Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO: A.C.

PARTES:

Actor: J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.013.071, asistido por la Abog. N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.596

Accionada: CONSORCIO PRECOWAYSS, constituido mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el N° 21 del tomo 7-C-Sgdo., representado por los Abogados J.M.P.R., J.C.L.F. e I.d.V.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.362, 32.590 y 100.231, respectivamente.

Mediante demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2004, el actor solicitó amparo de los derechos y garantías constituciones contenidos en los artículos 3, 21 (numeral 2), 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida en su momento la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo que se practicó a tiempo. Agotadas las notificaciones, se fijó el día 28 de septiembre de 2005 para que tuviere lugar la audiencia constitucional, que se celebró en esa fecha, con la sola asistencia de la parte accionada.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones siguientes.

I

Alegaciones de la demanda

Adujo el accionante que en fecha 24 de agosto de 2004 la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dictó una providencia administrativa en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y salarios caídos, pues la accionada lo había despedido mientras se encontraba amparado por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 2.271 de fecha 11 de enero de 2003. Que, en fecha 18 de octubre de 2004, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona designado para dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia, constató la negativa de la de la empresa empleadora a acatarla. Que dicha negativa no da cumplimiento a la providencia, ni permite que el Inspector del Trabajo lo reincorpore a su puesto de trabajo, impidiéndole percibir el salario que le posibilita el sustento de su familia. Que la franca rebeldía de la accionada lo ha privado del ejercicio de los derechos constitucionales arriba mencionados.

Concluye la demanda alegando que en el caso están dados los supuestos elaborados por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia del amparo, pues el restablecimiento de los derechos afectados no sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, pues se han agotado los medios administrativos tendentes a obtener de la accionada la restitución de la situación jurídica infringida.

II

De los efectos de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional

La sentencia Nº 7, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, dispone que la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional determina que se declare desistido el recurso. No obstante, el juez constitucional, como protector de la constitución y, en definitiva, calificador de la situación jurídica constitucional que pueda haber sido lesionada o que aparezca amenazada, debe verificar si, a pesar del desistimiento presunto de la acción de amparo, no se han afectado el orden o el interés público.

En tal sentido, debe señalarse que la enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas es, a todas luces, excesiva, pues, a titulo de ejemplo, declarar infringido el invocado artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significaría aceptar que, en el desacato de una providencia administrativa dirigida al reenganche de una persona concreta a un puesto de trabajo y al pago de unas cantidades de dinero, puedan quedar quebrantados los fines que sustentan al Estado como organización nacional, lo cual evidentemente sería un exceso.

Igual ocurre con el alegato de infracción del artículo 32 de la Constitución Nacional, referida a los criterios para asignar la nacionalidad venezolana originaria o por nacimiento, asunto que, evidentemente, no guarda la más mínima relación con el caso.

Así las cosas, el tribunal califica que la situación jurídica a la que se refiere el caso de amparo de especie se concentra en la violación o amenaza de violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, dentro de una relación de carácter privado, respecto de lo cual no existe en autos ningún elemento que permita considerar que estén afectados o amenazados el orden y el interés públicos.

En consecuencia, dada la inasistencia del actor a la audiencia constitucional y de conformidad con la interpretación vinculante del más alto tribunal de la República, es forzoso que se tenga por desistida la acción de amparo de especie. Así se declara.

III

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la acción de a.c. incoada por J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.013.071, contra la sociedad mercantil Consorcio Precowayss.

De conformidad con el artículo 33, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal exonera de costas al actor, por estimar que interpuso el amparo con fundado temor de violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(BP02.O-2004-000276)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 17 de octubre de 2005, siendo las 12:10 a.m., se dictó y publicó en el asunto BP02-O-2004-000276 (J.C. contra Consorcio Precowayss) la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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