Decisión nº 019-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0368-07

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado R.D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.795, actuando en su caráceter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPI CEL C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011149, de fecha 22 de junio 2007, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento del Edificio “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 de octubre de 2007.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es arrendataria “(…) del inmueble distinguido con el número y letra 1-A, situado en el Primer (1º) Piso del Edificio Ávila, que se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes entre las Calles New York y Orinoco, Urb. Las M.d.M.A.B.d.E.M. (…)”, según consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de abril de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto, se encuentra directamente afectada, por la Resolución N° 011149 de fecha 22 de junio 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del Edificio Ávila.

Arguye, que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que vulnera lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende lo estatuido en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que la misma no fue motivada y carece de fundamento de hecho y de derecho, y en cuanto a los medios probatorios y argumentos esgrimidos no hubo pronunciamiento ya que los alegatos presentados en defensa fueron silenciados.

Ahora bien, referente a la solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente alegó que el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la formulación previa de cargos, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído, contemplado en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello cita jurisprudencias.

En relación al fumus boni iuris alegó que se le ha violentado el derecho al debido proceso y en especial, el derecho a la defensa al hacer caso omiso a los alegatos y medios probatorios promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente y en definitiva no valorados y mencionados por él órgano administrador, cita también jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Respecto al periculum in mora arguyó que las violaciones constitucionales denunciadas, crean un grave daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte, en tal sentido, señaló que tal circunstancia exige que se salvaguarden los derechos constitucionales a través de una medida de amparo.

Referente a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, alegó que “… de conformidad con el artículo (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del ACTO IMPUGNADO”, toda vez, que concurren los elementos para su procedencia. En cuanto al fumus boni iuris arguye que el acto impugnado fue dictado en violación de las más elementales reglas de apreciación y valoración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, afectando esto lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al periculum in mora alega que “… De no suspenderse los efectos particulares del acto impugnado mis representados se verían obligados a rescindir del contrato de arrendamiento que tienen celebrado, renunciar a los derechos que el tiempo les abroga y perder el punto comercial que con tanto trabajo y esfuerzo le ha costado levantar o pagar la exorbitante suma de dinero fijada por los peritos del Ministerio de Infraestructura, en el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    A tal efecto, resulta necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:

    (…) Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)

    .

    Del referido artículo, se evidencia claramente, que este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En tal sentido, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto, no se encuentra incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad que prevé el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.

  3. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto, observa:

    Afirmó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que el acto impugnado es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la formulación previa de cargos, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído, contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que del texto del acto impugnado se evidencia “(…) que se ha violentado el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa de [su representada], al hacer caso omiso a los alegatos y medios probatorios promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente, y en definitiva, no valorados y mencionados por el órgano administrador (…)”. Asimismo, indicó “(…) que las violaciones constitucionales denunciadas (…) crean un grave daño que no podía ser reparado por la sentencia definitiva (…)”.

    Al respecto, resulta necesario precisar, que los mencionados derechos, en lo que respecta a las actuaciones administrativas, comprenden el derecho que tiene el administrado de ser notificado de los hechos por los cuales la Administración Pública da inicio a un procedimiento administrativo en su contra, el derecho a ser oído y de presentar pruebas que le permitan desvirtuar tales hechos, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, el derecho a ser notificado del acto administrativo, con la finalidad de que le sea posible al mismo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en sede administrativa o jurisdiccional.

    Ahora bien, atendiendo a los señalados alegatos, considera este sentenciador, que los mismos guardan relación con los vicios denunciados por el recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del recurso de nulidad ejercido, por lo que le está vedado al juez constitucional, el análisis de dichas violaciones, pues necesariamente, implicaría realizar un análisis de normas de rango infraconstitucional.

    Lo anterior, conllevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto al examen anticipado de normas o disposiciones de rango legal, y ya sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

    (…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

    En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En términos similares, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Como se establece en las sentencias precedentemente transcritas, la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales.

