Decisión de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa n°. 17J-359-05

JUEZ : AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 20°: DR. P.C.R.

FISCAL 54°: DRA. NORKA AMUNDARAY

ACUSADO: H.C.R.

DEF. PRIV: DR. A.L.M. mat. 44.306

DR. J.A.L. mat. 84.244

DELITOS: Quebrantamiento de Principios Constitucionales

Violencia Privada

Violación de Domicilio por parte Funcionario

(como autor)

Privación Arbitraria de Libertad

Daños a la Propiedad

Intimidación Pública

(como cómplice)

SECRETARIA: ABG. C.R.C.

En la ciudad de Caracas, en horas de audiencia del día de hoy, veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada por esta Instancia bajo el N°. 17J-359-05 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado H.C.R., quien se encuentra en libertad. Se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE y el ciudadano Alguacil, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 4, ala Este, del edificio Palacio de Justicia, sede de los Tribunales penales de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y la ciudadana Secretaria informa que se encuentran presentes en la Sala la oficina Fiscal N°. 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. P.C.R., la oficina Fiscal N°. 54° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. NORKA AMUNDARAY, la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho Dr. A.L.M. y J.A.L., encargados de la defensa del acusado y éste, ciudadano H.C.R., quien se encuentra en libertad. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la defensa privada representada por el DR. J.A.L. quien expone: “Hemos sido notificados en relación a la negativa de transmisión por un canal de televisión del juicio y ejerzo el recurso de revocación para que sea considerado lo referente a la transmisión, se trata de un juicio con peculiaridades, es contra un Alcalde electo y se trata de hechos que revisten carácter internacional, hay gente afuera ya que la capacidad de la sala ha sido sobrepasada, por lo que solicito sea reconsiderada en el entendido de que un proceso de esta importancia puede ser controlado con la divulgación de manera efectiva, es por ello que en virtud de los artículos 13 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se permita la entrada a dos (2) cámaras de televisión que tengan la posibilidad de transmitir las incidencias de este proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal N°. 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. P.C.R., quien expone: “En principio observa la Fiscalía que el defensor ejerció un recurso de revocación y no es factible en este momento procesal toda vez que no se ha escuchado el fundamento que señala la defensa, eso no ha sido debatido, de ser así el recurso de revocación es dentro de los tres días y por escrito, no es la forma como lo está haciendo en este momento, la defensa alega para su petición algo que ya se vio en anteriores oportunidades, alega que a los fines de garantizar la publicidad debe transmitirse por un canal, tal situación no viola el principio de publicidad, la sala está abierta, se ha permitido la entrada al público y está garantizado el principio de publicidad, no viola garantía constitucional, considerar que esta falta de transmisión de un debate oral y público no garantiza la publicidad, nos llevaría a que desde el año 1999 hasta la presente fecha estamos violando el debido proceso de todos los acusados, el legislador fue sabio al indicar las condiciones para cumplirse el principio de publicidad, lo señaló a puertas abiertas, lo demás no viola el principio de publicidad por lo que considero se declare sin lugar, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a contestar la solicitud presentada por la defensa. “Sobre este punto ya ha proveído el Tribunal, la defensa hizo el planteamiento y se decidió al respecto, en aquella oportunidad ejerció el recurso de revocación y el Tribunal ratificó la negativa de no darle entrada a las cámaras de televisión al recinto, con las puertas abiertas se ejerce el control de la legalidad, se considera inconducente”. A continuación la ciudadana Juez DECLARA LA APERTURA DEL DEBATE, en cumplimiento del mandato del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y advierte a las partes presentes sobre la importancia y significado del acto y de igual forma les señala que deben guardar respeto, compostura y silencio en la Sala, porque de lo contrario ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate. También señala a las partes que es imprescindible la buena fe y evitar planteamientos dilatorios y que el presente acto será registrado por la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a este Circuito Judicial Penal, con registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido, en el entendido que así se cumple con las exigencias del registro previsto en el artículo 334 del texto adjetivo penal. Conforme el mandato del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez le concede la palabra a la oficina Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de P.C.R., para que en forma sucinta exponga y así lo hace en los siguientes términos: “En nombre del Estado Venezolano acudo con el fin de solicitar el enjuiciamiento del ciudadano H.C.R., los fundamentos de la solicitud tienen su base en la acusación presentada el 25-06-2004, por cuanto el 12-04-2002 a las 11:00 de la mañana, un numeroso grupo de personas, se concentraron frente a la sede de al embajada de Cuba en la urbanización Chuao del Municipio Baruta, una vez allí iniciaron una protesta enfrente de la embajada y su motivo es que en el interior se encontraban ocultos o asilados ciudadanos venezolanos, este grupo de personas con mecanismos manuales cortaron la luz, las líneas telefónicas y el agua, lanzaron objetos incendiarios contra la sede, arremetieron contra la puerta de acceso de la embajada con el objeto de violentarla y causaron daños, adicionalmente este grupo destruyó ocho vehículos propiedad de la embajada, hechos públicos y notorios, ahora bien mientras esa agresión ocurría, el hoy acusado y para ese entonces Alcalde hizo acto de presencia en el lugar y esta presencia no fue tomar acciones para evitar la acción violenta, había alteración del orden público, a pesar de tener medios adecuados para preservar la sede, por el contrario ingresó a la embajada con una escalera y en el interior de la sede diplomática ofreció una condición, el embajador debía permitir que el alcalde realizara una inspección en la embajada a verificar si estaban asilados o escondidos las personas del gobierno depuesto, petición a la cual no accedió el embajador de Cuba y este señaló que no utilizará ni una bomba lacrimógena, lo que logró fue exaltar los ánimos de las personas, durante el tiempo de la agresión dentro de la sede sin poder salir se encontraban en total 21 personas que no podían desplazarse libremente por el territorio, estos fueron los hechos que se imputaron en su oportunidad, a los mismos se les asignó los delitos en calidad de autor los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, VIOLENCIA PRIVADA y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO y como cómplice los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA y DAÑOS A LA PROPIEDAD es decir la facilitación de los hechos señalados, el numeral 2 del artículo 22 de la ley de Viena tiene la obligación de tomar las medidas adecuadas para evitar las agresiones, conforme a ello este deber jurídico la primera autoridad de ese municipio y debió evitar las agresiones, tomar las medidas para evitar las agresiones o hacerlas cesar, al no actuar y materializarse los daños y la privación de libertad incurrió por omisión en la obligación de este deber y facilitó los delitos perpetrados, se ofrecen los siguientes medios de prueba el testimonio de la ciudadana experto D.O.V. adscrita a Análisis Audiovisual y practicó experticia a varios videos, como documentales acta de denuncia rendida por M.F. diplomático adscrito a la embajada de Cuba, informe 122 rendido por la Embajada de Cuba, La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18-04-61, con su ley aprobatoria, la