motivada, cumpliéndose de esta manera los principios constitucionales de la justicia; igualmente señala, que se deduce claramente que la responsabilidad del accidente fue única y exclusivamente por la conducta asumida por la propia víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como lo establecido en los artículos 1189 y 1193 del Código Civil Venezolano, al originarse el accidente por el hecho de la propia víctima, sus representados quedan relevados por consecuencia de cualquier tipo de responsabilidad. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirme la sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 14-11-2007, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que señala que la parte demandada expresa que en el desarrollo del juicio de primera instancia, la causa fue según ellos solamente por daños materiales provenientes de la responsabilidad civil generada por accidente de tránsito, denotándose que tanto la parte demandada, como también el Juez de la causa ignoraron que en el petitorio se demandó daños materiales (lucro cesante) petitorio éste que se les olvidó pronunciarse en la sentencia; igualmente, señala que la parte demandada reconoce en sus informes la existencia del reductor de velocidad, elemento éste, que como se puede observar en la experticia, está a una distancia considerable del lugar del impacto, aunado a donde se detuvo la gandola, los expertos demostraron que si iba a exceso de velocidad, también lo dijo el chofer de la gandola que iba como a 40 k/h en una intersección, lo que indica que se violó la velocidad permitida Art. 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que estipula que es de 15 k/h; además señala que en los informes la parte demandada dice que los expertos demostraron que la gandola no tenía carga ni mecates, y que según su decir, carece de total conocimiento, y en el escrito de contestación a la demanda afirmaron que el menor iba agarrado de un mecate, hecho éste que no probaron a través de algún medio de prueba, dando esto por cierto el Juez violando el artículo 256 y 320 del Código de Procedimiento Civil; indica que la parte demandada insiste en sus informes que la sentencia penal traída a los autos, donde se le declaró sobreseída la causa al demandado O.R.C., según su decir, prueba que el hecho del accidente se debió a causa imputable a la víctima y en los informes de la parte demandante, se citó jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en donde se expresa que no incide la cosa juzgada penal, para determinar la responsabilidad civil con lo que se evidencia que el Juez de la causa valoró el contenido de la sentencia penal, y lo que debió valorar es la prueba como un documento; señala que el Juez de la causa desfavoreció el interés superior del adolescente al aplicar una teoría obsoleta en materia civil, llamada la teoría de la equivalencia de condiciones, que se utiliza en materia penal y no en civil, porque se vale de la culpa, y no aplicó la más favorable al interés superior del adolescente, llamada la teoría de la causalidad adecuada, que prevalece la magnitud del daño, ya que la víctima del desastroso accidente de tránsito fue un adolescente de 14 año de edad; resaltó que la parte demandada, en su contestación afirmó que el menor iba agarrado de un mecate, hecho que a su decir, no fue probado en los autos, y el Juez lo dio como cierto con pruebas que no existen violando en artículo 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una casación de los hechos por suposición falsa artículo 320 eiusdem, por cuanto a su decir, el Juez valoró los testimonios del expediente administrativo de tránsito cuando él mismo debió valorarse como un documento público nada más ya que no fue impugnado.

