Caracas Base Ball Club, C.A.

Número de resolución1588
Fecha14 Noviembre 2013
Número de expediente13-0757
PartesCaracas Base Ball Club, C.A.

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 09 de agosto de 2013, el abogado J.C.P.-Rísquez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 41.184, en carácter de apoderado judicial de CARACAS BASE BALL CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1970, bajo el n.° 57, tomo 74-A-Pro, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia n° 0469 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación que interpuso el ciudadano G.J.M., portador de la cédula de identidad n° 3.623.903, contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011, donde se había declarado con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión, se revocó el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial y se desestimó la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que incoó el referido ciudadano en su contra; en consecuencia, se anuló el fallo objeto del recurso y se declaró parcialmente con lugar dicha pretensión laboral.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de septiembre de 2013, el ciudadano G.J.M., con la asistencia de abogado, consignó escrito continente de una serie de alegaciones dirigidas en contra de la medida cautelar que fue requerida con la solicitud de revisión, consistente en la suspensión de la ejecución de la decisión que forma su objeto, así como contra la misma solicitud.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. La representación judicial de la requirente de revisión alegó que:

1.1. El 02 de agosto de 2010, el ciudadano G.J.M. incoó pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra su representada. En la demanda sostuvo que era médico traumatólogo, que prestó sus servicios profesionales para el equipo “Leones del Caracas” en las temporadas comprendidas entre el 04 de octubre de 1981 hasta el 12 de octubre de 2009, salvo la correspondiente al año 1990-1991, en virtud de que las partes pactaron una supuesta suspensión de la relación laboral, para estudios de cuarto nivel en la ciudad de Londres (Inglaterra), por lo cual alegó una relación laboral de 28 años.

1.2 “El Actor [sic] afirmó que sus labores consistían en ‘brindar servicios de asistencia, prevención y curación a los jugadores profesionales que conformaban el equipo’ durante las temporadas de beisbol profesional, las cuales supuestamente oscilaban entre 4 o 5 meses –dependiendo si el equipo pasa las eliminatorias- en el período comprendido de octubre a febrero, durante los días martes a domingo, en el horario comprendido de 7:00 p.m. a 12:00 p.m., salvo los días sábados y domingos que debía asistir más temprano a los partidos”.

1.3 “CARACAS BASE BALL señaló en la contestación a la demanda y a lo largo del juicio que la relación establecida entre las partes era de naturaleza estrictamente civil. Que el actor prestaba servicios y se efectuaban las retenciones de Impuesto correspondiente. Que las partes nunca se vincularon bajo la figura de una relación laboral, tan es así que el Actor prestaba servicios en paralelo a otros entes, atendía a otros pacientes que nada se relacionaban con CARACAS BASE BALL. Adicionalmente alegó que durante los 28 años que prestó servicios interrumpidos facturaba por honorarios profesionales, a la que le era descontada una cantidad por impuesto sobre la renta, pago que no era no (sic) homogénea. En la temporada que no laboraba no percibía pago alguno. Adicionalmente argumentó, que podía ser suplido por otro galeno en caso de ausencia y que todos los elementos de la relación la calificaban de estrictamente civil”.

1.4 El 17 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda; acto de juzgamiento contra el cual interpusieron apelación, que estimó con lugar el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia declaró sin lugar la pretensión laboral. Contra dicho fallo la parte actora anunció recurso de casación, el cual declaró con lugar la Sala de Casación Social el 20 de junio de 2013, con la consecuente estimación parcial de la pretensión. Contra este acto de juzgamiento se solicitó la revisión.

1.5 El acto de juzgamiento quebrantó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la confianza, cuando convirtió el recurso de casación en una tercera instancia.

1.5.1 Se Interpuso la solicitud de revisión debido a que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia “…convirtió el Recurso de Casación interpuesto por el Actor en una tercera instancia. En el presente caso, la SCS (sic) del TSJ contravino su propia jurisprudencia y la de esta SC, al atribuirle al Recurso de Casación un propósito distinto a aquél para el cual fue diseñado”.

1.5.2 “…la SCS (sic) del TSJ utilizando como pretexto las denuncias del Actor entró a conocer la causa de forma inmediata y valoró nuevamente las pruebas, para luego sostener la supuesta procedencia de la denuncia formulada, cuando lo cierto es que debió analizar las denuncias de casación formuladas y sólo si procedía alguna de ellas, podía la Sala entrar a conocer la causa”.

1.5.3 “La sentencia Impugnada perjudicó gravemente la confianza legítima de CARACAS BASE BALL C.A. pues de forma errática desconoció varios de los criterios jurisprudenciales que de forma reiterada y pacífica ha emitido la propia SCS (sic) del TSJ relativos a: (i) los requisitos de procedencia del vicio de suposición falsa; (iii) (sic) los supuestos ante los cuales se verifica la falta de aplicación de una norma legal; (iv) los elementos característicos de la relación laboral; (v) la duración de los contratos de los trabajadores temporeros y la inaplicabilidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997 (‘LOT’) de las indemnizaciones por despido justificados. Lo anterior, le hizo meritorio de un Voto Salvado que de forma clara e irrefutable ilustra claramente a cualquier lector sobre el error inexcusable cometido por la SCS (sic) del TSJ”.

1.5.4 “En el caso particular del Recurso de Casación laboral, la SCS (sic) fiscaliza la actividad jurisdiccional para determinar si existe alguno de los vicios de casación relativos a la aplicación del derecho, y solo en caso que se verifique alguno de ellos, pasa a la segunda fase (decisoria) que en materia civil normalmente correspondería al Tribunal de reenvío”.

1.5.5 “…en materia laboral no existe el reenvío, pues es la propia SCS (sic) del TSJ la que cumple esta función en el supuesto que haya existido un vicio de casación en la sentencia. Ello no quiere decir que se trate de una tercera instancia, ni que se haya desnaturalizado el Recurso de Casación, pues éste mantiene íntegramente su finalidad de control judicial sobre la aplicación de derecho, para lo cual es necesario que se haya verificado alguno de los motivos de casación establecidos en el ordenamiento jurídico para conocer el fondo”.

1.5.6 Aun en los casos de infracción de una norma que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, “…es preciso que se verifique el vicio denunciado de acuerdo con los requisitos previstos en la ley o exigidos por la jurisprudencia de nuestro M.T., pues la valoración de las pruebas ha sido reconocida como parte de la ‘potestad soberana de los jueces’ y excluida del m.d.R.d.C., del cual no escapa el Recurso de Casación laboral”.

1.5.7 “…en el presente caso, el actor denunció dos (2) supuestos vicios contra la sentencia emitida por el Juzgador Superior, a saber: (i) la suposición falsa y (ii) la falta de aplicación del artículo 65 de la LOT. (…), la SCS (sic) del TSJ indica que la Sentencia Impugnada está incursa en el vicio de suposición falsa, por cuanto ‘no resultó establecido que en caso de que el Dr. G.J.M., no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar a otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor’. En este sentido, la SCS del TSJ (sic) concluye que habiéndose verificado el supuesto vicio se debía analizar si fue determinante en el dispositivo del fallo”.

1.5.8 “…a partir de ese momento la SCS del TSJ (sic) en vez de analizar la sentencia impugnada para determinar si el vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, es decir, si la supuesta afirmación de que el Actor podía nombrar a otro galeno para cubrir sus ausencias o que los honorarios del suplente fueren sufragados por el Actor, FUE DETERMINANTE para el Juzgado Superior calificar la relación como de carácter civil, o si se fundamentó en otras circunstancias, la Sala procedió a analizar la controversia, los hechos alegados y probados y actuar como una tercera instancia”, es decir, “…no determinó si el supuesto vicio de suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo. Tampoco analizó en forma alguna si existió una falta de aplicación del artículo 65 de la LOT. Lejos de ello, lo que hizo la Sala fue entrar a conocer el fondo de la causa y establecer que supuestamente no se había desvirtuado la presunción de laboralidad. De hecho concluye la Sala que ‘la exclusividad en la prestación de sus servicios, no constituye la nota distintiva del carácter laboral del contrato, como erróneamente lo asentó el Juez de Alzada por lo que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara el carácter laboral de los servicios prestados’”.

1.5.9 “…no sólo es falso que el Juzgado Superior haya señalado que la exclusividad es la nota distintiva del contrato laboral, sino que es falso que haya concluido en el carácter civil de la relación con fundamento tan solo en la falta de exclusividad. La falta de exclusividad fue tan solo uno de los muchos elementos tomados en consideración por el Juzgado Superior para concluir que la relación no era laboral”.

1.5.10 “La Sala debía revisar en primer término si se cumplían los requisitos de procedencia del vicio de suposición falsa (los cuales no se verifican y será objeto de otra denuncia), y luego determinar si el supuesto hecho de que el Actor podía ser suplido por otro galeno, fue o no determinante en la Sentencia del Tribunal Superior para calificar la relación como de naturaleza civil. Adicionalmente, la Sala debía verificar si existió una falta de aplicación del artículo 65 de la LOT, que fue el otro vicio denunciado por el actor. Sin embargo, esto tampoco lo hizo, pues se dedicó en su lugar a decidir el fondo”.

1.5.11 Con tal actuación, la Sala de Casación Social le otorgó al recurso de casación una finalidad distinta a la que le es propia, transformándolo en una tercera instancia, con la consecuente violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues, con el desconocimiento de la finalidad de dicho recurso, colocó a su representada en un estado de completa indefensión, quebrantado el debido proceso, así como la confianza legítima que tenía de que dicha Sala analizaría la procedencia de los vicios que fueron delatados sin convertirlo en una tercer instancia.

1.6 La decisión objeto de revisión vulneró el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica de su representada, “principios jurídicos fundamentales contenidos en el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra CRBV, así como la doctrina de la SCS del TSJ”, por cuanto:

1.6.1 La Sala de Casación Social decidió sin el debido acatamiento a su criterio pacífico y reiterado, sobre la necesidad de verificación de los requisitos de procedencia del vicio de suposición falsa.

