Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 10-2969

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por cuanto en fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado R.M.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A (SCR)” Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, refundidos en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1120-A, debidamente autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 071-02, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471, de fecha 25 de junio de 2002, contra la Sociedad Mercantil “KEYSTONE BRANDS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 870-A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.091.502, 65).

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

La representación judicial de la parte demandante solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. - Medidas de embargo sobre las cuentas bancarias y o cualquier producto financiero a nombre de la demandada KEYSTONE BRANDS, C.A., titular del registro de identificación fiscal N° J-31108965-9 y de los ciudadanos J.A.P.L. y J.R.P.P., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.665.463 y 15.396.315, respectivamente, para lo cual solicita se Oficie a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras.

  2. - Medida de embargo sobre las acciones mercantiles (títulos valor) y el capital social constituido de la empresa demandada, para lo cual solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, específicamente al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  3. - Medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre los inmuebles a nombre de la sociedad mercantil demandada, y sobre los bienes inmuebles de los ciudadanos J.A.P.L. y J.R.P.P., para lo cual solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

  4. - Medida de secuestro sobre un galpón que le sirve de asiento comercial y fabrica a la Sociedad Mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A., ubicado en el Callejón San Pedro, galpón 5, zona I, urb. La Candelaria, Filas de Mariche, estado Miranda.

  5. - Medida de secuestro sobre cualquier vehículo automotor a nombre de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A, para lo cual solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  6. - Medida de secuestro sobre cualquier vehículo automotor a nombre del ciudadano J.A.P.L., para lo cual solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  7. - Medida de secuestro sobre cualquier vehículo automotor a nombre del ciudadano J.R.P.P., para lo cual solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  8. - Medida de secuestro sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A, que se encuentren dentro del galpón N° 5 , ubicado en el Callejón San Pedro, zona I, Urb. La Candelaria, Filas de Mariche, estado Miranda.

    Para fundamentar las solicitudes alega, que el fumus boni iuris, se circunscribe al ámbito de suficientes instrumentos de pruebas que decanten en un derecho legítimo del administrado. Así indicó que tal y como se ha explanado en el escrito, los elementos de convicción que han sido ponderados en autos exhiben suficientemente la situación jurídica infringida por demás tipificada en la Ley Contra la Corrupción, sustitutiva de la fenecida Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Con respecto al “periculum in mora”, o situación que las resultas de la sentencia definitiva queden ilusorias, sea por insolvencia de la parte demandada.

    Indican que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil se requiere el cumplimiento concurrente tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, salvo la excepción dispuesta por el legislador a la República en los artículos 65, 71 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige la concurrencia de uno solo de los requisitos. En razón de lo anterior su representada como órgano desconcentrado de la administración pública invoca lo establecido en los artículos 91 y 92 a la República.

    Así mismo, indica que el artículo 71 de la Ley de la Procuraduría General de la República, establece la excepción de solicitar caución a la República por las actuaciones judiciales requeridas.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas al respecto observa:

    De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

    Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

    Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

    “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

    Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas:

    En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias y o cualquier producto financiero a nombre de la demandada KEYSTONE BRANDS, C.A, al respecto éste Juzgado observa que el apoderado judicial fundamenta la presunción del buen derecho que reclama (fumus boni iuris), en el incumplimiento del contrato de inversión celebrado con la Sociedad Mercantil demandada, y el periculum in mora en el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva por una posible insolvencia de la empresa demandada que puede afectar el patrimonio de la República.

    En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y O CUALQUIER OTRO PRODUCTO FINANCIERO DE LA EMPRESA DEMANDADA, solicitada por la parte actora, los cuales se especificarán al momento de su práctica, ante el Tribunal Ejecutor correspondiente. Así se decide

    Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:

    Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

    No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

    El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

    En razón de lo anterior, debe señalar este Juzgador que el embargo se hará sobre los bienes muebles propiedad del demandado, embargables por Ley.

    En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin que informe las cuentas bancarias y cualquier producto financiero de la empresa demanda este Juzgado observa que constituye una carga procesal de la parte solicitante, aportar al momento de la ejecución la referida información, en consecuencia, se niega la solicitud, y así se decide.

    Con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y verificados como han sido los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas preventivas, este Juzgado declara procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad de la empresa demandada, los cuáles deberán ser señalados por el solicitante al momento de la ejecución de la medida, en virtud que constituye una carga procesal del solicitante aportar los datos de los bienes sobre los cuales recaerá la medida, razón por la cual se niega la solicitud de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias a fin que informe los bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.

    Acordadas como han sido las medidas de embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, se advierte que las mismas serán ejecutadas hasta por el doble de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de dos millones ciento ochenta y tres mil cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 2.183.005,3). Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias y o cualquier producto financiero a nombre de los ciudadanos J.A.P.L. y J.R.P.P., así como la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida de secuestro sobre cualquier vehículo automotor propiedad de los referidos ciudadanos, debe indicarse, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la presente acción se circunscribe a una demanda por Resolución de contrato de inversión incoada contra la Sociedad Mercantil Keystone Brands, C.A, así mismo se desprende de las actas procesales que los ciudadanos J.A.P.L. y J.R.P.P. son los accionistas de la empresa demandada.

    En razón de lo anterior debe indicar quien decide, que las medidas preventivas solicitadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), deben limitarse exclusivamente a los bienes propiedad de la empresa demandada, sin estar permitido ampliar los efectos de las medidas preventivas a los bienes propiedad de los accionistas, en virtud de la separación jurídica entre el patrimonio de estos y el patrimonio de la empresa, salvo limitadas y especiales excepciones, en consecuencia debe este Juzgador negar las medidas en esos términos solicitadas.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de embargo de las acciones de la empresa demandada, debe indicarse, que las acciones de dicha empresa son propiedad de los accionistas de la misma, en consecuencia, tal como quedó establecido ut supra, la demanda debe circunscribirse a los bienes, derechos y acciones de la empresa demandada, razón por la cual debe negarse la solicitud de embargo de las acciones de la empresa demandada, y así se decide.

    Finalmente en lo que respecta a la medida de secuestro sobre cualquier vehículo automotor de la empresa demandada, y sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del Galpón Nº 5, que se encuentra en la Zona I, Urb. La Candelaria, filas de Mariche, estado Miranda, que le sirve de asiento comercial y fabrica a la demandada, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, la medida de secuestro implica la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador, razón por la cual solo es procedente en los casos taxativamente establecidos en el referido artículo, y visto que en el caso bajo estudio, la solicitud no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la citada norma, debe declararse improcedente la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. PROCEDENTES las medias de embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de las demandas por la cantidad de dos millones ciento ochenta y tres mil cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 2.183.005,3), en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

  10. IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias y o cualquier producto financiero a nombre de los ciudadanos J.A.P.L. y J.R.P.P., así como la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida de secuestro sobre cualquier vehículo automotor propiedad de los referidos ciudadanos.

  11. IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo de las acciones de la empresa demandada.

  12. IMPROCEDENTE medida de secuestro sobre cualquier vehículo automotor de la empresa demandada, y sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del Galpón Nº 5, que se encuentra en la Zona I, Urb. La Candelaria, filas de Mariche, estado Miranda, que le sirve de asiento comercial y fabrica a la demandada.

    En la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado R.M.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A (SCR)” Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, refundidos en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1120-A, debidamente autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 071-02, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471, de fecha 25 de junio de 2002, contra la Sociedad Mercantil “KEYSTONE BRANDS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 870-A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.091.502, 65).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    GISELLLE BOHÓRQUEZ

    Exp. 11-2966

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