Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000005

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, O.E.C.D., titular de la cédula de identidad N° 9.995.921.

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.A. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-01-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante, ciudadano O.E.C.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.E.P., así como por la parte demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Doce (12) de Enero del año 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano O.E.C.D. en contra de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, adujo que el fundamento de su recurso versa única y exclusivamente en el hecho de que el Tribunal de la causa en su sentencia condenó el pago de los conceptos de antigüedad y utilidades a partir del año 2004 hasta el 2009, tal y como fueron reclamados, pero no lo hizo así con el concepto de vacaciones del cual condenó solamente el período correspondiente al año 2008-2009, a pesar de haberse reclamado también desde el año 2004, por lo que considera que el Tribunal incurrió en un error involuntario y solicitó sea ratificada la sentencia apelada y se corrija el error con relación al concepto de las vacaciones.

Por su parte el Abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que hace valer todos los alegatos que favorezcan a su representada, aduciendo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo señaló que de considerarse que es una relación laboral y se confirme la sentencia, el lapso computado para ordenar el pago de las prestaciones sociales no es el correcto, en el sentido de que la fecha cierta del inicio de la relación mercantil entre su representada y el actor es el 24-02-2005, lo cual quedó demostrado en el expediente, es por ello que solicitó que en caso de ser confirmada la sentencia, sea tomado en cuenta que la relación se inició el 24-02-2005 y que a partir de esa fecha sean calculadas las acreencias laborales.

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano O.E.C.D., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1al 4) que en fecha 10 de Octubre de 2004, comenzó a prestar servicios como barbero profesional, para la empresa demandada Salón de Belleza Caritas C.A., empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAMS STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con el fin de evadir los impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, que su representado fue obligado a firmar contrato de cuentas de participación, en fecha 24 de Febrero de 2005 con la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., que la relación laboral subsistió hasta el 11 de Noviembre de 2009, fecha en la cual su representado renunció. Alega que durante cinco años y un mes que duró la relación laboral su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un ultimo salario mensual, Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.623,90), es decir Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 254,13) diarios, que desde que su representado renunció se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa para reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales hasta la ultima vez que le informó la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, porque no tenían dinero para cancelarle. Por lo que procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar un monto total de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 125.971,99) así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 148 al 163 primera pieza) Alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a central de franquicias si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que entre él actor y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como del actor, en razón que entre las partes no existió relación laboral. Indicó que la relación que vinculó a las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y el actor, en fecha 24 de Febrero de 2004, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que el actor emitía a su mandante), que el ciudadano O.E. CARABALLO, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (barbero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cuarenta por ciento (40%), vale decir la mayor ganancia la percibe el actor; y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el actor asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por el demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre él y su representada, se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato. Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el mes de noviembre 2009 fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, en razón de que el actor de manera voluntaria e unilateral decide resolver la relación mercantil existente. Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación tanto el actor como mi mandante se distribuían el negocio reflejado en un 60%, para el actor y un 40% para mi poderdante, el actor presentaba la factura mensual a su representada reflejando el monto de su participación en el negocio de 60% de la ganancia lograda en el referido mes, como se desprende de las facturas originales que se promovieron y consignaron, evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, alega que el caso de autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, no concurren entre el actor y su representada ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en su articulo 67 de la norma ut supra. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y el actor, este establece una supuesta relación laboral en la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 10-10-2004 como barbero, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 11-11-2009, niega rechaza y contradice tal argumento en razón que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 24 de febrero de 2005 por medio de un contrato de cuentas de participación, que existió una relación laboral, ya que ambas partes convinieron en asociarse por medio de un contrato de cuentas de participación para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, en cuanto a el actor se haya dirigido a la sede de la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones y que la empresa haya señalado que no podía cancelarle los pasivos laborales, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, niega rechaza y contradice que su representada impartía normas y parámetros y que la labor que desempeñaba era por cuenta de la empresa, que es incierto que su representada aplique alguna sanción de índole laboral a el actor en caso de incumplimiento del contrato, así como que su representada asigne el cliente que va a atender al actor, alega que su representada no supervisa el trabajo que el profesional realiza a su cliente, el profesional lo hace de manera independiente , que los instrumentos que utiliza el actor para brindar el servicio a sus clientes son de su propiedad, niega, rechaza y contradice que el Sr. J.C., sea Gerente de su representada, que se le retuviera la cantidad de cien bolívares por concepto de caja de ahorros, que devengara al final de la relación un salario mensual de Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.623,90), es decir Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 254,13) diarios, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario, que su representada se haya negado a cancelar a él actor todos y cada unos de los beneficios laborales que le correspondían durante la supuesta relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios laborales como barbero profesional para su representada desde el 10-10-2004, que devengara como último salario mensual de Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.623,90), es decir Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 254,13) diarios, que le adeude Bs. 57.910,09, por Antigüedad; Bs. 27.954,30, por Vacaciones 2004 al 2009 Bs. 508.26 por Vacaciones Fraccionadas; Bs. 6.353,25 por Bono Vacacional; Bs. 19.377.41 por utilidades 2004 al 2009; Bs. 3.901,22 por Alícuotas de Utilidades; Bs. 9.967,36 por Intereses sobre prestaciones. Niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 125.971,99), que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos, alega que en el supuesto negado de declarar improcedente la falta de cualidad alegada, señala que el actor indica como fecha de inicio el día 10-10-2004 y en base a eso reclama la cantidad de Bs.125.971,99, por prestaciones sociales, por lo que menciona que el actor y su representada se vinculan a partir del 24-02-2005, fecha en la cual firman el contrato.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano O.E.C.D., (F-36 al 65):

