Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

SOLICITUD: Nº 2703-09-A.

SOLICITANTE: “AGROPECUARIA CARABAO, C.A.” y “HATO CARRAO, C.A.”, la primera inscrita originalmente bajo la denominación “Inversiones B-534, C.A.” en el registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 36-A de fecha 03-08-1987 y la segunda inscrita originalmente bajo la denominación “agropecuaria Viento Urbana, C.A.” en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 74-A de fecha 08-04-1975.

APODERADO JUDICIAL: ROJAS YÁNEZ MANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

MATERIA: AGRARIO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta de marzo del año dos mil nueve (30-03-2009).

En fecha 03-04-2009 (Folio 40), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a señalar los linderos generales que conforman ambas Agropecuarias en virtud de su integración.

En fecha 15-04-2009 (Folio 41), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio M.R.Y., señalando lo solicitado por auto de fecha 03-04-2009.

Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha veinte de abril del año dos mil nueve (20-04-2009) (Folios 42 al 43), en la cual el Apoderado Judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio M.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, se dirige al Tribunal y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Asimismo, este Tribunal ordenó practicar inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose al segundo (2do) día de Despacho siguientes al de hoy a las ocho y media de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21-04-2009 (Folio 44), se dictó auto ordenando notificar al ciudadano A.S.C.V., en su carácter de Práctico, designado por este Tribunal.

En fecha 22-04-2009 (Folio 46), el Alguacil del Tribunal da por notificado al ciudadano A.S.C.V., en su condición de Práctico.

En fecha 22-04-2009 (Folio 47), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al Asistente de este Juzgado ciudadano Lcdo. C.N.L.H..

En fecha 22-04-2009 (Folios 48 al 54), el Tribunal evacuó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 27-04-2009 (Folios 55 al 56), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio M.R.Y.c. plano topográfico del Hato el Carrao C.A., con sus respectivas coordenadas UTM. Asimismo, solicitó se fije día y hora para la evacuación de los testigos.

En fecha 27-04-2009 (Folios 57 al 99), mediante diligencia compareció el ciudadano A.J.S.T., en su condición de Fotógrafo, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio M.R.Y.c. ochenta y cuatro (84) fotos tomadas en el Hato el Carrao C.A., y Carabao C.A., durante la evacuación de la inspección judicial realizada por este Tribunal.

En fecha 28-04-2009 (Folio 100), se dictó auto mediante el cual se acordó la evacuación de los testigos promovidos por el peticionante en su escrito de solicitud, recaída en los ciudadanos M.T.B., J.J.R. y J.E.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-15.885.507, V-15.690.891 y V-10.771.531 correlativamente, fijando para el tercer (3er) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente. Asimismo, se instó al solicitante a consignar copia certificada de los estatutos respectivos de la Agropecuaria Carabao, C.A., y Agropecuaria Carrao, C.A.

En fecha 05-05-2009 (Folio 101), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio M.R.Y.s. el cambio de hora para la evacuación de los testigos ciudadanos T.C.J.E. y J.R.J.N., la cual fue debidamente acordada por este Juzgado. (Folio 102).

En fecha 07-05-2009 (Folio 109 al 173), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio M.R.Y.c. lo solicitado por auto de fecha 28-04-2009.

El Tribunal para decretar la presente Medida lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud de MEDIDA INDETERMINADA y luego de evacuada la inspección Judicial decretada y practicada sobre el predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.”, ubicado al sur-este del estado Portuguesa, a 54 km de Guanarito, sector El Mamón del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 5.343 hectáreas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por T.D., J.A., H.P. y Río Guanare; Sur: Terrenos ocupados por M.M., F.M., J.G.C. y Agropecuaria Agua Verde; Este: Terrenos ocupados por T.D., G.D., A.G., L.M. y B.O. y Oeste: Terrenos ocupados por M.M., M.M., R.G., G.D., H.P., Á.S., P.M. y S.P.; y los linderos particulares: Hato El Carabao, C.A., Norte: Terrenos ocupados por H.P. y Río Guanare; Sur: Terrenos ocupados por M.M. y el Hato El Carrao C.A; Este: Terrenos ocupados por T.D. y el Hato El Carrao C.A., y Oeste: Terrenos ocupados por H.P., Á.S., P.M. y S.P.. Hato El Carrao, C.A., Norte: Terrenos ocupados por agropecuaria Carabao C.A. y T.D.; Sur: Terrenos ocupados por F.M. y Agropecuaria Agua Verde; Este: Terrenos ocupados por T.D., G.D., A.G., L.M. y V.O. y Oeste: Terrenos ocupados por M.M., M.M., R.G. y G.D.. Asimismo, consta en auto declaración de los testigos ciudadanos: TORRES BERMÚDEZ M.O., T.C.J.E. y J.R.J.N. (Folios 103 al 108), quienes comparecieron a rendir declaración y de manera contestes y concordantes manifestaron:

