Decisión nº 68 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes catorce (14) de Mayo de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000130

PARTE DEMANDANTE: G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.209.541, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., en su condición de única y universal heredera del de cujus R.J. TORO CAMACHO+, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.168.299, y quien tuviera su mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.B.C.P., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nos. 25.462, 175.610 y 180.608, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el No. 49, Tomo 25-A, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: F.L.F. y VALMORE PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.010 y 51.984, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

APELACION:

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho M.C., y por la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho VALMORE PARRA; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral y Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana G.M.C., con el carácter de única y universal heredera de su difunto hijo R.J. TORO CAMACHO+, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien como alegatos que fundamentan su apelación, expuso su conformidad con la valoración del daño moral, así como el de las prestaciones sociales y otros conceptos, solicitando sin embargo, la aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece 20 salarios mínimos como indemnización por muerte del trabajador, que el a-quo no se pronunció al respecto; señala que la responsabilidad sujetiva fue desestimada, que la prueba de inspección judicial evacuada en la sede del seguro social arrojó que el trabajador fue inscrito, pero después de su muerte, que no se analizó el artículo 130 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que éstos son beneficios que le corresponde al trabajador, invoca la sentencia 1509 de fecha 17-12-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la patronal no cumplió con los artículos 53, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que el Tribunal a-quo en su sentencia incurrió en una falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada con respecto a la responsabilidad objetiva, que el actor solicitó indemnización, sin embargo no fue demostrado el hecho ilícito, entonces no debió ser condenado el daño moral, que no debió ser condenado el lucro cesante conforme lo dispone el artículo 564, literal b ejsudem, pues en el presente caso lo que ocurrió fue un hecho de la víctima y hubo un caso fortuito, que fueron contestes todos los testigos al manifestar que estaba prohibido por parte de la empresa manejar después de las 7:00 pm, que el trabajador fallecido condujo fuera de la jornada de trabajo, que la empresa cumplió con todas las normas, era un vehículo nuevo y equipado, que era deber del trabajador revisar todo el vehículo, señala que el daño moral es excesivo, el problema es imputable al seguro social. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que es única y universal heredera del ciudadano R.J.T.C., quien fuera su hijo, y quien falleció ab intestato en fecha 22 de septiembre de 2011. Que el ciudadano R.J.T.C., comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., como chofer, devengando un salario semanal de 15% del monto del flete más Bs. 200,oo semanal para las comidas, más el pago del alojamiento y los taxis. Que en su última semana efectiva de trabajo devengó Bs. 630, oo y siempre le calcularon sus beneficios conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que su jornada de trabajo era de lunes a lunes, con un día de descanso a la semana que correspondía al día siguiente al día que llegara de viaje, y laboraba en un contrato que su patronal le ejecutaba a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA). Que su trabajo consistía en conducir el vehículo a destino, transportando la carga asignada. Que en fecha 22 de septiembre de 2011, el difunto R.J.T.C., partió de Maracaibo a Caracas en una unidad pesada de su empleador cargada con harina de trigo de la empresa MONACA, y aproximadamente a la 01:30 a.m. cuando circulaba por la Carretera Nacional Morón – Coro, Sector Togogo, Municipio Jacura del Estado Falcón, a la altura de la curva del Spaghetti, cerca del peaje de Mancillar, se le estalló un neumático delantero derecho a la unidad, perdiendo el control de la misma y se produjo un volcamiento fuera de la vía con la consecuencia fatal de la muerte de su conductor. Que el ciudadano R.J.T., quedó dentro del vehículo y trasladado luego su cadáver a la Morgue del Hospital Dr. L.A.d.T.. Que la causa del accidente fue el desperfecto del neumático, como se desprende del acta policial No. MA-28-2011 que cursa al folio dos (2) y del acta de inspección ocular de vehículos que corre al folio once (11). Que su patrono hizo la declaración al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 26 de septiembre de 2011 haciendo la correspondiente participación, comenzando a realizarle la investigación del accidente, por lo cual se instruyó el expediente No. ZUL-IA-11-1825, y una vez concluida la investigación se certificó que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte. Que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece la obligación directa que recae sobre el patrono, en el sentido que debe tomar las medidas que sean necesarias para que el servicio ejecutado por el trabajador se preste en condiciones de higiene y seguridad, de tal manera que a los requerimientos de la salud del trabajador en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Que es evidente que la patronal incumplió e hizo caso omiso a dicha obligación, ya que somete a sus trabajadores y dependientes a condiciones de inseguridad y alto riesgo, que atentan