1.6.2 “Ha sostenido la Sala en innumerables ocasiones que la suposición falsa o vicio de falso supuesto de hecho requiere forzosamente que el denunciante cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Indicara el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) Indicar el caso concreto de suposición falsa; c) Señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición; d) Indicar y denunciar el texto legal aplicable falsamente; y, e) Demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo”.

1.6.3 La Sala de Casación Social entró a conocer de la denuncia sin analizar si el recurrente había cumplido con los requisitos indicados. “Lo cierto del caso, es que de una simple revisión del escrito de formalización del Recurso de Casación se desprende que el Actor no cumplió con los requisitos necesarios para denunciar la supuesta suposición falsa”.

1.6.4 “…del escrito de formalización se desprende que el actor pretende sostener la suposición falsa por cuanto, en su decir, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior supuestamente dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. En este sentido, señala el actor que la recurrida desechó la presunción de laboralidad de la relación sostenida entre el Actor y CARACAS BASE BALL C.A. con fundamento en tan solo tres hechos, a saber: 1) Remuneración: Recibos del demandante que indican ‘honorarios profesionales’ y que eran objeto de retención de impuesto sobre la renta; 2) Honorarios: El demandante prestaba servicios médicos para otras empresas en horarios que coliden con el horario señalado por el Demandante y 3) Suplencias: el Demandante podía enviar otro profesional de la medicina para que supliera sus ausencias pagando con su dinero la suplencia”.

1.6.5 El actor no precisó la forma en que el juzgado ad quem incurrió en el supuesto vicio de suposición falsa, ni explicó la razones por las cuales consideraba que tal situación fue determinante en el dispositivo del fallo, es decir, no cumplió con los requisitos que reiteradamente ha exigido la Sala de Casación Social para la procedencia del vicio de suposición falsa.

1.6.7 “…la SCS al conocer de la denuncia de suposición falsa, en lugar de analizar si el denunciante cumplió con los requisitos exigidos jurisprudencialmente de forma reiterada y pacífica se limita a revisar las conclusiones del juez, lo cual escapa del vicio de suposición falsa”.

1.6.8 “…la SCS del TSJ determina la existencia del vicio de suposición falsa por cuanto, en su decir, de las actas no resultó probado que el actor cuando no asistiera a un partido podía nombrar a otro galeno. Lo cierto del caso es que este supuesto vicio no constituye una suposición falsa de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la propia Sala”.

1.6.9 “Cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, quiere decir que el Juez indica que un hecho quedó probado con un documento público por ejemplo y éste no corre inserto en autos. No ocurre suposición falsa en el caso bajo análisis cuando un Juez indica de forma general que un hecho fue probado sin hacer referencia a la supuesta prueba de la cual emanaría la misma”.

1.6.10 “…la SCS del TSJ (sic) entró a valorar las conclusiones del Juez so pretexto de la denuncia de suposición falsa, cuando lo cierto es, que de haber aplicado su criterio reiterado y pacífico sobre los requisitos exigidos para la procedencia del vicio habría declarado sin lugar la denuncia”.

1.7 “La SCS del TSJ (sic) ha indicado de forma reiterada y pacífica que para que se configure el vicio de falta de aplicación de una norma, es necesario que el Juez no haya aplicado la disposición”.

1.8 “El Juzgado Superior sí aplicó el artículo 65 de la LOT, al considerar a primera vista la existencia de la presunción de laboralidad frente a admisión por parte de la Demandada de la prestación personal (…), la Sentencia de Segunda Instancia aplicó la norma referida, sin embargo, consideró desvirtuada la presunción de laboralidad en ella prevista luego de aplicar el test de laboralidad conforme con los elementos probatorios aportados al proceso. Con lo cual es evidente que no existe la supuesta falta de aplicación de la norma referida. En el presente caso la Sentencia Impugnada violentó la jurisprudencia reiterada y pacífica de la propia SCS del TSJ que indica que para que exista una falta de aplicación de una norma, el Juez no puede haber utilizado la disposición como parte del planteamiento de su sentencia”.

1.9 “…tal como lo h[an] señalado anteriormente, la SCS del TSJ (sic) no debió entrar a conocer el fondo. Sin embargo, para el supuesto negado que esta SC del TSJ (sic) deseche las denuncias anteriores, alega[n] de forma subsidiaria que la aentencia impugnada al dictaminar sobre el fondo violentó la jurisprudencia reiterada y pacífica de la misma Sala relativa a los elementos definitorios y característicos de una relación laboral, determinables a través del test de laboralidad”.

1.10 “…en el presente caso no existió una relación laboral, y ello deviene de la aplicación del test de laboralidad que realizó el Juzgado Superior y el cual fue desconocido por la Sentencia Impugnada”.

1.11 “…el Juzgado Superior analizó suficientemente los elementos probatorios a los fines de aplicar el test de laboralidad concluyendo que en el presente caso la presunción de laboralidad fue desvirtuada, lo que no hizo la SCS del TSJ…”.

1.12 “…la SCS del TSJ (sic) en clara contravención con su propia jurisprudencia dejó de aplicar el test de laboralidad en los términos anteriormente expuestos y analizar todos los elementos probatorios aportados al proceso, que determinaban que la relación era civil, con lo cual, la sentencia impugnada violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y la defensa contemplados en los artículos 26, 21 y 49 de la CRBV al omitir la aplicación su jurisprudencia reiterada y así solicita[n] sea declarado”.

1.13 “…la SCS del TSJ (sic) debió acoger su criterio relativo a que los trabajadores temporeros tienen contratos a tiempo determinado, y no como lo hizo en su sentencia al concluir que la supuesta relación de trabajo tenía carácter indeterminado y ordenando el cálculo de los beneficios laborales con base en la supuesta continuidad de la relación”.

  1. Denunció:

    La violación al derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la confianza legítima, por cuanto la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión objeto de revisión, además de que convirtió el recurso de casación en una tercera instancia, cuando conoció del fondo del asunto sin que previamente hubiese determinado si el vicio de falso supuesto era determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida, con lo cual se apartó de su criterio reiterado donde ha establecido los supuestos de procedencia de este vicio y de la falta de aplicación de una norma, obvió su criterio de aplicación del test de laboralidad para la determinación de la existencia o no de una relación laboral, así como aquel que se fijó en cuanto a los trabajadores temporeros y la suspensión de la relación de trabajo.

  2. Pidió:

    “…[S]e sirva: (i) Declarar la suspensión de la ejecución de la Sentencia Impugnada, con base en la solicitud de Medida Cautelar Innominada; (ii) Ordenar a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no ejecutar la Sentencia Impugnada; y (iii) Declarar con lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional y Nula la Sentencia Impugnada…”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación que interpuso el ciudadano G.J.M., portador de la cédula de identidad n° 3.623.903, contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011, donde se había declarado con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión, se revocó el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial y se declaró sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otras conceptos laborales que incoó el referido ciudadano en su contra; en consecuencia, se anuló el fallo objeto del recurso y se declaró parcialmente con lugar dicha pretensión laboral; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social decidió el recurso de casación en los siguientes términos:

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2011, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

    .

    Como fundamento de su dispositiva dicha Sala de Casación Social, en cuanto a las denuncias que fueron planteadas como basamento de la revisión, expuso:

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    CAPÍTULO I

    INFRACCIÓN DE LEY

    -Único-

    Con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de suposición falsa en concordancia con la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

    Afirma la representación judicial de la parte actora recurrente, que el ciudadano G.J.M., es médico traumatólogo, que prestó sus servicios profesionales para el equipo “Leones del Caracas” en las temporadas comprendidas del 4 de octubre de 1981 hasta el 12 de octubre de 2009, salvo la correspondiente al año 1990-1991, en virtud de que las partes pactaron una suspensión de la relación laboral, para fines de estudio de cuarto nivel del actor en la ciudad de Londres -Inglaterra, por lo que alega una vigencia de la relación de trabajo de 28 años.

    Destaca, que las labores de su representado consistían en “brindar servicios de asistencia, prevención y curación a los jugadores profesionales que conformaban el equipo” durante las temporadas del beisbol profesional, las cuales generalmente oscilan entre 4 o 5 meses -dependiendo si el equipo pasa las eliminatorias- en el período comprendido de octubre a febrero, durante los días martes a domingo, en el horario comprendido de 7: 00 p.m. a 12:00 p.m., salvo los días sábados y domingos que debía asistir más temprano a los partidos.

    Señala, que la parte demandada en su contestación a la demanda reconoció la prestación del servicio, empero, lo calificó de carácter civil, por lo que correspondía a ésta la carga probatoria en virtud de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

    Arguye que el fallo recurrido estableció el carácter independiente de los servicios prestados por el ciudadano G.J.M., con fundamento en que no existía exclusividad de los servicios prestados por el actor, toda vez que en el horario alegado en el escrito libelar como jornada de trabajo, el Dr. G.J.M. atendía a terceras personas en su consulta privada, tal como se desprende del horario reseñado en la “papelería del consultorio”; que en caso de inasistencia al partido podía “enviar” a otro profesional de la medicina para que lo supliera, cuyos honorarios profesionales corrían a cuenta del actor y que la empresa por los servicios prestados pagó una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales sobre los que efectuó la retención del impuesto Sobre la Renta, por lo que declaró desvirtuada la presunción de laboralidad y sin lugar la demanda.

    En tal sentido, sostiene la parte actora recurrente que el fallo de alzada incurre en el vicio de suposición falsa, por cuanto, dio por demostrado el “presunto” carácter independiente de los servicios prestados por el actor con base en la “papelería del consultorio” haciendo desprender de ella menciones que no contiene. Aunado a que estableció falsa e inexactamente la “ausencia de obligación del actor de asistir a cada partido” al establecer que podía nombrar un suplente con remuneración a su cargo; circunstancias que no fueron probadas en autos, y que configuran el vicio de falso supuesto delatado, el cual resultó determinante en el dispositivo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de casación, se anule el fallo recurrido y sea declarada con lugar la demanda.

