Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

204º y 156°

N° DE EXPEDIENTE: 767-12

PARTE RECURRENTE: CAPOTE VIBAS O.E.

ABOGADA ASISTENTE: ABOGADA Y.E., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.846

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) Abogada M.R.C., quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 63.318.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. Nº 00080, de fecha 12/03/2012, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01339, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador CAPOTE VIBAS O.E..

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADA A.E.G.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.428

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.846, en fecha 09 de Julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.

Admitida como fue la demanda por este Juzgado de Juicio en fecha 11/07/2012, se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, ello así una vez fueron debidamente materializadas las mismas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día lunes diez (10) de Diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.846 y de la Abogada M.R.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.318, actuando en su carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; asimismo se deja constancia de la incomparecencia: (i) del tercero interesado, Entidad de Trabajo CORPORARACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, y (ii) de los Representantes del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00080, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01339, de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.505.177.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo omitió flagrantemente el pronunciamiento con relación al despido injustificado “lo cual trae como colorario (sic) el hecho cierto que Si me encontraba AMPARADO EN LA INAMOVILIDAD LABORAL SUPRA REFERIDA”.

De igual forma alega, que con relación a la documental marcada con la letra “E”, consignada por la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., parte accionada en sede Administrativa –hoy tercero interesado-, denominada DESCRIPCIÓN Y ESPECIFICACIÓN DE CARGO- la Inspectoría del Trabajo, se pronunció sobre la misma en los siguientes términos “cuya finalidad pretende demostrar si el accionante es trabajador de confianza, lo que lo excluye de la inamovilidad alegada, al respecto observa que se trata de un documento privado consignado en copia certificada por lo que el funcionario competente da fe de que el mismo es copia fiel y exacta de su original, desechando impugnación realizada en fecha 08 de febrero de 2012, ya que la misma fue consignada en copia certificada, por lo que declara sin lugar la impugnación, y le confiere valor a los fines de demostrar que el peticionante por las actividades que realiza esta tipificado como trabajador de confianza s (sic) tenor de lo consagrado en el articulo 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (HOY DEROGADA), toda vez que participa en la supervisión de otros trabajadores”, al respecto indica que existen contradicciones por parte de la Inspectoría del Trabajo con relación a dicha instrumental. Asimismo manifiesta que la Inspectoría del Trabajo determinó que dicha documental constituye un documento privado, consignado en copia certificada por la representación patronal, y que del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte accionada en sede administrativa, arriba identificada, expuso “… en original y copia para que se certifique la copia, se agregue al expediente y se nos devuelva el original…”, de la cual no consta certificación por parte del funcionario que la realizó, por lo que no hay ninguna evidencia de tal afirmación por la Inspectora del Trabajo; aunado al hecho que tal instrumental fue impugnada, en fecha 08/02/2012 “por ser copia simple”, no siendo ratificada por los representantes legales del patrono, por lo que –a decir de la parte recurrente- dicho documento es una copia simple, por lo que debió ser declarada la impugnación realizada, violentando de esta manera el derecho al Debido Proceso.

De este mismo modo, arguyó que no se le dio valor a las declaraciones de los testigos.

Así mismo, adujó que la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, incurrió de manera reiterada en omisión, quebrantamiento y violación de normas y principios constitucionales y procesales, a saber: “Viola a todas luces del buen derecho del trabajo como el hecho social constitucionalmente protegido por el estado (sic), como lo es el principio constitucional IN DUVIO PRO OPERARIO (SIC), contenido en el tercer aparte del artículo 89 conjuntamente con el artículo 49 constitucional…” (Subrayado de este Juzgado). Por cuanto contraviene la Inspectoría del Trabajo en el precepto Constitucional y por ende en la Norma de orden Público, establecida en el tercer aparte del artículo 89 y 49 Constitucional, en cuanto al correcto uso legal de los artículos 18 y siguientes principios rectores de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que es la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Aunado a ello, alega que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, P.A. signada con el Nº 00080, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01339, de fecha 12 de Marzo de 2012, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.505.17, contiene Violación de principios y normas relativas a la defensa del orden Constitucional y Debido Proceso, Violación del debido proceso por retardo procesal injustificado, aduce además que el mencionado acto administrativo es ilegal e inconstitucional. En este sentido, delata el recurrente el siguiente vicio:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO

Falso Supuesto de Derecho, indicando a tal efecto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió un falso supuesto de derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.505.17 –hoy parte recurrente-.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.846, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 79 y 80 LOPA, recurso de nulidad contra p.a. 00080, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. Todo ello en virtud de estar el trabajador amparado por inamovilidad laboral, que fue admitido y sustanciado hasta que se dicta la p.a.. Dentro del lapso de promoción de pruebas la accionada promueve en copias ad efectum vivendi, relativa a Denominación y Especificación de Cargos. Dentro del expediente se deja constancia que en ninguna parte fue certificado por funcionario de la inspectoría, y los cuales fueron impugnados por ser copias simples. De conformidad con los artículos 15, 206 y 208, CPC, solicitamos la nulidad del acto administrativo, porque la Inspectoría actúo en falso supuesto por cuanto la copia simple aduce fue certificada, el cual no fue certificado por ningún funcionario de la Inspectoría. Solicitamos sea declaro con lugar el presente recurso. Es todo.