contra su seguridad física. Que los hechos anteriormente narrados y discriminados evidencian claramente que el accidente de trabajo que ocurrió y causó la muerte del trabajador fue como consecuencia directa de la acción culposa y en fraude a la Ley por parte de su empleador. Que el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador ocasionó un daño moral a la ciudadana G.M.C., que se ha estimado prudencialmente en la cantidad de Bs. 150.000,00. Que por lucro cesante de la privativa de los ingresos que su hijo le aportaba, y siendo que tenía 31 años, le restaba de vida útil 39 años, puesto que la vida útil del hombre venezolano ha sido estimada en 70 años. Que siendo que el trabajador fallecido devengaba un salario básico diario de Bs. 90, ésta cantidad en sus restantes 39 años hacen 14.235 días, lo que suma Bs.1.281.150, 00. Que también dejó de percibir las vacaciones anuales a las cuales tenía derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de vacaciones por año, le corresponderían 585 días, a razón de un salario normal de Bs. 109,29, resultando Bs. 63.934,65. Que igualmente le hubieran correspondido los bonos vacacionales a razón de 7 días por año, lo que sería igual a 273 días por los 39 años de vida útil, lo que resulta Bs. 29.836,17. Utilidades o bonificación especial de fin de año, el equivalente a 60 días por cada año, los que multiplicados por Bs. 109,29 del salario normal, suma Bs. 255.738,60. Indemnización por muerte, prevista en el artículo 130, ordinal 1) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a que se le paguen 8 años de salario integral contados por días continuos, lo que suma 2.920 días, por una salario integral de Bs. 129,93, totaliza la cantidad de Bs. 379.395,60. Que el trabajador fallecido tenía acreditado por concepto de antigüedad Bs. 9.347,21. Que le corresponde por preaviso, ya que fue despedido injustificadamente, según el artículo 125, literal d) 45 días por el salario integral de Bs. 129,93 por lo que reclama la suma de Bs. 5.846,79. Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, a razón de Bs. 129,93 dando como resultado Bs. 3.897,86. Vacaciones fraccionadas, por 5 meses laborados, 6,67 días por 109,29, lo que resulta Bs. 728,57. Bono Vacacional fraccionado, por 5 meses laborados es igual a 3,33 días por Bs. 109,29, resulta Bs. 364,29. Utilidades fraccionadas, el equivalente a 45 días por el salario promedio de Bs. 109,29 da un total a reclamar de Bs. 4.917,36. Pago único por muerte para los sobrevivientes calificados, el equivalente a 20 salarios mínimos urbanos (Bs.1.548, 21) resulta Bs. 30.964,20, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem. Indemnización en caso de no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, el equivalente a las indemnizaciones a las que tuviera derecho el trabajador, que suman Bs. 8.696,25. Que el total de las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 68.833,86, más los otros conceptos reclamados suman Bs. 2.388.888,88, que reclama de la patronal del trabajador fallecido. Solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que no es cierto que el ciudadano J.T., devengara un salario semanal del 15% del monto del flete más Bs. 200,00 semanal para las comidas, ni que en su última semana efectiva de trabajo devengó Bs. 630,00, ya que efectivamente su último salario fue de Bs. 90,00 diarios tal y como se evidencia del acervo probatorio acreditado en las actas. Niega que el extrabajador laborara hasta 15 días continuos, pues su jornada semanal era de seis (6) días continuos y descansaba el séptimo (7) día. Niega que el accidente de trabajo ocurriera cuando el trabajador tenía más de 8 horas de trabajo continuo, asimismo se niega que la causa de dicho accidente fuera el desperfecto del neumático delantero derecho del camión que el trabajador conducía. Que la misma parte actora reconoce que el accidente se desencadenó en una curva peligrosa, y que para el momento de la ocurrencia del mismo la vía se encontraba mojada porque estaba lloviendo, tal y como se desprende del acta Nro. MA-028-11 de fecha 22 de septiembre de 2011 que corre inserta en las actas policiales. Niega que la muerte del trabajador haya sido por la negligencia e incumplimiento de la normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo, que además no indica la parte accionante las supuestas inobservancias, negligencias o incumplimientos que en materia de seguridad materializó su poderdante y que según sus dichos ocasionaran el fatídico accidente, situación que causa una indefensión. Niega que la demandante tenga derecho a reclamar pago alguno por indemnizaciones contractuales o extracontractuales, provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual derivadas del infortunio que sufriera el extrabajador, asimismo se niega que dicho accidente sea consecuencia directa, ni indirecta de la supuesta acción culposa y en fraude a la Ley. No es cierto que la actora, ni el trabajador sufriera algún daño moral causado por el hecho ilícito imputable a la empresa, y así lo demuestran las pruebas aportadas, por lo que mal puede pretender la actora aspirar el pago de las indemnizaciones por daño moral, ni por lucro cesante y se niega la procedencia de las mismas. Que no es cierto que la demandante tenga derecho a demandar un daño moral por la teoría de la responsabilidad objetiva conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, independientemente de la culpa o negligencia del empleador y por un monto de Bs.150.000, 00, ni por ningún otro, pues sencillamente la empresa no cometió ningún ilícito que amerite tal resarcimiento. Se niega que la demandante tenga derecho a demandar la indemnización establecida en el ordinal 1) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por un monto de Bs. 379.395,60, con fundamento a la ausencia de ilícito. Niega que le corresponda por lucro cesante de