  1. - Promovió Marcado “A”, contratos en cuenta de participación, suscrito en fecha 24 de febrero 2005, ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 47, tomo 11 (F-37 al 41); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  2. - Promovió Marcado “A1” a la “A11” (F-42 al 52), Recibos de Pagos efectuados por el actor durante el tiempo de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  3. -Promovió Marcado con las letras “B1” al “B11”, (F-53 al 63) recibos por concepto de pagos efectuados por el actor durante el tiempo laboral por concepto de pagos retenidos al mismo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  4. - Promovió Marcado con la letra “C” (F-67), Carnets expedidos por la demandada al accionante, los cuales era obligado a portar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con las letras “E y F” (F- 65) libretas de control llevadas por el actor desde el inicio de la relación laboral con la demandada; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que se trata de una libretas que tienen anotaciones, pero de las mismas no se desprende que se trate de la relación de trabajo que alega tener la actora con la empresa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 66 al 147):

  6. - Promovió Marcado con la letra “A1” (F- 74 al 78) original de contrato de cuentas en participación suscrito entre mi representada “SALON DE BELLEZA CARITAS”, y el actor, el cual opone; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que también fue promovido por el actor por lo que se le otorga el mismo valor.

  7. - Promovió marcado con las letras “A2”, “A3, “A4”, y “A5”, (F-79, 80, 81 y 82), originales del documento de prórrogas del contrato de cuentas de participación de fechas 31-05-2006, 30-06-2007, 17-03-2008 y 01-04-2009, suscritos por la demandada y el actor, los cuales le son opuestos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra “A6” (F- 83), original del documento de resolución del contrato de cuentas en participación, en fecha 30-11-2009 el cual opone al actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  9. - Promovió marcado con las letras “B1” a la “B35” (F-84 al 101), legajo de facturas originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió marcado con la letra “C” (F- 102 al 113), copia del acta constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C. A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió marcado con la letra “D” (F-114 al 132) copia de Contrato de Franquicia de la marca Sandro; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por el actor, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

  12. - Promovió marcado con las letras “E1” a la “E 52” Copias de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas C.A., para ser pagadas por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por las partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  13. - Promovió Prueba de Exhibición de los originales de las copias de Facturas presentadas al cobro por la demandada al actor, correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta septiembre de 2009 marcado con las letras “E1” a la “E52”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte actora manifestó que los que tenía, fueron consignados; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió prueba de experticia de los libros de contabilidad (de compra y venta) de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el Auto de admisión de Pruebas de fecha 03-11-2010, (F-170) el Tribunal de la causa la inadmite, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.E., E.A., M.F. y C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.694.981, 81.320.768, 5.875.521 y 6.212551; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir su declaración declarándose desierto dicho acto.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por cuanto en su sentencia condenó el pago de los conceptos de antigüedad y utilidades a partir del año 2004 hasta el 2009, tal y como fueron reclamados, pero no lo hizo así con el concepto de vacaciones del cual condenó solamente el período correspondiente al año 2008-2009, a pesar de haberse reclamado también desde el año 2004. Asimismo señaló la parte apelante demandada que de considerarse que existe relación laboral y confirmarse la sentencia apelada, el lapso computado para ordenar el pago de las prestaciones sociales no es el correcto, en el sentido de que la fecha cierta del inicio de la relación mercantil entre su representada y el actor es el 24-02-2005. Así las cosas, de la revisión exhaustiva que se hiciera a la sentencia recurrida, se observa que ciertamente la Jueza A-quo incurrió en el error material señalado por la parte actora, al haber condenado por concepto de vacaciones sólo el período 2008-2009, y no los períodos de vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, que fueron reclamados y los cuales le corresponden, motivo por el cual considera quien aquí decide que al actor se le debe cancelar también los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. ASI SE DECIDE.

    Con relación a lo alegado por la empresa demandada en cuanto a que la fecha de inicio de la relación que debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales sea el 24-02-2005 y no la alegada por el actor en su libelo de demanda, es de hacer notar ésta Juzgadora que quedó demostrado de auto que la relación laboral comenzó desde la fecha alegada por el actor. (10-10-2004). ASI SE DECIDE.

    En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano O.E.C.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 12-01-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a lo ordenado a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, se deberán incluir por tales conceptos los años correspondientes al: 2004-2005, 22 días; 2005-2006, 24 días; 2006-2007, 26 días; 2007-2008, 28 días; ratificando lo ordenado a pagar por el año 2008-2009. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano O.E.C.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12-01-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a lo ordenado a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, se deberán incluir por tales conceptos los años correspondientes al: 2004-2005, 22 días; 2005-2006, 24 días; 2006-2007, 26 días; 2007-2008, 28 días; ratificando lo ordenado a pagar por el año 2008-2009. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Dos (2) de Marzo de 2011, siendo las 3:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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