experticia de reconocimiento legal, análisis audiovisual, fijación fotográfico de un videocasete de VHS “Protesta frente a la Embajada de Cuba”, documento editado por la Embajada de Cuba denominado “Cuba bajo el asedio del fascismo en caracas”, experticia de reconocimiento legal, análisis audiovisual, fijación fotográfica practicado a tres videocasetes “Embajada de Cuba”, “Asedio a una Embajada, reportaje sobre la agresión a la Embajada de Cuba en Caracas durante el Golpe de Estado de Abril 2002” y “Asedio a una Embajada”, experticia de reconocimiento legal, análisis audiovisual, fijación fotográfica de un videocasete VHS, marca Maxell, documento suscrito por G.S.O., Embajador de la República de Cuba, denominado “Agresión a la Embajada de Cuba, crónica de un plan sincronizado”, el informe de R.I.P. de fecha 09-05-04, el video casete marca Maxell T-120 con inscripción Fiscalía Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional “A”, el video casete marca Maxell, con inscripción Fiscalía Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional “B”, todos estos medios de prueba en cuanto a su legalidad, pertinencia y necesidad fueron admitidos por el Juzgado 8 de Control el 18-08-2004, por lo que solicito se proceda al enjuiciamiento del ciudadano H.C.R. y una vez demostrada su responsabilidad se le imponga la sanción a que hubiere lugar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. J.A.L., para que en forma sucinta exponga y así lo hace en los siguientes términos: “Estando en la oportunidad legal ratifico la solicitud de una prueba complementaria conforme al artículo 343 para solicitar la prueba complementaria, el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar salió publicado en el periódico “El Universal” que hacía referencia a los hechos de este proceso, en esa entrevista se señala una conversación con mi defendido y el embajador y preciso, al momento que mi defendido estaba en la sede de la embajada de Cuba, y en particular se le agradeció, y siendo una prueba útil, necesaria y pertinente y trata sobre los hechos de este proceso y que puede dar su testimonio, solicito su admisión ya que es una prueba de la cual tuvimos conocimiento el mismo día de la fecha de la audiencia preliminar y tratándose de una prueba legal, no ha sido obtenido de manera ilegal solicitamos sea promovido como prueba documentaria, y así mismo estando en la oportunidad prevista y en base a la exposición fiscal solicito el sobreseimiento, se trata de una excepción al momento de la audiencia preliminar y que fue negada y la presentamos de nuevo en este estado, siendo esto así solo queda una petición lógica que es solicitar el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público hizo de tripas corazón, hizo un esfuerzo para hacer lógico algo que es descabellado, solo demuestra que estamos en presencia de un absurdo de algo que no tiene pies ni cabeza, usted hizo mención al principio de la presunción de inocencia que indica que es inocente hasta que se demuestre lo contrario, el Ministerio Público no debe crear dudas, debe demostrar a ciencia cierta, demostrar que mi defendido incurrió en delito y lo que ha hecho es que eso es fáctica y jurídicamente imposible, es imposible que H.C. Alcalde del Municipio Baruta sea responsable de delito alguno, su acusación no se basa en pruebas ni en hechos objetivos sino en hechos notorios, públicos y comunicacional, no hay pruebas, testimonios, documentos de algo que todos saben yo hoy con mas de cuatro años del proceso no sé que hizo H.C. para estar allí sentado y preso por cuatro meses, se le acusa por omisión, este Juzgado conoce el artículo 61 del Código Penal, yo me pregunto en que ley esta que el Alcalde que no evite será sancionado, el Ministerio Público pretende enjuiciar, se le imputan hechos de terceros, no haber evitado que terceros cometan delito, peor aun no haber hecho lo suficiente, el Ministerio Público admite la presencia de mi defendido y afirma que eso no era suficiente y como no era suficiente debe ser condenado por la comisión de siete delitos, entonces tambien en el Municipio Baruta existen delitos de violación, homicidio y se podrá alegar que H.C. no los evitó, y que debe ser condenado, solo las omisiones previstas como delitos pueden ser sancionados como es la omisión de socorro, que es el único delito de omisión sancionado, el principio de legalidad, no hay una ley que señale la conducta de mi defendido, debe hacerse la adecuación típica, que haya una norma que describa la conducta de mi defendido como delito pero no la hay, me referiré a la atipicidad, pero existe el segundo elemento que es la antijuridicidad, mi defendido como Alcalde del Municipio Baruta hizo presencia en la Embajada de Cuba, se le solicitó que ingresara y lo cual hizo por medios de funcionarios de la embajada de Cuba, se le pidió que se quedase el tiempo que fuera necesario dentro de la embajada, al salir señaló lo que ocurrió, que no pudo revisar la embajada de Cuba entonces como se puede decir que se violó la convención de Viena, mi defendido al salir habló con las personas que estaban y la violencia cesó, mi defendido actuó conforme a la ley y cumplió con las atribuciones que la ley le otorgan, dicho esto queda claro que no hay antijuridicidad y no hay culpabilidad, ya que lo cometió gente que no se sabe quienes son, entonces a H.C. no se le pueden atribuir, no existe conducta de causalidad entre lo que hizo y lo que ocurrió, así mismo la responsabilidad sobre el resguardo de las sedes diplomáticas, leo el artículo 236 de la constitución, ordinal 4° el cumplimiento de la convención de Viena no es responsabilidad del Alcalde sino del Ejecutivo Nacional, las sedes de las embajadas son resguardadas por la Guardia Nacional, para el momento la Policía Metropolitana, si eso es cierto quien debería estar allí sentado es el presidente de la República para el momento lo cual es afirmado, segundo H.C. entró porque así lo solicitó lo G.S.O., la policía de Baruta por orden de H.C. prestó el 12-04-2002 la ayuda y evitó que esto llegara a mayores, el tratado de Viena entró en vigencia en el año 61 y los locales son inviolables, ha quedado establecido a traves de videos que conoce Venezuela que G.S.O. dijo que permanezcan el tiempo necesario, la sede de la embajada no fue violada, entró por solicitud expresa de su máximo representante, pero el Fiscal señala que lo requisó, pero no lo hizo, si no revisó la embajada no vulneró la Convención de Viena, hay ausencia de elementos objetivos, el Ministerio Público nombró 21 personas y ninguna va a venir a declarar, ningún testigo promovido, no hay manera de demostrar que existieran personas privadas de libertad y se le atribuye como cómplice que personas que no sabemos que no son privaron a personas que no sabemos si existen de su libertad, Violencia Privada que es aquello que H.C. obligó a hacer o obligó a dejar de hacer, no se sabe, Violación de Domicilio H.C. entró porque se lo solicitaron de manera pública, si a alguien se le solicita que entre y se le suministra los medios y le doy la bienvenida y le digo que se quede es imposible que se le atribuya el delito de Violación de Domicilio, Intimidación Pública Agravada leo el artículo sin embargo no sabemos quien es el autor, donde están los artefactos explosivos, no sabemos quien importó, fabricó, detentó, no tenemos ningún alegato de cómo H.C.R. ayudó a esas personas a ello, no existen los artefactos, no existe el alegato de cómo cuando y donde colaboró con estas personas, como se puede pretender la condena de mi defendido por ello, esto es imposible, Daños Genéricos, no constan experticias que nos permita suponer que en efecto se cometió delito o se incurrió en daños a la propiedad, no hay experticia la respecto, no es H.C. sino un tercero que no sabemos quien es, siendo esto así, debo insistir en lo que reitero que es el sobreseimiento de H.C.R. y compartiré una experiencia que se repite día tras días cuando se enteran que soy el abogado de H.C., este sería el caso mas fácil porque no puede haber una defensa mas sencilla, este sería el caso mas fácil y se ha convertido en el mas