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, Abogada M.R.C., inscrita en el IPSA bajo el número 63.318, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, quien expuso sus defensas, indicando:

Difiero y contradigo totalmente los argumentos expuestos por la recurrente, hago saber al Tribunal que la recurrente arguye vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad. Manifiesta violación al indubio pro operario, niega los argumentos, ya que la providencia recurrida fue dictada con total apego a las normas que rigen los actos de la administración. Con relación a la prueba atacada, el funcionario del trabajo certifico la copia cursante a los autos administrativos, toda vez que fue presentada en original. De los mismos se desprende que el trabajador fue trabajador de confianza, previsto en el artículo 445 LOT, ello con respecto al falso supuesto de derecho, al haberse declarado sin lugar el recurso del trabajador. El derecho a la defensa, viene a constituir un derecho a la defensa de la persona, el trabajador se le garantizó su derecho, la documental pudo ser atacada de conformidad con el articulo 444 CPC, se le opuso a la parte y manifestar ésta si reconocía o negaba, quedo plenamente reconocido por el reclamante. Solicitamos declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que la misma no adolece de los vicios denunciados, en virtud de que el accionante no gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial en virtud del cual se amparó.

Así las cosas, concluida la exposición de las partes, y como quiera que durante la celebración de la Audiencia de Juicio se encontraba presente el trabajador recurrente, quien es el que conoce los hechos, quien Preside este Tribunal requirió a la parte recurrente, respondiera las siguientes preguntas:

¿Indique su fecha de ingreso? Respondió: 17/02/2007. ¿Indique la fecha de egreso? Respondió: 27/12/2011. ¿Indique que cargo ejercía dentro de la empresa? Respondió: Supuestamente yo era supervisor del grupo A. ¿Clarifique que era el grupo A? Respondió: Yo siempre Trabajaba en el Grupo A, habíamos dos (02) supervisores en el mismo grupo. ¿Indique el horario del Grupo A? Respondió: De 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y 10:00 pm a 6:00 am, cada dos días, luego me cambiaron al grupo C, que cumple el mismo ciclo, con cuarenta y ocho horas libres, tenía varios supervisores, el supervisor en jefe O.P., luego Mendoza, luego J.M., estaba otro Delgado, eran prácticamente fijos no trabajaban de noche sólo en el día. Nosotros si, ellos nos Coordinaban a nosotros y nosotros, luego nosotros cumplíamos ordenes. ¿Indique quien coordinaba el grupo C? Respondió: Ellos me daban unos parámetros y yo entregaba la ficha cumplida. ¿Indique quien supervisaba el Grupo C? Respondió: En ese sentido yo. ¿Indique cuantos Trabajadores estaban en el grupo C? Respondió: Al principio 2, luego uno nuevo y lo volvieron a quitar, y yo, en promedio 2 y 3 trabajadores.

De seguidas, la parte recurrente, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, igualmente la Representación de la parte recurrida, a través de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de resumen de alegatos constante de nueve (09) folios útiles, sin anexos, los cuales fueron ordenados agregar al expediente, en ese mismo acto.

De igual manera durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia: (i) del tercero interesado, Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, y (ii) del Representante del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la parte Recurrente

CAPOTE VIBAS O.E.

Prueba Documental consignada adjunto al libelo de la demanda:

1- Marcado con la letra “A”, cursa a los folios desde el 11 al 79 de la pieza principal del presente expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01339, relacionado a la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.505.177, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION AMERICER, C.A, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Con relación a la referida documental, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente administrativo signado con el Nro. 017-2011-01-01339, con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta en fecha 28/12/2011, por el ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, en contra de Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 12/03/2012, mediante P.A.N.. 00080. En tal sentido, siendo que la referida documental es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, revisadas como han sido las copias certificadas contentivas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01339, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:

  1. Cursa a los folios 19 al 20 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de Acta de fecha 27/01/2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra por el ciudadano O.E.C.V., por parte de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

    En lo que respecta a la referida acta, se observa que durante la celebración del acto para que la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., diera contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.E.C.V., plenamente identificado, quien acudió asistido por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, así como de la asistencia de la representación de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., mediante el Abogado J.E.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.516, siendo interrogado el último de los mencionados, por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, sobre los siguientes particulares: (i) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?; (ii) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?; y (iii) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? Contestando de forma negativa los tres particulares, asimismo consignó escrito de ampliación de contestación al interrogatorio establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, en asistencia del ciudadano O.C., intervino y rechazo, negó y contradijo las alegaciones realizadas por la representación de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., ya que –a su decir- el trabajador tiene más de cinco (05) años laborando para la referida Entidad de Trabajo y se puede evidenciar la parte intencional y dolosa por parte de la empresa al aumentarle el salario al trabajador 90 días antes con el fin de despedirlo, por lo que insistió en el procedimiento. En tal sentido, siendo que la referida documental es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Cursa a los folios del 32 al 41 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte accionante en sede administrativa, ciudadano O.C., debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.846 –hoy recurrente-.

    Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en sede administrativa, antes identificada, se desprende que la misma promovió como prueba documental, recibos de pago correspondientes al año 2011, desde el 03/06/2011 hasta el 11/11/2011.

    Así mismo, como prueba testimonial promovió a los ciudadanos R.L. y Torres Argenis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.357.816 y V- 19.060.699, respectivamente.

