Decisión nº 061-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoCon Lugar

ASUNTO: AP41-U-2012-000124 Sentencia Nº 061/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202º y 153º

El 22 de marzo de 2012, el abogado J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.309.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1955, bajo el número 46, Tomo 11-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000053006, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0056, notificada el 14 de febrero de 2012, emitida por el Gerente General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 15 de enero de 2008, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número 283-2007-10-95 de fecha 01 de noviembre de 2007, la cual determinó la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 69.640.567,00) (Bs. F. 69.640,57), con fundamento en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En esa misma fecha, 22 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de marzo de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 17 de septiembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, presentaron sus escritos de promoción de pruebas respectivos.

El 10 de octubre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 29 de noviembre de 2012, la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó informes.

El 04 de diciembre de 2012, el representante de la recurrente presentó informes.

El 19 de diciembre de 2012, el representante de la recurrente presentó observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que en el presente caso, es un hecho no controvertido que los conceptos que trata de gravar la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), son los montos pagados por la recurrente por concepto de Honorarios Profesionales a personas naturales y las Comisiones a Terceros, en las cuales no media una relación laboral durante el período objeto de la fiscalización que abarcó el Acta de Reparo, comprendido entre el tercer trimestre del año 2002, al segundo trimestre del año 2006, es decir, que la Administración Tributaria pretende subsumir dichos pagos a los conceptos de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, tal como estaba establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), PUBLICADA EN Gaceta Oficial número 29.115 del 08 de enero de 1970, aplicable rationae temporis.

Que se configura entonces el vicio de falso supuesto de derecho, al tratar la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de aplicar a los Honorarios Profesionales pagados a personas naturales y las Comisiones a Terceros personas naturales, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no mediando en ninguno de los dos supuestos una relación laboral, lo cual afecta de nulidad absoluta al acto impugnado.

En cuanto a la naturaleza de los Honorarios Profesionales No Mercantiles por servicios prestados por personas naturales, la recurrente señala que la Administración Tributaria pretende desconocer en el acto recurrido este concepto, definido en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto 1808 del 23 de abril de 1997).

Que el propio Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, establece en su artículo 15, que los honorarios profesionales pierden su condición de tales a partir del momento en que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico, vale decir, la existencia de una relación laboral, pues en el momento en que esos servicios personales pasan a ser prestados bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo, se configura la relación laboral prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos pasan a ser no honorarios profesionales sino remuneraciones por contrato de trabajo que generan prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras, etc., y pasan a estar regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta a la contribución parafiscal que le compete al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), están sujetos a las contribuciones obligatorias establecidas en la Ley que crea el Instituto siempre y cuando el empleador ocupe a cinco o más trabajadores.

Que en el Acta de Fiscalización que dio lugar al reparo, las partidas tomadas por la fiscalización para ser objeto de la contribución del 2%, establecida en la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), son las de Honorarios Profesionales pagados a personas naturales, que son servicios personales prestados por abogados, técnicos en mercadeo, economistas, contadores por servicios independientes y las Comisiones a Terceros personas naturales pagadas a arquitectos por proyectos o ventas concretadas por su intermedio, sin mediar relación laboral.

Que se observa que tanto los Honorarios Profesionales a personas naturales como las Comisiones a Terceros personas naturales, son conceptos que escapan a la definición de relación laboral, lo cual es imprescindible para que se configure el hecho imponible establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del año 1970.

Que existe una condición sine qua non para que nazca el hecho imponible que da lugar a la exigencia de la contribución parafiscal en materia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que es la existencia de una relación laboral, lo cual no se da en el presente caso en las partidas reparadas por la Fiscal de Cotizaciones I, C.E.R.M., titular de la cédula de identidad número 6.853.552; por lo cual solicita se deje sin efecto el reparo formulado, al pretender gravar las partidas de Honorarios Profesionales a personas naturales y las Comisiones a Terceros personas naturales, con la alícuota del 2%.

Por último, la recurrente denuncia la improcedencia de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, ya que deriva de un falso supuesto por la aplicación del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al gravar las partidas de Honorarios Profesionales a personas naturales y las Comisiones a Terceros personas naturales, con la alícuota del 2%, por cuanto no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo definido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, considera que la multa debe ser declarada nula.