En fecha 14-11-2007, el abogado J.G.H.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el que indica que la parte apelante sostiene que la decisión es contradictoria por cuanto de lo expresado por el chofer de la gandola al momento de rendir declaración, es causa suficiente y determinante para establecer la culpa y consecuencialmente la responsabilidad del hecho; igualmente la parte apelante sostiene que el Juez desconoció el contenido del artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T. y que admitió con base a lo señalado por los expertos que hubo un arrollamiento; destaca que lo expresado por recurrente carece de todo sentido lógico-jurídico puesto que sólo concluye que se trató de un arrollamiento puro y simple, hecho éste que quedó demostrado, sin señalar en concreto cual fue la causa que lo produjo y consecuencialmente la conducta culposa del actor; que por consiguiente el juzgador determinó que el demandante basó su pretensión, en hipótesis cómo se produjo el accidente y en forma genérica los tipos culposos, por ende es correcta la apreciación ya que a su decir, el Juez no puede aplicar el artículo 256 ejusdem, sin precisar el nexo causal y el elemento de la culpabilidad; manifiesta que el accionante a su conveniencia afirma que el ciclista iba agarrado de los mecates y por lo tanto el chofer tenía que detener el vehículo ante dicha circunstancia y que así tenía que valorarlo el Juez, pero que posteriormente el propio recurrente indica en el capitulo IV de su escrito de informes “la parte demandante si probo con la experticia que el adolescente no iba agarrado a mecate alguno, porque el chuto no iba cargado…” y por otra parte el apelante en este mismo capitulo indica que le Juez a quo incurres en contradicción porque se acoge y se adhiere al dictamen de los expertos que concluyeron que fue arrollamiento y que el conductor iba en exceso de velocidad de la permitida por el artículo 254 del reglamento; recalca que en la sentencia el Juez se adhiere parcialmente a la prueba de experticia, ya que el arrollamiento no es el punto controvertido, pero desconoce las circunstancias referenciales de la experticia que están vinculadas entre otras a la velocidad de la gandola, y en consecuencia dicha prueba no fue el fundamento de la decisión; respecto al capitulo II del escrito de informes, señala que la parte apelante hace consideraciones doctrinales con relación a la culpa con la que debió sustentarse el fallo y sin embargo, los diferentes criterios doctrinales entre el demandante y la c.d.J. jamás podrán ser consideradas como vicios de la sentencia, no siendo asunto de debate cual teoría debía aplicar el Juez, ya que señala que lo cierto es que existe en la parte motiva de la sentencia de cómo deben valorarse los hechos para establecer la culpa y en consecuencia la obligación de reparar a la víctima, por tanto esta infracción carece de todo sentido; y que la sentencia de la Sala Civil de fecha 19-07-2005 N° 00471, invocada y citada por el recurrente, nada tiene que ver con lo ventilado en la presente causa, ya que se trata de una situación cuya valoración jurídica es diferente a la presente; señala que la mencionada sentencia por el contrario deja claro que el Juez para determinar la responsabilidad civil, debe precisar la existencia del nexo causal; con respecto al capitulo III señala que el accionante alega que el Juez no apreció ni motivó su decisión en los artículos mencionados en dicho capitulo por cuanto aduce que dicha infracción carece de toda fundamentación ya que el Juez se adhirió parcialmente al informe de los expertos, situación ésta en que la Ley no le establece al Juzgador un a regla rígida para apreciar la prueba de experticia, sino que por el contrario este puede separarse de la misma si no es de su total o parcial convicción y a razón de lo expuesto no queda demostrado a ciencia cierta a que velocidad se desplazaba el vehículo al momento del accidente, por cuanto el chofer expuso en su declaración que su velocidad estaba entre los 30 y 40 Kms. por hora, y según los expertos la velocidad era de 42.168 Kms por hora exactamente; además señala que los accionantes en ese punto aducen que el accidente ocurrió en una intersección , situación que a su decir no se desprende en ningún momento de las actas que conforman el expediente lo cual descarta la aplicación del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.; indica en relación al artículo 256 ejusdem, el Juez no podía aplicar dicha norma con elementos extraídos de las hipótesis de culpa expuestas por la parte demandante, ya que a su decir, el accionante debió indicar en su demanda cual fue la conducta que debió asumir el chofer para evitar el accidente y en este sentido resalto que quedo plenamente demostrado que el accidente se produjo por la conducta imprudente de la propia víctima, y por lo tanto y a todo evento seria inoficioso la aplicación de la norma in comento; respecto al capitulo IV de los informes señala que el apelante expone que la experticia promovida tenía como objeto desvirtuar el expediente administrativo de t.t. y probar los hechos alegados; destaca que el Juez de la causa apreció en justo derecho dicha experticia, ya que el experto en la Audiencia Oral, ratificó con su exposición que se trataba de hechos que en su mayoría habían sido aportados a su estudio a través de indagaciones realizadas a los vecinos del sector donde ocurrió el accidente, aislándose de esta manera al verdadero objetivo como lo son de llevar sólo y exclusivamente criterios técnicos científicos ante el Juez; destacó que la actuación del administrador de justicia es totalmente apegada a derecho ya que su apreciación y consecuencial motivación esta enmarcada en que dicha prueba sólo puede apreciarse como un testimonio de carácter referencial y no como una prueba documental; respecto al punto V señala que la parte apelante sostienen que el Juez da por probado un hecho como lo es que el menor iba agarrado a un mecate y que los demandados no probaron nada al respecto, insistiendo de forma errada nuevamente, que la sentencia penal no produce cosa juzgada, a lo que señalan que los hechos negativos en el mundo del derecho, nunca son objeto de prueba, situación que escapa del conocimiento de la parte apelante; en cuanto al interés superior del adolescente alegado por los accionantes, el Juez ante tal situación como lo es que no se demostró la conducta culposa del chofer de la gandola y la consecuente responsabilidad, sumado a la sentencia penal que determinó que la causa del accidente se produjo por la conducta desplegada por la propia víctima, mal podría éste haberse pronunciado con una sentencia contraria a la que en justo y correcto derecho dictó; defendió con rotundidad el apego a derecho de la sentencia apelada.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo en fecha catorce (14) de agosto de 2007 en la que declaró sin lugar la demanda por daños ocasionados a personas derivados de la responsabilidad civil de accidente de tránsito, intentada contra la sociedad mercantil Transporte Abadía C. A., y el ciudadano O.R.C.R.; no hubo condenatoria en costas.

Oída la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de septiembre, el Tribunal oyó el recurso en ambos efectos el día veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, remitiéndola a distribución al Juzgado Superior con dicha función, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijo término para presentar informes e igualmente, lapso para presentar observaciones a los informes rendidos por la parte contraria.

