Decisión nº 027-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA CINCO ACCIDENTAL

Caracas, 04 de Febrero de 2009

197º y 148º

Nº 027-09

EXPEDIENTE: S5-08-2362

JUEZAS: DRA. C.C.R.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. A.B.

Jueza

DRA. C.M.T.

Jueza

FISCAL: DR. G.A.G.R.

Fiscal 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: U.H.G.A.

EMILMA COROMOTO G.A.

DEFENSA: DRA. MARBELYN A.M.R.

Abogado en libre ejercicio y de este domicilio

VICTIMA: S.C.R.

S.C.D.C.

APODERADOS: DR. J.I.H.

Abogado en libre ejercicio y de este domicilio

DR. D.T.G.

Abogado en libre ejercicio y de este domicilio

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES

Primera Pieza

Cursa a los folios 01 al 11 del presente expediente, oficio signado bajo el N° DDC-R-12793, de fecha 19/03/2002, emanado de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, mediante el cual se comisionó a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de efectuar todas las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados por el ciudadano S.C., remitiendo recaudos relacionados con la denuncia.

Cursa al folio 12 del presente expediente, auto de fecha 20/03/2002, emanado de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la apertura de la investigación, en virtud de la denuncia antes referida.

Cursa a los folios 227 al 240 del presente expediente, escrito de fecha 03/07/2003, emanado de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicitó, como acto conclusivo a la investigación aperturada con motivo de la denuncia del ciudadano S.C., el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 241 del presente expediente, Planilla de Distribución de fecha 04/07/2003, emanada de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia que fue distribuida, de manera aleatoria, las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 244 y 245 del presente expediente, comunicación S/N de fecha 31/07/2003, suscrita por el ciudadano S.C., víctima en la presente causa, mediante el cual impugnó y se opuso a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa.

Cursa a los folios 250 al 255 del presente expediente, comunicación S/N de fecha 18/08/2003, suscrita por el ciudadano S.C., mediante el cual consigna las razones y pruebas que avalan la impugnación del acto conclusivo realizado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no cumplir lo establecido como los derechos de las víctimas, al infringir el artículo 108 numeral 14° y 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 256 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21/08/2003, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Pieza

Cursa al folio 5 del presente expediente, auto de fecha 01/09/2003, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual difiere la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el imputado U.H.G.A., la cual cursa al folio 4 de la presente causa.

Cursa al folio 15 del presente expediente, auto de fecha 10/09/2003, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual difiere la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio 13 de la presente causa.

Cursa al folio 30 del presente expediente, auto de fecha 14/10/2003, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual difiere la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio 29 de la presente causa.

Cursa al folio 38 del presente expediente, acta de fecha 04/11/2003, levantada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y sus defensores, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la víctima S.C.R..

Cursa al folio 46 del presente expediente, auto de fecha 10/12/2003, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual difiere la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARBELYN MOTA, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., la cual cursa al folio 45 de la presente causa.

Cursa al folio 56 del presente expediente, acta de fecha 14/11/2004, levantada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la llamada telefónica recibida por la ciudadana R.P., en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó el diferimiento de dicho acto, por encontrarse quebrantada de salud, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la víctima S.C.R..

Cursa al folio 71 del presente expediente, acta de fecha 16/02/2004, levantada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del imputado U.H.G.A., y su defensa, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, la víctima S.C.R. y la imputada EMILMA COROMOTO G.A..

Cursa al folio 76 del presente expediente, acta de fecha 26/02/2004, levantada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del imputado U.H.G.A., y su defensa, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, la víctima S.C.R. y la imputada EMILMA COROMOTO G.A..

Cursa al folio 81 del presente expediente, acta de fecha 17/03/2004, levantada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la defensa de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, la víctima S.C.R. y los mencionados imputados.

Cursa al folio 85 del presente expediente, auto de fecha 25/03/2004, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual difiere la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARBELYN MOTA, abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., la cual cursa al folio 84 de la presente causa.

Cursa al folio 101 del presente expediente, auto de fecha 20/04/2004, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual difiere la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio 100 de la presente causa.

Cursa a los folios 108 al 118 del presente expediente, acta de fecha 05/05/2004, levantada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, que conforme al artículo 119 numeral 1° ejusdem, se le confirió la condición de víctima al ciudadano S.C.R.; y se decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos denunciados fueron considerados de naturaleza civil.

Cursa a los folios 135 al 144 del presente expediente, decisión de fecha 10/05/2004, dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual fundamentó el pronunciamiento emitido en la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA COROMOTO G.A. y U.H.G.A., por considerar ese juzgador, que de autos no surgen elementos de convicción que permita encuadrar los hechos denunciados dentro de los supuestos previstos en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal, en los cuales se prevé y sancionan los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 147 al 160 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano S.C.R., debidamente asistido por los ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual ejerció el recuso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2004, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA COROMOTO G.A. y U.H.G.A., por considerar ese juzgador, que de autos no surgen elementos de convicción que permita encuadrar los hechos denunciados dentro de los supuestos previstos en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal, en los cuales se prevé y sancionan los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 164 del presente expediente, auto de fecha 17/05/2004, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda emplazar al representante del Ministerio Público, a los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y su defensa, a fin de contestar el recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 175 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana EMILMA GARCIA, debidamente asistida por el ciudadano D.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual contesta el recurso de apelación ejercido por la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 178 del presente expediente, auto de fecha 26/05/2004, dictado por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuida, en forma aleatoria, a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio 180 del presente expediente, Planilla de Distribución de fecha 27/05/2004, emanada de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia que fue distribuida, de manera aleatoria, las presentes actuaciones a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 182 y 183 del presente expediente, decisión de fecha 01/06/2004, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.C.R., debidamente asistido por los ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2004, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA COROMOTO G.A. y U.H.G.A., por considerar ese juzgador, que de autos no surgen elementos de convicción que permita encuadrar los hechos denunciados dentro de los supuestos previstos en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal, en los cuales se prevé y sancionan los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 184 al 202 del presente expediente, decisión de fecha 15/06/2004, emanada de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.C.R., debidamente asistido por los ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2004, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA COROMOTO G.A. y U.H.G.A., por considerar ese juzgador, que de autos no surgen elementos de convicción que permita encuadrar los hechos denunciados dentro de los supuestos previstos en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal, en los cuales se prevé y sancionan los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se anuló dicho fallo así como la audiencia oral celebrada en fecha 05/05/2004, y se ordenó a un Tribunal distinto de Primera Instancia en funciones de Control, celebrar nueva audiencia oral pautada en el artículo 323 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 120, 190, 191, 195, 323 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 209 del presente expediente, auto de fecha 18/06/2004, dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuida, en forma aleatoria, a un Juzgado en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio 212 del presente expediente, Planilla de Distribución de fecha 22/06/2004, emanada de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia que fue distribuida, de manera aleatoria, las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 214 del presente expediente, auto de fecha 02/07/2004, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los argumentos presentados por el Ministerio Público, en el acto conclusivo presentado, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 2° y 4° ejusdem.

Cursa a los folios 223 y 224 del presente expediente, acta de fecha 18/08/2004, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y la víctima S.C.R..

Cursa a los folios 230 y 231 del presente expediente, acta de fecha 22/10/2004, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y la víctima S.C.R. y sus abogados asistentes ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 238 y 239 del presente expediente, acta de fecha 03/12/2004, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas al mismo.

Cursa a los folios 245 al 250 del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de abogados asistentes de la víctima S.C.R., ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a fin de fundamentar su oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, como acto conclusivo.

Cursa a los folios 257 y 258 del presente expediente, acta de fecha 25/01/2005, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y la víctima S.C.R. y sus abogados asistentes ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 272 y 273 del presente expediente, acta de fecha 14/03/2005, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima S.C.R. y sus abogados asistentes ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio.

Tercera Pieza

Cursa al folio 1 del presente expediente, auto de fecha 23/05/2005, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, dejándose constancia de la comparecencia de la víctima S.C.R., y los imputados EMILMA GARCIA y U.G..

Cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, acta de fecha 17/06/2005, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y la víctima S.C.R..

Cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, acta de fecha 25/07/2005, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y la víctima S.C.R..

Cursa al folio 36 del presente expediente, auto de fecha 19/09/2005, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Cursa al folio 42 del presente expediente, auto de fecha 28/10/2005, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y su defensa, dejándose constancia de la comparecencia de la víctima S.C.R., y su abogado asistente ciudadano J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 60 y 61 del presente expediente, acta de fecha 21/02/2006, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima S.C.R. y su abogado asistente ciudadano J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 83 al 85 del presente expediente, acta de fecha 18/04/2006, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del imputado U.G., y la defensa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C. y sus abogados asistentes ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 93 al 95 del presente expediente, acta de fecha 01/06/2006, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del imputado U.G., igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y la víctima S.C.R. y S.I.C.D.C. y sus abogados asistentes ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio.

Cursa al folio 100 del presente expediente, auto de fecha 12/07/2006, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse dado despacho por encontrarse el mencionado Tribunal en inventario.

Cursa a los folios 110 y 111 del presente expediente, acta de fecha 09/08/2006, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado asistente de la víctima J.I.H., igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y sus defensores ciudadanos M.M. y O.C., abogados en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 116 al 118 del presente expediente, acta de fecha 16/10/2006, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y sus defensores, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C. y su abogado asistente ciudadano G.L.M., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 124 al 126 del presente expediente, acta de fecha 29/11/2006, mediante la cual se deja expresa constancia del diferimiento de la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y sus defensores, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C. y su abogado asistente ciudadano J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Cursa al folio 131 del presente expediente, auto de fecha 16/01/2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas al presente acto.

Cursa al folio 136 del presente expediente, auto de fecha 26/02/2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los imputados EMILMA GARCIA y U.G..

Cursa al folio 156 del presente expediente, auto de fecha 02/04/2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, los imputados EMILMA GARCIA y U.G., y la defensa M.M. y O.C., dejándose constancia de la comparecencia de la víctima S.C.R. y S.I.C.D.C. y su abogado asistente ciudadano J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Cursa a los folios 214 y 215 del presente expediente, decisión de fecha 07/08/2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó el conocimiento de la querella interpuesta, en fecha 06/03/2006, por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de la ciudadana EMILMA GARCIA, al Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con los artículos 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 220 al 240 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 247 del presente expediente, diligencia de fecha 20/09/2007, mediante el cual los ciudadanos A.C. y J.I., actuando con el carácter de autos, se dan por notificados de la decisión dictada por el Juzgado a quo, solicitando copias simples del referido fallo.

Cursa a los folios 248 al 291 del presente expediente, escrito de fecha 26/09/2007, interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa al folio 301 del presente expediente, diligencia de fecha 10/10/2007, suscrita por el ciudadano S.C., en su carácter de víctima, quien solicita copias debidamente certificadas de los folios 140 al 148 de la primera pieza de este expediente.

Cursa al folio 333 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 06/05/2008, mediante el cual acuerda emplazar a la imputada EMILMA COROMOTO G.A., a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 339 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 06/10/2008, mediante el cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima.

Cuarta Pieza

Cursa al folio 2 del presente expediente, auto de fecha 13/10/2008, dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a fin de practicar cómputo respectivo de los días hábiles transcurridos con respecto a la contestación del escrito recursivo, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este Tribunal Colegiado reciba la información antes aludida.

Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, cómputo de fecha 14/10/2008, practicado por el Juzgado a quo, en la cual deja constancia de los días transcurridos a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

Cursa al folio 7 del presente expediente, auto de fecha 15/10/2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual remite las presentes actuaciones a esta Sala, a fin de resolver el recurso interpuesto.

Cursa a los folios 11 al 19 del presente expediente, decisión de fecha 04/11/2008, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos exigidos en el artículo 437 ejusdem, y se fija el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, en relación con el artículo 456 ambos del Texto Adjetivo Penal, para el Martes 18 de Noviembre del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana.

Cursa a los folios 37 al 42 del presente expediente, acta de inhibición suscrita por el ciudadano Dr. J.O.G., Juez Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 47 al 51 del presente expediente, decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Dr. J.O.G., Juez Presidente de dicha Sala, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cursa al folio 62 del presente expediente, auto dictado en fecha 12/12/2008, mediante la cual se constituyó esta Sala Accidental, a fin de resolver la apelación que nos ocupa.

Cursa a los folios 63 y 64 del presente expediente, decisión de fecha 15/12/2008, emanada por esta Sala Accidental, mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acordó fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem.

Cursa a los folios 78 al 82 del presente expediente, acta de fecha 15/01/2009, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los imputados EMILMA GARCIA y U.G., en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la comparecencia de las víctimas S.C. y S.C.D.C., debidamente asistidos por el abogado J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del resto de las personas llamadas a concurrir a dicho acto, a pesar de haber sido debidamente notificados.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 10/08/2007, el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…La presente causa refiérase a la querella interpuesta por la ciudadana S.C.D.C.,… en virtud de la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO,… y USURA,… por parte de la ciudadana EMILMA GARCIA, como consecuencia de unas letras de cambio que aquella le firmara en garantía de un préstamo otorgado por ésta última a los fines de cancelar los honorarios profesionales del abogado U.G. con motivo del juicio de divorcio incoado por la querellante en contra de su cónyuge S.C., sin que en dichos instrumentos cambiaron (sic) se expresara su monto, siendo que una de ellas fue librada por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Tal querella fue admitida en fecha 06 de marzo de 2006, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego, en este sentido, el 20 de marzo de 2006, compareció la querellada EMILMA COROMOTO G.A. y designa como su defensor judicial al abogado O.C.C.M..

Así se pudo constatar al folio 16, escrito presentado por la parte querellante en el que participa al Juzgado instructor que la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas había sido designada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para llevar la investigación de los hechos denunciados.

Ulteriormente,… el Juzgado 34° de Primera Instancia en Funciones de Control… declinó el conocimiento de las presentes actuaciones para ante este órgano jurisdiccional en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la causa signada con el N° 3423-04, de la nomenclatura de este Tribunal, se constata que efectivamente nos encontramos ante una conexión simultánea objetiva y subjetiva, conocida como litispendencia, vale decir, una identidad total de sujetos, objeto y título, pues, los hechos objeto del proceso son los mismos.

Siendo esto así, pasa entonces quien aquí decide a dirimir cuál ha sido el tribunal de la prevención, en este sentido, tenemos, que la causa en examen iniciada ante el Juzgado 34° en Funciones de Control, mediante querella presentada por la ciudadana S.C.D.C., la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho y deferida a la Fiscalía 23° del Ministerio Público… para la correspondiente recolección de los elementos de interés criminalísticos.

Después, la causa que cursa por ante este Tribunal… como consecuencia de lo ordenado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,… la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.C.R.,… y en consecuencia anuló la decisión… proferida por el Juzgado 19° de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inicio (sic) mediante denuncia formulada por el ciudadano S.C. por ante la Fiscalía general de la República,… en virtud de los siguientes hechos:

…omissis…

De lo anterior, es evidente que este Juzgado previno en el conocimiento de la misma, pues, en fecha 04 de julio de 2003, la Fiscalía 23° del Ministerio Público… solicitó el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber fijado la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusdem realizó el primer acto de procedimiento, con respecto a la querella que posteriormente, en Marzo de 2006, por los mismos hechos y sobre los cuales ya la vindicta pública se había pronunciado, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta la competencia que ha sido declinada, y pasa de seguidas a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones… ordenó la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, es de hacer notar el contenido del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

De la anterior trascripción, infiere quien aquí decide, que nuestro Legislador Patrio quiso establecer como regla que el órgano jurisdiccional convocará (sic) a las partes a la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes y a la víctima, a los fines de debatir los fundamentos de hecho y de derecho de la petición ejercida por parte del Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal.