• TORRES BERMÚDEZ M.O. (Folios 103 al 104), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Hato Carrao y Carabao conforman una unidad de producción y que esta ubicada en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Contestó: Si, me consta forman una propiedad Agrícola muy productiva. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el Hato Carrao y Carabao se explota fundamentalmente Ganadería Bufalina, siembras de sorgo y Maíz, con bienhechurías, mejoras, instalaciones, infraestructura, maquinarias, equipos y numero de animales técnicamente apropiadas para las dimensiones y características del hato. Contestó: Si, esa es una finca de búfalo, siembra de sorgo y maíz los cuales tiene todos los equipos necesarios para el trabajo. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el hato carrao y carabao prestan a su personal obrero y administrativo todo el apoyo asistencia y reivindicaciones laborales por lo que el personal esta contento con la relación obrero patronal. Contesto: Si, el personal esta a gusto laborando en su trabajo porque se les trata muy bien. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el hato existe un rebaño de 3500 semovientes entre búfalos, búfalas secas y lactantes, bubillas, bubillos, bucerros y bucerras. Contesto: Si es más o menos la cantidad de 3000, 3500 animales existentes en el hato. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde finales de enero del presente año un grupo de personas dirigidas por A.P. y J.B. se introdujeron en el hato carrao y carabao causando destrozo en las instalaciones y amenazando el personal. Contestó: Si, se introdujeron aproximadamente en el mes de enero destrozando las instalaciones y parte de los alambres de la cerca y amenazando al personal obrero.

• T.C.J.E. (Folios 105 al 106), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Hato Carrao y Carabao conforman una unidad de producción y que esta ubicada en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Contestó: Si, me consta porque conozco el sitio desde hace mucho años y conforman una unidad bastante productiva. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el Hato Carrao y Carabao se explota fundamentalmente Ganadería Bufalina, siembras de sorgo y Maíz, con bienhechurías, mejoras, instalaciones, infraestructura, maquinarias, equipos y numero de animales técnicamente apropiadas para las dimensiones y características del hato. Contestó: Es cierto todo cuanto me pregunta es verdad hay se explota técnica y eficazmente la cría de búfalo y la siembra de sorgo y maíz para lo cual cuenta con la logística necesaria. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el hato carrao y carabao prestan a su personal obrero y administrativo todo el apoyo asistencia y reivindicaciones laborales por lo que el personal esta contento con la relación obrero patronal. Contesto: Eso me consta también plenamente todo el personal goza de verdadera asistencia conforme a la ley. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el hato existe un rebaño de 3500 semovientes entre búfalos, búfalas secas y lactantes, bubillas, bubillos, bucerros y bucerras. Contesto: Si me consta que existen y que esta en buenas condiciones. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde finales de enero del presente año un grupo de personas dirigidas por A.P. y J.B. se introdujeron en el hato carrao y carabao causando destrozo en las instalaciones y amenazando el personal. Contestó: Si, me consta y que ellos constituyen un verdadero problema porque el personal le tienen temor porque lo amenazan y no pueden trabajar como siempre lo han hecho.