Por otra parte, la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes identificada, expone en sus informes:

En cuanto a la primera denuncia de la recurrente, alega que no procede la nulidad absoluta en el presente caso, ya que para que un acto sea declarado nulo debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario; lo cual, en su opinión, no ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la segunda denuncia, señala que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), gravó la partida Honorarios Profesionales para el cálculo del aporte del 2%, ya que de la revisión fiscal realizada a la recurrente, se evidenció que son pagos efectuados a individuos que prestan sus servicios a la empresa como personas naturales en forma fija y continua y, por lo tanto, están subsumidas en forma directa en las contribuciones establecidas en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Expresa, que si los pagos hechos a estos profesionales no lo son en forma accidental por determinados servicios, sino que tienen características de uniformidad, periodicidad y permanencia, los mismos deben ser considerados como retribución por la labor prestada. La subordinación o dependencia, se encuentra tipificada en el hecho de que estos profesionales al servicio de la empresa, se comprometen a prestar su asistencia técnica, jurídica o de otra índole a la misma, en la oportunidad que les sea requerida, aún cuando no deban permanecer en el domicilio de la contratante. En el caso concreto, los pagos que hace la recurrente a personas naturales, son de modo uniforme, periódico y permanente; motivo por el cual, solicita se declare improcedente la denuncia de la recurrente en cuanto a la no gravabilidad de la partida de Honorarios Profesionales.

Con respecto a la improcedencia de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, señala que las multas aplicadas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fueron impuestas conforme a normas y procedimientos sancionatorios acordes con el Principio de Legalidad Tributaria; considerando improcedente esta denuncia de la recurrente.

II

MOTIVA

En el presente caso, este Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a establecer si los pagos efectuados por la recurrente por concepto de honorarios profesionales y comisiones a terceros, se encuentran gravados con la alícuota del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable en razón del tiempo. En todo caso, corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho y de las multas impuestas.

Definido así el debate, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

La mencionada norma, contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aplicable en razón del tiempo, dispone:

Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

En este sentido, para establecer si los pagos efectuados por la recurrente por honorarios profesionales y comisiones a terceros, forman parte del salario y por lo tanto, si son gravables conforme al numeral 1 del artículo 10, antes transcrito, (aplicable en razón del tiempo), debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello, pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en aras de darle el verdadero alcance al artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

Salario: E., paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

De las definiciones transcritas, se deduce que las mismas se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual, da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, y el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

Para completar esta idea, abordamos a R.A.G. profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

…salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

(Subrayado y resaltado añadido).

Al respecto se concluye, que el salario es aquella remuneración que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, vale decir, regular y permanente.

Ahora bien, en lo que respecta a los pagos efectuados por “Honorarios Profesionales”, se observa de los autos que la recurrente alega que la funcionaria actuante interpreta erróneamente el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al pretender gravar con el aporte del 2%, el concepto de honorarios profesionales pagados a personas naturales, que representan servicios personales prestados por abogados, técnicos en mercadeo, economistas, contadores por servicios independientes y las Comisiones a Terceros personas naturales, pagadas a arquitectos por proyectos o ventas concretadas por su intermedio, sin mediar relación laboral y que, por lo tanto, dichas erogaciones no son gravables con el 2% aplicable a las remuneraciones de cualquier especie, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En esta dirección, corresponde a este Tribunal determinar si las partidas por concepto de honorarios profesionales pagados, según la recurrente, a personas naturales, abogados, técnicos en mercadeo, economistas, contadores por servicios independientes, están sujetos a la contribución que establece el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En cuanto a este particular, la Sala Políticoadministrativa se pronunció mediante sentencia número 2042 del 10 de agosto de 2006, señalando lo siguiente:

“Decidido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar sí conforme lo estimó el Tribunal de la causa, las partidas objeto de fiscalización por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en conceptos de honorarios profesionales, pagos a personal contratado y subcontratado, así como los sueldos y salarios de los directivos de la empresa están sujetas a la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Al respecto, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

(omissis)

Así, a los fines de una correcta interpretación de la contribución en referencia, esta Máxima Instancia considera necesario reiterar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre otros, el dictado en fecha 27 de julio de 2005, (Caso: D.C. de Venezuela, L.L.C.) y más recientemente en fecha 25 de abril de 2006, (Caso: Marte Cvt Producciones de Televisión, S.A), en el que se dejó sentado lo siguiente:

(…) de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal (sic) 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a ‘remuneraciones de cualquier especie’, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas de los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida de (sic) dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución

. (Destacado de la Sala).

En armonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta oportuno señalar lo que refieren sobre el salario las normas previstas en los artículos 72 y 73 de la Ley del Trabajo de los años 1975 y 1983, cuya numeración y contenido es idéntico en ambos documentos normativos aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, en virtud de los ejercicios fiscales reparados (desde el 3er trimestre de 1980 hasta el 3er trimestre de 1985). Al respecto, establecen:

“Artículo 72: El Salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo de acuerdo con las prescripciones de esta Ley en su artículo 80.

Artículo 73: Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este tanto los pagos hechos por cuotas diaria, como las gratificaciones, percepciones, habilitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se puedan establecer diferencias por consideración de sexo o nacionalidad

. (Destacado de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende claramente que el salario viene a constituir un instrumento mediante el cual se retribuye una labor que realiza una persona con respecto a otra, con independencia de la denominación que se le de a dicha remuneración.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que para la época de los ejercicios económicos que fueron objeto de investigación fiscal por el INCE comprendidos desde el 3er trimestre de 1980 hasta el 3er trimestre de 1985, la jurisprudencia ya había establecido lo que debía entenderse por salario en numerosos fallos, entre otros, el dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 1979, (Caso: Attis contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR.), en el que se sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

(…) las normas jurídicas venezolanas han acogido en forma absoluta y exclusiva la más amplia acepción del término ‘salario’, que -según la doctrina científica- es equivalente a toda retribución o remuneración que reciba el trabajador por la labor que ejecuta (…)

.

(…omisis…)

(…) En consecuencia, por sus características de uniformidad, seguridad, periodicidad y retribución a la labor ordinaria, dicho pago debe ser calificado de salarial (…)

. ( Destacado de la Sala).

Establecido lo anterior, y circunscribiéndonos al caso bajo examen, pasa la Sala a verificar si los pagos efectuados por la contribuyente reparada en concepto de “honorarios profesionales, pagos a personal contratado y subcontratos (sic), y sueldos y salarios de los Directivos de la compañía”, encuadran dentro del concepto de “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, y por ende si se encuentran gravadas con la alícuota proporcional contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En tal sentido, esta Alzada estima oportuno precisar preliminarmente que la referida norma no distingue la clase de trabajador que labora para el patrono, vale decir, que estén en la nómina fija de la empresa o no, pues dicho dispositivo únicamente hace alusión a la remuneración que se le pague al personal que trabaje en los establecimientos comerciales o industriales, por lo que basta con que se preste un servicio o se realice una obra en el establecimiento comercial o industrial de un sujeto denominado patrono que, con motivo de esa labor realizada, le retribuya a otro sujeto, denominado personal, trabajador o contratado, para que nazca la obligación respecto al patrono de contribuir con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Partidas Reparadas

  1. - Honorarios Profesionales:

Del análisis de las actas que conforman el expediente, observa esta S., que los pagos efectuados por la sociedad mercantil contribuyente a profesionales de la ingeniería bajo la figura de “honorarios profesionales”, se llevaron a cabo como contraprestación de los servicios prestados por éstos, quienes aún cuando no poseen la condición de trabajadores propiamente dichos de la aludida empresa, pues solo se encuentran vinculados a ella con ocasión de una labor específica, tales pagos se hicieron en forma periódica, permanente y a manera de retribución por la labor prestada, razón por la cual se concluye que la partida en cuestión se encuentra gravada a los efectos del tributo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE). Así se declara.” (Destacado de la Sala).

