Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE No.

PARTE ACTORA: M.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.465.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.090 y 124.255 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.d.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.243.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ambas partes contra la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.T.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, en los siguientes términos, los cuales se transcriben, tal como fueron expuestos por la recurrida:

…Que ingresó a la Gerencia General Educativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), como Instructor Contratado el día18 de febrero venciendo el contrato el 3 de diciembre de 2003, en horario de 7 a .m. a 2 p .m. de Lunes a Viernes, a razón de cuatro (04) horas diarias, con un salario diario de Bs. 12,00…En diciembre de cada año el I. N. C. E. le otorga vacaciones colectivas a su personal hasta el 9 de enero del año siguiente, en fuerza de los cual entre enero y febrero de cada año se contrataba – en forma verbis- a mi mandante para dictar cursos (3) de Evaluación Aduanera excepto contrato escrito de fecha 18 de febrero de 2003...dictó los siguientes cursos: (3) el 16 de enero que culminaron el 9 /07/ 2003;, (2) el 04/08/2003 y los culmina al 24/11/ 2003,, (2) el 16 /01/ 2004 hasta el 08/07/2004,( 2) cursos del 06/08/2004 al 25/11/2004; ( 2) cursos del 17/01/2005 al 11/07/2005, (6) del 08/08/2005, el 16/01/ 2006 hasta el 10/07/ 2006, luego por el lapso 12 de enero 2007 hasta el 20 de agosto 2007 y de manera verbis del 17/09/2007 hasta el 12/12/200,…en tanto que en el mes de febrero del año 2008, mi representada acudió al INCE para solicitar informase si la contratarían para nuevos obteniendo como respuesta una negativa a su contratación, por lo que solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos el pago de sus prestaciones sociales lo cual resulto infructuoso …Con relación a los cupones de cesta tickets por disposición de la Gerencia de Recursos Humanos del INCE, fue acordado que a los trabajadores contratados le cancelaran los cupones de cesta tickets, pero es el caso que durante la vigencia de la relaciona laboral como contratada no le otorgaron los cupones de cesta ticket por lo cual se los adeudan, en consecuencia seguidamente los cuantifico. En al año 2003, desde el 16/01/03 hasta el 21/11/03 212 cupones en el año 2004, desde el 16/01/04 hasta el 25/11/04 212 cupones en el año 2005 desde el 17/01/05 hasta el 27/11/05 213 cupones en el año 2006 del 15/01/06 al 24/11/06,) 213 cupones en el año 2007 del 16/01/07 al 12/12/07, 220 cupones de cesta ticket desde el 16/01/03 al 12/12/07 1.070 tickets Bs. 23,00 = 24.610,00. Es entendido que el valor de los cupones de cesta ticket, lo determine de acuerdo al 0,50% del valor de la unidad tributaria…

Es pertinente señalar que por los dos últimos cursos dictados por la trabajadora de 230 horas cada uno, solo recancelaron 108 horas de cada curso, ello significa que por cada curso le quedaron debiendo 122 horas , lo cual equivales decir un total de 244 horas que al multiplicarlas por el valor de la hora que era de Bs. 6,00 da un total de Bs.1.460,00 que le adeudan a mi patrocinada …En relación de lo anterior reclama a la antigüedad se le adeudan a la trabajadora 55 días por cada año con sus respectivos intereses, así como las fracciones correspondientes a la prestación del servicio de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 49.034,42, más los correspondientes intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos, los cuales igualmente se transcriben tal como fueron establecidos por la recurrida: alegó como punto previó la prescripción de la acción de los periodos comprendidos entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, ya que entre el vencimiento de un contrato y la celebración de otro contrato, existió un intervalo de casi 4 meses de diferencia, es decir no existió prestación de servicio de forma continua. Rechazó además que la demandante haya laborado de forma continua, por cuanto la forma que se llevó la relación se plasma en los contratos; asimismo, negó y rechazó que a la reclamantes se le haya contratado de forma verbal para iniciar un nuevo curso y en el supuesto que hubiese sido contratado existió un intervalo superior a 30 días entre la contratación suscrita entre el Instituto y la actora y que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, por cuanto se encuentra prescrito y era una trabajadora que tenía un desempeño en forma eventual.

