Sentencia nº RC.01174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGilberto Guerrero Quintero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Suplente G.G.Q.

En el proceso por partición de comunidad hereditaria, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.C.C.L., representada por los abogados J.L.A.G., E.A.G., E.A.L., N.R.L., G.R.F. y D.C., en contra de la ciudadana M.C.D.C., representada por los abogados J.E.C., J.D.L.S.M., A.M.Z., Listnubia Méndez, R.B., L.G.G., R.J.A., J.A.Á. y P.V.R.; así como en contra de las ciudadanas ADELAIDA, PERLA, MISHKA, M.P., CORA CAPRILES LÓPEZ y el ciudadano M.Á.C.L., representados por los abogados Á.B.V., León H.C., A.R.P., I.M., Á.V., J.G., L.G., B.A., M. deL.V., R.Á., A.P., G.Y. y Á.P.; y contra el ciudadano M.Á.C.C., representado por los abogados J.E.C., J.D.L.S.M., A.M.Z., Listnubia Méndez, R.B., L.G.G., R.J.A., M.L.T., J.L.D.S., M.G.F. y R.E.R.; intervino como tercero adhesivo la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, VALORES DARIEN, C.A., representada por los abogados C.D.D.C. y C.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2002, en la cual declaró:

" ... PRIMERO: Con lugar la apelación propuesta por los Ciudadanos M.C. deC. y M.Á.C.C. contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado a quo; con lugar la oposición planteada por los nombrados ciudadanos contra la partición propuesta por la parte actora, declarando, en consecuencia, al revocar el fallo emitido por el a quo, que los bienes objeto de partición, no pertenecen en forma exclusiva al de cujus, sino por el contrario a la comunidad conyugal que mantuvo con M.C. deC., de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil... ”.

Contra el referido fallo de la Alzada, anunciaron recurso de casación: la parte actora, ciudadana C.C.C.L.; las codemandadas ciudadanas Adelaida, Perla, Mishka, M.P., Cora y el ciudadano M.Á.C.L.; así como la tercera coadyuvante, sociedad mercantil Valores Darien, C.A. Tales recursos fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En ocasión de la falta accidental del Magistrado Franklin Arrieche G., por haberse declarado con lugar su inhibición conforme al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juzgado de Sustanciación ordenó convocar al Dr. G.G.Q., en su condición de Segundo Suplente, para integrar la Sala Accidental, quien aceptó; constituyéndose la misma y quedando integrada con los Magistrados C.O. Vélez y A.R.J., como Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el Dr. G.G.Q., a quien le fue asignada la ponencia.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades correspondientes, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a tenor de las consideraciones siguientes:

- I -

PUNTO PREVIO

El recurso de casación presentado por la abogada C.D.D.C., en nombre del tercero coadyuvante Valores Darien, C.A., fue impugnado por la representación judicial de la codemandada M.C. deC.; afirmando que la formalización debe ser declarada inadmisible en razón de que tal abogada no es apoderada de esa sociedad mercantil, al haberle sido revocado el poder conque la representaba. Con tal finalidad, afirma la impugnante:

... En efecto, en los folios 251 y 252 de la tercera pieza del expediente consta que Valores Darien S.A., a traves (sic) de sus directores J.M.R. y J.L.A., le revocó el poder a los abogados C.D. (sic) Chacín y C.M..

De esta circunstancia da cuenta el auto de admisión de los recursos de casación anunciados, auto éste (sic) de fecha 2 de mayo de 2002 (folio 389).

Por consiguiente, en relación con el escrito presentado por la abogada C.D. (sic) Chacín, como pretendida apoderada de Valores Darien, C.A. es un escrito sin relevancia en este asunto, y por tanto, la Sala no puede examinarlo. Así solicitamos sea declarado ...

Por su parte la mencionada compañía mercantil, en su escrito de réplica, sostuvo lo siguiente:

... 1) La validez de la supuesta revocatoria del poder con que esta representación ha actuado fue objeto de debate en la instancia y, en atención a ello, se abrió una articulación probatoria en la cual ésta produjo las pruebas que evidencian que la pretendidas revocatoria carece de efectos legales.

No obstante tratarse de un punto controvertido y pendiente de decisión la sentencia recurrida no se pronuncia al respecto, limitándose a declarar improcedente la actuación de nuestra representada por supuesta falta de interés para intervenir como tercera coadyuvante a favor de la demandante.

En el auto de admisión de los recursos de casación anunciados por las partes en este proceso, emitido en fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgador de la recurrida hace alusión, por primera vez a la revocatoria del poder otorgado por Valores Darién, C.A., y con relación a ello simplemente señala que, en vista de que el poder habría sido revocado, no tiene materia sobre la cual decidir en lo tocante al recurso de casación anunciado, con lo cual, obviamente, ni admite ni niega dicho recurso...

