Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCorredor Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE

CAPITAL, CRÉDITO E INVERSIONES C.C.I. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 28-A. Apoderados Judiciales: LAURENO VON SIEGMUND, D.D., C.F.P., D.K., A.C., LYA GLAENTZLIN D´ASCOLI, A.V., M.G.T., M.D.C., I.C.M. y P.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.665, 42.514, 28.851, 73.864, 22.658, 34.929, 126.894, 130.887, 24.943, 117.917, y 137.692, respectivamente.

MOTIVO

AUTORIZACIÓN PARA EJERCER OFICIO

DE CORREDOR CON CARÁCTER PÚBLICO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº: AP31-S-2009-000390

I

Vista la anterior solicitud de autorización para ejercer el oficio de corredor con carácter público, formulada por la abogada I.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAPITAL, CRÉDITO E INVERSIONES, C.C.I. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., presentada en fecha 09/03/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos.

Verificada la distribución de Ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento y decisión de la presente causa, siendo recibida en fecha 09 de marzo de este mismo año, realizándose las anotaciones en los libros respectivos.

II

Vista la solicitud de autorización para ejercer el oficio de corredor público y los recaudos anexos al mismo, peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Comercio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, sobre el precitado artículo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha comentado en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas 2006), lo siguiente:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista a lo sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente. (...)

En el caso sub examine, la solicitud que nos ocupa, forma parte de lo que el legislador patrio ha considerado como jurisdicción graciosa, considerando la ausencia de un verdadero contradictorio, y que la misma, lo que persigue como fin último de su pretensión es una sentencia eminentemente declarativa, en este caso, declarativa de la autorización para ejercer públicamente el oficio de corredor, con base en condiciones personales preexistentes y el análisis de los recaudos que aparecen señalados en el mencionado artículo 75 del Código de Comercio.

En segundo lugar, debe acotarse que nuestro Código de Comercio vigente, data en sus bases fundamentales del año 1904, tomando preeminentemente influencias del Código de Comercio italiano de 1882, y que el mismo ha sufrido pequeñas reformas, una en 1919 y una última en 1955, para incorporarle el concepto de las sociedades de responsabilidad limitada.

En ese sentido, el artículo 75 consagra la competencia del Juez de Comercio para dictar la autorización correspondiente a quien requiera ejercer el oficio de corredor con carácter público, a fin que posteriormente, la misma, una vez obtenida, sea registrada en un Registro de Comercio para que le sirva de título a tales efectos.

Sin embargo, actualmente, la materia relativa a los Corredores Públicos de valores, se encuentra regulada especialmente en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de Mercado de Capitales, publicada en Gaceta Oficial No. 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998, que si bien no deroga expresamente la citada n.d.C.d.C., expresa lo siguiente en su articulado, a saber:

Artículo 2.- La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al Fisco Nacional.

Artículo 9.- El Directorio de la Comisión Nacionales de Valores tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

(...)

20. Autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de valores, miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos, así como revocar o suspenderla autorización y cancelar su inscripción en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad;

(Subrayado agregado)

Asimismo, el texto legal en referencia establece lo siguiente:

Capítulo III

De los Corredores Públicos de Valores, Asesores de Inversión y otros Intermediarios

Sección Primera

De los corredores públicos

Artículo 75.- Las personas que realicen operaciones de corretaje con valores, dentro o fuera de la bolsa, deberán solicitar autorización ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como corredores públicos de valores.

La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas para la inscripción de dichos corredores en el Registro Nacional de Valores, así como aquellas que regulen sus actividades.

Artículo 76.- Los corredores públicos de valores podrán operar por cuenta propia, de acuerdo con las normas que determine la Comisión Nacional de Valores. Cuando un corredor actúe por cuenta propia deberá informar esta circunstancia a las personas que concurran a la operación. En todo caso, los corredores públicos de valores deberán obtener autorización expresa de sus clientes para adquirir, para si los valores que se les ordenó vender, y venderlos suyos a quién le ordenó adquirir.

La Comisión Nacional de Valores establecerá los limites y condiciones que deben atenderlos corredores públicos de valores, cuando actúen por cuenta propia.

Artículo 77.- Los corredores públicos de valores deberán cumplir los requisitos y porcentajes de capital, patrimonio, endeudamiento, y otras condiciones de liquidez y solvencia, establecidas por la Comisión Nacional de Valores, mediante normas de carácter general.