INFORMES DE LAS PARTES

Llegado el momento de consignar informes, las partes así lo hicieron y en lo que tiene que ver con la parte demandante – apelante, allí el apoderado actor expone lo que a su juicio hace que el fallo recurrido sea revocable y que a continuación se detalla:

En el Capítulo I, señala que hay contradicción en los argumentos de la parte motiva, para lo cual transcribe extracto del fallo recurrido, agregando que “… en el libelo de demanda en ningún momento se dice que se narran tales hechos de manera de hipótesis…” (sic)

Señala el informante apelante que en el relato hecho en el libelo, que corresponde a lo expuesto por el conductor de la gandola, “… se está narrado que el chofer de la gandola actuó por imprudencia e inobservancia de las leyes de transito, como en el caso del artículo 256” (sic)

De igual forma señala que el a quo en la decisión se basó en hipótesis y que en el caso a dilucidar hubo arrollamiento, tal como puede verse en el informe de los expertos. Refiere además que el vehículo siempre estuvo y ha estado bajo la guarda de sus propietarios, con lo cual encaja en lo pautado en el artículo 1.193 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo)

Capítulo II: En esta parte el apoderado actor denuncia que el a quo aplicó doctrina obsoleta, solo aplicable a la materia penal y no a la civil.

Capítulo III: Delata el abogado de la parte demandante que el juez de instancia incurrió en falta de aplicación de los artículos 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (RLTTT en lo sucesivo) y en falta de motivación y apreciación. Para ello el abogado recurrente expone que de acuerdo a lo dicho por el Juez en la sentencia en cuanto a que hubo un arrollamiento y que al conducir a una velocidad no permitida, hay culpa del conductor (Co-demandado).

Capítulo IV: En esta denuncia el recurrente alude a que el a quo habría incurrido en falta de apreciación y motivación de una prueba determinante, en el caso concreto, la experticia solicitada sobre diferentes aspectos en el accidente, sin señalar a cuáles puntos se adhiere y a cuáles no.

En el Capítulo V, el apoderado apelante señala que el a quo habría incurrido en suposición falsa al dar por ciertos hechos no probados por la parte demandada en perjuicio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Tales hechos estarían referidos a que el Juez de instancia en su decisión dio por probado lo alegado por los demandados en cuanto a que el menor “… iba agarrado de un mecate”, sin que esto último hubiese sido probado, esto es, sin cumplir con la carga de la prueba.

De lo que se extrae de los informes, el apelante considera que el a quo dio por probado lo que señala el expediente administrativo acerca de que el adolescente iba agarrado a un “mecate”, agregando que el sentenciador ignora que no debe tomarse tal expediente sino como un “… documento público y no como declaración testimonial” (sic) y que la sentencia penal no produce cosa juzgada.

Menciona que no se dio por probado “… el hecho que probaron los expertos en su experticia, de que no podía estar el menor agarrado a mecate alguno, toda vez que el camión no estaba cargado para poseer mecates (…), que como el menor manejaba la bicicleta cargada con cajas no podía agarrarse a ningún mecates y menos aun con la velocidad que venia el camión de 42,168K/h” (sic)

La denuncia que centra este capítulo tiene como corolario que el a quo habría incurrido en suposición falsa, tipificado en el artículo 320 del C. P. C.

En la parte final de sus informes, el apoderado recurrente expone que el juzgador de instancia no hizo pronunciamiento acerca del lucro cesante y sus pruebas, limitándose al daño moral y olvidando lo pedido en el libelo de demanda. Refiere que la sentencia viola los artículos 12 y 243, ordinales 3° y 5°, ambos del C. P. C.

Por su parte, los demandados en sus informes ante la Alzada por intermedio de su apoderado, hacen una reseña del desarrollo del juicio en primera instancia, su admisión, los argumentos de la parte actora, el fundamento legal de la misma; los argumentos expuestos en la contestación, el fundamento legal; las pruebas que promovió la parte demandante, sus propias pruebas; las pruebas que promueve ante este Tribunal Superior.

Luego se refiere a la sentencia recurrida y destaca que la parte demandante en ningún momento del juicio demostró el nexo causal entre la conducta del ciudadano O.R.C.R. y el daño sufrido por la víctima J.L.M.V., lo que resume en que no se dio el elemento fundamental que determina la culpa, añadiendo que quedó demostrado plenamente que el Hecho de la Víctima es la causa que elimina la culpa y tal circunstancia desvirtúa el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando – dice – en la inexistencia del hecho ilícito y por ende en la declaratoria sin lugar de la demanda intentada.

Concluye en que la responsabilidad del accidente obedeció a la conducta que asumió la propia víctima, por lo que de conformidad con los artículos 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transporte y T.T., en concordancia con los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil, sus representados quedan relevados de cualquier tipo de responsabilidad. En la misma parte cita doctrina de autores venezolanos en materia de t.t. y de las obligaciones.

Finaliza sus informes solicitando que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y se confirme el fallo dictado por el Juzgador de instancia.

OBSERVACIONES

Parte demandante:

El apoderado actor al presentar observaciones a los informes de los demandados, reitera lo referente a la suposición falsa por haberse dado por cierto un hecho sin haberlo demostrado o probado, cuando según su parecer, los expertos “demostraron” que la gandola no tenía carga ni “mecates” y el Juez dio como cierto tal alegato de los demandados en la contestación, esto es, que el niño se habría sujetado de “mecates”, pruebas que el actor señala como que no existen.