Por último, ciudadanos Magistrados, como argumentos de fondo sostenemos:

a.-Tal y como alegamos y demostramos oportunamente, la revocatoria del poder otorgado por nuestra representada, requería, para su validez tal como lo señala el “Pacto Social” entre otras formalidades del voto unánime y favorable de todos los miembros de la Junta Directiva. En el presente caso, la supuesta revocatoria del poder sólo fue suscrita por dos de los Directores de la empresa, ..., cuando ha debido ser firmada por los tres (3) Directores que integran la Junta, motivo por el cual resulta manifiestamente ineficaz y así lo alegó nuestra representada.

b.- Por último, la Ley panameña, aplicable en Venezuela por disposición del artículo 408 del Código de Bustamante y 4º de la Convención Interamericana sobre Normas Generales e Derecho Internacional Privado, exige que la revocatoria de los mandatos sea inscrita en el Registro Público, cuestión que no se verificó en este caso, ...

2) En lo que se refiere a la “negativa tácita” del recurso de casación anunciado nos permitimos señalar lo siguiente:

El auto de fecha 3 de mayo de 2002 dictado por el Juzgador de la recurrida, no niega tácitamente el recurso de casación anunciado por esta representación, simplemente señala que “no tiene materia sobre la cual decidir”, que es cosa bien distinta ... ”

Estos argumentos los contrarreplica la impugnante, sosteniendo lo siguiente:

... Ahora bien: lo que ocurrió es que el incidente que se abrió en la instancia en torno a la validez del poder FUE RESUELTO POR EL JUEZ QUE ADMITIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL AUTO DE ADMISIÓN DEL MISMO, en donde contundentemente se desechó el indicado poder.

No se trata simplemente de que el Juez Superior expresó genéricamente que no tenía materia sobre la cual decidir, sino que ese pronunciamiento estuvo precedido POR LA DESESTIMACIÓN DEL PODER, o dicho, en otras palabras: COMO EL PODER DE C.D.D.C. FUE DESECHADO, el Juez no tenía materia sobre la cual decidir respecto al recurso de casación propuesto.

Naturalmente, a la pretendida abogada de Valores Darien, C.A. LE INCUMBÍA COMBATIR EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SUPERIOR QUE LE DESECHÓ SU PODER A TRAVÉS DEL RECURSO DE HECHO, cosa que no hizo...

Al efecto, la Sala observa:

En primer término, constata esta Sala que el ad quem en su auto de fecha 3 de mayo de 2002 (folio número 389 de la pieza 6) no se pronunció, admitiendo o negando el recurso de casación planteado, y únicamente expresa que “... por lo que respecto al anuncio de casación por ella (sic) efectuado, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, y así queda establecido”; con cuya decisión es indudable que no emitió el correspondiente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Resulta evidente que, únicamente en la hipótesis de que se hubiese dictado pronunciamiento negando la admisión del recurso de casación interpuesto, quedaría abierta para Valores Darien, C.A., la posibilidad de recurrir de hecho contra esa negativa.

Por ello, cuando el ad quem dice: “no tiene materia sobre la cual decidir”, es manifiesto que no decide, tal como prescribe el artículo 315 supra citado, colocando a las partes en una situación incierta en cuanto al ejercicio de los recursos que les acuerda la ley; faltando así el juzgador al deber de dictar la decisión con prontitud, ante tan grave omisión injustificada.

La citada expresión del ad quem tiene carácter genérico y no decide, por tanto, en forma clara, expresa y precisa, en relación con la admisibilidad del recurso; pues es deber de la Alzada pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado, el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez días que se dan para el anuncio; no obstante que de no pronunciarse oportunamente sobre la admisión o negativa del recurso, el anunciante del mismo consignará su escrito de formalización en esta Sala Civil dentro del lapso establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa de la manera establecida en esa norma procesal, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado; observando la Sala, al respecto, que aun cuando el ad quem omitió el debido pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado por la abogada C.D.D.C., quien dijo actuar en representación de Valores Darien, C.A., no obstante remitió el expediente a esta Sala por oficio de fecha 3 de mayo de 2002, tal como consta al folio 390 de la supra mencionada pieza del expediente, con cuya remisión de ninguna manera cumplió con el deber de emitir el referido pronunciamiento; por lo cual ese tipo de omisión no debe repetirse pues lesiona el derecho de la parte, a quien afecta ese inadmisible vicio, a conocer sobre la admisión o negativa del recurso de casación que hubiere sido anunciado.