Por otra parte, dicho articulado le da la potestad al Juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate.

En total comprensión con lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 627 de fecha 03-11-2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó que:

…omissis…

Dicha sentencia dictada por nuestro M.T. de la República ha calificado como imperativo, para el Juez que no considere necesario efectuar la audiencia indicar los motivos por los cuales disiente de la misma, siendo así que el carácter de dicho acto es facultativo y no obligatorio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en el expediente N° 05-1930, refiriéndose al alcance del derecho a la defensa en caso de no convocar a las partes y a la víctima a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió que:

…omissis…

Tal criterio fue adoptado, en data más reciente por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en auto motivado de fecha 01 de noviembre de 2006, en el caso CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI, expresó (sic):

…omissis…

En el presente caso, la Vindicta Pública ha solicitado el sobreseimiento de la causa examinada en virtud de lo siguiente:

…omissis…

Así a juicio de la Vindicta Pública, los hechos denunciados se llevaron a cabo, empero, no pueden ser atribuidos a los imputados de autos, por cuanto estos no revisten carácter penal, sin embargo, este Juzgador estima innecesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que quien aquí decide, puede examinar los puntos expuestos por las partes con una revisión exhaustiva de las actas, y adminicular los elementos recabados durante la investigación, ello aunado a la circunstancia que dicho acto se ha diferido reiteradamente durante aproximadamente poco más de tres (3) años y cuatro (4) meses por incomparecencia injustificada e indiscriminada de las partes, lo cual evidentemente, ocasiona un retardo procesal, por lo que este Juzgador prescinde de la celebración de dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, dirimidas las incidencias anteriores, quien aquí decide, pasa a establecer los hechos objeto del proceso.

Podemos, decir que los hechos denunciados se reducen a dos concretos, el primero de ellos está referido al presunto abuso de la firma en blanco confiada por la ciudadana S.I.C.D.C., a la ciudadana EMILMA GARCÍA como garantía de un préstamo que le efectuara con la finalidad de cancelar los honorarios profesionales del abogado U.G. causados con motivo del juicio de divorcio que ésta iniciaría en contra de su cónyuge S.C. y el segundo de ellos, al alto interés percibido por la ciudadana EMILMA GARCIA con motivo del préstamo que le hiciera a la ciudadana S.I.C.D.C. para el pago de los honorarios profesionales del abogado, lo cuales (sic) a juicio de esta (sic) configuran los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO,… y USURA,…

Así, el Ministerio Público como titular de la acción penal practicó las siguientes diligencias de investigación que a continuación se enuncian:

…omissis…

Ahora bien, la vindicta pública luego de hacer su estudio de las actas, pues, no sólo al Juez corresponde la ardua labor adminicular (sic) sino que también el Ministerio Público en la fase de investigación debe hacer un estudio minucioso de los actos de investigación que recabe al efecto, pues, éste está dotado de discrecionalidad, la cual ha de ser dirigida por el prudente arbitrio, sobre ello la más autorizada doctrina, enseña:

…omissis…

Dicha representación en el presente caso, realizó las siguientes consideraciones:

…omissis…

Así, tenemos, por una parte no está acreditado en modo alguno el pago del crédito aducido por los denunciantes, y por ende, no pueden calcularse sus intereses, los cuales son menester para la configuración del delito de USURA,…

Luego, en lo que respecta, al ABUSO DE FIRMA EN BLANCO,… resulta que el mismo exige como presupuesto que la suscripción del documento que habrá de producir efectos jurídicos en perjuicio del sujeto pasivo, que éste sea constreñido por el empleo de violencia o amenazas, y en el presente caso, puede constatar este juzgador que es un hecho admitido que las letras de cambio fueron aceptadas por la ciudadana S.D.C. a beneficio de EMILMA GARCÍA sin expresión de su monto a consecuencia de los préstamos efectuados por ésta a aquella, (sic) aduciendo la misma que tal situación es acostumbrada por los prestamistas para garantizar el pago efectivo de la deuda en caso de insolvencia del deudor, siendo esto así la misma no firmó tal documento cambiario bajo coacción alguna, no habiendo en autos acreditación alguna de las sumas indicadas por la ciudadana S.D.C. en su denuncia, por lo que no puede presumirse que el monto demandado por la ciudadana EMILMA GARCÍA en el juicio de intimación, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De otra parte, también es un hecho admitido por los denunciantes que la ciudadana EMILMA GARCIA contrató los servicios del abogado U.G. a los fines que incoara la demanda de divorcio en contra de su cónyuge S.C., así como por pensión de alimento, con lo cual está excluida la posibilidad de comisión del delito de ESTAFA, pues, evidentemente existió un mandato judicial, el cual es posteriormente revocado conforme a derecho por el poderdante ciudadana EMILMA GARCÍA.

En cuanto al delito de EXTORSIÓN,… en palabras de la propia denunciante, manifiesta la imposibilidad de incorporar al proceso elementos de prueba, tales como testimonios que demuestren tal circunstancia, por lo que al no poder enervarse la presunción de inocencia de los imputados EMILMA GARCÍA y U.G., siendo menester para este Juzgador aclarar, que en las fases previas al juicio oral y público es impropio hablar de pruebas, pues, no se dimanan de los autos elementos de convicción alguno que permitan a quien aquí decide, arribar a una conclusión distinta de la del Ministerio Público, razón por la cual en fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal encuentra procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCÍA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, en perjuicio de los ciudadanos S.D.C. y S.C.…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/09/2007, los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., debidamente asistidos por el abogado J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, presentaron escrito de Apelación cursante a los folios 248 al 291 de la tercera pieza del presente expediente, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…S.C. y S.C.D.C., identificados ampliamente en las actas que conforman la presente causa, en la cual aparecemos en condición de víctimas, encontrándonos asistidos por J.I.H., abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.612, titular de la cédula de identidad N° 11.309.134, ante su competente autoridad, muy respetuosamente comparecemos con el objeto de exponer y solicitar lo siguiente:

APELAMOS del auto dictado por este Tribunal de Control fechado 10 de agosto de 2007 y del cual nos dimos por notificados el pasado jueves 20 de los corrientes, según consta de la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN cursante en autos.

Fundamentamos el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

CUMPLlMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

A los fines de evidenciar fa admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procedemos indicar (sic) lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto:

Se trata de una decisión susceptible de ser recurrida en apelación.

Estamos dentro del plazo previsto para fa consignación del recurso. ASÍ PEDIMOS SEA CERTIFICADO por Secretaría de este Tribunal.

Poseemos la legitimación para interponer el presente recurso en nuestro carácter de VÍCTIMAS en la presente causa, lo cual nos habilita para apelar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 120 ordinal 8avo., y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, solicitamos que la Corte de Apelaciones, en !a oportunidad legal correspondiente, declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación.

LIMINARES (sic)

Para el conocimiento de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, la presente causa consta de dos (2) investigaciones criminales, que fueron acumuladas por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control:

La primera de dichas causas, se trata de un expediente instruido por la Fiscalía Vigésima Tercera de! Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la República el 7 de marzo de 2003, en la cual la representación del Ministerio Público solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO de la causa.

La solicitud de sobreseimiento presentada por el titular de la acción penal, entre otras cosas expresa que no existen elementos que le conduzcan a tener como acreditados los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 464 del Código Penal vigente para esa fecha (pág., 12 de la solicitud de sobreseimiento).

El Sobreseimiento fue inicialmente acordado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Función de Control, decisión que fue revocada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el 15 de Junio de 2004. En la parte dispositiva del texto de la referida decisión se hizo constar lo siguiente:

…omissis…

Correspondía, en consecuencia al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Función de Control, emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003, cursante en la primera pieza del presente expediente.

La segunda de las causas, se inició por querella, intentada en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA, por los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108 del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), hechos punibles ambos merecedores de pena corporal, de acción penal no evidentemente prescrita, interpuesta ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 21 de febrero de 2006, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Función de Control, la cual fue ADMITIDA por auto del 6 de marzo de 2006.

La admisión de la querella fue debidamente notificada a las partes. Así mismo, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas acordó que dicha investigación fuese conducida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Hasta la presente fecha NO HA SIDO PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO de esta investigación criminal la cual se encuentra en la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

LA SOLICITUD FISCAL

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El proceso en el cual ha sido requerido el sobreseimiento por parte del Ministerio Público, se refiere a hechos que fueron explanados en una Denuncia que interpuso el ciudadano S.C., ante la Fiscalía General de la República por los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en tos articulas 457 y 464 del Código Penal vigente para esa fecha (pág.; 12 de la solicitud de sobreseimiento).

ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

(Presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, el 4 de Julio de 2003)

…omissis…

De lo anterior se desprende que el objeto o thema decidendum que competía al a-quo era la investigación criminal iniciada en virtud de una denuncia presentada por el ciudadano S.C. en contra de los ciudadanos EMILMA GARCÍA y H.U.G.A., por los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal vigente para la época.

La solicitud de sobreseimiento fue presentada el 4 de julio de 2003 según consta del sello de recepción presente en el primero de sus folios.

La querella de la ciudadana S.C.D.C., en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA fue consignada en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el 21 de febrero de 2006.

A su vez, los hechos contenidos en la querella acumulada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Función de Control, entre otras cosas se refieren a lo siguiente:

…omissis…

La querella a la cual hacemos referencia fue presentada ante Tribunal Trigésimo Cuarto Funciones de Control, el 21 de febrero de 2006, vale destacar, mucho después de la solicitud de sobreseimiento que motivó la fijación de la audiencia por parte del Tribunal Trigésimo Sexto en Función de Control.

El escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en nada se refiere a la querella y por el contrario, ese mismo Despacho del Ministerio Público se encuentra investigando los hechos contenidos en la misma, sin que hasta la fecha se haya presentado el acto conclusivo de esa investigación.

No obstante tratarse de dos (2) expedientes que se encuentran en etapas procesales distintas, el Tribunal de Control las resolvió en un mismo auto, en lugar de haber resuelto acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público el 4 de Julio de 2003 y permitir al Ministerio Público presentar su acto conclusivo respecto a la segunda investigación iniciada en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA, con ocasión de la querella presentada por la ciudadana S.C.D.C..

…omissis…

El Ministerio Público, para el momento de solicitar el sobreseimiento el 4 de julio de 2003, no había investigado si los hechos eran constitutivos del delito ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la derogada Ley de protección al Consumidor y al Usuario, sino que únicamente se limitó a señalar que los hechos que denunció el ciudadano S.C. no eran constitutivos de los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 461 y 464 ambos del co vigente para la época.

DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y

DEL DERECHO A LA DEFENSA

QUEBRANTAMIENTO DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO

Se violó el derecho de las víctimas a ser

Oídos antes de que se decretara el

sobreseimiento

Dispone el ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, que la víctima tiene derecho a ser oída antes de que se decida acerca del sobreseimiento.

…omissis…

El a-quo violó el derecho que nos asiste como víctimas en la presente causa a exponer lo que considerábamos conveniente con ocasión de la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003.

El 22 de junio de 2004, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, tras haber celebrado el sorteo correspondiente para la Distribución del presente proceso penal, remitió el presente expediente al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Función de Control (Folio 212 de la pieza II).

Contando a partir del recibo del presente expediente por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, la audiencia para oír a las partes y decidir sobre la solicitud del Ministerio Público se fijó para las siguientes fechas:

…omissis…

El a-quo incurrió en una suposición falsa al señalar que la causa de los diferimientos se debió a la incomparecencia injustificada e indiscriminada de las partes, cuando, como queda en evidencia del anterior recuento de los diferimientos que la causa, en prácticamente todos los casos se debió a la incomparecencia de los imputados, salvo tres (3) ocasiones imputables a nosotros, las victimas en el presente proceso penal.

Pese a que solicitamos en varias oportunidades la tuición del Tribunal de Control frente al contumaz abuso procesal de los imputados del cual estábamos resultando víctimas, el a-quo, pese a sus facultades ordenadoras y disciplinantes no hizo lo suficiente para garantizar que se cumpliera el acto en la forma y oportunidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario, con su omisión contribuyó a que se extendiera excesivamente el curso del presente proceso penal, para luego endilgarnos en forma ominosa e injusta la responsabilidad por ese hecho.

Era nuestro derecho, y exhibimos siempre nuestra intención de ejercerlo, que antes de que se decretara el sobreseimiento se nos escuchara, más aun cuando el a-quo pasó a decidir el sobreseimiento de una investigación criminal que no ha sido concluida por el Ministerio Público, vale recalcar, la iniciada en virtud de la querella interpuesta en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA.

Ante la patente violación del derecho a la defensa que nos causa la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto en Función de Control, no existe una alternativa distinta a la de ANULAR el auto apelado y ordenar a otro Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fije la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndosenos la oportunidad de debatir los fundamentos de la petición.

Por otra parte, observamos que el a-quo incurrió en una errónea interpretación del citado artículo, puesto que la decisión de prescindir de la celebración de la audiencia debía haberla tomado en el momento de recibirse la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y no luego de haber sido fijada y diferida en un veintenar de oportunidades la audiencia.

…omissis…

Si el Juez estimaba que no era necesario el debate, debió haber pasado a dictar su decisión sin fijar la audiencia y no haberla fijado en más de veinte (20) oportunidades a las cuales, en casi todas las oportunidades, comparecimos puntualmente.-

El a-quo violó nuestro derecho a la defensa, puesto que además de haber pasado a decidir sin haber agotado las vías necesarias para garantizar la comparecencia de los imputados, lo cual solicitamos que se hiciera en varias oportunidades, en el auto apelado no analizó y ni siquiera mencionó el escrito contentivo de nuestros argumentos de oposición, privándonos injustamente de nuestro derecho a obtener un pronunciamiento en el cual se resolvieran nuestros pedimentos frente al de las otras partes.

El a-quo pasó a resolver la solicitud del Ministerio Público, sin ni siquiera mencionar lo que planteamos en calidad de víctimas, por ello dictó un pronunciamiento que burló la posibilidad de obtener una resolución que propendiera al reconocimiento de los derechos a la tuición de nuestro derechos fundamentales (sic) a un juicio justo con el respeto debido al proceso (sic), derecho a obtener una oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, todos estos derechos consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ningún juez tiene la facultad de dictar decisiones que violenten derechos y garantías de rango constitucional y legal.

…omissis…

Era nuestra intención que se celebrara la audiencia a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual atendimos puntualmente, salvo en tres (3) oportunidades, a la citación del Tribunal de Control para su celebración, contrariamente a lo que pretende hacer ver el a-quo, en franca contradicción del contenido de los autos, cuando expresa -incurriendo en una suposición falsa- que los múltiples diferimientos se debieron a la incomparecencia de las partes.

Por otra parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una disposición legal de carácter adjetivo, es de aquellas en cuya observancia se encuentra interesado el orden público, razón por la cual no puede ser relajada o convenida su observancia y aplicación.

A todo evento, consideramos que el Tribunal de Control pudo hacer comparecer a los imputados a la audiencia, como era su obligación legal, garantizándonos el derecho a todas las partes a ser oídos y a presentar oralmente nuestros argumentos en contra de la solicitud del Ministerio Público, antes de que dictara una decisión al respecto.

Solicitamos que se declare con lugar la presente apelación, se anule la decisión apelada y que se ordene a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida que acuerde la fijación de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelva si acoge o no los argumentos presentados por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003.

DENUNCIA

VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA

El a-quo se pronunció sobre hechos y

circunstancias que las partes no le

peticionaban.

