Decisión nº 321-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-007227

ASUNTO : VP02-R-2013-000966

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.682, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A, ejercido contra la decisión No. 768-13, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía cuadragésimo Novena (49) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano M.A.M., portador de la cédula de identidad No. 8.674.170, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numeral 9, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial, de fecha11.05.1998, No. 36.450, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 numerales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; y de igual forma mantiene la incautación del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS A51AH5S, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS2CDPC0194, AÑO: 2012.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de Octubre del presente año, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Octubre del año en curso.

En esta misma fecha, en razón de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Jueza integrante de esta Sala de la Dra. L.M.R.B., procede a constituirse el Tribunal Colegiado de la siguiente manera: la Jueza profesional D.C.N.R., como presidenta de Sala, la Jueza profesional L.M.G.C., como ponente, y la Jueza Profesional Suplente A.R.H.H., quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

En primer término, el recurrente, luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, aduce, que el ciudadano M.A.M.C., es un trabajador de la empresa comercializadora Transpoandina C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que a su juicio desacredita la versión de que dicha empresa se dedica al contrabando de combustible.

Asimismo, alega el apelante, que el ciudadano M.A.M.C., salió de Valencia con destino hacia Paraguachón a la empresa que funciona como operador logístico de nombre Venezolana de Aduana Internacional S.A (VENEADUANA) con la finalidad de cargar materiales químicos, específicamente materia prima de plastificante DVP, tal como se evidencia de la orden de compra del contratante y la cual se encuentra inserta en la causa Penal de investigación llevada por la Fiscalía Sexta.

Alega el impugnante que, el día 04.03.2013, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 del Comando Regional No. 3, con sede en el Destacamento Nueva L.d.M.M., retuvieron el vehículo objeto de la controversia, por estar incurso en el delito de Contrabando, ya que al momento de realizar la requisa por la cabina y a la parte trasera de la batea de dicho automotor, encontraron en su interior varias pimpinas de gasoil, siendo que su representada no tenía conocimiento, por cuanto el conductor M.A.M.G., llevaba esas pimpinas con gasoil sin el consentimiento de la empresa, obviando las normas de seguridad de las mismas.

Aduce el apoderado de la sociedad mercantil Transpoandina C.A, que la Vindicta Pública en el lapso de investigación en forma irresponsable no tomó en consideración las pruebas y documentos consignados por éste, en donde se demuestra que la citada empresa no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito investigado por el Ministerio Público, haciendo del conocimiento que su representada tiene un crédito bancario automotriz sobre el automotor solicitado, donde existe una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial.

Alude el solicitante, que la empresa Transpoandina C.A, le solicitó la renuncia al ciudadano M.A.M.G., la cual aceptó, encontrándose la misma consignada en el expediente fiscal, sosteniendo de igual forma, que dicho ciudadano ya no labora en la empresa, debido a que la misma no acepta bajo ningún concepto que sus empleados cometan ningún tipo de delito que pongan en tela de juicio la responsabilidad penal, administrativa y civil de la sociedad mercantil.

En este orden y dirección arguye el peticionante, que la empresa Comercializadora Transpoandina C.A, no transporta combustible alguno a excepción de los almacenados en los tanques del vehículo para su transporte, lo que en consecuencia no tiene nada que ver con la presunta responsabilidad penal del ciudadano M.A.M.G. en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, por cuanto la responsabilidad penal es estrictamente personal, es decir no responde por cual de otro.

Alega el solicitante, que todos los conductores que laboran en la empresa Comercializadora Transpoandina C.A, se les prohíbe terminantemente el transporte de combustible en pimpinas, ya que las unidades tienen sus respectivos tanques de almacenamiento para el gasoil, y por ende para el funcionamiento del vehículo, manifestando de seguidas, que de la investigación realizada por la Vindicta Pública, no se desprende elemento de convicción alguno en contra de su representada.

De igual manera, insiste el apelante, en el hecho de que su representada en un tercero de buena fe, que no puede responder por la culpa de otro, siendo que los vehículos tipo chuto y batea estaban bajo la responsabilidad del conductor al momento de los hechos.