    Para decidir, se observa:

    Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

    Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la lectura detallada del fallo recurrido, se observa que el Juez de alzada estableció el carácter no laboral del vínculo que unió al ciudadano G.J.M. con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., con fundamento en que el mencionado ciudadano en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestaba sus servicios en el “Centro Médico Loira” los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., días y horario comprendidos dentro de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, durante los cuales se celebra la temporada del beisbol profesional. Aunado a que en el iter procesal quedó establecido que en caso de que el actor no asistiera a un partido, podía enviar en su lugar otro profesional de la medicina, cuya remuneración corría a cargo del actor; lo que atacó la parte recurrente al argüir que no existen en el expediente, medios de prueba que demuestren que el actor pudiera nombrar “suplentes” y menos que sufragara su remuneración.

    En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. G.J.M., no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico “suplente” fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso.

    El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano G.J.M. en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo “Leones del Caracas”, durante las temporadas del béisbol profesional.

    Conforme al artículo 39 eiusdem, se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”.

    Ha dicho esta Sala de manera reiterada que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, toda vez que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria a fin de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, entre ellos, abogados, periodistas, ingenieros, médicos.

    No obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de jornadas en horarios especiales o convenidos por las partes el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia de un patrono, asumiendo éste los riesgos de la labor efectuada (ajenidad) mediante el pago de la remuneración y en la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios. Ahora bien, en virtud de que cada relación comporta sus particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral.

    Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), ratificada en sentencia N° 270 de fecha 13 de mayo de 2013, (Teresa F.d.A. contra Centro de Educación Inicial Guacaragua), estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    (Omissis)

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, esta Sala, en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: T.d.J.G. contra Teleplastic C.A.), señaló:

    Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

    Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre J.I.A.R. y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, empero, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.

    En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano G.J.M., comenzó a prestar sus servicios como médico traumatólogo a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., propietaria del equipo “Leones del Caracas” en fecha 4 de octubre de 1981, hecho admitido por la demandada, y arguyó su prestación hasta el 12 de octubre de 2009, fecha de terminación controvertida.

    Advierte esta Sala, que constituye un hecho público comunicacional que la temporada del beisbol profesional de la liga venezolana se inicia en el mes de octubre de cada año y termina en el mes de enero del siguiente año, que cada equipo participará en el “Round Robin” de manera aleatoria según el calendario de juegos fijado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, (LVBP), que los juegos son generalmente celebrados de martes a martes de cada semana a partir de las 7:00 p.m. Asimismo, que el equipo ganador de la temporada representará a Venezuela en la Serie del Caribe, que se realiza en el mes de febrero de la temporada y año respectivo, por lo que se establece que la temporada del béisbol está sujeta a un término, que inicialmente la temporada es de cuatro (4) meses, a saber, octubre, noviembre, diciembre y enero, en la cual los equipos compiten entre sí, y en el caso de los equipos que pasen a eliminatorias, se extiende la temporada un (1) mes para ir a la Serie del Caribe.

    La empresa demandada a fin de desvirtuar la exclusividad de los servicios prestados por el actor, a su decir, elemento definitorio de la relación laboral, promovió prueba de informes al “Centro Médico Loira”, que cursa agregada al folio 268, y se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se establece que a partir del año 1994, el Dr. G.J.M., en ejercicio de su profesión atendía a pacientes particulares en la precitada clínica los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 6.00 p.m.; y que en fecha 23 de abril de 2007, la clínica emitió a solicitud del ciudadano W.R., presupuesto N° 106140 para intervención quirúrgica denominada “acromioplastia” a realizar por su médico tratante Dr. G.J.M..

    Asimismo promovió recibos de honorarios profesionales que cursan a los folios 159 al 166 del cuaderno de recaudos, suscritos por el actor en su condición de médico traumatólogo, a los pacientes:

    a) H.R., en fechas 6 y 29 de julio de 2004 y 19 de agosto de 2004; b) G.S., en fecha 28 de noviembre de 2006; c) A.G., en fecha 18 de octubre de 2007; d) O.A., en fecha 12 de abril de 2005; e) J.T., en fecha 12 de abril de 2007.

    Dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el actor atendió a pacientes en meses comprendidos dentro de la temporada del beisbol profesional (noviembre de 2006 y octubre de 2007) y también en meses distintos a la temporada del beisbol. Así se establece.

    De igual manera, promovió la demandada prueba de informes al “Hospital J.M. Vargas” que cursa al folio 319, y que esta Sala valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano G.J.M., se desempeñó en el referido centro de salud como “Médico Residente” en el período comprendido del 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982; que en fecha 16 de febrero de 1984, reingresó como “Especialista 1”, que coetáneamente ejerció el cargo de “Jefe de Servicio de Traumatología” en el período comprendido de septiembre de 1996 hasta el 9 de mayo de 2005, y que egresó de la institución en fecha 30 de septiembre de 2009, en el cargo de “Médico Especialista II” con seis (6) horas médico, cuya prestación efectiva, según lo afirmó el actor en el interrogatorio formulado por esta Sala en la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, fue de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

    De igual manera, la empresa demandada a efectos de desvirtuar el carácter salarial de los pagos efectuados, promovió copias fotostáticas simples de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), sobre los pagos realizados a favor del ciudadano G.J.M., en los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y abril de 2009, por concepto de honorarios profesionales, en los siguientes términos:

    (…)

    Observa la Sala que cursan en el expediente original de carnets de identificación otorgados por la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005, 2009-2010, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se aprecia que la mencionada empresa en la temporada 2002-2003 funge como “empresa patrono” y en la temporada 2004-2005 como “empresa contratista” y que el actor en los diferentes carnets está identificado en el cargo de “médico traumatólogo”.

    Adicionalmente, se aprecia que las partes promovieron prueba testimonial, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la deposición de los testigos se desprende que la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., cuenta con un equipo de salud conformado por tres (3) “trainer” y un (1) médico, encargado el segundo de brindar los primeros auxilios al jugador lesionado; que el actor dada su condición de médico del equipo, asistía con altísima regularidad a los juegos en los que participaban “Los Leones del Caracas” en el marco de las temporadas del beisbol profesional y cuando los partidos se realizaban fuera de la ciudad de Caracas, que la empresa cubría los viáticos al personal del equipo, entre ellos, al médico.

    Del cúmulo probatorio valorado supra, quedó demostrado que el actor en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestó sus servicios para el equipo “Leones del Caracas” en las temporadas del beisbol profesional. Asimismo, que en el marco del contrato por temporadas celebrado con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., prestó coetáneamente sus servicios en el sector público, específicamente, en el Hospital “J.M. Vargas” en el cargo de “Médico Residente” en el período comprendido del 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982; y posteriormente reingresó en fecha 16 de febrero de 1984, como “Especialista 1”, y coetáneamente ejerció el cargo de “Jefe de Servicio de Traumatología” en el período comprendido de septiembre de 1996 hasta el 9 de mayo de 2005, y egresó en fecha 30 de septiembre de 2009, como “Médico Especialista II” con seis (6) horas médico; y a partir del año 1994 comenzó a prestar sus servicios en consulta privada en el “Centro Médico Loira”, los días martes y jueves en un horario de consulta de 2:00 p.m., a 7:00 p.m.

    Asimismo, resultó demostrado que la empresa demandada durante las temporadas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 pagó una remuneración periódica al actor de forma mensual y quincenal, siendo objeto de Retención de Impuesto Sobre la Renta, por contrato de honorarios profesionales, únicamente en la temporada 2008- 2009, específicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y abril de 2009.

    En la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, el actor respondió al interrogatorio formulado por la Sala, que prestó sus servicios en el Hospital “J.M. Vargas”, con seis (6) horas médico en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.; que es accionista del “Centro Médico Loira”, que allí tiene su consultorio privado, que pasa consulta los días martes y jueves de cada semana, durante todos los días del año, que la “papelería del consultorio” señala un horario de atención de 2.00 p.m., a 7:00 p.m., horario que en razón de las temporadas del beisbol flexibilizaba de 2: 00 p.m. a 4: 00 p.m., por cuanto debía estar dos (2) horas o dos horas treinta minutos (2:30) antes de cada partido, que para poder ingresar a la sede del estadio debía utilizar algún logo, franela, bata o carnet que lo identificara como personal del Caracas Base Ball Club, C.A., que sus actividades de ejercicio público y privado no colidían con las actividades como médico para las temporadas del béisbol profesional, puesto que no había “choque de horarios”.

    De igual manera, refirió que el equipo de salud de la demandada cuenta con “trainers” personal que se encarga de aplicar a los peloteros el tratamiento médico tras su respectiva evaluación, que podía ser antes del juego o en alguna contingencia que se presentara en el desarrollo del partido; que reclamó su condición de trabajador y su arreglo anual como hacía la empresa con los demás trabajadores, pero, que la respuesta fue “tranquilo, la próxima temporada, te damos el 30% más sobre la remuneración pactada”.

    Con base en el cúmulo probatorio, valorado supra colige esta Sala que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano G.J.M., puesto que la exclusividad en la prestación de sus servicios, no constituye la nota distintiva del carácter laboral del contrato, como erróneamente lo asentó el Juez de Alzada, por lo que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara el carácter laboral de los servicios prestados por el actor a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas del béisbol profesional comprendidas del 4 de octubre de 1981 al 12 de octubre de 2009, con excepción de la temporada 1990-1991, en la que ambas partes admitieron la no prestación del servicio, para un término de 27 temporadas de prestación de servicio. Así se establece.

    Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara el carácter determinante del vicio de suposición falsa y falta de aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratioane tempore, en que incurrió el sentenciador de alzada, en consecuencia, con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia sobre el mérito del asunto. Así se establece.

    DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

    Alegó el ciudadano G.J.M., que en fecha 4 de octubre de 1981, iniciándose la temporada del beisbol profesional, comenzó a prestar sus servicios profesionales en su condición de médico traumatólogo a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., que sus funciones consistían en acudir a las prácticas de preparación y adiestramiento del equipo “Leones del Caracas” en cada temporada a los fines de prestar el tratamiento preventivo y curativo de lesiones y afecciones (respiratorios y dermatológicas) ocasionadas por la práctica del deporte a nivel profesional.