Como consecuencia de la declaratorio (sic) “Con Lugar” de la apelación, por parte de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el 15 de Junio de 2004, contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Función de Control, correspondía al a-quo emitir su decisión sobre la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la Fiscalía Vigésima Tercera del Area Metropolitana de Caracas, luego de que la Unidad de Registro y Distribución de Documentos recibiera y distribuyera la causa, iniciada en virtud de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la República el 7 de marzo de 2003.

En efecto, la Sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, en su parte dispositiva, ordenó lo siguiente:

…omissis…

Debía entonces el a-quo emitir un pronunciamiento sólo con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la causa distinguida con el Nro. 3423-04, puesto que, aun cuando se había acumulado la causa iniciada por querella interpuesta en contra de la imputada EMILMA GARCIA, el Ministerio Público no ha presentado aun el acto conclusivo respecto de este otro proceso penal.

El Tribunal a-quo decretó el sobreseimiento de un proceso penal que aun (sic) se encuentra en Fase Preparatoria, en pleno proceso de investigación criminal, con lo cual emitió una decisión que excede el thema decidendum planteado por la solicitud del Ministerio Público, pronunciándose sobre algo que no le había sido planteado por ninguna de las partes, en razón de lo cual la sentencia se encuentra viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA (Extra Petita), al extender su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y esto fue lo ocurrió (sic) en el caso bajo examen, en el que el juzgador decretó el SOBRESEIMIENTO de una investigación criminal en la cual el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo.

La querella incoada en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA, actualmente está siendo investigada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la solicitud de SOBRESEIMIENTO se refiere a un proceso penal distinto, aun (sic) cuando en contra de la misma imputada, iniciado por denuncia.

En efecto, la solicitud de sobreseimiento resuelta por el Tribunal de Control se refiere a lo siguiente:

…omissis…

La querella, interpuesta en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA, es por los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), interpuesta ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 21 de febrero de 2006, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control, la cual fue ADMITIDA por auto del 6 de marzo de 2006 y que actualmente se encuentra en su fase preparatoria.

No podía el a-quo decretar el SOBRESEIMIENTO de la investigación criminal iniciada en virtud de la querella presentada en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA, puesto que aun (sic) no ha sido presentado el acto conclusivo en esa investigación criminal.

Al decretar el sobreseimiento de la causa por los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el a-quo dictó una decisión incongruente (incongruencia positiva) excediéndose al resolver más de lo que el Ministerio Público le había solicitado y decidir respecto de aquello que ninguna de las partes le había pedido que se pronunciara.

El dispositivo del auto emanado de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones es muy claro al ordenar la celebración de una audiencia para que, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitiera un pronunciamiento respecto de la solicitud de sobreseimiento.

En cuanto a la querella, la misma había sido admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control, no estándole permitido al Tribunal Trigésimo Sexto de Control emitir pronunciamiento alguno al respecto, al menos hasta que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo.

Solicitamos que se declare con lugar la presente apelación, se anule la decisión apelada y que se ordene a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida que acuerde la fijación de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelva si acoge o no los argumentos presentados por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003.

DENUNCIA

ACTUACION FUERA DE SU COMPETENCIA

El Juez a-quo invadió el ámbito de

competencia del Ministerio Público.

El 21 de febrero de 2006, la ciudadana S.C.D.C., se querelló contra la ciudadana EMILMA G.A., por los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995). El conocimiento de esta querella correspondió, por distribución, al Tribunal Trigésimo Cuarto Función de Control.

El Tribunal Trigésimo Cuarto Función de Control, (sic) ADMITIÓ la querella por auto expreso del 6 de marzo de 2006, acordando la notificación de las partes, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

El 30 de marzo de 2006, la ciudadana querellada, EMILMA G.A., se dio por notificada y nombró a su defensor.

El 11 de abril de 2006, se participó a ese Tribunal de Control, que ante su homólogo Trigésimo Sexto cursa un expediente en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA COROMOTO G.A..

El conocimiento de la referida querella correspondió, por órdenes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, encontrándose la causa en su fase preparatoria.

El Tribunal Trigésimo Sexto en Función de Control procedió a acumular el expediente cursante ante ese despacho, contentivo de una solicitud de sobreseimiento, con el expediente iniciado en virtud de la querella admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto Función de Control que dio lugar al inicio de una investigación que cursa en los actuales momentos en la Fiscalía Vigésima Tercera de Caracas y en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno.

Una vez acumulados los expedientes, el Tribunal Trigésimo Sexto en Función de Control procedió a dictar un pronunciamiento en el cual decretó el sobreseimiento peticionado en la causa DDC-R-12793-02, de la Fiscalía Vigésima Tercera de Caracas y que también sobreseyó el expediente procedente del Tribunal Trigésimo Cuarto Función de Control, en el cual aun (sic) no se ha presentado el acto conclusivo.

De lo anterior se evidencia que el Juez de Control incurrió en un abuso y extralimitación de sus funciones al decretar el sobreseimiento de una causa penal en la cual el titular de la acción penal pública no ha presentado su acto conclusivo.

La causa iniciada en virtud de la querella presentada por fa ciudadana S.C.D.C., contra la ciudadana EMILMA G.A., por los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995) reposa en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Despacho del Ministerio Público que no ha presentado hasta la fecha el acto conclusivo.

Es una atribución exclusiva del Ministerio Público solicitar, en los procesos penales de acción pública, que se decrete el sobreseimiento.

…omissis…

La solicitud de sobreseimiento la puede presentar el Ministerio Público, al término de la investigación, cuando estime procedente alguna de las causales previstas para ello:

…omissis…

Las causales para el sobreseimiento están previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y su solicitud corresponde hacerla al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, "articulo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

y "Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida por la víctima o a su requerimiento.”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro supuesto de procedencia de la decisión de sobreseimiento está contemplado en el artículo 321 del texto adjetivo penal:

…omissis…

No obstante, en el caso de autos, el a-quo decretó el sobreseimiento de una investigación criminal que no ha sido terminada por el Ministerio Público a través del acto conclusivo, con lo cual el Tribunal de Control quebrantó el trámite procesal de la presente causa, al sustituirse en la representación del Ministerio Público y emitir un pronunciamiento con respecto a una causa que se encuentra actualmente en su fase preparatoria.

En consecuencia, al haberse asumido una competencia que corresponde al Ministerio Público, el Tribunal de Control actuó con Usurpación de Funciones, situación que conjura los más elementales principios del proceso penal y que la Constitución de la República sanciona con la NULIDAD de tales actos:

…omissis…

Solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del a-quo, Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en función de Control y que en consecuencia se ordene, a otro Tribunal de Control que celebre la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que emita su pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003.

DENUNCIA

FALSO SUPUESTO

El a-quo atribuye a los autos la prueba

de hechos no han sido investigados (sic)

Según el a-quo en la solicitud de sobreseimiento la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público investigó los hechos y no estima acreditada la comisión de los delitos por los cuales la ciudadana S.C.D.C., presentó querella contra la ciudadana EMILMA G.A..

El a-quo señaló en su decisión lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con lo expresado por el Juez a-quo en el auto recurrido, la denuncia se basa en la comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995).

Es falso que la denuncia que dio origen a la investigación criminal concluida con la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera de Caracas, se haya presentado por la comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), cuando, como señaló la representación del Ministerio Público la denuncia fue presentada por los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal vigente para la época.

En efecto, en la solicitud de sobreseimiento resuelta por el Tribunal de Control el Ministerio Público expresó lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se patentiza que el Tribunal de Control atribuye al acto conclusivo del Ministerio Público la mención de hechos que en realidad no contiene, puesto que el Ministerio Público nunca investigó si se habían cometido los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995) vigente para esa época.

Precisamente, entre los argumentos presentados en el recurso de apelación y en el escrito consignado ante el Tribunal de Control el 7 de diciembre de 2004 (cursante a los folios 245 al 250 de la pieza II), se encuentra que el Ministerio Público no investigó si los hechos podrían ser constitutivos de USURA, puesto que si bien la ciudadana EMILMA GARCÍA, había prestado a la ciudadana S.C.D.C. un millón de bolívares (Bs., 1.000.000,00) pretendía el cobro de una letra de cambio firmada en blanco, la cual rellenó por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.,25.000.000,00), para cobrar los intereses generados por esa obligación.

Bastaría únicamente que el a-quo hubiese calculado la tasa de interés cobrada por la prestamista para elevar la suma prestada, un millón de bolívares (Bs., 1.000.000,00) a veinticinco millones de bolívares (Bs., 25.000.000,00) en a penas (sic) tres (3) meses.

Empero ello, el Juez, Dr. L.R.C., incurrió en una suposición falsa al afirmar que la investigación del Ministerio Público había concluido en la perfecta adecuación al Estado de Derecho el cobrar intereses mensuales por NUEVE MIL SEISCIENTOS POR CIENTO (9.600 %) ANUAL Y OCHOCIENTOS POR CIENTO (800%) MENSUAL aproximadamente y que esos hechos no son constitutivos de USURA, cuando lo que el Ministerio Público señaló en su escrito de solicitud de sobreseimiento es que ese hecho no es constitutivo de ESTAFA ni EXTORSION. En razón de lo anterior, resulta palmario que el Juez a-quo atribuyó a los autos menciones que no contienen, incurriendo en consecuencia en una suposición falsa, en la cual nuevamente incurre al dar por demostrado, con las diligencias de investigación señaladas por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, que no estábamos en presencia de la comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995):

…omissis…

De la trascripción anterior, comparado con lo expresado por la representación del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento se puede observar que el a-quo hace menciones sobre hechos y circunstancias, como si las hubiere hecho el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento y esto no fue lo que sucedió.

Al hacer afirmaciones inexistentes como si estuviesen contenidas en los autos, el Juez A-quo llegó a conclusiones erróneas, puesto que no es cierto, en modo alguno, que el Fiscal del Ministerio Público haya señalado en su escrito de solicitud de sobreseimiento que no se haya podido demostrar la comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en las artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), puesto que no se investigó tales hechos.

Solicitamos se declare con lugar la presente apelación y que en consecuencia se anule el auto apelado y se ordene, a otro Tribunal de Control que celebre la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que emita su pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003.

DENUNCIA

VICIO DE INMOTIVACIÓN

FALTA DE ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS

…omissis…

A tenor de lo previsto en el ordinal 1ero, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del articulo 26 de la Constitución de la República y el ordinal 3ero, del artículo 324 y del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a-quo llegó a conclusiones que no apoya el análisis de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y por cuanto que el a-quo no tomó en cuenta los hechos ni el derecho argumentado en el escrito de oposición al sobreseimiento presentado el 7 de diciembre de 2004 (folios 245 al 250 de la pieza II).

La sentencia de sobreseimiento, tratándose de una sentencia interlocutoria, con fuerza de sentencia definitiva, a través de la cual se pone fin al juicio e impide su continuación, debe contener un análisis de las diligencias de investigación criminal obtenidas por el Ministerio Público.

Así mismo, en la motivación del fallo deberá el Juez expresar la fuente u origen de su convencimiento, sin que le esté permitido dar por demostrado un hecho o circunstancia relevante para su decisión sin indicar cuál o cuáles elementos de convicción son útiles para fundar ese convencimiento.

…omissis…

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada a través de la cual se finaliza un proceso criminal respecto de uno o varios de los imputados, antes de que corresponda dictarse la sentencia definitiva, por mediar una causa que impida de forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Se trata de una decisión dictada por un Juez distinto al de la fase de Juicio y es dictado por el Juez de Control cuando en la fase de investigación se constate que "…el acontecimiento investigado realmente no ha existido… no configura delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver en el asunto…

asimismo, pueden sobrevenir circunstancias originariamente ajenas a la causa que, al igual que “…dejan sin razón de ser a la continuación del proceso, antes de haberse arribado a I (sic) dictado de la sentencia final (en ocasiones mucho antes de ese momento).”, y con autoridad de cosa juzgada.

Como sentencia que es, debe ser el producto de un proceso interno, el punto culminante del ejercicio de la jurisdicción, que además presupone el cumplimiento de varios pasos o etapas previas, que se inicia con el análisis de todos los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de alegación y prueba en el juicio oral, como una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, se debe identificar la mínima actividad probatoria y examinar el resultado que arroja, favorable o adverso a las tesis de la acusación o de la defensa.

Dicho enjuiciamiento de los hechos debe partir siempre de los alegatos y no como un resultado de apreciación aséptica, en su mero acaecer histórico de los hechos, como dice RAMOS, "...dentro de unas simples coordenadas de espacio y tiempo...", con una reflexión sobre el encuadramiento penal de las conductas enjuiciadas y sus consecuencias, debiendo concluir en el pronunciamiento rotundo y sin sombras sobre la supervivencia o no de la omnipotente presunción de inocencia, convenciendo respecto de la procedencia de lo que se resuelve, lo cual presupone la exhaustividad, para no dejar cabos sueltos.

En el caso que ocupa la atención de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, el a-quo se limitó a realizar una transcripción parcial de las diligencias de investigación criminal practicadas por el Ministerio Público, enumerándolas desde el 1 al 11, sin señalar en la parte motiva cuáles son los hechos que estima acreditados con las diligencias referidas, incurriendo en un silencio con respecto a estos elementos de convicción y al mismo tiempo en el vicio de Inmotivación, puesto que así como no indica cuáles hechos se acreditan con las referidas diligencias de investigación, tampoco indica cuáles son las diligencias de investigación que basan los motivos de su convencimiento.

Así se tiene que el a-quo, da por demostrado hechos base de su resolución de sobreseer, sin correlacionar tales hechos con las diligencias de investigación.

Nos encontramos en presencia de una materia que sólo puede ser resuelta mediante una sentencia y como tal, bajo pena de nulidad, debe ser fundada:

En la sentencia recurrida el a-quo señala que los hechos no pueden ser atribuidos a los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA COROMOTO G.A., porque no revisten carácter penal, lo cuales, indiscutible e inequívocamente, materia sustancial o de fondo sobre las cual (sic) el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En consecuencia, le resultaba exigible al a-quo realizar de manera particularizada el análisis de todos y cada una de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, indicando el origen de su convencimiento respecto de que los hechos no son constitutivos de delito, ateniéndose a lo alegado y demostrado en autos, sin poder llegar a conclusiones que no se encuentren apoyadas en el contenido de los autos.

Más grave aun resulta la circunstancia de que el a-quo extendió el contenido del sobreseimiento a otros delitos y circunstancias que no señaló el Ministerio Público en su escrito presentado el 4 de julio de 2003 y que por ende no fueron objeto de esa investigación a la cual intenta poner término.

En efecto, revisada la solicitud de sobreseimiento se puede apreciar que el Ministerio Público señala que no están presentes los elementos que configuran los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal vigente para la época:

…omissis…

A decir del Ministerio Público, los hechos contenidos en la denuncia presentada por el ciudadano S.C. por los delitos de EXTORSIÓN y ESTAFA, empero ello, jamás el Ministerio Público ha señalado que no sean constitutivos de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995).

Además, para poder llegar a esa conclusión el Ministerio Público tendría que explicar las razones por las cuales se permite a un particular –prestamista- percibir intereses por una tasa que permita elevar la suma prestada que fue un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a veinticinco millones de bolívares (Bs., 25.000.000,00) en a penas (sic) tres meses!

Insulta a cualquier inteligencia afirmar que el Estado de derecho permite cobrar intereses mensuales a una tasa aproximada NUEVE MIL SEIS CIENTOS POR CIENTO (9.600 %) ANUAL Y OCHOCIENTOS POR CIENTO (800 %) MENSUAL aproximadamente sin que esos hechos sean constitutivos de USURA, independientemente de que, como lo afirme Ministerio Público no sean constitutivos de ESTAFA ni EXTORSIÓN.

