Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePedro Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Valencia, 27 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001749

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-1749, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO, Tipificado en el Articulo 457 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:

PRIMERO

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que no encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma no debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que dicho adolescente fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, presuntamente en fecha 26-08-2.004, aproximadamente a las siete horas de la noche, y al momento de su aprehensión no se encontraba cometiendo delito de ninguna naturaleza; tampoco era perseguido por autoridad o particular alguno, luego de cometido algún hecho punible; y, tampoco le fue incautado objeto, arma o instrumento relacionado con algún delito. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Genérico, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, Literales c y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; y, 2) Prohibición absoluta de comunicarse con la persona que aparece como victima en el presente hecho. Se acuerda la inmediata libertad del adolescente desde esta Sala de Audiencias. CUARTO: El Tribunal declara la nulidad absoluta de las actas de entrevistas que fueran efectuada a los ciudadanos M.G. y J.A.G.G., toda vez que no existe constancia alguna en las actuaciones que dichas entrevistas fueron debidamente autorizadas por el Ministerio Publico, Órgano encargado de dirigir la investigación, según lo pauta el Artículo 285.3 Constitucional; pues, la propia representante de la Fiscalía expresamente reconoció durante la audiencia que dichas entrevistas fueron efectuadas sin su conocimiento. Tal actuación Policial no solo resulta violatoria de la mencionada disposición constitucional, sino que además representa una clara violación al principio de legalidad por no resultar de la competencia de los órganos auxiliares de la investigación, la practica de las diligencias de investigación sin autorización de los Fiscales, según se desprende del contenido de los Artículos 14 y 15 y siguientes de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Tal declaratoria de nulidad se efectúa de conformidad a los Artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena efectuar la denuncia respectiva a la Fiscalía Superior, en virtud de que el adolescente manifestó ser golpeado por los funcionarios aprehensores. SEXTO: Se ordena efectuar la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente imputado. SEPTIMO: Se ordena igualmente efectuar la denuncia pertinente a la Dirección de Inspectoría general de la Policía del Estado Carabobo. OCTAVO: Se ordena que el adolescente sea objeto de estudio por parte de los Servicios Auxiliares. NOVENO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrese oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL No. 3,

Abg. P.A.M.A.

El Secretario

Abg. Javier Córdova

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