    Relata que cada temporada dura aproximadamente 4 o 5 meses, que comienza los primeros días del mes de octubre de cada año, y finaliza generalmente en el mes de febrero del próximo año, si el equipo clasifica para las finales y pasa a la Serie del Caribe. Arguye, que asistió a los viajes que el equipo “Leones del Caracas” realizó nacional e internacionalmente por motivos de encuentros deportivos, que la empresa asumía el pago de su viáticos y transporte como un miembro más de la nómina del equipo.

    Refiere que en cada temporada, el horario de trabajo comprendía su asistencia obligatoriamente a los partidos celebrados en el Estadio Universitario de Caracas, de martes a martes en el horario con tres (3) horas de antelación al partido que se iniciaba a las, 7: 30 p.m.-, hasta las 11:30 p.m. a 12: 00 a.m., hora en que generalmente finalizan los partidos. Agrega, que debía estar con anterioridad al partido con el objeto de garantizar las condiciones clínicas óptimas de los jugadores, toda vez que en las prácticas de preparación y adiestramiento generalmente los peloteros requieren tratamientos preventivos, tales como, inyecciones intramusculares e intravenosas, drenajes o cambios de curas dérmicas, a fin de garantizar su participación en el partido de lo que depende la victoria del equipo.

    Señala que en la temporada 1990-1991, las partes de común acuerdo fijaron una licencia con fines académicos, concretamente, para cursar estudios de cuarto nivel en el área de “Cirugía Vertebral” en la ciudad de Londres - Inglaterra, por lo que no prestó sus servicios al equipo “Leones del Caracas”; y fue autorizado para nombrar un galeno de su confianza a fin de cumplir con los servicios médicos que el equipo requiriera durante su ausencia. Arguye, que cesada la suspensión, continúo prestando sus servicios en las temporadas venideras hasta el 12 de octubre de 2009, fecha en la que fue convocado por el Presidente y los Gerentes del área deportiva y administrativa de la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., a la sede la empresa ubicada en el Edificio 453 PH, calle Orinoco. Urb. Las Mercedes- Caracas, donde se le notificó que por decisión unilateral ya no requerían sus servicios profesionales como médico del equipo, que los servicios a prestar serían en servicio de consulta, pero, que continuaría disfrutando de las prerrogativas de uso del carnet de identificación, pase para el vehículo y el otorgamiento de una placa de reconocimiento en atención a los 28 años de servicios prestados.

    Bajo este contexto argumentativo, sostiene que prestó sus servicios profesionales de manera subordinada a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., por cuanto, debía someterse a las órdenes y disciplina de la empresa, acudir a las prácticas de preparación y adiestramiento para el tratamiento respectivo; asistir a los eventos nacionales e internacionales, con gastos cubiertos por la empresa.

    (…)

    Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos la fecha de ingreso, la prestación de servicio del actor en su condición de médico traumatólogo y que no prestó sus servicios en la temporada 1990-1991. Mientras que resultó controvertido: a) la fecha de terminación a los fines de resolver la defensa de prescripción de la acción; b) el carácter laboral del vínculo; c) la naturaleza del contrato de trabajo; d) el carácter injustificado del despido; e) el salario; f) el tiempo efectivo de servicio; y g) la procedencia de los conceptos demandados. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del contradictorio.

    Establecido el contradictorio, pasa esta Sala pronunciase sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

    (…)

    b) El carácter laboral de los servicios prestados: sobre este aspecto del contradictorio, reitera esta Sala que en la resolución del recurso de casación estableció el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano G.J.M. a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., por las temporadas del beisbol profesional trascurridas en el período comprendido del 4 de octubre de 1981 al 12 de octubre de 2009. Asimismo, quedó establecido que según el calendario de juegos fijados por la Liga Venezolana del Béisbol Profesional, las temporadas son a razón de cuatro (4) meses continuos, que se inician en el mes de octubre y terminan en el mes de enero del próximo año, y dependiendo si el equipo pasa a las finales la temporada se puede extender un (1) mes, esto es hasta el mes de febrero del siguiente año.

    c) Naturaleza del contrato de trabajo: en la resolución del recurso quedó establecido que el actor prestó sus servicios de médico traumatólogo a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas del béisbol profesional según el calendario de juegos fijado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, (LVBP), razón por la que esta Sala colige que dado que la actividad realizada por el actor era en determinada época del año, participa de la categoría de trabajador temporero.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, son trabajadores temporeros “los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar”.

    La doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. G.C.: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten cíclicamente.

    Al particular, Cabanellas considera que en este tipo de contratos “la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron (…). Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente” (Op. cit., p. 140). Ello equivale a considerar, que entre una temporada y otra, se produce la suspensión de la relación de trabajo, puesto que el laborante no estaría obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a pagar el salario respectivo.

    Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), hoy, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicables ratioane tempore, establece:

    Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (Omissis)

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    i) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, conforme al principio de conservación de la relación laboral, en caso de duda, sobre la extinción o no de ésta, se deberá resolver conforme a la presunción de continuidad de la relación de trabajo, y con preferencia al carácter indeterminado de los contratos de trabajo.

    Respecto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de los trabajadores temporeros, esta Sala en sentencia N° 1535 de fecha 16 de octubre de 2006 (caso: F.R. contra Inversiones Berloli, S.A.), estableció:

    (…), conforme al fundamento de la recurrida tal como lo alegó la formalizante, una vez razonadas las características del servicio prestado por el accionante (campaña de pesca de atún), consideró que la relación de trabajo no se configuró por tiempo indeterminado, sino que más bien cada contrato constituyó una relación de carácter temporal que al ser finalizado extinguió el vínculo laboral.

    (Omissis)

    La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, y una empresa cuyo objeto principal es la explotación de dicha actividad, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, nos encontramos que la labor realizada por éste posee unas características peculiares que escapan del esquema clásico establecido en la Ley, toda vez que además de efectuar trabajos de pesca, también debía realizar labores de “marino” destinadas, entre otras, al mantenimiento de la embarcación, reparación de dique, descargas y avituallamiento.

    (Omissis)

    De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.

    Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida.

    (Omissis)

    Por tanto, al no desprenderse de los (sic) actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

    Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, colige esta Sala que en los contratos de trabajo por temporada, las partes concertan un vínculo jurídico que de acuerdo a los usos y costumbres pueden presumir un estimado del término; sin embargo, no por ello, debe ser interpretado la relación de trabajo a tiempo determinado, ya que en éste tipo de contrato, su característica principal radica en que cada parte asume una obligación adicional de no hacer: abstenerse de poner fin a la relación laboral hasta tanto se cumpla el término contemplado; y en caso de inejecución o incumplimiento de dicha obligación -por poner fin anticipadamente a la relación laboral sin causas justificadas-, la parte debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, mediante el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mientras que en el contrato de trabajo por temporada, su vigencia está sujeta a los lapsos que demarcan la labor contratada y su concreción dependerá de factores adicionales a la voluntad de las partes, que conllevarían a acortar o extender la temporada.

    En el caso sub examine, observa la Sala que la duración de la labor prestada por el Dr. G.J.M. a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en cada temporada estaba consustanciada con los resultados del equipo “Leones Del Caracas”, pues, si ganaban todos los partidos fijados por el calendario de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP), pasaban a las rondas eliminatorias, a la final y luego a representar a Venezuela en la Serie del Caribe, escenario que extendía la temporada a su límite máximo, esto es, cinco (5) meses. No obstante, en un escenario contrario, en el que el resultado del equipo propiedad de la demanda no alcanzare el éxito esperado, la temporada en lo que respecta a “Leones del Caracas” terminaba -no así para los demás competidores-, en consecuencia, se produciría la cesación de las obligaciones principales del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, ya que las partes no estaban obligadas a mantener activo el vínculo hasta el último día de cada temporada, sino que su vigencia podía ser hasta cinco (5) meses, dependiendo del resultado del equipo.

    Por tanto, siendo que el actor prestó sus servicios durante 27 temporadas consecutivas, esta Sala con base en los principios de presunción de continuidad de la relación laboral y el carácter indeterminado de los contratos de trabajo, colige que el contrato por temporadas celebrado por el ciudadano G.J.M., con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., reviste carácter indeterminado. Así se establece.

    d) Carácter injustificado del despido: la demandada negó el carácter injustificado del despido alegado por el actor, con base en que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil o mercantil, por tanto, siendo que resultó establecido el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, resulta procedente el carácter injustificado del despido. Así se establece.

    e) El Salario: conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba. En este sentido, la empresa demandada en cuanto a las temporadas transcurridas en el período comprendido del 4 de octubre de 1981 al 4 de octubre de 1996 -a excepción de la temporada 1990-1991, que la causa estuvo bajo suspensión de la relación laboral, y las temporadas 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002- 2003, 2003- 2004, 2004-2005, no promovió pruebas, por lo que en sujeción a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica P.d.T., se tendrán como ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, por lo que procede la Sala a reproducir su contenido:

    (…)

    Indemnización por despido injustificado: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de ciento cincuenta (150) días, cuyo pago se efectuará conforme al último salario integral según lo prevé el artículo 146 eiusdem, establecido en este fallo en la cantidad de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251,48) para un monto de treinta y siete mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 37.722,00). Así se decide.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: con base en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de sesenta (60) días, cuyo pago se efectuará a razón de salario integral, en sujeción al artículo 146 eiusdem, fijado en la cantidad de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251,48) para un monto de quince mil ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.088,80). Así se decide.

    Utilidades vencidas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el pago de este concepto a razón de quince (15) días por año ininterrumpido de servicio, o fracción correspondiente al número de meses comprendidos por temporada, para un monto de 137,50 días, cuyo pago se efectuará con base al salario normal anual percibido por el actor en la temporada respectiva

    Asimismo, se establece que para las temporadas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, el pago de las utilidades se efectuará conforme al salario normal promedio por temporada, en virtud de la variaciones salariales percibidas por el actor.