difícil, solo le pido en cumplimiento a los deberes y atribuciones decrete el sobreseimiento de la causa, ahora a mi defendido se le ha permitido hacer su propia defensa y va a hacer algunas consideraciones para ahondar sobre su defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de concederle la palabra al acusado H.C.R., a los fines de que ejerza su defensa, le advierte que lo permitirá siempre y cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, tal y como es el mandato contenido en el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha la advertencia anterior se le concede la palabra al acusado quien expone en su defensa: “Lo primero que debo reiterar para que quede constancia mi más categórico rechazo a la prohibición que el juicio sea televisado y tengan acceso a la sala, yo no estoy aquí en mi condición de ciudadano común y corriente, sino en mi condición de Alcalde electo, no creo que este espacio sea lo suficientemente amplia como para sentir que este es un juicio público en el cual las personas tienen librea acceso, el pasillo contiguo esta repleto de personas las cuales no se ha permitido el acceso y decir que es a puertas abiertas no es lo correcto porque hay alcabalas, soy funcionario electo de manera popular, manifiesto mi mas categórico rechazo a la no entrada de los medios de comunicación, así mismo le informo que es la Juez número treinta que se ocupa de mi caso, describe muy bien la situación, este no es un caso judicial sino político, a mi no se me juzga por hechos sino por mi buen desempeño como Alcalde en un intento mas del gobierno de hacerse del poder absoluto, si fuera por los hechos de hace cinco años cualquier juez hubiera decretada un sobreseimiento la Magistrado Blanca Rosa Mármol decretó la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía en el año 2002, pero el Tribunal Supremo de Justicia en la persona del ex magistrado Angulo Fontiveros en arbitrariedad decidió reabrir el caso, si usted hace honor al cargo que ocupa en este caso no hay decisión distinta que sobreseerme por los hechos que se me acusan, en este proceso se verá si la justicia es imparcial o no, quedará claro si la justicia está politizada o no, si los derechos se respetan o no, los hechos son muy simples, uno de mis abogados defensores lo ha explicado a detalles, el 12 de abril de 2002 hace casi cinco años, fui llamado a traves de la policía de Baruta a solicitud del Embajador de Cuba para que me hiciera presente para ayudar a conciliar, yo creo que usted aparte de condición de Juez recordará la situación que reinaba en esa fecha, y esto lo digo como bien decía mi abogado correspondería a otras autoridades estar aquí presente, acudí a la embajada a solicitud del embajador cubano quien solicitó mi presencia para mediar, para solucionar el conflicto que había en las afueras de la embajada, a solicitud de el me presento en las afueras de la sede diplomática habían personas manifestando se me informa de la situación, no se quiere abrir la puerta para evitar acceso de personas no autorizadas, me encontré con la policía de Baruta, Metropolitana, y este funcionario de la embajada me indica que el embajador estaba adentro y me invitaba a pasar a la sede y que si tenia problema de ingresar a traves de una escalera para poder subir e ingresar a la embajada, lo repito lentamente, una escalera colocada por un funcionario de la Embajada de Cuba para utilizar este medio para ingresar, colocan la escalera, subo, ingreso a la sede diplomática acompañado de un funcionario de la Embajada de Cuba, no de manera maliciosa, estando dentro de la embajada el funcionario diplomático me lleva a un salón donde se encuentra el embajador S.O., tome asiento, gracias por su presencia y comienza una conversación que está grabada por una cámara de televisión, por ello es importante ya que se transforman en videos fundamentales, el embajador ademas de agradecerme la presencia me relata lo ocurrido, en eso llama el General Camacho que era Viceministro encargado para ese momento, habla con el Embajador Cubano, llama también el Embajador del R.d.N. y el Embajador de Cuba señala que no hace falta su mediación ya que esta presente el Alcalde y no hay conflicto, eso ha salido por los medios de comunicación, en ese momento el Embajador de Cuba señala que el había tratado de comunicarse con el Presidente Carmona Estanga a quien le correspondía en su condición que no sabemos de que clase de presidente, sino como máxima autoridad el resguardo de la sede diplomática, todas estas cosas están grabadas y han salido a traves de los medios de comunicación, llevamos cinco años en este proceso y no creo que en ningún país la justicia tarde cinco años, y aquí estamos, hace cinco meses iniciamos el juicio y hoy se vuelve a iniciar, en ese dialogo entre el Embajador de Cuba y mi persona, le garantice al Embajador a pesar de no ser mi competencia, he mantenido mis mejores relaciones con las embajadas, soy tambien abogado de la República aparte de Alcalde y cincuenta por ciento de las Embajadas quedan en el Municipio Baruta y sabemos nuestros deberes y derechos y en esa conversación le garanticé que ninguna persona entraría a esa sede y que la policía permanecería para garantizar la integridad de la embajada, si la Policía Metropolitana se ve desbordada le corresponde a las Fuerzas Armadas el orden público, la primera vez que fui acusado yo sufrí el peso de una justicia que me quería condenar y por razones jurídicas se ha visto en la imposibilidad de hacerlo, estuve cuatro meses en la cárcel, ni siquiera había sido imputado, mi conducta no fue para obstaculizar el proceso, al salir de la cárcel fui reelecto como Alcalde con el ochenta por ciento de los votos y los ciudadanos así manifestaron su repudio, el gobierno solicitó reabrir el caso, deben ser los tribunales que determine la responsabilidad de los hechos, pero no acusarme a mi, y pagar con cuatro meses de prisión, no quebranté, no violé, no intimidé, no hubo violencia privada, no dañé propiedad privada y mucho menos a este Tribunal la acusación señala que soy cómplice pero no sé cómplice de quien, de cualquier ciudadano, ser venezolano no puede ser una condición que el estado aplasta a quien no piensa de igual manera que el gobernante de turno, he gobernado Baruta de manera correcta con visión de futuro, en este juicio se responderá la pregunta es nuestra justicia autónoma están exentos de presiones los jueces, yo soy el primero y después de mi vendrán mas, si a mi me condenan se abre paso a la arbitrariedad, hay hombres que luchan toda la vida y eso es lo imprescindible, solicito se atreva a poner fin al proceso, esto pesa sobre mi como una espada de Damocles, pongamos fin a este proceso que no tiene pies ni cabeza, mi conducta ha sido intachable, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público representada por el DR. P.C.R. pide la palabra, concedida ésta, expone: “Solicito al Tribunal indique a la defensa señale la fecha publicada la entrevista de la prueba documentaria, es todo”. Seguidamente la defensa toma la palabra y expone: “13 julio 2004 diario “El Universal” artículo “La palabra de un testigo crucial” que se refiere a la declaración del Embajador del R.d.N.. Continúa el Fiscal del Ministerio Público: “Una de las condiciones es que no se haya tenido conocimiento de ella, si usted observa la fecha de la audiencia preliminar fue el 18-08-2004, este artículo fue publicado mas de un mes antes de la audiencia preliminar y por qué no se promovió en su oportunidad, no podemos determinar que sea una prueba nueva por lo que el Ministerio Público se opone a ella, con relación a la excepción señala la defensa que es la del numeral 4° del artículo 28 evidentemente se señalaron delitos donde participa como autor y otros como cómplice, los de a título de autor la defensa señala elementos subjetivos que son propios a sustanciarse en el debate y esta no es la oportunidad para dilucidarlos y adelantar sobre si revisten o no carácter penal sería adelantarse, en cuanto al argumento de los delitos como cómplice manifiesta la defensa que la omisión esta señalada por Ley, el Ministerio Público