Denuncia el recurrente que la decisión No. 768-13, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mantiene la medida de aseguramiento preventivo o incautación solicitada por la Vindicta Pública, sin fundamento jurídico alguno, toda vez que se limita a explanar que mantiene la incautación del automotor, sin explanar las razones o argumentos que conllevaron al mismo a emitir dicho pronunciamiento, citando de seguidas el concepto o definición del término incautación, así como lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Sostiene el apelante, que el Juzgador de primera instancia, inexcusablemente violentó la norma de procedimiento, prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 1 del artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, toda vez que su representada en ningún momento aparece como autor, coautor, cómplice o encubridor del delito, siendo que el valor del vehículo no se compadece con el valor de 335 litros de gasoil, lo cual es desproporcionado como sanción accesoria y causaría un gravamen irreparable a su patrocinada.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores el abogado en ejercicio C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A, solicita, se declare con lugar el recurso y se anule parcialmente la decisión recurrida, respecto de la incautación del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS A51AH5S, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS2CDPC0194, AÑO: 2012.

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Las profesionales del derecho J.M.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público y T.D.L.A.R.B., Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto y al efecto argumentan:

La representante fiscal, luego de citar, parte de la decisión recurrida, aduce que el Juez a quo tomó una decisión adecuada, tomando en consideración que el fallo objeto de impugnación, no cercena derecho alguno a la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A, por cuanto si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo con respecto al ciudadano M.A.M.G., quien para el momento de los hechos y la retención del vehículo involucrado, era empleado de dicha sociedad mercantil, propietaria del vehículo objeto de la presente controversia, no menos cierto resulta que de los hechos suscitados pueden desprenderse la participación de otros autores o participes en la comisión del delito imputado.

En este orden de ideas, luego de narrar las circunstancias de hecho que dieron origen al presente asunto, y los tipos penales en los cuales se subsume la conducta del hoy acusado, la Vindicta Pública aduce que, en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia y el orden dentro de la sociedad, siendo que en materia de Contrabando, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, fue creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que el mismo se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales que afectan la economía nacional, observando que el contrabando de la gasolina, el cual es un recurso proveniente del petróleo, es sacado del país para ser llevado a naciones limítrofes, donde el precio de la gasolina puede llegar a costar hasta 40 veces mas que en Venezuela, como es el caso de Colombia.

Asimismo, alega la representación fiscal, que el Contrabando de Combustible es un delito que consiste en la introducción o extracción de gasolina o gasoil sin que se cumplan para ello los requisitos y procedimientos establecidos en las leyes que regulan la materia, manifestando que este comercio quebranta las normas, leyes, reglamentos, licencias, impuestos, prohibiciones y todos los procedimientos que utilizan todos los países para organizar el comercio del aludido recurso.

En consecuencia, afirma el Ministerio Público, que el Juez a quo ordenó la incautación del vehículo objeto del presente asunto, en virtud de que el ciudadano M.A.M.G., admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, siendo dicho vehículo utilizado por el acusado como medio de transporte para la comisión de los precitados tipos penales, alegando de igual forma, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que es una medida precautelativa o de aseguramiento para las resultas del proceso.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, la Vindicta Pública, solicita se confirme la decisión No. 768-13, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 768-13, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía cuadragésimo Novena (49) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; y de igual forma mantiene la incautación del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS A51AH5S, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS2CDPC0194, AÑO: 2012.

En ese orden de ideas, evidencia esta Sala, que el impugnante alega que la propiedad del vehículo antes mencionado corresponde a la Sociedad Mercantil Comercializadora Transpoandina Compañía Anónima, la cual representa, denunciando que dicho bien mueble no se encuentra relacionado con algún delito en materia de Contrabando, más aún cuando el ciudadano M.A.M.G., admitió los hechos por los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por lo cual no podía ser objeto de Incautación.