    En este contexto, de los recibos de pago se desprende que el ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, se encontraba laborando para la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en el departamento de APLICACIÓN DE ESMALTE y (i) en fechas 17/06/2011, 08/07/2011, 15/07/2011, y 06/08/2011 percibía un salario básico mensual de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.836,52); (ii) en fechas 26/08/2011, 02/09/2011 percibía un salario básico mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.386,68); (iii) en fecha 28/10/2011 y 30/11/2011 percibía un salario mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.700,00)

    En tal sentido, siendo que las documentales descritas en el particular que antecede son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  3. Cursa a los folios del 42 al 50 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. –hoy Tercero Interesado-.

    Con relación al escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la representación judicial de la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. –hoy Tercero Interesado-, se evidencia que promovió los siguientes instrumentos probatorios: i) Marcado con la letra “B”, acta de fecha 30/07/2010, levantada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de representantes del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granitos Similares y Conexos del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SINTRACPORMARG) y de representantes del Sindicato de Trabajadores de Corporación Industrial Americer, C.A. (SINTRAAMERICER), a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio para acordarse los detalles referentes al referéndum a realizarse entre los sindicatos antes identificados, de la cual entre otras cosas se acordó que “Del listado consignado por la representación empresarial quedan excluidos los trabajadores que ostentan los cargos de Supervisores, Coordinadores, Jefes, Gerentes, Aprendices INCES y el Vicepresidente, en virtud de que se constato (sic) la existencia de condiciones que no le permiten a éstos participar en el Referéndum Sindical acordado…”; asimismo se evidencia que la referida acta se encuentra suscrita por representante de SINTRA AMERICER, SINTRACPORMARG, de la representación empresarial de la entidad de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A., así como por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy.

    Así mismo, se desprende que la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. –hoy Tercero Interesado-, consignó documental marcada “C1” contentiva de diligencia presentada en fecha 02/08/2010 ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy por el Sindicato SINTRACPORMARG, mediante la cual solicitan la exclusión del ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.665.971, para participar en el referéndum por tener cargo de Supervisor, a tal efecto anexó marcado “C2”, documental contentiva de listado del cual se evidencia que trabajador ciudadano G.P., supra identificado, se identificó como Supervisor; en esta perspectiva, se evidencia de la Documental marcada con la letra “D”, contentiva de Auto de fecha 03/08/2010, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó establecido que del análisis efectuado a la documental consignada por la representación de SINTRACPORMARG se determinó que el ciudadano PIMENTEL GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.665.971, ostenta un cargo de dirección y confianza por ser Supervisor de Empaque, en consecuencia se acordó su exclusión del listado de votantes.

    De las documentales que anteceden identificadas con las letras “B, C1, C2 y D”, promovidas por la accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., cursante a los folios 45, 46, 47, y 48, se evidencia que las mismas fueron impugnadas en el lapso legal establecido, de las cuales mediante P.A.N.. 00080, de fecha 12/03/2012, la autoridad Administrativa indicó que tales documentos privados fueron atacados en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien operan, sin que su promovente insistiera en hacerla valer, razón por el cual, no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la impugnación realizada por la parte accionante, ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.846.

    De lo anteriormente expuesto, se colige que a las referidas pruebas no se les confirió valor probatorio y fueron desechadas del proceso en sede administrativa.

    Siendo ello así, sólo resta a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de la documental marcada con la letra “E” promovida por la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. –hoy Tercero Interesado-; así como la valoración de los dos (02) testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa, ciudadanos R.L. y Torres Argenis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.357.816 y V- 19.060.699, respectivamente; en razón de que la parte recurrente, fundamenta los vicios delatados en base a la errónea valoración de la documental marcada con la letra “E” por ser copia simple y impugnada como ésta debió declararse con lugar dicha impugnación; asimismo indicó que tampoco se le otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa –hoy recurrente-.

    En este contexto, cursa a los folios 49 y 50, documental marcada con la letra “E” constante de dos (02) folios útiles, de documento denominado DESCRIPCIÓN Y ESPECIFICACIÓN DE CARGO, la cual al ser promovida (F. 42 al 44) por la representación de la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., presentó en original y copia para que se certifique la copia y le sea devuelta la original, de Acta de DESCRIPCIÓN Y ESPECIFICACIÓN DE CARGO, de la cual la original se encuentra debidamente suscrita por el trabajador, avalada con su huella dactilar; desprendiéndose de la descripción del cargo lo siguiente: i) el nombre del cargo es: Supervisor de Esmaltación (N5); ii) Área a la que pertenece: Producción; iii) Cargo del jefe directo: Jefe de Producción. Las FUNCIONES PRINCIPALES de quien ostente dicho cargo son: Coordinar, verificar, supervisar al personal y el proceso productivo del área para poder tomar los correctivos pertinentes que garantice una producción altamente eficaz y eficiente. Las FUNCIONES ESPECÍFICAS (Actividades / Tareas) son:

    Coordinar, Chequear las condiciones de los equipos y tomar las acciones preventivas y correctivas para buen funcionamiento de los departamentos

    Llevar el inventario de los insumos necesarios para el proceso productivo (fotopolímeros, digital, Roller, raclas, etc)

    Mantener condiciones favorables de rendimiento que garanticen la producción y calidad diariamente.