señala que la omisión está referido a un grado de participación, es decir la facilitación de un hecho, la omisión sancionable lo preve la ley, pero lo señalamos como cómplice con un grado de participación, pongamos un ejemplo la persona que proporciona el arma para un delito es cómplice, tiene un grado de participación, no significa que no se puede enjuiciar, es demostrable su conducta y enjuiciable, la facilitación puede ser por acción o por omisión, el ciudadano H.C. tiene un deber por ser funcionario público, el tiene el gobierno del área del Municipio Baruta y es sinónimo de control del orden público del área, por tal motivo debía tomar las acciones para que cesara la privación de libertad, que cesara la agresión contra la embajada, y esto está en el numeral 2 del artículo 22 de la Convención de Viena, estaba en el deber de preservar, por eso se ha venido imputando la conducta omisiva, por ello son estos delitos por complicidad, por una omisión, no es por autoría y son enjuiciables los delitos, por lo tanto esa excepción no esta ajustada a derecho y debe ser declarada sin lugar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa representada por el Dr. A.L.M., quien expone: “La acusación fue presentada el 25 de julio de 2004 y evidentemente como lo señala el artículo las pruebas deben ser promovidas y estas estaban ya en el escrito y la publicación del periódico fue con posterioridad”. Seguidamente toma la palabra la defensa representada por el DR. J.A.L., quien expone: “El día de la convocatoria para la audiencia salió el artículo y en base a ello solicitamos la prueba complementaria que es el testimonio del embajador del R.d.N., no las promovimos porque eso se debe hacer cinco días antes de la audiencia, salió publicada la convocatoria y fue diferida, lo solicitamos es el testimonio del embajador de Noruega para ese momento”. Continúa el Fiscal del Ministerio Público: “Pero aun lo que acaba de decir, de acuerdo al testimonio de H.C. señaló la llamada del Embajador de Noruega, por qué no lo promovieron según las normas procesales, ya lo sabían y por lo tanto no es prueba nueva”. En este estado siendo la 1:04 p.m. el Tribunal APLAZA por el lapso de una (01) hora, la realización de la presente Audiencia a los fines de estudiar los planteamientos de las partes y se retira a su Sede. Siendo las 2:26 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal finalizado como ha sido el tiempo del aplazamiento acordado, en la causa signada por esta Instancia bajo el N°. 17J-359-05 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado H.C.R., quien se encuentra en libertad. Se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE y el ciudadano Alguacil, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 4, ala Este, del edificio Palacio de Justicia, sede de los Tribunales penales de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y la ciudadana Secretaria informa que se encuentran presentes en la Sala la oficina Fiscal N°. 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. P.C.R., la oficina Fiscal N°. 54° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. NORKA AMUNDARAY, la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho Dr. A.L.M. y J.A.L., encargados de la defensa del acusado y éste, ciudadano H.C.R.. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y advierte a las partes presentes sobre la importancia y significado del acto y de igual forma les señala que deben guardar respeto, compostura y silencio en la Sala, porque de lo contrario ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate. También señala a las partes que es imprescindible la buena fe y evitar planteamientos dilatorios y que el presente acto está siendo registrado conforme al artículo 334 del texto adjetivo penal. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano H.C.R., de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “c”, por cuanto los hechos contentivos en la acusación Fiscal no revisten carácter penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano H.C.R., venezolano, nacido en Caracas en fecha 11-07-1972, de 34 años de edad, soltero, abogado, hijo de M.R.d.C. y H.R., residenciado en calle La Cinta, quinta Cocoy, urbanización Las Mercedes, Caracas y titular de la cédula de identidad N°. V-9.971.631, conforme a los artículos 33 numeral 4, 318 numeral 1 en su primer supuesto de inexistencia de los hecho y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal por producirse una causa extintiva de la acción penal a quien el Ministerio Público imputó en calidad de Cómplice, los delitos Privación Arbitraria de Libertad, Daños a la Propiedad e Intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 175, 475 en relación con el 476 y 297 en concordancia con el 298, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ejusdem. En relación con los delitos Quebrantamiento de Principios Constitucionales, Violencia Privada y Violación de Domicilio por parte de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 156, 176 y 185, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales el Ministerio Público le imputa al acusado en calidad de Autor, este Tribunal es del criterio que los mismos deben ser objeto del Debate Oral y Público, haciéndose necesaria la recepción y evacuación de los órganos de prueba aportados por las partes, única manera de poder establecer quien decide, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En aras de la Tutela Judicial Efectiva, advierte el tribunal que la anterior decisión será debidamente motivada por auto separado, concluido el presente Juicio. El Tribunal hace constar que las partes no hicieron objeción al respecto. Pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud de la Prueba Complementaria presentada por la Defensa, la incorporación del artículo de prensa publicado por el diario “El Universal”, en fecha 13 de julio de 2004, titulado “LA PALABRA DE UN TESTIGO CRUCIAL” (se hace constar que el Tribunal verifica que a los folios 256 a 260 de la pieza cuatro de las actuaciones cursa solicitud al respecto de la defensa), y la declaración del ciudadano DAG MORK-ULNES, antiguo embajador de Noruega en Venezuela, quien manifestó que tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la Audiencia Preliminar, aduciendo es de suma relevancia a los efectos de este proceso que sea admitida la testimonial del ciudadano DAG MORK-ULNES con el carácter señalado por la defensa, y en relación con dicho artículo. El Juez de Control por auto de fecha 28 de junio de 2004 cursante al folio 63 de la pieza dos, fijó para el martes 13 de julio de 2004 la celebración de la audiencia preliminar. Al folio 91 de la misma pieza la defensa consigna en fecha 6 de julio de 2004 escrito contestando la acusación y oponiendo excepciones. El escrito fue publicado según se evidencia al folio 55 de la pieza seis en fecha 13 de julio de 2004, coincidiendo con la prevista para la celebración de la audiencia preliminar la cual no se celebró en tal oportunidad, así las cosas, siendo publicado el artículo coincidiendo la fecha con la de la celebración de la audiencia preliminar, ya no tenía oportunidad procesal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa para presentar esta prueba, primero por coincidir las fechas y segundo por impedírselo el respeto al principio de preclusividad de los actos procesales, cabe agregar que en el marco de criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la prueba solicitada por la defensa necesaria y pertinente a los fines de probar sus alegatos, es forzoso y necesario su admisión, de conformidad con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las finalidades del proceso el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la aplicación de la justicia por la vía del derecho, principios a los cuales este Tribunal debe respeto y así se decide, este Tribunal entonces admite como órgano de prueba a incorporar por su lectura el artículo en mención y la evacuación de la declaración testimonial de DAG MORK-ULNES con el carácter señalado por la defensa de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en su momento oportuno que no