Tampoco el Ministerio Público se refiere en su escrito de solicitud de sobreseimiento al hecho de que la ciudadana EMILMA GARCIA, llenó la letra de cambio por veinticinco millones de bolívares (Bs., 25.000.000,00), cifra no autorizada por la ciudadana S.C.D.C., quien únicamente había consentido en el pago de intereses generados por el préstamo de un millón de bolívares (Bs., 1.000.000,00) a una tasa del 25%, privándonos de una explicación respecto a si este hecho constituye o no el abuso de una firma en blanco.

Por estas razones, resulta más que evidente que el a-quo erró al señalar que el Ministerio Público investigó y llegó a la conclusión de que no se habían cometido los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 y 108, del Código Penal y de la derogada ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), cuando lo cierto es que en los autos no existe ningún elemento de la investigación que sirva de sustento para esa afirmación del Juez.

El a-quo llegó a una conclusión que, además de no encontrar asidero alguno en el escrito del Ministerio Público, carece del más elemental sustento de carácter probatorio, de lo cual debe colegirse que se trata de una decisión INMOTIVADA, únicamente fundada en la imaginación del Juez, en su conocimiento privado.

El auto recurrido en apelación es NULO por no haber expresado el a-quo, de manera fundada, la fuente de su convencimiento el cual, todo caso, (sic) sólo pudo ser el producto de su propia inventiva y elucubración, puesto que no es cierto que el Ministerio Público haya investigado y se haya pronunciado sobre la legalidad de cobrar intereses moratorios por tasas que permitan transformar un préstamo de un millón de bolívares en veinticinco millones de bolívares, en tres meses.

Tampoco ofreció el Ministerio Público una explicación con respecto a si consideraba ajustado a derecho que se hubiese acordado rellenar la letra de cambio entregada como garantía de pago de un préstamo por un monto no autorizado o previamente convenido entre las partes. Esta circunstancia es constitutiva del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Lo que como víctimas solicitamos y exigimos al Ministerio Público es que investigara esos hechos vertidos en nuestras diversas intervenciones que constan en autos no eran constitutivos de EXTORSIÓN ni de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 461 y 464 ambos del Código Penal vigente para la época.

Por otra parte, es de destacar que en nada tiene que ver el procedimiento para intentar el cobro de una letra de cambio (que es una obligación autónoma) con el pago de unos supuestos honorarios profesionales; puesto que en todo caso para ello está previsto el procedimiento de intimación en la Ley de Abogados.

Según el a-quo, la letra de cambio fue rellenada para garantizar el pago de los honorarios profesionales. Sin embargo, esta afirmación contradice lo que consta en autos, puesto que los honorarios eran diez millones de bolívares (Bs., 10.000.000,00) y no veinticinco millones de bolívares (Bs., 25.000.000,00). Esta última cifra, como lo confesó la imputada, ciudadana EMILMA GARCÍA, ante el Juez de Control y la representación del Ministerio Público, surgió de los intereses del préstamo por un millón de bolívares (Bs., 1.000.000,00) calculados por tres (3) meses.

La decisión apelada está viciada de INMOTIVACIÓN y así debe ser declarado por esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto apelado y se ordene, a otro Tribunal de Control que celebre la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que emita su pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003.

DENUNCIA

SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE UNA INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN LA CUAL QUEDABAN PENDIENTES POR PRACTICAR DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público ordenó la práctica

de una experticia y no espero a tener

su resultas (sic) para pedir el sobreseimiento.

Como bien se puede constatar de las actas procesales, la fase preliminar o de investigación, se dio por finalizada, teniéndose como un hecho cierto que los hechos contenidos en la denuncia no son susceptibles de adecuarse típicamente a las previsiones de los preceptos legales allí mencionados, sin haber tomado en consideración que aun (sic) cuando pudiera advenirse a que en efecto, no se trata de los delitos allí mencionados, tales hechos revisten un evidente carácter penal, aun (sic) cuando –prima facie- pudiera parecer que no se corresponden con las modalidades estafatorias.

Y aun más relevante es el hecho de habérsele dado por terminada la presente investigación, quedando pendiente la práctica de varias diligencias que, sin lugar a dudas influirían notablemente en la evaluación de si los hechos contenidos en la denuncia y las exposiciones de las victimas, y hasta de los propios imputados, sí constituyen hechos delictuosos.

No podía el Ministerio Público presentar una SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO como ACTO CONCLUSIVO, cuando del mismo expediente se desprende que los actos de investigación están inconclusos. Dejó de practicarse la prueba de experticia grafotécnica de rigor, sobre la letra de cambio firmada en blanco por nuestra defendida, la cual consta en el presente expediente, y fue solicitada en dos oportunidades por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

En efecto, en fecha 16 de abril de 2002, el Ministerio Público libro (sic) Oficio N° FMP23°-0539-01, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicito (sic) se remitiera original de la letra de cambio por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), la cual se encontraba inserta en el expediente signado bajo el N° 24851, según nomenclatura de ese Tribunal a los fines de practicarle experticia grafotécnica de rigor, de acuerdo a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar 23 del Area Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, la honorable Representación Fiscal, en beneficio de la investigación penal, y vista la falta de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, se ratificó la solicitud realizada por este tribunal, y se libra Oficio N° FMP23°-0685-01°, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicitó que se remitiera la letra de cambio por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (B5. 25.000.000,00), a los fines antes indicado (sic).

En fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Area Metropolitana de Caracas, remite mediante Oficio N° 831, la letra de cambio en original por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) solicitada por el Ministerio Público, a los fines de que se le practicara la experticia grafotécnica, prueba que jamás se realizó.

Por ello, evaluamos como suficientes y muy fundadas las razones para advertir, muy respetuosamente a esta Instancia, quedaba la obligación de hacer efectivo el mandato que le otorga el articulo 34 ordinal 4 de la ley Orgánica del Ministerio Público; así como las previsiones de los artículos 30 y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el derecho a las victimas (sic) de los delitos, y la protección de éstos, y procurar en todo cuanto le sea posible que las personas culpables de tales delitos reparen el daño causado, por lo que debió esa representación Fiscal en beneficio de la investigación penal, haber realizado dicha prueba.

DENUNCIA

ERROR IN IUDICANDO

El a-quo incurrió en un error de

interpretación de la norma que prevé

el delito de abuso de firma en blanco

Expresó el a-quo en su sentencia:

…omissis…

No es cierto que, como dice el Juez, Dr. Cabrera, el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469, (sic)

exige como presupuesto que la suscripción del documento que habrá de producir efectos jurídicos en perjuicio del sujeto pasivo, que éste sea constreñido por el empleo de violencia o amenazas

El delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 469 del derogado Código Penal y ahora en el artículo 467 del Código vigente es del contenido siguiente:

…omissis…

A diferencia de lo que señala el a-quo, lo que caracteriza a este delito es la entrega voluntaria por parte de la víctima, de un documento con su firma, lo cual contribuye a un acto imprudente, más (sic) no llevado –como dice el Juez Dr., Cabrera- por la violencia, la coacción o la amenaza:

…omissis…

Lo característico de este delito es que el sujeto activo se aproveche de la situación que se le presenta al entregársele un documento firmado en blanco:

…omissis…

Se trata, en lugar de un delito en el cual ha existido la violencia, más bien la inteligencia como modo de comisión. Tampoco, a diferencia de lo que señala el Juez a-quo en su sentencia, se trata de un delito de resultado, ni tampoco se requiere que se haya cobrado el documento entregado y respecto de cuyo uso se ha incurrido con abuso de confianza:

…omissis…

Resulta evidente que el a-quo, al momento de realizar el encuadramiento de los hechos señalados en la querella presentada por la ciudadana S.C.D.C., en contra de ciudadana EMILMA GARCÍA, incurrió en una errónea interpretación del precepto jurídico que contiene la figura o tipo penal de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal vigente para esa fecha (actualmente en el articulo 467).

Solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto apelado y se ordene, a otro Tribunal de Control que celebre la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que emita su pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003.

CONCLUSIONES

El presente expediente consta de dos (2) investigaciones criminales que fueron acumuladas. En la primera de ellas el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento; la segunda se inició por querella de la víctima y actualmente se encuentra en fase de investigación, sin que se haya presentado aun (sic) el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

El auto que decretó el sobreseimiento en contra del cual apelamos en este acto, no analizó, en modo alguno, las diligencias de investigación en que apoyó el Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento; tampoco analizó y ni siquiera mencionó nuestros argumentos de oposición a la solicitud del Ministerio Público.

El a-quo acordó pasar a dictar su decisión, prescindiendo de la audiencia, tras haber sido diferida la misma en más de veinte oportunidades por causas imputables –en casi todos los casos- a los imputados, viciando de esta forma el trámite procesal previsto para la resolución de la solicitud de sobreseimiento.

El Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa penal iniciada por querella, actualmente en fase preparatoria y en la cual no ha sido presentado aun (sic) el acto conclusivo.

Al decretar el sobreseimiento, sin que previamente se hubiere presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control invadió el ámbito de competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, usurpando su autoridad.

La ciudadana EMILMA G.A., no se opuso a la Querella interpuesta en su contra por la ciudadana S.C.D.C.; no promovió ninguna excepción, ni apeló del auto que la ADMITIÓ.

El sobreseimiento, respecto de la investigación criminal en la cual no ha sido presentado el acto conclusivo es NULO.

PETITORIO

Solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto apelado y se ordene, a otro Tribunal de Control que celebre la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que emita su pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada el 4 de julio de 2003…

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 339 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 06/10/2008 emanado del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia que se agotaron todas las vías necesarias para la notificación a los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., de la decisión dictada en fecha 10/08/2007, por el referido Juzgado mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la apelación ejercida en fecha 26/09/2007, por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la mencionada decisión, a objeto de que presentara formal contestación al precitado Recurso, sin que el mismo haya sido ejercido.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15/01/2008, fue celebrada ante esta Sala de Corte de Apelaciones Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

…Hoy, Jueves (15) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana, día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-08-2362, seguida en contra de los ciudadanos E.G. y U.G., en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos S.C. y S.C., asistidos por el Abg. J.I.H., contra la decisión dictada en fecha 10/08/07, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, conforme lo establecido en el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, constituida la Sala Accidental Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas por los Jueces integrantes: Dra. C.C.R. (Presidente y Ponente), Dra. C.M.T. (Juez integrante) y Dra. A.B. (Juez integrante), así como por la Secretaria del Despacho, Abg. T.F.D.G., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las víctimas ciudadanos S.C. y S.C., debidamente asistidos por el abogado J.I.H.; dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metroplitana (sic) de Caracas, pese a estar debidamente notificada según consta al folio (72) de la cuarta pieza del expediente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa de los acusados, representada por la Abogada Marbelyn A.M., quien fue debidamente notificada en su domicilio procesal, así como la acusada E.G., quien fue notificada en su domicilio procesal, igualmente, se deja constancia que en relación al acusado U.G., esta Sala fijó boleta de notificación a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se advierte que conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se realiza con las partes comparecientes. Seguidamente el Juez Presidente se dirige al recurrente a los fines que exponga sus alegatos, quien manifestó, entre otras cosas, que en relación a los hechos cursan dos causas, la primera conoció el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, en relación a la querella incoada por sus representados contra los ciudadanos U.G. y E.U., por los delitos de Abuso de firma en blanco y Usura, y otra causa cursante ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, contentiva de la solicitud de sobreseimiento por parte del Representante Fiscal, la cual la primera fue acumulada a la segunda causa; y el Ministerio Público al presentar la solicitud de sobreseimiento se limitó a los hechos denunciados por el ciudadano S.C., considerando que no eran constitutivos de los delitos de Extorsión y Estafa, no investigando si los hechos eran constitutivos de Abuso de firma en blanco y Usura, delitos éstos imputados en la querella presentada por sus representados. Fundamentó su primera denuncia en la violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y tutele efectiva jurídica, por quebrantamiento de tràmites esenciales del procedimiento de solicitud de sobreseimiento, por considerar que el A-quo dictaminó sin haber oído a las víctimas, sin haber realizado la audiencia a tales fines, quienes siempre estuvieron atentos a la causa, compareciendo a las convocatorias realizadas por el A-quo, por lo que a criterio del recurrente, el A-quo no aplicó el artículo 120, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad absoluta; como segunda denuncia, la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia positiva, al considerar que el a-quo se pronunció sobre hechos y circunstancias que las partes no le solicitaran, en razón que el a-quo debió emitir un pronunciamiento solo en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publicó, por los delitos de Extorsión y Estafa, y no sobre la querella interpuesta por sus representados contra los ciudadanos E.G. y U.G., por los delitos de Abuso de firma en blanco y Usura, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, por lo que el a-quo no debió sobreseer una investigación que aùn se encontraba en fase preparatoria y que el Representante Fiscal no ha presentado el acto conclusivo en ese investigación iniciada en virtud de la querella particular, ya que nunca se investigó si la tasa de intereses constituía usura y si el documento blanco se le hizo un uso indebido; como tercera denuncia, la parte recurrente alega que el Tribunal A-quo invadió el ámbito de competencia del Ministerio Público, por considerar que al decretar el sobreseimiento de una causa en la cual el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo incurrió en un abuso y extralimitación de sus funciones; igualmente, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por falta de análisis y comparación de las pruebas, por considerar que el a-quo solo se limitó a enumerar 11 elementos , sin señalar cuales eran los hechos acreditados con esas diligencias, ni las valoró, ni las concatenó entre sí, incurriendo en un silencio de pruebas, así como en el vicio de inmotivación, al no indicar cuales eran las diligencias de investigación en que basó los motivos de su convencimiento, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, la parte recurrente afirma que las víctimas solicitaron la práctica de una experticia sobre la letra de cambio firmada en blanco (por el monto de 25 millones de bolívares), la cual fue ordenada y no habiendo llegado aún las resultas de ese peritaje, el Representante Fiscal presenta la solicitud de sobreseimiento al A-quo; asimismo, alegó el recurrente que el a-quo incurrió en un error de interpretación de la norma que prevé el delito de abuso de firma en blanco, previsto en el artículo 467 del Código Penal, por considerar el recurrente que en el presente caso lo que existió fue un abuso de confianza, por cuanto la letra de cambio fue rellenado por la cantidad de 25 millones de bolívares, monto éste que no fue consertado (sic) por las partes; concluyendo que en el presente expediente consta de dos investigaciones que fueron acumuladas, la primera contentiva de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, y la segunda con la querella de la víctima sin que se haya presentado el acto conclusivo; que el A-quo dictó el sobreseimiento de la causa sin oir a las víctimas y faltando diligencias que practicar. Concluido su exposiciòn, el Juez Presidente interroga a la parte recurrente acerca del estado en que se encuentra la causa llevada por ante los Tribunales Civiles, siendo contestada la misma por el ciudadano S.C., en su condición de víctima, quien manifestó que la causa civil está en etapa de sentencia, esperando si llega a la perención, por cuanto los ciudadanos no se dan por notificados, existiendo una medida cautelar que lleva 6 años y se demandó por cobro de bolívares; asimismo, manifestó que cuando el ciudadano Ubaldo lo llamó por un asunto de un divorcio, diciéndole que si no llegaba a un acuerdo con él lo iba a perjudicar en su carrera, por lo que lo denuncia, había unas letras de cambios por 500 dólares al 25% de interés mensual y otro por un millón de bolívares, ambas letras en blanco firmadas por su esposa, después que cobra la letra presenta el libelo, posteriormente lo llama diciéndole que le iba a cobrar lo que él quería, por lo que procedió a denunciarlo por la Fiscalía, asimismo, manifestó que la Fiscalía realizó una investigación precaria, no definiendo los delitos ni las víctimas, durante mas de cuatro años no se les ha escuchado, que a su criterio hubo manipulación de la justicia, por cuanto los ciudadanos U.G. y E.G. no se quieren dar por notificados. Concluido su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana S.C., quien manifestó que lo expuesto por su apoderado y por su esposo es la verdad, que ella la convenció, que eran vecinas, que todo es verdad, que ella la llamaba y la amenazaba, que tuvieron que mudarse de apartamento. Seguidamente, procedió el Juez Presidente a tomar la palabra, manifestando que la Sala Accidental Cinco de la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Culminó la Audiencia siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-…

VI

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Cursa a los folios 13 al 16 de la primera pieza del presente expediente, denuncia de fecha 07/03/2002, interpuesta por el ciudadano S.C.R., en contra del ciudadano U.H.G.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha de la denuncia, ante la Fiscalía General de la República, quien en su condición de víctima, señaló los siguientes hechos:

…Yo, S.C.,... acudo muy respetuosamente a esa prestigiosa Institución perteneciente al Poder Ciudadano, para hacer formal denuncia en contra del abogado U.H.G.A.,… por “Actuación engañosa en el ejercicio del Derecho y la Presunción en la comisión del delito de Extorsión en perjuicio de mi persona y grupo familiar” el cual me permito narrar a continuación:

A partir de un percance matrimonial surgido el 30 de Noviembre de 2001, mi señora esposa en un momento de crisis y angustia es captada por el mencionado abogado a través de su hermana Emilma García quién (sic) es vecina en el mismo piso de nuestro lugar de habitación, que desde hace más de un año he estado rechazando dicha amistad, por compartir mi esposa muchas horas diarias inclusive hasta muy cercana la medianoche en su lugar de habitación, creándome una situación íncomoda (sic) que influía en mi relación de pareja por ende a la familiar, no quedando más remedio que reclamar y llamar la atención un 31 de diciembre a la mencionada vecina sobre la actitud de mi esposa por preferir permanecer la Navidad y Fin de Año, presuntamente en compañía de ellos, rechazando acompañar a sus hijos a una invitación de mis padres para la reunión familiar de fin de año.

