Decisión nº 2458 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de junio de dos mil once.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BENITO CAPOBIANCO FLORA y K.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.968.221 y V- 10.157.840, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.G.B.C. y G.E.B.L., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.665.761 y V- 4.629.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.644 y 46.706 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el N° 37, Tomo 65 de los libros respectivos, inserto a los folios08 y 09.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.P.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.855.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.482.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 12.887-10.

I

En razón del escrito de solicitud de paralización del término de ejecución de sentencia, presentada por la demandada, ciudadana L.M.P.D.S., ya identificada, asistida de abogado, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

* En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia donde condenó a la demandada en lo siguiente: “

PRIMERO

HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un local para comercio, ubicado en la carrera 8 con calle 11, N° 11-24, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira y presentar las solvencias de pago de los servicios públicos, tales como: teléfono, luz, agua, así como de cualquier otro gasto o servicio que no sea imputable a los arrendadores.

SEGUNDO

PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido”. (Folios 45 al 50).

* En fecha 27 de abril de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, y definitivamente firme la sentencia definitiva en el presente juicio, se ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión, concediéndosele a la parte demandada DIEZ (10) días de despacho para el mismo. (Folios 54 y 55).

* En fecha 10 de mayo de 2011, la demandada asistida de abogado, mediante diligencia expresó lo siguiente: Primero: Solicitó la paralización del término de ejecución de la sentencia emitida en la presente causa, pues a su decir, la misma tiene por objeto un local comercial, cuando la realidad es que es una casa para habitación, donde su hijo siempre ha mantenido unas máquinas para trabajar y poderse ayudar económicamente, residiendo en dicha casa con sus hijos y esposo desde el año 2001, cuando firmó su primer contrato con el ciudadano HORACIO GUISTI TOVAR. Segundo: Arguyó que la presente solicitud la hace motivada a la declaratoria de emergencia nacional mediante decreto presidencial, debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía nacional. Tercero: Asimismo alegó que lo peticionado tiene fundamento en el oficio de fecha 17 de enero de 2011, emitido por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde suspende de forma temporal toda practica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, que consignó marcado con la letra “A”. Cuarto: De igual manera presentó marcado con la letra “B” Certificado de Empadronamiento del inmueble objeto de ejecución, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T.. Quinto: También agregó para demostrar sus dichos copia de ficha catastral, emitida por la División de Catastro de la alcaldía del Municipio San C. delE.T., marcada con la letra “C”; y Sexto: Finalmente consignó copia certificada de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 06 de mayo de 2011 del inmueble donde vive, marcada con la letra “D”, concluyendo que en atención a la alegado, todas las cuestiones la favorecen, aún más cuando los propietarios de las mejoras no las habitan y nunca las han habitado, pues a decir suyo, viven en la ciudad de Caracas. (Folios 56 al 70).

* En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal en virtud del escrito y recaudos presentados en fecha 10 de mayo del año en curso, por la demandada, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento la notificación de la parte demandante o de sus apoderados judiciales, a fin de que contestase al primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su notificación, lo que considerase procedente en relación a los alegatos expuestos por la parte demandada. (Folio 71). Notificación de la cual dio cuenta el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, consignado la boleta de notificación firmada por el abogado M.B.C.. (Folios 72 y 73).

* En fecha 19 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante, a través de diligencia manifestó: Primero: Que la Sentencia dictada en este proceso quedó definitivamente firme, por lo que, tiene fuerza de cosa juzgada y no puede ser modificada en su esencia ni en su forma, arguyendo que no puede ser utilizada esta incidencia para pretender desnaturalizar lo decidido que no es otra cosa que la desocupación del inmueble por parte de la arrendadora y su consecuencial entrega al arrendado, pues en todo caso, a criterio suyo, la suspensión de la medida que recaiga es temporal, paralizando la entrega del inmueble pero no la sentencia en sí. Segundo: Que si bien es cierto que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sirve para uso residencial no es menos cierto que ambas partes durante toda la relación arrendaticia y en diversos contratos suscrito acordaron mutuamente que la arrendataria destinaría el inmueble para uso exclusivo de comercio, no pudiendo funcionar ningún otro uso a menos que tuviese autorización dada por escrito por los arrendadores, en razón de lo cual, se debe tomar en consideración lo señalado en el artículo 1592 numeral primero del Código Civil. Tercero: que sea decretada la ejecución forzosa. (Folios 74 y 75).

En fecha 24 de mayo de 2011, se abrió una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 76).