En otro aspecto es el relacionado con la afirmación que el ad quem hace en el mencionado auto de fecha 3 de mayo de 2002, en cuanto afirma que “ ... no tiene materia sobre la cual decidir, y así queda establecido...”; resulta necesario la cita de ese auto con la finalidad de adoptarse por la Sala una determinación en relación con ese vicio que, de modo permanente, algunos tribunales de Instancia cometen al omitir el obligado pronunciamiento con la socorrida frase de “no tener materia sobre la cual decidir”, pues al surgir la controversia interpartes el Tribunal siempre tendrá materia sobre la cual pronunciarse (resaltado de la Sala)

Obsérvese al efecto, que el mencionado auto de fecha 3 de mayo de 2002 resuelve lo siguiente:

“... Vista la diligencia suscrita por la abogada C.D.C. (sic), en la cual manifiesta que en su carácter de apoderada judicial de VALORES DARIEN C.A., Anuncia Recurso de Casación (sic) en contra del fallo dictado el 09 de Enero (sic) del (sic) 2002 por esta alzada, quien decide observa, (sic) consta en los folios 251 y 252 de la pieza Nro. (sic) 03 del presente expediente (sic) documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador el 21 de mayo de 1998, bajo el Nro. (sic) 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, los ciudadanos J.M.R. y J.L.Á., actuando en su carácter de Directores Gerentes (sic) la sociedad mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder conferido a la abogada C.D.C., por lo que respecto al anuncio de casación por ella (sic) efectuado, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, y así queda establecido ... “

Como se aprecia, el juzgador de la recurrida, ante la diligencia de la nombrada abogada, a través de la que anuncia recurso de casación en contra del fallo dictado el 09 de enero de 2002 por esa Alzada, en lugar de haber resuelto en la sentencia si el poder que le fue conferido a la nombrada abogada, fue o no legalmente revocado, más bien se sustrajo del deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; y en su lugar acudió a la criticada afirmación de “no tener materia sobre la cual decidir”, cuando lo cierto es que sí tenía materia sobre la cual pronunciarse; estando entonces obligado a decidir para no incurrir en esa omisión injustificada, pues cuando el juzgador hace esa afirmación es porque ha razonado sobre el tema y llega a la convicción de no estar obligado a cumplir con el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, la reflexión lleva al juzgador a omitir el debido pronunciamiento, cuando afirma que no tiene materia sobre la cual pronunciarse; mientras que la incongruencia omisiva no es el resultado de ese raciocinio, de esa convicción, porque cuando el juez no se pronuncia sobre lo pedido, sin decir por qué no se pronuncia, no está el mismo asumiendo una confrontación contra la norma que lo obliga a decidir de manera expresa, positiva y precisa. De allí que si el juzgador afirma “no tener materia sobre la cual pronunciarse”, teniéndola, él se rebela contra su deber, se niega a cumplirlo, por lo cual su conducta debe ser sancionada. En cambio cuando omite ese pronunciamiento sin rebelarse contra la norma in commento, esa omisión constituye un vicio de la sentencia que se sanciona con la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si dejan de cumplirse, en tal caso, las exigencias establecidas por la Sala.

En consecuencia, en lo sucesivo, cuando el ad quem omita dictar la decisión correspondiente fundamentándose en la inaceptable afirmación de “no tener materia sobre la cual decidir o pronunciarse” de la manera supra observada, y siempre que esa afirmación negativa aparezca en sentencia con fecha de publicación posterior a la del presente fallo, y contra aquella decisión haya sido anunciado y admitido el recurso de casación, la Sala decidirá en la sentencia oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que determine la sanción disciplinaria que pudiere corresponder ante esa decisión injustificada, al constituir la misma una práctica que debe eliminarse porque lesiona el derecho constitucional de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; pues también afecta, de alguna forma, el derecho al debido proceso y a la defensa.