Insiste el apoderado recurrente en lo concerniente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y su falta de aplicación pues - dice - que el Juez debió aplicar la teoría de la causalidad adecuada.

Parte demandada:

Al observar el primer capítulo de los informes del apoderado actor, el abogado de los demandados señala que la pretensión del actor está basada en hipótesis de cómo se produjo el hecho y en forma genérica los tipos culposos, añadiendo que el Juez de instancia no puede aplicar el artículo 256 del RLTTT., sin precisar el nexo causal y el elemento de la culpabilidad.

Refiere así mismo que el a quo se adhirió en parte a la experticia aunque afirma que tal prueba no fue el fundamento de la decisión.

Referente al segundo capítulo de informes del actor, que trata de la obsoleta doctrina que habría aplicado el a quo en el fallo recurrido, el abogado de los demandados señala que la sentencia que mencionó el abogado actor “… nada tiene que ver con lo ventilado en la presenta causa, ya que se trata de un situación cuya valoración jurídica es diferente a la presente” (sic)

Ante lo delatado en informes, el abogado de los demandados expone que el Juez para determinar la responsabilidad civil, debe precisar el nexo causal, resaltando con criterio doctrinal que el suceso fue producto del hecho de la víctima.

Al hacer observaciones al capítulo tercero, que tiene que ver con que el Juez se adhirió en parte al informe de los expertos, el apoderado de los demandados indica que el sentenciador puede separarse en todo o en parte de dicho informe.

Afirma que del accidente en ningún momento quedó demostrada la velocidad a la que se desplazaba el vehículo N° 1 y que haya ocurrido en alguna intersección, con lo que descarta - dice - la aplicación del artículo 254 del RLTTT. En cuanto al artículo 256 del mismo Reglamento, manifiesta que el mismo no resulta aplicable pues no puede hacerlo basado en elementos extraídos de hipótesis, aunado a que debió indicar cuál fue la conducta que debió asumir el conductor a fin de evitar el accidente y no lo hizo en el libelo.

Respecto al capítulo cuarto de los informes de los demandantes apelantes, que versa sobre una supuesta falta de apreciación y motivación de una prueba determinante, el abogado de los demandados le observa que la experticia fue ratificada en la audiencia oral, señalando que en su mayoría fueron hechos aportados por testigos a través de indagaciones, con lo que se aísla el verdadero objetivo de la misma, como lo es llevar solo y exclusivamente criterios técnico científicos, de manera que la experticia como tal solo puede ser apreciada como referencia.

En cuanto a la delación del capítulo quinto de los informes de los apelantes, atinente a que el a quo dio por ciertos hechos no probados por los demandados, alegado por el apoderado actor en informes, el abogado de los demandados le observa que la culpa del chofer nunca fue demostrada, con el añadido de lo resuelto en la sentencia del juicio penal que dictaminó que la causa del accidente obedeció a la conducta desplegada por la propia víctima.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

A objeto de un estudio concreto de las denuncias planteadas por el apoderado recurrente, se enumerarán las mismas a objeto de facilitar su resolución. En este sentido se tiene:

I

Se denuncia contradicción en la parte motiva de la sentencia impugnada (subtítulo) y en el contenido de la misma se hace mención a que la decisión es contradictoria en sus argumentos de la parte motiva con relación al dispositivo del fallo.

Al verificarse la existencia de tal vicio en la recurrida, confrontando las citas que reproduce de la misma el abogado de los demandantes con la sentencia, encuentra este sentenciador de Alzada que en dicho fallo el a quo precisó lo siguiente:

… debe este juzgador hacer especial significación que los accionantes de marras no señalaron en su escrito libelar específicamente si el accidente se produjo por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, o si tal hecho fue intencional; solo señalaron algunas hipótesis de cómo a su manera, pudo haber ocurrido tal accidente y a señalar que existían testimonios que verificarían su versión, hecho que no ocurrió pues no hubo testigos que valorar, y que por tales razones tanto el conductor como la propietaria del vehículo N° 1eran los culpables del lamentable hecho. Muy por el contrario, la representación judicial de las partes demandadas alegó que sus representados no eran responsables del accidente y que el mismo se produjo por hecho de la víctima, en virtud de la imprudencia del adolescente de ir agarrado de la batea del camión cuando conducía su bicicleta. Analizadas las pruebas aportadas al proceso y todas las demás actuaciones se concluye que los demandantes no probaron fehacientemente la culpa de los demandados, toda vez que no demostraron de qué manera los accionados descuidaron u omitieron las normas comunes de la vida civil, o de qué manera éstos dejaron de desarrollar una actividad a ala que estaban obligados por ley, o que habiéndola realizado ésta haya sido insuficiente, referido esto a la negligencia; igualmente tampoco demostraron de qué manera los demandados realizaron una conducta que no debían ejecutar, referido ello a la imprudencia. Se infiere así mismo que no señalaron cuáles fueron los actos dolosos en que incurrieron las partes accionadas. Todo lo contrario, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el conductor del vehículo N° 1 no conducía con imprudencia, pues no se probó que lo hiciera a exceso de velocidad; consta además que poseía la licencia de grado 5ta que es la reglamentaria para poder conducir este tipo de vehículos; quedó demostrado que dicho vehículo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento; que conducía por su canal regular de circulación, y además conducía en estado de sobriedad. En consecuencia debe concluirse que la conducta de los agentes, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta de los mismos, y así se declara.