    Chequear las fallas y defectos constantemente durante el proceso de producción

    Supervisar y recolectar diariamente los registros de control de parámetros del proceso de producción.

    Supervisar y verificar que las órdenes de trabajo se tramiten y ejecuten en el tiempo previsto

    Reorganizar la conformación de los grupos de trabajo, previa exposición de motivos al jefe del departamento quien deberá dar su aprobación.

    Coordinar con el laboratorio todas las pruebas que se realicen en el proceso productivo, la cual hallan (sic) sido autorizadas por la gerencia de producción.

    Verificar la puesta a punto diariamente en proceso productivo con la finalidad de minimizar el numero y el tiempo de paradas de las mismas garantizando así la continuidad del proceso en los diferentes turnos.

    Contabilizar la producción del departamento y registrar los tiempos de paradas de la línea para garantizar la continuidad del proceso productivo.

    Supervisar al personal del departamento, velar por su seguridad y por el cumplimiento de la normativa de la empresa

    Igualmente, se evidencia del instrumento probatorio denominado “descripción y especificación de cargo”, que riela a los folios 49 y 50, del presente expediente, que las funciones de COORDINADOR, son: i) Coordina con el Jefe de Producción y/o Jefe de departamento, para Coordinar actividades y mejoras en el área, recibir feedback sobre lo que sucede en el departamento; ii) Coordina con Operarios de Esmaltación, para Girar instrucciones o recibir información sobre problemas en el departamento; y iii) Coordina con Laboratorio, control de calidad y procesos, para Coordinar las especificaciones de esmalte a utilizar en el proceso o alguna falla observada en el mismo. Por su parte en la SUPERVISIÓN, Supervisa a Operadores, decoradores y técnicos / Supervisado por Jefe de Departamento. Del mismo modo el referido documento indica que EN CASO DE AUSENCIA, Reemplazará al Técnico / Es reemplazado por Jefe de Departamento. De la misma manera en cuanto a las RELACIONES CON OTROS PUESTOS indica Ascendido de Técnico / Puede ascender a Jefe f.D..

    Del mismo modo, del documento que antecede, se observa que las CONDICIONES DE TRABAJO, establecidas en el documento expresa que el cargo se desarrolla dentro de las instalaciones de la planta Americer ubicada en el Parcelamiento Industrial Marín I Cúa – Estado Miranda; con una jornada de trabajo con turnos rotativos: 06:00 am a 02:00 pm, 02:00 pm a 10:00 pm; 10:00 pm a 06:00 am. y “Por la responsabilidad de la posición debe estar disponible en caso de problemas que se susciten en el departamento fuera del horario establecido”. (F.50, P.P.I.).

    Analizado lo anterior queda claro que del instrumento probatorio marcado “E”, denominado “descripción y especificación de cargo”, se puede constatar que los trabajadores con funciones de supervisor deben estar disponibles fuera del horario de trabajo establecido, todo ello, a los efectos de solventar cualquier eventualidad que pudiera presentarse, en razón del cargo que ocupan dentro de la Entidad de Trabajo.

    En esta perspectiva, es necesario señalar que si bien la documental marcada con la letra “E” fue impugnada por la parte accionada en sede administrativa -que a su decir- era copia simple, este Juzgado pudo verificar de la copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte recurrente ante esta sede Judicial, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, certificó la copia en razón de que le fue presentado el original de dicho instrumento probatorio, por lo que el Órgano Decisor Administrativo declaró sin lugar la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole valor probatorio, a los fines de demostrar que el trabajador por las actividades que realizaba era considerado como trabajador de confianza a tenor de lo consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que participa en la supervisión de otros trabajadores; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio.

  4. Cursa a los folios 54 y 55 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de Acta de fecha 06/02/2012, levantada en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-01339 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia de la declaración del ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.357.816, testigo promovido por el ciudadano O.E.C.V., en su carácter de accionante -en sede administrativa-.

    En lo que respecta a la referida acta, se observa que en fecha 06/02/2012, durante la declaración del ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.357.816, testigo promovido por el ciudadano O.E.C.V., en su carácter de accionante -en sede administrativa- asistido por la ciudadana Y.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.846, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., siendo interrogado el ciudadano R.L., supra identificado, por la Abogada Y.E., antes mencionada, en asistencia del ciudadano O.C., las cuales fueron contestadas en los siguientes términos:

    “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a (sic) trabajador O.E.C.. Contestó: “Solo cuestiones de Trabajo” SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador O.E.C., laboro para la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER. Contestó: “Si laboró” TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador O.E.C., dejo de trabajar en fecha 27 de Diciembre del ano (sic) 2011. Contestó: “Si” CUARTA: Diga el testigo de conformidad con la respuesta dada en la pregunta numero tres como le consta que dejo de laborar el 27 de diciembre del ano (sic) 2011. Contestó: “Como Supervisor” QUINTA: Diga el testigo si labora en el mismo departamento donde laboro el trabajador O.E.C.. Contestó: “Si” SEXTA: Diga el testigo quien es el encargado de elaborar los planes de producción en el departamento en el cual labora. Contestó: “Era el supervisor O.P.” SEPTIMA: Diga el testigo si el trabajador O.E.C. cumple horario de acuerdo al rol de producción del departamento donde usted labora. Contestó: “Si” Es todo.”.