    (…)

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil Caracas Base Ball Club, C.A., al ciudadano G.J.M., por concepto prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso y utilidades vencidas; cuya estimación -previa deducción de las cantidades ordenadas por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (Bs. 11.500,00), cuyo cálculo de interés de mora, se efectuó en el cuadro que precede-, asciende a la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos once bolívares con once céntimos (Bs. 164.411,11), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 12 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y se aplicará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    (…)

    En aplicación de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -12 de octubre de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuya cuantificación asciende a cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 54.755,29), desglosados en: a) indemnización de antigüedad: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); b) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad: cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44.755,29).

    De igual manera, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados a pagar (compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso y utilidades vencidas), contados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 4 de octubre de 2010.

    El cálculo de la corrección monetaria se efectuará conforme las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se decide…

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional n° 0469 del 20 de junio de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal declaró con lugar el recurso de casación que interpuso el ciudadano G.J.M. contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011, que había declarado con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión, revocado el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial y desestimado la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que incoó el referido ciudadano en su contra; en consecuencia, se anuló el fallo objeto del recurso y se declaró parcialmente con lugar dicha pretensión laboral.

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 Constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el merito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

    Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

    Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

  3. En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación del apoderado judicial de la pretensora, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Sala de Casación Social vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, que consagran los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto la decisión objeto de revisión: i) convirtió el recurso de casación en una tercera instancia, cuando conoció del fondo del asunto sin que previamente hubiese determinado si el supuesto vicio de falso supuesto era determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida; ii) conoció de dicha delación (falso supuesto) sin que el recurrente hubiese cumplido con los requerimientos que, en forma reiterada, ha exigido dicha Sala para su formalización; iii) erró cuando consideró procedente el vicio de falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a pesar de que el juzgador ad quem si lo empleó cuando consideró la existencia de la prestación del servicio por parte del actor y la posterior determinación de su naturaleza no laboral, mediante la utilización del “test de laboralidad” exigido por dicha Sala; iv) no aplicó dicho test en clara contravención a su propia doctrina, ni analizó los elementos probatorios que fueron aportados al proceso con los que se verificaba, en su decir, la naturaleza civil de la relación; y, de igual forma, v) no aplicó su propio criterio sobre los trabajadores temporeros.

    En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional expresó:

    Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios. Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

    Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

    De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F.d.P.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

    Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

    En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

    En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

    . (Subrayado añadido)

    Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

    Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia. En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

    Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

    Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

    Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.

    Ahora bien, en el caso en concreto, en cuanto a la delación referida a la posibilidad de juzgamiento sobre el fondo de lo debatido sin que previamente se hubiese constatado la procedencia de la delación hecha contra la decisión recurrida, es decir, como si se tratase de una tercera instancia, es de hacer notar que, efectivamente, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones (vid., entre otras, ss. S.C.S. n.os 1.179, del 31.05.2007; 0068, del 12.02.2008; 1.287, del 16.11.2010; 1.017, del 22.09.2011; 0222, del 21.03.2012 y 0623 del 06.08.2013), ha establecido que el recurso de casación está dirigido a controlar la legalidad y la justeza a derecho de la decisión impugnada, con el debido respeto a la autonomía de los operarios de justicia en la apreciación y valoración de los hechos, por lo tanto, ha señalado expresamente que dicho medio de impugnación no constituye un tercera instancia, en los siguientes términos:

    De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata la Sentenciadora del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de una relación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de la acción pretendida.

    Ahora bien, el recurso de casación laboral, conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Tribunal Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

    Así las cosas, nuevamente en esta oportunidad reitera la Sala lo dicho en precedentes ocasiones, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar bajo su convicción, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por contrario si se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

    En tales términos, al haber concluido la Alzada, que la relación discutida no es de naturaleza laboral, mal puede aplicar los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    - II –

    Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (…)

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, ataca el recurrente la omisión por parte de la Alzada de los artículos concernientes al contrato de trabajo y la obligatoriedad de lo pautado entre las partes, contrato que tal y como se desprende de la decisión objeto de estudio, es aceptado como existente por la Juzgadora, sin embargo, es clara la Sentenciadora cuando, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, señala que ‘…a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada…’.

    Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

    En este mismo sentido, y en apego a lo reiterado en la denuncia precedente en cuanto a la soberana apreciación de los jueces de Instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, recuerda la Sala, que no es ésta una tercera instancia. (s S.C.S. n° 1042, del 24.05.2007. Resaltado añadido).

    De tal manera que, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    En el caso bajo examen, ciertamente, la Sala de Casación Social consideró que la decisión recurrida estaba incursa en el vicio de falso supuesto, por lo que determinó la necesidad de la comprobación de su carácter determinante en el dispositivo de la misma, cuando expuso:

    En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. G.J.M., no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso.

    El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano G.J.M. en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional

    .

    En ese sentido, en contradicción a su propia doctrina, la Sala de Casación Social descendió a las actas del proceso para la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio y, con ello, de la relación jurídica que unía a las partes, sin que, previamente, hubiese precisado lo determinante del supuesto vicio en lo dispositivo de la decisión recurrida y, con ello, la procedencia del recurso, es decir, pretendió la constatación de la supuesta existencia y determinación del vicio delatado mediante la verificación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, lo cual es posible a través de un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, que en nada contribuiría al logro de lo que pretendía, pues, el vicio del falso supuesto, como excepción a la prohibición de análisis de fondo (apreciación y establecimiento de los hechos y de las pruebas), sólo procede como juzgamiento de la prueba (su inexistencia o inexactitud) de donde se hubiese producido el error de percepción que lo configura, y no para la apreciación de cualquier hecho o prueba, porque con ello estaría haciendo un juzgamiento de instancia, que si bien es permitido en los procesos laborales, sólo procede una vez que se ha verificado y declarado el vicio y, con ello, la nulidad del acto de juzgamiento recurrido.

    Dado que la determinación del supuesto vicio de falso supuesto de lo dispositivo en la decisión objeto de impugnación, se pretendió mediante un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido que evidentemente no podía arrojar a tal fin, en lugar de un análisis sobre la legalidad o justeza a derecho de la recurrida, mediante la precisión de la consistencia y peso que la errada percepción tuvo en su argumentación o fundamentación, como cimiento suficiente de lo decidido, se hace evidente la falencia que denuncia la representación judicial de la solicitante de revisión.

    En efecto, la Sala de Casación Social bajó al fondo de lo controvertido e hizo un juzgamiento del mismo que en nada estuvo dirigido a la verificación del supuesto vicio (falso supuesto), debido a que ya lo había dado por existente, ni a la constatación de su determinación en lo dispositivo de la decisión recurrida, en razón de que, para ello, debió proceder al análisis de sus fundamentos, para la comprobación, entre sus argumentaciones, de la fuerza de la afirmación viciada en su conclusión, no así a la determinación de la naturaleza de la prestación del servicio ni de la relación que unía a las partes, pues, con ello, prácticamente resolvió, de forma apriorística, lo que era objeto de debate, con lo cual, tal como se denunció, contradijo claramente su propia doctrina. Tal aserto se comprueba de la apreciación de la decisión objeto de revisión, en la que, la referida Sala, como fundamento de la declaración de la existencia del mencionado vicio, sostuvo:

    Con base en el cúmulo probatorio, valorado supra colige esta Sala que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano G.J.M., puesto que la exclusividad en la prestación de sus servicios, no constituye la nota distintiva del carácter laboral del contrato, como erróneamente lo asentó el Juez de Alzada, por lo que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara el carácter laboral de los servicios prestados por el actor a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas del béisbol profesional comprendidas del 4 de octubre de 1981 al 12 de octubre de 2009, con excepción de la temporada 1990-1991, en la que ambas partes admitieron la no prestación del servicio, para un término de 27 temporadas de prestación de servicio. Así se establece.

    Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara el carácter determinante del vicio de suposición falsa y falta de aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione tempore, en que incurrió el sentenciador de alzada, en consecuencia, con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia sobre el mérito del asunto. Así se establece

    . (Resaltado de la decisión).

    Por otro lado, aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social, tal como lo adujo la representación judicial de la peticionaria de revisión, declaró la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso rationae temporis) por parte de la decisión recurrida, aun cuando clara y evidentemente dicha disposición había sido aplicada por el juzgador ad quem, con lo cual también contradijo su propio criterio al respecto. Así, dicha Sala, en cuanto a la procedencia de este tipo de delaciones (falta de aplicación), en innumerables decisiones, ha sostenido: “…que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance” (vid., entre muchas otras, ss.S.C.S. n.os 0036/05.03.2013; 0125/05.04.2013; 0266/10.05.2013 y, posterior a la decisión objeto de revisión, la n° 0479/26.06.2013).

    A este respecto, tenemos que la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando consideró la existencia de la prestación de servicios, sostuvo:

    …El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: ‘Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…’, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: ‘Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada’.

    Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez, que la demandada señala que el actor les prestó servicios personales, empero, que el mismo no era laboral sino por honorarios profesionales al ser el demandante un médico traumatólogo que realizaba un servicio propio de una relación mercantil o civil, por lo que, sea ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

    Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

    En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    . (Resaltado añadido).

    Como se observa, es claro que el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no sólo aplicó la disposición supuestamente inaplicada, sino que atribuyó sus consecuencias jurídicas a la forma como se contestó la demanda (presunción de la existencia de la relación laboral). En razón de ello, se constata la certeza de la denuncia que, en ese sentido, hizo la representación judicial de la solicitante de revisión. Así se decide.

    En cuanto a la delación sobre la supuesta contradicción de la doctrina de la Sala de Casación Social referida al vicio de falso supuesto, se debe, en primer término, precisar lo que dicha Sala ha entendido como elementos constitutivo de dicho vicio, específicamente, en el caso de la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, que fue la que se dio como existente en la decisión objeto de revisión. Así, a este respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido:

    Para decidir la Sala observa:

    Con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa alegada por la formalizante y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos

    .( Resaltado añadido. Sent. S.C.S. n° 0034/28.02.2013).

