Sentencia nº 00927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2005-5570

Mediante Oficio Nº 1976 de fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara la abogada L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.281, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, R.L., registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACSM-325, según Resolución N° 112 de fecha 09 de agosto de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.757 del 04 del mismo mes y año.

La remisión se efectuó con ocasión de la regulación de competencia planteada por el referido Juzgado, mediante decisión del 27 de octubre de 2005.

El 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2001, la abogada L.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, antes identificada, interpuso ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado “de manera verbal”, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, R.L. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Que la arrendataria “no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2.000; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.001, según se desprende de Memorandum Nº H210/2.001 de fecha 15/06/2.001, emitido por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda…” (sic).

Agrega, que lo anterior suma la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo convenido, la arrendataria se niega a cancelar dicha suma, solicitando en el escrito libelar la entrega material del inmueble por resolución de contrato de arrendamiento a la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, R.L.

Por auto del 02 de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001 la abogada N.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, consignó escrito de contestación y reconvención de la acción.

El 21 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, R.L., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 26 de noviembre de 2001, solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigos solicitada en su escrito de promoción de pruebas.

Por decisión de fecha 03 de diciembre de 2001, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, de cuya decisión apeló la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 06 de diciembre de 2001.

El 13 del mismo mes y año, el Juzgado en referencia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto del 07 de enero de 2002, el mencionado Juzgado de Municipio declaró que dicho auto “…no es susceptible de apelación.- Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En fecha 09 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de hecho en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2001 y apeló de la decisión del 13 de diciembre de 2001.

El 18 de enero de 2002, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló que la apoderada judicial de la demandante erró al apelar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, por cuanto la misma es impugnable mediante la solicitud de la regulación de jurisdicción o de la competencia.

El 29 de enero de 2002, la apoderada de la parte demandada señaló que se encontraba “…en total estado de Indefensión y Negación de Justicia por parte del Tribunal; pués con el auto de fecha 18 Enero 2002, desconozco cual es el procedimiento más acorde con la Admisión de la Causa…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada, y solicitó la realización de la audiencia formal “…de conformidad con lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Judicatura…”, la cual se fijó para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de esa fecha, por auto del 20 de ese mes y año, librándose igualmente boletas de notificación a las partes, indicando la fecha en que tendría lugar la audiencia mencionada.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el que solicitó la regulación de competencia.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la Síndica Procuradora del Municipio Los Salias del Estado Miranda solicitó “…que el Tribunal siga la causa que ventila en el presente expediente y se garantice así el debido proceso y la celeridad procesal que se impone a todas las actuaciones judiciales…”.

En fecha 20 de abril de 2004, el referido Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes y dando cumplimiento al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la causa a pruebas.

El 8 de julio de 2004, la apoderada judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró que el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto del 20 de junio de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoció por distribución, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda, planteando un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(… omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda incoada; y por cuanto el último de los tribunales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, asume su competencia para conocer del conflicto negativo planteado. Así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR En primer lugar debe esta Sala señalar, que en el auto de designación de ponente, la Secretaría de la misma hizo referencia a una “declinatoria de competencia”, siendo lo correcto que el expediente fue remitido para resolver un conflicto negativo de competencia.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la abogada L.V., actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS, R.L.

En este sentido, es importante precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia N° 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 24 de septiembre de 2001, tal y como efectivamente lo señaló el Tribunal que de oficio planteó el conflicto de competencia que ahora se examina. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS, R.L., estimada en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00).

Ahora bien, se observa que el artículo 183 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

(…)

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

(…)

.

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 1999, señala.

… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, queda definido que independientemente de la cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que la República, los Estados o los Municipios intentaran contra los particulares, y que en el presente caso sería el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que se aplicaría para sustanciar y sentenciar las referidas causas.

En el presente caso, de acuerdo a las actas y documentación que integran el expediente estamos ante una pretensión por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el Municipio Los Salias del Estado Miranda contra la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS, R.L., por lo que considera la Sala que la competencia para conocer de dicha causa corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se declara.

Así las cosas, corresponde a la Sala ahora determinar cuál es el Tribunal competente dentro de la jurisdicción ordinaria para conocer de la acción incoada en el caso de autos. A tales efectos, resulta pertinente hacer mención al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, el cual dispone que el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva que, en el caso bajo estudio, es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el que en principio conoció de la presente causa; y, en segunda instancia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la competencia para conocer de la demanda que por resolución de contrato interpusiera la abogada L.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que continúe conociendo de la causa; y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00927.

La Secretaria,

S.Y.G.

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