Nuestra relación era relativamente normal a excepción de tener algunas diferencias y evitarnos hablar solo lo necesario, y es hasta el día viernes 15 de Febrero, donde el abogado U.G. le sugiere a mi señora la estrategia de simular una huida y abandono de nuestro hogar, llevándose los niños y algunos objetos de valor (joyas y 8.800 dolares (sic) en efectivo), dejando un escrito que él le dictó a mi señora, donde me informaba “Me fui de la casa, lo que quieras hablar, hazlo con el abogado Dr. U.G., 0414-3146375, que un fiscal del Ministerio Público estaba al tanto de tus agresiones con armas, igualmente estoy muy asustada voy a llegar al final”…

En vista de esta grave situación y desconociendo el paradero de mis hijos, además la posible afectación de su vida normal, procedí el sábado 16 de febrero, a conversar telefonicamente (sic) con el abogado U.G., quién (sic) no conozco, solicitando que por favor intercediera con mi esposa para tratar este asunto como tres personas adultas, que no sabía que estaba pasando realmente, que por favor excluyera a los niños, que los llevara donde sus abuelos lugar que a ellos les gusta permanecer, obteniendo como respuesta un tono amenazante, “que no me metiera con su hermana porque él había hecho un juramento para cuidarla, que él no se iba a prestar a esa solicitud, y que no sabía el paradero de mi esposa, que fue contratado para hacer un trabajo, además denigró mi condición de militar y porque llevamos una pistola en la cintura hacíamos lo que nos daba la gana, pero que no me equivocara con él, como yo era un oficial proyectado y me faltaba dos años para ascender, si no llegaba a un acuerdo con él, me iba a escoñetar la carrera” (vocablo textual).

Con gran asombro, de ese momento comprendí el peligro que corría mi familia, además la falta de ética profesional de este abogado, así como también la presencia de un ensañamiento en mi contra y los miembros de la Fuerza Armada Nacional, y una marcada presunta intención de extorsionarme. Para mi suerte, el domingo 17 de Febrero en horas de la tarde mi señora esposa, muy asustada me realiza una llamada, pero me recalcó que no le dijera nada a su abogado, para explicarme que ella no se había ido de la casa, estaba pasando un fin de semana en el Dorado Country Club de Paracotos con una amiga, que ella no me queria (sic) perjudicar, solamente quería una separación temporal de mutuo acuerdo, que al transcurrir ese tiempo, si nos hacíamos falta y nos queríamos, podíamos regresar.

Pude comprobar después, que dicho abogado en componenda con su hermana Emilia recibió de mi esposa el 17 de Diciembre de 2001, la cantidad de 2.500 dolares (sic) en efectivo que la misma hermana le prestó a mi esposa, a un abusivo interés del 15% mensual, con la única garantía de firmarle un giro en blanco, facilitándole esta señora a su hermano la comisión del engaño del cual era victima (sic) mi esposa, además en ese mismo momento le completó en efectivo hasta bolívares Cinco millones (Bs. 5.000.000,oo) presuntamente como provisión de fondo para un estimado de bolívares Diez millones (Bs. 10.000.000,oo), sin proporcionarle un recibo a la entrega del dinero y mucho menos la celebración de un contrato por escrito refiriendo las condiciones del servicio profesional, tampoco le mencionó los porcentajes que se estipula cobrar por las costas y lo correspondiente a los activos de la comunidad conyugal previstos en la separación de bienes,…

El abogado U.G. jamás orientó y asesoró correctamente a su representada sobre las instancias y provisiones de ley que se recomienda en estos casos, prefiriendo e imponiendo proceder con una demanda de divorcio en lo contencioso bajo alegato de abandono económico total, agresiones físicas, verbales y morales de mi grupo familiar, amenaza de muerte con arma de fuego a mi cónyuge y actuación engañosa y fraudulenta al patrimonio conyugal, con suposiciones gratuitas totalmente falsas, maliciosas, exageradas, fuera de contexto, careciendo de base y fundamento, donde nunca se preocupó por proveerse de pruebas… Por el contrario, dispongo de suficientes pruebas de mi relación económica con el hogar, relación familiar afectiva, conducta personal y profesional impecables. (a requerimiento)

Además, por lo traumático y el prolongado tiempo que pudiera durar este juicio, el impacto psicológico y moral de mis tres hijos iba a ser desastroso e irreparable, el abogado U.G. simplemente se limitó a realizar un trabajo por una alta remuneración o beneficio económico, sin importar en absoluto la destrucción de una familia, mi esposa, mis tres hijos y mi persona,…

Ese mismo sábado 16 de Febrero en horas del mediodía pude comprobar una componenda entre otro vecino, HENRIQUEZ R.Y., quién (sic) maneja mi cuenta del Banco bolívar (sic) y la señora Emilma, hermana del abogado, donde él le proporcionaba información bancaria que es solo de mi interés… así como una comunicación del abogado U.G. hacia mi señora esposa, informando que iba a un compromiso en Paracotos, cerca donde ella estaba, con el objeto de conversar, demostrando pleno conocimiento del engaño planificado por él, así como su lugar de estadía, hechos que él nego (sic), que posteriormente me lo confirmó mi esposa…

El día lunes 18 de Febrero, pude comprobar a través del Tribunal de protección al Menor y del Adolescente “Sala 11”, sobre el escrito introducido por el abogado U.G., por cierto con algunas deficiencias, que de acuerdo a la comunicación realizada por el Juez del mencionado Tribunal,… ordenaba su corrección referente a los requisitos establecidos en el artículo N° 455, que menciona el contenido del Libelo, este (sic) no contemplaba lo referente a la Guardia (sic) y Custodia, Régimen de Visita… así como de indicar las pruebas testimoniales, algo que nunca previó, insertando a última hora unos nombres de testigos referenciales que a pesar de vivir distantes declararán maltratos físicos, insultos y abandono de mi familia, inclusive se preocupó en prohibir la enajenación de bienes muebles que a simple vista con leer el documento de propiedad es imposible hacerlo sin la participación de mi conyuge (sic), hechos que evidencia la falta de profesionalidad y el carácter mercantil o económico de la demanda dejando en segundo plano los intereses de la familia…

Posteriormente, cuando le presento (sic) el escrito de la demanda a mi señora esposa, muy asombrada me respondió que nunca lo había leido (sic), que no era sus intenciones, y era muy diferente lo que el abogado le había asesorado, negándose inmediatamente a continuar el proceso y revocar el poder concedido al mencionado abogado, con un nuevo documento presentado en el mismo Tribunal, desistiendo de la demanda de divorcio, el 21 de Febrero del presente año…

Ese día lunes 18 de febrero, en horas del mediodía, me comunique (sic) con el abogado U.G. para pedirle un poco de tiempo, que junto a mi esposa decidimos una reconciliación y realizar una terapia de conflicto familiar, negándose él a ese requerimiento, repitiendo las instrucciones de su cliente “una separación de cuerpo, una separación de bienes, que no me perjudicara (sic), que no enviara (sic) nada a la Fuerza Aerea (sic), pero tenía que llegar a un acuerdo con él”, insistiendo que primero hacia el trabajo y despues (sic) nosotros la terapia, y no lo contrario,…

Ese mismo día lunes 18 de Febrero, en horas de la tarde, mi esposa le informa al abogado U.G. sobre su decisión de desistir de la demanda, el mencionado abogado comenzó a coaccionarla y presionarla en varias oportunidades, que quería el dinero de inmediato, Cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo), de lo contrario iba a proseguir con los oficios hacia la Fuerza Aerea (sic) para perjudicarme. Igualmente el dia (sic) martes 19 de Febrero, temprano en la mañana insistio (sic) en varias oportunidades amenazándola con demandarla por intimación de honorarios, y que llevaría copia del expediente a la Fiscalía Militar. En vista de dichas amenazas, me cominique (sic) con el abogado solicitando llegar a un acuerdo pacífico, donde me exigió de inmediato la cancelación de bolívares Cinco millones doscientos mil (Bs. 5.200.000,oo)que además de otras cosas me confirmó: “el anticipo de dinero recibido, a pesar de tener el poder revocado aún continuó presionando psicológicamente a mi señora esposa con el pago inmediato, para la devolución de los documentos originales”, también solicite (sic) una rebaja al monto requerido alegandole (sic) la no culminación del trabajo y por tener deficiencias, donde en tono prepotente me insistió a ofertar y al estar desacuerdo, me amenazó con demandar, me propuso un monto de Tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,oo Bs.) para finiquitar, también me insitió a que acudiera al Colegio de Abogados, a la Corte Celestial, a donde yo quisiera, inclusive me mando (sic) al “Carajo” (vocablo textual)… actitud esta (sic) no acorde con un profesional del Derecho,…”

Cursa a los folios 174 al 179 de la tercera pieza del presente expediente, querella de fecha 21/02/2006, interpuesta por la ciudadana S.C.D.C., por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana EMILMA COROMOTO G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha, y 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario, quien en su condición de víctima, señaló los siguientes hechos:

…A finales de noviembre de 2001, decidí emprender acciones legales para separarme de mi cónyuge, ciudadano S.C., con quien –debe destacarse- me encontraba felizmente casada desde hace varios años y con quien he tenido hijos como producto de esa unión matrimonial.

La ciudadana EMILMA GARCÍA, vecina de mi hogar, con quien tenia buenas relaciones, me recomendó a su hermano, ciudadano U.G., para que me pretase asistencia profesional en lo concerniente al divorcio –puesto que este (sic) es abogado.

De acuerdo con el criterio del ciudadano U.G., para llevar a cabo las acciones legales debía fingir que mi cónyuge, el ciudadano S.C., me había abandonado, al igual que a nuestros hijos y otra serie de hechos que le permitirían cimentar el libelo de la demanda de divorcio, (sic)

Se pactaron diez millones de bolívares (Bs., (sic) 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales a ser cobrados por el ciudadano U.G. en dos partes: la mitad, al comenzar a ocuparse del caso y el resto a su culminación, los cuales, para no tomarlos de mis cuentas, ya que tienen firma y fondos conjuntos con mi esposo, me serían prestados por la ciudadana EMILMA GARCÍA, quien, como es sabido por las personas que la conocemos, se dedica a la actividad de préstamo de dinero a cambio de elevados intereses.

Adicionalmente a los préstamos por los honorarios profesionales de su hermano, la ciudadana EMILMA GARCÍA, con el pretexto de sufragar gastos que se habían generado en la tramitación de la demanda de divorcio, me efectuó una serie de préstamos entregándole el importe de los mismos a su hermano, ciudadano U.G.. Como garantía del pago de estos préstamos la ciudadana EMILMA GARCÍA, me requirió la entrega de dos letras de cambio a las cuales sólo debía colocar mi firma para ser posteriormente llenadas con el monto correspondiente al dinero prestado más sus intereses calculados, según el criterio de la prestamista, al 15%, 20% e incluso al 25% mensual.

Elaborado y presentado ante la autoridad judicial competente el libelo de la demanda de divorcio, me percaté de la forma como se exponían los hechos en general y de los términos empleados para referirse a mi cónyuge, ciudadano S.C.. Caí en cuenta de que mi deseo no era divorciarme y que quizá había arribado a esa determinación motivada más en la manipulación, dobleces y las tergiversaciones de los hechos cotidianos de mi relación marital, más que por mi propia determinación.

Decidida a reconciliarme con mi cónyuge, lo puse en conocimiento de la actuación y en consecuencia contactamos al ciudadano U.G. y a su hermana, ciudadana EMILMA GARCÍA, a quienes hicimos del conocimiento que tales hechos, en la forma como aparecían descritos en la demanda no se correspondían con la realidad y que siendo falsos yo había optado por desistir de esa acción.

El ciudadano U.G., vertió sobre mi persona y la de mi cónyuge expresiones inadecuadas, conminándonos a la cancelación de la totalidad de los honorarios profesionales que según su parecer quedaban pendientes y que, debo aclarar, habían sido pactados para ser cancelados cuando el órgano judicial decretase mi divorcio, es decir a la culminación del asunto que como su cliente y conocida de su hermana le había confiado.

Con el objeto de recuperar la letra de cambio indebidamente retenida, tanto mi cónyuge como mi persona intentamos llegar a un acuerdo para cancelar la deuda supuestamente pendiente mas (sic) los abusivos intereses causados, siendo que en todo momento nos fue negada la devolución de la letra de cambio que como antes expresé había sido librada con el único objeto de garantizar el pago de una deuda contraída en calidad de préstamo con la ciudadana EMILMA GARCIA de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y la cantidad de dinero generadas por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 25%, mensual, obteniendo como respuesta que ella –EMILMA GARCIA- la llenaría con lo que tanto ella como su hermano estimasen conveniente y que luego de esto emprenderían acciones judiciales.

Destaca que dichas letras de cambio fueron libradas, una de ellas para garantizar el pago de la primera parte de los honorarios profesionales por dos mil quinientos dólares (US $ 2.500,00) que fingidamente me había prestado la ciudadana EMILMA GARCÍA y que entregó a su hermano, ciudadano U.G.; esta nos fue devuelta al cancelarle dicha cantidad más doscientos cuarenta dólares (US $ 240,oo) por concepto de intereses fraccionados en razón de los días transcurridos fijados a razón del quince por ciento (15%) mensual.