es otro que cuando se abra el lapso de recepción de pruebas. Seguidamente toma la palabra el Fiscal y señala que conforme al artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de revocación por la decisión de haberse admitido como prueba complementaria un artículo de prensa que la defensa no promovió en su oportunidad, que señaló el testimonio y no el artículo de prensa, por lo que no hay concordancia con lo solicitado por la defensa y lo admitido por el Tribunal. Seguidamente toma la palabra la defensa representada por el Dr. A.L.M. y señaló que considera ajustado a derecho la admisión por cuanto solicitó la admisión de la testimonial y del artículo de prensa. El Tribunal en este estado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a resolver el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal y oída la opinión de la defensa, entiende el Tribunal que la declaración que se ha admitido no haría otra cosa que complementar el artículo que se ha admitido para ser incorporado, de tal manera que el principio es la búsqueda de la justicia, el Tribunal declara desajustada en derecho la solicitud Fiscal y reitera el criterio explanado anteriormente, esto no es otra cosa que mantener vigente la decisión que fue objeto de revocación y así se decide. Concluida las exposiciones de las partes la ciudadana Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 25 también de la Carta Magna, del artículo 8 “Garantías Judiciales”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, que no puede ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el presente acto continuará aunque no declare, que si desea declarar lo hará libre de juramento, que se declaración es un medio para su defensa y se hará constar con sus propias palabras y debe referirse a los hechos objeto del Debate, que se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, que la Juez que preside este acto es su Juez Natural. También lo impone del contenido del artículo 26 Constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. A continuación la ciudadana Secretaria procede a identificar al acusado quien dice ser y llamarse como queda escrito H.C.R., venezolano, nacido en Caracas en fecha 11-07-1972, de 34 años de edad, soltero, abogado, hijo de M.R.d.C. y H.C., residenciado en calle La Cinta, quinta Cocoy, urbanización Las Mercedes, Caracas y titular de la cédula de identidad N°. V-9.971.631, quien manifiesta: “No voy a declarar corresponde al Ministerio Público como dije en su oportunidad, demostrar alguna responsabilidad de mi parte, no hemos visto ni una sola prueba del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, y concluída la exposición del acusado, la ciudadana Juez le pregunta a la ciudadana Secretaria si se encuentran presentes los órganos de prueba y la ciudadana Secretaria indica que se encuentran presentes en la sala contigua FREITES SEGOVIA G.A., L.A.C.G., M.L.R., C.F.S.C., J.A.S.C., J.A.P.P., P.L.F.V. y NAUDY ARRIOJA, para ser evacuados en esta audiencia, razón por la cual este Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estados e percata el Despacho que no hay órgano de prueba propuesto por al Fiscalía y así se lo advierte y toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y señala que no tuvo contacto la experto que es la única testimonial promovida y no sé si se ordenó su citación por parte del Tribunal y se comprometió a hacerla comparecer en la próxima audiencia. (Se hace constar que el Tribunal revisa la pieza seis de las actuaciones y constata cumplido el trámite de citación de la experta D.O.V.). En este estado la ciudadana Juez observa a la Fiscalía que las partes que proponen órganos de prueba, deben presentarlos en la oportunidad correspondiente y que el Tribunal cumplió con al debida citación a la experta. Seguidamente la Juez le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano FREITES SEGOVIA G.A., siendo identificado por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: FREITES SEGOVIA G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 20-04-68, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.501, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal según el cual quien deponga como testigo ante el Juez, y de informes, noticias o interpretaciones mentirosas, será sancionado hasta con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión por falso testimonio, y una vez que manifestó haber entendido. En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y señala que el testigo no aparece promovido en el auto de Apertura a Juicio, y la defensa manifiesta que al momento de la audiencia todos y cada uno de los órganos de prueba fueron admitidos, y que probablemente no fue expresamente mencionado pero habría que verificar, por cuanto en el auto de admisión fueron señalados de manera genérica. Se hace constar que la ciudadana Juez llama al estrado a las partes para que revisen las actuaciones y se percata que efectivamente en el escrito de la defensa hace mención y promueve la testimonial de G.A.S., solo que el Juez de Control en la audiencia preliminar admite de manera genérica el contenido del bagaje probatorio traído tanto por la Fiscalía como por la Defensa, por ello la ciudadana Juez se pronuncia en cuanto a que la pretensión del Ministerio Público de desechar la prueba está desajustada a derecho ya que el Juez de Control admitió todas y cada una de las pruebas, por lo que se continúa y así queda decidido. Se le da la palabra al testigo quien manifiesta: “El 12 de abril de 2002 teniendo la jerarquía de Subinspector adjunto al sector de Chuao el Inspector A.S., luego de lo acontecido del 11 de Abril y visto que al día siguiente ante el anuncio de la presunta renuncia del Presidente H.R.C.F. y del gobierno de facto de R.E., tuve conocimiento que en horas de la noche se realizaron hechos de violencia constatando que presentaban abolladuras varios vehículos a pocos metros de la embajada, allí se encontraba el abogado R.K. manifestando contra la Embajada de Cuba y otras personas, llegaron los medios de comunicación y pasando el tiempo se acumulaban personas hasta que la manifestación cobró forma y había un grupo de 400 o 500 personas, informamos a la superioridad quien ademas de ser Director de Operaciones, ya que es una persona egresado de la Policía Metropolitana posee experiencia, nos dieron instrucciones que no poseemos cascos, escudos y equipamiento necesario para enfrentarnos y siendo policía señaló que no podíamos disolver violentamente la manifestación y aparte de esa instrucción que deberíamos rodear la embajada de manera de establecer un cordón de seguridad para proteger a las personas que se encontraban presentes, el objetivo era no permitir el ingreso de personas a la embajada ni que llegaran objetos contundentes y proteger la vida de los manifestantes, no podíamos disolver la manifestación, ya que se podría realizar diversas hipótesis al no estar al Guardia Nacional ni la Metropolitana, no podíamos caer en exceso, esperando que se presentara la Guardia Nacional y la Policía Metropolitana, esa manifestación violenta entre paréntesis porque hubo manifestación violenta rompiendo vidrios, durante ese día se presentaron numerosas personalidades, mantuvimos el operativo hasta horas de la madrugada y se había retirado el último de los manifestantes, no se permitió el ingreso a la embajada de personas extrañas, el que ellos autorizaban ingresaba y se protegió al vida de las personas y recordamos todos como el Presidente H.C.F. volvió a su poder, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, para que interrogue al testigo, a lo cual contestó: Ahorita soy Inspector, tengo 10 años en la Policía de Baruta; era adjunto a A.S. en el módulo de Chuao que el módulo está en la Avenida Araure con el semáforo, la distancia de ese módulo a la embajada es de treinta metros y el otro módulo es en el Centro Comercial S.M., como de unos setenta metros de distancia a la embajada; tuve conocimiento porque hubo un acuartelamiento, cuando comienza la manifestación y a medida que se agrupan las personas me doy cuenta; el acuartelamiento es que no puedes retirarte a tu