    Ahora bien, en el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión, la Sala de Casación Social sostuvo:

    En tal sentido, sostiene la parte actora recurrente que el fallo de alzada incurre en el vicio de suposición falsa, por cuanto, dio por demostrado el ‘presunto’ carácter independiente de los servicios prestados por el actor con base en la ‘papelería del consultorio’ haciendo desprender de ella menciones que no contiene. Aunado a que estableció falsa e inexactamente la ‘ausencia de obligación del actor de asistir a cada partido’ al establecer que podía nombrar un suplente con remuneración a su cargo; circunstancias que no fueron probadas en autos, y que configuran el vicio de falso supuesto delatado, el cual resultó determinante en el dispositivo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de casación, se anule el fallo recurrido y sea declarada con lugar la demanda.

    Para decidir, se observa:

    Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    (…)

    De la lectura detallada del fallo recurrido, se observa que el Juez de alzada estableció el carácter no laboral del vínculo que unió al ciudadano G.J.M. con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., con fundamento en que el mencionado ciudadano en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestaba sus servicios en el ‘Centro Médico Loira’ los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., días y horario comprendidos dentro de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, durante los cuales se celebra la temporada del beisbol profesional. Aunado a que en el iter procesal quedó establecido que en caso de que el actor no asistiera a un partido, podía enviar en su lugar otro profesional de la medicina, cuya remuneración corría a cargo del actor; lo que atacó la parte recurrente al argüir que no existen en el expediente, medios de prueba que demuestren que el actor pudiera nombrar ‘suplentes’ y menos que sufragara su remuneración.

    En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. G.J.M., no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso.

    El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano G.J.M. en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional

    (Resaltado añadido).

    Sobre este punto en específico, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dio por demostrado el supuesto hecho de que “en caso de que el prestador del servicio no pudiese asistir a algún partido, podía nombrar a otro galeno para que cubriese su ausencia y que el pago por dichos servicios corría por cuenta del actor”, sostuvo, de donde se desprende el origen de dicho aserto, lo siguiente:

    Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se está en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

    a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que el accionante indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada en calidad de médico traumatólogo, que inicio el 04 de octubre de 1981 y culminó en fecha 12 de octubre de 2009 (…).

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: (…)

    c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que el accionante devengó durante los 28 años que prestó servicios para la demandada un pago por honorarios profesionales, a la que le era descontada una cantidad por impuesto sobre la renta, evidenciándose que lo percibido por el accionante (un médico especialista en traumatología que prestaba servicios médicos también en otras empresas) por la realización de sus servicios era una remuneración no homogénea; igualmente se observa que la misma hace ver que en la temporada que no laboraba no percibía remuneración alguna, toda vez que en el iter procesal adujo que cuando no podía asistir al evento deportivo entonces enviaba a otro médico, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

    d) Trabajo personal: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que la propia parte actora señala que en sus ausencias podía enviar a otro profesional de la medicina (igualmente de libre ejercicio) para que cubriera las mismas y lo supliera, circunstancias éstas que lo excluyen de la categoría de un trabajador independiente, toda vez que el contrato de trabajo es esencialmente personal o intuito personae, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: (…)

    f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Tal como se indicó supra, de autos se evidencia que el accionante en sus ausencias 28 años de servicios para la demandada, podía enviar a otro profesional de la medicina para que cubriera sus ausencias, pagando con su propio dinero la suplencia en cuestión, amen que hace ver que en la temporada que no laboraba no percibía remuneración alguna, elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    f) La exclusividad o no para el usuario: Quedó evidenciado que la relación no era de exclusividad, pues el actor laboraba para otros entes y podía ser suplido por otro profesional de la medicina; elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    Por lo que, verificadas las actas, este tribunal concluye que entre la demandada y la actora no existía un vínculo laboral…

    . (Resaltado de esta Sala Constitucional).

    En atención a todas las transcripciones anteriores, se desprende de la aseveración que hizo el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la existencia del hecho del cual la Sala de Casación Social dio por demostrado la existencia del vicio de falso supuesto, específicamente, la contenida en la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, en atención a la doctrina de las Salas de Casación (con inclusión, como se apreció, de la propia Sala de Casación Social), que, en el presente caso, no se está en presencia del referido vicio, por cuanto no existe un error de percepción en cuanto a la valoración o apreciación de una prueba o pruebas determinadas, de donde se hubiese dado por demostrado la referida situación fáctica, por el contrario, el juzgador de la decisión recurrida en casación afirmó la existencia del hecho mediante menciones genéricas como “de autos”, “de las actas que conforman el presente expediente se constata” y “la propia parte actora señala”, de las cuales no puede deducirse un falso supuesto, pues, se insiste, no podría inferirse de allí un error de percepción sobre una prueba específica o determinada, sino una posible inmotivación (por petición de principio) del fallo recurrido.

    En razón de todo ello, se hace evidente la veracidad de la delación que se hizo en este sentido, por cuanto la Sala de Casación Social incurrió en una clara contradicción con su propio criterio, referido a la existencia del vicio de suposición falsa, con la consecuente violación del derecho a la igualdad, a la defesan, al debido proceso y al principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se establece.

    Por otra parte, ante la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante en el caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (desde luego, distinta de la Constitucional). Así, en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otro”), se señaló:

    Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)

    De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

    Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: /(…)

    En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

    En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

    Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

    No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

    En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

    (Resaltado añadido).

    En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (n.º 3057/2004), así como en virtud de la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante de revisión. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

    En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

    Efectos de la revisión

    Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

    .

    En el caso de autos, en razón de los fundamentos por los cuales se declaró la nulidad de la decisión que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, se repone la causa al estado en que dicha Sala juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de casación que anunció y formalizó el ciudadano G.J.M. contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011, en atención a los criterios vigentes para la oportunidad cuando se dictó dicho acto de juzgamiento que motivó el acto decisorio objeto de revisión, tal y como se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso hacer un señalamiento con respecto al resto de las denuncias que se formularon como justificación de la solicitud, pues, ellas serían atendidas con el nuevo juzgamiento, así como con respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución o efectos de la decisión objeto de revisión constitucional. Así se establece.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CARACAS BASE BALL CLUB C.A. contra la sentencia n° 0469 que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013.

SEGUNDO

ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Sala Casación Social de este Supremo Tribunal juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de casación que anunció y formalizó el ciudadano G.J.M. contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011, en atención a los criterios vigentes para la oportunidad cuando se dictó dicho acto de juzgamiento que motivó el acto decisorio objeto de revisión, tal y como se estableció en el presente acto decisorio.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

G.M.G.A.

Exp. 13-0757

Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:

En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, declaró Ha Lugar la revisión constitucional de la sentencia n.° 469 que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2013, que declaró con lugar el recurso de casación que interpuso el ciudadano G.J.M., titular de la cédula de identidad n.° 3.623.903, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la sociedad mercantil Caracas Base Ball Club, C.A., se revocó el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la referida circunscripción judicial y se desestimó la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que incoó el referido ciudadano en su contra, en razón de lo cual, se anuló el fallo objeto del recurso de casación y se declaró parcialmente con lugar dicha pretensión laboral. Como consecuencia, de la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional, se anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y se repone la causa al estado en que la referida Sala juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de de casación que anunció y formalizó el ciudadano G.J.M. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011.

La mayoría sentenciadora sostuvo que la Sala de Casación Social incurrió en una clara contradicción con su propio criterio referido a la existencia del vicio de suposición falsa, con la consecuente violación del derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto la misma “(…) dio por demostrado la existencia del vicio de falso supuesto, específicamente, la contenida en la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, en atención a la doctrina de las Salas de Casación Social (con inclusión, como se apreció, de la propia Sala de Casación Social), que, en el presente caso, no se está en presencia del referido vicio, por cuanto no existe un error de percepción en cuanto a la valoración o apreciación de una prueba o pruebas determinadas, de donde se hubiese dado por demostrado la referida situación fáctica, por el contrario, el juzgador de la decisión recurrida en casación afirmó la existencia del hecho mediante menciones genéricas como ‘de autos’, ‘de las actas que conforman el presente expediente se constata’ y la ‘propia parte actora señala’, de las cuales no puede deducirse un falso supuesto, pues, se insiste, no podía inferirse de allí un error de percepción sobre una prueba específica o determinada, sino una posible inmotivación (por petición de principio) del fallo recurrido”.

A criterio de quien disiente, se aprecia que la presente revisión constitucional fue instaurada como una tercera instancia donde la Sala entró a considerar a juicio de quien disiente como un juez de casación, tal como se aprecia de los considerandos expuestos por la mayoría sentenciadora, sin apreciar que en el presente caso, la Sala de Casación Social previo a la estimación parcial de la demanda estimó la existencia del vicio de suposición falsa con fundamento en la falta de demostración probatoria para desestimar la presunción de laboralidad, lo cual es el objeto principal de la demanda originaria, ya que la desestimación probatoria de la presunción de laboralidad realizada por el Juzgador de Instancia se fundamentó en la falta de exclusividad del demandante y la demostración de unos hechos y pruebas las cuales eran determinantes para la resolución del caso y no versaban sobre una simple valoración o independencia del juez en la apreciación de la prueba, sin demostrar de manera motivada su infructuosidad al estar bajo discusión la referida presunción de laboralidad, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-. Al efecto, el referido Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso en su momento:

(…) f) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: tal como se indicó supra, de autos se evidencia que el accionante en sus ausencias de 28 años de servicios por la demandada, podía enviar a otro profesional de la medicina para que cubriera sus ausencias, pagando con su propio dinero la suplencia en cuestión, amen que hace ver que en la temporada que no laboraba no percibía remuneración alguna, elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.

f) (sic) La exclusividad o no para el usuario: Quedó evidenciado que la relación no era de exclusividad, pues el actor laboraba para otros entes y podía ser suplido por otro profesional de la medicina; elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece

.

Así se aprecia, por su parte que el referido Juzgado de manera inmotivada desestimó la presunción de laboralidad de manera genérica, cuestión que la mayoría sentenciadora, por su parte, le endilgó a la Sala de Casación Social, con el agravante que los presentes supuestos argumentativos fueron para deslastrar la presunción de laboralidad sin indicar cuáles fueron las pruebas que permiten demostrar las afirmaciones en contrario, vulnerando de esta manera el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el indubio pro operario, cuestión que fue a juicio de quien disiente, estimada correctamente por la Sala de Casación Social cuando expresamente dispuso:

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, establece: ’se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba’.