Faltaba entonces la otra letra de cambio que entregué por la deuda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que también fue cancelada en dinero en efectivo, cuatrocientos mil bolívares (Bs., (sic) 400.000,00) así como cuatro (4) cheques cobrados personalmente en taquilla por la mencionada ciudadana, cobrando el último de los cheques el 26 de marzo de 2002. La interposición de la demanda no se hizo esperar y el caso es que, sin haber contado en forma alguna con la autorización exigida para ello, la ciudadana EMILMA GARCÍA rellenó el resto del instrumento cambiario con la finalidad de convertirlo en portador de una obligación cierta, líquida, exigible y plazo vencido, y como era de esperarse, a la vista del proceder de ambos ciudadanos, colocaron, como monto de la obligación la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs., (sic) 25.000.000,oo).

Los hechos antes narrados, así como otras circunstancias ampliamente referidas en una denuncia presentada ante el Ministerio Público y una ulterior ampliación, fueron objeto de una investigación criminal que tan injusta como prematuramente culminó con la consignación, por parte de la honorable Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de una solicitud de sobreseimiento, acogida por el probo Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Función de Control, en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2004, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones. (énfasis de la Sala)

Debo destacar que en el curso de la audiencia para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, la ciudadana EMILMA GARCÍA, en forma libre, espontánea impuesta del artículo 49 ordinal 5to., de la Constitución Nacional confesó haber cobrado intereses del 15%, 20% y hasta del 25% por los préstamos y que había rellenado las letras de cambio que le había entregado firmadas, para garantizar los préstamos efectuados en vista de la necesidad en que me encontraba en ese momento…

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que efectivamente los hechos señalados por los ciudadanos S.C.R. y S.C.D.C., en los modos de proceder arriba descritos, constituyen uno solo, como ya se ha señalado, pues ambos parten del mismo punto, es decir, de la contratación del ciudadano U.H.G.A., por parte de la ciudadana S.C.D.C., a causa de sus servicios profesionales como abogado, a fin de intentar demanda de divorcio en contra de su cónyuge S.C.R., de lo cual surgieron unos honorarios profesionales por concepto de la gestión judicial y extrajudicial realizada.

Tales honorarios profesionales no fueron compartidos por los ciudadanos S.C.R. y S.C.D.C., por considerarlos excesivos, tomando en consideración las actuaciones realizadas por el ciudadano U.H.G.A., aunado al hecho que los referidos ciudadanos se habían reconciliado, pero aún así el profesional del derecho realizó lo conducente a fin de procurar el pago de sus servicios profesionales, utilizando para ello medios, que según el ciudadano S.C.R., no fueron los más idóneos, lo que constituyó a su criterio, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal vigente para la fecha, que corresponden a la primera denuncia.

La ciudadana S.C.D.C., a fin de cancelar la deuda contraída con el ciudadano U.H.G.A., por concepto de honorarios profesionales causados por su gestión, requirió de la ciudadana EMILMA COROMOTO G.A., un préstamo, el cual garantizó con la firma de una letra de cambio, que posteriormente fue presentada para su pago, y ésta es objetada por la ciudadana S.C.D.C., por considerar que se abusó de su firma en blanco y alegó igualmente que los intereses aplicados presuntamente a la deuda, eran sumamente excesivos, lo que a su parecer constituían los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha, y 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario, que corresponden a la querella incoada. Hecho éste que como ya se dijo tiene su inicio en el hecho denunciado por el ciudadano S.C.R., por tanto, se trata de un solo hecho, que comprende varios actos.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:

En el escrito presentado por los recurrentes, se observan una serie de argumentos preliminares relacionados con la acumulación de los procesos iniciados por los ciudadanos S.C.R. y S.I.C.D.C., con diversos modos de proceder, en el primero por denuncia interpuesta en fecha 07/03/2003, ante la Fiscalía General de La República y el segundo al haberse presentado en fecha 21/02/2006, una querella cuyo conocimiento correspondió, por vía de distribución, al Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos procesos iniciados en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por los mismos hechos, los cuales fueron precalificados como ESTAFA y EXTORSIÓN, en la denuncia y como ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, en la querella, delitos previstos y sancionados en los artículos 464, 461, 469 todos del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, respectivamente.

Señalaron igualmente los recurrentes, que ambos procesos fueron acumulados en fecha 07/08/2007, por cuanto el Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decisión de esa misma fecha, Declinó el conocimiento de dicha causa al Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aceptó la declinatoria al ordenar la acumulación de los mismos por cuanto se trataba de hechos iguales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 y 73 ejusdem.

Por otro lado, sostienen los referidos ciudadanos, con respecto a las investigaciones solicitadas de acuerdo a los diversos modos de proceder intentados, que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, presentó acto conclusivo en fecha 04/07/2003, con respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano S.C.R., ante la Fiscalía General de la República, en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, no se había culminado la investigación, pues se carecía de un acto conclusivo.

En cuanto al escrito presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/07/2003, referido al acto conclusivo de la investigación, consideran los recurrentes y ello es así, que el mismo es anterior a la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por ende, estiman que dicho acto conclusivo no contenía los delitos antes señalados, por cuanto a criterio de los mencionados ciudadanos, el Ministerio Público nunca investigó tales delitos, pues se trataban de dos (2) expedientes distintos y en etapas procesales diferentes.

Razones estas que los recurrentes consideran suficientes para invocar la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en 04/07/2003, con respecto a esta investigación, la cual insisten no fue realizada refiriéndose a la querella. Sin embargo, resulta conveniente señalar, sobre la base de estas consideraciones aportadas por los recurrentes en su escrito, que los dos procesos incoados según los modos de proceder utilizados por los ciudadanos S.C.R. y S.I.C.D.C., denuncia y querella, tratan sobre los mismos hechos de los cuales se consideraron víctimas, como quedó referido precedentemente, señalando a los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., como los causantes de los mismos, dándoles las distintas calificaciones jurídicas ya referidas y por lo que fueron acumulados en un único proceso para ser conocido por un solo órgano judicial, todo en resguardo del debido proceso a los fines de evitar Decisiones contradictorias y además garantizar el Derecho a la Defensa y la Igualdad procesal entre los intervinientes del proceso, para lo cual el legislador patrio estableció el modo de resolver la acumulación de causas conforme los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 77 ejusdem, siendo ello disposiciones de orden público.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que sobre los mismos hechos conocieron dos (2) Juzgados de la misma competencia y jurisdicción, por lo que se procedió a su acumulación, tal como se dijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con los artículos 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión de fecha 07/08/2007, Declinó el conocimiento de la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por hechos que la querellante calificó como delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, en el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la denuncia interpuesta con anterioridad por los mismos hechos, por el ciudadano S.C.R., pero calificados esos hechos como delitos de ESTAFA Y EXTORSION, por lo que asume la competencia declinada y acumula dichas causas, observando esta Sala que ambos Tribunales de Instancia actuaron en el marco legal de su competencia al no tener en la oportunidad en que actuaron conocimiento de la existencia de otro proceso en Tribunal distinto, que no se advirtió cuando se introdujo la querella y que con posterioridad se hizo saber razón por la que se provoca la declinatoria ya aludida, procediéndose correctamente a la acumulación por las razones que se expresan en la recurrida.

Llama la atención a esta Sala que en la fase preparatoria los ciudadanos que se dicen víctimas no requirieran actuaciones procesales antes del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el año 2003 y que con posterioridad a ello se haya presentado en el año 2006 una querella sobre los mismos hechos en un Tribunal distinto, sin alertar la vigencia del proceso iniciado con anterioridad mediante denuncia y variando la calificación jurídica que estimaron pertinentes según sus alegatos, todo lo cual resulta contrario al debido proceso. Del mismo modo debe observar la Sala que en contra de la decisión dictada en fecha 07/08/2007, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a declinar la competencia no hubo oposición.

Denuncia relativa a la violación del

derecho al Debido Proceso y del derecho a la Defensa y

el quebrantamiento de trámites esenciales del procedimiento.

Los recurrentes denuncian la presunta violación de los principios constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues según su criterio, al no haberse oído a las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., antes de decretarse el sobreseimiento en la presente causa, estos ciudadanos no tuvieron la oportunidad de expresar sus argumentos y por ende, no pudieron defenderse frente a la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, afectando su derecho procesal contenido en el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo sostienen los recurrentes, que el Juez en la recurrida, afirmó un argumento incierto con respecto a la asistencia de las víctimas a las convocatorias realizadas a fin de celebrar la audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste sostuvo “…que dicho acto se ha diferido reiteradamente durante aproximadamente poco más de tres (3) años y cuatro (4) meses por incomparecencia injustificada e indiscriminada de las partes, lo cual evidentemente, ocasiona un retardo procesal, por lo que este Juzgador prescinde de la celebración de dicho acto…”, cuando lo cierto es, según los accionantes, que “…en prácticamente todos los casos se debió a la incomparecencia de los imputados, salvo tres (3) ocasiones imputables…” a “…las víctimas en el presente proceso penal…”

Y por último, los recurrentes afirman que en la recurrida existe una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la decisión de no realizar la audiencia oral allí prevista, debe efectuarse al momento en que se reciben las actuaciones y no con posterioridad a ello o después de varios diferimientos.

Ahora bien, en cuanto al argumento de violación de los derechos constitucionales del debido proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho procesal contenido el en artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el derecho a ser oídos antes de decretar el sobreseimiento de la presente causa, observa esta Sala lo siguiente:

El artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 120.- Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…

Este derecho procesal se encuentra en consonancia con los principios y garantías constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el derecho a petición, todos previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una garantía constitucional el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, a fin de que se tome en consideración sus argumentos antes de emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Observa la Sala, que en el caso que nos ocupa, estos derechos legales y constitucionales no fueron conculcados por el Juez en la recurrida, por cuanto se constata que a las víctimas en todo momento se les permitió el acceso a las presentes actuaciones, con el fin de que pudieran conocer las mismas y señalar lo que a bien consideraran pertinente, incluso con respecto a la oposición que hicieron al acto conclusivo que presentó la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/07/2003, mediante la cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 244 y 245 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual el ciudadano S.C.R., impugnó y se opuso a la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa.

Igualmente a los folios 250 al 255 de la primera pieza del presente expediente, consta comunicación S/N de fecha 18/08/2003, suscrita por el ciudadano S.C.R., mediante el cual consigna las razones y pruebas que avalan la impugnación del acto conclusivo realizado por el Ministerio Público; y por último, a los folios 245 al 250 de la segunda pieza del presente expediente, se desprende escrito presentado por los ciudadanos D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de abogados asistentes de la víctima S.C.R., ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fundamentar su oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, como acto conclusivo.

Como puede evidenciarse de los escritos antes señalados, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, donde constan varias comunicaciones de los referidos ciudadanos en los que exponen sus argumentos, considera la Sala, que a las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., en todo momento se les ha permitido explanar sus señalamientos con respecto a su oposición a la solicitud presentada por el Ministerio Público relacionada con el sobreseimiento de la presente causa, debiendo destacarse que el no haber sido acordado sus pedimentos como lo requerían no puede significar que sea una violación a sus derechos y que no hayan sido oídos.

Por lo tanto, es insostenible el alegato esgrimido por los recurrentes en el sentido de pretender justificar una presunta violación al derecho a ser oídos en el presente proceso, pues el Juez en la recurrida si tomó en consideración los argumentos señalados por la víctima S.I.C.D.C., en la querella interpuesta por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que posteriormente fue acumulada a la presente causa; al igual que la denuncia formulada por el ciudadano S.C.R., ante la Fiscalía General de la República, en fecha 07/03/2002.

Por otro lado, y en relación a los diversos diferimientos de la Audiencia Oral a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia injustificada e indiscriminada de las partes, señalados por el Juez en la recurrida, a lo cual los ciudadanos S.C.R. y S.I.C.D.C., discreparon en el escrito recursivo, por cuanto a su criterio, únicamente le son imputables tres (3) oportunidades y el resto corresponde a incomparecencias de los acusados U.H.G.A. y EMILMA G.A., y sus defensores, considera esta Alzada, lo siguiente:

Si bien es cierto, que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se determinó que los diferimientos de la audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben, en su mayoría, a la incomparecencia de los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., y sus defensores; sin embargo, no es menos cierto que, los recurrentes en su escrito no indicaron en qué modo pudo haber afectado esta circunstancia en el pronunciamiento de la decisión recurrida en apelación, en virtud, que aún y cuando no se realizó la audiencia oral, si fueron oídos los argumentos presentados por las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., en los diversos escritos cursantes a las actas que conforman el presente expediente, como bien quedó evidenciado precedentemente, además de que puede resolverse sin necesidad de la realización de esa audiencia pues el legislador así lo permite, igualmente la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siempre que el Juez de Instancia lo explique o razone en la Decisión, como en efecto hizo el Juez A Quo.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de los accionantes, a la errónea interpretación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez en la recurrida, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 488, de fecha 06/08/2007, dictada en el Expediente N° 06-0508, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, cuando se denuncia una norma sustantiva o adjetiva como indebidamente interpretada por el juzgador, menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición.

Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005)…” (Subrayado de la Sala)

Observa esta Alzada, que los recurrentes denuncian como errada la interpretación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez en la decisión impugnada, cuando prescindió de la celebración de la audiencia oral que prevé dicha norma, luego de haberse verificado el diferimiento de la misma en un “veintenar” de ocasiones, siendo lo correcto, para los accionantes decidir en torno a este aspecto al momento de recibir las actuaciones.

E igualmente, sostuvieron los recurrentes que el Juez a quo, no realizó todo lo necesario a fin de notificar a las partes de la celebración de la audiencia oral señalada en la precitada norma.

Dada la argumentación señalada anteriormente, se consideran llenos los extremos exigidos por la jurisprudencia patria, a fin de verificar la técnica recursiva, que le permita al Tribunal encargado de su solución, comprender lo solicitado por los impugnantes y decidir apegado a derecho.

Al respecto, considera la Sala conveniente traer a colación el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motiva.

Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Como puede observarse de la norma jurídica anteriormente trascrita, el Juez de mérito al serle presentada la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, debe –en principio-, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos en los cuales se basa el Ministerio Público para realizar tal petición.

Sin embargo, existe una excepción a esta regla, y es precisamente que el Juez de Control considere que para determinar las circunstancias esenciales de la solicitud de sobreseimiento no sea necesaria la celebración de dicha audiencia, verbigracia, un pronunciamiento de mero derecho.

Esta interpretación de la norma procesal antes indicada, se ve reflejada igualmente, en la Sentencia Nº 628 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C07-0364 de fecha 08/11/2007, donde se estableció lo siguiente:

...una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 “eiusdem”. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso...”

Por lo tanto, y de acuerdo a la redacción de la norma, debe entenderse que, de no realizarse la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, es requisito sine qua non la motivación del juez de mérito en ese sentido, por cuanto de lo contrario sí se estaría en presencia de una vulneración a los derechos y garantías, tanto constitucionales como legales que le asisten a la víctima, como es el caso, el derecho a ser oído, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el Juez en la recurrida sí motivó las circunstancias que dieron lugar a la prescindencia de la audiencia oral, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no cabe duda que se cumplió con la exigencia establecida en dicha norma, pues el Juez en la decisión impugnada destacó lo siguiente:

…De la anterior trascripción, infiere quien aquí decide, que nuestro Legislador Patrio quiso establecer como regla que el órgano jurisdiccional convocará (sic) a las partes a la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes y a la víctima, a los fines de debatir los fundamentos de hecho y de derecho de la petición ejercida por parte del Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal.

Por otra parte, dicho articulado le da la potestad al Juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate.

