Decisión nº 1.568-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiocho (28) de Agosto del año 2013

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-33.468-2013.

Asunto Fiscal Sin asunto.

RESOLUCION Nº 1.568 - 2013-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO EN RAZON DE EXISTIR ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA.

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Agosto del año 2013, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada R.E.C.C., en su carácter de Secretaria (S), en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.J.S.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.D.J.S.R., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “nombro como mi abogada defensora a la abogada E.I.A.A., para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada en ejercicio E.I.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.281.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.373, con domicilio procesal en el Sector Serbio T.P., calle 33, casa N° 72, Machiques de Perijá, estado Zulia, teléfono de contacto 0412 172 02 41, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hiciere el ciudadano A.D.J.S.R., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando con el carácter antes señalado, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.J.S.R., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, color beige y azul, de la línea Colectivos Perijá, Placas 33AB57V, que se desplazaba por la carretera nacional Machiques Colón – Orope, Estado Táchira, sentido Machiques Estado Zulia, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros que transportaba en la mencionada unidad, una vez estacionado el autobús de transporte público, el ciudadano S/1 RIVERO NAVAS ANDRES, se subió a la unidad de transporte y con voz fuerte indicó que todos los pasajeros se bajaran con su cédula en la mano, con el fin de verificar sus identidades (cédula de identidad), ya habiendo descendido del autobús procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana, (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2. MARUFFO L.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.717.808, Centralista de Guardia, con el fin de verificar si algún pasajero presentaba solicitud, o estaba siendo requerido por algún tribunal u Organismo del Estado, ya suministrados los datos de cada uno por individual, el mencionado centralista de guardia informó que el ciudadano S.R.A.D.J., portador de la cédula de identidad Nº C.I. V- 11.304.464, se encontraba solicitado por el delito de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, según oficio Nº 119, de fecha dieciocho (18) de Enero del año 1.990, emitido por el Distrito Panamericano, Estado Táchira, motivo por el cual previa lectura de sus derechos constitucionales, fue aprehendido y dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza y partiendo del principio de buena fe del cual se encuentra revestido la Vindicta Pública, y atendiendo al principio de Presunción de Inocencia, considera esta representación fiscal, que mal podría solicitar en este acto que se mantenga la aprehensión del presentado y su posterior declinatoria. En ese sentido, con todo respeto ciudadana jueza, pido se le acuerde al ciudadano A.D.J.S.R., la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de restricción, tomando en cuenta que no contamos con elementos para solicitar medida cautelar alguna. Por último, solicito copia fotostática certificada del acta de presentación que se levanta, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 132 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido, a lo que manifestó su voluntad de querer no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: A.D.J.S.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17/07/1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.304.464, hijo de WUAIMER SANCHEZ y de M.R., y residenciado en el Barrio El Paseo, calle 2 a dos casas de la carnicería EL GORDO ULISES, Población de Casigua El Cubo, municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada E.I.A.A., en su condición de Defensora Técnica Privada, quien expuso: “ciudadana Juez, la representante fiscal ha solicitado que sea acordada la libertad plena e inmediata a mi representado, de lo cual la esta defensa considera que se encuentra ajustado a derecho el pedimento de la Vindicta Pública, por cuanto el patrocinado se encuentra requerido por un Tribunal de Distrito desde el año 1998, que a la fecha se encuentra, razón por la cual con todo respeto, solicito la libertad plena e inmediata de mi representado, para que este por sus propios medios tramite lo concerniente a su situación jurídica. Para concluir, pido se me expidan copias de reproducción fotostáticas debidamente certificadas de las actas bajo examen. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano A.D.J.S.R., quien ha sido aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, con sede en Puente Venezuela, el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el Punto de Control Puente Venezuela, momento en que avistaron un vehículo de transporte público, color beige y azul, de la línea Colectivos Perijá, Placas 33AB57V, que se desplazaba por la carretera nacional Machiques Colón – Orope, Estado Táchira, sentido Machiques Estado Zulia, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros que transportaba en la mencionada unidad, una vez estacionado el autobús de transporte público, el ciudadano S/1 RIVERO NAVAS ANDRES, se subió a la unidad de transporte y con voz fuerte indicó que todos los pasajeros se bajaran con su cédula en la mano, con el fin de verificar sus identidades (cédula de identidad), ya habiendo descendido del autobús procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana, (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2. MARUFFO L.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.717.808, Centralista de Guardia, con el fin de verificar si algún pasajero presentaba solicitud, o estaba siendo requerido por algún tribunal u Organismo del Estado, ya suministrados los datos de cada uno por individual, el mencionado centralista de guardia informó que el ciudadano S.R.A.D.J., portador de la cédula de identidad Nº C.I. V- 11.304.464, se encontraba solicitado por el delito de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, según oficio Nº 119, de fecha dieciocho (18) de Enero del año 1.990, emitido por el Distrito Panamericano, Estado Táchira, motivo por el cual previa lectura de sus derechos constitucionales, fue aprehendido y dándole participación de los hechos al Ministerio Público. . Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial marcada con el Nº SIP-463, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.D.J.S.R. (folio 03 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, (folio 04); de las fijaciones fotográficas tomadas en el lugar de la aprehensión, (folio 05); del acta de notificación de los derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), y de la copia en reproducción fotostática del documento cédula de identidad, expedida a nombre del ciudadano A.D.J.S.R.R., marcada con el Nº 11.304.464 (folio 08); que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado según oficio 119, de fecha 18-01-1998, emitido por el Juzgado del Distrito Panamericano de Coloncito, Estado Táchira, y a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante fiscal cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano A.D.J.S.R., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano A.D.J.S.R., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, máxime que se ha constado por parte de la representante fiscal que efectivamente el ciudadano A.D.J.S.R., está siendo solicitado según oficio 119, de fecha 18-01-1998, emitido por el Juzgado del Distrito Panamericano de Coloncito, Estado Táchira; por tanto, lo ajustado a Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la inmediata Libertad y sin restricción alguna del referido ciudadano, máxime que el mencionado Juzgado de Distrito para la fecha actual se encuentra extinto. Asimismo, se instruye al ciudadano A.D.J.S.R., para que con sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias simples y certificadas fotostáticas pedidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica privada, a expensas de los mismos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano A.D.J.S.R., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique y se le instruye para que por sus propios medios trámite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de nuestra Carta Magna o Fundamental. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde de hoy, (06:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.568 - 2013, y se oficio bajo el No. 4.351 - 2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. E.M.G.

El imputado,

A.D.J.S.R.

La Abogada Defensora,

Abg. E.I.A.A.

La Secretaria (s),

Abg. R.E.C.C.

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