    Ello implica, que el Juez de amparo sólo está facultado para determinar la violación de derechos y garantías constitucionales y no de normas de inferior rango, pues ello implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso, más en el caso de autos, cuando las violaciones alegadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada no tienen como fundamento la violación directa y flagrante de la Constitución sino de normas de rango legal, en tal sentido, para determinar si tal como señaló la parte accionante, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, debido que a su juicio no se realizó la formulación previa de cargos, no se le garantizaron los derechos a la presunción de inocencia y a ser oído, ni se valoraron las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo inquilinario, sería necesario revisar las normas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativas a dicho procedimiento, así como, las facultades que tiene la Administración en el desarrollo del mismo, lo cual no es propio de la tuición del amparo cautelar. Igualmente, a los fines de verificar si fueron valoradas las pruebas durante la sustanciación del procedimiento, es imprescindible a.l.d. referidas a la apreciación de las mismas, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y además examinar si valoradas las pruebas y a.d.a. el proveimiento de la Administración hubiere sido otro distinto al tomado en su decisión.

    En virtud de lo expuesto y examinados como han sido, los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

  4. Declarada improcedente la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a analizar el requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referido a la caducidad, y observa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es evidente la caducidad de la acción, por lo que el recurso interpuesto debe ser admitido, y así se declara.

  5. Ahora bien, por cuanto fue solicitada de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este órgano jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y admitida como ha sido la causa principal, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida.

    En tal sentido, el apoderado judicial del recurrente, afirmó que concurren los requisitos de procedencia para la suspensión de efectos de la Resolución N° 011149 dictada el 22 de junio de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, alegando que, la presunción del buen derecho se evidencia, toda vez que, dicho acto administrativo “(…) fue dictado en violación a las más elementales reglas de apreciación y valoración del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia (…) al hacer (…) clara y absoluta omisión de las defensas y medios probatorios aportados por [su representada], lo que hace pensar que sus consideraciones y argumentos, con sus respectivas probanzas fueron dejados de lado y no considerados, dejándolos por ende en las más absoluta indefensión (…)”. Por otra parte, en relación al periculum in mora señaló que, al no suspenderse los efectos del mismo, su representada se vería en la obligación de rescindir el contrato de arrendamiento que tiene suscrito, renunciar a ciertos derechos, perder el punto comercial o pagar la exorbitante suma de dinero fijada por los peritos del Ministerio de Infraestructura, en el acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, según lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida cautelar de suspensión de efectos total o parcial del acto administrativo impugnado puede ser acordada “(…) cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”. Lo anterior, es denominado por la jurisprudencia y la doctrina como periculum in mora, el cual junto con el denominado fumus boni iuris, conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional, que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente, no comportan verdaderos perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. Igualmente, se observa, que si bien se anexó al recurso, copia fotostática del acto administrativo impugnado y del contrato de arrendamiento, no fueron consignados los elementos, por medio de los cuales, pueda determinar este Tribunal, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo, ni mucho menos presumir el derecho que reclama en la causa principal, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra forzoso declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano R.D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAPI CEL, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo emanado de dicha Dirección contenido en la Resolución N° 011149 de fecha 22 de junio 2007, mediante el cual, se fijó el canon de arrendamiento del Edificio “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

      2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.2.- Notificar al Director General de Inquilinato conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así como para que remita, el expediente Nº 26.276, según numeración de dicho órgano administrativo, contentivo del acto impugnado.

      2.3.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.4.- Notificar a la Fundación E.M., en su carácter de propietaria del Edificio “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Sociedad Mecantil Administradora Dorta, C.A., en su carácter de arrendadora del referido inmueble, por tener interés en la presente causa.

      2.5.- Notificar al resto de los inquilinos, para lo cual la parte recurrente deberá suministrar la identificación de éstos, así como, expresar el lugar donde deban practicarse las respectivas notificaciones. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal librará de oficio las respectivas boletas de notificación a los demás arrendatarios del inmueble en cuestión para que participe en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los tres (3) de despacho siguientes a que el actor consigne la correspondiente información.

      2.6.- Notificar al recurrente conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne la compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la Republica así como la información de los demás inquilinos. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del recurrente, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.7.- En consecuencia, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

    4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

      El Juez,

      El Secretario,

      E.R.

      M.E.

      En fecha 26/10/2007, siendo las (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 019-2007.-

      El Secretario,

      M.E.

      Exp. Nº 0368-07

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