En total comprensión con lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 627 de fecha 03-11-2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó que:

…omissis…

Dicha sentencia dictada por nuestro M.T. de la República ha calificado como imperativo, para el Juez que no considere necesario efectuar la audiencia indicar los motivos por los cuales disiente de la misma, siendo así que el carácter de dicho acto es facultativo y no obligatorio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en el expediente N° 05-1930, refiriéndose al alcance del derecho a la defensa en caso de no convocar a las partes y a la víctima a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió que:

…omissis…

Tal criterio fue adoptado, en data más reciente por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en auto motivado de fecha 01 de noviembre de 2006, en el caso CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI, expresó (sic):

…omissis…

En el presente caso, la Vindicta Pública ha solicitado el sobreseimiento de la causa examinada en virtud de lo siguiente:

…omissis…

Así a juicio de la Vindicta Pública, los hechos denunciados se llevaron a cabo, empero, no pueden ser atribuidos a los imputados de autos, por cuanto estos no revisten carácter penal, sin embargo, este Juzgador estima innecesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que quien aquí decide, puede examinar los puntos expuestos por las partes con una revisión exhaustiva de las actas, y adminicular los elementos recabados durante la investigación, ello aunado a la circunstancia que dicho acto se ha diferido reiteradamente durante aproximadamente poco más de tres (3) años y cuatro (4) meses por incomparecencia injustificada e indiscriminada de las partes, lo cual evidentemente, ocasiona un retardo procesal, por lo que este Juzgador prescinde de la celebración de dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, esta Sala observa que aún cuando los recurrentes no objetaron las razones que el Juez aludió en la recurrida para prescindir de la fijación de audiencia en cuestión, como correspondía con el objeto de resolver acerca de esa argumentación, de acuerdo al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima ajustada a Derecho, pues constata esta Alzada que efectivamente el Juez A Quo explicó las razones por las cuales estimaba innecesario la celebración de la audiencia, debiendo destacarse que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal en su decisión ordenó que un Tribunal distinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en funciones de Control celebre nueva audiencia oral pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero claro esta que el Juez que conoció distinto al que dictó la decisión que fue anulada actuó conforme a dicha disposición, ya que según ella se celebra la audiencia sólo sí el Juez de Control así lo considerare pertinente, y en el caso de autos no lo estimó necesario, por tanto no puede señalarse que ha violado tal disposición legal. Por el contrario, como ya se dijo, la ha aplicado correctamente y además ha seguido los parámetros de interpretación que el M.T. del país le ha dado a dicha disposición, citando varias decisiones que apoyan su argumentación.

Otro aspecto fundamental que resulta importante destacar, es que del contenido de la norma jurídica trascrita, la cual es objeto de interpretación, nada señala acerca del lapso para fijar la audiencia, en caso de así considerarlo el juez competente, es decir, no estableció el legislador el momento procesal para fijar o celebrar el acto, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al establecimiento del momento oportuno para fijar la audiencia o prescindir de ella, bien sea al momento de recibir las actuaciones o posterior a la imposibilidad cierta de efectuarla, situación ésta que no es susceptible de interpretación, pues hay un silencio legal al respecto, actuando el Juez con diligencia ante el evidente retardo procesal que también alude en el fallo recurrido.

En relación al señalamiento de los recurrentes en el sentido de que, el Juez a quo, violó el derecho a la defensa, pues no agotó las vías necesarias para celebrar el acto en cuestión antes de decidir la prescindencia del mismo, observa la Sala, que la audiencia tantas veces señalada, no se llevó a cabo, en su mayoría, por la incomparecencia de los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., y sus defensores, a pesar de las innumerables notificaciones libradas por el Juzgado a quo, a fin de cumplir con el fin para lo cual fueron libradas. También debe señalarse que tanto el Ministerio Público como la defensa dejaron de asistir en distintas oportunidades. No evidenciándose que el retardo sea atribuible al órgano jurisdiccional.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 108 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C07-0499 de fecha 28/02/2008, donde se estableció lo siguiente:

...no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella…

(Subrayado del Tribunal).

Esta Alzada comparte el criterio sustentado por nuestro m.T., toda vez que, dada la potestad al Juez de Control de prescindir de la audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando considere que es innecesaria, resulta inoficioso verificar la notificación de las partes para la celebración de la misma, por ende, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan la obligación del Juez de la recurrida, de agotar las vías necesarias para celebrar la audiencia, antes de prescindir de ella.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia relativa al vicio de Incongruencia Positiva

Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian el vicio de incongruencia positiva o extrapetita, por cuanto a su criterio, el Juez a quo se pronunció sobre hechos respecto de los cuales el Ministerio Público no había solicitado el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos señalados en la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, no se había concluido la investigación, por lo tanto, y a su entender, el Juez de la recurrida se subsumió en las funciones propias del Ministerio Público, invadiendo el ámbito de su competencia como titular de la acción penal, y usurpando su autoridad.

Al respecto observa la Sala, el vicio de incongruencia positiva o extrapetita, ha sido entendido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00631, de fecha 03/08/2007, dictada en el expediente N° 06-297, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de la siguiente manera:

…La Sala ha asimilado el vicio de extrapetita, con el de ultrapetita, siendo que el primero de ellos consiste en dar algo diferente de lo pedido y el segundo, se verifica cuando el juez concede más de lo pedido por las partes…

Un pronunciamiento con ultrapetita resulta entonces emitir un fallo sobre algo fuera de lo pedido. En este sentido, la Sala observa en el caso de autos que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en fecha 04/07/2003, el sobreseimiento de la presente causa, por unos hechos denunciados por el ciudadano S.C.R., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal.

Posteriormente, la ciudadana S.I.C.D.C., interpone formal querella en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, la cual según decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/08/2007, se declinó el conocimiento de dicha causa al Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por tratarse de los mismos hechos, de acuerdo a las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con los artículos 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera referido por los recurrentes en las consideraciones preliminares y esta Sala al inicio de la motivación.

Cabe destacar entonces que el hecho por el cual se consideraron afectados los ciudadanos S.C.R. y S.I.C.D.C., es uno solo con la presunta violación de varias disposiciones sustantivas, como bien ha sido señalado precedentemente en el presente fallo.

Ahora bien, la facultad del Ministerio Público de investigar los hechos sometidos a su conocimiento, por cualquiera de los diversos modo de proceder, resulta una potestad indiscutible, por ser el titular de la acción penal y director de la investigación, donde luego de finalizada ésta deberá presentar su correspondiente acto conclusivo, bien sea el Archivo Fiscal, la Acusación Penal Pública o el Sobreseimiento.

Entonces si los argumentos denunciados por los ciudadanos S.C.R. y S.I.C.D.C., el primero a través de una denuncia ante la Fiscalía General de la República, y la segunda, mediante querella interpuesta ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituyen un solo hecho, de acuerdo con la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 07/08/2007, la cual no fue impugnada por los recurrentes, y aceptada por el Juez en la recurrida, la Sala no comprende el argumento sostenido por los accionantes en su escrito de apelación, al señalar constantemente que la investigación correspondiente al hecho denunciado por el ciudadano S.C.R., culminó con el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/07/2003, cuando solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., mientras que, la investigación por la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, no ha terminado, a pesar de ser el mismo hecho investigado por el Ministerio Público.

Por ello, mal puede pretenderse se lleve a cabo la investigación de diversos delitos a fin de constatar la existencia o inexistencia de los mismos, es decir, no puede concebirse la idea de aperturar tantas investigaciones como delitos se le atribuyan a un individuo por un mismo hecho.

Por lo tanto, considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida si decidió conforme a los parámetros de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 04/07/2003, cuando solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., en virtud del hecho señalado por las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., pues este acto conclusivo, derivó del resultado de la investigación realizada por la vindicta pública, y por lo tanto, mal podría considerarse que el Juez a quo, se subsumió en las funciones propias del Ministerio Público, por cuanto decidió de acuerdo con lo pedido, tomando en consideración la denuncia y la querella que trataban los mismos hechos y por lo que se acumuló ambas causas.

Es preciso señalar, que el sobreseimiento se dicta en base a los hechos y no con fundamento en los delitos, a menos que este pronunciamiento sea derivado de una causa de extinción de la acción penal, caso en el cual, si se podría sobreseer unas conductas antijurídicas, mientras otras podrían continuar su proceso, no siendo este el supuesto que nos ocupa.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia relativa a la Actuación Fuera de su competencia

La presente denuncia la fundamentan los recurrentes en el escrito de apelación, en la actuación del Juez a quo, la cual con la decisión impugnada invadió el ámbito de competencia del Ministerio Público, pues insisten en sostener que el hecho señalado en la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, se encuentra en fase de investigación, por cuanto el Ministerio Público, a su criterio, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, y por ende, no se podía decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Considera la Sala, que la presente denuncia, guarda estrecha relación con los argumentos esgrimidos por esta Alzada en la denuncia que antecede, así como en las consideraciones preliminares y por tanto deben aplicarse idénticos fundamentos para su solución, por lo que, resulta evidente, en base a los señalamientos mencionados ut supra, la improcedencia de la presente denuncia, por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia relativa al falso supuesto

incurrido por el Juez a quo al atribuir a los autos

la prueba de hechos que no han sido investigados

Los recurrentes en la presente denuncia, señalan en el escrito de apelación, que el Juez de la recurrida, incurrió en una suposición falsa, al apreciar el hecho señalado en la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, pues este hecho no fue investigado por el Ministerio Público.

Dicha apreciación, según los recurrentes, se deriva de una falsa creencia del Juez a quo, con base en su inventiva y con elucubraciones propias, pues el Ministerio Público nunca presentó acto conclusivo alguno, pues la investigación, a su juicio, continúa abierta.

Al respecto, insiste la Sala, que los hechos señalados por las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., tanto en la denuncia como en la querella, constituyen uno solo, y sobre el cual, la representación Fiscal presentó en fecha 04/07/2003, acto conclusivo en la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe observarse que si fue investigado por el titular de la acción penal y director de la investigación, realizando las siguientes diligencias, las cuales fueron señaladas por el Juez en la recurrida:

… 1) Copias fotostáticas de las demandas civiles intentadas por el abogado en ejercicio U.H.G.A., en su condición de apoderado de la ciudadana S.I.C.d.C., en contra de S.C.R., a saber: Demanda de Divorcio y Libelo de Guarda, Custodia y Régimen de Visitas. (folios 20 al 25, 33-34).

2) Copia fotostática de la demanda incoada por la ciudadana EMILMA COROMOTO G.A., en contra de la señora S.I.C.D.C., por “Intimación de Cobro d Bolívares”, por ante el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercida a través de una Letra de Cambió, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares. (Bs.25.000.000,oo), en fecha 03 de abril de 2002. (folio 68 al 72)

3) Acta de entrevista tomada a la Ciudadano (sic) S.I.C.D.C., quien señala: “…Yo tenia una amistad con la señora EMILMA GARCÍA, ella no trabaja ya que se dedica a prestar dinero, tuve una discusión con mi esposo, yo también reconozco soy muy peleona, y me empezaron a decir que me divorciara… yo me cegué haciéndole caso, la señora Emilma, me dijo que le habían dicho que a tu marido le metía a la segunda, y eso me llevó a tomar la decisión de divorciarme, ya para ese momento, y me recomendó a su hermano…el señor U.G. …al llegar Ubaldo este me pregunto que bienes tenia más nunca me explico como seria el proceso, jamás me dijeron que llegaría a tribunales, yo le describe todos los bienes… el abogado sacó la cuenta y me dijo que por los bienes teníamos como Cien Millones de Bolívares, (Bs.100.000.000,oo) y el me dijo que por eso me cobraría Díez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), que tenía que darle cinco para empezar y cinco al culminar su trabajo, al día siguiente yo hablo con mi vecina Emilma, quien sabe todo sobre mis cuentas, yo le dije que no podía sacar el dinero por que lo tenía a plazo fijo, y ella me dijo que no había problema que ella me prestaba la plata, Emilma me dice que me va a prestar Dos Mil Quinientos Dólares, ($2.5000,oo) para pagárselo a un 25% por ciento de interés,…yo fui y Emilma me hizo firmar una letra en blanco y me entrego el dinero y yo se lo entregue a UBAI.DQ (sic) GARCÍA…me hizo firmar un poder para hacerse cargo de mi caso, le pregunte si su hermano no me iba a cobrar más dinero a parte de lo que ya me estaba cobrando…consultando con un amigo, quien me dijo que los abogados cobraban un porcentaje de los bienes…”.(folio 76-77).

4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano S.C.R., el cual señala: “…Todo paso cuando un 15 de febrero del presente año (2002). Llegó a mi casa y consigo una carta sobre mi cama, donde me decía mi esposa que se había ido de la casa y que hablara con su abogado…esa carta fue dictada por el abogado U.G., comprobado por mi persona después ya que mi esposa me lo dijo, mi esposa simulo una huída … luego me dijo que no me equivocara con él, como yo era un oficial proyectado y me faltaban dos años para ascender, palabra textual del abogado Te voy a escoñetar la carrera…el día 18.02.02. procedí a revisar y retirar una copia simple de la demanda de divorcio en el Tribunal 11 de Protección al Menor y Adolescente, donde me imputan unas acciones totalmente falsas … de esa manera ella desiste de la demanda de divorcio el 21.02.2002, por que no correspondía a lo que ella había solicitado, abogado estaba cobrando Diez Millones de Bolívares, (Bs.10.000.000,oo), por el divorcio…el cincuenta por ciento de ese monto ósea Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en su mayor parte se lo facilitó la hermana del abogado a mi esposa quien es prestamista, haciéndola firmar un giro de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos 1$2.5000) y otro giros por los bolívares”...,víctimas de la comisión que nos ocupa. (folios 78 y 79 )

5) Reconocimiento Legal, realizados por efectivos adscrito a al Policía del Municipio Sucre a una letra de cambio, color verde y una hoja, tipo carta donde se puede exhibir un manuscrito en bolígrafo.(folios 129 al 131)

6) Original de la Letra de Cambio, que funge como documento fundamental del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana EMILMA GARCÍA, en contra de la ciudadana: S.D.C., en el expediente signado con N° 24.815, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 142)

7) Copias certificadas relacionadas con el juicio de intimación instruido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Caracas. (folio 146 al 160)

8) Experticia de grafotécnica practicada a la Letra de Cambio suscrita en blanco enunciada en el N° 5 anteriormente, en la cual se concluye: 1.- Lo firma legible en el área del aceptante donde se lee “Sandra de Capelli”, acompañada de la numeración 15.324.921, y su homóloga (en segundo termino) en el área destinada a, atento (s) 55.55. presentes en la letra única de cambio, debitada han sido realizadas por la ciudadana. S.I.C.D.C.. 2.-La firma ilegible, (en primer termino), en el espacio destinado a, Atento (s) 55.55 y amigo (s), presente en el documento debitado, evidenció el Examen Técnico Comparativo, peculiaridades de individualidad escritural, (sic) distinta a la confrontadas, analizados y evaluados en las muestras indubitadas, facilitadas para el cotejo técnico. (folio 162)

9) Exámenes Psiquiátrico Forense N° 1386 del ciudadano SADRO CAPELLI RITROVARTO, N° 1393 del menor CAPELLI CORDERO D.J., N° 1380 al joven CAPELLI CORDERO D.A., N° 1385 a la señora. S.I.C.D.C., en los que puede leer en sus conclusiones que el grupo familiar fue afectada a r.d.p. entre sus padres y los ciudadanos: U.H.G.A. y EMILMA COROMOTO G.A.. 8folios 168 al 181)

10) Acta de entrevista rendida por el ciudadano U.H.G.A., en su condición de imputado, encontrándose debidamente asistido de su abogado de confianza, quien entre otras cosas manifestó:…Fui contratado por la señora, me limité a seguir sus instrucciones, a tal efecto formulé mi demanda, solicité una serie de medidas preventivas, a sugerencia de la señora Capella, quien textualmente me amenazó con la frase…

Dr. Tenga usted, mucho cuidado, porque mi esposo abusa de su condición militar, aparte de amenazarme y de pegarme y de apuntarme con armas de fuego…, se ha provisto de cédula de soltero, utilizando su condición de militar…esta información y documentación, me tiene que haber sido entregada por quien me contrato. (folio 184 y 185)

11) La ciudadana S.d.C., participó al Ministerio Público, a los fines de informar que efectivamente no existen ni puede aportar testigos referentes a las presuntas extorsiones que han sido víctimas ella y el ciudadano S.C.R., (sic) por parte de los imputados…

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia relativa al Vicio de Inmotivación

por la falta de análisis y comparación de las pruebas

Los recurrentes argumentan con respecto a la presente denuncia, que el Juez en la recurrida, al señalar que el hecho no puede ser atribuido a los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., necesariamente corresponde a una decisión de fondo que debió analizar el Juez a quo en la decisión impugnada, con el fin de realizar un análisis comparativo de las pruebas y de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, y según los accionantes no lo hizo, lo que conllevaría a sostener que la decisión recurrida es inmotivada.