la privativa de los ingresos que su hijo le aportaba, el equivalente a 39 años de vida útil, puesto que la vida útil del hombre venezolano ha sido estimada en 70 años, a razón de un salario básico diario de Bs. 90, lo que suma la cantidad de Bs.1.281.150,oo. Niega que le corresponda el derecho a percibir las vacaciones anuales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de vacaciones y que le correspondan 585 días, a razón de un salario normal de Bs. 109,29, resultando Bs. 63.934,65. Niega que le hubieran correspondido los bonos vacacionales a razón de 7 días por año, lo que sería igual a 273 días por los 39 años de vida útil, lo que resulta Bs. 29.836,17. Niega que le adeude por utilidades o bonificación especial de fin de año, el equivalente a 60 días por cada año, los que multiplicados por Bs. 109,29 del salario normal, suma Bs. 255.738,6. Niega que el trabajador fallecido tenía acreditado por concepto de antigüedad Bs. 9.347,21, pues éste no devengaba los salarios alegados por la actora, ya que sólo devengó Bs. 75,00 diarios en el año 2011 y luego Bs. 90,00 hasta la fecha de su muerte, además recibió un adelanto de Bs. 4.875,00. Niega que le corresponda por preaviso, según el artículo 125 literal d), 45 días por el salario integral de Bs. 129,93 por lo que reclama la suma de Bs. 5.846,79, pues el trabajador no fue despedido. Niega que le corresponda Indemnización por despido injustificado Bs. 3.897,86, pues el trabajador no fue despedido. Niega que le correspondan vacaciones fraccionadas, por 5 meses laborados. Niega que le corresponda el bono vacacional fraccionado, de Bs. 364,29, ya que su último salario fue de Bs. 90,00. Niega que le correspondan utilidades fraccionadas, por Bs. 109,29. Niega que le corresponda el pago único por muerte para los sobrevivientes calificados, el equivalente a 20 salarios mínimos urbanos, puesto que se pagaron los gastos del entierro que fueron mayores, por lo que nada le adeuda. Niega que le adeude una Indemnización en caso no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, pues la Tesorería de Seguridad Social no ha entrado en funcionamiento, por lo que el pago de las prestaciones dinerarias previstas en dicha Ley serán efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega que el total de las prestaciones sociales asciendan a la cantidad de Bs. 68.833,86, más los otros conceptos reclamados que suman Bs. 2.388.888,88. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció en forma oral el dispositivo del presente fallo declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL y PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana G.M.C., con el carácter de única y universal heredera de su difunto hijo R.J. TORO CAMACHO+, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- (hoy artículo 53 de la LOTTT). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza laboral del Accidente producido, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida de su hijo difunto, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; debiendo igualmente la parte demandada demostrar que cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo con respecto a las prestaciones sociales, el salario devengado por el actor y la jornada laboral de éste, por la forma de terminación de la relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia certificada del Expediente No. ZUL-47-IA-11-1845, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2012, que en copia certificada constante de ochenta y ocho (88) folio útiles riela en el expediente. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno, constituida esta documental por documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la ocurrencia del accidente, las notificaciones de riesgo realizadas por la empresa, donde ésta tiene registrado en el Instituto en cuestión, a los Delegados de Prevención de Salud y Seguridad del Trabajo, que constituyó un servicio de seguridad y salud en el trabajo y que constituyó un programa de seguridad y salud en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada del Expediente No. MA-028-11, llevado por el puesto de Vigilancia y A.V.d.M. de la Costa, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Falcón. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno a esta documental constituida por documento público, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia el accidente ocurrido al ciudadano trabajador difunto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó declaración de Única y Universal Heredera, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en original riela en veinticuatro (24) folios útiles. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la ciudadana demandante G.M.C., es la heredera única y universal del trabajador difunto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó declaración de siniestro automovilístico de fecha 10 de octubre de 2011, que en copia simple corre inserto en cuatro (4) folio útiles. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador y la declaración respectiva. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de cuenta individual del ciudadano R.J.T.C., que en copia simple riela en un (1) folio útil. Al verificarse que el presente medio de prueba se refiere a un vínculo laboral del trabajador occiso con una empresa distinta a la demandada, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó guías y facturas que llevaba el día del accidente el difunto R.J.T.C., en cinco (05) folios útiles. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó noticia del Diario Nuevo Día, referente al accidente donde perdió la vida el trabajador R.J. TORO CAMACHO+. Se desecha del proceso por no aportar elementos contundentes para dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Consignó para ser exhibidos por la parte demandada, copia simple de los recibos de pago de la semana del 05 de abril de 2010 al 22 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada reconoció estas documentales, razón por la que se hizo inoficiosa su exhibición. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de vacaciones y constancia de disfrute pagos de utilidades, del ciudadano R.J.T.C.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos de pago del bono de alimentación del ciudadano R.J.T.C.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato de pago del bono de alimentación del ciudadano R.J.T.C.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional sobre los particulares requeridos. Se recibieron las resultas, donde se dejó constancia que el difunto trabajador fue inscrito en fecha 22-09-2012 con ingreso retroactivo desde el 06-06-2011, y que su progenitora no tenía derecho a pensión por no tener cien (100) cotizaciones cargadas en los últimos tres (3) años, según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Seguro Social. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, donde se demuestra la verdadera fecha de inscripción del trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa Seguros Carabobo. En fecha 17 de octubre se recibieron las resultas, donde se dejó constancia que esta empresa de seguros cumplió con el pago de la póliza No. 03-32-0014549-0 de acuerdo a su cobertura por Bs. 20.000,00 los cuales fueron entregados a la ciudadana G.M.C., remitiendo copia del recibo y cheque de gerencia del Banco de Venezuela a nombre de esta ciudadana. Se valora en su integridad este medio de prueba, donde queda demostrado que Seguros Carabobo cumplió honrosamente con el pago de la póliza de seguro de acuerdo a su cobertura por la suma de Bs. 20.000,00 a la ciudadana G.M.C. parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano R.J.T.C., y la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibo de pago de vacaciones anuales período 2010-2011. No fue atacada esta documental por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrada la cancelación y disfrute por parte del difunto trabajador de las vacaciones período 05-04-2010 al 05-04-2011, por la cantidad de Bs. 2.160,00. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó notificación de riesgos por puesto de trabajo de fecha 05 de abril de 2010 realizada por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que en original y en ocho (8) folios útiles riela del folio 243 al folio 250 del expediente. Se observa que en la audiencia de juicio oral y pública la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno al presente medio de prueba el cual esta constituido por un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que la demandada cumplió con las normas de seguridad en el trabajo, con respecto al trabajador fallecido. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó Informes del mes de las actividades del Comité de Seguridad y S.L., de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y recibidas por el Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en varias fechas. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - C.d.R.d.T. del ciudadano R.J.T.C., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de octubre de 2011. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba adminiculándolo con la prueba analizada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde quedó demostrado que se inscribió al trabajador en fecha 06 de junio de 2011, por parte de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó declaración de accidente de trabajo realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de septiembre de 2011, que riela a los folios (289) y (290) del expediente. Se valora esta documental en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde queda demostrado que la demandada cumplió con las normas de seguridad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó certificación de accidente de trabajo del ciudadano R.J.T.C., expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 02 de noviembre de 2011. No fue atacado este medio de prueba, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que ocurrió un accidente donde falleció el ciudadano R.J.T.C.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó facturas de pago de gastos funerarios del ciudadano R.J.T.C., que fueran cancelados por la patronal TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. Se le otorga valor probatorio, toda vez que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó declaración jurada de los ciudadanos L.J.G. y B.A.M.. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    -Y.M.P.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que trabaja en la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., el horario de trabajo es de 6:00 a.m, a 7:00 pm., que la ruta recomendada para trasladarse a Caracas es la Lara-Zulia, llegan a Carora, cogen San Félix suben las trincheras hasta Caracas; que dentro de sus obligaciones están revisar el vehículo para verificar que todo esté en orden para poder salir, que tienen prohibido conducir después de las 7 p.m. y que los vehículos tienen camarote, son marca IVECO, tienen cama, cuando no duermen en un hotel duermen ahí, cuando lleva cualquier carga se paran en cualquier punto o alcabala, él siempre sale los lunes carga en PRODUCSAL, carga a las 8 o 9 de la mañana, que desconoce la hora en la que salió de viaje el trabajador difunto, él cargaba en MONACA que es otra empresa, a veces salía a las nueve o diez de la mañana, hasta las cuatro, que sabe la fecha del accidente, que no sabe la causa del accidente, no sabe nada con respecto a otro accidente en Barquisimeto. Se desecha esta testimonial, en virtud de haber resultado totalmente referencial, toda vez que manifestó no conocer nada sobre el accidente sufrido por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    - D.D.: Manifestó que trabaja como chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que queda en el sector el silencio, y que la ruta recomendada para trasladarse a Caracas es la Lara - Zulia, que su horario es de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, en tierra, y que dentro de sus obligaciones están revisar el vehículo para verificar que todo esté en orden, que tienen prohibido viajar después de las 6 p.m., que él es chofer, carga y sale después que le dan las facturas, que desconoce la hora y la causa del accidente. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - A.M.: Declaró que trabajó para la demandada y que fue delegado de prevención del INPSASEL, que era chofer, que su horario es de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, y que la ruta recomendada para trasladarse a Caracas es la L.Z., que tienen prohibido viajar después de las 6 p.m., que se hicieron los exámenes pertinentes de puestos de trabajo, y que desconoce la hora y la causa del accidente. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria quedó distribuida entre ambas partes: En la parte actora, quien debía demostrar que el accidente ocurrido fue con ocasión a la prestación de sus servicios, y la responsabilidad sujetiva y objetiva de la empresa, y la parte demandada, quien debía demostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores; cuestión que logró demostrar ésta última con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y que cumplió con sus obligaciones laborales; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En su libelo de demanda adujo la parte actora que su hijo fallecido desempeñó el cargo de chofer, cuyas funciones principales eran transportar cargas pesadas, devengando un salario semanal del 15% del monto del flete más Bs. 200,00 semanal para las comidas, más el pago del alojamiento y los taxis. Que su trabajo consistía en conducir el vehículo a destino, transportando la carga asignada. Que en fecha 22 de septiembre de 2011, R.J.T.C., partió de Maracaibo a Caracas en una unidad pesada de su empleador cargada con harina de trigo de la empresa MONACA, y aproximadamente a la 01:30 a.m. cuando circulaba por la Carretera Nacional Morón – Coro, Sector Togogo, Municipio Jacura del Estado Falcón, a la altura de la curva del Spaghetti, cerca del peaje de Mancillar, se estalló un neumático delantero derecho a la unidad, perdiendo el control de la misma y se produjo un volcamiento fuera de la vía con la consecuencia fatal de la muerte de su conductor. Que el ciudadano R.J.T., quedó dentro del vehículo y trasladado luego su cadáver a la Morgue del Hospital Dr. L.A.d.T.. Que la causa del accidente fue el desperfecto del neumático. Que su patrono hizo la declaración al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 26 de septiembre de 2011 haciendo la correspondiente participación, comenzando a realizarle la investigación del accidente, por lo cual se instruyó el expediente No. ZUL-IA-11-1825, y una vez concluida la investigación se certificó que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte. Y por ende, reclama las indemnizaciones y diferencias de prestaciones sociales discriminadas en su libelo de demanda. La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, afirmando que cumplió con todas las obligaciones inherentes a la relación laboral sostenida. Que el fallecido incurrió en el hecho de la víctima por cuanto conducía al momento del accidente en una hora que era prohibida por la empresa. Así pues, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el hijo de la parte demandante en este procedimiento, sufrió un accidente aproximadamente a la 01:30 a.m., cuando circulaba por la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Togogo, Municipio Jacura del Estado Falcón, a la altura de la curva del Spaghetti, cerca del peaje de Mancillar, quedando demostrado que se estalló un neumático delantero derecho a la unidad, perdiendo el control de la misma y se produjo un volcamiento fuera de la vía con la consecuencia fatal de la muerte de su conductor ROBERTH J.T.+, sin embargo, también se demuestra que la parte demandada, otorgó notificaciones de riesgo al trabajador, que la empresa registrado en el instituto en cuestión, a los Delegados de Prevención de Salud y Seguridad del Trabajo, que constituyó un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que constituyó un programa de seguridad y salud en el trabajo, a parte inscribió al ciudadano ROBERTH J.T.+ en el seguro social, razones que llevan a esta Juzgadora a concluir que no hubo culpa por parte del patrono en el accidente sufrido; esto adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas; logrando la parte demandada demostrar a través del cúmulo de pruebas aportadas, que efectivamente dio cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y s.l., toda vez que le proporcionó todas las herramientas necesarias al trabajador fallecido para el desempeño de su labor, más aun cuando queda demostrado que el horario de trabajo es de 8:00 am., a 12:00 m, y de 2:00 pm a 6:00 pm, según el horario de trabajo certificado traído a las actas por la parte demandada valorado y analizado por esta Juzgadora, siendo reconocido por la parte actora; concatenando estas circunstancias con la prueba testimonial evacuada; aunado al hecho que quedó demostrado que está terminantemente prohibido por parte de la empresa a sus transportistas, viajar después de las 7:00 pm, y no existe en las actas procesales autorización alguna por parte de la empresa donde el ciudadano ROBERTH J.T.+ estuviese autorizado a hacerlo. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, a los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior aplicable al caso concreto define el accidente laboral como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define el Accidente de Trabajo, como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo.