(Folios 536 – 537)

Más adelante, el dispositivo el a quo precisó lo que sigue:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.V.C. E I.M., asistidos por los abogados Uglis A.S.C. y G.D.d.C., contra el ciudadano O.R.C.R., en su carácter de conductor del vehículo y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABADIA C. A., en la persona de su Gerente General ciudadano O.A.V., en su carácter de propietaria del vehículo, por DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

De acuerdo al planteamiento expuesto por el abogado de los recurrentes demandantes, en la decisión habría contradicción entre los motivos y el dispositivo, esto último ateniéndose a lo que resalta en su escrito, no obstante, al comparar la motivación y el razonamiento del juzgador de instancia con el dispositivo, encuentra este sentenciador que entre ellos no hay contradicción pues para que la hubiera tendría que haberse dado que la motivación arrojara como conclusión que la culpabilidad recaía en los demandados y que en el dispositivo se dijera lo inverso. La decisión recurrida, bien en su parte explicativa de las razones tomadas en cuenta por el juzgador para declarar que no hay lugar a responsabilidad civil y luego el dispositivo que declara sin lugar la acción intentada, están en perfecta sintonía una con la otra no apreciándose contradicción, pues para ello tendría que haberse declarado estrictamente algo contrapuesto.

Para conocer de manera precisa lo que es la contradicción entre los motivos y el dispositivo, conviene traer a colación lo que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil, que en decisión cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., recoge y ratifica su propia doctrina que asentó lo siguiente:

“…En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Angel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00746-290704-031085.htm)

Conforme a la doctrina del m.T.d.P., para que se configure el vicio denunciado, se necesitaría que entre los motivos que expuso el sentenciador de instancia hubiese declarado que existía responsabilidad o no de los demandados y que en dispositivo se hubiese establecido lo contrario a tal conclusión. En el presente caso, los motivos del a quo fueron contestes en que no se logró precisar que la conducta de los demandados haya sido la causa del accidente que desencadenó en la muerte del adolescente y en el dispositivo se limitó a precisar que la demanda era declarada sin lugar solo que con vista a lo que expusieron los demandantes en su libelo.

En este mismo orden de ideas, la decisión de Casación transcrita en parte señala, de igual forma que, en caso de presentarse el vicio apuntado en la segunda vertiente, los apelantes demandantes tendrían que haber planteado la delación no como contradicción sino como por inmotivación, pues tiene que ver con la falta de fundamentos, y en la sentencia apelada por el contrario, los motivos que condujeron al a quo a sentenciar como lo hizo quedaron explanados en su decisión, razones estas que al no configurarse ni hallarse en la presente causa ocasionan la desestimación de la denuncia. Así se establece.

II

Al abordar la delación del capítulo segundo de los informes de los demandantes recurrentes, que versa sobre que el a quo habría aplicado doctrina obsoleta, solo adaptable a la materia penal y no la civil, esto en lo atinente a la teoría que el juzgador habría tenido como sustento para descartar la responsabilidad de los demandados y que por el contrario, debió aplicar la teoría que cita y transcribe de autor patrio, amén que reprodujo y acompañó decisión de la Sala de Casación Civil.

Ante este señalamiento, debe acudirse a lo que la propia Sala Civil ha dicho en diferentes fallos de los que a continuación uno se cita:

“En el presente caso, el formalizante argumenta que la recurrida infringió los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia que ellos consideraban pertinente para resolver la solicitud de declaratoria de la perención de la segunda instancia del juicio.

Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.

Así, la doctrina patria ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del español o el argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pág. 529.)

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003 (Manuel R.T. y otro c/ Unión de Conductores Ayacucho C.A. UNCONAY, C.A. y otro), estableció el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:

…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.; Al respecto reza la norma denunciada como infringida:

‘...Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’ (Destacado de la Sala)

De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…”

Es claro entonces, que la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos.

Por tanto, no es procedente el planteamiento del recurrente respecto de la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida no aplicó el criterio de la Sala en materia de perención, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial.

En tal caso, el formalizante ha debido denunciar la errónea interpretación de la norma correspondiente, indicando cuál es a su juicio la correcta, así como la trascendencia del error en el dispositivo del fallo, todo ello para que la Sala pudiera determinar si tal criterio era el aplicable para resolver la controversia.

Por las señaladas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC--01346-151104-03008.htm)

De acuerdo con la decisión antes transcrita, no resulta obligatorio para los jueces de instancia acoger en sus decisiones el criterio de la Casación Civil, pues al hablar de que “procurarán”, la expresión viene dada como recomendación más no como imposición, amén de que con tal flexibilidad en cuanto a acogerse o no, se le está garantizando al juzgador que su facultad de decisión mantiene plenitud y vigencia, además, si la falta de aplicación de la doctrina establecida por los Magistrados del M.T. no constituye infracción de norma alguna, la aplicación razonada de una teoría distinta de la que dice el recurrente debía aplicarse, no implica necesariamente obsolescencia en el razonamiento y menos al sentenciar. Por lo anterior, concluye quien juzga que el señalamiento referido debe desestimarse. Así se establece.

