Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion De Reivindicacion Y Accion De Demolicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000015

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 1964, bajo el Nº 67, tomo 8-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) como J-00064145-5.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B., L.A., M.B., P.N., D.M., P.B. Y M.L.. M, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293 y 155.100, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de Marzo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 709-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Pronunciamiento sobre Medida de Secuestro).

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la medida asegurativa nominada de secuestro requerida por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, este órgano jurisdiccional pasa a dilucidar en lo sucesivo la procedencia de la misma en base a los supuestos de hecho y argumentos de derecho explanados por la parte actora en la presente causa.

Es necesario en principio, considerar lo establecido por nuestro M.T.d.J., en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho a favor de la parte actora (fomus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, referido a la presunción del buen derecho a favor de la parte actora y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.

Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el “thema decidendum” del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado o a favor del accionante; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador; G.L. expone que “(…) ello no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley”. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como “(…) facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender”.

A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

(…) es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara

(Resaltado del Tribunal)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función.

(Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliografica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que del examen realizado a la solicitud cautelar, se puede evidenciar que la pretensión del accionante es que en un juicio de Acción Reivindicatoria se dicte una providencia asegurativa la cual se encuentra contemplada en nuestra norma civil adjetiva y, establecida por el legislador para que opere de derecho el decreto de secuestro cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión.

En tal sentido, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su publicación denominada “Medidas Cautelares” analizando la causal referida al numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“(…) El ord. 2º del artículo 599 del CPC concede el “secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión”. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante para poner la cosa de buen uso en poder de un secuestrario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretenden derechos in rem ambas partes.

La Corte ha señalo que la duda en la posesión a que se requiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”. De esta manera, la Corte se apartó del criterio sustentado por jurisprudencia de instancia que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so protexto, no haber una duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin embargo últimamente la Corte ha vuelto sobre sus propios fueros y ha reiterado el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972.”.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración por cosa litigiosa debe entenderse, no solo el objeto inmediato de la prestación (el pronunciamiento judicial) sino también su objeto inmediato, (la cosa objeto práctico del derecho reconocido), este juzgado, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes inmuebles, los cuales se describe a continuación:

“Un lote de terreno de aproximadamente mil metros cuadrados (1000mts2), propiedad de la parte actora en la presente causa, situado en el Distribuidor Hoyo de La Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda y el Local identificado como N° 2 y/o “SECTOR” 2” , en él construido,”

De igual forma se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que resulte sorteado, a los fines de que se sirva practicar la medida de secuestro aquí decretada, de la cual deberá remitírsele copia certificada.- Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.-

EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

La Secretaria Acc

Ana Julia Jiménez.-

Asunto: AH1C-X-2016-000015

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