* En fecha 30 de mayo de 2011, la demandada asistida de abogado mediante diligencia, promovió como pruebas las siguientes: Primero: Valor y mérito favorable de los documentos y pruebas acompañados a la presente incidencia. Segundo: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011. Tercero: Recibos de Pago de Alquiler del inmueble. Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA COROMOTO P.M., E.M.S., A.C.R.M. y J.J.P.B.. (Folios 77 al 135). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 136).

II

De seguidas pasa esta administradora de justicia a la valoración del material probatorio aportado por las partes en razón de la presente incidencia, en tal sentido tenemos:

PARTE DEMANDADA:

- Valor y mérito favorable de los documentos y pruebas acompañados a la presente incidencia, a saber: Copia fotostática del oficio de fecha 17 de enero de 2011, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “A”; copia fotostática del Certificado de Empadronamiento del inmueble objeto de ejecución, emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., marcado con la letra “B”; Copia fotostática de ficha catastral, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., marcada con la letra “C”; los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos tomados en conjuntos: Que efectivamente se encuentran limitadas de manera temporal toda práctica de medidas judiciales, de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación; y que el inmueble ubicado en la carrera 8 con calle 11, N° 11-24, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tiene uso residencial.

- Inspección Judicial realizada en fecha 06 de mayo de 2011 por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el inmueble ubicado en la carrera 8, N° 11-24, frente al antiguo local del Liceo A.A., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es valorada y tomada en consideración por esta operadora de justicia por cumplir con lo todos los requerimientos estipulados en la Ley, de la misma se desprende que en el inmueble inspeccionado vive la solicitante y aquí demandada, y que la sala ha sido adaptada para salón comercial, corriendo anexas a la misma diez (10) fotografías que así lo corroboran.

- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual es acogido en su totalidad por esta operadora de justicia, especialmente en su artículo en su artículo 4° establece lo siguiente:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado de esta operadora de justicia

- Copia fotostática de recibos de pago de alquiler del inmueble aquí controvertido, no son objeto de valoración por tratarse de copias de documentos privados; y así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA COROMOTO P.M. y J.J.P.B., no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas E.M.S. y A.C.R.M., son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento civil, en virtud de no haber sido contradictorias sus deposiciones, pudiendo llegar esta operadora de justicia a la convicción que dicen la verdad; siendo contestes ambas en afirmar que la arrendataria-demandada vive en el inmueble ubicado en la carrera 8 con calle 11 N° 11-24 de esta ciudad.

PARTE DEMANDANTE:

* Alegatos referidos a que la Inspección Judicial no fue ratificada en el proceso; manifestando de igual manera que en las pruebas promovidas por la demandada en la articulación probatoria no fue determinado la pertinencia de las mismas, pues a su parecer, se limitó a señalarlas sin indicar que quería probar o demostrar con dichas pruebas; al respecto esta operadora de justicia considera que las pruebas promovidas por la parte demandada obviamente son para demostrar que ocupa el inmueble aquí controvertido como vivienda, pues con base a tal alegato se aperturó la presente incidencia para que las parte emandada demostrase sus dichos en caso de ser ciertos o que los mismos fuesen desvirtuados por la contraparte, en cuanto a la inspección fue promovida dentro del lapso probatorio y tiene a criterio de quien aquí decide, pleno valor probatorio; y así se decide.

* Contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, agregados al expediente; así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 16 de junio de 2008; son tomados en consideración por esta operadora de justicia, demostrándose que efectivamente el inmueble fue dado en arrendamiento para uso comercial y que efectivamente la demandada debió entregar el inmueble el día 15 de junio de 2010; sin embargo la demandada demostró en este proceso que vive en el inmueble arrendado para fines comerciales, teniendo forzosamente esta operadora de justicia que dictar su decisión en estricto apego al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, en aras de garantizarle el derecho a la vivienda que tiene toda persona que viva en la República Bolivariana de Venezuela.

III

Ahora bien, de todo el material probatorio aportado y valorado en la presente incidencia, se demuestra fehacientemente que la demandada, ciudadana L.M.P.D.S., vive en el inmueble objeto de la ejecución decretada por este Tribunal, por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 4° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, en aras de garantizarle a la débil jurídico el derecho a la vivienda DECRETA:

ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso cumplan el procedimiento especial establecido en los artículos de 5°, 6°, 7°, 8° y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, luego del cual, la causa seguirá su curso una vez conste en las actas procesales las resultas de dicho procedimiento; resultando por ende IMPROCEDENTE en este momento la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte demandante.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el N° 2.458, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.887-10.

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