Al respecto, considera la Sala pertinente destacar lo que la jurisprudencia patria entiende por inmotivación, para lo cual trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, donde se estableció lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Inmotivación por consiguiente, es la ausencia total de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa el órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento acerca de un fallo sometido a su consideración, es decir, es una falta total de la motivación.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el Juez a quo, en la decisión impugnada estableció unos fundamentos de hechos y de derecho en que se basa el pronunciamiento apelado, pues de la simple lectura de parte de la decisión se puede constatar lo siguiente:

…Así, tenemos, por una parte no está acreditado en modo alguno el pago del crédito aducido por los denunciantes, y por ende, no pueden calcularse sus intereses, los cuales son menester para la configuración del delito de USURA,…

Luego, en lo que respecta, al ABUSO DE FIRMA EN BLANCO,… resulta que el mismo exige como presupuesto que la suscripción del documento que habrá de producir efectos jurídicos en perjuicio del sujeto pasivo, que éste sea constreñido por el empleo de violencia o amenazas, y en el presente caso, puede constatar este juzgador que es un hecho admitido que las letras de cambio fueron aceptadas por la ciudadana S.D.C. a beneficio de EMILMA GARCÍA sin expresión de su monto a consecuencia de los préstamos efectuados por ésta a aquella, (sic) aduciendo la misma que tal situación es acostumbrada por los prestamistas para garantizar el pago efectivo de la deuda en caso de insolvencia del deudor, siendo esto así la misma no firmó tal documento cambiario bajo coacción alguna, no habiendo en autos acreditación alguna de las sumas indicadas por la ciudadana S.D.C. en su denuncia, por lo que no puede presumirse que el monto demandado por la ciudadana EMILMA GARCÍA en el juicio de intimación, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (sic)

De otra parte, también es un hecho admitido por los denunciantes que la ciudadana EMILMA GARCIA contrató los servicios del abogado U.G. a los fines que incoara la demanda de divorcio en contra de su cónyuge S.C., así como por pensión de alimento, con lo cual está excluida la posibilidad de comisión del delito de ESTAFA, pues, evidentemente existió un mandato judicial, el cual es posteriormente revocado conforme a derecho por el poderdante ciudadana EMILMA GARCÍA. (sic)

En cuanto al delito de EXTORSIÓN,… en palabras de la propia denunciante, manifiesta la imposibilidad de incorporar al proceso elementos de prueba, tales como testimonios que demuestren tal circunstancia, por lo que al no poder enervarse la presunción de inocencia de los imputados EMILMA GARCÍA y U.G., siendo menester para este Juzgador aclarar, que en las fases previas al juicio oral y público es impropio hablar de pruebas, pues, no se dimanan de los autos elementos de convicción alguno que permitan a quien aquí decide, arribar a una conclusión distinta de la del Ministerio Público, razón por la cual en fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal encuentra procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Por lo tanto, no puede decirse que existe una ausencia total de motivación, pues el Juez a quo, si expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento apelado por los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., en el recurso que nos ocupa. Constatándose que los argumentos que sirvieron de base al Juez en la recurrida, se encuentran ajustados a los hechos y al derecho, fundamentados en las actas procesales que conforman el expediente.

En cuanto al señalamiento de los recurrentes en el sentido de la falta de análisis y comparación de las pruebas y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, para que el Juez a quo, sostuviera en la recurrida, que el hecho investigado no puede ser atribuido a los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., observa la Sala lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 64 penúltimo aparte y 531, atribuyó a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control una especificas atribuciones, entre las cuales se encuentra el deber de respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conocer de la acción de amparo a la libertad y las seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual le corresponderá a la Corte de Apelaciones, aprobar acuerdos reparatorios, aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos entre otros.

De acuerdo a esta competencia funcional, a los tribunales de control no les está dada la facultad de analizar y comparar las pruebas presentadas por el Ministerio Público o cualquiera de las partes, a fin del establecimiento de los hechos objeto del proceso, pues esta facultad es única y exclusiva de los tribunales en funciones de juicio, quienes en fiel cumplimiento con el principio de inmediación, deben presenciar la prueba, la cual se controla y se contradice por las partes, con el respeto de los derechos y garantías tanto constitucionales como legales, y bajo el manto de los principios del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, se establecen los hechos probados en el debate oral y público, por esta circunstancia es que a ningún otro tribunal con funciones distintas se le confiere el deber de establecer los hechos objeto del proceso.

Estos argumentos se ven reflejados en la Sentencia Nº 428 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C05-0249 en fecha 12/07/2005, donde se señaló lo siguiente:

…Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

Aunado a la Sentencia Nº 384 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0245 en fecha 21/06/2005, donde se estableció que:

…Sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado…

Y por último, con la Sentencia Nº 176 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº C07-0159 en fecha 26/04/2007, donde se estableció:

…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…

Por lo tanto, el Juez a quo, se encontraba en la imposibilidad de analizar y comparar las diligencias de investigación aportadas por las partes, con respecto a las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, a los fines de establecer el hecho sometido a su conocimiento, únicamente se le permite realizar una argumentación de hecho y de derecho que permitan establecer, en consonancia con las actas que conforman la presente causa, los fundamentos de su decisión, con el fin de que las partes puedan conocer el soporte jurídico del mismo, como en efecto hizo, lo que los recurrentes erróneamente entienden como un análisis y valoración de pruebas, que no lo es.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Denuncia relativa al decreto de sobreseimiento

de una investigación criminal en la cual quedaban pendientes

por practicar diligencias ordenadas

por el Ministerio Público

Alegan los recurrentes en el escrito de apelación, que el Ministerio Público no podía presentar una solicitud de sobreseimiento como Acto Conclusivo a la investigación llevada con motivo de la querella interpuesta por la ciudadana S.I.C.D.C., en contra de los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, si la misma se encontraba inconclusa, pues el Ministerio Público dejó de practicar la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio firmada en blanco por nuestra defendida, la cual consta en el expediente siendo solicitada en dos oportunidades por el representante Fiscal, y menos aún el Juez de la recurrida debió dictar el sobreseimiento de la presente causa.

Al respecto, la Sala observa, que los recurrentes con la presente denuncia cuestionan la actividad propia del representante del Ministerio Público, cuando expresan taxativamente que no debió presentar como acto conclusivo a la investigación la solicitud de sobreseimiento, si ésta aún no había concluido.

En este sentido cabe destacar, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien determina si la misma ha concluido o no, pues estas funciones le son inherentes al mismo, dado el monopolio que ejerce al momento de investigar los hechos.

Esta soberanía investigativa le permite establecer el momento en el cual se da por terminada una investigación cualquiera sea ésta, siempre y cuando versen hechos contentivos de delitos de acción pública, y dentro de los lapsos previstos en la ley. Además nadie solicitó en esta fase de investigación alguna diligencia o actuación procesal, sino después de presentado el acto conclusivo, esto es, de manera extemporánea.

Por ello, considera esta Alzada, que los argumentos esgrimidos por los recurrentes en este sentido son insostenibles, por cuanto el órgano jurisdiccional no puede señalarle al Ministerio Público cuando y como debe terminar su investigación, lo que si debe controlar, por el contrario, es que la averiguación se lleve de acuerdo a la normativa adjetiva vigente, con el respeto de todos los derechos y garantías tanto constitucionales como legales de las partes, en fiel acatamiento del principio al debido proceso.

Ahora bien, se ha sostenido a lo largo del presente fallo, que el Juez en la recurrida no incurrió en ningún vicio al momento de tramitar y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/07/2003, toda vez que, se dio cumplimiento al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir pronunciamiento en torno a un pedimento de las partes y una vez presentada la solicitud, lo cual no implica vulneración alguna a los derechos y garantías de ningún sujeto procesal.

Por otro lado, y en cuanto al señalamiento realizado por los recurrentes en el escrito de apelación, cuando destacan que el Ministerio Público, ordenó la práctica de una experticia grafotécnica a la letra de cambio firmada en blanco por la víctima S.I.C.D.C., la cual no fue efectuada, considera la Sala conveniente señalar que, efectivamente cursa al folio 143 de la primera pieza del presente expediente, oficio signado bajo el N° FMP.23°.0889.02 de fecha 10/07/2002, emanado de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se ordena la práctica de una experticia de autoría de firmas, a la prueba manuscrita que ha tomarse a la referida víctima, a fin de determinar la autoría de firmas en el documento indubitado que fuera remitido según consta al folio 133 de la primera pieza del presente expediente.

En este sentido se observa, al folio 162 de la primera pieza del presente expediente, resultado de la Experticia Grafotécnica signada bajo el N° 9700-030-2374 de fecha 28/08/2002, suscrita por los expertos L.A.I. y T.E., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron estudio grafotécnico a lo siguiente:

…1.- Reconstrucción del documento recibido como cuestionado.-

2.- Autoría de las firmas, presentes en el documento recibido como incriminado

Como se observa, el representante fiscal ordenó la práctica de una experticia grafotécnica por considerarla necesaria a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, la cual fue practicada y consignada a los autos. De la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció la orden por parte del Ministerio Público, de la practica de la experticia señalada por los recurrentes, entonces mal podría solicitarse en ese sentido, el resultado de la misma, toda vez que, entiende esta Sala, que la representación Fiscal no consideró necesaria la practica de dicha experticia, aunado al hecho que los recurrentes no solicitaron la practica de la misma, a los fines de exigir el cumplimiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, sí se constata a los folios 198 al 200 de la tercera pieza del expediente, que la ciudadana S.C.D.C., asistida por el abogado J.I.H., solicitó al Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, que se requiriera al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde cursa una demanda civil en contra de la querellante, para que se remitiera una letra de cambio que cursa ante ese Juzgado por considerarla “cuerpo del delito”, estimando era la prueba fehaciente del abuso de firma en blanco, según su dicho, aludiendo que en dicho juicio saldría perjudicada. Tal solicitud fue ratificada por el abogado asistente, tal como consta al folio 204 de la tercera pieza del expediente, y en fecha 01/08/2008 el Juzgado en cuestión negó tal petición y la misma quedó firme pues no fue recurrida oportunamente, por tanto no resulta pertinente la argumentación esgrimida en el recurso de apelación.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia relativa al error in iudicando

Aducen los recurrentes en el escrito de apelación, que el Juez en la recurrida incurrió en un error al momento de interpretar el contenido y alcance de la norma jurídica que prevé el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal vigente para la fecha, hoy día 467 del Código Penal, señalando como incierto lo sostenido por el Juez en la decisión impugnada, cuando expresa que este delito:

…exige como presupuesto que la suscripción del documento que habrá de producir efectos jurídicos en perjuicio del sujeto pasivo, que éste sea constreñido por el empleo de violencia o amenaza…

Por el contrario los recurrentes, señalan que esta actividad delictual se ve reflejada por la entrega voluntaria por parte de la víctima, de un documento con firma en blanco, lo cual constituye, para los impugnantes, un acto imprudente, pero sin la presencia de la violencia, coacción o amenaza, por cuanto lo que priva es la inteligencia en esta clase de delitos y no la violencia.

Por estas razones es que los recurrentes consideran la procedencia de la nulidad del auto apelado, y la fijación de una nueva audiencia oral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tribunal de control distinto al que dictó el fallo impugnado.

En este sentido, observa la Sala, que resulta pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 488, de fecha 06/08/2007, dictada en el Expediente N° 06-0508, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando se denuncia una norma sustantiva o adjetiva como indebidamente interpretada por el juzgador, menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición.

Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005)…” (Subrayado de la Sala)

Este argumento jurisprudencial se ve reflejado en la Sentencia N° 081, de fecha 12/02/2008, dictada en el Expediente N° 07-0433, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró que:

...cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...

(Subrayado de la Sala)

Observa esta Alzada, con respecto a la presente denuncia, que no solamente debe señalarse la errónea interpretación, que a juicio del recurrente, incurrió el Juez de mérito, ni la correcta interpretación que debe dársele a dicha norma con toda precisión, como bien lo realizó la parte impugnante, sino que también es necesario el señalamiento de la influencia en el dispositivo del fallo, de ese error interpretativo de la norma adjetiva o sustantiva, para que de lugar a la nulidad del mismo.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada, que efectivamente los recurrentes invocaron con toda precisión el error de interpretación del Juez de la recurrida, con respecto a la norma jurídica que prevé el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal vigente para la fecha, hoy día 467 del Código Penal, e igualmente señalaron con toda precisión la interpretación que a su criterio debe dársele a dicha norma, para lo cual esta Alzada observa:

El contenido del artículo 467 del Código Penal, señala taxativamente lo siguiente:

Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera con perjuicio de signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Tal y como lo señalan los recurrentes, este tipo delictivo no exige la presencia de violencia o amenaza en contra de quien realizó la firma en blanco, como fue señalado por el Juez de la recurrida, pues el legislador determina con claridad que esta se le hubiere confiado al sujeto activo, con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, entonces no cabe duda alguna, que la acción del sujeto activo, está dirigida en traicionar esa confianza tenida por la víctima, para dejar de hacer lo que estaba obligado con motivo de la entrega de la firma en blanco, y por el contrario, suscribe o hace suscribir un acto que produce un efecto jurídico distinto y con grave perjuicio para la víctima.

Esta actividad delictual, debe ser considerada como ha quedado interpretada, y no como fue indebidamente analizada en la decisión impugnada, observando que tal referencia no desvirtúa lo decidido ni tiene influencia en lo dictaminado.

En este sentido observa la Sala, que tal señalamiento resulta improcedente, pues la errónea interpretación dada a la norma jurídica contenida en el artículo 467 del Código Penal vigente, no incide tal como se señaló, en forma significativa en la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, el cual constituye la base fundamental de la decisión recurrida, por cuanto la adecuación típica efectuada por el Juez de mérito, no constituyó la aplicación de una norma jurídica distinta a la alegada por las partes, sino que por el contrario, adujo elementos de conducta inexistentes en la estructura típica de la norma, los cuales fueron corregidos en el presente fallo, manteniendo en todo momento el análisis de la norma señalada en la querella.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Dr. J.I.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILMA GARCIA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZA,

DRA. C.M.T.

LA JUEZA,

DRA. A.B.

LA SECRETARIA,

Abg. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

CCR/CMT/AB/TF/rv.

Causa: S5-08-2362

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