De la lectura detallada del fallo recurrido, se observa que el Juez de alzada estableció el carácter no laboral del vínculo que unió al ciudadano G.J.M. con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., con fundamento en que el mencionado ciudadano en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestaba sus servicios en el ‘Centro Médico Loira’ los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., días y horario comprendidos dentro de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, durante los cuales se celebra la temporada del beisbol profesional. Aunado a que en el iter procesal quedó establecido que en caso de que el actor no asistiera a un partido, podía enviar en su lugar otro profesional de la medicina, cuya remuneración corría a cargo del actor; lo que atacó la parte recurrente al argüir que no existen en el expediente, medios de prueba que demuestren que el actor pudiera nombrar ‘suplentes’ y menos que sufragara su remuneración.

En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. G.J.M., no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso.

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano G.J.M. en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional.

…omissis…

Ha dicho esta Sala de manera reiterada que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas ‘zonas grises’ del Derecho del Trabajo, toda vez que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria a fin de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de ‘libre ejercicio’, entre ellos, abogados, periodistas, ingenieros, médicos.

…omissis…

Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), ratificada en sentencia N° 270 de fecha 13 de mayo de 2013, (Teresa F.d.A. contra Centro de Educación Inicial Guacaragua), estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

…omissis…

Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, esta Sala, en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: T.d.J.G. contra Teleplastic C.A.), señaló:

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

…omissis…

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, empero, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.

En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano G.J.M., comenzó a prestar sus servicios como médico traumatólogo a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’ en fecha 4 de octubre de 1981, hecho admitido por la demandada, y arguyó su prestación hasta el 12 de octubre de 2009, fecha de terminación controvertida.

Advierte esta Sala, que constituye un hecho público comunicacional que la temporada del beisbol profesional de la liga venezolana se inicia en el mes de octubre de cada año y termina en el mes de enero del siguiente año, que cada equipo participará en el ‘Round Robin’ de manera aleatoria según el calendario de juegos fijado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, (LVBP), que los juegos son generalmente celebrados de martes a martes de cada semana a partir de las 7:00 p.m. Asimismo, que el equipo ganador de la temporada representará a Venezuela en la Serie del Caribe, que se realiza en el mes de febrero de la temporada y año respectivo, por lo que se establece que la temporada del béisbol está sujeta a un término, que inicialmente la temporada es de cuatro (4) meses, a saber, octubre, noviembre, diciembre y enero, en la cual los equipos compiten entre sí, y en el caso de los equipos que pasen a eliminatorias, se extiende la temporada un (1) mes para ir a la Serie del Caribe.

La empresa demandada a fin de desvirtuar la exclusividad de los servicios prestados por el actor, a su decir, elemento definitorio de la relación laboral, promovió prueba de informes al ‘Centro Médico Loira’, que cursa agregada al folio 268, y se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se establece que a partir del año 1994, el Dr. G.J.M., en ejercicio de su profesión atendía a pacientes particulares en la precitada clínica los días martes y jueves en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 6.00 p.m.; y que en fecha 23 de abril de 2007, la clínica emitió a solicitud del ciudadano W.R., presupuesto N° 106140 para intervención quirúrgica denominada ‘acromioplastia’ a realizar por su médico tratante Dr. G.J.M..

Asimismo promovió recibos de honorarios profesionales que cursan a los folios 159 al 166 del cuaderno de recaudos, suscritos por el actor en su condición de médico traumatólogo, a los pacientes:

a) H.R., en fechas 6 y 29 de julio de 2004 y 19 de agosto de 2004; b) G.S., en fecha 28 de noviembre de 2006; c) A.G., en fecha 18 de octubre de 2007; d) O.A., en fecha 12 de abril de 2005; e) J.T., en fecha 12 de abril de 2007.

Dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el actor atendió a pacientes en meses comprendidos dentro de la temporada del beisbol profesional (noviembre de 2006 y octubre de 2007) y también en meses distintos a la temporada del beisbol. Así se establece.

De igual manera, promovió la demandada prueba de informes al ‘Hospital J.M. Vargas’ que cursa al folio 319, y que esta Sala valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano G.J.M., se desempeñó en el referido centro de salud como ‘Médico Residente’ en el período comprendido del 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982; que en fecha 16 de febrero de 1984, reingresó como ‘Especialista 1’, que coetáneamente ejerció el cargo de ‘Jefe de Servicio de Traumatología’ en el período comprendido de septiembre de 1996 hasta el 9 de mayo de 2005, y que egresó de la institución en fecha 30 de septiembre de 2009, en el cargo de ‘Médico Especialista II’ con seis (6) horas médico, cuya prestación efectiva, según lo afirmó el actor en el interrogatorio formulado por esta Sala en la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, fue de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

De igual manera, la empresa demandada a efectos de desvirtuar el carácter salarial de los pagos efectuados, promovió copias fotostáticas simples de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), sobre los pagos realizados a favor del ciudadano G.J.M., en los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y abril de 2009, por concepto de honorarios profesionales, en los siguientes términos:

…omissis…

Observa la Sala que cursan en el expediente original de carnets de identificación otorgados por la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005, 2009-2010, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se aprecia que la mencionada empresa en la temporada 2002-2003 funge como ‘empresa patrono’ y en la temporada 2004-2005 como ‘empresa contratista’ y que el actor en los diferentes carnets está identificado en el cargo de ‘médico traumatólogo’.

Adicionalmente, se aprecia que las partes promovieron prueba testimonial, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la deposición de los testigos se desprende que la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., cuenta con un equipo de salud conformado por tres (3) ‘trainer’ y un (1) médico, encargado el segundo de brindar los primeros auxilios al jugador lesionado; que el actor dada su condición de médico del equipo, asistía con altísima regularidad a los juegos en los que participaban ‘Los Leones del Caracas’ en el marco de las temporadas del beisbol profesional y cuando los partidos se realizaban fuera de la ciudad de Caracas, que la empresa cubría los viáticos al personal del equipo, entre ellos, al médico.

Del cúmulo probatorio valorado supra, quedó demostrado que el actor en el ejercicio de su profesión de médico traumatólogo, prestó sus servicios para el equipo ‘Leones del Caracas’ en las temporadas del beisbol profesional. Asimismo, que en el marco del contrato por temporadas celebrado con la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., prestó coetáneamente sus servicios en el sector público, específicamente, en el Hospital ‘J.M. Vargas’ en el cargo de ‘Médico Residente’ en el período comprendido del 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982; y posteriormente reingresó en fecha 16 de febrero de 1984, como ‘Especialista 1’, y coetáneamente ejerció el cargo de ‘Jefe de Servicio de Traumatología’ en el período comprendido de septiembre de 1996 hasta el 9 de mayo de 2005, y egresó en fecha 30 de septiembre de 2009, como ‘Médico Especialista II’ con seis (6) horas médico; y a partir del año 1994 comenzó a prestar sus servicios en consulta privada en el ‘Centro Médico Loira’, los días martes y jueves en un horario de consulta de 2:00 p.m., a 7:00 p.m.

Asimismo, resultó demostrado que la empresa demandada durante las temporadas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 pagó una remuneración periódica al actor de forma mensual y quincenal, siendo objeto de Retención de Impuesto Sobre la Renta, por contrato de honorarios profesionales, únicamente en la temporada 2008- 2009, específicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y abril de 2009.

En la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, el actor respondió al interrogatorio formulado por la Sala, que prestó sus servicios en el Hospital ‘J.M. Vargas’, con seis (6) horas médico en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.; que es accionista del ‘Centro Médico Loira’, que allí tiene su consultorio privado, que pasa consulta los días martes y jueves de cada semana, durante todos los días del año, que la ‘papelería del consultorio’ señala un horario de atención de 2.00 p.m., a 7:00 p.m., horario que en razón de las temporadas del beisbol flexibilizaba de 2: 00 p.m. a 4: 00 p.m., por cuanto debía estar dos (2) horas o dos horas treinta minutos (2:30) antes de cada partido, que para poder ingresar a la sede del estadio debía utilizar algún logo, franela, bata o carnet que lo identificara como personal del Caracas Base Ball Club, C.A., que sus actividades de ejercicio público y privado no colidían con las actividades como médico para las temporadas del béisbol profesional, puesto que no había ‘choque de horarios’.

De igual manera, refirió que el equipo de salud de la demandada cuenta con ‘trainers’ personal que se encarga de aplicar a los peloteros el tratamiento médico tras su respectiva evaluación, que podía ser antes del juego o en alguna contingencia que se presentara en el desarrollo del partido; que reclamó su condición de trabajador y su arreglo anual como hacía la empresa con los demás trabajadores, pero, que la respuesta fue ‘tranquilo, la próxima temporada, te damos el 30% más sobre la remuneración pactada’.

Con base en el cúmulo probatorio, valorado supra colige esta Sala que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano G.J.M., puesto que la exclusividaden la prestación de sus servicios, no constituye la nota distintiva del carácter laboral del contrato, como erróneamente lo asentó el Juez de Alzada, por lo que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara el carácter laboral de los servicios prestados por el actor a la empresa Caracas Base Ball Club, C.A., en las temporadas del béisbol profesional comprendidas del 4 de octubre de 1981 al 12 de octubre de 2009, con excepción de la temporada 1990-1991, en la que ambas partes admitieron la no prestación del servicio, para un término de 27 temporadas de prestación de servicio. Así se establece.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara el carácter determinante del vicio de suposición falsa y falta de aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratioane tempore, en que incurrió el sentenciador de alzada, en consecuencia, con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia sobre el mérito del asunto. Así se establece

.