• J.R.J.N. (Folios 107 al 108), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Hato Carrao y Carabao conforman una unidad de producción y que esta ubicada en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Contestó: Si, es verdad todo conforma un solo hato que se llama hato carrao y carabao, ubicado en Guanarito, estado Portuguesa. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el Hato Carrao y Carabao se explota fundamentalmente Ganadería Bufalina, siembras de sorgo y Maíz, con bienhechurías, mejoras, instalaciones, infraestructura, maquinarias, equipos y numero de animales técnicamente apropiadas para las dimensiones y características del hato. Contestó: Si, es una ganadería de búfalo, de sorgo, maíz, hay existen todos los equipos necesarios para su explotación. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el hato carrao y carabao prestan a su personal obrero y administrativo todo el apoyo asistencia y reivindicaciones laborales por lo que el personal esta contento con la relación obrero patronal. Contesto: Si, la relación con los trabajadores es muy buena ya que ellos están muy conforme y contentos además de eso se le paga todos los beneficios que están estipulados en la ley. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el hato existe un rebaño de 3500 semovientes entre búfalos, búfalas secas y lactantes, bubillas, bubillos, bucerros y bucerras. Contesto: Si, me consta que hay esa cantidad aproximada de animales y que están en buenas condiciones. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde finales de enero del presente año un grupo de personas dirigidas por A.P. y J.B. se introdujeron en el hato carrao y carabao causando destrozo en las instalaciones y amenazando el personal. Contestó: Es correcto ya que lo e visto y son personas que amenazan y causan destrozo, y dañando los alambres del hato por lo que representan un verdadero problema tanto para el hato y para sus trabajadores y desde el mes de enero nos tienen en zozobra.

Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de Producción Agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.

Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Por otra parte, esta N.C. fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia n.c. le transfiere ese poder al Organismo Judicial, especialmente al Juez Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Asimismo, el Artículo 163 Eiusdem, establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Aunado a ello el artículo 254 Eiusdem, dispone:

    El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    De acuerdo con el artículo 207 de la mencionada Ley, estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

    Asimismo, para decretar dichas medidas previamente se deben de cumplirse los requisitos de procedencia de la cautela, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

    Del artículo antes citado, se desprende dos de los requisitos esenciales para la procedibilidad de la medida, a saber:

    1. La posición jurídica tutelable (Fumus b.i.): El solicitante de la medida debe evidenciar que es titular del un derecho que se debate en la solicitud, una posición jurídica que merece tutela y protección. Quien solicite la medida debe tener legitimación o cualidad,

    2. El riesgo o fundado temor de lesión o de daño (Periculum in Mora): Toda medida cautelar requiere una “justificación”, es decir, que para decretar la medida la parte que la solicite debe acreditar la existencia de un fundado temor de daño, la presencia de un grave riesgo de lesión.

      Además de los anteriores requisitos, el solicitante debe demostrar:

    3. El riesgo o fundado temor de daño a la producción lo cual debe ser probado y acreditado en autos con cualquier medio de prueba.

    4. Que el bien jurídico tutelado sea la seguridad agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad o multiplicidad de especies y la protección ambiental.

    5. Que efectivamente se este desarrollando una actividad agraria

      Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

      Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Mora, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmado y alegado por el solicitante, a través de la Inspección Judicial practicada el día 22-04-09 (Folios 48 al 54), observando que la misma esta constituida por el Hato El Carrao, C.A., y El Carabao, C.A., y se encuentra en plena producción agropecuaria, desarrollándose en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: Se esta desarrollando en el Fundo la cría extensiva del ganado bufalino, ovino, equino, burro, mulas y aves de corral (pavo real, pato, ganso, gallina y pavo), así como también se observó una actividad agrícola, constituida por cultivos de sorgo en la fase final del ciclo vegetativo, la cual abarca una extensión aproximada de 220 hectáreas, girasol en proceso de maduración en una extensión de 60 hectáreas, 05 hectáreas de musáceas (plátanos y topocho), 20 hectáreas de la especie maderable conocida como teca; gran parte de la extensión del área que ocupa ambos hatos se encuentran bajo cobertura de pastos naturales tales como: Chiguirera, paja de agua, paja de raíz y paja lamedora. Igualmente, alrededor de 700 hectáreas de pasto estrella y Tanneer grass. Asimismo, una cerca perimetral constituida por alambre de púa y botalones y estantillos de madera, cercas internas que dividen la unidad de producción en potreros, constituida por alambre de púa, estantillos y botalones de madera, así como también cercas internas eléctricas, vías internas, prestamo (lagunas artificiales), corrales de hierro con su respectivas mangas y brete, sala de ordeño mecánico con sus respectivos equipos, 09 casa de habitación, 02 galpones para el resguardo de maquinarias y equipos agrícolas e insumos, perforación de 10 pozos con su equipo de bombeo. Igualmente, existe un conjunto de bienes muebles y equipos agrícolas tales como rodillos, rolo argentino, rastra rotativa, sembradora, asperjadora, guaraña, zorra, trompo cola de pato, tractores marca Fiat, J.D.C.. Por otra parte se observó, que existe un aproximado de 3.500 búfalos, ovinos 325 aproximadamente, equinos, burros y mulas alrededor de 170 aproximadamente, de diferentes edades y sexo; en general toda su extensión de tierra completamente aprovechable para la explotación agropecuaria, lo que garantiza que el mencionado fundo cumple cabalmente con un gran porcentaje de Producción Agroalimentaria en la zona.