Examinado el criterio expuesto, este J. hace notar que en el caso que se ilustra, se demostró que los pagos efectuados por honorarios profesionales se hicieron en forma permanente, por lo cual la Sala consideró que la partida correspondiente a honorarios profesionales, se encontraba gravada según los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual se considera gravable a los efectos de la contribución parafiscal, siempre y cuando tenga tal carácter, esto es si los honorarios profesionales no son permanentes estos estarán excluidos de los presupuestos legales del numeral 1 del artículo 10 de la Ley que rige al Instituto recurrido..

En el caso sub iudice, la recurrente alega que los pagos por honorarios profesionales corresponden a abogados, técnicos en mercadeo, economistas, contadores por servicios independientes requeridos por la compañía, sin mediar relación laboral alguna; aportando las siguientes documentales:

Recibos de pagos por concepto de Honorarios Profesionales: 1.- Recibo de Pago por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (250.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (250,00) de fecha 15 de julio de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A a favor de la ciudadana DORELVIA SANTOS, portadora de la cédula de identidad No. V-11.035.613, por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes al período del 01/07/02 al 15/07/02. 2.- Recibo de Pago por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (100.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (100,00) de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A a favor del ciudadano C.A., portador de la Cédula de Identidad No. V-9.485.178, por concepto de Honorarios Profesionales.3.- Recibo de Pago por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (500.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (500,00) de fecha 30 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A a favor de la ciudadana DORELVIA SANTOS, portadora de la cédula de identidad No. V-11.035.613, por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes al mes de agosto de 2012. 4.- Recibo de Pago por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (250.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (250,00) de fecha 13 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A a favor de la ciudadana DORELVIA SANTOS, portadora de la cédula de identidad No. V-11.035.613, por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes al período del 01/09/02 al 15/09/02. 5.- Recibo de Pago por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (250.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (250,00) de fecha 30 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A a favor de la ciudadana DORELVIA SANTOS, portadora de la cédula de identidad No. V-11.035.613, por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes al período del 16/09/02 al 30/09/02. Originales de recibos de pagos por concepto de Comisiones a Terceros: 1.- Recibo de Pago por el monto de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (323.336,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (323,33) de fecha 12 de julio de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A a favor de la POLlCLÍNICA METROPOLITANA, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 020004 y 020493 correspondientes al período 14/03/02 y 16/04/02.2.- Recibo de Pago por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (49.075,50) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (49,07) de fecha 12 de julio de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la ciudadana T.A., por concepto de comisiones sobre facturas Nos 021778 y 021779 correspondientes al periodo del 15/06/2002.; 3.-Recibo de pago por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (289.5173,10) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (289,57) de fecha 12 de julio de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A a favor del Despacho de Abogados BOLET & TERRERO, por concepto de comisiones sobre facturas números 021318 y 021349 correspondientes al período del 20/05/02. 4.- Recibo de Pago por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (459.575,70) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (459,57) de fecha 12 de julio de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor del ciudadano CAIZEA ARGENIS, por concepto de comisiones sobre facturas Nos 021085, 021086 y 021087 correspondientes al período del 30/04/2002.5.- Recibo de Pago por el monto de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (1.025.287,04) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE OCHO CÉNTIMOS (1.025,28) de fecha 12 de julio de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor del IUTAC, por concepto de comisiones sobre facturas Nos 021083 y 021084 correspondientes al periodo del 30/04/2002; 6.- Recibo de Pago por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILVEINTE OCHO BOLÍVARES EXACTOS (357.028.00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (357,02) de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., por concepto de comisión sobre factura No. 021783 correspondientes al período del 15/06/2002; 7.- Recibo de Pago por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (336.834,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (336,83) de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la ciudadana FERNANDEZ VIRGINIA NARBAIZA., por concepto de comisión sobre factura No. 021843 correspondientes al período del 20/06/2002; 8.- Recibo de Pago por el monto de un MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.261.380,45) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.261,38) de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa ISCADA, C.A., por concepto de comisión sobre factura No. 022115 correspondientes al período del 04/07/2002; 9.- Recibo de Pago por el monto de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (789.726,25) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (789,72) de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa MELONE & MELONE, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 021931, 021933, 022248 y 022249 correspondientes al período 26/06/2002; 10.- Recibo de Pago por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.830.670,68) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.830,67) de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la ciudadana P.I., por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 021189, 021191, 021190, 021192, 021195 y 021211 correspondientes al período 13/05/2002; 11.- Recibo de Pago por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (551.652,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (551,65) de fecha 07 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa CASA PROPIA E.A.P, por concepto de comisión sobre factura No. 018657correspondientes al período 21/12/2001; 12.- Recibo de Pago por el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (878.972,69) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (878,97) de fecha 07 de agosto de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor del ESCRITORIO TOVAR-LANCER S.C.P., por concepto de comisiones sobre facturas números 19949, 19950 y 19951 correspondientes al período 14/03/2002; 13.- Recibo de Pago por el monto de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (206.514,70) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (206,51) de fecha 05 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa INVERSIONES BABSON, por concepto de comisión sobre factura No. 021744 correspondientes al período 13/06/2002; 14.- Recibo de Pago por el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.992.164,94) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.992,16) de fecha 10 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA PASTOR C.A., por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 20628, 20629, 21388 y 21390 correspondientes al período 18/04/2002 y 22/05/2002; 15.- Recibo de Pago por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (271.712,16) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (271,71) de fecha 20 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la ciudadana M.S., por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 022410, 022412 y 022413 correspondientes al período 18/07/2002; 16.- Recibo de Pago por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (241.101,60) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (241,10) de fecha 20 de 0 septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la ciudadana CARMEN PEÑA, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 022671 y 022672 correspondientes al período 31/07/2002; 17.- Recibo de Pago por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILOCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (683.869,02) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (683,86) de fecha 20 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa CORPORACION ANDINA DE FOMENTO, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 021107, 021108, 021109 y 022565 correspondientes al período 30/04/2002 y 26/07/2002; 18.- Recibo de Pago por el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (344.302,25) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (344,30) de fecha 20 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa LOREAL DE VENEZUELA, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 022536 y 022535 correspondientes al período 25/07/2002; 19.- Recibo de Pago por el monto de CIENTO UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (101.027,10) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad DE CIENTO UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (101,02) de fecha 20 de septiembre de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, por concepto de comisión sobre factura No. 022359 correspondientes al período 16/07/2002. Originales de recibos de pagos por concepto de Honorarios Profesionales y Comisiones a Terceros: 1.- Recibo de Pago por el monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (310.075,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (310,07) de fecha 30 de julio de 2002, emitido por la empresa CAPUY C.A., a favor de la ciudadana DORELVIA SANTOS, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.035.613, por concepto de Honorarios Profesionales y comisiones sobre facturas