En atención a ello, es de resaltarse que tal como someramente lo efectuó la referida Sala el análisis debía ser acometido en virtud que la exclusividad o no del trabajador respecto al patrono si bien constituye un elemento concluyente en la presunción de laboralidad, éste no es el único que debe y debió ser analizado por el Juzgado Laboral objetivamente para la determinación de una relación laboral o la desestimación de la misma, debiendo ser objeto de análisis en igual medida, la autonomía de ejecución, la identidad en los factores de producción, la regularidad en la remuneración percibida, la sujeción física y temporal en la prestación del servicio, la subordinación, entre otras, así como la indicación efectiva de manera motivada en el fallo de los elementos probatorios que contradicen o desestiman la presunción de laboralidad de manera efectiva y congruente con la realidad, cuestiones que en caso de ser acometidas signifiquen un cambio sustancial en la apreciación de la realidad jurídica que ameritasen el examen de una causa a través de la revisión constitucional.

En atención a ello, se advierte que contrariamente a lo expuesto por la parte solicitante en la presente revisión constitucional y apreciado por esta Sala, la Sala de Casación Social preliminarmente realizó un análisis circunstancial de los elementos de hecho en el presente caso para verificar la presunta relación de trabajo existente, en atención a las oscuras fronteras que rigen actualmente ciertas relaciones laborales, citando el texto del fallo objeto de revisión precedentes jurisprudenciales de la propia Sala, para verificar la suposición falsa, con lo cual se advirtió por esta parte que la Sala de Casación Social ha tenido especial cuidado en tratar de regular dichas situaciones jurídicas decidiendo de manera casuística, en resguardo de los elementos que rigen la relación laboral, para determinar si se verifican los primordiales supuestos para poder ahondar en los restantes de la relación jurídica –test de laboralidad-.

Tal conducta ha sido objeto de análisis en reiteradas ocasiones por esta Sala Constitucional y por dicha Sala de Casación Social de manera coordinada para garantizar el respeto y protección de los derechos constitucionales de los trabajadores de manera objetiva sin que ello se traduzca en una anarquía judicialista de los intereses de alguna de las partes mediante la exigencia motivada y razonada del acervo probatorio y los argumentos de hecho y de derecho determinantes para la verificación de la relación subyacente entre las partes involucradas, así en sentencia n.° 896/2013, la Sala Constitucional expuso:

Sin duda alguna, que la peculiaridad de estas relaciones en el ámbito laboral dificulta la labor del órgano jurisdiccional en atención a las simulaciones de las relaciones laborales a través de instituciones propias del derecho civil y mercantil, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia laboral como zonas grises, sin embargo, como ha expresado la propia Sala, ello implica una mayor cautela en el análisis y revisión de los casos, para determinar la primacía de la realidad sobre las formas de laboralidad, llegando incluso la propia Sala de Casación Social a afirmar que ‘(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N.° 489/2002).

…omissis…

En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos.

Esta identidad y difusión en la certeza de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, y su identidad entre la materia mercantil y laboral ha sido objeto no solo de reflexión y solución por parte de la jurisprudencia nacional sino igualmente por la doctrina y jurisprudencia extranjera, la cual debe -como se expuso- ser minuciosa en el análisis pormenorizado de los elementos casuísticos de cada caso. En efecto, debe destacarse lo siguiente: ‘Desde hace tiempo asistimos a una huida del Derecho del Trabajo, como forma de eludir un ordenamiento protector. Falsos autónomos, transportistas con vehículo propio, representantes de comercio, contratados administrativos, trades, guias, encuestadores, profesionales nada independientes y un amplio etcétera forman el vistoso desfile de salida para evitar una protección que se considera excesiva en términos de exigencia de flexibilidad. Pero al mismo tiempo se produce el fenómeno contrario: la cumbre de la pirámide ocupacional –los administradores sociales- protagoniza una espectacular huida hacia el Derecho del Trabajo’ (Vid. A.D.B. y E.D.D.; En los límites del contrato de trabajo: administradores y socios, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración N.° 83, pp. 41-64)

.

Al efecto, se aprecia que dicho análisis fue correcta y exhaustivamente acometido por la Sala de Casación Social en el presente caso, al estimar el análisis probatorio para demostrar el vicio de suposición falsa previo al examen del fondo del caso, cuestión como tal, que en nuestro criterio no constituye un motivo de revisión constitucional como esta Sala lo ha expresado en diversos fallos, destacándose entre ellos, la sentencia n.° 2234/2006, en la cual se expuso:

“En virtud de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a resolver el fondo del asunto. Al efecto, analizó los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el expediente y, con vista a ellos, consideró que los elementos de convicción de autos demuestran que las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con la dependencia y subordinación personal, por lo que consideró desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios que alegó el demandante.

Así pues, no aprecia esta Sala que en la sentencia cuestionada se haya producido un cambio de criterio con respecto a la interpretación o aplicación de normas jurídicas para resolver casos análogos. Por el contrario, la Sala de Casación Social, a pesar de la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, consideró que tal circunstancia no era suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo y, por consiguiente, para determinar la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo, procedió a analizar las pruebas aportadas por las partes. Ello así, la Sala de Casación Social decidió apegada a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas, y juzgó que los hechos del caso desvirtuaban la presunción de relación laboral alegada por el demandante.

Establecido lo anterior, resulta evidente que el solicitante busca, con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir del juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se decide”.

Por ende, se aprecia que la Sala de Casación Social cuando estimó mediante el examen del acervo probatorio la existencia del vicio delatado en la casación cuando expuso “En tal sentido, advierte la Sala que del examen de las actas del expediente, no resultó establecido que en caso de que el Dr. G.J.M., no pudiera asistir a algún partido, podía nombrar otro galeno para que cubriera su ausencia y menos aún que los honorarios del médico ‘suplente’ fueran sufragados por el actor, como lo asentó la recurrida en el fallo, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, deberá precisar esta Sala su carácter determinante en el dispositivo a los fines de la declaratoria con lugar del recurso”, no vulneró derecho constitucional ni vulneró el principio de seguridad jurídica, respecto al grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones judiciales y las decisiones emitidas por cuanto la mencionada Sala motivó razonadamente su fallo judicial y la rigurosidad exigida para el análisis de la existencia o no de la presunción de laboralidad en el referido caso, al ser el quid del presen caso el carácter laboral o no de los servicios prestados por el ciudadano G.M. como acertadamente lo expuso la Sala de Casación Social cuando expuso: “El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano G.J.M. en su condición de médico traumatólogo, a la empresa Caracas Base Ball Club C.A., propietaria del equipo ‘Leones del Caracas’, durante las temporadas del béisbol profesional”.

Por último, es de destacar que al declarar procedente la revisión constitucional, la mayoría sentenciadora ordenó la reposición de la causa “(…) al estado en que la referida Sala juzgue sobre las delaciones que fueron hechas en el recurso de de casación que anunció y formalizó el ciudadano G.J.M. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011”, sin embargo, en el fallo del cual se disiente se entra a efectuar una valoración como juez de casación cuando se expone: “(…) que en el presente caso no existe una prueba o pruebas determinadas, de donde se hubiese dado por demostrado la referida situación fáctica (…)”, razón por la cual, de estimar la reposición, ha debido omitirse tal afirmación ya que prejuzga el pronunciamiento de la referida Sala, lo cual califica sobre la decisión en reenvío, lo cual conforme al criterio de quien disiente, debe ser objeto de pronunciamiento a través de la revisión constitucional y proceder conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a dictar la decisión de fondo en el referido caso (Vid. Voto Concurrente del fallo N° 03 del 25 de enero de 2005, caso: CANTV).

De manera que en el presente caso se insiste, como ya se hiciera en el voto concurrente del fallo de esta Sala n.° 3 del 25 de enero de 2005, ya referido, aunado a la facultad expresa consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala debió proceder en caso de estimar procedente la revisión constitucional como en efecto fue acordada, proceder a dictar la decisión de fondo, fundamentando tal objeción aunadas a las previamente expuesta, en que:

En particular, quien suscribe se refiere a la práctica contenida en los dispositivos de todos y cada uno de los fallos proferidos por esta Sala cada vez que ha declarado con lugar un recurso de revisión, consistente en ordenar una suerte de REENVIO, por el cual se compele a la Sala o Tribunal revisado a que vuelva a emitir su decisión de mérito acogiendo el criterio particular y específico de esta Sala Constitucional, sometiendo al justiciable al penoso deber de procurar otro fallo de quien ya le juzgó adversamente, lo cual se traduce en una incuestionable dilación, debido, entre otras cosas, a la constitución de Salas o Tribunales Accidentales, y a la eventual situación que tenga que recurrir de nuevo – en una especie de recurso de revisión de ‘nulidad’- por ante esta d.S., en caso que la autoridad revisada resulte contumaz en acoger el criterio sentado o bien, simplemente, lo aplique en forma inadecuada o parcial…

En ese sentido, se adelanta quien suscribe, a que no se le interprete como postulante del desconocimiento o irrespeto al principio por el cual debe preservarse el ‘soberano conocimiento del Juez natural de una causa’; sino como testigo de una realidad práctica que se revierte en contra del propio justiciable y de sus derechos y garantías constitucionales recién comentadas (ex artículos 26 y 257 constitucionales). Igualmente, debe acotarse que el sustento por el cual esta d.S. puede resolver, directamente, el fondo del conflicto que subyace en una sentencia objeto de revisión, reposa en el propio hecho de que, ella misma, en virtud de los poderes que le otorga la Constitución y la Ley, puede, ni más ni menos, ‘revisar’ las sentencias dictadas por otras Salas del mismo Tribunal Supremo; en otras palabras, la misma fuerza que le habilita para desconocer la fuerza de cosa juzgada de un fallo de otra Sala, también abarca que puede enmendar de forma inmediata y expedita, la situación fáctica del caso, permitiéndole al justiciable procurar la ejecución inmediata de su derecho que le ha sido reconocido por esta Sala Constitucional, y sin que quede expuesto a las dilaciones inexorables que suponen una nueva decisión en ‘reenvío’ (Vgr. Salas Accidentales), o que la Sala o Tribunal revisado se aparte total o parcialmente del criterio, obligándolo a interponer un ‘nuevo’ recurso de revisión de ‘nulidad’ por contrariar el criterio establecido por esta Sala Constitucional

.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. n.° 13-0757

LEML/

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