Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2011 |
Emisor | Juzgado Segundo Superior Del Trabajo |
Ponente | Jesús Del Valle Millan Figuera |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles (2) de marzo de dos mil once (2011).
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001846
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004668
PARTE ACTORA: A.M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.969.403.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.L.P.R. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.358.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOS CARACOLITOS, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de septiembre de 1984, anotado bajo el N° 16, Tomo 13, Protocolo Primero. FUNDACIÓN LA ALQUITRANA MATERNAL y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos por decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, éste último publicado en Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.M. (PDVSA), abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.720.
ASUNTO: Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada A.P.M., en su carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
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- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada A.P.M., en su carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: A.M.B.d.A. contra la Asociación Civil Los Caracolitos, Fundación La Alquitrana Maternal y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
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- Recibidos los autos en fecha catorce (14) de febrero de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad del acto de audiencia oral para el día veintitrés (23) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.
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- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
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Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que negó la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la co-demandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), al estado de notificación de las otras co-demandadas y dejar transcurrir el lapso de 90, días continuos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo con motivo de la incomparecencia de la co-demandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima a la realización de la audiencia preliminar.
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- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:
El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo
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A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…
C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…
D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia.
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De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte co-demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el A-quo, no tomó en cuenta el lapso de suspensión de 90 días que se encuentra previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que en la decisión señala que la cuantía no llega a las 1.000 UT, y por eso no se suspende el proceso; señala que el Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones ha dicho que no se puede entender la suspensión como algo muy cerrado, hay que ver cuál es el procedimiento, cuáles son las partes, cuál es el objeto, y en el libelo de demanda se solicita Prestaciones Sociales, más jubilación, más intereses de mora, más indexación, por dichos motivos se ejerció la apelación; solicitó finalmente que se otorgara la suspensión de los 90 días previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
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En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
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- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
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- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
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- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
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Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte co-demandada (PDVSA) apeló de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto negó la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la co-demandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) al estado de notificación de las otras co-demandadas y dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo con motivo de la incomparecencia de la co-demandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a la realización de la audiencia preliminar.
De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:
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- En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, recibió el expediente proveniente del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, a los fines de su revisión y posterior pronunciamiento sobre su admisión.
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- En fecha 04 de octubre de 2010, el señalado Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó la notificación de las co-demandadas: Asociación Civil Los Caracolitos, Fundación La Alquitrana Maternal y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) para que comparecieran a las 11:00 am. del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar; ordenando notificar también a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
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- En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó notificación efectuada a la Procuraduría General de la República en fecha 13 de octubre de 2010.
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- En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó notificación efectuada a PDVSA en fecha 20 de octubre de 2010.
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- En fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó notificación efectuada a la Asociación Civil Guardería Infantil Los Caracolitos en fecha 01 de noviembre de 2010.
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- En fecha 08 de noviembre de 2010, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia de las notificaciones practicadas a las co-demandada, en los términos expuestos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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- En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio 003397 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la notificación ordenada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
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- En fecha 22 de noviembre de 2010, la causa fue asignada por distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las co-demandadas.
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- En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la abogada A.P.M., apoderada judicial de PDVSA, a los fines de solicitar la reposición de la causa por cuanto se omitieron actos fundamentales para la defensa de los intereses de la empresa y de la Nación, así mismo, señala que se omitió la notificación de las co-demandadas Fundación La Alquitrana Maternal, y la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, y que se omitió la suspensión de la causa por 90 días de acuerdo al criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 2 de diciembre de 2010.
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- En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunció sobre la reposición de la causa solicitada en los siguientes términos:
“Omissis…
Que el presente juicio se refiere a una reclamación para el cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana A.M.B.D.A. contra FUNDACION LA ALQUITRANA MATERNAL, ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERIA INFANTIL LOS CARACOLITOS Y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en fecha 09/08/2010 y el monto reclamado por dichos conceptos es la cantidad de Bs. 57.058,40. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República la suspensión de los 90 días en las causas que obren directa o indirectamente contra la República procede en aquellos casos cuya cuantía de la demanda supera las 1.000 UT, y de la revisión de la Gaceta Oficial N° 39.361 de fecha 04/02/2010, el valor de la Unidad Tributaria fue fijada en Bs.65,00, siendo dicho valor el que está vigente desde la mencionada fecha de publicación es decir, el 04/02/2010, en consecuencia, se niega la reposición solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA. (PDVSA). Así se decide.-
Omissis.