Nos. 21904, 21909, 21951, 22181 y 22393 correspondientes al período del

15/07/02 al 31/07/02. Originales de Facturas por concepto de Honorarios Profesionales: 1.- Factura No. 100 por el monto de SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (715.625,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (715,62) de fecha 09 de agosto de 2002, emitida por el Despachos de Abogados RUBEN McCLOSKY SMITH SCHUSTER & RUSSELL, S.C. RIF: J-30912202-9 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N°: J-000053006, por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes al mes de julio del 2002; 2.- Factura No. 0001 por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (350.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (350,00) de fecha 10 de marzo de 2006, emitida por la ciudadana SOFIA MARTINEZ-CAMPOS CH, RIF W V-11735123-4 a nombre de sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF W J-000053006, por concepto de Honorarios Profesionales; 3.- Factura No. 01014 por el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (6.500.297,10) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (6.500,29) de fecha 31 de marzo de 2006, emitida por la empresa SANCHEZ & SANCHEZ PROYECTOS RIF: J-00279230-2 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N" J-000053006, por concepto de Honorarios Profesionales; 4.- Factura No. 033 por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (600.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (600,00) de fecha 06 de abril de 2006,emitida por el ciudadano C.E.G. RIF N° V-05301188-4 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de Honorarios Profesionales y por Alquiler de equipo; 5.- Factura No. 36 por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (400.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (400,00) de fecha 11 de mayo de 2006, emitida por el ciudadano C.E.G., RIF N°: V-0530118-4 a nombre de mi la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N" J-000053006, por concepto de Honorarios Profesionales; 6.- Factura No. 38 por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (3.000.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (3000,00) de fecha 06 de junio de 2006, emitida por el ciudadano C.E.G. RIF N°: V-0530118-4 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N" J-000053006, por concepto de Honorarios Profesionales; 7.- Factura No. 39 por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES 0EXACTOS (400.000,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (400,00) de fecha 15 de junio de 2006, emitida por el ciudadano C.E.G., RIF N° V-0530118-4 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de Honorarios Profesionales. Originales de Facturas por concepto de Comisiones a Terceros: 1.- Factura No. 0022 por el monto de TRESCIENTOS TREINTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (338.410,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (338,41) de fecha 30 de marzo de 2006, emitida por la ciudadana V.O., RIF N° V-11312944-8 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N°: J-000053006, por concepto de comisión sobre factura No. 39510; 2.- Factura No. 0039 por el monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES EXACTOS (4.802.111,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (4.802,11) de fecha 05 de abril de 2006, emitida por la ciudadana A.A.C. DEL CASTILLO RIF W E- 82054199-8 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RI F N° J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 039410, 039619, 040052, 040207, 040080 y AV208383; 3.-Factura No. 0017 por el monto de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (422.260,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (422,26) de fecha 17 de abril de 2006,emitida por la ciudadana BEXIS GONZALEZ RIF N° V-07925465-3 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisión sobre factura No. AV20528; 4.- Factura No. 0034 por el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES EXACTOS (4.728.108,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (4.728,10) de fecha 20 de abril de 2006, emitida por la ciudadana MERCEDES MOLINOS, RIF V- 03479117-8 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisiones facturas Nos. AV20970 y AV20983; 5.- Factura No. 0040 por el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.705.385,75) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.705,38) de fecha 20 de abril de 2006, emitida por la ciudadana A.A.C.D.C., RIF N° E-82054199-8 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 40148, AV20969 y AV20982; 6.- Factura No. 061 por el monto de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.064.153,52) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (1064,15) de fecha 21 de abril de 2006, emitida por EDILSES ALCALA'S RIF N° V-13409978-6 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. AV40182 y AV40224; 7.