Igualmente negó que se le adeude a la reclamante, cantidad alguna de acuerdo a la Ley de Alimentación, por concepto de cesta ticket, toda vez que en la sede de su representada existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores y así lo han declarado los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial y rechazó que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto los períodos reclamados se encuentran prescritos.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que la recurrida relación contractual que los unió se rige por los derechos y principios estatuidos para un contrato a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo las condiciones para que fuese considerado de otro modo de acuerdo a los principios laborales salvo que las partes así que las partes lo establezcan claramente no habiendo prueba de ello en autos por lo cual considera que de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al principio indubio pro operario y al carácter irrenunciable de los derechos laborales considera que los conceptos demandadazos desde el año 2003 al 2007 no están prescritos y dado que las actividades comenzaban en los meses de enero y culminaron en noviembre de 2007 la relación laboral tuvo una vigencia de cinco años y en en diciembre de cada año se otorgaban vacaciones colectivas por lo que de acuerdo a la realidad de los contratos no se esta haciendo justicia al declarar la prescripción aplicando

falsamente la norma. De otra parte señaló que la bonificación de fin de año acordada por el a quo de quince días no es ajustada a derecho por cuanto la misma a debido ser de noventa días de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional cuya copia fue consignada asimismo señala que no se observo el contenido del Cláusula 53 relativa a las vacaciones colectivas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, debido a que la misma parte actora aportó recibos en los cuales se establecen las cantidades de horas determinadas en los cuales era ejercida la labor, lo caula aunado al análisis efectuado a los contratos el a quo declaro la prescripción. Asimismo señalo que en cuanto a los noventa días reclamados por concepto de bonificación de fin de año por los cuales los mismos no le corresponden y en cuanto a los cesta tickets reclamados señala que ha sido criterio de otros superiores de este circuito laboral pacifico y reiterado de que debido a la existencia de comedores gratuitos en el INCES donde almuerzan los empleados y beneficiados por lo cual tal reclamo no procede.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en la que fue circunscrita la apelación, quedo controvertido a la declaración de la prescripción, si el contrato fue a tiempo determinado o indeterminado y la cancelación del bono de fin de año, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A” riela al folio No. 44, copia simple de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcada “B” rielan a los folios Nos. 45 al 47, ambas inclusive, copia simple del contrato para instructores colaboradores suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2003, y las cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio evidenciándose de estas que la parte actora se compromete a prestar servicios como Instructor, durante 690 horas a razón de Bs. 3,00, por hora-curso impartida, asciende a un total de Bs. 2.070,00. Así se establece.

Marcadas “C”, rielan a los folios Nos. 48 al 66, ambas inclusive, copia simples de los pagos de transferencia moneda nacional emitidos por el Banco de Venezuela y a los cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio debido a que la representación judicial de la parte demandada reconoció su contenido siendo los mismos consignados dentro del cúmulo de pruebas aportados a los autos por esta. Evidenciándose de ellas ,los pagos mediante transferencias ordenadas por la demandada a favor de la parte actora correspondiente en fechas 11 de mayo, 14 de junio, 7 de julio, 5 de septiembre, 5 de octubre, 19 de diciembre de 2005, 16 de mayo, 6 de junio, 11 de julio, 7 y 10 de agosto, 11 de septiembre, 9 de octubre de 2006, 12 de abril, 18 de junio, 19 de julio, 7 de septiembre, 10 de octubre, 8 de noviembre de 2007. Así se establece.

Marcadas “D”, rielan a los folios Nos. 67 al 69, ambas inclusive, copias simples de la comunicación emanada de C. F. C. Vargas dirigida a la Gerencia Regional, de fecha 11 de diciembre de 2007, a la cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose de esta la atención al reclamo presentado por la parte actora por la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y la solicitud de las averiguaciones pertinentes referentes a la fecha de inicio del curso atendiendo al error de tipeo en las fecha de inicio del curso que llevaron a la suspensión del pago por el retraso evidenciado. Así se establece.

Marcada “E, rielan a los folios Nos. 70 y 71, ambas inclusive,”, copia simple de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la Gerente General de Recursos Humanos de fecha 25 de febrero de 2006, con sello de recibido de la demandada fecha 26 de febrero de 2009 y a las cuales se les confiere valor probatorio solo en lo atinente al reclamo presentado por la actora ante la falta de pago del mes de diciembre de 2007. Así se establece.