residencia y yo reinicié las labores en la mañana; el abogado estaba pero Radonski no estaba allí; se notifica via radiofónica con el comisario O.G.; la Policía de Baruta se creo con fin comunitario no con fines represivos, está al servicio de la gente, tiene estrecha relación con los vecinos y la comunidad, sus labores son simples; no tenemos equipos como los usa la Brigada Anti Motines quienes usan ballenas, bombas lacrimógenas, para disolver manifestaciones y no para agredir a las personas; la policía de Baruta no disuelve manifestaciones, se llama a la Policía Metropolitana, Guardia Nacional, prestamos un apoyo como órgano auxiliar, no somos entrenados para este tipo de situaciones, como se trataba de un número indeterminado de personas, se hace un cordón de seguridad para que no violentaran la embajada para entrar, ingresaban si eran autorizados por la embajada, y se cumplió con el objetivo; había una comunicación verbal para las autorizaciones, ellos llamaban al módulo de Chuao, nuestras relaciones eran óptimas y se comunicaban a traves de la puerta, si mal no recuerdo había una comunicación verbal de adentro hacia fuera; hubo varias personas que ingresaron pero de los que vi y no todo el tiempo estuve en la embajada al frente; la constitución prohíbe el uso de arma de fuego en manifestaciones violentas; el operativo duro mañana, tarde y noche pero el último manifestante se retiró a la una y media de la madrugada; nosotros no nos retiramos hasta que se retirara el último manifestante; no tengo conocimiento que H.C. autorizara lanzar objetos, ni de allanar la sede; no estuve presente al momento en que el ingresó pero recuerdo que al momento de la llegada de H.C. yo estaba almorzando en Caurimare y acompañé a R.U. pero no estaba presente cuando eso ocurrió; en aquel momento en los módulos estaban catorce funcionarios; de esos funcionarios estábamos todos prestando el apoyo para proteger la integridad física de los funcionarios de la embajada. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: Me enteré cuando manifesté que bajé en una bicicleta y vi al abogado y manifestantes presentes en la embajada aproximadamente a las 7 de la mañana; cuando bajo habían pocas personas y tengo conocimiento subo y le informo al inspector Salcedo y este a Oswaldo, han pasado casi cinco años y asegurar la hora precisa entre 7 u 8 de la mañana, no recuerdo muy bien; se comunicó Salcedo con el Jefe de Operaciones, Salcedo tuvo mas comunicación; yo bajé por iniciativa propia las instrucciones especificas de medida de seguridad fue de O.G. y no directamente a mi; ese cordón de seguridad lo realizó toda la policía de Baruta, después que se da la orden bajamos, debo recalcar que comienzo guardia a las 7 de la mañana; a la hora del cordón completo después de las 8 de la mañana; debieron tratarse de mas de diez funcionarios policiales; debió ser mas de cien personas comenzando; no soy Director de Operaciones y si digo cuantos p.B. soy la persona menos indicada; yo presté múltiples funciones hice el cordón de seguridad para que no ingresaran personas no autorizadas, evitar que se lanzaran objetos, el patrullaje; múltiples, yo era jefe de sector, podía coordinar, montarme en patrulla, estar parado o abordar unidad, fue una labor de mas de 24 horas, si observé cuando los vehículos eran dañados; no observé objetos incendiarios; algunas veces vi que le dieron con la palma de la mano en la puerta y se mantuvo el cordón de seguridad; eso sucedió porque es posible, se mantiene el cordón de seguridad sin agredir al manifestante impidiendo el acceso a la embajada. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: el abogado Kresli lo vi vociferando en voz alta palabras obscenas contra los miembros de la embajada, el se tornaba mas violento a medida que llegaban mas personas; estaban los que causaron daños y manifestaron de manera agresiva fue un grupito y desconozco su identidad; no éramos muchos funcionarios y como órgano preventivo dejar de hacer una cosa para hacer otra y cumplía la orden de O.G. que era mantener el cordón de seguridad no violando los derechos humanos; si he sido funcionario de aprehender un delincuente; se aprehende a un delincuente al presumir un hecho punible y una victima que lo señala como presunto autor del hecho; cumplía las ordenes de O.G.d. mantener el cordón de seguridad y esperar que llegara la brigada de orden pública para que sin violar los derechos humanos se disuelva; las circunstancias son distintas no se puede comparar una manifestación violenta de mas de 500 personas ya que es distinto; había manifestación violenta y nosotros no podíamos disolverla, y cumpliendo ordenes establecimos el cordón; ese día no practique aprehensión de ciudadanos que cometieran hechos punibles. Cesaron. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido, y ordena su salida. Seguidamente la Juez ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano L.A.C.G., quien es testigo, siendo identificado por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: L.A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació de 17-04-65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, adscrito a la Dirección de Servicios Especiales, Prefectura, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.907. Impuesto del artículo 242 del Código Penal según el cual quien deponga como experto ante el Juez, y dé informes, noticias o interpretaciones mentirosas, será sancionado hasta con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión, por falso testimonio, y una vez que manifestó haber entendido, expone: “No le puedo decir nada porque no me encontraba en ese momento allí, desconozco, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, para que interrogue al testigo y contestó: En el año 2001 y estuve en el Hipódromo y a finales del 2002 estuve en el Metro destacado. Cesaron. El Fiscal no hace uso del derecho a preguntar. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido, y ordena su salida. Seguidamente le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala a la ciudadana M.L.R., quien es Testigo, siendo identificada por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: M.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 27-03-73, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio periodista, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.493.719. Impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, es decir, no incurrir en falso testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de la figura del delito en audiencia y sus consecuencias y la sanción para quien, interrogado en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley; una vez impuesto, el testigo manifiesta haber entendido lo explicado por la Juez y expone: “Yo hice la cobertura periodística, estando en la sede del canal se nos da las pautas y se me asignó la cobertura de los hechos que ocurrían fuera de la Embajada de Cuba, llegué de 10 a 10:30, es difícil precisar la hora, pero estuve allí presencié algunos hechos delictivos en las afueras de la embajada y estuve todo el día hasta que fuí relevada en la noche, ví la llegada del alcalde y su reunión con el embajador todo del conocimiento público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, para que interrogue al testigo y contestó: Trabajo en Globovisión hace ocho años; es difícil precisar la hora pero de 10:30 a 11 máximo, fue en la mañana, me acompañaba mi camarógrafo y mi asistente y no recuerdo quienes eran; me relevó P.L.F.; cuando llegué a la embajada había gente exaltada fuera, habían vehículos destrozados, presencié cuando cortaron la luz, el agua, los cables, intentaban ingresar a al sede en forma violenta y los funcionarios policiales impedían la entrada, llegó el Alcalde y entró a la embajada pero no pudo contener a la gente, sería en su misma intención de entrar; habían funcionarios de p.B. y Metropolitana quizás en la tarde; cuando llegué no estaba H.C.; las personas que estaban afuera y creo escuchar que desde adentro de la embajada solicitaron su presencia; no estaba en el grupo de personas que cortaron la luz y el agua; las personas no lograron