- II -

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de febrero de 2000 (exp. nº 99-625, caso Fundaguárico), a tenor de la cual la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo será necesario la detección en los mismos de infracciones de orden público y constitucional, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:

La representación de la codemandada M.C. deC., en la impugnación del recurso formalizado por el tercero coadyuvante Valores Darien, C.A. afirma que “... en los folios 251 y 252 de la tercera pieza del expediente consta que Valores Darien S.A., a traves (sic) de sus directores J.M.R. y J.L.A., le revocó el poder a los abogados C.D. (sic) Chacín y C.M....”, por lo cual concluye que ese escrito de formalización no debe ser examinado por la Sala; mientras que la nombrada formalizante en su escrito de réplica sostiene que la validez de la supuesta revocatoria del poder fue objeto de debate en la instancia y que produjo las pruebas que evidencian que la pretendida revocatoria carece de efectos legales; afirmando, asimismo, que no obstante tratarse de un punto controvertido y pendiente de decisión, la recurrida no se pronunció al respecto. No obstante, en la contrarréplica la parte impugnante manifiesta que el incidente abierto en la instancia en torno a la validez del poder, fue resuelto por el juez que admitió el recurso de casación en el auto de admisión del mismo, sosteniendo que en ese auto contundentemente se desechó el indicado poder; al haber desestimado el Juez Superior el poder conque actuó la abogada C.D.D.C..

Al respecto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la impugnada sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, revisada como ha sido la misma, no aparece ningún pronunciamiento solutivo de la controversia planteada sobre la revocatoria del referido poder conque actuó, en la instancia como en la Alzada, la mencionada abogada.

Como se colige sin dificultad alguna, el fallo de la Alzada no resuelve lo relativo a la revocatoria del poder en comentario. No obstante, lo único expuesto por el ad quem, sobre el particular, aparece en el folio 389 de la pieza seis (6) de la presente causa, consistente en el auto de fecha 3 de mayo de 2002 (mencionado por la formalizante y por la parte impugnante), que expresa lo siguiente:

... Vista la diligencia suscrita por la abogada C.D.C. (sic), en la cual manifiesta que en su carácter de apoderada judicial de VALORES DARIEN C.A., Anuncia Recurso de Casación (sic) en contra del fallo dictado el 09 de Enero (sic) del (sic) 2002 por esta alzada, quien decide observa, (sic) consta en los folios 251 y 252 de la pieza Nro. (sic) 03 del presente expediente (sic) documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador el 21 de mayo de 1998, bajo el Nro. (sic) 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, los ciudadanos J.M.R. y J.L.Á., actuando en su carácter de Directores Gerentes (sic) la sociedad mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder conferido a la abogada C.D.C., por lo que respecto al anuncio de casación por ella (sic) efectuado, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, y así queda establecido... “

Debido a que la presunta revocatoria del poder, a que se refiere el auto antes citado, no consta en autos haya ocurrido con posterioridad a la publicación de la sentencia recurrida, fácilmente se aprecia que la Alzada omitió, en la misma, el debido pronunciamiento sobre si el poder que el tercero coadyuvante, la sociedad mercantil Valores Darien, C.A., otorgó a la abogada C.D.D.C., fue revocado por la otorgante cumpliéndose o no con las exigencias contenidas en los estatutos sociales de esa sociedad mercantil.

Aun cuando el ad quem en el auto de fecha de fecha 3 de mayo de 2002 manifiesta que “ ... los ciudadanos J.M.R. y J.L.Á., actuando en su carácter de Directores Gerentes (sic) la sociedad mercantil Valores Darien C.A., revocan el poder conferido a la abogada C.D.C. ... “; esta declaración de la Alzada de ninguna manera puede formar parte de su sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, ni como ampliación de la misma; pues el fallo debe bastarse a sí mismo para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana; por lo cual no es procedente acudir a ese auto ni a otras actas o instrumentos del expediente, para llegar al absurdo de aceptar que ese auto es la sentencia misma, o que con tal manifestación se corrigió la omisión en que incurrió la recurrida, cuando la verdad consiste en que el fallo lleva en si mismo la prueba de su ilegalidad al haber dejado de resolver tan trascendente asunto, como necesario contenido técnico de la sentencia en su forma intrínseca.

Con esa omisión de pronunciamiento la recurrida ha dejado de cumplir con el deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, conforme así lo estatuye el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta el juzgador sobre aquel elemento de hecho que integra el problema judicial debatido sobre el mencionado poder, de la manera ya expresada, dentro de los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción; más aún cuando la materia controvertida, como es la temática alegada por la parte impugnante sobre la revocatoria del poder que afirma realizó el tercero adhesivo, comprende un hecho de especial trascendencia sobre la suerte de la formalización presentada por la supra nombrada abogada, quien manifiesta actuar en representación del tercero adhesivo, es decir, la sociedad mercantil Valores Darien, C.A.; puesto que el fallo debe contener la decisión sobre si la referida revocatoria se produjo en forma legal o no, pues de tal decisión depende la admisibilidad o no del mencionado recurso de casación formalizado por la abogada que dice ser apoderada del tercero adhesivo.