Ahora bien, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno traer a colación los alegatos explanados por el Juzgador de instancia en el fallo impugnado, quien explanó lo siguiente:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de verificado el contenido de la acusación fiscal, y sendo (sic) que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, por el acusado, y por la Defensa Técnica, estima ésta Juzgadora, que lo procedente en el presente caso, es condenar por el procedimiento por la admisión de los hechos, al acusado M.A.M.; de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 6 ejusdem; en virtud de que el mismo ha admitido plenamente los hechos por los cuales se les ha acusado; es decir, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numeral 9, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial, de fecha11.05.1998, No. 36.450, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 numerales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, a cumplir cuatro (4) años (10) meses y 13 días de prisión, Así (sic) se decide.

Asimismo, ésta Juzgadora, al haber resuelto las solicitudes realizadas por las partes en el día de hoy, acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros del Tribunal la presente acta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/05/20013, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DEL ACUSADO, M.A.M.…(omisis)… como autor en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numeral 9, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial, de fecha11.05.1998, No. 36.450, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 numerales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, debidoa que ésta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se mantiene la incautación del vehículo MARCA IVECO, MODELO 740S42/STRALIS, USO CARGA, TIPO CHUTO, PLACAS A51AH5S, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XVS4WSS2CDPC0194, AÑO 2012…(omisis)

. (Resaltado de la Instancia).

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se observa de la revisión de las actas procesales, que dicho pronunciamiento se produjo en virtud de que en la misma fecha 28.08.2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar en virtud de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numeral 9, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial, de fecha11.05.1998, No. 36.450, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 numerales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; audiencia en la cual el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, ordenándose además la incautación del vehículo del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS A51AH5S, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS2CDPC0194, AÑO: 2012.

En ese sentido, conforme se observó de la transcripción parcial ut supra realizada, estiman estas juzgadoras, que la incautación de los bienes se originó en razón de la solicitud fiscal, la cual quedó plasmada en el acta que indica el desarrollo de la audiencia preliminar, y a la letra dice: “asimismo se mantiene la medida de Incautación del Vehiculo (sic), es todo”.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia a la fecha de dictar la correspondiente decisión en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos ordenó la incautación del vehículo tantas veces referido, en virtud de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, que de inicio correspondía a una medida de carácter preventiva, pues solicitó la incautación y no la confiscación del mismo, como tampoco solicitó que fuera adjudicada a la Sociedad Mercantil Comercializadora Transpoandina Compañía Anónima, como erróneamente lo interpretara el Juez de mérito.

En ese sentido, se evidencia que si bien el Ministerio Público solicitó la incautación del vehículo objeto del presente asunto, dicho término responde a una medida preventiva, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual es distinto a la figura de la confiscación, pues como bien lo define G.C.D.T., (“Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 31° Edición, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2009.), la incautación es la: “Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público”; señalando además que incautarse es: “Proceder al apoderamiento o toma de posesión, en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de pública necesidad, la autoridad judicial, militar o de otra índole. De no existir justa causa, constituye confiscación…”.

Por su parte, la confiscación según CABANELLAS, es la adjudicación que se hace el Estado de la propiedad privada, entre otras razones por causa de delito. En consecuencia, no debe confundirse la incautación “preventiva” con la confiscación, aunado que al ser ésta última definitiva debe fundarse en que el propietario de la misma haya utilizado el mismo en el delito cometido.

En ese sentido, debe advertirse que en el caso particular de la incautación, debe referirse que, según la ley que la regula, ésta es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia, definitiva cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a sus interpuestas personas.

En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que la incautación solicitada por el Ministerio Público debió fundarse en el hecho que el bien mueble fuera utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo provenía de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, era necesario que se determinara a quien debía acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal se adicionara la pena accesoria de la confiscación.

Por lo tanto, si bien el Ministerio Público no fundamentó los motivos y razones por las cuales debía mantenerse la incautación preventiva del vehículo en el cual se transportó el combustible y tampoco investigó a quien pertenecía el bien mueble por el cual solicitó la incautación, pues en la Audiencia Preliminar pretendió subsanar dicho error material de la acusación fiscal respecto al aseguramiento de los bienes, lo cual hizo que requiriera en dicho acto la incautación del referido vehículo, no obstante, el acusado admitió los hechos controvertidos, lo cual hacía impretermitible la entrega del bien a quien demostrara la propiedad, o fundar en tal caso la confiscación del bien mueble, en virtud de la determinación anticipada de la responsabilidad penal del ciudadano M.A.M., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numeral 9, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial, de fecha11.05.1998, No. 36.450, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 numerales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, respectivamente.

