Decisión nº PJ0022015000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECURRENTE: ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados L.A.L.D. y ALIANNYS G.C.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado números: 156.080 y 194.760 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ORIGEN: Recurso de apelación contra acta de audiencia de juicio, de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja constancia de la incomparecencia de la parta recurrente.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado L.A.L.D., (suficientemente identificado en autos), actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante en nulidad, del acta de celebración de la audiencia de juicio, de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente , que lo es el ESTADO CARABOBO, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. y del tercero interesado, ciudadana C.H.N.S., dejando constancia asimismo de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por el ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de noviembre de 2010, contra la P.A. Nº 00144, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Una vez tentativamente cumplidos los tramites de notificación de la representante de la Inspectoría del Trabajo respectiva, de la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República y del tercero interesado y habiéndose recibido el expediente administrativo del órgano emisor de la p.a. impugnada, el tribunal de juicio respectivo, por auto de fecha 07 de octubre de 2014, procedió a fijar para el 20° hábil día siguiente a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 04 de noviembre de 2014, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede contenciosa administrativa, en la sala de audiencias de este Circuito Laboral, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente que lo es el ESTADO CARABOBO, así como de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, y de la tercera interesada, dejándose igualmente constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público.

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SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha 28 de noviembre de 2014, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el presente asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada, el cual es diferido mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, que riela al folio treinta y uno (31), de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL ACTA IMPUGNADA:

Riela a los folios 19 y 20 de la pieza II del expediente, acta de celebración de la audiencia de juicio, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa y que es del tenor siguiente:

(…) En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la Causa signada con el Nº GP21-N-2010-000007 en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ESTADO CARABOBO; contra la P.A. Nº 00144, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente que lo es el ESTADO CARABOBO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la recurrida que es lo es la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., y del tercero interesado ciudadana (…), Igualmente se deja constancia que se encuentra presente por el Ministerio Público la Abogada (…), quien actúa con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA OCTOGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO, en la Sala de Audiencias, presidido por el Juez Cuarto de Juicio (…); la Secretaria (…), y el ciudadano Alguacil (…). Se deja constancia que la (…) audiencia será reproducida (…), según lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Anunciado el acto por el Alguacil, el ciudadano Juez da inicio al acto y señala y que aprovechamiento que se encuentra la representación del ministerio publico (sic) y vista la inasistencia de la parte recurrente señala el ministerio público señala (sic) el Art. 82 de la LOJCA (sic) prevé la consecuencia jurídica de la no comparecencia señala el Juez señala (sic) que se aplican las consecuencias del (sic) prevista en el Art. 82…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto radica por ante esta Alzada, concretamente en el hecho de que el ESTADO CARABOBO, entidad que intenta la nulidad del acto administrativo N° 00144, de fecha 21 de junio de 2010, expediente N° 049-2009-01-00145, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., ejerce el recurso ordinario de apelación, en contra del acta de celebración de la audiencia de juicio, de fecha 04 de noviembre de 2014, materializada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, dejándose igualmente asentado, que la representación del Ministerio Público refiere que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia.

En este sentido, se hace pertinente reproducir el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas de este fallo).

Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En lo inherente a la interpretación del mencionado artículo 82, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de la Sala referida Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

En este orden, se hace pertinente destacar, que en múltiples sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., Sentencia N° 0810 de fecha 04 de julio de 2012, J.N.M.), ha señalado:

(…) Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:20 a.m. En esta fecha, se dejó expresa constancia, mediante Auto de Secretaría de lo siguiente: “Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora”; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

Así, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, ciudadano O.A.N.R., antes identificado, no cumplió la carga procesal de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

De la inteligencia de todo lo referido, se tiene, que una vez que se produce la incomparecencia del demandante, a la audiencia de juicio, se entiende desistido el procedimiento, pero el mismo debe ser declarado expresamente mediante una sentencia, es decir, es el equivalente a la incomparecencia del demandante en el proceso laboral, a la audiencia preliminar o de juicio, cuya consecuencia, es decir, el desistimiento del procedimiento, debe ser reflejado en la reproducción por escrito del fallo. Así se establece.

Ahora bien, en el presente asunto, constata quien decide, que riela del folio 19 al 20, de la pieza II, del asunto identificado con el alfanumérico GP21-N-2010-000007, acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativo, deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente que lo es el ESTADO CARABOBO, pero no consta la declaratoria expresa del desistimiento del procedimiento, mediante la sentencia respectiva, como lo ha delineado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, el tribunal de primera instancia, admitió el recurso ordinario de apelación y remitió el expediente a este juzgado de segundo grado, sin la declaratoria expresa del desistimiento, mediante sentencia respectiva. Así se establece.

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 IMPROCEDENTE, el recurso de apelación planteado por el abogado L.A.L.D., actuando en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, contra el acta correspondiente a la audiencia de juicio, de fecha 04 de noviembre de 2014, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, con la finalidad, que una vez recibido el presente asunto, ante la falta de comparecencia de la demandante (en los términos de ley), y verificado el desistimiento del procedimiento; situación que se patentiza con la ausencia al acto, proceda a declararlo expresamente mediante la sentencia respectiva en la oportunidad legal correspondiente y posteriormente se pronuncie sobre la admisión de la apelación planteada o que se planteare. Así se establece.

 ORDENA dar por terminado informáticamente el presente asunto, puesto que en virtud de lo ordenado anteriormente, el juzgado de primer grado deberá pronunciarse sobre la admisión de un eventual recurso de apelación planteado en contra, ahora sí, de la sentencia propiamente dicha, o bien, pronunciarse sobre la admisión del ya interpuesto, para lo cual, en uno u otro caso, se deberá abrir un nuevo recurso. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil quince. (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 11:22 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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