Decisión nº 192-13 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

Fue presentada demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por la profesional del derecho G.R.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre del año 2004, bajo el No. 16, Tomo 68-A, en contra del ciudadano LENDYS J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.065.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la representación judicial de la parte actora que consta en documento inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 25 de noviembre del año 2011, inserto bajo el No.25, Tomo 177, de los libros de autenticaciones, que el ciudadano LENDYS J.S.C. denominado El Comprador, y la ciudadana M.D.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.822.133, domiciliada Ciudad Ojeda del Estado Zulia, actuando en representación de M.L.R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.636.707, denominada El Vendedor, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo: MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV DBL CAB 4X4. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO. SERIAL DE MOTOR: 000003585. SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSC121A099773. PLACA: 78DABP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

Que en el capitulo II del contrato de venta con reserva de dominio, se celebró contrato de cesión del crédito, mediante el cual El Vendedor cede a su representada Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., los derechos que le pertenecían contra El Comprador.

Que el ciudadano LENDYS J.S.C., manifiesta su afiliación al Sistema de Auto Financiamiento Multi Capital, en seis (6) planes Multi Movil 7, con un rango de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno.

Que el demandado al suscribir las seis (6) solicitudes de inscripción y asociación al sistema de auto financiamiento Multi Capital, signadas con los números 11300, 11301, 11302, 11303, 11304 y 11363, respectivamente, se comprometió al pago de las cuotas respectivas, que se reflejan en el capitulo III, cláusula primera del referido contrato. Que las mencionadas cuotas comprendían la amortización del capital adeudado, con sus respectivos intereses calculados a la rata del 1,50% mensual.

Que en virtud del incumplimiento del contrato por parte del ciudadano LENDYS J.S.C., las condiciones del mismo se encuentran de plazo vencido, por lo que adeuda los siguientes montos:

 La cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 88.200,00), por concepto de cuotas pendientes de pago.

 La cantidad de dos mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.379,41), por concepto del Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A), que debe ser sumado a las cuotas pendientes mensualmente.

 Montos adeudados por concepto de daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula penal.

Par decidir se aprecia, que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con fundamento en las previsiones de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuotas vencidas, y que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2°. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4°. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

…Omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Igualmente considera conveniente esta juzgadora, citar el contenido del artículo 585 de nuestra ley procesal civil que encabeza el Titulo I, Capitulo I del libro Tercero, referido a los procedimientos cautelares.

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con lo previsto en el artículo precedente, para el decreto de las medidas preventivas el Juez debe verificar que se acompañen medios probatorios de los cuales surja la presunción grave de los dos elementos esenciales para su procedencia; de la apariencia o credibilidad del buen derecho y el peligro en la infructuosidad del fallo.

A los efectos de producir la presunción grave de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompañó los siguientes documentos a los cuales se les otorga valor probatorio:

 Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre M.L.R.M. -representada por M.D.J.M.- y LENDYS J.S.C., por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre del año 2011, bajo el No. 25, Tomo 177. Igualmente contiene el Contrato de Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, mediante el cual El Vendedor cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., la totalidad del crédito que le asistía contra el comprador.

 Certificado de Registro de Vehiculo signado con el No. 8GGTFSC121A099773-1-2, a nombre de MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV DBL CAB 4X4. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO. SERIAL DE MOTOR: 000003585. SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSC121A099773. PLACA: 78DABP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA.

Examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus boni iuris, pues de éstos surge la presunción grave del derecho reclamado. Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge igualmente la presunción grave del contrato de venta con reserva de dominio consignado en actas, en el cual consta que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador LENDYS J.S.C., y entonces esta circunstancia genera la el riesgo de que el bien sea objeto de robo, daño o deterioro, con lo cual se haría infructuosa la ejecución del fallo.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, este Tribunal toma en consideración igualmente, que del documento de venta con reserva de dominio se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, y por cuanto existe el riesgo de que pueda causarse un daño al vendedor (demandante), en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título; en consecuencia, se hace procedente la solicitud.

También solicita la parte actora se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), a fin de que remita a este Despacho información relativa a los datos actualizados del vehiculo objeto de medida, así como los cambios o traspasos del mismo. Al respecto considera este Tribunal que dicha solicitud debe ser formulada en el lapso probatorio correspondiente a la tramitación de la pieza principal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA:

Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV DBL CAB 4X4. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO. SERIAL DE MOTOR: 000003585. SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSC121A099773. PLACA: 78DABP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., contra el ciudadano LENDYS J.S.C., ambas partes ya identificadas.

Se designa como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo sobre el cual recae, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y T.T. a los fines antes indicados.

Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nos. 372-13 y 373-13, respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 2.767-13.

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