La observada omisión de pronunciamiento por la recurrida, es indudable que comprende una grave omisión al versar la misma sobre ese aspecto determinante sobre el objeto o tema controvertido, al tratarse de materia en la cual está interesado el orden público. En consecuencia, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia de la Alzada, por haber infringido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de corregir esa infracción, tal como así se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6 ) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

A.R.J.

Suplente-Ponente,

G.G.Q.

El Secretario,

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000403

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros Magistrados integrantes de esta Sala Accidental de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual casó de oficio la decisión de fecha 9 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estimarse que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la impugnación de la representación de dicha empresa formulada por la codemandada M.C., por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “... las razones fácticas y jurídicas de su negativa...” en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 54 del vigente Reglamento de reuniones de la “Corte” Suprema de Justicia en Pleno. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

ACERCA DEL PUNTO PREVIO SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo que antecede, en su capítulo I, resuelve sobre la inadmisibilidad del recurso de casación solicitada por el impugnante, centrando su análisis en el hecho de que el Juez Superior al establecer, que “...no tiene materia sobre la cual decidir...”, en cuanto al anuncio del recurso de casación formulado por la empresa Valores Darien C.A., “...es manifiesto que no decide,...” y por tanto, en atención al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, dicha sociedad de comercio tenía el derecho, y a la vez la obligación, de formalizar ante esta Sede su recurso dentro del lapso respectivo, tal como ocurrió, para que en definitiva, la Sala se pronuncie al respecto.

Sobre el particular dispositivo del Juez de Segundo Grado, el fallo disentido, establece:

...Por ello, cuando el ad quem dice: ‘no tiene materia sobre la cual decidir’, es manifiesto que no decide, tal como lo prescribe el artículo 315 supra citado, colocando a las partes en una situación incierta en cuanto al ejercicio de los recursos que les acuerda la ley; faltando así el juzgador al deber de dictar la decisión con prontitud, ante tan grave omisión injustificada.

La citada expresión del ad quem tiene carácter genérico y no decide, por tanto, en forma clara, expresa y precisa, en relación con la admisibilidad del recurso; pues es deber de la Alzada pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado, (...) con cuya remisión de ninguna manera cumplió con el deber de emitir el referido pronunciamiento; por lo cual ese tipo de omisión no debe repetirse pues lesiona el derecho de la parte,...

.

Comparto el criterio vertido en la precedente transcripción, sin embargo, el fallo disentido en su pronunciamiento estableció que era errada la utilización de la frase “no hay materia sobre la cual decidir”, cuestión hemos señalado en asunto de la misma especie que los jueces y juezas con tan grave y cotidiana forma de emitir (o tratar de emitir) un pronunciamiento, no lo hacen, para concluir afirmando que a partir de la publicación de la disentida la Sala oficiará a la Inspectoría General de Tribunales, “...a fin de que determine la sanción disciplinaria que corresponda ante esa decisión injustificada...”; con lo cual no se adecua al régimen disciplinario vigente, por cuanto la Inspectoría General de Tribunales no es el competente para determinar una sanción disciplinaria, ella lo es sólo para instaurar investigaciones respecto a la posible comisión de ilícitos disciplinarios.

Mientras se dicta definitivamente el texto legal previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 23 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, el órgano encargado de la determinación de las sanciones disciplinarias judiciales es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Función competencial que posteriormente fue ratificada por el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, en cuya parte pertinente, estableció:

...La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios...

.

Por tanto, en la Inspectoría General de Tribunales no reposa la función de determinar el ilícito disciplinario, ello recae es en la mencionada comisión. La función exclusiva de la mentada Inspectoría es la de investigación, por lo que la disentida debió ordenar la remisión a la Inspectoría General de Tribunales para instaurar la correspondiente investigación disciplinaria, más no para que la determine el ilícito en que incurre el juez.

Por otra parte, quien disiente es precursor del criterio de la Sala respecto a la injustificada utilización de la frase “no hay materia sobre la cual decidir”, manifestado en la oportunidad de concurrir mi voto en la decisión N° 33 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 1° de julio de 3003, expediente 2003-001, en el caso J.I.R.D., Fiscal General de la República, contra el General de División (GN) C.R.A.M.. Criterio que luego la Sala tomó como suyo en fallo N° RH.00069 de fecha 15 de igual mes y año, con ponencia del Magistrado hoy disidente, en el caso INVERSIONES S & M S.R.L., contra LAYARI TERESA MONTILLA MATEOS, expediente 2002-000217, el cual ratifico en el presente voto salvado, en el que se reproduce un análisis jurídico y lógico sobre lo inapropiado de un dispositivo representado con esa frase.

Efectivamente, en dicho fallo la Sala estableció:

...La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción...

(Resaltado del texto trasladado).