III

El capítulo tercero de los informes de los apelantes, trata de la aparente falta de aplicación de los artículos 254 y 256 del RLTTT y a que no procedía adherirse en parte al informe de los expertos, sino que debía haberse adherido o no al mismo, el cual – dice - arrojó culpa por parte del conductor.

El señalamiento que comprende esta parte de los informes de los apelantes abarca dos vertientes: una la falta de aplicación y la otra, lo referido a la adhesión o no al informe de los expertos.

Los artículos mencionados están referidos a la velocidad de circulación en la vía pública y a lo que debe hacer el conductor cuando circule en situaciones específicas como lo sería en intersecciones, esto en consideración a lo que el apoderado recurrente expone de que el camión iba a una velocidad de 42.168 K/h en una intersección, siendo observado por la defensa de los demandados que esa situación no se desprende de las actas del expediente y que de acuerdo a las conclusiones arrojadas del informe de los expertos el sitio exacto donde ocurrió el accidente no fue “Carrera 2 con Calles 2 y 3, sino la Carrera 2 con Calles 4 y 5 Sector La Pesa” en Ureña, Estado Táchira. Más sin embargo, el observar la secuencia fotográfica del informe, se destacan las tomas que cursan a los folios 431, “SITIO APROXIMADAO DEL PUNTO DE IMPACTO” (sic); 434, “VSITA DEL SECTOR DEL ACCIDENTE” (sic) y de tales gráficas no se aprecia intersección entre calle y carrera, por lo que si bien la velocidad pudiese no haber sido la permitida, tampoco puede descartarse que para el momento en que se desplazaban camión y bicicleta, el número de automóviles fuese reducido y tal circunstancia permitía que el conductor del camión se desplazara a la velocidad que él mismo indicó.

Las tomas fotográficas no evidencien la cercanía de la intersección ni la distancia del sitio del suceso con aquélla y que ese punto contradiga las conclusiones del propio informe en cuanto al sitio exacto, impide determinar con precisión si ese hecho de circular a la velocidad que llevaba el camión obligaba al conductor a reducir o a detenerse como lo indica el artículo 256, de manera que ante la inexactitud en lo relatado en el libelo y lo que indican las conclusiones del informe trae como consecuencia que la delación de falta de aplicación de tales artículos sea infundada, amén que en este tipo de circunstancias, al no haber plenitud ni concordancia entre lo narrado por los demandantes y lo señalado en el informe, conlleva a desestimar la denuncia ante la duda evidenciada.

Otro aspecto a dejar aclarado es lo referido a que el a quo se adhirió a una parte del informe de los expertos, cuando, de acuerdo al apoderado de los demandantes, debió hacerlo por completo dado que lo que descartó y lo que acogió forma parte de un todo. Ante este señalamiento cabe referir que está dentro de las facultades del Juez que se adhiera a todo o a parte del informe, siempre que para ello exponga y sustente sus razones, lo que en el caso que se resuelve se aprecia en los folios 529 y 530, siendo además, parte de las consideraciones que tuvo para decidir como lo hizo y si fue contraria a las pretensiones de los demandantes, se tiene que sea normal su arremetida contra tal apreciación, aunque no prospere al punto de declarar con lugar el recurso ejercido, de manera que sucumbe esta denuncia. Así se establece.

IV

El cuarto capítulo de los informes versa en que habría falta de apreciación y motivación de una prueba determinante como sería la experticia sobre diferentes aspectos del accidente. Este aparte de los informes de los demandantes atañe a que el a quo en su decisión no habría apreciado y aún menos habría incluido dentro de su motivación los resultados que arrojó la experticia solicitada por esa representación. Al respecto, se reitera que el a quo consideró y tomó en cuenta tal informe y en los folios 529 y 530 hizo su exposición al respecto, quedando palpado que sí apreció y valoró el informe, solo que – como se dijo – se adhirió a parte de él, aspecto para el que tiene suficientes y amplias facultades para hacerlo. Por tal motivo se desestima este punto como denuncia. Así se establece.

V

En este aparte de los informes de los demandantes y recurrentes se denuncia que el a quo incurrió en suposición falsa al dar por demostrado hechos que no fueron probados por la parte demandada, en concreto al hecho de que el adolescente se habría sujetado de algún o algunos mecates que llevaba el camión a objeto de desplazarse más rápido y que en el informe se asentó que no llevaba carga y como tal tampoco llevaba mecates.

Ante el señalamiento expuesto por los recurrentes, conviene saber en qué consiste el aludido vicio y cuál es el criterio que al respecto defiende el M.T.d.P. a través de la Sala de Casación Civil. La Sala en decisión del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L. señaló lo siguiente:

El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, pues no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, o la prueba sobre la que se fundamentó el juzgador no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00717-270704-03756.htm)

Atendiendo al criterio de Casación citado, debe verificarse si la parte recurrente cumplió con la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Al respecto debe traerse a colación, fallo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., donde se ratifica criterio doctrinal que estableció:

“…

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; y señala como el hecho falso que la recurrida da por cierto ‘…que a la demandada no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso…’.