Marcada “F”, riela al folio No. 72, copia simple del Memorando No. 296-299-243, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y dirigida al Personal Empleado y Obrero Fijos y Contratados de fecha 22 de febrero de 2005, al cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose de este que los destinatarios fueron informados que a partir la fecha 1 de febrero de 2005, el ticket alimentario tendría un valor de Bs. 11,76 por día hábil de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.116, de fecha 27 de enero de 2005. Así se establece.

Exhibición:

Solicitó la exhibición de los originales de: contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 18 de febrero de 2003, cuya copia riela marcada “B”; ordenes de transferencias del Banco de Venezuela a favor de la parte actora correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 cuya copia riela marcada “C”; comunicación emanada de la Gerencia Regional de la demandada de fecha 11 de diciembre de 2007 cuya copia riela marcada “D”; reclamación administrativa presentada por la parte actora de fecha 25 de febrero de 2008 cuya copia riela marcada “E” y del memorando de fecha 22 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de División de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada cuya copia riela marcada “F”, y siendo que en la oportunidad fijada para su evacuación la parte demandada no exhibió las mismas, por lo que se tiene como cierto su contenido, ahora bien con respecto a la exhibición de las ordenes de transferencias del Banco de Venezuela a favor de la parte actora correspondiente a los años 2005, 2006 la cual tampoco fue exhibida observa esta Juzgadora que la misma refiere información de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo cual se desecha. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcadas “A”; rielan a los folios Nos. 75 al 77, copias simples del contrato para Instructores Colaboradores, la cual fue consignada dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Marcadas “B”, “C” y “D”, rielan a los folios Nos. 78 al 96, copias simples de los pagos de transferencia moneda nacional emanados del Banco de Venezuela, las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Declaración de Parte:

En este sentido el apoderado judicial de la parte actora señaló que el memorándum a que se refiere para el reclamo de cesta ticket, es el del año 2005; la ley del cesta ticket es desde 1999 y se reclaman los años 2003 y 2004 porque nunca le fueron pagados, reconoce que tal como lo señala la parte demandada; los comedores existían y por eso debería delimitarse desde el 2002 hasta la fecha del egreso de la trabajadora; las últimas ciento veintidós horas son las reclamadas; no puede precisar las horas que se reclaman; de los dos últimos cursos le quedaron debiendo ciento veintidós horas por cada uno; en diciembre empezaban las vacaciones colectivas los trabajadores; la demandante no disfrutaba esas vacaciones colectivas porque era contratada y simplemente como no había actividad en ese mes, no laboraba. Tal como lo señala el a quo, tales respuestas son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, por lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo además a las reglas de la sana crítica y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

DE LA ADHESIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

La parte demandada pretende adherirse a la apelación durante la audiencia oral ante esta alzada. Al respecto observa esta Juzgadora que tal adhesión resulta extemporánea por no cumplir con los requisitos establecidos en la Sentencia No. 1365 de fecha 19 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social, caso H.M. Vs ITALCAMBIO, C.A., mediante la cual se estableció la posibilidad de la figura de la adhesión a la apelación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando se cumplieran con el requisito de escritura previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 eiusdem dirigido este a preservar el derecho de defensa de la contraparte, y como quiera que en el presente caso no se verifico la adhesión conforme a dichos parámetros resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, bajo las siguientes consideraciones previas:

Siendo que en la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionante circunscribió su apelación a los puntos referentes a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, al pago del cesta ticket, a la cancelación de noventa días por concepto de bonificación de fin de año y de la aplicabilidad de la cláusula 10 del Contrato Colectivo, debe señalar esta Juzgadora que quedara firme por no haber sido objeto de apelación el resto de los puntos que fueron controvertidos en la primera instancia.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, por lo que pasa a exponer lo siguiente:

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de Noviembre del año 2007, pasa esta juzgadora a determinar en primer lugar la

procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo el articulo 1969 del Código Civil establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondientes antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Finalmente, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

.

Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide verificar si fue debidamente interrumpida la prescripción en el caso de autos, y en consecuencia se evidencia que la primera relación de trabajo de la demandante a favor de la demandada, culminó el día 24 de noviembre de 2003; la segunda en fecha 25 de noviembre de 2004; la tercera en fecha 28 de noviembre de 2005 y la cuarta el 24 de noviembre de 2006; siendo entonces la primera demanda incoada por la actora el mes 16 de abril de 2008 en el expediente No. AP21-L-2008-001854, admitida esta en fecha 16 de abril de 2008, transcurrido estaba entonces con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptivo de la prescripción, se debe declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se decide.