… por cuanto la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) goza de los Privilegios Procesales de la República y por existir un Litisconsorcio pasivo necesario con respecto a las codemandadas, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. y no siendo posible la mediación en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, y en virtud pse da por terminada la misma y se ordena la incorporación de los medios probatorios aportados por la parte actora al físico del expediente para su oportuna remisión a la fase de juicio. Así se decide.-“
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A.l.a. anteriormente señaladas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
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- Del libelo de demanda se desprende que la ciudadana A.M.B.d.A. interpuso demanda contra la Asociación Civil Los Caracolitos, Fundación La Alquitrana Maternal y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por un monto de Bs. 57.058,40, y adicionalmente demanda el beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva de PDVSA, en virtud –a su decir- del tiempo de servicio de 23 años.
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- Establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
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- Conforme a la citada Ley Orgánica, cuando los Tribunales estén en presencia de una reclamación que obre directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, es deber notificar al Procurador o Procuradora General de la República, entendiéndose que el proceso quedaría suspendido por 90 días continuos, contados a partir de la consignación en autos de dicha notificación, y solo una vez transcurrido íntegramente dicho lapso, es que pude entenderse como válidamente notificado al Procurador.
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- Ahora bien, la norma en cuestión, establece una condición para que sea procedente la suspensión de 90 días continuos, antes aludida, y es que las demandas o reclamaciones que se estén tramitando deben ser de una cuantía superior a las 1.000 Unidades Tributarias. Para el momento de la interposición de la demanda (09/08/2010) y de la admisión de ésta, la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00 según Gaceta Oficial N° 39.361 del 5 de febrero de 2011, es decir, que la cuantía a que hace referencia el citado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía ser igual o superior a Bs. 65.000,00 para tomar en cuenta la suspensión de los 90 días continuos aludidos.
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- Como ya se señaló anteriormente, la demanda presentada contiene una reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por un total de Bs. 57.058,40, pero adicionalmente contiene el pedimento del “Beneficio de Jubilación” en virtud del tiempo de servicios prestados por la demandante, todo lo cual lleva a este Juzgador a hacer una análisis previo –antes de decidir si es procedente o no la reposición de la causa solicitada por la representante judicial de la co-demandada PDVSA- a los efectos de determinar la cuantía de la demanda, todo con el objeto de saber si es aplicable o no el particular establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto al lapso de suspensión de la causa.
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- En este estado, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de abril de 2010, caso N.P.M. contra la C.A. La Electricidad de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que a su vez ratificó el criterio sostenido en sentencia del 17 de marzo de 2009, de la misma Sala:
Omissis…
Ahora bien, esta Sala observa el criterio imperante de esta Sala de Casación Social, referente a la cuantía en los casos donde se refiera al ajuste de pensión de jubilación, es el establecido en la sentencia Nº 1471, de fecha 6 de octubre de 2009 emanada de esta Sala, en el cual se estableció lo siguiente:
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…
La Sala Constitucional en la sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, estableció: se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Por su parte, esta Sala de Casación Social, entiende que la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia (sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Conforme a lo anterior, se colige que el beneficio de jubilación se materializa a través del pago de un ingreso periódico, el cual será entregado al beneficiario durante la vejez o incapacidad.
Ahora, concretándose el beneficio de jubilación -como antes se indicó-, mediante el pago periódico de determinada cantidad (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional), unido a que, por máximas de experiencia común, es de conocimiento general el no poder precisarse hasta qué momento debe ser efectuado el pago de la pensión (toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario), considera esta Sala que al justiciable le resultará imposible determinar de forma certera, al interponer una demanda referida al beneficio de jubilación, el quantum de lo peticionado.
En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo.
En este orden de ideas y enmarcado dentro de todo este análisis previo, se encuentra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada en Sala de Casación Social Accidental, referida a una solicitud de pensión de jubilación especial, en la cual se asentó lo siguiente:
De un previo análisis de las actas, sólo a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, la Sala evidencia que en el escrito libelar los codemandantes, fijan la cuantía de la actual causa en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.f. 15.000,00), a tenor de lo siguiente: ‘A los solos efectos procesales, referentes a la cuantía para recurrir a Casación si fuere menester estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000.00).
La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en decidir el requisito de la cuantía para la admisibilidad o procedibilidad del recurso de casación, en un litis consorcio activo, donde los demandantes se limitaron a fijar el interés principal de la causa en forma global por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.f. 15.000,00), en los términos por ellos expresados, a saber, sólo a los efectos de la recurribilidad del asunto en casación.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la tutela judicial efectiva, la cual dentro de sus aspectos comprende el derecho al recurso legalmente previsto, como lo señala J.P.J. en su texto “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, que supone el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de los recursos legalmente previstos, siempre que no exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente.
En este sentido, es oportuno indicar que visto que los demandantes estimaron globalmente de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a los fines de tener recurribilidad en casación la presente causa, no puede esta Sala limitar el ejercicio del recurso, en virtud que no se puede individualizar el monto global estimado o señalando -que al realizar la división del monto total en que se estimó el interés principal del juicio las cantidades que resultan de dicha operación aritmética no superan el límite exigido para recurrir en casación en la presente causa-, pues todo ello atentaría contra la tutela judicial efectiva, pues debe interpretarse que en primer lugar los demandantes determinaron aún en forma global el interés principal del juicio, y que ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso en virtud de que la misma supera la exigida para el momento de interposición de la demanda -18 de noviembre de 2002-, a saber, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año, aplicable al caso de autos rationes temporis.