      Aunado a ello, el solicitante a través de la prueba testimonial cumplió con la carga de demostrar el riesgo temido de ser destruida su producción y equipos para desarrollar la actividad agraria, con lo que queda evidencia que el tercer requisito, es decir, lo que nos manifiesta un riesgo en la producción Agropecuaria del mismo y por ende un desmejoramiento en la calidad Agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos atañe se proteja una de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción Agroalimentaria de la Nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria, asimismo quedó demostrado la actividad agraria desarrollada en dicho fundo y que con la misma genera fuente de trabajo.

      En relación al segundo punto al que se contrae la solicitud el Tribunal se pronunciara por auto separado.

      Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los ut Supra artículos 585 del Código de Procedimiento civil y concurrentemente el artículo 207 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocados y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INDETERMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que se desarrolla sobre el predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.”, ubicado al sur-este del estado Portuguesa, a 54 km de Guanarito, sector El Mamón del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 5.343 hectáreas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por T.D., J.A., H.P. y Río Guanare; Sur: Terrenos ocupados por M.M., F.M., J.G.C. y Agropecuaria Agua Verde; Este: Terrenos ocupados por T.D., G.D., A.G., L.M. y B.O. y Oeste: Terrenos ocupados por M.M., M.M., R.G., G.D., H.P., Á.S., P.M. y S.P.; y los linderos particulares: Hato El Carabao, C.A., Norte: Terrenos ocupados por H.P. y Río Guanare; Sur: Terrenos ocupados por M.M. y el Hato El Carrao C.A; Este: Terrenos ocupados por T.D. y el Hato El Carrao C.A., y Oeste: Terrenos ocupados por H.P., Á.S., P.M. y S.P., Hato El Carrao, C.A., Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Carabao C.A. y T.D.; Sur: Terrenos ocupados por F.M. y Agropecuaria Agua Verde; Este: Terrenos ocupados por T.D., G.D., A.G., L.M. y V.O. y Oeste: Terrenos ocupados por M.M., M.M., R.G. y G.D..

      En razón de lo dispuesto en el artículo 207 Eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé CUMPLIMIENTO ESTRICTO a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre el “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.”, ubicado al sur-este del estado Portuguesa, a 54 km de Guanarito, sector El Mamón del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 5.343 hectáreas, cuyos linderos y extensión han quedado plenamente establecido en la presente medida.

      Particípese la presente Medida mediante oficio a los siguientes organismos:

  8. Al ciudadano J.C.L., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA ciudadano E.J.V.B., participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria, sobre el predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.”

  9. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA ciudadano J.G.G.A., participándole la medida acordada sobre el predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que sobre el predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.”

  10. A LA DEFENSORÍA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA; solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.”

  11. A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ciudadano W.C.S., participándole de la medida decretada sobre el predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.” y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA, para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria del predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.” y de las instalaciones que allí existen.

  12. A LOS CONSEJOS COMUNALES DE: TAMARINDO, GARCITA, SABANA SECA, LAS MARÍAS, LAS CRUCES, EL MAMÓN 1, 2 y 3, ubicados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a fin de que tengan conocimiento sobre la medida de protección agroalimentaria decretada por el este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio Agropecuario denominado “HATO EL CARRAO, C.A.”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN integrada por el “HATO EL CARRAO, C.A.” y “EL CARABAO, C.A.”, cuya producción debe ser protegida.

    Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Periódico de Occidente y Últimas Noticias), de la medida decretada por este Juzgado, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho, dentro de los ocho días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado dichas publicaciones, todo de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, Exp. 03-839, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve (12-05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. D.M.A.G..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.M.V..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.

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