- Factura No. 0006 por el monto de UN MILLÓN DIECISÉIS MILCUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉISCÉNTIMOS (1.016.474,16) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1016,47) de fecha 21 de abril de 2006, emitida por la empresa SPIRIT SERVICES, C,A.,RIF N° J-31493315-9, a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF W J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 039879, 040016 y 20843; 8.- Factura No. 0008 por el monto CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.123.562,40) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (4.123,56) de fecha 02 de mayo de 2006, emitida por el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO, RIF W V-12339447-6 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF W J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 36612,37261,37262,37264,38212,38463; 9.- Factura No. 0018 por el monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (532.148,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (532,14) de fecha 10 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana BEXIS GONZALEZ RIF N° V-07925465-3 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisión sobre factura No. 40655; 10.- Factura No. 0001 por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILCIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (352.140,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (352,14) de fecha 10 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana A.C.H., RIF N° V-014168933-8 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisión sobre factura No. 39418; 11.- Factura No. 0041 por el monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (8.696.616,09) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (8.696.61) de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana A.A.C.D.C., RIF N° E-82054199-8 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF W J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 39885, 40745, 40640, 040457, 040458, 040630, 040478,040582,040614,040425 Y AV21274; 12.- Factura No. 0002 por el monto SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (6.622.517,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN (6.622,51) de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana A.J., RIF N°: V-10827850-8 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF W J-000053006, por concepto de comisión sobre factura de fecha 18/05/2006; 13.- Factura No. 0035 por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (2.379.083,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (2.379,08) de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana MERCEDES MOLINOS RIF W: V-03479117-8 a nombre de mi representada CAPUY C.A., RIF W J-000053006, por concepto de comisión sobre factura No. AV21120; 14.- Factura No. 007 por el monto de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMO (2.066.715,10) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.066,71) de fecha 19 de mayo de 2006, emitida por la empresa SPIRIT SERVICES, C,A., RIF N°: J- 31493315-9 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 39166, 40096, 40097, 40269, 40175, 40178, 40466; 15.- Factura No. 0019 por el monto de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (620.275,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de seiscientos VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE SIETE CÉNTIMOS (620,27) de fecha 30 de mayo de 2006, emitida por la ciudadana BEXIS GONZALEZ RIF N°: V-07925465-3 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A.,RIF N° J-000053006, por concepto de comisión sobre factura No. AV40226; 16.- Factura No. 0042 por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (2.448.270,00) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (2.448,27) de fecha 09 de junio de 2006, emitida por la ciudadana A.A.C. DEL CASTILLO RIF W E-82054199-8 a nombre de sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas No. 40503, AV21480, AV21506 y AV2135517; 17.- Factura No. 066 por el monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTAY TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (10.373.683,08) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.373,68) de fecha 14 de junio de 2006, emitida por EDILSES ALCALA'S RIF W: V-13409978-6 a nombre de sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 40285,40887,40126 y 40131; 18.- Factura No. 0008 por el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (3.986.642,70) que convertidos a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.986,64) de fecha 14 de junio de 2006, emitida por la empresa SPIRIT SERVICES, C,A., RIF N°: J-31493315-9 a nombre de la sociedad mercantil CAPUY C.A., RIF N° J-000053006, por concepto de comisiones sobre facturas Nos. 40999, 41203 y AV21554.