Como se evidencia, la Sala ha planteado el asunto como un vicio de absolución de instancia e indeterminación objetiva, en el que incurre el juez o jueza cuando, teniendo la obligación de emitir un pronunciamiento luego de haber expresado las motivaciones pertinentes, declara que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

Sin embargo el fallo que antecede suscrito por la mayoría sentenciadora, expresó lo siguiente:

...Como se aprecia, el juzgador de la recurrida, ante la diligencia de la nombrada abogada, a través de la que anuncia recurso de casación en contra del fallo dictado el 09 (sic) de enero de 2002 por esa Alzada, en lugar de haber resuelto en la sentencia si el poder que le fue conferido a la nombrada abogada, fue o no legalmente revocado, más bien se sustrajo del deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; y en su lugar acudió a la criticada afirmación de ‘no tener materia sobre la cual decidir’, cuando lo cierto es que sí tenía materia sobre la cual pronunciarse; estando entonces obligado a decidir para no incurrir en esa omisión injustificada, pues cuando el juzgador hace esa afirmación es porque ha razonado sobre el tema y llega a la convicción de no estar obligado a cumplir con el deber que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, la reflexión lleva al juzgador a omitir el debido pronunciamiento, cuando afirma que no tiene materia sobre la cual pronunciarse; mientras que la incongruencia omisiva no es el resultado de ese raciocinio, de esa convicción, porque cuando el juez no se pronuncia sobre lo pedido, sin decir por qué no se pronuncia, no está el mismo asumiendo una confrontación contra la norma que lo obliga a decidir de manera expresa, positiva y precisa. De allí que si el juzgador afirma ‘no tener materia sobre la cual pronunciarse’, teniéndola, él se rebela contra su deber, se niega a cumplirlo, por lo cual su conducta debe ser sancionada. En cambio cuando omite ese pronunciamiento sin rebelarse contra la norma in commento, esa omisión constituye un vicio de la sentencia que se sanciona con la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

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Se puede observar de la precedente transcripción que la disentida se aparta del criterio que viene estableciendo la Sala respecto a la utilización de la frase “no hay materia sobre la cual pronunciarse” y el vicio que en la sentencia se configura cuando el juez o la jueza lo utilizan como mecanismo decisorio. Efectivamente, el criterio jurisprudencial que se viene estableciendo, contenido en la decisión de la Sala antes trasladada en este voto salvado, el cual ha sido reiterado en muchos otros fallos (ver, entre los más recientes, las sentencias N° RH.00572, de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., expediente 2004-000342; N° rc.00126, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente 2002-000741; N° RH.00060, de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado hoy disidente, expediente 2004-000027), prevé que ante un dispositivo de la naturaleza que se analiza, el jurisdicente se aparta del contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, lo cual es denunciable en atención al artículo 244 ibídem, que establece la nulidad por absolución de la instancia. Asimismo, la Sala ha señalado como infracción el vicio de indeterminación de la cosa u objeto de decisión, pues con tal pronunciamiento, se desconoce la manera de resolver el asunto, dejándose abiertas considerables dudas respecto a cómo queda el objeto de la controversia.

Sin embargo, la disentida hace una disertación respecto al vicio de incongruencia “omisiva”, para concluir que el jurisdicente incurre en él cuando utiliza dicha expresión, teniendo efectivamente materia sobre la cual pronunciarse. Por tanto, se desconoce el criterio jurisprudencial de la Sala sin señalarlo expresamente ni decir si se acoge o se modifica, LO CUAL REVISTE MAYOR GRAVEDAD, al percatarse quien disiente que en base al análisis que hace la mayoría sentenciadora, respecto al pronunciamiento del juez en su auto de admisión del recurso de casación, que señaló que no tenía materia sobre la cual decidir respecto al anunciado por la tercera interviniente, se establece un mecanismo sancionatorio para los jueces o juezas que utilicen dicha expresión para fundamentar su dispositivo, señalando que se oficiará a la Inspectoría General de Tribunales, para que se “...determine la sanción que corresponda ante esa decisión...”.

En consecuencia, la disentida debió reconocer y citar la doctrina imperante de la Sala y darle su justa interpretación respecto al vicio en que incurren los sentenciadores cuando suplen sus pronunciamientos con la expresión “no hay materia sobre la cual pronunciarse” o una similar.

ACERCA DE LA CASACIÓN DE OFICIO DECLARADA

La sentencia disentida estableció, lo que sigue:

...Al respecto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la impugnada sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2002, revisada como ha sido la misma, no aparece ningún pronunciamiento solutivo de la controversia planteada sobre la revocatoria del referido poder conque actuó, en la instancia como en la Alzada, la mencionada abogada.