    Seguidamente para a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana A.E.G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., efectuó al testigo, ciudadano R.L., supra identificado, las siguientes repreguntas:

    PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el cargo del senor (sic) O.E.C.. Contestó: “Era supervisor” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es y quien era su pupervisor (sic) inmediato. Contestó: “O.P.”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que como le consta lo que ha venido a declarar en este interrogatorio. Contestó: “El señor O.C. antes de los cuatro meses para aca el era obrero después lo subieron de la noche a la mañana junto con otros compañeros a supervisor”

  5. Cursa a los folios 60 al 62 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de Acta de fecha 08/02/2012, levantada en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-01339 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia de la declaración del ciudadano TORRES ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.060.699, testigo promovido por el ciudadano O.E.C.V., en su carácter de accionante -en sede administrativa-.

    En lo que respecta a la referida acta, se observa que en fecha 08/02/2012, durante la declaración del ciudadano TORRES ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.060.699, testigo promovido mediante escrito de promoción de pruebas de fecha por el ciudadano O.E.C.V., en su carácter de accionante -en sede administrativa- asistido por la ciudadana Y.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.846, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., siendo interrogado el ciudadano TORRES ARGENIS, supra identificado, por la Abogada Y.E., antes mencionada, en asistencia del ciudadano O.C., las cuales fueron contestadas en los siguientes términos:

    “…Omissis… TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador O.E.C., dejo de trabajar en fecha 27 de Diciembre del año 2011. Contestó: “Si” CUARTA: Diga el testigo de conformidad con la respuesta dada en la pregunta numero tres como le consta que dejo de laborar el 27 de diciembre del ano (sic) 2011. Contestó: “Nosotros le preguntamos al supervisor del departamento O.P. que el señor OSWALDO no estaba laborando en el trabajo y el nos dijo que estaba despedido” QUINTA: Diga el testigo si labora en el mismo departamento donde laboro el trabajador O.E.C.. Contestó: “Si” SEXTA: Diga el testigo quien es el encargado de elaborar los planes de producción en el departamento en el cual labora. Contestó: “EDGAR MENDOZA” SEPTIMA: Diga el testigo si el trabajador O.E.C. cumple horario de acuerdo al rol de producción del departamento donde usted labora. Contestó: “EL cumple horario rotarivo (sic) igual que lo trabajadores que laboran como obrero. OCTAVA: Diga el testigo cuando tiene algún reclamos con respecto a su pago a quien se dirige para formularlo. Contestó: “Al señor EDGAR MENDOZA” Es todo.”.

    Seguidamente para a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana A.E.G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., efectuó al testigo, ciudadano TORRES ARGENIS, supra identificado, las siguientes repreguntas:

    PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el cargo desempeñado por el señor CAPOTE en el departamento donde usted labora. Contestó: “No el único cargo que se que de sempena (sic) es como decorador igual que los demás obreros”… Omissis… TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos supervisores hay en su departamento. Contestó: “Por cada turno colocan de uno a dos supervisores, a uno de vez en cuando lo ponen a rotar laboran de noche y otro tiene un horario en el día”…Omissis… QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted labora en el mismo turno y hace la misma rotación que el ciudadano O.C.. Contestó: “Si laboraba, luego lo cambiaron, al poco tiempo fue despedido justamente cumpliendo tres meses después que lo cambiaron”…Omissis… NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si trabaja o no en el mismo turno en que laboro el señor CAPOTE en el mes de diciembre de 2011. Contestó: “En estos momentos no trabajo en el mismo turno ya que a dicho señor lo cambiaron y después fue despedido”…Omissis…”.

    Ahora bien, del contenido de las actas en referencia de fechas 06/02/2012 y 08/02/2012, levantadas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la oportunidad fijada por el ente administrativo para rendir la declaración por parte de los ciudadanos R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.357.816 y TORRES ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.060.699, se evidencia que el trabajador ocupaba el cargo de supervisor y que fue objeto de un despido.

    Asimismo de la revisión de la P.A.N.. 00080, de fecha 12/03/2012 –hoy recurrida- se desprende que en la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento signado bajo el Nro. 017-2011-01-01339, la Inspectoría del Trabajo otorgó valor probatorio a dichas testimoniales, por cuanto los testigos tienen conocimiento del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos ventilados en la causa llevada en sede administrativa. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Riela a los folios del 63 y 64 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de escrito de oposición de pruebas, presentado ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano O.C., debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.846 –hoy recurrente-.

    En lo que respecta al referido escrito se constata que en fecha 08/02/2012, el ciudadano O.C., debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.846 –hoy recurrente-, procedió a impugnar en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. –hoy Tercero Interesado-, alegando al respecto: i) que la documental marcada con la letra “B”, fue presentada en copia simple y no versa sobre los hechos controvertidos por cuanto pertenecen al expediente administrativo Nro. 017-2010-04-00024, llevado ante la sala de contrato, conciliaciones y conflictos de la Inspectoría del Trabajo; ii) que las documentales marcadas “C1” y “C2”, fueron presentadas en copia simple y tal listado no se menciona su nombre, ni está suscrito por él; asimismo impugnó el escrito de exclusión del ciudadano G.P., por cuanto el mismo no versa sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento; iii) que la documental marcada con la letra “D”, fue presentada en copia simple y el escrito de exclusión del ciudadano G.P., por cuanto el mismo no versa sobre los hechos controvertidos en el expediente, y iv) que la documental marcada con la letra “E”, fue presentada en copia simple, de la cual no consta certificación alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo.