Sobre la manera correcta de formular una denuncia por suposición falsa, en sentencia N° RC-00604 de fecha 12 de agosto de 2005, caso de L.G.H.S. contra Banco Internacional, C .A., exp. N° 2000-000203, esta Sala señaló lo que sigue:

“…En efecto, a partir del criterio sentado en fecha 08 de agosto de 1995, reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. , Contra Seguros La Seguridad C.A., la Sala ha señalado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa no está comprendido en el error en la valoración de la prueba, sino que constituye un motivo autónomo del recurso de casación. En efecto, en el citado precedente jurisprudencial, la Sala dejó sentado:

…De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro). En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo. Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada. Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación…”. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, el vicio de suposición falsa tiene que referirse, forzosamente, a un hecho positivo y concreto que el juzgador establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; y como el precitado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00284-180406-05570.htm)

Conforme con el criterio transcrito, el denunciante de este tipo de vicio debe cumplir con una técnica adecuada acorde a lo exigido por la Casación Civil venezolana, que le permita evidenciar que lo que expone como vicio ciertamente se encuentra en el fallo recurrido. Así, en estricta acatamiento a la doctrina reseñada, se verifica que los aquí apelantes, por intermedio de su apoderado, hayan cumplido con lo que se exige al efecto.

En el caso concreto, los recurrentes plantean que la suposición falsa está dada cuando el Juez concluyó que el adolescente iba sujetado o agarrado de un o unos mecates que estaban en la batea del camión, añadiendo que eso lo alegaron los demandados pero que nunca lo probaron.

Así, en lo atinente a indicar el hecho positivo y concreto, punto “a”, solo se señala que lo dado por demostrado por el Juez, iría en perjuicio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y derechos humanos inherentes a la persona misma.

Respecto a indicar de manera específica a cuál de los tres casos de suposición falsa está referida la denuncia, punto “b”, no aparece detallado ni aún menos especificado, incumpliendo con esta parte.

En cuanto al acto o instrumento donde se patentice la falsa suposición, punto “c”, estaría dado por el informe rendido por los expertos, correspondiente a la prueba promovida de experticia.

El punto “d” que se refiere a indicar y denunciar el o los textos aplicados falsamente, los recurrentes, a través de su apoderado, transcriben en la parte final del folio 555 e inicio del 556, la cita del fallo recurrido que conformaría esta parte. En el folio 556, transcriben en parte cita de la sentencia que a su vez contendría un aspecto de la suposición falsa denunciada y que corre a los folios 536 y 538.

El punto “e”, tiene que ver con la exposición de las razones que demuestren el vicio del que adolecería el fallo y que es determinante en el dispositivo del mismo. Acerca de este punto, no se observa que los apelantes hayan cumplido, pues se limitan a indicar que la sentencia tiene el vicio que denuncian, más sin embargo, no exponen las razones que a su juicio evidencien el susodicho vicio y que sea determinante en el dispositivo.

De lo valorado anteriormente, se aprecia que, por una parte, los apelantes no cumplieron con lo indicado por la doctrina de Casación en cuanto a subsumir la denuncia en alguno de los tres casos de suposición falsa del artículo 320 del C. P. C., únicamente señalan el artículo, (punto “b”); y con idéntico proceder lo que tiene que ver con la exposición de las razones que revelen o pongan en evidencia que el vicio denunciado habría sido determinante en el dispositivo de la decisión (punto “e”)

Como consecuencia de lo anterior se tiene que al no haber cumplido los apelantes con lo exigido por la Sala de Casación Civil del M.T.N., la denuncia planteada debe desecharse por las razones que se expusieron. Así se establece.

VI

Otro aspecto planteado por los demandantes en el punto quinto de sus informes está referido a que en el fallo el a quo se pronunció sobre los hechos y las pruebas del Lucro Cesante.

Ante esto último, debe verificarse lo que se solicitó en cuanto a este concepto en el libelo demanda. En ese sentido se expuso en dicha oportunidad lo siguiente:

LUCRO CESANTE: como se explico en los hechos, de que con ocasión de la muerte violenta de la victima, él dejó de generar ingresos producto de su actividad laboral; en tal virtud, ubiquémonos en el salario mínimo actual que es de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 405.000,oo); monto éste que iría en progreso, pero que a los efectos de este demanda los estimamos en dicha cantidad, y aunado al hecho de que en los actuales momentos se estima el índice de promedio de vida útil del hombre es de 67 años de edad (promedio de vida del venezolano común) estimamos que dentro de los 53 años de vida, que le quedaba a nuestro hijo, generaría ingresos por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 257.580.000,oo), que es el resultado de la multiplicación de 405.000,oo X 12 meses X 53 años. Monto este que ingresaría a su patrimonio y, debido a su temprana muerte, pasaría al patrimonio de sus padre (ascendientes) a título se herederos