(Subrayados de este auto)

Y por último:

Artículo 95.- Está prohibido a los corredores de bolsa:

1. Hacer registrar operaciones simuladas;

2. Celebrar operaciones sin transferencia de valores;

3. Liquidar sus operaciones fuera de la dependencia oficial de la bolsa de valores, salvo en el caso de operaciones cruzadas, así como cualquier otro tipo de operación especial autorizada por las normas que a los efectos, dicten las bolsas de valores.

La Comisión Nacional de Valores podrá autorizarla reducción de las tarifas de corretaje en determinados casos especiales, oída la opinión de la junta directiva de la bolsa.

Cuando un corredor público de valores sea autorizado por la Comisión Nacional de Valores para actuar por cuenta propia en forma de especialista, sustentador o estabilizador podrá cobrar a los otros corredores públicos de valores con quienes efectúe operaciones de esa índole, una comisión que en ningún caso excederá del treinta por ciento (30%) de la comisión que corresponda a estos últimos, de acuerdo con la tarifa de corretaje. La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas generales que regirán el cobro de comisiones entre corredores.

(Subrayado agregado)

Con base en lo anterior, se observa cómo la citada ley atribuye celosamente las funciones de autorización, control y supervisión de la actividad de corretaje público a la Comisión Nacional de Valores, confiriéndole diversas y múltiples potestades regulatorias, discrecionales e incluso sancionatorias.

En ese orden de ideas, puede evidenciarse de forma diáfana que la intención del legislador de 1998 fue, atribuir desde ese entonces tales competencias a la Comisión Nacional de Valores bajo un criterio eminentemente orgánico, con funciones de rango administrativo que hoy por hoy, en el marco de las normas ut supra transcritas, no pueden ser suplidas por los órganos jurisdiccionales de nuestro país, atendiendo a la especialidad de la materia y en resguardo de las atribuciones y deberes que por vía legal le han sido conferidas al mencionado ente.

Para mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los comentarios elaborados sobre estos aspectos por el catedrático A.M.H. en su obra “Régimen Legal del Mercado de Capitales”, (editado por la Universidad Católica A.B., Caracas 2006). Léase:

IV. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

(...)

Desde el punto de vista de su contenido, algunos de los actos administrativos de la Comisión Nacional de Valores tienen el carácter de actos de autorización, en el sentido de actos que habilitan para el ejercicio de un poder jurídico o de un derecho preexistente. En esta categoría puede incluirse el mas importante de los actos emanados del órgano: la autorización para efectuar oferta pública de valores. Otros son actos de admisión, que introducen a determinados sujetos en una especial categoría. En este grupo puede incluirse la autorización otorgada a los corredores públicos de valores para cumplir su actividad. (...)

(págs. 468 y 469)

Corredores Públicos de títulos valores.

(...)

3. Extensión de la competencia de la Comisión Nacional de Valores: es facultad de la Comisión Nacional de Valores autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de títulos valores miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos. Sin embargo no es competente para decidir o interpretar conflictos que se suscitan en aplicación del régimen de derecho común que regula la venta, así ésta sea realizada por corredores públicos de títulos valores, pues es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.” (pág. 651 y 652) (Cfr. Informe Anual de la Comisión Nacional de Valores publicado en 1988, pág. 95)

Así las cosas, debe concluir esta sentenciadora que, conforme a las normas examinadas, el artículo 75 del Código de Comercio no resulta aplicable actualmente a los efectos de obtener autorizaciones pertinentes para ejercer el corretaje en forma pública, debido a una falta de competencia intrínseca de los órganos jurisdiccionales para conocer la materia, aunado a que por Ley especial el trámite respectivo corresponde a la Comisión Nacional de Valores. Así se establece. –

En tal sentido, siendo ello así las normas de la Ley de Mercado de Capitales, a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tomadas como disposiciones que contrarían expresamente la admisión de la solicitud que nos ocupa, por ante la jurisdicción mercantil, en virtud de los criterios atributivos y orgánicos que han quedado expuestos.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, debe necesariamente este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud, ya que por los términos en los cuales ha sido planteada por el peticionante, resulta contraria a derecho, específicamente a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Mercado de Capitales, anteriormente citada, por lo que la solicitante si requiere dicha autorización deberá acudir por ante la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a la Ley especial que rige la materia.

III

Como consecuencia de todo lo expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibídem, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de autorización para ejercer el oficio de corredor con carácter público, formulada por CAPITAL, CRÉDITO E INVERSIONES C.C.I. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A.–

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDON G.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDON G.

DOR/MARG.

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