    Es menester indicar, que con fundamento a la impugnación que antecede, este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto y que se da aquí por reproducido en los siguientes términos:

    “De las documentales que anteceden identificadas con las letras “B, C1, C2 y D”, promovidas por la accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., cursante a los folios 45, 46, 47, y 48, se evidencia que las mismas fueron impugnadas en el lapso legal establecido, de las cuales mediante P.A.N.. 00080, de fecha 12/03/2012, la autoridad Administrativa indicó que tales documentos privados fueron atacados en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien operan, sin que su promovente insistiera en hacerla valer, razón por el cual, no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la impugnación realizada por la parte accionante, ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, debidamente asistido en este acto por la Abogada Y.E., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.846.

    De lo anteriormente expuesto, se colige que a las referidas pruebas no se les confirió valor probatorio y fueron desechadas del proceso en sede administrativa.

    Siendo ello así, sólo resta a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de la documental marcada con la letra “E” promovida por la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. –hoy Tercero Interesado-; así como la valoración de los dos (02) testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa, ciudadanos R.L. y Torres Argenis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.357.816 y V- 19.060.699, respectivamente; en razón de que la parte recurrente, fundamenta los vicios delatados en base a la errónea valoración de la documental marcada con la letra “E” por ser copia simple y impugnada como ésta debió declararse con lugar dicha impugnación; asimismo indicó que tampoco se le otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa –hoy recurrente-.”

    En tal sentido, siendo que la documental contenida en el escrito de oposición que riela a los folios 63 y 64 del presente expediente, es un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio.

    1. Consta a los folios 66 al 73 de la pieza I, constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada de P.A. número 00080, de fecha 12/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01339, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano O.E.C.V. en contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

    2. Riela al folio 74, de la pieza I, constante de un (01) folio útil, copia certificada de Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida al ciudadano O.C., recibida por el referido trabajador en fecha 20/03/2012.

    3. Cursa al folio 79, de la pieza I, constante de un (01) folio útil, copia certificada de Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., recibida en fecha 05/06/2012, por la ciudadana Egles Muñóz, titular de la cédula de identidad Nro. 6.825.538, en su condición de Jefe (ilegible) la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A..

    En lo concerniente a las referidas documentales, se desprende de las documentales in commento que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en el cual se dictó la P.A.N.. 00080, de fecha 12 de Marzo del 2012, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A..

    Del mismo modo, se observa que el ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.505.177, fue debidamente notificado en fecha 20/03/2012, de la decisión contenida en la P.A.N.. 00080, de fecha 12 de Marzo del 2012; igualmente la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. fue debidamente de la referida P.A. en fecha 05/06/2012.

    Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/12/2012 (f. 98 al 101, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo cual este Tribunal deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

    Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/12/2012 (f. 98 al 101, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, entidad de trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 134 al 142 de la Pieza Principal I del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-017-2013 de fecha 30/04/2013, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, presentado por la Abogada A.C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.676, el cual fue recibido por este Juzgado agregado al presente expediente en esa misma fecha (30/04/2013), mediante el cual dicha representación fiscal presenta la opinión fiscal en los siguientes términos:

    Omissis...

    … A pesar de que el escrito recursivo no es lo suficientemente explicativo con relación a los vicios denunciados, podría concluirse que, para la parte recurrente, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho , por haberse basado la administración en hechos positivos, pero que han sido establecidos de manera equivocada por causa de una errónea interpretación de las pruebas, debido a que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión exclusivamente en el contenido del manual de descripción y especificación del cargo, sin dar valor probatorio a las demás pruebas contenidas en el expediente, violentando de esta manera el principio de Primacía de la Realidad sobre los hechos.

    …Omissis…

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, y con relación al alegato de la parte recurrente según la cual el ciudadano O.E.C.V. ostenta la cualidad de trabajador de confianza, tiene que ser probado por quien lo alegue…Omissis… si bien es cierto, la parte recurrida –la empresa- en el procedimiento de instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, llevo únicamente como prueba el manual de descripción y especificación del cargo, donde efectivamente se señalan las funciones que debe cumplir la `persona que ostente el cargo de Supervisor de Aplicación de Esmalte, no es menor cierto que no quedó demostrado que el referido trabajador haya tenido conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o que el mismo participe en la administración del negocio, o efectúe la supervisión de otros trabajadores… Omissis…

    VI

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Representante del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano O.E.C.V., debidamente asistido por la abogado Y.E., contra la P.A. Nº 00080, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, debe declararse CON LUGAR; y así, respetuosamente, lo solicito de ese honorable Tribunal.

    Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal que la representación judicial del ciudadano O.E.C.V., titular de al cedula de identidad número 15.505.177, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01339 referido a la P.A.N.. 00080, dictada en fecha 12 de Marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A, alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto, en virtud que el ente administrativo valoró de forma no acertada un documento que a su decir se encontraba en copia simple y fue impugnado por esta, referido a la descripción de cargo del trabajo realizado por el hoy recurrente, perdiendo así la inamovilidad alegada por este.