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el supuesto accidente de trabajo y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la supuesta víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre la ocurrencia del hecho y si este fue en las instalaciones ordinarias de trabajo. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajo; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las lesiones en este caso, sufridas que ocasionaron la muerte del trabajador.

Siendo un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes ( vigente anteriormente), que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva y objetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las indemnizaciones referidas al Lucro cesante, las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con respecto al artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El mismo es improcedente por las siguientes consideraciones: Estos beneficios están dispuestos en el artículo 85 ejusdem, el cual está inserto en la Sección Primera, Capítulo I del Título VII de la Ley, denominado “DE LAS PRESTACIONES, PROGRAMAS, SERVICIOS Y DE SU FINANCIAMIENTO”; de la mencionada Sección Primera también forma parte el artículo 78, según el cual las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; si embargo, la Tesorería de Seguridad Social aún no se encuentra en funcionamiento, previendo esta circunstancia, la disposición Transitoria Sexta de la Ley, dispone que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconduce el reclamo del artículo 85 a las previsiones contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, específicamente los artículos 567 y 568, sin embargo, esta normativa legal se encuentra totalmente derogada, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, por lo tanto, considera esta Juzgadora que al no estar en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, quien tiene la obligación de cumplir con las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Seguro Social, y al estar inscrito el trabajador en éste, como en el caso de autos, se declara improcedente esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por la demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador ciudadano ROBERTH J.T.+ sufrió un accidente que le ocasionó la muerte.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima conducía en un horario nocturno lo cual pudo contribuir a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador fallecido era un chofer de transporte pesado.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL, POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Con relación a las prestaciones sociales, ninguna de las partes enfocó su apelación en contra de la condena que hiciera el Tribunal A-quo, por lo tanto estos quedaron firmes, por lo que esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el Juez de la primera instancia; en este sentido:

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

- La actora reclama el pago de la antigüedad de su causante R.J.T.C., quien al momento de su muerte contaba con 1 año y 5 meses de servicio, para una antigüedad equivalente a 70 días de salario integral del mes respectivo, es decir:

- Bs. 90,94 diario, en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010 (Bs. 85,71 salario normal+ Bs. 3,57 alícuota de utilidades + Bs.1, 66 alícuota de bono vacacional).

- Bs.109,41 diario, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011(Bs.102,85 de salario normal + Bs.4,28 alícuota de utilidades + Bs.2,28 de alícuota de bono vacacional).

Estos salarios diarios multiplicados por cinco días por cada mes respectivo, luego sumar estos en su totalidad arrojan la cantidad de Bs. 7.196,95. ASÍ SE DECIDE.-

- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997 APLICABLE AL CASO EN CONCRETO:

- La actora reclama el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido, sin embargo, el Tribual A-quo declaró improcedente tales conceptos y no se ejerció recurso alguno, por lo tanto queda firma tal declaratoria. ASÍ SE DECIDE.

.- INDEMNIZACIONES POR CESANTÍA:

.- La actora reclama indemnizaciones por cesantía, sin embargo, el Tribual A-quo declaró improcedente tales conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

- La actora reclama el pago de estos conceptos, a este respecto, le corresponde la proporción de las vacaciones y bono vacacional por los cinco (5) meses completos laborados del último periodo vacacional, correspondiéndole 6,66 y 3,33 días, respectivamente, a razón de un salario de Bs. 102,85, su salario normal conforme se verifican en los recibos de pagos que fueran promovidos por la parte actora (Bs.720 semanales), lo que resulta la cantidad de Bs. 1.027,47. ASÍ SE DECIDE.

.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

.- La actora reclama el pago de las utilidades fraccionadas, le corresponde la proporción de las utilidades por los ocho (8) meses completos laborados del último año calendario, correspondiéndole, a razón de un salario de Bs. 102,85, su salario normal conforme se verifican en los recibos de pagos que fueran promovidos por la parte actora (Bs.720 semanales), lo que resulta la cantidad de Bs. 1.028,50. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., a pagar a la ciudadana G.M.C., la cantidad de Bs. 59.252,92. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VALMORE PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana G.M.C., con el carácter de única y universal heredera de su difunto hijo R.J.T.C. +, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A.

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., a cancelar a la ciudadana G.M.C., con el carácter de única y universal heredera de su difunto hijo R.J.T.C. + la cantidad de Bs. 59.252,92, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14 ) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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