Sin embargo, de las pruebas aportadas, no se puede precisar si estas corresponden a los montos totalizados en la investigación fiscal, esto es, no se aprecia de autos una relación entre las documentales aportadas y los montos exigidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tampoco se puede apreciar que estas respaldan la totalidad de los rubros reparados. Además las documentales no cumplen con los requisitos para que fiscalmente se consideren facturas, ya que no cumplen con las disposiciones nacionales sobre la imposición indirecta, en los casos de honorarios profesionales de personas naturales.

Por otra parte, no se especifican las razones por las cuales se traen al proceso comprobantes de pago recibidos por personas jurídicas, como es el caso de la sociedad mercantil Spirit Services, C.A., cuando el debate es exclusivo de honorarios y comisiones a terceros personas naturales, en otras palabras, las documentales nada aportan al proceso en cuanto a su contenido, aún cuando fueron legalmente incorporadas a los autos, desde el punto de vista adjetivo, por cuanto no demuestran que esos montos son los efectivamente reparados, ni respaldan la totalidad de las cantidades objetadas fiscalmente.

Ahora bien, el punto central de la presente controversia, como ya se señaló, se refiere al análisis del vicio de falso supuesto, en razón de que la Administración Parafiscal, determinó diferencias entre lo declarado conforme al numeral 1 del artículo 10 de la Ley aplicable en razón del tiempo, que rige al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al simplemente incorporar como gravable los honorarios profesionales y las comisiones a terceros personas naturales.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De esta forma, del análisis del expediente administrativo no se puede precisar cómo el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), concluyó que la sociedad recurrente omitió pagos por honorarios profesionales y comisiones a terceros de personas naturales, sin expresar en el expediente administrativo las razones por las cuales consideró que tales pagos se hicieron en forma permanente, esto es, sólo se hace una apreciación contable, en la cual se incluye una partida como gravable, sin discriminar el tipo de pago o si por alguna razón ese pago es constante en el tiempo.

Por lo tanto, si bien la sociedad recurrente no demostró sus pretensiones, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no trajo al expediente administrativo que sirve de fundamento al acto recurrido, ni plasmó durante el procedimiento administrativo hechos que sirvan de base para los efectos queridos por la voluntad administrativa, esto es, no discriminó ni fundamentó la condición de permanente de las partidas incluidas contablemente como gravables. Así se declara.

Con respecto a las comisiones a terceros, este Tribunal, en consideración de lo expuesto en líneas precedentes, es de la opinión que dichas comisiones no pueden ser incluidas en la base de cálculo del aporte patronal del 2%, ya que no son consideradas salario, sueldo o jornal, toda vez que las mismas carecen de todas las características ya expuestas. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, si no existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación es inexistente y nula, no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto, la multa impuesta por este concepto también se declara nula de nulidad absoluta. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CAPUY, C.A., contra la Resolución MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0056, notificada el 14 de febrero de 2012, emitida por el Gerente General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se ANULA la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de las prerrogativas procesales de la República extensibles al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000124

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), bajo el número 061/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. V.P.

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