    En este contexto, del análisis probatorio se pudo obtener, que el trabajador reclamante realizaba las siguientes actividades, de conformidad con lo estipulado en el documento denominado “Descripción y Especificación de Cargos”, cursante al folio 49 y 50 del presente expediente.

    Coordinar, Chequear las condiciones de los equipos y tomar las acciones preventivas y correctivas para buen funcionamiento de los departamentos

    Llevar el inventario de los insumos necesarios para el proceso productivo (fotopolímeros, digital, Roller, raclas, etc)

    Mantener condiciones favorables de rendimiento que garanticen la producción y calidad diariamente.

    Chequear las fallas y defectos constantemente durante el proceso de producción

    Supervisar y recolectar diariamente los registros de control de parámetros del proceso de producción.

    Supervisar y verificar que las órdenes de trabajo se tramiten y ejecuten en el tiempo previsto

    Reorganizar la conformación de los grupos de trabajo, previa exposición de motivos al jefe del departamento quien deberá dar su aprobación.

    Coordinar con el laboratorio todas las pruebas que se realicen en el proceso productivo, la cual hallan (sic) sido autorizadas por la gerencia de producción.

    Verificar la puesta a punto diariamente en proceso productivo con la finalidad de minimizar el numero y el tiempo de paradas de las mismas garantizando así la continuidad del proceso en los diferentes turnos.

    Contabilizar la producción del departamento y registrar los tiempos de paradas de la línea para garantizar la continuidad del proceso productivo.

    Supervisar al personal del departamento, velar por su seguridad y por el cumplimiento de la normativa de la empresa

    En éste sentido, nuestra Jurisprudencia patria ha analizado el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, y en sentencia de fecha 26/03/2.007, caso Adenis Hernández en contra de Construcciones Petroleras, C.A, interpretó el contenido y alcance de la norma -eiusdem- indicando lo siguiente:

    Omissis

    En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:

    “En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Omissis

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.

    En este orden de ideas, queda claro que calificar a un trabajador dentro de una especie o tipo no es un asunto de mera denominación, es decir, va mas allá de un simple calificativo, es necesario analizar la naturaleza de sus funciones, la forma de desempeño, siendo que el limite entre un trabajador de dirección y uno de confianza puede tornarse imperceptible si no se analiza el origen, naturaleza y alcance del desempeño del trabajador en cuestión, por lo que es importante destacar el contenido de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogado) aplicado ratione temporis, al presente caso, el cual señala:

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección o de confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    Asimismo el artículo 45, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogado) aplicado ratione temporis, al presente caso, dispone lo siguiente:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    .

    Consecuente con lo antes expuesto, podemos entender que es, el principio de la realidad de los hechos, el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador y no podemos limitarnos a la calificación que le de el patrono.

    En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, esta Juzgadora procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

    1 VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    En cuando al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia el vicio del falso supuesto en que se encuentra incurso el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, indicando:

    Respecto a este vicio, debemos señalar que la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distingue el vicio del falso supuesto de hecho del derecho, el primero se verifica cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable en el caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene.

    (...)

    En orden con lo anterior, puede apreciarse del acto administrativo dictado el 12 de marzo de 2012, en los Valles del Tuy del Estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el trabajador

    .

    Por otra parte se desprende del escrito recursivo en el Capitulo Primero denominado “ANTECEDENTES”, donde indica: “Cuya decisión hoy recurre, por cuanto, si bien, la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en los Valles del Tuy, con sede en la Localidad de Charallave, Estado Miranda, valoró todos los medios de pruebas de los cuales las partes nos valimos para demostrar nuestras propias afirmaciones, no se menos cierto que, entre contradicciones y valoraciones no del todo muy acertadas, la Abogada N.J.F., en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, OMITIO FLAGRANTEMENTE todo tipo de pronunciamiento en relación a mi despido sin causa justa, lo cual trae como colorario el hecho cierto Si me encontraba AMPARADO EN LA INAMOVILIDAD LABORAL SUPRA REFERIDA. Ahora bien, dentro de los razonamientos para decidir, la ciudadana inspectora, alega que el documental marcado con la letra “E”, consignado por la representación patronal, denominada DESCRIPCION Y ESPECIFICACION DE CARGO, cuya finalidad pretende demostrar si el accionante es trabajador de confianza, lo que excluye de la inamovilidad alegada, al respecto observa que se trata de un documento privado consignado en copia certificada por lo que el funcionario competente da fe de que el mismo es copia fiel y exacta de su original, desechando impugnación realizada en fecha 08 de febrero de 2012, ya que la misma fue consignada en copia certificada, por lo que declara sin lugar la impugnación y le confiere valor...”

    Aunado a lo anterior, alega que la administración “... tampoco dio valoro (sic) a las declaraciones de los testigos”.

    Ahora bien, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)

    En este orden de ideas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe en determinar si efectivamente el documento “descripción de cargos” cursante al folio “ 49 y 50” de la pieza I del presente expediente el cual fue consignado adjunto al escrito recursivo que forma parte del expediente administrativo presentado por ante este Juzgado en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, fue certificado o no por el funcionario correspondiente del ente administrativo, ya que dicho documento fue atacado por la hoy recurrente en vía administrativa por ser copia simple.