Como se colige sin dificultad alguna, el fallo de la Alzada no resuelve lo relativo a la revocatoria del poder en comentario.

(...Omissis...)

Con esa omisión de pronunciamiento la recurrida ha dejado de cumplir con el deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, conforme así lo estatuye el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta el juzgador sobre aquel elemento de hecho que integra el problema judicial debatido sobre el mencionado poder, de la manera ya expresada, dentro de los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción; más aún cuando la materia controvertida, como es la temática alegada por la parte impugnante sobre la revocatoria del poder que afirma realizó el tercero adhesivo, comprende un hecho de especial trascendencia sobre la suerte de la formalización presentada por la supra nombrada abogada, quien manifiesta actuar en representación del tercero adhesivo, es decir, la sociedad mercantil Valores Darien, C.A.; puesto que el fallo debe contener la decisión sobre si la referida revocatoria se produjo en forma legal o no, pues de tal decisión depende la admisibilidad o no del mencionado recurso de casación formalizado por la abogada que dice ser apoderada del tercero adhesivo.

La observada omisión de pronunciamiento por la recurrida, es indudable que comprende una grave omisión al versar la misma sobre ese aspecto determinante sobre el objeto o tema controvertido, al tratarse de materia en la cual está interesado el orden público. En consecuencia, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia de la Alzada, por haber infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de corregir esa infracción, tal como así se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.

(...Omissis...)

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia...

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De la transcripción se evidencia que el fundamento de la mayoría sentenciadora estima que en el sub iudice la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir su pronunciamiento respecto a la impugnación del poder que la empresa que intervino como tercera coadyuvante de la accionante le otorgara a los abogados C.D.D.C. y C.M..

Quien disiente, previo análisis de las actas que conforman el expediente, constata lo siguiente:

Intentada demanda de partición por C.C.C.L., los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C., y los otros codemandados Adelaida, Perla, Miska, Cora, M.P. y M.Á.C.L., por sendos escritos de fechas 16 y 19 de enero de 1998, en el orden indicado la contestaron.

Estando el proceso en etapa de evacuación de pruebas, los abogados C.D.C. y C.M., alegando la representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Valores Darién S.A., presentan escrito en fecha 19 de mayo de 1998, mediante el cual manifiestan la intervención de su representada como tercera coadyuvante de la demandante.

Al día siguiente, los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C. impugnan la representación de la tercera interviniente y solicitan la inadmisibilidad de su pretendida intervención.

En fecha 10 de agosto de 1999, fue sentenciada la causa en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la demanda, y ejercido el recurso procesal de apelación contra esa decisión, la alzada dictó en fecha 9 de enero de 2002 la sentencia recurrida en casación, objeto del fallo que antecede suscrito por la mayoría sentenciadora. Dicha decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda y respecto a la tercería, decidió, lo siguiente:

...Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la intervención de Valores Darién, representados por los abogados (...) quienes pretendían participar como terceros coadyuvantes, pero sin acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto como lo postula el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, lo único que acompañaron los mencionados abogados fue el pacto social de Valores Darién C.A. en copias, lo cual no es suficiente para demostrar el interés que tienen en el presente asunto. Permitir que en los juicios participe como coadyuvante cualquiera que afirme tener interés en el juicio, pero sin demostrarlo, sería atentar contra la seriedad e imparcialidad del sistema de administración de justicia.

A mayor abundamiento, la pretendida intervención adhesiva coadyuvante es inútil, porque cuanto (sic) los argumentos que esgrimen corresponden a la misma línea argumentativa de la parte actora (...) Por estas dos razones la intervención de Valores Darién C.A. en el presente juicio es inadmisible...

(Lo resaltado es del disidente).

Contra esa sentencia, anunciaron recurso de casación la demandante, los codemandados Adelaida, Perla, Miska, Cora, M.P. y M.Á.C.L. y los abogados C.D.C. y C.M., abrogándose la representación de la tercera interviniente.

El anuncio de la tercera interviniente es impugnado nuevamente por el codemandado M.Á.C.C. y el ad quem sólo admite el del accionante y el de los codemandados antes mentados, declarando que “no tiene materia sobre la cual decidir” respecto al del tercero al haber sido impugnado.