acceder a la embajada por los policías que se lo impedían, no preciso la policía que era, no recuerdo si habìan Guardias Nacional y/o DISIP; si presencié cuando llegó el Alcalde H.C.; lo que recuerdo es que llega y no quiso declarar cuando llega porque intentamos abordarlo porque quería enterarse de lo que pasaba, habían personas que solicitaban su presencia dentro y pasaron la escalera por la pared y el Alcalde subió y se paso por las escaleras y estuvo adentro como máximo una hora y salió y declaró y trató de calmar a la gente y la gente lo insultaba; la escalera era de dentro de la embajada, se sentó y pasó la escalera de adentro hacia fuera, supongo que era un funcionario porque estaba dentro de la embajada; no vi que fuera la entrada de forma violenta; no se lo que paso dentro de la embajada; el Alcalde señaló que eso era una sede diplomática y la gente pensaba que estaban resguardados funcionarios de gobierno como D.C. y la gente solicitaba que se los entregara, cuando llega es vitoreado el alcalde y cuando sale les explica que es una embajada y el no es quien y no tiene autoridad para recorrer la embajada y comenzó a ser abucheado porque la gente pretendía asaltar la embajada; el no puede revisar la embajada; era de noche había caído el atardecer cuando me fui, me imagino que habían funcionarios policiales pero no lo puedo precisar. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: Querían a D.C. que supuestamente estaba adentro; observé cuando cortaron la luz y el agua con piqueta y le negaba el suministro de agua y luz me parece que es un acto delictivo; cuando llegue estaban destruidos los vehículos, llegué de 10 a 11; podía haber 10 o 20 funcionarios policiales y estaban allí en la acera del frente, las personas estaban en la calle y yo estaba allí mismo, todo se desarrollaba frente a la sede de la embajada; con precisión no sé a qué hora llegó pero era la tarde; no sé con quien llegó lo recuerdo a el por ser una persona emblemática; presencié cuando él señor salió de adentro y señaló para que suba el alcalde y tenía la escalera; estos hechos se transmitían en diferido, se mandaba el casete; no observé objetos, me retiré en horas de la noche; es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: “De adentro de la embajada se corrió la voz que estaban solicitando al Alcalde y bajó la escalera un funcionario; uno lo sabe por la gente que trae información; no puedo precisar quien fue, se que se estaba solicitando la presencia del alcalde; la solicitud es de la embajada y lo afirmo por ser periodista. Cesaron. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido, y ordena su salida. Seguidamente le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano C.F.S.C., quien es Testigo, siendo identificado por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: C.F.S.C. Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 24-01-58, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.769.538 y expone: “Lo he visto por la prensa y la televisión y no me encontraba en el sitio”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, para que interrogue al testigo y contestó: Yo vivo detrás de la embajada calle La Glorieta; hay una pared de por medio con la embajada; vivo con mi madre y mi hermano mi madre B.C., mi hermano J.S.C., yo estaba en mi casa y fue confundida con la sede de la embajada y había personas que gritaban en la puerta; había gente hostil gritando y mi madre estaba nerviosa y yo me encontraba con ella; la reja de la casa estaba cerrada, tocaron el timbre, abrieron la reja y no pudieron entrar; si habían policías de Baruta, Metropolitanos y no recuerdo a Guardias Nacionales, llevo viviendo allí 40 años; no observé la llegada del Alcalde a la Embajada; me acerqué a la embajada y vi un tumulto de gente gritando y al Alcalde no lo vi; mi casa tiene dos plantas, no subí a la azotea, no escuché que lanzaran objetos. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: Yo ví los hechos, el destrozo de carros, la gente gritando, eso salió en la televisión; no recuerdo, en el 2, el 4, todos los canales; desconozco su actitud yo me mantuve dentro de mi casa, en ningún momento los enfrenté; ellos gritaban impropendios, no recuerdo que gritaban; la policía de Baruta estaba y no recuerdo la hora, se que la Policía Metropolitana fue mas de noche, pero no sé el horario; estaba dentro de mi casa y allí había mucha gente y vi eso y me devolví a mi casa; no vi nada había mucha gente allí, calculo cien a doscientas personas. Cesaron. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido, y ordena su salida. Seguidamente le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano J.A.S.C., quien es Testigo, siendo identificado por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: J.A.S.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 18-11-56, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad n° 4.773.507, y expone: “Yo estuve presente en partes del día en el momento que sucedieron los hechos, mas o menos vi parte de los hechos mas no completos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, para que interrogue al testigo y contestó: “Si soy hermano de C.S. yo resido en Chuao, detrás de la casa de la embajada, soy vecino trasero de la embajada, vivo allí con mi madre y mi hermano; tenemos allí desde el año 63 viviendo allí; la gente estaba violenta y gritaban cosas contra la embajada, estuve presente en varios momentos del transcurso del día, temprano como a la una del mediodía y luego en al tarde y luego entrada la noche; al principio la policía no estaba presente y llegó en el transcurso de la tarde, creo que llegó la Policía Metropolitana pero no recuerdo la hora ni nada; la Guardia Nacional no; sentimos algo de temor porque querían ingresar a mi casa para llegar a la embajada por el lado de atrás, por ello tuvimos que cerrar la casa porque tenía a mi mamá allí para protegerla; mi casa es de dos plantas y la embajada de Cuba de tres; yo me asomé a la azotea por curiosidad pero no se pudo ver nada; subí y volví a bajar; y la gente estaba enfurecida; nosotros pedimos por ayuda mas no las dieron pero mucho tiempo después cercana la noche y nos costó para que llegara la policía y tuvimos bastante temor porque la gente estaba enfurecida porque querían entrar a la casa, estaban fuera de control; no observé objeto explosivo hacia mi casa ni explosión, es todo”. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: Llegué allí como a las doce y media que me acerqué a la embajada y había cantidad de gente pero no había violencia; no participé en los hechos, estaba presente pero no soy parte; no recuerdo cordón policial, no me recuerdo haberlo visto a esa hora; en el transcurso de la tarde vi funcionarios, se que la gente empezó a llegar a llenarse de gente y regreso a mi casa a almorzar y después fui a la embajada y no estoy seguro del tiempo pero a las tres de la tarde había presencia policial, creo que Policías Metropolitanos y creo que Policías de Baruta, llegó un momento que acordonaron, ya habían roto unos carros, los habían destrozados; estaban allí los policías tratando de mantener la gente afuera, yo no estaba tan cerca sino atrás y se que había presencia policial en horas de la tarde, es todo”. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: Lo que sucedió en la embajada de Cuba, la presencia de personas en la embajada de Cuba protestando; cuando estaba en la tarde estaban los carros desbaratados; yo estuve varios momentos mas no fueron continuos, estuve en la mañana, mediodía y en la tarde; en la mañana había gente pero no se había desarrollado la violencia, después empieza la cuestión candente y me voy a mi casa; habían carros parados frente a la embajada, estuve cuando se empezó a desatar la violencia, empezaron a gritar cosas contra la embajada; en la tarde como a las 3 o 4 no estoy seguro cuando llegó el Alcalde y cuando llegó la gente estaba alterada y gritando y llegó como para tranquilizar a las personas. Si observé cuando ingresó a la embajada ya que le facilitaron una escalera, desde adentro de la embajada facilitaron la escalera, yo estaba atrás y había un señor sentado en el filo de un muro y facilitó la escalera, yo estaba en la acera de enfrente. Cesaron. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido, y ordena su salida. Seguidamente le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano J.A.P.P., quien es Testigo, siendo identificado por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: J.A.P.P., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-03-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador industrial, titular de la cédula de identidad N° 13.284.688 y expone: “Había una manifestación de gente y lo que vi fue cuando salió un señor con un megáfono de la Embajada de Cuba y le pasan una escalera al Alcalde Capriles, lo anunciaron y posteriormente pasaron una escalera, eso fue lo que vi, después me fui, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, para que interrogue al testigo y contestó: Eso era de 5 a 6 de la tarde, no recuerdo exactamente, me fui antes de que el saliera, solo vi cuando llaman al Alcalde para que entre y le pasan una escalera; estuve unos 20 minutos mas o menos en los alrededores; me acuerdo que habían Policía de Baruta y Policías Metropolitanos; no recuerdo Guardia Nacional ni DISIP; había una concentración de gente y me acuerdo cuando llaman por megáfono y le pasan la escalera, ingresa y vino una escalera de dentro de la embajada hacia fuera, la escalera estaba dentro de la embajada, vino alguien de dentro de la embajada y pasaron al escalera; yo presencie eso y la parte del megáfono, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: Ese día yo estaba almorzando en casa de una amiga y habíamos oído de la manifestación y me acerqué por curiosidad; no me acuerdo lo de los carros destrozados, eso lo vi por la televisión; yo no vi eso del agua y la luz ni por televisión; si se como se colocan, me imagino una barrera con varios policías, uno al lado de otro, eso es ya instrucciones de los policías; los policías calmaban a la gente que gritaba cosas y no vi que tiraran bombas lacrimógenas, los calmaban; lo que vi fue cuando salió el señor de la embajada con el megáfono, pasan la escalera y el alcalde entra y me fui. Cesaron. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido, y ordena su salida. Seguidamente le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano P.L.F.V., quien es Testigo, siendo identificado por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: P.L.F.V., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 21-06-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio periodista, titular de la cédula de identidad N° 10.330.381, y expone: “Lo que vi personalmente yo para la época me desempeñaba como reportero de Globovisión y trabajo el turno de la tarde, a partir de las 3 o 4 de la tarde, ese día relevé a M.L. que estuvo allí la mañana y parte de la tarde, me desperté de 5 a 6 de la seis de la tarde y mi pauta era relevar a MAYELA cuando llegue era de noche, como a las siete, ya el sol se había ocultado, llegué y estaba la Policía de Baruta, gente, manifestantes, estaba tambien efectivos de la Policía Metropolitana y gente enardecida que quería ingresar a la embajada gritando consignas en contra de la embajada de Cuba, en la noche llamaron a una autoridad de la Iglesia Católica, creo que a B.P., a petición de la embajada, vi el forcejeo de la policía con la gente, cuando llegó el representante de la Iglesia Católica, vimos que los policías estaban agarrados y a lo largo, fue difícil para el Monseñor su entrada porque la policía tuvo que hacer esfuerzo para que la multitud no se colara, estuve como hasta las 11 o 11:30 de la noche, eso es lo que recuerdo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, para que interrogue al testigo y contestó: Ya era de noche, estaba empezando la noche; no quisiera decir número pero habían manifestantes y no sé cuantos para no ser impreciso, pero había gente, para yo alcanzar a Mayela me costó, tuve que pedir muchos permisos para llegar allí para relevarla pero había gente; no recuerdo otro organismo de seguridad, solo la Policía Metropolitana y Policía de Baruta; la policía de Baruta impidió la entrada de otras personas, el Monseñor llegó y había como un anillo y personas violentas querían colarse, el momento fue tan tenso que usaron gases lacrimógenos en spray para que Monseñor entrara; desde adentro habían voces de hombres que gritaban que querían representantes de la Iglesia y el entró por la puerta, de adentro abrieron y Monseñor entró y lo que pasó adentro no sé; me debí ir cerca de las once porque habían rumores de violencia en la calle y lograron contener a la gente a esa hora, había un policía con megáfono y les señalaba a la gente que se fueran a su casa, que eso era una embajada y la gente empezó a retirarse y debió ser cerca de las once de la noche; para el momento que me retiré continuaban funcionarios de la Policía Metropolitana y de Baruta, la entrada de Monseñor hubo forcejeo; a esa hora no recuerdo que lanzaran objetos hacia adentro; no escuché ningún explosivo, ni bombas; no ingresó otra persona aparte de B.P.. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, para que interrogue al testigo y contestó: Había Policía Metropolitana y de Baruta, la embajada esta como en una transversal y para evitar que mas gente llegue pusieron puntos de policías de control, me tuve que identificar que iba a relevar a Mayela, acababa de caer la noche, si observé vehículos dañados, por los menos dos vehículos dañados que los recuerdo claramente; no recuerdo si había luz, la puerta donde pasó Monseñor es de latón y tiene un muro, no me fijé si había o no luz; me imagino que la gente no quería salir por lo que estaba pasando afuera, me refiero a la gente enardecida. Cesaron. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido, y ordena su salida. Seguidamente le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano NAUDY ARRIOJA, quien es Testigo, y al ser identificado por la Secretaria de la Sala presentó como documento de identidad un carnet que lo acredita como empleado de Televen y al ser interrogado por la ciudadana Juez manifestó no tener en ese momento la cédula de identidad y por ello la Juez llama al estrado a las partes informándoles de tal situación, señalando el representante del Ministerio Público que el documento de identidad es la cédula y que puede venir en otra oportunidad. La defensa señala que el testigo es la persona que filmó por Televen la transmisión del video y llegó en horas de la mañana y ha esperado todo el tiempo y que puede rendir su testimonio y posteriormente acreditar su identidad, a lo que el Fiscal refuta que no se opone al testigo sino que puede presentarse en otra oportunidad identificándose con su cédula. La ciudadana Juez oídas las partes comparte el criterio de la Fiscalía y el Tribunal librará nuevamente citación al testigo que deberá comparecer con su cédula de identidad, cumpliéndose con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Identificación. La ciudadana Secretaria informa que no hay más órganos de prueba a evacuar en la presente audiencia. En consecuencia la ciudadana Juez se dirige a la Fiscalía advirtiéndole que deberá comparecer el órgano de prueba que ha propuesto a lo que se compromete la Fiscalía, por su parte el Tribunal librará la Boleta de Citación correspondiente. Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo las 5:30 de la tarde, fija la continuación del presente Debate Oral y Público para el día MIERCOLES 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en este momento que el DR. A.L.M., señala que para ese día tiene fijado otro juicio y el DR. J.L., ambos representantes de la defensa lo ratifica, razón por la cual el Tribunal reconsidera la fecha y fija la continuación del presente Debate Oral y Público para el día MIERCOLES 09 DE DICIEMBRE DE 2006 a las 10:00 de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. NORKA AMUNDARAY

DR. P.C.R.

DEF. PRIVADA

DR. A.L.M.D.. J.L.

EL ACUSADO

H.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE

Causa Nº 17J- 359-05

ASM/caro

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