En cuanto a la naturaleza de la relación laboral es importante señalar, en relación con el régimen legal aplicable determinar si estamos en presencia de un contrato laboral por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, al respecto dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 74.- “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso que nos ocupa se celebró contratos a tiempo determinado, los cuales fueron celebrados a razón de horas curso impartidas, desempeñándose la actora como instructor en unos cursos dictados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; es decir que dichos contratos fueron realizados con ocasión a un servicio que debía prestar la actora por un tiempo determinado en cada uno de los contratos referidos a las horas de curso que debía impartir en cada oportunidad, concluyendo dicho contrato con la culminación de las horas de curso contratadas por la demandada, dada la naturaleza del servicio. Pudiéndose establecer entonces que existieron diez contratos a tiempo determinado para la realización de una actividad específica, y que los mismos no mutaron su naturaleza temporal. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los noventa (90) días de bono de fin de año solicitado de conformidad con el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, en tal sentido observamos que esta incumplió con su carga alegatoria toda vez que no indico con precisión el fundamento sobre el cual basa este reclamo, siendo solo ante esta alzada cuando fue aportado a los autos el mismo por lo cual y dado como lo señala el a quo el Juez en modo alguno puede ser suplidor de partes debido a lo cual se ratifica que la cancelación del mismo debe ser efectuada sobre la base de los 15 días referidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario de Bs. 24,00, alcanzando tal concepto. Así se establece.

Resueltos los puntos de apelación, en virtud del principio de la no reformatio in peius, queda firme lo decidido por el a-quo en los mismos términos en que los estableció en la recurrida, tal como se señala a continuación:

Prestación de antigüedad: por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en literal “B” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden a la parte actora la cancelación de 45 días a razón del salario integral de Bs. 25,46, resultado el cual de adicionar al salario básico de Bs. 24,00 las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días, generando una alícuota de utilidades de Bs. 1 y las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días, arrojándose una alícuota de Bs. 0,46, la cual adicionada al salario integral genera un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.145,70. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponden a la actora la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas: dado que no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 13,75 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 24,00, ordenándose a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 330,00. Así se establece.

Bonos vacacionales fraccionados: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo cual se acuerda el pago de 6,41 días a razón del salario diario de Bs. 24,00 que deberá la demandada a cancelarle a la reclamante la cantidad de Bs. 153,84. Así se establece.

Salarios dejados de percibir en los meses de noviembre y diciembre de 2007: se observa que la parte pretende la cancelación de 244 horas que surgen del pago de forma deficiente de las 230 horas dictadas en cada uno de los cursos por la actora ya que solo se le cancelaron 108 horas por cada uno de éstos, lo que vale decir la cantidad de 216 horas de las 260 horas pactadas, no se evidenció a los autos prueba alguna que evidencie el pago reclamado, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base de Bs. 6,00, lo que nos arroja un total de Bs. 1.464,00, por este concepto reclamado. Así se establece.

Cesta ticket correspondientes a los días efectivamente laborados en el año 2007: tenemos que la parte alegó que su representada posee comedores para sus trabajadores dando cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores invocando a su favor las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo en los expedientes Nº AP21-L-2005-003924, AP21-R-2006-000982 y AP21-R-2006-001037, en las cuales se demostró que la demandada tiene instalados comedores, así las cosas tenemos que no se evidenció a los autos del presente expediente prueba alguna que denote la existencia de los comedores invocados, sino por el contrario del contenido del Memorando No. 296-299-243, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos se evidencia que el Instituto informó sobre el monto a considerar para el pago del beneficio del ticket alimentario a los trabajadores de la demandada a partir la fecha 1 de febrero de 2005, por lo cual se condena a la accionada a cancelar a la parte actora los días hábiles transcurridos entre los días 12 de enero de 2007 hasta el 20 de agosto de 2007 y desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto bajo los siguientes parámetros: el cesta ticket se cancelara a razón de 0,40% de la Unidad Tributaria para la oportunidad de entrada en vigencia de cada ejercicio fiscal de conformidad con la Cláusula NO. 34 de la Convención Colectiva. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre los conceptos anteriormente acordados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismo y la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de julio de 2010, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpusiera la ciudadana M.T.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la actora los conceptos y cantidades que se especificarán en el fallo en extenso que se publique. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

M.E.G.C.

EL SECRETARIO

JULIO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

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JULIO HERNANDEZ

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