(sic)

Por su parte al promover pruebas, la parte demandante planteó lo siguiente:

Prueba de Informes: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del C. P. C, le solicito al ciudadano juez con el debido respeto y acatamiento, que se sirva oficiar a la institución BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dirección de estadística y anuario, domiciliada en la ciudad de Caracas, Esquina de Carmelitas, con el objeto de que informen a este tribunal, cual es el promedio de vida útil del hombre venezolano en la actualidad, de acuerdo a las estadísticas llevadas por esa institución; el objeto de esta prueba es determinar el lucro cesante que debió percibir el menor de edad, por su trabajo desde el momento de su muerte hasta el promedio determinado por esta institución oficial

(sic)

Conforme a lo planteado en la última parte de la denuncia, el a quo no se habría pronunciado acerca de los hechos y las pruebas del Lucro Cesante, indicando el apoderado actor que el adolescente se encontraba trabajando, corroborado eso último tanto por los expertos como por los rastros del material de trabajo en el croquis del expediente administrativo, lo que – dice – no fue impugnado por la parte demandada y con lo que se determinó que el fallecido estaba trabajando.

Así, el a quo en su decisión, exponen, solo se limitó a lo referente al daño moral sin especifico y concreto pronunciamiento en lo que tiene que ver con el lucro cesante que reclaman los padres de la víctima, no obstante, en este punto debe establecerse si los daños que se reclaman y cuyo pago se exige, constituyen una pérdida o bien una disminución en sus bienes y derechos. Se observa en cuanto a esto lo siguiente:

Los padres del adolescente fallecido reclaman para ellos el concepto de lucro cesante basados en los ingresos que bien podría haber recibido la víctima por su trabajo y que debido a su edad y prematura muerte pasaría a ellos como herederos, si él (el fallecido adolescente) hubiese alcanzado la edad de 67 años, “promedio de vida útil del hombre venezolano en la actualidad”. Pasan a calcular el lucro cesante tomando en cuenta los eventuales salarios que hubiese percibido ubicándose para ello en el salario mínimo que para ese momento imperaba, (Bs. 405.000,00), de haber desarrollado alguna actividad laboral, aunque sin determinarla.

Respecto a este tipo de petitorio conviene recordar qué es y en qué consiste el lucro cesante. En este sentido, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en su obra “Tratado de Obligaciones”, (Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición ampliada y actualizada, 2001), definen al lucro cesante señalando que “es el frustrado acrecimiento del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados, habría podido lograr a no mediar el hecho dañoso”.

En Venezuela, el lucro cesante es percibido por los autores como “El daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento” (Eloy Maduro L. “Curso de Obligaciones”)

La legislación venezolana, específicamente el Código Civil que en su artículo 1.273 señala al respecto lo siguiente:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

Con basamento en la concepción que acerca del lucro cesante tienen diversos autores extranjeros así como venezolanos, podría decirse que el lucro cesante comporta la privación de una ganancia que sufriría una persona en su patrimonio de no presentarse un daño configurado por algún tipo de incumplimiento.

Así las cosas, el pedimento planteado por los padres de la víctima contraviene la concepción de lucro cesante contenida en el artículo 1.273 del Código Civil, que prevé que los daños y los perjuicios se deben al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y en el caso concreto, los padres no pueden considerarse bien como acreedores o beneficiarios de una renta de tipo hipotética que su hijo hubiese generado en su vida con motivo de los trabajos eventuales que llegase a desempeñar a lo largo de ella y como tal, resulta poco menos que imposible adivinar si la voluntad futura del hijo preveía que sus ingresos o parte de ellos fuesen destinados a la manutención de sus progenitores, lo que no se descarta, más sin embargo, no puede conocerse la misma habida cuenta que solo en la mente de que cada quien está en ayudar o no a alguien. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en un caso muy similar al que aquí se dilucida asentó lo siguiente:

Los padres de los niños fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, si éstos hubieren alcanzado la edad de setenta (70), años, e.d.v. promedio en Venezuela, de acuerdo a los estimados de organismos oficiales. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta los eventuales salarios que hubieren percibido, de haber desarrollado en vida una actividad laboral determinada.

Considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieren generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y con ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar.

El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/02874-041201-12406.htm)

De acuerdo con lo expuesto y transcrito ut supra, la consecuencia de lo solicitado como lucro cesante, debe desestimarse en razón de resultar imposible acordar la indemnización por tal concepto en razón de que – se reitera - los padres no pueden ser considerados como beneficiarios o acreedores de una renta hipotética proveniente de eventuales labores que pudiese desempeñar la víctima a lo largo de su vida y como tal no resulta procedente. Así se determina.

Por las conclusiones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Uglis A.S.C., apoderado de la parte actora B.V.C. e I.M., en fecha 18 de septiembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.V.C. E I.M., asistidos por los abogados Uglis A.S.C. y G.B.d.C., contra el ciudadano O.R.C.R., en su carácter de conductor del vehículo y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABADIA C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano O.A.V., en su carácter de propietaria del vehículo, por DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TECERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sella y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.M.Q..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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