Visto el análisis explanado en la anterior decisión, en esta oportunidad la Sala realizará algunas precisiones con la finalidad de armonizar el criterio referido a la estimación de la cuantía, en aquellas causas que versen sobre el beneficio de jubilación.
En este sentido, debe señalarse que aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.
Por lo tanto, si bien la sentencia antes citada, consideró satisfecha la estimación realizada por los accionantes, a los fines de la interposición del recurso extraordinario de casación, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, la presente establece como criterio la admisibilidad del recurso de casación a todas aquellas causas referidas al beneficio de jubilación, independientemente de tratarse de un litisconsorcio activo.
Así pues, para todas aquellas causas distintas al beneficio de jubilación, se mantiene y ratifica el criterio hasta ahora establecido con respecto a la admisión del recurso de casación en los casos de litisconsorcios activos, según el cual debe examinarse cada pretensión en particular para así determinar si por lo menos una excede la cuantía requerida para acceder a sede casacional.
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En consecuencia, conforme al criterio ut supra transcrito, según el cual, aquellas causas que versen sobre ajuste de beneficio de pensión de jubilación, tendrán siempre recurso de casación, por cuanto dicho derecho no es estimable en dinero.
En tal sentido, al observarse que el recurso interpuesto persigue enervar los efectos de una decisión definitiva, emanada de un Juzgado Superior Laboral, dictada en un procedimiento por ajuste de pensión de jubilación, fallo éste susceptible de ser impugnado mediante el extraordinario recurso de casación, resulta forzoso para esta Sala declarar que el recurso de casación es admisible y, en consecuencia procedente el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
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- Conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en los que se reclama el Beneficio de Jubilación (acción ésta mero declarativa no estimable en dinero), siempre será admisible el Recurso de Casación, pues tal derecho no sería estimable en dinero, con lo cual no se puede entrar a analizar el requisito de la cuantía para verificar su admisibilidad o no, lo cual ocurriría también para el caso de las reclamaciones cuando se solicite el pago de pensiones de jubilación, dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas.
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- Tal criterio es sustentado por la Sala de Casación Socia,l de nuestro M.T., fundamentándose en la garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dentro de sus aspectos comprende el derecho al recurso legalmente previsto, siempre que no exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley.
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- Ahora bien, todo lo anterior está circunscrito al razonamiento de la admisibilidad, o no, del Recurso de Casación interpuesto en los casos de imposibilidad de determinación a priori de las cuantías de las demandas, como lo son los casos señalados de reclamaciones de reconocimiento del beneficio de jubilación o las de cobro de las pensiones de jubilación.
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- Bajo este orden de ideas, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio nos encontramos dentro del marco del supuesto de hecho analizado en la sentencia citada, esto es, nos encontramos frente a una demanda en donde las pretensiones pueden clasificarse de la siguiente manera: una cuantificable en dinero y por ende determinable en su cuantía, y otra donde es imposible determinar su cuantía por no ser estimable en dinero, esto es, a).- La primera pretensión: el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por un monto de Bs. 57.058,40; y b).- La segunda pretensión: el reconocimiento del Beneficio de Jubilación.
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- En este sentido, este Juzgador hace suya la fundamentación anteriormente explicada, y la aplica al caso de marras, en el entendido de que para los casos en que los Tribunales del Trabajo estén frente a demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, además de la notificación al Procurador General de la República, deben suspender la causa por 90 días continuos –a partir de que conste en autos la notificación-, tomando en cuenta que la cuantía sea superior a las 1.000 UT, siempre y cuando no estemos frente a los casos en que lo reclamado o peticionado no pueda ser estimable en dinero, pues de ser así, no podría tomarse en cuenta la verificación previa de la condición de la cuantía, esto es, que debe exceder las 1.000 UT. Así se establece.
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- Decidido lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la representante judicial de la co-demandada PDVSA, y en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la notificación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando las Prerrogativas de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido, de que el proceso deberá ser suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual, vencido este lapso, el Procurador se tendrá válidamente por notificado; debiendo entonces anularse audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2010, así como las actuaciones posteriores derivadas de la celebración de dicha audiencia. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P.M. contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordene la notificación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando las Prerrogativas de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido, de que el proceso deberá ser suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el respectivo expediente, luego de lo cual, vencido este lapso, el Procurador se tendrá válidamente por notificado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SE ANULA la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2010, así como las actuaciones posteriores derivadas de la celebración de dicha audiencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
DR. J.M.F.
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2010-001846.