En consecuencia, precisa esta Sala de Alzada, que erró el Juez de Control al ordenar la incautación del vehículo antes mencionado, en razón que no era posible la aplicación de este tipo de medida precautelativa, en el presente caso, cuando el bien no era propiedad del hoy condenado, y mas aún cuando dicha medida tenía su fundamento y razón de ser en la etapa preparatoria e investigativa del proceso, la cual a tudas luces había concluido al momento de presentar la Vindicta Pública el escrito acusatorio en el presente asunto.

Igualmente, constataron estas jurisdicentes que el Juez a quo, obvió la circunstancia de la posible propiedad del vehículo tantas veces descrito, por parte de la Sociedad Mercantil Comercializadora Transpoandina Compañía Anónima, en virtud que tal como se desprende del acta impugnada, el mismo acusado manifestó que la precitada empresa no tenía nada que ver con el hecho delictivo, aunado al hecho que el Ministerio Público no fue diligente en la determinación de la propiedad de un bien asegurado preventivamente en el proceso, dada su presunta vinculación con el hecho objeto del proceso, lo cual debió ser requerido por el órgano judicial como ente controlador de la acción penal que ejerce la Vindicta Pública. Ello es así, en virtud que el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, establece:

El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

.

En tal sentido, es oportuno señalar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala en su artículo 4, denominado Definiciones, numeral 4, que la el Aseguramiento preventivo o incautación se entiende como la prohibición temporal de transferir, convertir gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.

A tal efecto, se hace oportuno citar extracto de la sentencia No. 834, de fecha 18.06.2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia: “En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal…”. En otras palabras, como lo señala E.Z., en un estado de derecho, la pena debe ser personal y no trascender la persona del delincuente. (Alagia Alejandro, Slokar Alejandro y Zaffaroni E.R.. Derecho Penal, Parte General. Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, Argentina. Año 2000. Pág. 124.).

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la presente incidencia considera que lo pertinente en la presente causa es revocar parcialmente la decisión recurrida, en razón de no haber atendido a circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el hoy recurrente, pues si bien había sido ordenada la incautación del bien mueble, dicha solicitud no obedecía a que el precitado objeto fuese verificado en cuanto a su titularidad en la investigación adelantada por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto de que dicha medida no tenía cabida en la etapa procesal de la audiencia preliminar, cuando el acusado admitió los hechos imputados, puesto que la misma como se ha estudiado a lo largo del presente fallo tiene su fundamento y razón de ser en la etapa preparatoria e investigativa del proceso, la cual a tudas luces había concluido al momento de presentar la Vindicta Pública el escrito acusatorio en el presente asunto.

En consecuencia, dada la responsabilidad de esta Sala de la Corte de Apelaciones en el control de la motivación de la sentencia como una garantía a la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A, ejercido contra la decisión No. 768-13, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía cuadragésimo Novena (49) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numeral 9, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial, de fecha11.05.1998, No. 36.450, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 numerales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; y de igual forma mantiene la incautación del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS A51AH5S, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS2CDPC0194, AÑO: 2012; y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida; por lo que se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie únicamente en relación a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.682, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 768-13, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó el procedimiento por admisión de los hechos en contra del ciudadano M.A.M., portador de la cédula de identidad No. 8.674.170, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 numeral 9, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial, de fecha11.05.1998, No. 36.450, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 numerales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; y de igual forma mantuvo la incautación del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS A51AH5S, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS2CDPC0194, AÑO: 2012; solo con relación a la entrega del vehículo antes identificado, quedando firme el resto de los pronunciamientos realizados por el Juez de mérito en la audiencia preliminar.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie solo en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el profesional del derecho C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Transpoandina C.A. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 321-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LMGC/mads

VP02-R-2013-000966

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