Como se evidencia de lo antes narrado, la impugnación del poder de los representantes de la tercera fue hecha por los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C. en el iter procesal para solicitar la inadmisión de dicha tercería. Y el juzgado de alzada en un punto previo señaló que dicha tercería es inadmisible, pues no llena los extremos previstos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, si bien es cierto que respecto a la impugnación del poder de los representantes de la tercera no hay un expreso pronunciamiento por parte de la recurrida, no es menos cierto que ésto sólo causaría un gravamen a los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C., quienes fueron los impugnantes, es decir, son los que promovieron el alegato de inadmisión de la tercería por vicios en la representación de la empresa Valores Darién S.A., lo cual, según la doctrina imperante de la Sala, entre ellas, la contenida en los fallos Nº 117 de fecha 13/4/00, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Agropecuaria El Jobal, C.A. y otro, expediente 1999-1030 y el N° RC.00167, de fecha 11/3/04, caso INVERSIONES KUROSY C.A., contra TIENDA DISUEÑO C.A. y otra, expediente 2002-000871, son ellos y no otros los únicos legitimados para denunciar una incongruencia negativa de este tipo, pues tal omisión sólo les causaría gravamen a ellos.

Esta última sentencia citada, estableció:

...La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente ‘...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación ... carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle, pues se refieren a la petición de una condena por cantidades mayores a la establecida en la sentencia recurrida.

Por ese motivo, desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

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Entonces, si la jurisprudencia de la Sala prevé el requerimiento del gravamen para la postulación y procedencia de un vicio de incongruencia negativa, en el caso de la disentida, la Sala no puede casar de oficio la recurrida porque no se pronunció sobre el alegato de impugnación de la representación de la tercera, pues quienes lo alegaron (los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C.), no ejercieron el recurso de casación y quienes si anunciaron y formalizaron (la accionante y la tercera interviniente) no se perjudican por la omisión de pronuncimiento de tal alegación.

En segundo lugar, se observa que el alegato de defecto en la representación de la tercera coadyuvante fue formulado para fundar la solicitud de inadmisibilidad de la tercería y la recurrida, como antes se estableció, por razones distintas a la impugnación de la representación de los abogados que actuaron en nombre de dicha tercera, declaró dicha inadmisibilidad porque no se llenaron los extremos previstos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, si bien puede considerarse la obligación por parte del recurrente de emitir un pronunciamiento que abarque la impugnación, al comprobarse que la alzada da otras razones para llegar a resolver conforme a lo solicitado, es decir, que establece la inadmisibilidad de la tercería, en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa a que se vuelva a dictar sentencia es inútil, pues el alegato omitido iba dirigido precisamente a atacar la admisión de la tercería y provocar, en consecuencia, que la empresa Valores Darién S.A., no conformara la relación subjetiva jurídica procesal, cuestión que se logró, pues la recurrida, con otros razonamientos, efectivamente declaró la inadmisión de la tercería.

Por tanto, si no se destruyen las razones que la recurrida dio para declarar inadmisible la tercería, carece de utilidad la nulidad y reposición de la causa a que se decida nuevamente sobre tal alegato, pues de subsistir las razones dadas por la alzada, en nada cambiará un dispositivo que resuelva respecto a que los abogados que dijeron actuar en representación de la empresa Valores Darién S.A., tengan o no esa capacidad, pues el nuevo pronunciamiento deberá decidir igual, lo que significa que la disentida desconoce el fin útil de la reposición, violando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén una justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos y reposiciones inútiles, lo cual conlleva a que en el presente caso se este atentando contra el principio de la celeridad y economía procesal.

El pronunciamiento de inadmisión de la tercería respecto a que ella no cumplió con las exigencias del artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil, tiene que ser previamente atacado por el recurrente interesado en destruir ese pronunciamiento, pues de no suceder ello, carece de utilidad la nulidad y reposición de la causa.

CONCLUSIÓN:

La disentida desconoció doctrina de la Sala respecto al vicio en que incurren los jueces o juezas cuando en vez de emitir un pronunciamiento luego de motivar el fallo, establecen que no tienen materia sobre la cual decidir o una frase similar; como se estableció, lo cual configura una absolución de la instancia por denegación de justicia y la indeterminación del objeto de la causa.

Por otro lado, la mayoría sentenciadora al casar el fallo de oficio se excede de sus funciones, declarando un vicio de incongruencia negativa que quienes vinieron en casación no les causa ningún gravamen, violando el orden público procesal y constitucional, pues ordena una nulidad y consecuente reposición inútiles, con perjuicio directo a las partes por el retardo procesal que se genera y lesión al derecho de defensa de los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C., quienes a pesar de ser los únicos que pudieron verse afectados por la omisión declarada, no anunciaron casación, lo cual conlleva a que la disentida aplique falsamente la atribución contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera estructurado el presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_______________________

A.R.J.

Magistrado-Suplente,

______________________________

G.G.Q.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2002-000403

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