    Expuesto el punto medular le corresponde a este Juzgadora verificar tal denuncia, por lo que en este orden de ideas, se observa del contenido de la P.A. Nº 00080 de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 66 al 73 en copia certificada (expedida por la Inspectoría del Trabajo y presentada por ante este Juzgado por la parte recurrente adjunta al escrito recursivo), de dicho acto administrativo (p.a.), se desprende lo siguiente:

    “…Promovió y consigno, documental marcada con la letra “E”, denominada “DESCRIPCIÒN Y ESPECIFICACION DEL CARGO”, cursante a los folios 36 y 37 de autos, con la finalidad de demostrar que el accidente es trabajador de confianza, lo que excluye de la inamovilidad alegada. Al respecto observa quien decide que se trata de documento privado consignado en copia certificada por el funcionario competente quien da fe, de que la misma es reproducción fiel y exacta de su original, siendo suscrito por el accionante, atacado por la parte accionada, mediante diligencia de fecha 08/02/2012, señalado –impugnado marcado “E” por ser copia simple-, en ese sentido quien decide advierte que la referida prueba fue consignada en copia certificada, por lo que mal puede fundamentar su acción aduciendo lo antes señalado. En consecuencia esta Desisora (sic) Administrativa declara Sin Lugar la impugnación de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole valor a los fines de demostrar que el peticionante por las actividades que realiza esta tipificado como trabajador de confianza a tenor de lo consagrado en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, participa en la supervisión de otros trabajadores. Y ASÌ SE ESTABLECE. ..”(Subrayado de este Tribunal)

    Respecto lo antes transcrito debe quien aquí decide, indicar que la administración si se pronunció en la oportunidad legal sobre la impugnación realizada por el hoy recurrente en vía administrativa del documento objeto de estudio (descripción de cargos), tal impugnación se fundamentó en que fue presentado en copia simple y la administración en la P.A. signada con el número 00080 de fecha 12/03/2012 establece que el mismo cursa en el acto administrativo en copias certificadas, aunado a ello no se puede dejar pasar por alto que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 10/12/12, la parte recurrente promovió escrito de prueba contentivo de dos (02) folios útiles, sin anexos donde reproduce las copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-01-01339, el cual fue presentado por la recurrida adjuntos al escrito recursivo, por lo que no entiende esta Juzgadora que si la parte impugna dicho documento como es que se encuentra en el expediente en copia certificada, y por cuanto el expediente administrativo ut supra señalado es un instrumento público de carácter administrativo y merece pleno valor tal y como fue acordado en la providencia de pruebas, que tiene una presunción Iuris Tantum, desvirtuable por prueba en contrario de conformidad con los criterios Jurisprudenciales de todas las Salas de nuestro m.T..

    En este contexto, es de impermitible necesidad para quien aquí decide indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, por lo que en la presente causa no consta en autos ningún elemento que apoye la denuncia delatada por el recurrente en referencia a la certificación o no del documento impugnado en sede administrativa, no existiendo en autos ningún medio probatorio que desvirtué lo planteado por la administración, es decir que el documento atacado cursa en autos en copia certificada, lo cual no fue desvirtuado por la parte que pretende enervar los efectos que dimana de ese instrumento, en consecuencia el mismo conserva su plena eficacia jurídica y valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, es menester indicar que se evidencia del acervo probatorio, ut supra a.q.e.c.q. ocupaba el ciudadano O.E.C.V., titular de la cedula de identidad número 15.505.177, era de Supervisor de Esmaltación (N5), cargo éste calificado como de confianza, en razón de que tenía (entre otras) la función de Supervisión consiste en inspeccionar, controlar, vigilar, verificar, y supervisar la actividad que ejecutan otros trabajadores, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogado) aplicado ratione temporis al presente caso.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de valoración por parte de la administración de los testigos promovidos por ella, esta Jurisdicedente observa al folio 71 de la P.A. Nº 00080 de fecha 12/03/2012, la cual riela en copias certificadas presentadas por la parte recurrente anexas a su escrito recursivo que la Inspectora del Trabajo valoró la deposición de los testigos promovidos por esta en sede administrativa y fundamenta su valoración en el despido del cual fue objeto el actor, sin embargo tal valoración se refiere a la ocurrencia del despido y por cuanto el trabajador no estaba protegido por la inamovilidad laboral, invocada por ser empleado de confianza, la autoridad administrativa tomo la decisión que correspondía ajustada a derecho, no existiendo la denuncia de falta de valoración invocada. ASÌ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, delatado por la Recurrente; en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual la P.A. signada con el número 00080 de fecha 12/03/2012 conserva su plena validez y eficacia jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual la P.A. signada con el número 00080 de fecha 12/03/2012 conserva su plena validez y eficacia jurídica. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad número 15.505.177, debidamente asistido por la Abogada Y.E., inscrita en el IPSA bajo el número 80.846, contra P.A. signada con el Nº 00080, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01339, de fecha 12 de Marzo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano trabajador O.E.C.V., titular de la cédula de identidad número 15.505.177, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, O.E.C.V., titular de la cédula de identidad número 15.505.177, y (v) al tercero interesado, CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

    Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad número 15.505.177, se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación, en consecuencia se ordena enviar EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese previamente dos (02) días continuos, concedidos como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 155°.

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/RM/ae.-

    Sentencia N° 029-15

    Exp. 767-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR