Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de noviembre de 2007.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS

CAUSA N°: 2151-07

Corresponde a esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por los:

1°) Ciudadano ABG. L.E.Z.V., en su carácter de Defensor del ciudadano E.A.S.F., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.S.F., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por los delitos de cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° en relación artículo 83 del Código Penal.

2°) Ciudadana ABG. B.V., Defensora Pública Undécima (11°, Suplente) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano J.A.R.P., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.D..

3°) Ciudadana ABG. L.A.D., Defensora Pública Décima Octava (18°, Encargada) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano N.D.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a N.D.R., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1º) El ciudadano ABG. L.E.Z.V., en su carácter de Defensor del ciudadano E.A.S.F., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.S.F., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por los delitos de cooperador inmediato en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° en relación artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

“… DE LOS HECHOS

En relación al numeral 2do, que denuncio como violado, esta defensa considera que el Tribunal A Quo incurrió en el mismo, seguidamente paso a señalar:

Primero: en lo que respecta por omisión, dicha afirmación la sustento en lo siguiente:

En el escrito de la sentencia en su parte relativa, a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS, al folio 58, el Tribunal A Quo, señaló lo siguiente: “…1.- la testigo presencial y victima M.C.C.D.D., que acompaña al hoy occiso en el lugar del suceso en cuestión, y quien era la esposa de C.M. D” D.S., en los hechos ocurridos el día 28 de marzo del año 2.003, aproximadamente a las 7:30 de la noche en el Interior de la Farmacia San Gabriel, afirmo bajo juramento, ante los presentes en sala de juicio, que cuando salían del estacionamiento y prendían su vehículo (objeto principal de la acción delictiva)…

Y al folio: 73 al 74, el Tribunal A Quo, señalo lo siguiente: “… fue categórica la declaración de la ciudadana M.C.C., quien era la esposadle ciudadano C.M.D. y consecuencialmente la persona que lo acompañaba en el momento de los consecuencialmente la persona que lo acompañaba en el momento de los hechos, en manifestar con detalles como ocurrieron los mismo, y dónde se precisó la participación efectiva de dos personas, uno de los cuales fue el que actuó directamente portando un arma de fuego y el otro acompañándolo en la ejecución de la acción delictiva dirigida a conducir el vehículo en cuestión, despojando al testigo M.C.C., de bienes materiales de su propiedad, resultados luego el desenlace fatal, al procurar el hoy occiso despojar al sujeto del armamento que portaba, cuando entonces se produce el llamado forcejeo entre los dos, siendo finalmente el agente activo y material del delito de homicidio, le propina un solo certero disparo en la zona del hombro derecho, para finalmente salir huyendo del sitio, no sin antes tomar la bicicleta del testigo J.G.O., a quien amenazó de muerte, pues su intención era tomar ventaja en la huida del sitio del suceso.

Así mismo identificó la testigo victima M.C.C., a ambos acusado en la sala de Audiencia, uno de ellos el ciudadano identificado plenamente en sal como N.D.R., quien disparó a su esposo y el otro E.A.S., como el que lo acompañó en todo momento y seguía las ordenes de éste y trato de conducir la camioneta propiedad del su esposo…

(subrayado y cursivas mías)

Como se puede apreciar no se explicó porque motivo se consideró que la participación del ciudadano E.A.S.F., FUE NECESARIA O IMPRENSINDIBLE (sic) PARA QUE SE COMETIERA EL HOMICIDIO, es decir, en que influyó su compañía o no y en consecuencia por cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo. 83 del Código Penal Venezolano Vigente, simplemente se señalo que el estuvo presente y que su acción estuvo dirigida a conducir el vehículo en cuestión, es importante destacar que doctrinariamente no se acepta la responsabilidad penal por el dolo l culpa de un tercero.

La solución que esta aparte aspira a los fines de subsanar el motivo aquí denunciado, es que sea anulada la Sentencia y se proceda a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

Con respecto al ordinal 3ero, del artículo 452, que denunció como infringiendo, dicha afirmación la sustento en lo siguiente: el día 10 de Febrero del año 2006, en el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, en dicha oportunidad el referido Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por quien expone se pronuncio bajo los siguientes términos:

…En cuanto a los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa del ciudadano E.A.S.F., en lo que se refiere a las testimoniales de T.R.P.O., L.G.P.G., M.I.U. y J.R.O.M., el Juzgado las admite, sin embargo, desestima las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MAICABARE, J.A.O. FERRERA, A.R.F.R., J.G.F.C. y J.G.Z., por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente …

(Negrillas mías).

Durante el desarrollo del respectivo Juicio Oral y Público, los testigos que fueron promovidos a favor del ciudadano: E.A.S.F., no comparecieron, el Tribunal A Quo, A NINGUNO LES LIBRO BOLETA DE CITACIÓN, EN NINGUNA OPORTUNIDAD, PERO A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y POR LA PARTE ACUSADORA SI SE LES LIBRARON LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE CITACIONES Y EN VARIAS OPORTUNIDADES.

En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente el cual establece: “Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.

El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.

Los testigos promovidos a favor del acusado E.A.S.F. cuando fueron promovidos en su debida oportunidad, se señaló que los mismos son útiles necesarios y pertinentes por cuanto expondrían que el precitado acusado hoy penado, no se encontraba en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos.

Si se hace una revisión de las actuaciones de la presente causa, apartir (sic) de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Función de Control, se pude (sic) constatar lo afirmado por quien aquí expone, en el sentido que los testigos de descargo debidamente admitidos NO FUERON CITADOS A COMPARECES AL RESPECTIVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Durante la decisión final y cierre del respectivo debate, el DR, M.B. apoderado judicial especial de la victima al momento de concederle el derecho de palabra entre otras cosas expuso: Que la defensa del ciudadano: E.A.S.F., no le interesaba probar la inocencia de su defendido porque no trajo al juicio testigos que oportunamente le fueron admitidos por el Tribunal de Control.

Cuando se me concedió el derecho de palabra entre otras cosas expuse lo siguiente: Que a mí representado lo ampara un estado natural de presunción de inocencia, que el, ni su defensa tiene la obligación de probar nada, que en todo caso era obligación del Tribunal haberle librado boleta de citación a los testigos de descargo que habían sido admitidos a favor del ciudadano: E.A.S.F., y le pregunto al Tribunal A Quo, así como le libraron las boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público y por parte acusadora, porque motivo no le libraron boleta de citación a los testigos que yo promoví, no obteniendo respuesta alguna, que en todo caso la defensa en un derecho en todo estado y grado de la causa y el presente juicio no había concluido aun que si bien es cierto debo colaborar cuando no comparezcan los testigos, no es menos cierto que el tribunal A NINGUNO DE LOS TESTIGOS DE DESCARGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO SE LES LIBRO BOLETA DE CITACIÓN, por tal motivo en mi criterio el tribunal A Quo no fue imparcial, en este sentido es importante destacar que el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, deben ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes.

Es importante destacar que en el acta de juicio oral y público, así como en la publicación de la respectiva sentencia no se dejo constancia de lo expuesto por las partes en relación a los testigos de descargos del acusado E.A.S.F., y como no se hizo uso del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico

Procesal Penal Venezolano vigente y a los fines de demostrar ante esta Corte de Apelación que durante del desarrollo del respectivo juicio oral y publico, quien aquí expone reclamó el porque de la no citación de sus testigos admitidos, promuevo la testimonial de los ciudadanos: J.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.412.580, quienes comparecieron el día 15 de Marzo del 2007 y presenciaron en la sala de juicio lo antes afirmado y son las únicas que ubicar, el ciudadano Alguacil dejó constancia por escrito de los asistentes, en tal sentido y a los fines de demostrar que las ciudadanas antes mencionadas si estaban presentes en la en la referida audiencia, en consecuencia su declaración es necesaria y pertinente porque darán fe de lo que expusieron las partes en el respectivo juicio, en relación a los testigos que no comparecieron, consigno copia certificada del acta de asistencia a la audiencia, esto sin perjuicio que esta Corte ordene a la Oficina de Alguacilazgo que le remitan el original.

La solución que pretendo es que sea anulada la Sentencia por quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causa indefensión y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

Con respecto al ordinal 4to, del artículo 452, que denunció como infringido, porque considero que hay violación de la ley, por inobservancia de las reglas de la lógica, dicha afirmación la sustento en lo siguiente:

En el folio 59, de la sentencia segundo párrafo se señala: “…Al realizar un análisis de los primeros minutos en que se desarrollan los eventos por los cuales pierde la vida el ciudadano C.M. D” D.S., no queda la menor duda de la existencia una de una firme intención por parte de los agentes activos del delito, de apoderarse de un bien mueble perteneciente a la victima, es decir la camioneta y teléfono celular de la testigo victima, pero si continua observando en detalle el contenido de la declaración de la testigo víctima M.C.C.D.D., nos percatamos que la misma hace referencia a que uno de los sujetos el cual portaba el arma de fuego la apunto a ella y al que era su esposo y cuando C.M. D D.S., le sujeta la muñeca es que disparó encontra de este último, salió huyendo el que estaba sentado en el puesto del conductor pero el copiloto tardó algo más y ella se metió a la farmacia a pedir ayuda, también manifestó que el mismo N.E.D.R., también le apunto con el arma de fuego y le quitó su teléfono celular…”

Al folio 29 al 30 de la sentencia se señaló que el día 7 de marzo de 2007, compareció el experto M.A.B.T., Medico Anatomopatólogo que realizo la auptosia de C.M. D D.S., entre otras cosas expuso: …A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: no recuerdo la fecha exacta pero se que fue en el 2003; las características del cadáver no las recuerdo muy bien: blanco de contextura gruesa; tenia una sola herida en el cuerpo; en la cara posterior del hombro derecho; la trayectoria originaria penetra en la cara posterior; la trayectoria inclinada de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda lo que quiere decir con ese señalamiento y la herida anatómica indica que el agresor se encontraba por detrás de la victima para efectuar el disparó …”…

En el presente caso el experto a manifestado expresa e inequívoca que el agresor se encontraba detrás de la victima (occiso) pero la ciudadana M.C.C.D.D. quien es víctima y presunta testigo presencial manifestó: que ella y su esposo hoy occiso se encontraban detrás de los sujetos y su esposo le agarro la muñeca de la mano al que portaba el arma de fuego y fue cuando este le disparo, lo afirmado por el experto no coincide con lo dicho por la victima y el tribunal A quo y le dio plena credibilidad al testimonio de la victima .

Bajo ningún concepto pretendo que esta Corte de Apelaciones emita juicio en el sentido de establecer si lo dicho por el experto Anomopatologo en relación a lo afirmado que el agresor se encontraba detrás de la victima o lo dicho por la ciudadana M.C.C.D.D., en el sentido que ella y su esposo hoy occiso que los agresores estaban delante de ellos, pero por imperativo de la regla de la lógica, estas afirmaciones son excluyentes entre si no coinciden.

La solución que pretendo es que sea anulada la sentencia por violación de la ley, por inobservancia de la regla lógica y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico…”

II

SEGUNDA RECURRENTE

2º) la Ciudadana ABG. B.V., Defensora Pública Undécima (11°, Suplente) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano J.A.R.P., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano C.M.D..

… PRIMERA DENUNCIA

… Con respecto a este medio de prueba lo único que tomo el tribunal para dictar el fallo condenatorio, fue la conclusión dada por la experta, en el sentido que unos de los apéndices pilosos recogidos en el barrido correspondía al ciudadano N.E.D.R., pero si el tribunal habría un análisis exhaustivo de esta experto la habría desechado en sus conclusiones, por lo siguiente:

La experto dice que hizo el dictamen pericial en base a tres apéndices pilosos, (dubitado colectado en un barrido) comparados con muestra de la región cefálica del ciudadano N.D.. Si estoy es así, que lo fue esta experticia no tienes suficientes bases científicas, toda vez que para asegurar que unos de los apéndices pilosos correspondía a la región cefálica del acusado N.R., debió hacerse también comparación con otras muestras indubitadas, es decir, que no eran suficientes las muestras colectadas para dar certeza en la expertita. Es decir, se debieron haber colectas apéndices pilosos de la región cefálica, parte pectoral y bello público y además las muestras debían recogerse en tres aspectos bellos arrancado, caídos y cortados en cada unos de las regiones.

Entonces, si el Tribunal habría analizado la situación de que la comparación solo se hizo con apéndices pilosos de la región cefálica jamás pudo haberse asegurado por el experto que esos vellos (dubitados) correspondían a esa región; por la sencilla razón de que si la experticia como dijo la experta se basa en comparaciones microscópicas, no hubo otra comparación de otros vellos del cuerpo del acusado para asegurarse cien por ciento de que efectivamente correspondían esos vellos a uno de los presuntos autores.

Nuestra afirmación no es arbitraria y así fue confirmada por la experta al asegurar que la muestra que analizó físicamente arrojo una certeza de un 75% a un 80%. Esta situación permite asegurar a la defensa que no nos encontramos frente a una prueba de certeza.

Entonces, como pudo el juzgador estar seguro de que en ese vehículo fue trasportado uno de los acusados, si las conclusiones a las que llegó se hicieron en bases a pruebas indiciarias como esta.

No cabe la menor duda de que el juzgador hizo un análisis parcial de este medio de prueba importantísimo para acreditar bien la culpabilidad o inocencia de nuestro representado, ya que de haber sido desechada –en caso de haberse analizado estas circunstancias- solamente habría tenido que valorar las testimoniales de los ciudadanos RIVAS M.R. y J.G.O., que creemos insuficientes por no haber otra prueba técnica exístente que perjudique en modo alguno a nuestro representado ya que la inspección que se le hace al vehículo arroja como resultado color rojo y estos ciudadanos desde el inicio han manifestado que se trataba de un vehículo color vinotinto además habiéndolo observado ellos en varias oportunidades en el transcurso del día y es en pleno acto de reconocimiento del vehículo cuando el testigo , J.G.O., aporta características individualizantes del mismo obviamente porque a su vista las palpó. Tenemos entonces que recordar la intervención en juicio de nuestro representado cuando afirmó que “rojo es rojo y vinotinto es vinotinto”.

Repetimos, todas estas circunstancias que dejo de analizar el juzgador habrían tenido como consecuencia directa el dictado de un fallo absolutorio ya que los indicios que existían contra nuestro representado no tenían bases sólidas.

En consecuencia, al verificar la Corte de Apelaciones que de este medio probatorio es decir, la declaración de la experta ANERKYS NIETO, se hizo solo un análisis parcial y por su trascendencia deberá entonces la Corte, anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia a tenor de lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

…se cita jurisprudencia sentencia Nº 008 de la Sala de Casación Penal del trinal (sic) supremo de justicia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en el expediente Nº 98-1395.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base al numeral 2˚ del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la motivación de la sentencia se fundó en prueba incorporada al juicio oral, con violación del principio de contradicción, específicamente la experticia de barrido practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, propiedad de nuestro representado, toda vez que el experto que practicó la misma no compareció al juicio oral.

En efecto, en la página 67 del texto íntegro de la sentencia condenatoria en su segundo párrafo el Tribunal acoge y valora dicha experticia…omissis…

Esta experticia de barrido fue incorporada por su lectura al debate oral, tal como consta del acta de debate y del texto íntegro de la sentencia, específicamente su pagina 31 en su parte in fine al señalar el Tribunal… omissis…

Ahora bien, al debate oral no compareció experto alguno que ratificara el contenido de esa experticia de barrido en este sentido solo comparecieron los ciudadanos BARRETO R.E. (pagina 13 del acta de debate, Inspección al vehiculo Ford Fiesta y aprehensión de nuestro representado): CAPRA D.M.C. (Pagina 15 del acta de debate, victima y testigo de los hechos); F.M.A.R. (Página 13, madre del ciudadano E.A.S.F.); R.N.D.V. (Madre del ciudadano N.D.R.); NIETO MAYORA NERKYS MABEL ( Página 21, quien practicó la experticia de comparación y análisis tricolopico); AMAYA PERDOMO C.A. (Página 24, experta dacticolopica); G.R.A.J. (Página 25, igual al anterior); V.E.P.I. (Pág. 26, inspección al cadáver); MONSALVE MARCANO J.A. (Pág. 28, igual anterior); ABREU HERNADEZ JOSE (Pág. 30, Inspección Ocular del vehículo Mitsubishi Montero); RIVAS M.R. (Pág. 35 testigo de los hechos); J.G.O. (Pág. 38, igual que el anterior); W.J.W.Q. (Pág. 40, testigos de oídas); R.J.M.R. (Pág. 42, también testigos referencial); finalmente el Anatomopatólogo M.A.B.T. (Pág. 48).

Estas fueron todas las personas que comparecieron al debate, sin embargo, de acuerdo a la parte motiva arriba transcrita, el a quo deja sentado que la experto NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, fue quien practicó dicha experticia de barrido …omissis…y esta ciudadana no participo en la práctica de dicha experticia, tal como así lo asienta el juzgador de instancia, lo que si hizo fue, la experticia de comparación de apéndices pilosos en torno a ello fue que declaro y fue repreguntada en el debate oral, tal y como en la anterior denuncia se transcribió.

Queda demostrado con esto ciudadanos magistrados, que el Tribunal valoró una experticia sobre la cual, las partes no tuvieron oportunidad de contradecirla de acuerdo al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el experto que la practicó no compareció al debate oral, lo que se traduce en violación del principio de contradicción, de acuerdo al artículo 18 ejusdem.

Tal prueba de experticia, fue el único medio por el cual el Tribunal, pudo enlazar los hechos con la presunta autoría de nuestro representado, es decir, concatenado con la experticia de comparación de apéndices pilosos, de manera que, si el Tribunal, hubiera desechado ese elemento de convicción-que jamás se convirtió en medio probatorio- habría por consecuencia dictado un fallo absolutorio y de allí la importancia y trascendencia de esta denuncia.

En consecuencia, al verificar la Corte el vicio que se denuncia, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ibidem. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO SOLICITAMOS.

TERCER DENUNCIA

Con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la indebida aplicación de los artículos 406 numeral 1 y 84, ordinal 3º, ambos del Código penal vigente, y falta de aplicación del artículo 61 ejusdem, toda vez que los hechos dados por probados por el Tribunal en su parte motiva, no se encuentra acreditado el acto volitivo del acusado (ausencia de acción) como elemento fundamental de la teoría del delito, para incurrir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.

Tenemos entonces que el Tribunal da por probado que la voluntad inicial de los acusados era la de apoderarse de lo ajeno bajo amenazas; en segundo lugar deja sentado el juzgador que la muerte se produce por un forcejeo entre uno de los agresores _que no es nuestro representado_ y la víctima fatal y finalmente concluye que nuestro representado también es responsable de ese homicidio por haber trasportado los agresores. Y en este orden de ideas, queremos asentar que, no ha quedado demostrado en el debate a través de los medios probatorias que nuestro representado haya tenido la voluntad alguna de matar a alguien, es decir, el acto de querer realizar, o cooperar o ser cómplice en ese homicidio; sobre todo, si la conclusión del Tribunal fue que la muerte se produjo por un forcejeo entre agresor y víctima.

De modo pues, que para nuestro representado no se cumple el elemento “acto”, componente de la teoría analítica del delito, o sea que, no existió voluntad alguna de su parte de querer quitarle la vida a persona alguna, por lo que al verificar la Corte de Apelaciones la ausencia de acción, deberá revocar la recurrida en cuanto a nuestro representado y dictar una decisión propia que lo absuelva, de acuerdo al artículo 61 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LE PEDIMOS.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo admita, lo sustancie conforme a derecho y sean decididas las denuncias en el orden expuesto declarándose con lugar el recurso de apelación.

III

TERCER RECURRENTE

3°) Ciudadana ABG. L.A.D., Defensora Pública Décima Octava (18°, Encargada) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano N.D.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a N.D.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

ÚNICA DENUNCIA

SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas al incurrir el fallo en apelación de Falso supuesto de hecho, éste entendido como una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente, Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente.

En efecto, del texto de la sentencia publicada en fecha 29 de marzo de 2007, en el Capitulo Tercero “Exposición Concisa de los Fundamentos de hecho y de derecho”, …omissis…

En este orden de ideas, la sentencia recurrida punto distinguido como Tercero, durante el juicio oral y público,…omissis…

El juez de la recurrida, continúa en su sentencia transcribiendo lo que resultó del debate…omissis…

En torno a lo antes expuesto, la defensa observa que la recurrida no valora las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, según consta a los folios 43 al 46, del acta de debate oral y público inserto en el expediente, no motivando razonadamente el porque no las valora, violentando así de manera flagrante el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no expone las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional omite o no valora dichas pruebas, las cuales guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan.

En tal sentido, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia deberá contener no solamente la enunciación de los hechos objeto del debate, sino también la determinación precisa y circunstanciada que de los mismos efectué el Tribunal, así como las bases legales y fácticas sobre las cuales se fundamentan dicho razonamiento.

Así las cosas, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (3) en Funciones de Juicio, en el punto distinguido con el número 3, no se aleja de lo que realizó en el punto 2, sólo que ahora transcribe parcialmente las declaraciones rendidas por el que denominó Testigos Presénciales de los Hechos”, …omissis…

Al respecto, se observa que el tribunal de la recurrida para sostener demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, recurre simplemente a criterios doctrinarios del Alto Tribunal de Justicia, referentes a las circunstancias calificantes del ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, sin entrar como en efecto lo señala a analizar y valorar las probanzas de autos, limitándose sólo a transcribirlas como si se tratara de un índice, sin motivar razonadamente porque considera probada la materialidad del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, con los elementos a que alude en los puntos 2 y 3 de la sentencia recurrida en apelación.

Igualmente, esta defensa le causa verdadero asombro que el Juzgador incorpora pruebas que no existen, incurriendo en falso supuesto de hecho al tratar de vincular elementos que no fueron traídos al debate tal como Experticia de Trayectoria Planimetríca y Balística, así como señalado, las cuales jamás fueron al debate, y mucho menos, depusieron los expertos o expertas que verificarán la existencia o practica de dicha pericias. Es de hacer notar, que el juzgador aseveró igualmente que las víctimas fueron despojadas de un teléfono celular, y tal aserto no tiene sustento probatorio al no haberse ofrecido ni evacuado avalúo real o prudencial sobre el bien mueble a que hace alusión la presunta víctima ciudadana M.C.D.C..

…OMISSIS…

Nuevamente se evidencia que el a-quo repite la trascripción de las pruebas arriba señaladas para indicar que a tal demostración probatoria arribó, al analizar el resultado de cada una de las experticias y testimoniales de los expertos, sin explicar las razones de valoración, y considerándolas a los fines de su decisión como elementos separados de las pruebas de los testigos presénciales y referenciales registrados en el punto 3 del texto de la sentencia.

… Omissis…

Sobre este particular, nunca logró determinarse que esa fuera la intención de hecho la presunta victima siempre sostuvo que no le dijeron en ningún momento que la acción era asaltarlos o robarles sus pertenencias por lo que el juez al incorporar tales convencimientos incurre en un falso supuesto de hecho.

Al respecto, observa la defensa que la presunta victima siempre señalo de manera enfática que nunca hubo forcejeo ni nada parecido, sin embargo, el tribunal al momento de dictar sentencia incluye una afirmación como la resaltada arriba la cual no entiende esta defensa de donde es extraída, toda vez que del acta de debate inserta en las actuaciones no se deja constancia de tal aseveración, incurriendo la sentencia en un falso supuesto de hecho que condiciona la falta manifiesta de motivación.

Así mismo, el juzgador considero que tal testigo le merecía total credibilidad respecto a lo que depuso, dándole absoluto valor al punto, de afirmar que su única declaración era suficiente para dictar sentencia condenatoria, obviando que aun cuando este se encontraba presente según lo narrado por la misma es deber inexcusable de todo administrador de justicia sopesar adminicular ese testimonio con otros elementos, valorando en su conjunto y desestimando de manera motivada todos y cada uno de los elementos probatorios, que conduzcan al tribunal al convencimiento no solo para sí, si no para todos los integrantes en el proceso.

Respecto al teléfono celular de la victima nunca señaló en su declaración de haber sido despojada de su teléfono celular, y mucho menos de otra pertenencia, incurriendo nuevamente el a-quo en falso supuesto, al traer hechos, palabras o argumentos jamás debatidos ni demostrados durante el juicio oral.

…omissis…

Sobre tales testimonios, se observa que en ningún momento los testigos expusieron como presénciales de los hechos, como tampoco en los términos en que la recurrida lo señala, en el caso de la ciudadana RIVAS M.R. nunca manifestó: “…que uno de los acusados…iba a bordo de dicho vehículo”, por su parte, el ciudadano J.G.O., jamás indicó: “…N.E.D.R., como el que a los pocos minutos de ocurrir los hechos y una vez ocurrida la única detonación que escuchó, éste en veloz carrera y abandonando el sitio del suceso lo amenazó de muerte con meterle un tiro, si no le entregaba de su bicicleta para salir huyendo…” lo que si manifestó y de ello de dejó constancia en el acta de debate es: “…no se decirte quien disparo solamente ví el cuerpo del Sr. C.D..

…omissis…

En cuanto a este testimonio, el juez de la recurrida obvió lo referente a la prueba de barrido cuyo contenido o practica se desconoce, siendo de dudosa procedencia la muestra problema de apéndices pilosos que sirvieron para efectuar el análisis tricologico con la muestra de apéndices pilosos tomada a N.D.R., vale decir, en contra de su voluntad, por lo que al no haberse incorporado tal experticia, el juez de la recurrida incurrió nuevamente en falso supuesto del hecho.

En este orden, tenemos del acta de debate oral y público la declaración de la ciudadana R.N.D.V., cuyo testimonio fue valorado no desarrollado por el juzgado, para dictar el fallo recurrido.

Visto lo antes expuesto, se aprecia que las pruebas debatidas en el Juicio Oral al ser apreciadas por el sentenciador para determinar la autoría del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, para la época de los hechos, trascribe las mismas y con ellas realiza juicios de valores encaminados a precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero partiendo de falsas suposiciones de hechos y circunstancias que hiladas de una manera reiterativa pretenden agregar al convencimiento que el ciudadano N.D.R. desplegó la conducta dolosa descrita.

Observa la defensa, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación cuando en el capitulo intitulado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS se escurre haciendo una simple trascripción de los hechos narrados por el representante del ministerio público, dejando por sentado que del resultado obtenido del contradictorio quedó probado la responsabilidad de mi defendido en le fueron atribuidos, sin mayor explicación que las razones planteadas por la fiscal al momento de la apertura del debate publico y oral, sin observar para la apreciación de las pruebas la sana critica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al respecto, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar: “Las pruebas se aprecian por el tribunal según la sana crítica observada las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas que debe ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueran aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son conjuntos de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona en un nivel mental medico.

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el merito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Por lo tanto, en el sistema de sana critica, no basta con que el juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experticia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.

En cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, es de referir que en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto aunado a la inclusión de palabras o circunstancias o que jamás fueron demostradas o traídas al debate público y oral, situación que se subsume dentro del falso supuesto de hecho.

Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de esté método racional y crítico de valoración, por lo que estimo innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, específicamente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrado determinado hechos que se deja allí establecido.

En tal sentido, vamos como Juzgador luego de la enunciación de las pruebas, no realizó el análisis correspondiente, sino que en los fundamentos de hecho y de derecho resume a una sucinta mención del hecho que se le atribuye al imputado y que fueron narrados por el representante del Ministerio Público, sin mayores detalles que parecieran haberse tomado una decisión un tanto caprichosa sin darles la más mínima importancia que requiere un acto tan trascendental para la vida de un ser humano como lo es una sentencia condenatoria que lo priva por determinado tiempo del segundo bien mas preciado que puede tener una persona como lo es la libertad, lo que muchas veces ocurría con el sistema de valoración contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera el propio Juez, pareciera convencido de su dictamen cuando la narración esta mas vinculada a la comprobación del cuerpo del delito, que a establecer la presunta autoría o responsabilidad de mi representado, para lo cual en cada caso particular no precisa ni motiva las razones y circunstancias de modo, lugar y tiempo que le llevaron a la convención de que mi representado haya incurrido en dicho ilícito, de tal suerte que tampoco en lo que respecta a la absolutoria por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, motiva fundadamente y mucho menos establece elementos considero para absolver por dicho delito . Asimismo, se observa que inmediatamente después de referirse a los hechos atendiendo a lo narrado por el represéntante del Ministerio Público, no realiza análisis ni valoración de los elementos de prueba que llevaron a la convicción de que mi patrocinado es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, sin ni siquiera haber analizado las pruebas que son de suprema importancia para todo proceso, las cuales una vez que son admitidas e incorporadas al debate Oral y Público el juzgador tiene el deber de determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, y no se cumple tal obligación con la sola indicación de las probanzas en autos a la simple trascripción del contenido de cada una de ellas, sin efectuar su análisis con la respectiva confrontación entre sí, aunado a que insiste en encuadrar una conducta que no se encuentra demostrada como es el delito de Robo, arguyendo que ello se deduce de las testimoniales y pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral y público.

Como pudo obviar la Juez de la recurrida, que de la inspección realizada en el sitio de los hechos no se recolectaron evidencias de interés criminalistico que vincularon los hechos atribuidos con mi defendido. Por que la juez de la sentencia objeto del presente recurso, afirma la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando durante el debate oral y público no se estableció de manera alguna la procedencia de la arma de fuego y chaleco antibalas supuestamente incautado a mi defendido y de ello solo existen las declaraciones de los funcionarios policiales, que además fueron conteste al referir que no se hicieron acompañar de persona alguna, cuya circunstancia tampoco fue considerada ni valorada por la sentenciadora.

Por ello, de esa forma no se hizo sana critica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión a mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy se impugna.

En este sentido, ha sostenido Nuestro M.T. deJ. que lo constituye la motivación del fallo, es el análisis de las pruebas existentes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de la misma se derivan, porque solo de esas manera pueden quedar plasmada las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el juez ha impartido justicia con sujeción a la Ley.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 24.02.2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…omissis…

El haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de apreciación probatoria en el artículo 22, basada en la sana critica, no significa que el Juez cumpla con tal requisito con la sola enunciación del citado artículo o con dar una explicación basada en autores reconocidos en la materia como lo hizo el sentenciador en este caso, esta disposición legal no exime al Tribunal explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver a un ciudadano, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.

El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, no basta para ello como ha sostenido esta defensa la simple enunciación de las pruebas, y la desestimación de otras, tal como los testimonios de los testigos presénciales de los hechos investigados y o por considerar que no exculpan de responsabilidad a mi patrocinado. El Juzgador debe razonadamente explicar porque no valora una prueba, máxime cuando al contrario de lo que señala el sentenciador esta declaración forma parte del cúmulo probatorio.

También ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que si el Juzgador realiza un examen parcial de los elementos constantes en autos y la omisión de otros, existe la imposibilidad de conocer si este ha tomado a capricho las pruebas que conducen al propósito contenido en el fallo de la sentencia o si por el contrario se ajustan a la realidad de los hechos debatidos. El análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado, debe ser específico y no facto, debe ser verosímil e hilvanado y concatenar la realidad de los elementos de derecho, al haber una carencia de estos requisitos estamos hablando de una evidente falta de motivación del fallo.

Con el debido respeto a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes correspondan conocer del presente recurso de apelación, …omisiss…

La Sala Constitucional en sentencia Nº 241 del 25 de abril de 2000, reiterada en la sentencia Nº 293 del 20 de febrero de 2003, estableció que la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgado recogió solo parte de estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente saber si no ha impartido con estricta sujeción a la ley. De lo antes dicho se infiere por ejemplo que no basta con expresar que los testigos son contestes, hay que indicar que son coincidentes o contradictorios, con vista al resto de las probanzas debatidas; como tampoco puede condenarse una persona asumiendo como veraz el dicho de una persona, sin que ello fuere razonado, motivado y fundamentado desde el punto de vista jurídico.

Aunado a ello, el juez de la sentencia recurrida no valoró en absoluto las pruebas documentales, que fueran incorporadas por su lectura durante el debate público y oral, aun que si evaluó la deposición de los expertos, que suscriben las experticias sobre la que no se pronunció, lo cual es inaceptable en una sentencia definitiva que al resolver el fondo de la controversia debe ser exacta e inequívoca. Así que es imperioso destacar la ausencia de un adecuado análisis de cada una de las pruebas evacuadas y la comparación de unas con otras, lo cual hace que carezcan de sustentación el fallo ocurrido.

En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente derechos constitucionales (defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) en detrimento de mi defendido.

Sobre la motivación de la sentencia y las reglas que deben prevalecer, esta defensa reproduce parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., …omissis…

Lo que constituye un vicio de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ella su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que, de pronunciarse así dicha alzada, para este caso se debe considerar ordenar nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, por exigencia de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por el sentenciador.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita, lo declare con lugar y como consecuencia de ello, al fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y publicado en fecha 29 de marzo de 2007, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 ordinal 2º ejusdem.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos MANUEL COROMOTO B.S. y J.N.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Víctima ciudadana: M.C.C.D.D., proceden a contestar los distintos recursos de apelaciones de la sentencia definitiva interpuestos por las defensas de los acusados y condenados.

  1. El juicio oral y público celebrado en contra de los hoy condenados se celebró observándose todas las garantías constitucionales y legales. No hubo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales de los acusados.

  2. La recepción de las pruebas fue hecha conforme a los pautas señaladas por el COPP. Ha de tomarse muy en cuenta por los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que los acusados N.E.D.R., Y J.A.R.P., no promovieron prueba alguna en la oportunidad de ley; y en el caso del acusado E.A.S.F., si bien es cierto promovió cuatro testigos, ninguno de ellos concurrió al juicio oral y publico y la defensa del mismo no insistió en la presentación de éstos en su oportunidad.

  3. Los acusados fueron debidamente condenados, una vez que el juez unipersonal evaluó las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se trata de un caso que hubo una víctima sobreviviente, la ciudadana M.C.C.D.D., cónyuge del hoy occiso C.M.D.D.S., quien vivió junto a éste el sometimiento por medio del uso de arma de fuego, por parte de los acusados N.E.D.R., quien a la postre mató a este último, y E.A.S.F., quien actuó conjuntamente con aquél. En este mismo orden de ideas, comparecieron al juicio los testigos M.R.R. y J.G.O., cuyos testimonios incriminan a los acusados, además de haber actuado como reconocedores en rueda de individuos durante la fase preparatoria de la presente causa. Estos testigos fueron debidamente interrogados por todas las partes, incluyendo por el Juez de Juicio, quien pudo establecer la credibilidad de los mismos, pues les efectuó preguntas totalmente distintas a las efectuadas por las partes, demostrándose que los testigos expresaban la verdad de lo que vieron y oyeron.

  4. Estos mismos testigos obran en contra del J.A.R.P., lo que debe aunarse a las pruebas técnico científicas realizadas durante la fase preparatoria de la causa, tales como la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE APÉNDICES PILOSOS, practicada por el experto del C.I.P.C., ANERKYS NIETO, quien por lo demás, concurrió al juicio, y fue debidamente interrogada por las partes. Por igual obra a los autos EXPERTTICIA DE COMPARACION DACTILOSCOPICA, que comprueba la participación del autor del homicidio, y que sea aúna a la referida experticia de comparación de apéndices pilosos. Cabe resaltar que los experto que realizaron dicha prueba , concurrieron al juicio oral y publico, rindiendo su testimonio, siendo interrogados por las partes.

  5. En definitiva, se trata de un proceso que ha sido sumamente difícil para la víctima sobreviviente, quien ha luchado denodadamente para que se cumpla con el objetivo establecido en el artículo 257 constitucional, plasmado a su vez en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal: Establecer la verdad de los hechos, mediante la aplicación del Derecho, para que se haga JUSTICIA.

CAPITULO SEGUNDO: PETTORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, con base con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 26, 30, 49, 51 Y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de 23, 118, 119, 432, 433, 435, 437, 451, 453 y 454del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare sin lugar los recursos de apelación de la sentencia definitiva ejercido por la defensa acusados y condenados N.E.D.R., E.A.S.F., Y J.A.R.P., en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007, mediante la cual se condenó a los mismo por ser autores y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA), en el caso de los dos primeros como PERPETRADORES, y en el caso de los últimos mencionados como COOPERADOR NO NECESARIO, RATIFICANDO dicha sentencia.

Con base en lo dispuesto en el artículo 454, Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO como PRUEBA el contenido de todo el expediente signado con el Nº 388-06, nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 3 del Área Metropolitana de Caracas, Así como, con base en lo dispuesto en el artículo 456, ejusdem, pido de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial, FIJE LA AUDIENCIA ORAL correspondiente.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 70 al 152 de la pieza Nº 11 del presente expediente, Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escritos de acusación (Folios setenta y cinco (75) al noventa y siete (97) ambos folios inclusive, de la segunda pieza y folios doscientos tres (203) al doscientos veintitrés (223) también de la segunda pieza, presentados en la sede del Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por parte del Fiscal 7º del Ministerio Público M.B.G. por ser el tribunal que originariamente conoció de la causa, y ratificados ante la sede de este Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Dres. Fiscales 11° a Nivel Nacional y 13º del Ministerio Público, Dras. J.G. Y J.P., del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Radicación declarada con lugar por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también consta escrito de Acusación Privada por parte del abogado M.B., en su condición de Acusador Privado, representando a la víctima, en contra de los acusados N.E.D.R., E.A.S.F. Y J.Á.R.P. al primero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Arts. 277 C.P), EN LA MODALIDAD DE CONCURSO DELICTUAL (ARTS. 98); al segundo de lo prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord.1ro. y 83 C.P.), y al tercer de los mencionados por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º)

Una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública la Fiscal del Ministerio Público, narró los hechos de la siguiente manera:

“En fecha 28-03-2003, el ciudadano C.M. D’DONATO SCHIARETTIS (occiso) se encontraba laborando en compañía de su esposa y demás empleados en la Farmacia San Gabriel, ubicada en la avenida Cinco del sector casco Viejo, El Tigre, cuando aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, deciden retirarse a su hogar y salen hacia el estacionamiento del referido local, se montan en su camioneta y accionan el control remoto del portón y el ciudadano C.M. D’DONATO SCHIARETTIS (occiso), comienza a mover su vehículo, pero cuando el portón tenia una apertura de 50 cm aproximadamente, se tranca inexplicablemente y en ese momento es cuando entran los hoy acusados N.E.D.R. y E.A.S.F., colocándose cada uno de lado a lado del vehículo (del chofer y su acompañante) y el que se encontraba parado al lado de la ciudadana M.C.C. DE D’DONATO, es decir el hoy acusado N.E.D.R. desenfundo un arma de fuego y les ordena que abran la puerta del vehículo y se bajen para que se pasaran para la parte de atas, una vez en el interior del mismo les dan instrucciones para que abran el portón, pero la ciudadana M.C.C. DE D’DONATO, se encontraba muy nerviosa demorándose en cumplir el pedimento de los agresores, en eso el sujeto que se encontraba de copiloto le dice “DOCTORA ENTREGUEME EL CELULAR”, este se lo entrega sin oponer resistencia, es cuando el hoy occiso C.M. D’DONATO, trata de entablar conversación con los dos sujetos para tratar de que depusieran de su actitud y seguían insistiendo que abrieran el portón del estacionamiento, es cuando la ciudadana M.C.C. D’DONATO trata de entregárselos y es en ese momento que el hoy occiso C.M. D’DONATO se incorpora e intenta desarmar al sujeto que se encontraba apuntando a su esposa, es decir el precitado imputado y este acciona el arma efectuando un disparo a C.M. D’DONATO, impactando la bala en la humanidad de la victima, cayendo mal herido encima del sujeto que le había disparado y el sujeto que fungía como chofer es decir E.A.S.F., salió corriendo del lugar y el que acciono el arma tarda en salir huyendo del lugar porque todo el peso de la victima le había caído encima, es en ese momento que la esposa de la victima, viendo lo que había sucedido, se baja del vehículo y empieza a pedir gritos de auxilio y el sujeto que le había disparado a su esposo logra bajarse del vehículo y queda frente a frente con la ciudadana M.C. D’DONATO, pero valiéndose de la confusión de su victima, salta por encima del portón y como era de esperarse después de semejante atrocidad, los hoy acusados N.E.D.R. alias “NENE COROCORO” y E.A.S.F. alias “OJITOS”, emprenden veloz huida, dejando mal herido al ciudadano C.M. D’DONATO y sin importarles lo que habían hecho, esto consta en la declaración de la ciudadana M.C.C. D’ DONATO, (victima), por ante el C.I.C.P.C., seccional El Tigre y por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-04-03, en ese momento se encontraba parado en la esquina de la farmacia junto a su bicicleta el ciudadano J.G.O., y en su huida el hoy acusado N.E.D.R., comienza a forcejear con J.G.O., para tratar de quitarle la bicicleta y este le decía que no se la iba a entregar porque esa bicicleta era de su propiedad y el hoy acusado N.D.R., lo amenaza con el revolver para amedrentarlo, pero NESTOR no logra su objetivo por la prisa que llevaba y sale huyendo hacia la calle NEGRO Primero, pero no sin antes ser identificado por el referido ciudadano, quien lo identifica como “NENE”, sobrino de la señora Amparo, quien vive en la calle Aragua de esta ciudad, esto consta en la declaración rendida por el ciudadano J.G.O., en fecha 29-03-03, por ante el C.I.C.P.C., seccional El tigre. En esa misma fecha esta representación Fiscal dicto orden de apertura, a la presente averiguación. Después de tomar diversas entrevistas y realizar las experticias pertinentes y por investigaciones realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SECCIONAL EL TIGRE, quienes dieron curso a sus investigaciones, queda evidentemente demostrado que los autores del hecho fueron los hoy acusados N.E.D.R. y E.A.S.F., tanto por la propia victima M.C.C. D’DONATO, y por los testigos, quienes en el reconocimiento en rueda de individuos realizada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Tigre, los reconocen como los sujetos que se introdujeron en la farmacia y sin mediar palabra, le hacen el disparo al hoy occiso C.M. D’DONATO”.

Una vez presentadas y ratificadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, procedió el acusador privado a exponer lo siguiente:

La ciudadana M.C.C. deD., victima en el presente caso directa o indirectamente por ser sobreviviente del hecho en su debida oportunidad se constituyó en querellante y luego en acusador privado, ello en virtud de la comisión del delito perpetrado en agravio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de C.M. D´Donato, por los ciudadanos: N.E.D.R., como autor material o perpetrado en contra de la victima C.M. D´Donato la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 ibidem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; para el ciudadano E.A.S.F., HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en Ela artículo 277 Código Penal; y E.A.S.F., la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y J.A.R.P., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, ordinales 1°, 5°, 11°, 12° y 14° de dicha norma sustantiva. Luego que la representación Fiscal ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien ha sido bastante clara en su exposición. Indicando que demostrará en primer lugar que los ciudadanos E.A.S.F. y J.Á.R.P. se pusieron de acuerdo como cooperadores en el delito cometido en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.M. D´Donato y de la ciudadana M.C.C. D´Donato, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en la acusación privada. Axial mismo ratificó los órganos y medios de pruebas admitido por el Juez en Función de Control y como medios de pruebas los cuales enuncio a continuación: 1.- Inspección Ocular practicada al cadáver, sin numero de fecha 28.3.03 practicada por los funcionarios V.P. y J.M.. 2.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-246-45 de fecha 24-04-03 suscrita por el funcionario R.H.. 3.- Inspección ocular 378 de fecha 03.04.03, suscrita por los funcionarios J.A. y R.H.. 4.- Experticia de Reconocimiento legal nro. 9700246, practicada por los funcionarios C.P.. 5.- Inspección Ocular de fecha 28-03-03 practicada por los funcionarios V.P. y J.M. practicada en el estacionamiento de la Farmacia San Gabriel. 6.- Protocolo de Autopsia de fecha 29-03-03 practicado al cadáver Nro. 2080, practicado por el Dr. M.B.. 7.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 29-03-03 por el funcionario R.H., practicado a las prendas de vestir de la víctima. 8.- Experticia de reconocimiento legal, Hematológico y Balística Nro. 97001281282 de fecha 21-05-03, suscrita por la funcionaria B.V., y TSU. D.A.U., practicadas al proyectil que fue colectado en el cadáver de la víctima.- 9.- Reconocimientos en ruedas de individuos donde actuaron como reconocedores los ciudadanos M.R., M.C.C. de D´Donato, J.G.O.. 10.- Oficio uco nro. 7330 o 188 de fecha 10-0403 emandao del Ministerio de relaciones Interiores Dirección General de Extranjería dirigido al Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. 11.- Experticia de Barrido practicado al vehículo marca Ford Festiva color vinotinto de fecha 14-05-03. 12.- Experticia de reconocimiento legal, Hematologìa y Balística Nro. 9700-128.1282, suscrita por los funcionarios B.V. y D.A.U.. 13.- Experticia de Comparación Dactiloscopica para hacer la comparación de huellas latentes colectadas en la camioneta de la victima. 14.- Experticia Nro. 873 de fecha 08-07-03 Nro. 17, practicada por los funcionarios C.A. y por el Agente A.G.. 15.- Experticia de comparación de apéndices pilosos, o tricologico Nro. 9735-4939 de fecha 01-10-03 practicada por el experto Anerkys Nieto. Ratificó mi escrito acusatorio y en consecuencia se determine la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputan, es todo

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PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

Una vez escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por el acusador privado M.B., y los Abogados defensores de los acusados N.E.D.R., E.A.S.F. Y J.Á.R.P., quienes son acusados por el Ministerio Público, al primero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Arts. 277 C.P), EN LA MODALIDAD DE CONCURSO DELICTUAL (ARTS. 98); al segundo de lo prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord.1ro. y 83 C.P.), y al tercer de los mencionados por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º), cometidos en perjuicio del ciudadano CALUDIO MIGUEL D" D.S. (Occiso), el Tribunal no esgrimió pronunciamiento alguno respecto a las formalidades del escrito de acusación, así como de los medios probatorios ofrecidos, toda vez que esto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en fase intermedia del presente proceso, el cual admitió parcialmente la acusación fiscal, tal como consta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de Febrero del año 2.006, por considerar que llenaba los extremos legales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los (Folios 311 al 347 de la Pieza VII del expediente).

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos ocurridos el veintiocho (28) de Marzo del año 2.003, efectuaron formal acusación por una parte, el ciudadano Dr. M.B.G., en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, y por la otra el acusador privado Dr. MANUEL COROMOTO B.S., en contra de los acusados N.E.D.R., E.A.S.F. Y J.Á.R.P., quienes ratificaron formal acusación en contra del prim experticia de barrido ero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Arts. 277 C.P), EN LA MODALIDAD DE CONCURSO DELICTUAL (ARTS. 98); al segundo de lo prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord.1ro. y 83 C.P.), y al tercer de los mencionados por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º), delitos éstos que fueron los únicos aceptados en su oportunidad legal, por parte de la Juez de Control, antes referida. cometidos en perjuicio del ciudadano CALUDIO MIGUEL D" D.S., y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.

En primer lugar, fueron impuestos los acusados N.E.D.R., E.A.S.F. Y J.Á.R.P., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoseles en palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, quienes manifestaron al Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional, a excepción del acusado J.A.R.P., el cual manifestó su deseo de rendir declaración, en los siguientes términos:

En primer lugar ratifico en todas y cada unas de sus partes la declaración dada anteriormente ante el Tribunal 3° de Control del Tigre, Municipio S.R., donde expuse que el 01 de mayo de 2003 siendo aproximadamente las 09 de la mañana se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en mi residencia llamando a la puerta donde atendió unos de mis hermanos, y le dijeron que buscaban al chofer del vehículo que estaba en el estacionamiento, ella se dirigió a la ventana y vio que estaba el funcionario Sub.Inpector V.P. cuando el me aborda y me dice que estoy detenido, por estar incurso en el delito de homicidio del Sr. C.D., cuando le digo que para ello debe existir una orden de captura y me imagino que debió existir una averiguación anterior, cuando me respondió que su orden de captura era e hizo seña hacia una pistola que tenía en la cintura y que lo acompañara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando le dije que no se de que se me está acusando y que tuviera cuenta de que estaba en una propiedad privada, y no han presentado una orden de captura, me dijo que estaba detenido y que se iban a llevar el carro, luego me dijeron que tenían que seguir el procedimiento, con el estaba el Detective Monsalve, luego me amarraron las manos, me introdujeron en mi vehículo y me trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde me hicieron pasar a una sala me sentaron, luego V.P. me dijo que me iba a vendar lo ojos porque había una persona que no podía ver, me pararon frente a esa persona y le preguntaron que si era y respondió que si era, luego me tomaron por el brazo me introdujeron en un vehículo y me trasladan a otro sitio, cuando llego al sitio están abriendo cadenas, por el olor presumí que era un Calabozo, al instante entra una persona y me dice nos caímos, no sabia quien era porque estoy vendado, esa persona la sacaron, me llevan otra vez y me quitan el vendaje, a mi me han violado mis derechos procesales y constitucionales, luego me volvieron a pasar a la sala me identifique, luego estuve en el Calabozo hasta que me trasladaron hasta la Policía Metropolitana, estuve en un acto de reconocimiento, también estuve en una audiencia de presentación donde me otorgaron un beneficio hasta el año 2006-06-06, quiero dejar claro que yo nunca falté a mis presentaciones, soy inocente de los hechos que me acusan, soy estudiante universitario y trabajo como taxista, nunca he matado a persona alguna, no porto armas, ni uniformes que le permitiera el uso de esa arma, por cuanto esto pudo traerme consecuencias en mi trabajo, porque como ustedes saben el trabajo de taxista es un trabajo digno y cada vez que salgo a la calle yo también corro el riesgo de que me asesinen, todos los días cuando leo la prensa observo la cantidad de taxista que están muertos bajo la mano del hampa, es todo

. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Tuve conocimiento de la muerte del Sr. C.D. por la prensa y por el comentario de una persona que vino del Tigre. Conozco a los ciudadanos N.E.D.R. y E.A.S.F. de las veces que los han traído a los Tribunales; nunca los había visto con anterioridad. No hice ningún servicio de taxi en el Lugar Sector 5 Casco Viejo del Tigre porque me encontraba comprometido con otro señor a quien le hacía el servicio de transporte, en las horas de la mañana en que se dice ocurrieron esos hechos; no hice carrera en el sector S.B. ni por la avenidas donde ocurrieron los hechos, a veces para llegar a mi casa transito por allí; mi trabajo es taxista y ese vehículo es de mi propiedad; yo tenia un contrato con el propietario del vehículo; mi carro era un carro ford festiva color rojo, uno de los vidrios tiene un rotulado con el nombre de Rosangel de su hija que falleció; el carro no tenía placa es un modelo del año 2001; no había sacado la placa del carro porque hubo cierto problema pero ya la había solicitado; me detuvieron en mi residencia dos funcionarios uno de ellos fue V.P., se presentaron a su residencia; me llevaron detenido y a mi vehículo; mi vehículo se encuentra en la Laguna; los funcionarios policiales son conocidos en toda la población, la población tiene 176.000 habitantes; nunca he estado detenido; cuando me trasladaron en la parte de afuera habían tres vehículo, nunca falté a mis presentaciones”.A preguntas realizadas por el Acusador privado, respondió: Que el día 01.05.03 le practicó la aprehensión los funcionarios V.P. y J.M. su aprehensión y el funcionario R.B. si lo he visto y es una persona del cuerpo del estado y se dan a conocer y el no practicó mi detención. En algún momento llegó a mencionarse; en una oportunidad fui funcionario policial del Municipio Sotillo en el año 1994, cuando practicaron mi detención solicitó le fuese mostrado la orden de aprehensión y el inspector no me la mostró sino que hizo alusión a su arma de fuego. A preguntas formuladas por la Dra. J.A.; y preguntas formuladas respondió: “Soy el propietario del vehículo, lo utilizaba para trabajar como taxista, para ese entonces estaba comprometido con muchas personas para hacerles carreritas como taxista; también ayudaba a mi familia y hermanos y nunca tuve preferencia para montar personas en mi carro; que sabe donde esta ubicada la Farmacia San Gabriel mas no la frecuentaba ni tampoco frecuentaba el Bodegón de Doña Petra. A preguntas realizadas por el Juez Unipersonal respondió: “El día en que sucedieron los hechos no transite por la calle donde está ubicada la Farmacia; mi ruta en el dia en que ocurrieron lo hechos hizo una carrerita, después como a las 06:00 de la tarde se fue a Monseñor Arias y realizó su transporte a una persona que iba por las adyacencias del mercado.

Con posterioridad a que los acusados manifestaran ante el Tribunal Mixto lo antes expuesto, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por la Representación del Ministerio Público quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

Compareció en la Sala de Audiencias, el ciudadano BARRETO R.E. adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Ocular sobre un vehículo Ford Festiva, en fecha 1 de Mayo del año 2003, inserto al folio 431 de la primera pieza del expediente; previamente juramentado de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le manifestó al Tribunal:

Reconozco la experticia practicada y reconozco mi firma, se trata de una experticia practicada a un vehículo de color rojo, que en la parte externa tenia un fanal de taxi de color amarillo y en el parabrisas una calcomanía con un nombre y los vidrios con papel ahumado, no presentaba ninguna particularidad, es todo

. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Que el vehículo se encontraba aparcado en la vía pública en el Sector S.B., que ese vehículo fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por orden de un Tribunal de Control le había dictado orden de captura, y que guarda relación con el expediente que se investigaba para ese entonces, que tuvo conocimiento que J.Á.R. era el sujeto quien tripulaba el vehículo para el momento de la detención, en relación a la Investigación realizada por el fallecimiento del Sr. C.D. en fecha 12 de mayo 2003 se trasladó con Alzolay a la primera calle del Tigre para darle cumplimiento a la orden del Juzgado Segundo de Control y practicaron la aprehensión del ciudadano N.E.D.R. en su vivienda y fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 11 PENAL, RESPONDIÓ: Pertenezco a la Delegación de Homicidios del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El funcionario Monsalve y V.P. no están adscritos a esa División sino a la División de Vehículos y revisaron la parte interna y externa del vehículo. Practiqué la inspección ocular en el domicilio donde ocurrieron los hechos. Tengo siete años de experiencia laboral. Hice la detención del ciudadano J.A.R. en compañía de otro ciudadano, lo aprehendí en la calle Colón del Sector S.B. frente a la vivienda signada con el Nro. 36 y no recuerdo el nombre de la calle, y el vehículo era tripulado por J.R. y no había más nadie en el vehículo, que el vehículo fue llevado por su personal a la Dirección de Vehículos como a las diez o diez y media de la mañana del día 01.05.03, que no recuerda como estaba vestido, que tenía la instrucción de orden de aprehensión y que no la tenía en la mano. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. L.Z., RESPONDIÓ: Si practiqué la aprehensión del ciudadano E.A.S.. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 18 PENAL, RESPONDIÓ Aprehendí al acusado en fecha 01-05-03 en una casa de color blanco con rejas azules y se encontraba en el interior de la vivienda, pero no penetré a la vivienda y tuve conocimiento de que estaba adentro porque en el expediente de la investigación estaba toda la información y la orden de allanamiento fue solicitada en su debida oportunidad. No tenía orden de allanamiento, solo orden de aprehensión. Es todo.

Seguidamente declaró la testigo presencial y víctima, CAPRA DE D.M.C., promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ante éste Tribunal Unipersonal, lo siguiente:

Esa noche salimos un poquito mas tarde de lo habitual porque me tarde en los trámites de la otra Farmacia Integral que es de nuestra propiedad, bajamos, y nos íbamos a la pizzería a ver un compadre en la que no se estaba haciendo un trabajo, ese día Claudio cambió la cerradura, salí del estacionamiento, el prende el vehículo, prende el control y cuando esta abierto el portón me dice flaca, tranquila, parece que nos van a asaltar, yo le dije tranquilo que a lo mejor me vienen a consultar, cuando veo que le abren la puerta del chofer, él se baja, cuando el está abajo le ponen las manos detrás de la nuca y lo sientan en la parte posterior del vehículo, y queda detrás de donde estaba conduciendo, estoy sentada en mi sitio y estoy sorprendida de lo que esta pasando, cuando siento que me pasan para la parte de atrás de la camioneta, se monta el copiloto, me amenaza, y al salir de la farmacia, me piden el celular, se lo entrego, en eso mi esposo dice, quédense tranquilo si quieren dinero no hay problema, entonces dijeron enciérralo en la camioneta porque esa es la orden, luego dice abran el portón que nos vamos, me tenían apuntada a mi, yo estaba en el centro y con una mirada que yo jamás en mi vida vi y de una violencia como esa noche me tenia paralizada, trate de bajar el vidrio, en ese momento estaba pensando si le doy al control se cierra la puerta me van a disparar y como no podía decir palabra quede aterrorizada y cuando estoy pensando que es lo que voy hacer y llega el que está atrás esta como activando la pistola se impulsa sale el disparo mi esposo cae entre los dos asientos, el que va de copiloto sale corriendo, me bajo y me lo encuentro de frente, me le voy encima, cerré el portón, comencé a gritar y llegaron como treinta personas, me metí dentro de la farmacia porque allí estaban los dos empleados, les digo que Claudio está herido, uno de los muchachos sale afuera, después sale Wilfredo y pedimos ayuda y lo trasladamos a la clinica, y eso fue lo que paso. Es todo

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Los hechos ocurrieron el 28-03-03 aproximadamente como a diez para las ocho de la noche, la Farmacia está ubicada en la avenida 5, cruce con calle Negro Primero, cuando salí de la farmacia yo salí primero y se monto en el vehículo, se queda Wilfrefo porque el estaba cambiando la cerradura, luego se monta Claudio, cuando de repente vemos que están abriendo la puerta de la camioneta, con salida al estacionamiento y el Sr que tiene la camisa de cuadros se baja y la otra persona estaba en la puerta de atrás, se quedó paralizada por lo que estaba pasando, cuando abren el lado de la puerta donde yo estoy me pasan para la parte de atrás y siempre la estuvo apuntada con el arma, luego se incorporó el otro, era como de un metro noventa y de contextura fuerte, la pistola era pavoneada como niquelada, era una pistola grande, que el que bajó a su esposo de la camioneta era de piel clara y de estatura baja, por la posición en el vehículo y la otra persona era de estatura baja, de contextura delgada y en ese momento cargaba una franela de raya, tenia una mirada como drogado, no era una mirada normal; no era un ser humano, el vehículo era de mi esposo, la oficina tiene dos plantas, la farmacia, tiene un despacho y un deposito, en aquella epoca tenia a W.W. que tiene 20 años trabajando conmigo y R.M.; Norbis que ya no está, Clariza, Marisela, Pedrito, pero esa noche se quedaron Wilfredo y Richard, los demás ya habian salido; por eso cuando mi esposo recibe el disparo Wilfredo y Richard no salen en ese momento, salen después que yo entro a la Farmacia y les digo que Claudio esta herido, mi esposo recibió una herida por arma de fuego (el Tribunal dejó constancia que señalo a los acusados N.E.D.R., Y E.A.S.F.) . Mi esposo fue auxiliado por un Señor que vive en la Calle Aragua, hermano de la Sra. Aura, que estaba pasando en ese momento y el estaba pasando en ese momento, nos ayudaron a la hermana del compadre Camejo, la nieta y la Sra. Omaira, por eso cuando se montaron en el vehiculo lo unico que le dijeron fue “abre el porton”, y lo que me quitaron fue el celular, pero no se robaron nada, estaban muy agresivos, nunca podria imaginar que un ser humano hubiera sido tan violentos y el otro siempre permaneció callado, que N.E.D.R., como iba de copiloto y estaba armado, le daba instrucciones a E.A.S.F., que estaba callado, yo asistí a los actos de los tres reconocimientos donde me mostraron a un grupo de personas del sector, donde había uno del sector que siempre pasaba y la saludaba que no tenia ninguna característica y ese muchacho kike fue matado por la Policia Metropolitana, en los otros dos reconocimiento el primero es el que yo reconozco como el que disparo y es NESTOR , que me estaba apuntando a mi, y el que conducía el vehículo también lo reconocí y era E.A.S., que N.E.D.R. fue el que disparó que es el que disparo y estuvo en el primer reconocimiento, fue el que participó en aquel hecho, era el que disparó a su esposo, que la apuntó con el arma, que lo tenía de frente y le quitó el celular, y el que iba a manejar salio corriendo, que no sabe porque no le disparo a ella, que la PTJ dice que fue que el arma se encasquillo, que cuando sucedieron los hechos fue en la camioneta misubitshi, su esposo cayó viendo hacia el asiento del copiloto porque asi fue como le efectúan el disparo, y la E.A.S., sale corriendo y luego la segunda persona sale corriendo y el otro se lo encontró al frente no le dio tiempo de salir y fue cuando brinco la cerca, que escucho un solo disparo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO, RESPONDIÓ: Tengo viviendo en el Tigre 25 años, teníamos una farmacia pequeña primero y luego la convertimos en San Gabriel, y tomó ese sector porque allí vive gente de clase baja, donde hay mucha gente, allí encontre mucho cariño, mucha gente margariteña y los ayudaba, en ese año cumplio 25 años, que nunca hubo violencia similar, en el principio cuando instalé la farmacia se metieron a robar psicotropicos, y cuando los funcionarios fueron al local le dijeron que la deben querer porque solo tomaron los psicotropicos. De la Licorería Doña Petra al porton de la Farmacia la distancia es de una casa, que queda en la Avenida 5. Se deja constancia a petición del acusador privado que la testigo respondió que de la calle donde está la farmacia San Grabiel a la Calle Bolivar hay una distancia de seis cuadras. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. L.Z., RESPONDIÓ: Lla iluminación en la calle es poca porque hay poco alumbrado, vi a la persona que me abrió la puerta, no hubo forcejeo entre dos personas, simplemente uno me estaba apuntado y decía que abriera el portón, y fue el que le ordenó que se pasara para la parte de atrás; y el otro fue el que paso a Claudio para la parte de atrás. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL 18 RESPONDIÓ:

Me encontraba detrás del asiento del copiloto un poquito mas hacia el centro del vehículo, que las personas que estaban dentro de la farmacia no escuharon nada porque como ya se habían ido y en la ventanita de la farmacia habían muchas personas; las características del que la apuntaba recuerda sus orejas, su cara, que nunca la olvidaré y reconocí en el reconocimiento que se hizo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL 18 RESPONDIÓ: E.A.S. es el que introduce a Claudio dentro del vehiculo ordenándole que ponga su manos en la nuca, el se sienta a mover el vehículo y no hablo más, pero el que daba las ordenas era N.E.D..

De igual manera hizo acto de presencia, la testigo F.M.A.R., promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral; quien manifestó: No deseo declarar porque cuando mi hijo tenía quince días de detenido un funcionario de la Policía Municipal me amenazo en varias oportunidades que la Sra. Acusadora me podía mandar a matar, a mi y a mi familia y a su hijo porque era una siciliana. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescinda de la testigo, pedimento al cual no presentaron objeción el acusador privado y las defensores (privado y publico 11 y 18 penales). Acto seguido el ciudadano Juez tomo la palabra y visto el pedimento de la Fiscal del Ministerio público a lo cual no presentaron objeción el acusador privado y los defensores (privado y pública 11° y 18° penales) se prescinde de la testigo; y se retira de la sala la testigo.

A continuación compareció la testigo, R.N.D.V., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, manifestando lo siguiente:

“Yo no se nada ni se porque me llamaron, Es todo A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió: Que N.E.D.R. es mi hijo y vivia con mi hijo y su esposo para el año 2003 y que no recuerda su apellido, que actualmente vive con su esposo y dos hijos, y era conocido por el sector como “nene”, y trabajaba en la Alcaldía como ayudante de obrero, mi hijo trabajó alli dos años, no recuerdo lo que dije en la subdelegación del Tigre. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO RESPONDIO: Nunca vi a mi hijo portar arma de fuego.

En Audiencia del día martes 6 de Febrero del año 2006, compareció la testigo ANERKYS NIETO, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien fue la experto que practicó la experticia Nro. 9700-035-4939, de fecha 01 de Octubre del año 2003, la cual corre inserta al folio (190) de la pieza Nro. III del presente expediente, quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, manifestando lo siguiente:

La experticia se basa en analisis tricologico comparativo consistente en tres muestras de apéndice filosos el cual se colectó mediante barrido realizado a un vehículo con las siguientes características vehículo de color rojo, con su correspondiente serial de carrocería, y se tomó como muestra de muestra de la región cefálica del Ciudadano N.D., por lo que se practicó la experticia tricologica para determinar si corresponde, si es de fibra natural, si es de la especie humana o animal, asi como las caracterísiticas, color castaño, medida, si es pelo liso u ondulado, apendice filoso corto; y al hacerle el análisis se llegó a la conclusión que ambas muestras de ese apéndice filoso colectado mediante barrido, corresponde a los apéndices filosos del ciuddano N.D.. Es todo

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REPONDIO: …reconozco como mia la firma, y es la experticia 4939-03 y fue practicada por mi, el motivo de la experticia de analisis tricologico es realizada con la muestra estandar y problema de comparación, el material estándar es los apendices de la region cefálica del ciudadano N.D. y de la muestra tomada en el vehiculo rojo, …el material suministrado fue de tres muestras de apendices filosos en el año 2003, … para aplicar la metodología tricologica en primer lugar se trata de un apéndice filoso y se determina si es de fibra natural o si es de verdad; en segundo lugar se determina si es de la especie humana y se debe clasificar, de que región es, o de la especie humana y una vez alli la especie, a que región pertenece ese apéndice filoso si es cefalica o es púbica, se determina el color y el tipó, si es liso u ondulado y si es un apendice filoso corto, posteriormente ese material se compara con el material estándar tomado al ciudadano N.D., y esos mismos caracteres que se devengan son conincidente; para ello se utilizó un microscopio de comparación de apéndice filosos muy particular; la metodología utilizada es la comparativa; los apendices filosos tomados al Ford Festiva y los apéndices filosos tomados al ciudadano son coincidentes. Una experticia puede ser de certeza o de orientación; de certeza cunado se toma en cuenta la caracteristica estudiada en la investigación y la muestra que se analiza fisicamente cuyo resultado en el presente fue de un 75% a un 80%... y de investitación es cuando aun no se ha hehco el analisis fisico del apéndice..”. A PREGUNTAS DEL ACUSADOR PRIVADO RESPONDIO: los apendices filosos de distinta personas son totalmente distintos, por ejemplo si son persona de cabello del mismo color castaño u ondulado, pero el analisis a nivel miscroscopico y cada apendice filoso va a tener un bulbo un tallo, y la cola las escamas, cada uno puede presentar la especie humana, pero son totalmente diferentes. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA, 18 RESPONDIO: Los cabellos ondulados de color castaño, ese detalle se puede tomar en cuenta en la expertica para no confundir a la persona, pero realmente cuando se practica el estudio mediante el microscopio se observan muchas caracteristica visibles y es cuando se determina si es de la especie humana o de fibra se hace la comparación y se dictaminanen a que persona pertenece. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA, 11 RESPONDIO: “…Como experta de analisis tricologico de los apendices filosos tomados; de la region céfalica, asi como los obtenidos en el barrido, en su laboratorio tuvo cuatro muestras de apendices filosos desconociendo su especie y la naturaleza, y en el analisis de lo colectado no tuvo otras muestras que no fuese las obtenidas del barrido del vehiculo y de la region cefelica del ciudadano N.D..No tiene nada que ver si un apendice filoso mide de un a tres centimetros, porque el material estándar es colectar un apendice filoso, puede ser que esté adherido a una prenda de vestir, o de una bulva, o que esté reventado, se toma la muestra problema la cual no es un factor importante y al analizarla bajo el microscopio es que se determina el tipo de material suministrado.

Posteriormente, declaró la experto AMAYA PERDOMO C.A., la cual practicó expertita de registro dactilar en fecha 01 de Octubre del año 2003, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 a la pieza III, emanada del la División de Lofoscopia del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informada de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, quien seguidamente expuso:

Me correspondió realizar la debida comparación y cuando se realizaron los descartes de las reseñas dactilares se determinó que pertenece a uno de los acusados, y los rasgos pertenecen a una de las cinco tarjetas para ser individualiza.

. Es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REPONDIO: …La experticia practicada se hizo sobre los rasgos digitales con la reseña y que material que se le suminsitro, asi como a las (7) tarjetas con rasgo y (4) planillas R-9 y las otras 3 personas como descarte, esas planillas R-9 fueron suministrada por el Jefe de la subdelegacion del Tigre. A cada una de las tarjetas y a sus puntos caracterisiticos se le realizo la experticia con lupa de egala especial para ello con la conciencia y la coincidencia de los puntos caracteristicos, dependiendo también de la morfología y entonces el núcleo se establece lo determina, según su experticia coincide con los rastros digitales y con la muestra problema Standard del ciudadano N.D.R.; se analizaron 5 tarjetas y no presenta puntos características cuando se hace la activacion fue nitida”

En esa misma Audiencia compareció el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas G.R.A.J., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral. Este experto fue el que realizó la experticia a los folios 18 y 19 de la pieza 3 del expediente contentiva de experticia de registro dactilar en fecha 01 de Octubre del año 2003, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 a la pieza III, emanada del la División de Lofoscopia, quien seguidamente expuso:

En relación a la experticia practicada a (7) tarjetas se le realizó el respectivo análisis una vez analizada se determinó si coincidian con la reseña (R-9) practicada, del análisis de las tarjetas las cuales fueron visualizadas con una lupa se llego a una conclusión que la huellas dactilares pertenecía a uno de los acusados. Es todo

. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO FISCAL RESPONDIO: Fue verificado que las huellas pertenecían a uno de los acusados y la otra a uno de los agraviados; en la conclusión se estableció que al practicarle el análisis al material suministrado resultó el dedo anular de uno de los acusados tomado de las impresiones remitidas en el R-9, lo que llegó al resultado de un 100% de certeza mas no de orientación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA 18 PENAL: “Cuando las planillas dactilares llegan al laboratorio estamos hablamos de una reseña (R-9) las cuales ya vienen identificadas y la experticia se hace para identificar con las huellas dactilares que han sido tomadas como muestra.

También compareció el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas V.E.P.I., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece al Juicio Oral y Público. Este experto fue el que practicó la inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D´DONATO SHIRELLI C.M., que cursa al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza, así como también en La Avenida Cinco Sector la Charneca, Garaje de la Farmacia San Gabriel que corre inserto al folio cuarenta y tres (43), también de la primera pieza del expediente, y en tal sentido expuso:

Primeramente estaba de guardia cuando recibí una llamada que habia ingresado sin signos vitales en la Clinica Peñalver, una persona adulta con una herida producida con un arma de fuego y fue trasladado a la morgue y se hizo inspección técnica al cadaver, tenia un pantalón azul y una camisa y en el bolsillo del pantalón la cantidad de Bs.1.300.000,oo, en billetes de diferentes denominaciones, y como características fisonómicas una persona adulta de 53 años, de cabello canoso frente amplia, con ojos claros, medio obesa aproximadamente de 1,75 de estatura y no presentaba otros signos de violencia, presentaba un orificio circular presuntamente por el paso de un proyectil en la región del hombro posterior derecho, cuando llegamos al lugar de los hechos indagamos que él había fallecido en la Farmacia San Gabriel cuando estaban cometiendo un robo, luego nos dirigimos a la 5ta Avenida, y al llegar al sitio nos encontramos con una fachada, existe un garaje interno todo corredizo, una vez que pasamos al interior, el piso de cemento rustico en bloque de concreto, se visualizaba un vehículo marca Misubischi, color azul, la placa XYB261, que al revisarlo se observó una mancha de color pardo rojizo en el asiento izquierdo delantero adyacente al vehículo, se observo una sustancia de pardo rojizo de caida libre y después indagamos con el ciudadano J.G.O. que en el interior del garaje intentaron despojarlo de sus pertenencias y dio como referencia el acta de investigación. Es todo

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…En fecha 07-03-03 tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en la Farmacia San Gabriel y que la persona sin signos vitales habia sido trasladado a la Morgue del Trigre, Estado Anzoategui, por lo que se trasladó con el funcionario J.M., las caracterisiticas fisicas del cadáver según el examen externo que se le practicó al cadáver se observó un orificio disparado por un arma de fuego y en la región posterior del hombro derecho, con orificio de entrada, cuando realice la Inspección en la Morgue del Tigre, Estado Anzoategui, el cadáver se encontraba vestido con una camisa azul y debajo una franela blanca la cual estaba impregnada de sangre, un pantalón azul y tenia un millón trescientos mil bolivares en efectivo; la farmacia SanGrabriel está ubicada en la parte Oeste, el piso es de concreto y está rodeado de un paredon de color blanco y al fondo hay un techo construido por laminas y al fondo se visualiza una camioneta tipo Spórt Wager, marca Misubischi, color blanco, placa XBB261, hay un porton negro de metal corredizo con una entrada individual, y acceso directo, el porton estaba abierto, era de noche, la iluminación era bastante clara, lo suficiente para ver con claridad, existe un poste de alumbrado electrico y luz intenra, que la distancia de amplitud tiene un estacionamiento y señal que la farmacia del lado oeste al momento que, el día esa inspección que practicó dentro del mitsubischi montero señala que apareció en el cojin una mancha de color pardo rojizo, podia señalar que butaca presentaba esa mancha de color pardo rojizo, el cojin del lado derecho, somos tecnicos de Criminalística, cuando la mancha cae sobre una superficie hay diferentes formas y caida libre, circular con botas pequeñisimas y escurrimiento en el lado del chofer; igualmente de color pardo rojiza de caida libre en el pavimento, el vehiculo se encontraba a un metro de distancia, me entrevisté con J.G.O. quien se identificó plenamente se le tomó declaración; posteriormente se localizaron otras personas y en circunstancias individualizadas del ciudadano, luego de la Inspección Tecnica como lo establece el Codigo nos da la postestad de localizar los posibles testigos; uno de los testigos escucho una detonación de esos dos sujetos y dijo conocer de vista esa persona y podía ser localizada se le notifico al Fiscal del Ministerio publico y se encontraba dentro del estacionamiento adyacente como a cinco metros casi al lado del porton”. A preguntas formuladas por el Acusado Privado, contestó: “…tenía el alias “Nene Corocoro”, se encuentra lejos de la zona donde ocurrió el hecho, hay que pasar tres barrios para llegar allá”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: Se deja constancia a petición de la defensa privada que el experto manifestó que los dos acusados iban juntos corriendo y salieron juntos del interior del estacionamiento. No practiqué la aprehensión de los acusados”.

Una vez concluido el anterior experto declaró en ésta sala de Audiencias, el experto al ciudadano MONSALVE MERCADO J.A., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, en virtu de haber realizado inspección ocular practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D´DONATO SHIRELLI C.M., e inspección ocular practicada en La Avenida Cinco Sector la Charneca, Garaje de la Farmacia San Gabriel, El Tigre, estado Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) del expediente de la primera pieza, y expuso:

El dia 28-3-03 tuve conocimiento que en la clinica del Tigre había ingresado una persona con una herida por arma de fuego cuya comisión e inspección la había realizado V.P.; por lo que me traslade hasta el hospital a la Morgue a los fines de practicar la inspección al cadáver, este presentaba la vestimenta de un pantalón azul, en su parte posterior del bolsillo se le consiguió un dinero, la cantidad de un millón trescientos mil bolívares; tenía una camisa de color azul cubierta con una sustancia de color rojo presunto origen, una franela blanca presunto origen, posteriormente al cadáver tenía un orificio en la región del hombro derecho con orificio de entrada y salida, Es todo

. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…En la Inspección tecnica que realice al cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D´DONATO SHIRELLI C.M., tenía una herida en el hombre derecho con orificio de entrada y salida; esa inspección la realice en compañía del funcionario V.P.; dentro de las características del cadáver estas eran: alto, canoso, contextura delgada; yo hice la inspección al cadáver en la Morgue el dia de hoy y la Inspección coular se realizó en la Farmacia San Gabriel en el estacionamiento interno dentro del vehiculo marca misubischi gris azulado y se observó una mancha de color pardo rojizo de presunta sangre, luego a escasos metros del vehículo se observa otras de color pardo rojizo la misma quedo en resguardo; la mancha que se encontraba del lado del chofer es de naturaleza; practiqué la experticia el 28.03.03; por el sector dicen que uno de los sujetos lo apodan ojito; se había solicitado la orden de allanamiento para revisar la vivienda ubicada en el sector Villa Rosa por eso nos trasladamos hacia allá, allì fuimos atendido por la madre del acusado, cuando el acusado se presentó quedó detenido; me trasladé con tres y cuatro funcionario, con Hernandez màs no recuerdo los nombres de los otros; cuando llegamos a la casa fuimos atendido por una señora y ella nos dijo que vive en esa residencia y que era la casa del ciudadano que le decìan ojito; todo lo relacionado con esa visita domiciliaria quedò plasmado en el acta levantada; todas las evidencias que se tomaron fueron llevadas al despacho”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “…se practicò allanamiento y se hizo acta de allanamiento y dejo constancia de ello. Cuando practique la visita domiciliaria estaba acompañado de los funcionarios V.P., del Comisario Quijada, y otros funcionarios que no recuerdo su nombre, tampoco recuerdo si se hizo en presencia de dos testigos. Cuando practique la inspección me entreviste solamente con la progenitora del acusado.

De igual manera fue llamado a continuación el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, ABREU H.J., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece, por ser éste el experto que practicó la experticia Nro. 378, la cual corre inserta en la pieza I, folio 85, quien seguidamente expuso:

Practique la experticia a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Color Azul, tipo Sport Wagon, clase camioneta, a la cual se le realizò se le tomo las huellas mediante la utilización del reactivo correspondiente logrando ubicar impresiones digito pulgares colectadas la cuales fueron transplantadas, embaladas y etiquetadas para ser llevadas al Departamento Tecnico coprreponciente para su experticia

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: …cuando practique la Inpecciòn me encontraba con el agente R.H.; el vehículo se encontraba en el estacionamiento interno del local denominado Farmacia San Gabriel; la inspección consistió en tomar las huellas latentes y se realizo con polvos de adherencia para activar las huellas formando o dibujando la impresión digito pulgar, mediante cinta adherentes siendo transplantada a una tarjeta que registra el nombre y se remite al departamento técnico para su respectiva comparación; no recuerdo el numero exacto de huellas; se tomaron varias tarjetas; las impresiones se tomaron dentro del vehículo, otras en el vidrio y la mayoría se tomaron en la parte externa del vehículo; el procedimiento para transplantar las huellas se realiza con el polvo de adherencia se pasa con una brocha se coloca encima d ela brocha y si hay huellas latentes estas se adhieren dibujando la impresión, posteriormente con la cinta adherente se le coloca encima de la impresión al retirar esta impresión queda dibujada en la cinta y se adhiere a una tarjeta de transplante blanco o negro dependiendo del reactivo y y de la superficie que se estè tratando; ese reactivo que se està usando es comúnmente negro humo, este reactivo se realizo en superificie pulimentado y puede ser usada de dìa o de noche, el mismo contiene un grado de visibilidad mas abundante producto de la luz natural, tiene cierta restricción con la luz artificial; tambièn se realiza otra planilla se toma la impresión de descarte a las otras personas que tuvieron contacto con el vehículo”. A preguntas formuladas por el Acusado Privado, contestó: “…se tomaron muestras de descartes activando las huellas latentes, es decir impresiones aconsejables de las personas que manipularon el vehículo y luego se descartan las huellas identificàndolas con las muestras colectadas y luego se remiten al Departamento de Dactiloscopia en Caracas para cotejar las impresiones digito pulgares con el informe pericial; mi labor no es investigar a quien correspoden la huellas y no tengo acceso a esa información; cuando se le coloca alguna señalización no se le puede poner nombre simplemente son huellas sin identificar”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Penal, contestó: “…Como fue practicada la experticia con el negro humo? “El negro humo se utiliza con el polvo magna, es un reactivo que se utiliza en superficies que no son netamente pulimentada, cierta porosidad para la impresión no se colecta con la misma tecnica con el mismo humo y con el polvo magna, después se pasa la muestra a la tarjeta de transplante, se toman fotografias para evitar las alteraciones y se proteje con la cinta adhesiva”.

En Audiencia de fecha Jueves 15 de Febrero del año 2007, compareció a la Sala de Audiencias de éste Tribunal a los fines de rendir su correspondiente declaración testimonial, la ciudadana RIVAS M.R., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informada de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, expuso:

“Yo me encontraba en el bodegón de Doña Petra trabajando, cuando llegaron dos muchachos uno de camisa blanca y uno de camisa roja, el otro nunca entrò a la licorerìa, el muchacho de camisa blanca me pidiò dos cervezas, estaba dentro de un carro que estaba parado en la parte de afuera en un carro vinotinto, se metìa dentro y decia que estaba escuchando carrera de caballos, después se fueron y regresaron como a las 6, igualito, pidieron dos cervezas, me pidio el baño, eso fue como a las 07:30 de la noche, de repente se escucho un disparo al frente, habìan muchas personas, empezaron a gritar que habian herido al Señor Claudio y decìan que eran los muchachos que estaban tomando en la licorerìa; A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: . “…los hechos ocurrieron el 28-03-03, ya va a cumplir cuatro años; el dia que ocurrieron los hechos me encontraba en el Bodegón de Petra, que està ubicado en el Tigre en la avenida 5, cuando entraron dos muchachos identificados uno con una camisa blanca y roja con una gorra eso fue como a las tres de la tarde, el que tenìa la camisa blanca era de tez blanca, ojos claros; cabello, labios gruesos, y el ciudadano que tenìa la chemise roja no lo vio. El carro tenía una señal de taxi, que no recuerdo el color, vi que estas dos personas llegaron a pie, pero el de la camisa blanca y roja pero el muchacho de camisa blanca se montaba en el carro y decia que estaba escuchando una carrera de caballo, se encontraba en la parte de adelante, esta persona entraba y compraba dos cervezas, no recuerda que cantidad comprò solamnete entrò el de camisa blanca, y fue el que me pidio el baño prestado. Comparecì ante la Delegaciòn del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y a realizar reconocimiento en rueda de individuos; reconocì al muchacho que tenìa la franela blanca porque era el que entraba y me pedìa la cerveza y me pidio el baño prestado; ese dìa en la tarde ellos se retiraron como entre las cinco y la seis de la tarde y luego regresaron como a las 07:30 de la noche yo me enontraba dentro de la Licorerìa; yo me enontraba entre una distancia hasta la acera azproximadamente cinco metros cuando se escuchò el disparo como a las 07:30 horas de la noche y cerre inmediatamente. Sali hacia fuera la gente empezò a gritar hirieron al Sr. Claudio; y decìan que habìan sido los muchachos que estaban tomando desde temprano en la licorerìa. El disparo provenìa de la farmacia. Desde la farmacia hasta el bodegón hay una distancia de dos casas de por medio”. A preguntas formuladas por el Acusador Privado, contestó: “…Yo soy el encargado de la Licorerìa El Bodegón de Doña Petra; si habìa otra persona en la Licorerìa desde las 09:00 de la mañana; observo en la entrada de la Licorerìa un vehículo de color vino tinto de cuatro puertas como a las 03:00 de la tarde; no observè la marca, no observè las personas dentro del vehículo por que estabna ceerados los vidrios”.A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “Desde el sitio donde me encontraba no se ve la farmacia; el muchacho que me pidio la cerveza no los vio pasar por el Bodegón; cuando los muchachos llegaron a la Licorerìa hubo gente que los vio porque como a las cinco de la tarde comienza a llegar la gente a la Licorerìa y ellos regresaron como a esa hora, luego las personas comenzaron a gritar que que se habìa oìdo un disparo y que eran las personas que estaban en la Licorerìa, no recuerdo a las personas que estaban en la Licorerìa. No he recibido instrucción por parte de otra persona para que declare en sentido contrario. A preguntas formuladas por la Defensora Pública 18 Penal, contestó: “La primera vez que llegaron al bodegón los muchachos no recuerdo si llegaron a pie; pero uno era el que entraba y pedìa las cervezas; uno era el que entraba y el otro e quedaba afuera nunca llegò a entrar. El muchacho que entró al bodegón era blanco”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública 11 Penal, contestó: “…El dìa que estaban los muchachos en la licorerìa no vi a la persona que conducía el vehículo. A preguntas formuladas por el Juez de este Tribunal, Dr. R.R.Z., contestó: No vi las personas que estaban dentro del vehículo por el vehículo tenìa los vidrios ahumados; el volante del vehículo daba hacia el frente”. La distancia desde donde se enocontraba el vehiculo a la Licorería era de cinco metros que está representado desde la silla en la que estoy sentado hasta la puerta de entrada de la sala; el vehiculo se encontraba apagado y no se veían las personas que estaban dentro porque tenía los vidrios ahumados y el volante del vehículo daba hacia el frente”. A nueva intervención de preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: …El día en que sucedieron los hechos J.L.O. se encontraba por alli y llegó como a las 05:00 de la tarde porque estaban haciendo una reparación de unos bombillos.

.Fue a continuación llamado el próximo órgano de prueba, representada por el testigo J.G.O., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, exponiendo en consecuencia:

El dia 28.3.03 dia viernes como a las 5 de la tarde fui a la licoreria hacer un trabajo de cambio de bombillo y Sócrates mi cuñado me retiro de la licorería hacia mi casa como a las 06.30 d ela tarde, cuando estaba en la Licorería me pongo hablar con el propietario de la licorreria, cuando veo un vehículo al frente de la licorería, sigo cuando paso el porton escucho un impacto de bala, me puse nervioso, todo estaba con normalidad cuando un un individuo me dijo que le diera la bicicleta porque si no me pegaba y agarro hacia el Sector Casco Viejo y Negro Primero; es todo

. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Eso sucedió como de las cinco para las seis de la tarde y yo me encontraba con el propietario del local; me rompieron mi bicicleta; yo no me meto en problemas con nadie; ese día yo me encontraba en la esquina donde se encuentra la Farmacia San Grabiel y me puse hablar con el dueño de la Famacia San Gabriel que esta ubicada en la Avenida Cinco del Tigre; el sujeto que me quitó la bicicleta llegó como a las 07:00 de la noche; me encontraba haciendo trabajo de electricidad con el propietario de la Licorería el Sr. J.P. y J.O., eso fue como a las 05:00 de la tarde, J.P. se retiró como a las 06:00 de la tarde y yo permanecí allí, que la persona encargada allí es J.P. y M.R.R. que estaba atendiendo la barra; el vehiculo se encontraba en la parte de afuera frente a la Licorería como a 10 metros era un Ford de color vino tinto 4 puertas, con el aviso de taxi amarillo en el techo y hacia el lado de pasajero estaba una persona de gorra; cuando salgo como a las 06:30 de la tarde me dirjí al propietario de la licoreria y agarre mi bicicleta y fue cuando escuche el impacto de bala en la esquina de San Grabiel; escuche un disparo que provenía de la farmacia; la distancia del porton hasta donde yo estaba era como de 30 metros; comparecí ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y me tomaron una entrevista, y asistí a un reconcomiento en rueda de individuos y reconocí al individuo; ese individuo vive a media cuadra de mi casa y lo conocen con el apodo de “nene corocoro”; si lo reconocí y fue la persona que me iba a quitar mi bicicleta y que si no se la entrego me iba a matar; no le observé ningún arma de fuego y no logró despojarme de mi bicicleta. Los hechos ocurrieron en el estacionamiento de la Farmacia San Gabriel; no se decirle quien disparó solamente vi el cuerpo del Sr. C.D.; comparecimos a realizar una inspección en el Estado Anzoatgui a un Ford festiva, cuatro puertas color vino tinto amarillo en el techo, tenía un golpe en la parte del copiloto, asistieron a ese acto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Fiscales, Alguaciles y un Juez; en ese acto señale el golpe que tiene en la puerta; si había visto ese vehículo antes en Licorería en los hehcos ocurridos el día 28-03-03. A preguntas formuladas por el Acusador Privado, contestó: “el individuo que era de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, con franela de rayas rojas y blue jean estaba en la licorrería a las 03:00 de la tarde y cuando yo hice un cambio de bombillo me retiré a las 06:00 de la tarde; la Señora que vi en la licorería no recuerdo si estaba cuando regrese de nuevo a la Licorería; cuando salgo es que veo el vehículo que estaba parado frente a la Licorería; no obervé que esa persona estuviese acompañada para el momento en que ocurrieron los hechos; en la licorería estaba el Sr. Ordaz; la Licorería queda a una casa a mano derecha al frente; el porton queda cercano al Bodegón de Doña Petra”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “…No estoy sometido a tratamiento psicológico; el vehículo estacionado frente a la licorería no recuerdo si tenía el golpe en la puerta porque esos hechos ocurrieron hace como cuatro años y no había otro vehiculo parado al lado; cuando la persona me pidio la bicicleta no vi a otra persona corriendo por el lugar; esa persona salio corriendo del estacionamiento”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública 18 Penal, Dra. L.A., contestó: “…la persona que me quitó la bicicleta no entró a la licorería ni estaba dentro del vehículo; la aptitud de esa persona era muy nervioso, no lo ví salir acompañado”: A preguntas formuladas por la Defensora Pública 11 Penal Dra. J.A. contestó “…cuando salí de la Licorería vi parado un vehiculo, y cuando fue al reconocimiento de ese vehículo en al depositaria de la PTJ en ese momento habían tres M., un Cavalier, un Festiva de colores diferentes, uno era opaco claro y uno rojo”: A preguntas formuladas por el Juez de este Tribunal, Dr. R.R.Z., contestó: “…No vi a nadie dentro del vehículo, no vi sombras dentro del vehiculo porque tenía papel ahumado, el motor estaba apagado”.

Así mismo le tocó su turno al testigo W.J.W.Q., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral y Público, quien expuso:

…Esa noche yo estaba atendiendo por la ventanilla de turno con el Sr. R.N., la Dra. Salio Primero, yo me quede con el Sr. Claudio porque estábamos probando la llave para ver si estaba bien, luego salió se despidió y seguí atendiendo; después se escucho un disparo, luego la Doctora entró a la farmacia no podía hablar diciendo que tenia a Claudio herido, llamamos a la ambulancia y salimos a buscar ayuda y auxiliar al Sr. Claudio buscamos gente los montamos en el carro y lo llevaron a la clinica, es todo

. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…La Farmacia está ubicada en la avenida cinco cruce con calle Negro Primero; esos hechos ocurrieron como a las 07:30 de la tarde el día 28-03-07; en la Farmacia solamente estabamos nosotros dos; no recuerdo la hora exacta pero era como las 07:30 de la noche; no recuerdo a que hora entra la Señora; minutos antes de que ocurrieran los hechos me encontraba con el Señor Claudio cambiando la cerradura, no recuerdo cuanto tiempo demoramos, el se despidió me fui a seguir atendiendo por la ventanilla que está ubicada hacia la avenida y hacia el estacionamiento; cuando se escucho el disparo no pude ver quien era porque a esa hora había muchas personas; en eso entra la Doctora y dice Alfredo, Alfredo, llama la ambulancia, de momento no tenia el número en la mano, salí al estacionamiento, el Sr.Claudio se encontraba en la camioneta la cual estaba diagonal, me acerqué a la camioneta no recuerdo cuantos disparos fueron; allí se encontraba Richard y yo no había más nadie; luego lo traladaron en un carro al Centro Asistencial”. No fue interrogado por el Fiscal 11° a Nivel Nacional. A preguntas formuladas por el Acusador Privado, contestó: “…la Farmacia se abre a las 08:00 de la mañana; siempre se quedaba una persona vendiendo por la ventana; se abría a las 03:00 de la tarde y se cerraba a las 03:30 de la tarde; se cerraba a las 09:00 de la noche; la Farmacia San Gabriel es un Edificio de dos pisos; tiene un estacionamiento y queda retirado de la farmacia; a la ventanilla de turno se llega al estacionamiento que es una puerta de hierro y es un lugar cerrado; la farmacia tiene un portón eléctrico; si existe el Bodegón de Doña Petra como a dos casas de la Farmacia a mano izquierda”.

Compareció a rendir su testimonio el último testigo promovido por el Ministerio Público, Ciudadano R.J.M.R., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, quien expuso:

…EL dia del accidente era un dia de mucho trabajo, después que se cerro en la tarde el diurno que se baja en la santa maria trabajamos en la taquilla de turno eran como las 06:30 de la tarde; en eso sale la Doctora despidiéndose como toda las noche; como a las 02:00 de la tarde el Sr. Carlos estaba probando una de las llaves de la cerradura que la estaban cambiando; luego se despidieron porque se iban a su casa; se dirigieron al estacionamiento para retirarse; yo esta ba parado en la taquilla de turno y pense que ya se habian ido al rato se escucho una detonación en eso entro la Doctora a la farmacia diciendo que habia un herido que llamaremos a la ambulancia cuando salgo veo un sujeto saltando el portón

. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Los hechos ocurrieron el 28-03-03 sobre las 07:00 de la noche yo estaba en la Farmacia con Wilfredo cuando escuché una detonación; la farmacia está hacia la avenida y al lado esta el estacionamiento; cuando salgo veo a un sujeto que salta el porton y vi a una persona de espalda con una franela roja, no lo detalle por la iluminación que era la luz del turno de la farmacia; cuando me acerco estaba el Señor Claudio tirado detrás del asiento del chofer diagonal al lado del copiloto, lo vi muerto pero no observé la herida; varias personas lo ayudaron a trasladar al Centro Asistencial”. No fue interrogado por el acusador privado. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Penal, contestó: “…la luz del turno alumbraba el estacionamiento; era una luz blanca; la camioneta del Sr. Donato; no recuerda si la camioneta del Sr. C.D. permaneció en el estacionamiento; escuché un ruido pero pensé que era el porton que se estaba abriendo y no me asome porque había muchos clientes en la ventanilla. El turno está por el otro lado porque la taquilla queda en la avenida y solo eswcuché abrir el porton. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “…Cuando salí a ver no vi a nadie corriendo”. A preguntas formuladas por elJuez de este Tribunal, Dr. R.R.Z., contestó: “…No vi a los acusados, lo único que vi fue una persona con camisa a rayas rojas”.

En Audiencia de fecha 7 de Marzo del año 2007, compareció el experto ‘M.A.B.T., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos por el cual comparece a Juicio Oral, en virtud de ser el Medico Anatomopatólogo, que realizó la experticia al cuerpo de quien en ida respondiera al nombre de CALUDIO MIGUEL D" D.S., la cual corre inserta al folio (77) de la pieza I del presente expediente, y en consecuencia expuso:

Realice protocolo de autopsia a un cadáver que no presentaba tatuaje en la cara posterior del lado derecho cuyo proyectil al ser disparado llevaba una trayectoria de arriba y de derecha a izquierda, penetra en el torax perfora el pulmón y se impacta en la parte, un proyectil blindado y causa la muerte por hemorragia masiva en el torax, es todo

. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…No recuerdo la fecha exacta pero se que fue en el 2003; las caracterisitcas del cadáver no las recuerdo muy bien; blanco de contextura gruesa; tenía una sola herida en el cuerpo en la cara posterior en el hombro derecho; la trayectoria originaria penetra en la cara posterior; la trayectoria inclinada de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda lo que quiere decir que con ese señalamiento y la herida anátomica indica que el agresor se encontraba por detrás de la victima para efectuar el disparo. Si esa herida fractura el humero y pulmón derecho; corresponde a la trayectoria orgánica, fractura la cabeza del humero, luego va hacia el y como va de atrás hacia adelante y es un abotonado proyectil no tenia orificio de salida. La muerte se produjo por shock hipovolemico, hemotorax masivo herida por arma de fuego; tuvo dos lesiones perforación del pulmon y de la aorta toraxica que conduce al sangre al corzon a una presión bastante alta, por eso pasa a shock por pédida de sangre. Si reconozco la experticia y es mi firma”. A preguntas formuladas por el Acusador Privado, contestó: “…Si no presenta tatuaje o presenta tatuaje siempre se señala en la autopsia, si tiene observación en al superficie del cadaver tiene dos posibilidades o el disparo se hizo a mas de medio metro de distancia hasta la superficie corporal y el tatuaje haya quedado y no haya traspasado la ropa totalmente quemada y que se impacta en el piel; esa polvora cuando se impacta, en la superficie corporal es llevada al estudio de Microanalisis y es le que va a decir a que distancia fue disparada el arma. La trayectoria complemental ascendente es importante y un orificio de entrada sugiere que la victima estaba atrás y en el plano inferior, trayectoria descendente, y la posición de la victima era mas baja”. No fue interrogado por los defensores públicos y privados.

Se hace constar que fueron incorporadas, mediante Informe Oral rendido por los Expertos que las suscribieron, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público, de las cuales no hubo oposición de las Partes y que consistieron en:

  1. - Inspeccion o examen externo al cadaver practicado por los funcioanario V.P. y J.M., practicado al cadáver de Caludio Donato. 2.- Inspección Ocular de Fecha 28-03-03 practicada por los funcionarios V.P. y J.M. practicado en el estacionamiento de la Farmacia San Grabiel; y la practicada al Vehículo Marca Misubishi. 3.- Protocolo de Autopsia de fecha 29.03.03 practicada al cadáver de la víctima, por el Dr. M.B. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-246, practicada por el funcionario C.G. adscrita a la Seccional del Tigre, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en fecha 02-05-03 a un vehiculo Marca Ford Festiva, color rojo. 5.- Experticia de Barrido practicado al vehículo marca Ford, modelo festiva, color vino tinto, sin placas perteneciente al ciudadano J.R.. 6.- Experticia de Comparación de Apendices Pilosos, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. 7.- Inspección Ocular 378 de fecha 03-04-03 suscrita por los funcionarios J.A. y R.H., adscritos a la Seccional El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Colección de apéndices Pilosos del imputado N.D. ordenado por el Tribunal 2° de Control

    Así mismo, se incorporaron por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que a continuación se señalan:

  2. - Acta Policial de fecha 28-03-03 ssucrita por los funcionarios V.P. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Seccional El Tigre.- 2.- Inspeccion o examen externo al cadver practicado por los funcioanario V.P. y J.M., practicado al cadáver de Caludio Donato. 3.- Inspección Ocular de Fecha 28-03-03 practicada por los funcionarios V.P. y J.M. practicado en el estacionamiento de la Farmacia San Grabiel; y la practicada al Vehículo Marca Misubishi. 4.- Entrevista celebrada en fecha 28-03-03 por el Funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, seccional El Tigre. 5.- Transcripción de novedad Nro.20 del Libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 6.- Entrevistas sostenidas por la ciudadana N. delV.R.; de fecha 29.3.03. 7.- Entrevista tomada en fecha 31-03-03 a la ciuddana O.M. por el funcionario V.P. adscrito a la Seccional del Tigre, Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 8.- Protocolo de Autopsia de fecha 29.03.03 practicada al cadáver de la víctima, por el Dr. M.B.. 9.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-246-08 de fecha 03-04-03 practicado por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicado al proyectil colectado del cadáver d ela vicitma C.D.. 10.- Entrevista de fecha 02-04-03 tomada a la vicitma M.C.C. deD.. 11.- Entrevista tomada en fecha 02-04-03 tomada a M.R.R. por el funcionario V.P. asdcrito a la Seccional El Tigre. 12.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03.04.03 suscrito por los funcionarios R.H. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; El Tigre. 13. Oficio Nro. 7330 ó 188 de fecha 10.04.03 emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Extranjería. 14.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-246-45 de fecha 24-04-03 suscrita por el funcionario R.H. adscrito a la Sub-delegación del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicada a la cantidad de un millon trescientos mil bolivares. 15.- Acta Policial de fecha 01.05.03; suscrita por el funcionario R.B..- 16.- ACTA POLICIAL de fecha 01-05-03; suscrito por el funcionario R.B.. 17.- Entrevista realizada en fecha 02-05-03 por el funcionario V.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, El tigre. 18.- Entrevista celebrada al funcionario V.P. adscrito a la Seccional El Tigre. Cuerpo de Investigaciones Cientificaomada a J.G.O.. 19.- Exhibición para su revconocimiento del Vehiculo marca Ford, modelo festiva al testigo J.O.. 20.- Prueba Anticipada Acordada y practicada en el tribunal Tercero de Control Nro. 3. 21.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuos realizada en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas SECCIONAL EL SECCIONAL EL TIGRE, en fecha 23-05-03, en el cual participan como reconocedor el ciudadano J.G.O.. 22.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-246, practicada por el funcionario C.G. adscrita a la Seccional del Tigre, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en fecha 02-05-03 a un vehiculo Marca Ford Festiva, color rojo. 23.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 03.05.03 por el Tribunal de Control 3° donde actuó como reconocedora la victima M.C.C. deD. 24.- Experticia de Barrido practicado al vehículo marca Ford, modelo festiva, color vino tinto, sin placas perteneciente al ciudadano J.R.. 25.- Experticia de comparación de apendices filosos o Analisis Tricologico comparativo Nro. 9700-0354939, practicada por ela Experto Anerkys Nieto. 26.- Ampliación entrevista sotenida a los testigo M.R.R. de fecha 02.06.03 por el funcionario V.P. adscrito a la Seccional del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 27.- Acta Policial de fecha 09-05-03, suscita por el funcionario J.M. adscrita a la Seccional El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 28.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09-05-03 suscrita por el Sub.Comisario A.D.Q., Sub-Inspector V.P. y R.B.. 29.- Acta de fecha 09-05-03 suscrita por el Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Anzoategui. 30.- Entrevista sostenida en fecha 09.05.03 con la ciudadana A.R.F.. 30.- Reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 10-05-03 donde actuó como reconocedora la vicitma M.C. deC.. 31.- Reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 10-05-03 actuando como reconcoedora M.R.. 32.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Hematologica y Balística Nro. 97001281282 de fecha 21-05-03, suscrito por la funcionaria B.V. y D.A.U. adscritos al laboratorio Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 33.- Experticia de Comparación Dactiloscopica solicitada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Anzoategui. 34.- Experticia de Comparación de Apendices Pilosos, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. 35.- Entrevista celebrada en fecha 09-05-03 con el médico Anatomopatologo, quien colectó proyectil. 36.- Fotografias del proyectil colectado del cadaver Af-80-03. 37.- Experticia de levantamiento planimetrico y trayectoria balística solicitada por la fiscalía del Ministerio Público. 38.- Experticia de reconocimiento legal practicado en fecha 29-03-03 por el funcionario R.H., practicado a las prendas de vestir. 39.- Acta de defeunción de fecha 28.03.03 suscrita por el Médico M.B.. 40.- Inspección Ocular 378 de fecha 03-04-03 suscrita por los funcionarios J.A. y R.H., adscritos a la Seccional El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 41.- Inspeción Ocular de fecha 01-05-03 suscrita por el funcionario L.A.. 42. Colcci´pon de Apendices Filosos del imputado N.D. ordenado por el Tribunal 2° de Control. 43.- Antecedentes Penales y Prontuario policial de los imputados N.D. y E.S.”

    Intervino el acusado J.A.R.P.; de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se le indicó pase al estrado y expuso:

    Quiero hacer una aclaratoria al Tribunal en relación al vehículo Ford Festiva del año 2001 en su clase sedan este vehículo es una version repetida de una misma clase de vehciulo no es unico en su clase es de 4 puestos; asi mismo llama poderosamente la atención que hizo el analisis tricológico comparativo una prueba de certeza de 80 y 85 por ciento de probabilidades nadie puede tener una certeza cuando hay 99 y 100% y estaríamos hablando de otro tipo de prueba; porque se necesita un analisis mas profundo, ya que en mi vehiculo se subían y bajaban muchas personas a diario, ese vehículo lo compré yo de segunda mano y lo tengo para mi beneficio; cuando el experto practicó la experticia de barrido no fue lo suficientemente claro; problema en mi vehículo, considero, que nunca debió haber coincidido y es bastante curioso me hubiese gustado el barrido, ese vehículo fue estacionado y manipulado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tampoco dijo el experto el golpe que tenia el carro ni la característica del motor, todo esto lo digo en razón de la conciencia de todos nosotros donde se trajeron esas pruebas que hay que analizar y que fueron tomadas en la fase acusadora; es todo

    .

    Por último, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte del Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte del Acusador Privado, la Defensa Pública, y por último el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Dra. J.P., en su carácter de Fiscal 11 a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a manifestar, entre otras cosas:

    … Con ocasión a los medios de pruebas que fuesen evacuado en el presente juicio el Ministerio Pùblico señala algunas extractos de las deposiciones, en pirmer lugar rindiò su declaración el ciudadano J.A.R. quien señalò que para el dia 28-03-03 en el sector casco viejo, no hizo carrera por ese Sector y que no concoìa a los ciudadanos N.D. y E.S. y que el mismo era el propietario del Ford Festiva tambien indicò que su aprehensiòn la hizo V.P. adscrito a la Sub-delegaciòn del Tigre. Luego declarò el ciudadano Barreto Rafael quien practicò y realizò experticia al vehículo Ford Festiva y se observa una calcomanía con el nombre de Oxagel, con vidrios ahumados; ratificò el contenido de su experticia y la reconociò; señalò que el no practicò la aprehensiòn L.A. si no V.P. tal como lo refiere en su declaraciòn y que el vehículo era manejado por el ciudadano A.R., y a Nestor Dìaz lo aprehendieron a Nestor Dìaz lo aprehendieron en la calle Negro Primero; asì en su deposiciòn R.B. señala que el ciudadano Revilla se encontraba Estacionado frente a su vivienda donde le practicaron la aprehensiòn; a ese ciudadano la Sra. M.C. de Donato señala que se encontraba dentro del vehículo y es quien le abre la puerta del chofer y lo apunta con una arma de fuego y pasa a su esposo para el asiento de atrás y Nestor Dìaz efectùa un disparo a C.D.. La Sra. M.C. de Donato en su declaraciòn señala que dos sujetos el dia 28.3.03 aproximadamente como a las 08:00 de la noche en la calle 5 del Trigre, señala que dos sujetos la despojaron del vehículo y reconoce al ciudadano Nestor Dìaz para el momento en que efectùan el disparo. Compareció A.R.F., quien no rindiò declaraciòn. Luego N.R. no hace referencia en torno a los hechos. El 06-02-07 compareció la Experto Anerkys Nieto quien en su analìsis tricològico comparativo mediante barrido al ciudadano Josè A.R.P. como la comparación de la regiòn cefalica; dedujo este funcionario en su deposiciòn que el apéndice colectado era liso, castaño, mediano, corto; reconociò el contenido de su firma y que el material suministrado correspondia al ciudadano Josè Revilla Perdomo; asì mismo señalò que era una prueba de certeza, por lo que la presente experticia se determinò la participación del ciudadano Josè A.R.. Con la declaración de la ciudadana C.A.A. artificio su expertita y al reconocio como suya la firma Nro. 768 de Julio de 2003, cuya reseña dactilar se transplantò a 4 tarjetas a los fines de individualizarla y se determinò que las impresiones digitales correspondiente al ciudadano Diaz N.R.. Con la declaraciòn del experto Josè Monsalve quien practicò examen externo al cadáver al cadáver de sexo masculino y posteriomente constatò que tenìa herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida; en la declaraciòn del ciudadano J.G.O. manifestò que este ciudadano lo habìa despojado de su bicicleta quien era conocido como nenècocoro. Tambien localizaron el vehículo Misusbishi manchas de una sustancia hematológica de color pardo rojizo; igualmente en el bolsillo del pantalón de la vìctima se encontrò la cantidad de un millon trescientos mil bolivares. En la inspección practicada. El experto Josè Abreu determino las huellas latentes en el vehículo marca Misubishi e hizo la activaciòn en el vidrio retrovisor interno. El experto R.H. practico experticia que remitiò a dactiloscopia y el no tiene acceso a la investigacion y la misma fue practicada con el negro humo cuyas huellas fueron tomadas al vehículo y lo hizo en superfice pulimentada. El 15.2.07 comparece Marìa Rivas quien señala que esta en el Bodegon que llegaron dos sujetos uno con camisa blanca y otro con camisa a rayas roja y gorra y el otro con la camisa blanca, compra las cerveza y se introduce en vehículo que reconoce como color vino tinto fanal de taxi de vidrios ahumado. Seguidamente comparece el ciudadano Josè G.O. señala N.D. concocido como Nene Corocoro como la persona que lo intentó despojar de su bicicleta despues de haberle diparado a la victima C.D.; y lo reconcoio porque lo habia visto en la licorería el 28-03-03. Así mismo compareció el ciudadano R.M. señalò que al escuchar un disparo salio de la farmacia vio corriendo un ciudadano de franela de rayas rojas salir corriendo de la estacionamiento de la referida farmacia. El ciudadano A.W. quien señaló que estaba dentro de la farmacia y cuando salio vio que el Sr. C.D. estaba dentro de la camioneta. Compareció M.B.M.A., quien en las conclusiones estableció que la herida fue por arma de fuego y fue lo que le produjo la muerte. En conclusión el Ministerio Público demostró la culpabilidad solicitò sentencia condenatoria

    .

    Seguidamente le fue concedida la palabra al ciudadano Acusador Privado Dr. M.B.; a los fines de que expusiese sus conclusiones; y expuso:

    Al inicio del presente debate señalamos y afirmamos los acusados en fecha 28-3-03 los acusados en conjución actuaron de manera premeditada causaron la muerte a la víctima C.D. a los efectos de cometer un robo a mano armada en dos oportunidades estudiando los movimientos de la victima entraron a la farmacia sabiendo que estos culminaban su jornada de trabajo; en todo el trayecto del debate oral y publico con las pruebas evacuadas se demostró fehacientemente la culpabilidad del acusado; en consecuencia se decrete sentencia condenatoria

    .

    Seguidamente le fue concedida la palabra a la ciudadana Defensora Pública 18º Penal, Dra. L.A.; a los fines de que expusiese sus conclusiones; quien expuso:

    Observa la defensa observa que al inicio de la investigación se dio incio de la investigaciòn la ciudadana M. deC. sostiene que a su esposo entra en la Farmacia San Gabriel que fueron sorprendidos por sujetos portando arma de fuego se pasa a la parte trasera del vehículo ocupa la parte de atrás del copiloto del ciudadano C.D. copiloto y que se encontraba que portaba el arma de fuego; ahora bien la ciudadana ciudadana reconoce a mi defendido como autor del hecho donde fallece el Sr. Donato y era quien iba en la parte de atrás del copiloto como ha sido enfatico y señala como autor al ciudadano Nestor Dìaz y la afirmación ha quedado desvirtuada tanto por la deposiciòn de los testigos y expertos por l que solcito sentencia absolutoria

    .

    Seguidamente le fue concedida la palabra al ciudadano Defensor Privado, Dr. L.E.Z. defensor de E.A.S., a los fines de que expusiese sus conclusiones; quien exppuso:

    Sin lugar a dudas ha quedado demostrado la muerte de una persona por la comisiòn de un ilicito penal y en todo el trayecto del debate quedo demostrado que no hubo evidencia de interès criminalìstico en contra del ciudadano E.A.S.; ni cual fue su participación en el delito de Homicidio por lo que pido sentencia absolutoria

    .

    Seguidamente le fue concedida la palabra a la ciudadana Defensora Pública 11 Penal, Dra. J.A.; a los fines de que expusiese sus conclusiones; quien expuso:

    El motivo es triste porque estamos en circunstancias que no son naturales se abriò una investigación y después de haber oìdo todos los tetimonios de los testigos y expertos no se demostrò la circunstancias que determinaron la responsabilidad del ciudadano Josè A.R. en base a ello solicitò sentencia abosulutoria

    .

    Oída las conclusiones de las partes se otorga al Fiscal y a los defensores la posibilidad de replicar, lo expuesto en las conclusiones formuladas por las partes contrarias.

    La Representación del Ministerio Público ejerció su derecho a REPLICA sobre las conclusiones de la defensa, e igualmente hubo derecho a CONTRARRÉPLICA en las cuales se ratificó el contenido de las conclusiones

    Por último y antes de concluir el debate le fue concedida la palabra a la victima, ciudadana M.C.C.D.D., quien expuso:

    El día antes de la audiencia de control ese dia en la audiencia no hable por todas la penalidades que me han hecho pasar, y hoy estoyn aquì po un deber civil; ese dia muriò el unico hombre que amè en vida y en mi corazòn con 30 años de matrimonio y 4 años de noviazgo, ese dia como de costumbre, o paramos, desayuanamos nos fuimos a la farmacia como a eso de las 08:30 de la mañana, me dedique a la recepciòn de las drogas W.W. en la mañana fue a pagar el impuesto, luego fuimos a la panaderìa a las 12.10 fuimos a la panaderìa; nos encontramos con el Sr. Roberto y por pura casualidad nos dijo que tuvieramos mucho cuidado porque habìa tenido amenaza de secuestro, luego segumos con nuestras labores Caldio habia revisado el carro porque ese domingo ibamos a Maturìn; cumplimos con la rutina de la farmacia; hicimos el cierre como a las 07.35 de la tarde; nos fuimos bajando y me dio un beso esa era nuestra despedida; salgo en ese momento y lego salio claudio; procedi cundo enciende el motor del carro, en eso abren la puerta del carro mi esposo esra un hombre robusto como de 01:90 de estatura fuerte; en el asiento del chofer; me dicen bajese y me apuntan y quedo en el asiento del copilto y me pasa a la parte de atrás; en eso me piden el celular y que abra la porton, mi esposo le decia que si querìan dinero y lo que decìan, abran el porton; la ultima mirada de Claudio es de terror porque pensaba que me iba a pasar algo, y luego Nestor Dìaz fue el que disparò; Silvera era qel que iba en la parte del copiloto y Revilla era el que manejaba. Es todo

    .

    Por último, se les cedió el derecho de palabra final a los acusados, siendo que el ciudadano N.E.D.R. manifestó: “Reitero mi inocencia”.

    Por su parte, E.A.S.F., no quiso exponer, mientras que el acusado J.Á.R.P. manifestó:

    carro rojo es carro rojo, color vino tinto, es vino tinto, los testigos se contradicen por un lado la experticia hay discrepancias, y reitero mi inocencia

    .

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio oral y público, en virtud de formal acusación ratificada ante este Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por una parte por la ciudadana Dra. J.P. en su carácter de Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público a N.N. delC.J. delÁ.M. deC., en contra de los ciudadanos N.E.D.R., E.A.S.F. Y J.Á.R.P., al primero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Arts. 277 C.P), EN LA MODALIDAD DE CONCURSO DELICTUAL (ARTS. 98); al segundo de lo prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord.1ro. y 83 C.P.), y al tercer de los mencionados por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º) cometido en perjuicio del ciudadano CALUDIO MIGUEL D" D.S. (Occiso), y por la otra el Acusador Privado M.B., fundamentando su acusación en los siguientes

HECHOS

En fecha 28-03-2003, el ciudadano C.M. D’DONATO SCHIARETTIS (occiso) se encontraba laborando en compañía de su esposa y demás empleados en la Farmacia San Gabriel, ubicada en la avenida Cinco del sector casco Viejo, El Tigre, cuando aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, deciden retirarse a su hogar y salen hacia el estacionamiento del referido local, se montan en su camioneta y accionan el control remoto del portón y el ciudadano C.M. D’DONATO SCHIARETTIS (occiso), comienza a mover su vehículo, pero cuando el portón tenia una apertura de 50 cm aproximadamente, se tranca inexplicablemente y en ese momento es cuando entran los hoy acusados N.E.D.R. y E.A.S.F., colocándose cada uno de lado a lado del vehículo (del chofer y su acompañante) y el que se encontraba parado al lado de la ciudadana M.C.C. DE D’DONATO, es decir el hoy acusado N.E.D.R. desenfundo un arma de fuego y les ordena que abran la puerta del vehículo y se bajen para que se pasaran para la parte de atas, una vez en el interior del mismo les dan instrucciones para que abran el portón, pero la ciudadana M.C.C. DE D’DONATO, se encontraba muy nerviosa demorándose en cumplir el pedimento de los agresores, en eso el sujeto que se encontraba de copiloto le dice “DOCTORA ENTREGUEME EL CELULAR”, este se lo entrega sin oponer resistencia, es cuando el hoy occiso C.M. D’DONATO, trata de entablar conversación con los dos sujetos para tratar de que depusieran de su actitud y seguían insistiendo que abrieran el portón del estacionamiento, es cuando la ciudadana M.C.C. D’DONATO trata de entregárselos y es en ese momento que el hoy occiso C.M. D’DONATO se incorpora e intenta desarmar al sujeto que se encontraba apuntando a su esposa, es decir el precitado imputado y este acciona el arma efectuando un disparo a C.M. D’DONATO, impactando la bala en la humanidad de la victima, cayendo mal herido encima del sujeto que le había disparado y el sujeto que fungía como chofer es decir E.A.S.F., salió corriendo del lugar y el que acciono el arma tarda en salir huyendo del lugar porque todo el peso de la victima le había caído encima, es en ese momento que la esposa de la victima, viendo lo que había sucedido, se baja del vehículo y empieza a pedir gritos de auxilio y el sujeto que le había disparado a su esposo logra bajarse del vehículo y queda frente a frente con la ciudadana M.C. D’DONATO, pero valiéndose de la confusión de su victima, salta por encima del portón y como era de esperarse después de semejante atrocidad, los hoy acusados N.E.D.R. alias “NENE COROCORO” y E.A.S.F. alias “OJITOS”, emprenden veloz huida, dejando mal herido al ciudadano C.M. D’DONATO y sin importarles lo que habían hecho, esto consta en la declaración de la ciudadana M.C.C. D’ DONATO, (victima), por ante el C.I.C.P.C., seccional El Tigre y por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-04-03, en ese momento se encontraba parado en la esquina de la farmacia junto a su bicicleta el ciudadano J.G.O., y en su huida el hoy acusado N.E.D.R., comienza a forcejear con J.G.O., para tratar de quitarle la bicicleta y este le decía que no se la iba a entregar porque esa bicicleta era de su propiedad y el hoy acusado N.D.R., lo amenaza con el revolver para amedrentarlo, pero NESTOR no logra su objetivo por la prisa que llevaba y sale huyendo hacia la calle NEGRO Primero, pero no sin antes ser identificado por el referido ciudadano, quien lo identifica como “NENE”, sobrino de la señora Amparo, quien vive en la calle Aragua de esta ciudad, esto consta en la declaración rendida por el ciudadano J.G.O., en fecha 29-03-03, por ante el C.I.C.P.C., seccional El tigre. En esa misma fecha esta representación Fiscal dicto orden de apertura, a la presente averiguación. Después de tomar diversas entrevistas y realizar las experticias pertinentes y por investigaciones realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SECCIONAL EL TIGRE, quienes dieron curso a sus investigaciones, queda evidentemente demostrado que los autores del hecho fueron los hoy acusados N.E.D.R. y E.A.S.F., tanto por la propia victima M.C.C. D’DONATO, y por los testigos, quienes en el reconocimiento en rueda de individuos realizada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas seccional El Tigre, los reconocen como los sujetos que se introdujeron en la farmacia y sin mediar palabra, le hacen el disparo al hoy occiso C.M. D’DONATO.

Por su parte, una vez escuchados los fundamentos de la acusación por parte del Ministerio Público, el acusador privado representado por el abogado M.B. procedió a intervenir manifestando que la Ciudadana M.C.C. deD., victima en el presente caso directa o indirectamente por ser sobreviviente del hecho en su debida oportunidad se constituyó en querellante y luego en acusador privado, ello en virtud de la comisión del delito perpetrado en agravio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de C.M. D´Donato, por los ciudadanos: N.E.D.R., como autor material o perpetrado en contra de la victima C.M. D´Donato la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 ibidem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; para el ciudadano E.A.S.F., HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en Ela artículo 277 Código Penal; y E.A.S.F., la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y J.A.R.P., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancioando en el articulo 287 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, ordinales 1°, 5°, 11°, 12° y 14° de dicha norma sustantiva. Que se demostrará en primer lugar que los ciudadanos E.A.S.F. y J.Á.R.P. se pusieron de acuerdo como cooperadores en el delito cometido en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.M. D´Donato y de la ciudadana M.C.C. D´Donato, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en la acusación privada.

Seguidamente procedió la Representación de la Defensa Privada, representada por el abogado L.E.Z., Defensor Privado del acusado E.A.S. FERNÁNDEZ, manifestó que rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público así como la acusación privada presentada por el acusador privado, que reiteró la inocencia de su representado amparado en la normas legales y constitucionales, que demostrará a lo largo del debate el esclarecimiento de los hechos por que su representado fue acusado injustamente, por lo que en consecuencia solicito se declare sentencia absolutoria. Ahora bien el acusador privado solicitó la lectura de una serie de experticias, señalando que las mismas fueron promovidas ilegalmente por cuanto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, estas deben ser promovidas con posterioridad a la audiencia preliminar, y por la narración realizada se refieren a nuevas pruebas, por lo que solicitó no sean admitidas.

Por su parte, la abogado Y.A., en su condición de defensora pública undécima penal en su carácter de defensora del Ciudadano J.A.R.P., le manifestó a éste Tribunal que es lamentable que se efectué un Juicio Oral y Público donde murió una persona que salio de su trabajo en circunstancias tràgicas, por que se sabe cuando se sale de su casa mas no si se regresa y esto fue lo que sucedió con el Sr. C.D.; que ha oído que la fiscal del Ministerio Público ha señalado que el ciudadano J.A.R. esta supuestamente involucrado en el delito de Homicidio pues es deber como defensa señalar que todos esos fundamentos por lo cuales han llevado acusar en una forma temeraria, no tiene un basamento fuerte jurídico, porque ir a los hechos donde el Sr. C.D. sale de su trabajo y pierde la vida, donde varias personas son contestes en señalar que fueron dos personas, y Revilla es la tercera persona que involucran en los hechos, que lo que extraña a la defensa es que una persona trabajadora consiente de lo que es bueno pueda haber fundamento para culparlo, que se encargará de desvirtuar los hechos y demostrará su inocencia por cuanto no estuvo presente en el sitio del suceso, y con los órganos y medios de pruebas ofrecidos demostrará que el ciudadano J.R. no tuvo participación en los hechos imputados por el delito de encubrimiento calificación que fue cambiado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con los articulo 84 ordinal 3°, 74 ordinal 4° y 98 todos del Código Penal; y que se encargará de obtener una sentencia absolutoria libre de toda responsabilidad.”

Igualmente intervino la defensora pública décima octava (18º) penal del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.A., representando al acusado N.E.D.R., que expuso, que su defendido N.E.D.R. no ha sido culpable de un hecho lamentable donde falleciera el Sr. C.D., que a ella no le corresponde demostrar su inocencia sino que le corresponderá desvirtuar con elementos suficientes en autos los hechos atribuidos al ciudadano N.D.R. todo ello le conllevara a una sentencia absolutoria.

Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa de los acusados, se procedió a dar inicio al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer a los acusados N.E.D.R., E.A.S.F. Y J.Á.R.P., de sus derechos constitucionales, quienes le manifestaron al Tribunal su no deseo de rendir declaración y de acogerse al precepto contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, correspondientes al Homicidio que en fecha 23 de Marzo de 2.003, se cometiera en el interior de la Farmacia San Gabriel, en la población del Tigre, Estado Anzoátegui, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CALUDIO MIGUEL D" D.S. las cuales procede este Tribunal a analizar individualmente, en los términos siguientes:

  1. - PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:

    El Funcionario R.B., adscrito a la Subdelegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, pero para el momento partencia a la División de Homicidios del Tigre, quien practicó la Inspección Ocular sobre un vehículo Ford Festiva, en fecha 1 de Mayo del año 2003, inserto al folio 431 de la primera pieza del expediente; y quien rindió informe oral con relació a dicha experticia y refirió que hizo una experticia practicada a un vehículo de color rojo, que en la parte externa tenia un fanal de taxi de color amarillo y en el parabrisas una calcomanía con un nombre y los vidrios con papel ahumado, no presentaba ninguna particularidad. A preguntas contestó que el Vehículo era conducido por J.Á.R., y que junto con el funcionario Alzolay y Monsalve, practicó la detención de J.A.R.,

    La ciudadana NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, de funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocho (8) años de experiencia laboral, actualmente laborando en el Laboratorio toxicológico en San Cristobal, Estado Tachira, quien practicó la experticia de analisis tricológico que corre inserta al folio (190) de la pieza de la Pieza III del expediente, rindió Informe Oral relacionado con dicha experticia y quien expuso, que realizó un análisis tricológico comparativo consistente en tres muestras de apéndice fiilosos el cual se colectó mediante barrido realizado a un vehículo con las siguentes características vehículo de color rojo, con su correspondiente serial de carrocería, y se tomó como muestra de la región cefalica del Ciudadno N.D., por lo que se practicó la experticia tricologica para determinar si corresponde, si es de fibra natural, si es de la especie humana o animal, asi como las caracterísiticas, color castaño, medida, si es pelo liso u ondulado, apendice filoso corto; y al hacerle el análisis se llegó a la conclusión que ambas muestras de ese apéndice filoso colectado mediante barrido, corresponde a los apéndices filosos del ciuddano N.D.. A preguntas respondió: se determina el color y el tipó, si es liso u ondulado y si es un apendice filoso corto, posteriormente ese material se compara con el material estándar tomado al ciudadano N.D., y esos mismos caracteres que se devengan son conincidente; para ello se utilizó un microscopio de comparación de apéndice filosos muy particular; la metodología utilizada es la comparativa; los apendices filosos tomados al Ford Festiva y los apéndices filosos tomados al ciudadano son coincidentes. Una experticia puede ser de certeza o de orientación; de certeza cunado se toma en cuenta la caracteristica estudiada en la investigación y la muestra que se analiza fisicamente cuyo resultado en el presente fue de un 75% a un 80%... y de investitación es cuando aun no se ha hehco el analisis fisico del apéndice.. “…Como experta de analisis tricologico de los apendices filosos tomados; de la region céfalica, asi como los obtenidos en el barrido, en su laboratorio tuve cuatro muestras de apendices filosos desconociendo su especie y la naturaleza, y en el analisis de lo colectado no tuvo otras muestras que no fuese las obtenidas del barrido del vehiculo y de la region cefelica del ciudadano N.D..

    Posteriormente, en esta misma audiencia, compareció a rendir declaración la Ciudadana AMAYA PERDOMO C.A., laborando en la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual practicó la experticia dactiloscópica Nro. 76 de fecha 08 de Julio del año 2003,que corre inserta a los folios 18 y 19 a la pieza III; la cual refirió que realizó una comparación y cuando se realizaron los descartes de las reseñas dactilares se determinó que pertenece a uno de los acusados, y los rasgos pertenecen a una de las cinco tarjetas para ser individualiza.” A preguntas realizadas contesto: …La experticia practicada se hizo sobre los rasgos digitales con la reseña y que material que se le suministro, así como a las (7) tarjetas con rasgo y (4) planillas R-9 y las otras 3 con otras personas como descarte, esas planillas R-9 fueron suministrada por el Jeje de la subdelegacion del Tigre. A cada una de las tarjetas y a sus puntos caracterisiticos se le realizo la experticia con lupa de egala especial para ello con la conciencia y la coincidencia de los puntos caracteristicos, dependiendo también de la morfología y entonces el núcleo se establece lo determina, según su experticia conincide con los rastros digitales y con la muestra problema Standard del ciudadano N.D.R.; se analizaron 5 tarjetas y no presenta puntos características cuando se hace la activacion fue nitida…”

    También compareció el experto G.R.A.J., laborando en la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Nro, 76 de fecha 08 de Julio del año 2003, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 de la pieza 3 del expediente, quien realizó experticia a (7) tarjetas y una vez analizada se determinó si coincidían con la reseña (R-9) practicada, siendo visualizada con una lupa y se llego a una conclusión que la huellas dactilares pertenecía a uno de los acusados. A PREGUNTAS EFECTUADAS RESPONDIÓ: “…Fue verificado que las huellas pertenecían a uno de los acusados y la otra a uno de los agraviados; en la conclusión se estableció que al practicarle el análisis al material suministrado resultó el dedo anular de uno de los acusados tomado de las impresiones remitidas en el R-9, lo que llegó al resultado de un 100% de certeza mas no de orientación.

    Así mismo compareció el ciudadano V.E.P.I., laborando en la Sub-Delegación del Tigre, Estado Anzoátegui, el cual practicó la Inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D´DONATO SHIRELLI CALUDIO MIGULE, e inspección ocular practicada en La Avenida Cinco Sector la Charneca, Garaje de la Farmacia San Grabierl, El Tigre, estado Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) del expediente, y manifestó que estaba de guardia cuando recibió una llamada de que había ingresado sin signos vitales en la clínica Peñalver, una persona adulta con una herida producida con un arma de fuego se trasladó a la morgue y se hizo inspección técnica al cadáver, determinando que tenia un pantalón azul y una camisa y en el bolsillo del pantalón la cantidad de Bs.1.300.000,oo, en billetes de diferentes denominaciones, y como características fisonómicas una persona adulta de 53 años, de cabello canoso frente amplia, con ojos claros, medio obesa aproximadamente de 1,75 de estatura y no presentaba otros signos de violencia, presentaba un orificio circular presuntamente por el paso de un proyectil en la región del hombro posterior derecho, cuando llegamos al lugar de los hechos indagamos que él había fallecido en la Farmacia San Gabriel cuando estaban cometiendo un robo, luego nos dirigimos a la 5ta Avenida, y al llegar al sitio nos encontramos con una fachada, existe un garaje interno todo corredizo, una vez que pasamos al interior, el piso de cemento rustico en bloque de concreto, se visualizaba un vehículo marca Misubischi, color azul, la placa XYB261, que al revisarlo se observó una mancha de color pardo rojizo en el asiento izquierdo delantero adyacente al vehículo, se observo una sustancia de pardo rojizo de caida libre y después indagaron con el ciudadano J.G.O. que en el interior del garaje intentaron despojarlo de sus pertenencias y dio como referencia el acta de investigación. A preguntas formuladas contestó: Que en fecha 07-03-03 tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en la Farmacia San Gabriel y que la persona sin signos vitales había sido trasladado a la Morgue del Tigre, Estado Anzoátegui, por lo que se trasladó con el funcionario J.M., las carácteristicas físicas del cadáver según el examen externo que se le practicó al cadáver se observó un orificio disparado por un arma de fuego y en la región posterior del hombro derecho, con orificio de entrada, cuando realice la Inspección en la Morgue del Tigre, Estado Anzoátegui, el cadáver se encontraba vestido con una camisa azul y debajo una franela blanca la cual estaba impregnada de sangre, un pantalón azul y tenia un millón trescientos mil bolívares en efectivo; la farmacia San Gabriel está ubicada en la parte Oeste, el piso es de concreto y está rodeado de un paredón de color blanco y al fondo hay un techo construido por laminas y al fondo se visualiza una camioneta tipo Sport Wagón, marca Mitsubischi, color blanco, placa XBB261, hay un porton negro de metal corredizo con una entrada individual, y acceso directo, el portón estaba abierto, era de noche, la iluminación era bastante clara, lo suficiente para ver con claridad, existe un poste de alumbrado eléctrico y luz interna, que la distancia de amplitud tiene un estacionamiento y señal que la farmacia del lado oeste y al momento de revisar la camioneta mitsubischi montero señala que apareció en el cojin una mancha de color pardo rojizo, podia señalar que butaca presentaba esa mancha de color pardo rojizo, el cojin del lado derecho, somos técnicos de Criminalística, cuando la mancha cae sobre una superficie hay diferentes formas y caida libre, circular con botas pequeñisimas y escurrimiento en el lado del chofer; igualmente de color pardo rojiza de caída libre en el pavimento, el vehiculo se encontraba a un metro de distancia, que luego se entrevistó con J.G.O. quien se identificó plenamente y se le tomó declaración; posteriormente localizó otras personas y en circunstancias individualizadas del ciudadano, luego de la Inspección Técnica como lo establece el Código pudieron localizar posibles testigos; que uno de los testigos escucho una detonación de esos dos sujetos y dijo conocer de vista a esa persona y podía ser localizada se

    Al momento de rendir su informe oral el experto MONSALVE MERCADO J.A., quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación del Tigre, estado Anzoátegui, realizó la inspección ocular practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D´DONATO SHIRELLI C.M., e inspección ocular practicada en La Avenida Cinco Sector la Charneca, Garaje de la Farmacia San Gabriel, El Tigre, estado Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) del expediente, y el mismo en su informe oral refirió que tuvo conocimiento que el día 28-3-03 tuvo conocimiento que en la clínica del Tigre había ingresado una persona con una herida por arma de fuego cuya comisión e inspección la había realizado junto a V.P.; y se trasladó a la morgue a los fines de practicar la inspección al cadáver, este presentaba la vestimenta de un pantalón azul, en su parte posterior del bolsillo se le consiguió un dinero, la cantidad de un millón trescientos mil bolívares; tenía una camisa de color azul cubierta con una sustancia de color rojo presunto origen, una franela blanca presunto origen, posteriormente al cadáver tenía un orificio en la región del hombro derecho con orificio de entrada y salida. A preguntas realizadas, contestó que cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D´DONATO SHIRELLI C.M., tenía una herida en el hombre derecho con orificio de entrada y salida; esa inspección la realice en compañía del funcionario V.P.; dentro de las características del cadáver estas eran: alto, canoso, contextura delgada; hizo hice la inspección al cadáver en la Morgue, así como en el estacionamiento interno de la Farmacia San Gabriel, donde se encontraba la camioneta mitsubischi gris azulado y se observó una mancha de color pardo rojizo de presunta sangre, luego a escasos metros del vehículo se observa otras de color pardo rojizo la misma quedo en resguardo; la mancha que se encontraba del lado del chofer, así mismo buscando a uno de los sospechosos a quien llaman ojito había solicitado una orden de allanamiento en el sector Villa Rosa por eso nos trasladamos hacia allá, allí fuimos atendido por la madre del acusado, cuando el acusado se presentó quedó detenido, todo lo relacionado con esa visita domiciliaria quedó plasmado en el acta levantada; todas las evidencias que se tomaron fueron llevadas al despacho. A preguntas hechas respondió, que cuando practicó la visita domiciliaria estaba acompañado de los funcionarios V.P., del Comisario Quijada, y otros funcionarios que no recuerda.

    Igualmente compareció a rendir su informe oral el experto ABREU H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia, actualmente laborando en la Sub-delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual realizó inspección ocular Nro. 378 con la finalidad de reactivar rastros dactilares mediante la activación de humos, dentro del vehículo Mistsubishi Montero, placas XVY-261, Color Azul, tipo Sport Wagon, clase camioneta, reactivando huellas dactilares mediante la utilización del reactivo correspondiente logrando ubicar impresiones digito pulgares colectadas la cuales fueron transplantadas, embaladas y etiquetadas para ser llevadas al Departamento técnico correspondiente para su posterior experticia”.A preguntas formuladas manifestó, que, hizo la Inspección con el agente R.H.; que el vehículo se encontraba en el estacionamiento interno del local denominado Farmacia San Gabriel; que la inspección consistió en tomar las huellas latentes y se realizo con polvos de adherencia para activar las huellas formando o dibujando la impresión digito pulgar, mediante cinta adherentes siendo transplantada a una tarjeta que registra el nombre y se remite al departamento técnico para su respectiva comparación; que no recordaba el número de huellas tomadas pero las que tomó las trasplantó a tarjetas unas dentro del vehículo, otras en el vidrio y la mayoría se tomaron en la parte externa del vehículo; que el procedimiento para transplantar las huellas se realiza con el polvo de adherencia, que pasa con una brocha se coloca encima de la brocha y si hay huellas latentes las adhiere dibujando la impresión, posteriormente con la cinta adherente se le coloca encima de la impresión al retirar esta impresión queda dibujada en la cinta y se adhiere a una tarjeta de transplante blanco o negro dependiendo del reactivo y de la superficie que se estè tratando; ese reactivo que se està usando es comúnmente negro humo, este reactivo se realizo en superificie pulimentado y puede ser usada de dìa o de noche, el mismo contiene un grado de visibilidad mas abundante producto de la luz natural, tiene cierta restricción con la luz artificial; tambièn se realiza otra planilla se toma la impresión de descarte a las otras personas que tuvieron contacto con el vehículo, que tomó muestras de descartes activando las huellas latentes, es decir impresiones aconsejables de las personas que manipularon el vehículo y luego se descartaron las huellas identificàndolas con las muestras colectadas y luego se remiten al Departamento de Dactiloscopia en Caracas para cotejar las impresiones digito pulgares con el informe pericial; mi labor no es investigar a quien correspoden la huellas y no tengo acceso a esa información; cuando se le coloca alguna señalización no se le puede poner nombre simplemente son huellas sin identificar, que el negro humo se utiliza con el polvo magna, es un reactivo que se utiliza en superficies que no son netamente pulimentada, cierta porosidad para la impresión no se colecta con la misma técnica con el mismo humo y con el polvo magna, después se pasa la muestra a la tarjeta de transplante, se toman fotografias para evitar las alteraciones y se proteje con la cinta adhesiva.

    Por último compareció el Experto: M.A.B.T., a rendir su informe oral, de profesión u oficio Medico Anatomopatologo, adscrito a la División de la Sud-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 10 años de experiencia laboral, actualmente laborando en la Sub-delegación del Tigre, Estado Anzoátegui, quien practicó la autopsia al cadáver del occiso, según se desprende la cual corre inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza de la pieza número 1, del expediente, el cual realizó el protocolo de autopsia a un cadáver que no presentaba tatuaje en la cara posterior del lado derecho cuyo proyectil al ser disparado llevaba una trayectoria de arriba y de derecha a izquierda, penetra en el tórax perfora el pulmón y se impacta en la parte, un proyectil blindado y causa la muerte por hemorragia masiva en el tórax. A preguntas hechas respondió: que no recordaba la fecha exacta pero fue en el año 2003; las características del cadáver no las recordaba bien pero si se percató que tenía que era blanco de contextura gruesa; tenía una sola herida en el cuerpo en la cara posterior en el hombro derecho; la trayectoria originaria penetra en la cara posterior; la trayectoria inclinada de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda lo que quiere decir que con ese señalamiento y la herida anatómica indica que el agresor se encontraba por detrás de la victima para efectuar el disparo. Si esa herida fractura el humero y pulmón derecho; corresponde a la trayectoria orgánica, fractura la cabeza del humero, luego va hacia el y como va de atrás hacia adelante y es un abotonado proyectil no tenia orificio de salida. La muerte se produjo por shock hipovolemico, hemotórax masivo herida por arma de fuego; tuvo dos lesiones perforación del pulmón y de la aorta toráxica que conduce a la sangre al corazón a una presión bastante alta, por eso pasa a shock por pérdida de sangre, así mismo reconoció su firma. A preguntas realizadas respondió, que en la autopsia, si tiene observación en al superficie del cadáver tiene dos posibilidades o el disparo se hizo a mas de medio metro de distancia hasta la superficie corporal y el tatuaje haya quedado y no haya traspasado la ropa totalmente quemada y que se impacta en el piel; esa pólvora cuando se impacta, en la superficie corporal es llevada al estudio de Microanálisis y es el que va a decir a que distancia fue disparada el arma. La trayectoria complementan ascendente es importante y un orificio de entrada sugiere que la victima estaba atrás y en el plano inferior, trayectoria descendente, y la posición de la victima era mas baja.

    Así mismo, se incorporaron por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que a continuación se señalan:

  2. -- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-246-08 de fecha 03-04-03 practicado por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicado al proyectil colectado del cadáver de la vicitma C.D.. 2.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-246-45 de fecha 24-04-03 suscrita por el funcionario R.H. adscrito a la Sub-delegación del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicada a la cantidad de un millon trescientos mil bolivares. 3.- Exhibición para su reconocimiento del Vehiculo marca Ford, modelo festiva al testigo J.O.. 4.- Prueba Anticipada Acordada y practicada en el tribunal Tercero de Control Nro. 3. 5.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuos realizada en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas SECCIONAL EL SECCIONAL EL TIGRE, en fecha 23-05-03, en el cual participan como reconocedor el ciudadano J.G.O.. 6.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 03.05.03 por el Tribunal de Control 3° donde actuó como reconocedora la victima M.C.C. deD. 7.- Experticia de comparación de apendices filosos o Analisis Tricologico comparativo Nro. 9700-0354939, practicada por ela Experto Anerkys Nieto. 8.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09-05-03 suscrita por el Sub.Comisario A.D.Q., Sub-Inspector V.P. y R.B.. 9.-Reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 10-05-03 donde actuó como reconocedora la vicitma M.C. deC.. 10.- Reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 10-05-03 actuando como reconocedora M.R.. 11.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Hematologica y Balística Nro. 97001281282 de fecha 21-05-03, suscrito por la funcionaria B.V. y D.A.U. adscritos al laboratorio Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 12.- Experticia de Comparación Dactiloscopica solicitada por la Fiscalía 13.- Fotografias del proyectil colectado del cadaver Af-80-03. 14.- Experticia de levantamiento planimetrico y trayectoria balística solicitada por la fiscalía del Ministerio Público. 15.- Experticia de reconocimiento legal practicado en fecha 29-03-03 por el funcionario R.H., practicado a las prendas de vestir. 1631.- Acta de defunción de fecha 28.03.03 suscrita por el Médico M.B.. 16.- Inspección Ocular 378 de fecha 03-04-03 suscrita por los funcionarios J.A. y R.H., adscritos a la Seccional El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Así mismo, ejerciendo la función jurisdiccional, atendiendo a la valoración de las pruebas, es importante que no valora este Tribunal la lectura de las actas policiales, por cuanto no fue verificada por sus autores, por lo que este Tribunal debe forzosamente desestimar su lectura, así como tampoco será incorporada por su lectura la transcripción del libro de novedades, considerando solo las que se mencionaron.

  3. - TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS

HECHOS

Fue ofrecido por el Ministerio Público el testimonio de la ciudadana RIVAS M.R., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien fue una de las principales testigos de los hechos, y declaró que se encontraba trabajando en el bodegón de dona petra, y cuando llegaron dos muchachos uno de camisa blanca y uno de camisa roja, y un tercero que nunca entró a la licorería, el muchacho de camisa blanca me pidió dos cervezas, estaba dentro de un carro que estaba parado en la parte de afuera en un carro vinotinto, se metía dentro y decía que estaba escuchando carrera de caballos, después se fueron y regresaron como a las 6, igualito, pidieron dos cervezas, me pidió el baño, eso fue como a las 07:30 de la noche, de repente se escucho un disparo al frente, habían muchas personas, empezaron a gritar que habían herido al Señor Claudio y decían que eran los muchachos que estaban tomando en la licorería. A preguntas hechas, respondió que los hechos ocurrieron el 28-03-03, y ella estaba trabajando en el Bodegón de Petra, que está ubicado en el Tigre en la avenida 5, cuando entraron dos muchachos identificados uno con una camisa blanca y roja con una gorra eso fue como a las tres de la tarde, el que tenía la camisa blanca era de tez blanca, ojos claros; cabello, labios gruesos, y el ciudadano que tenía la chemise roja no lo vi. El carro tenía un fanal de taxi, que no recuerdo el color, vi. que estas dos personas llegaron a pie, pero el de la camisa blanca y roja pero el muchacho de camisa blanca se montaba en el carro y decía que estaba escuchando una carrera de caballo, se encontraba en la parte de adelante, esta persona entraba y compraba dos cervezas, no recuerda que cantidad compró solamente entró el de camisa blanca, y fue el que me pidió el baño prestado, que luego compareció ante la Delegación del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a realizar reconocimiento en rueda de individuos; y que reconoció al muchacho que tenía la franela blanca porque era el que entraba y me pedía la cerveza y me pidió el baño prestado; el día en que ellos se retiraron eran entre las cinco y la seis de la tarde y luego regresaron como a las 07:30 de la noche y ella se encontraba dentro de la Licorería; y el vehículo se encontraba a una distancia hasta la acera aproximadamente cinco metros cuando se escuchó el disparo como a las 07:30 horas de la noche y cerró inmediatamente. El disparo provenía de la farmacia, desde la farmacia hasta el bodegón hay una distancia de dos casas de por medio. A preguntas realizadas contestó: que ella es la encargada de la Licorería El Bodegón de Doña Petra; que si había otra persona en la Licorería desde las 09:00 de la mañana; que observo en la entrada de la licorería un vehículo de color vino tinto de cuatro puertas como a las 03:00 de la tarde; no observé la marca, no observé las personas dentro del vehículo por que estaban cerrados los vidrios, que cuando los muchachos llegaron a la Licorería hubo gente que los vio porque como a las cinco de la tarde comienza a llegar la gente a la Licorería y ellos regresaron como a esa hora, luego las personas comenzaron a gritar que se había oído un disparo y que eran las personas que estaban en la Licorería, que el muchacho que entró al bodegón era blanco, que no llegó a ver nunca a la persona que conducía el vehículo vinotinto porque el vehículo tenía los vidrios ahumados y que el volante del vehículo daba hacia el frente de la licorería estacionado a una distancia de cinco metros, y que el mismo se encontraba con su motor apagado, que también se encontraba el día de los hechos el testigo J.L.O., el cual llegó como a las 5 de la tarde a reparar unos bombillos.

Así mismo, rindió declaración el otro testigo presencial de los hechos, ciudadano J.G.O., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando que el día 28.de Marzo del año 2003, siendo como las 5 de la tarde fue a la licorería hacer un trabajo de cambio de bombillo y sócates, y se me retiró de la licorería hacia su casa como a las 06.30 de la tarde, y cuando estaba en la Licorería se puso a hablar con el propietario de la licorería, y es cuando ve un vehículo al frente de la licorería, y pasó el portón y escucho un impacto de bala, en ese momento un individuo le dijo que le diera la bicicleta porque si no le pegaba un tiro y luego éste sujeto agarro hacia el Sector Casco Viejo y Negro

Primero

A preguntas realizadas respondió, que se encontraba en el local como a cinco para las seis de la tarde, hablando con el dueño de la licorería, al momento del hecho se encontraba en la esquina donde se encuentra la Farmacia San Gabriel y se puso a hablar con el dueño de la Farmacia San Gabriel que esta ubicada en la Avenida Cinco del Tigre; que el sujeto que le quitó la bicicleta llegó como a las 07:00 de la noche; que cuando estaba trabajando eran como a las 05:00 de la tarde, y que J.P. se retiró como a las 06:00 de la tarde y él permaneció allí, y que la persona encargada allí es J.P. y M.R.R. que estaban atendiendo la barra; que el vehiculo se encontraba en la parte de afuera frente a la Licorería como a 10 metros era un Ford de color vino tinto 4 puertas, con el fanal de taxi amarillo en el techo y hacia el lado de pasajero estaba una persona con gorra; que cuando salió como a las 06:30 de la tarde, agarró su bicicleta y fue cuando escuchó el impacto de bala en la esquina de San Gabriel; que escuchó un disparo que provenía de la farmacia; la distancia del portón hasta donde yo estaba era como de 30 metros; compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le tomaron una entrevista, y asistí a un reconocimiento en rueda de individuos y reconocí al individuo porque vive a media cuadra de su casa y lo conocen con el apodo de “nene corocoro”; que fue el mismo que le quería quitar su bicicleta para huir, que lo amenazó de muerte para que se la quitara, pero así y todo no pudo, que no le observó ningún arma de fuego y no logró despojarlo de su bicicleta, que los hechos ocurrieron en el estacionamiento de la Farmacia San Gabriel; pero no llegó a ver al autor del disparo, que de la misma manera realicé un reconocimiento en el Estado Anzoátegui a un Ford festiva, cuatro puertas color vino tinto amarillo en el techo, tenía un golpe en la parte del copiloto, asistieron a ese acto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fiscales, Alguaciles y un Juez; en ese acto señale el golpe que tiene en la puerta; que sí era él mismo vehículo que estaba el día de los hechos, cuando salí de la Licorería fue que vio, que el vehículo ford fiesta; que el vehículo estacionado frente a la licorería, que cuando la persona me pidió la bicicleta no vio a otra persona corriendo por el lugar; esa persona salio corriendo del estacionamiento, que el motor del vehículo estaba apagado.

Compareció igualmente W.J.W.Q., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, testigo referencial quien manifestó que esa noche él estaba atendiendo por la ventanilla de turno con el Sr. R.N., y la Dra. Salio Primero, y él se quedó con el Sr. Claudio porque estaban probando la llave para ver si estaba bien, que luego salió y se despidió y siguió atendiendo, y que después se escucho un disparo, luego la Doctora entró a la farmacia y no podía hablar diciendo que tenia a Claudio herido, llamaron a la ambulancia y salieron a buscar ayuda y auxiliar al Sr. Claudio buscaron gente y los montaron en el carro y se lo llevaron a la clínica. A preguntas formuladas contestó, que la Farmacia está ubicada en la avenida cinco cruce con calle Negro Primero; que esos hechos ocurrieron como a las 07:30 de la tarde el día 28-03-07; que en la Farmacia solamente estában 2 personas y que no recuerdo la hora exacta pero era como las 07:30 de la noche, que cuando se escucho el disparo no pudo ver quien era porque a esa hora había muchas personas.

Y por último declaró el testigo referencial, R.J.M.R., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, y manifestó que ese día bajo a las 6y 30 la santa maria, que como a las 02:00 de la tarde el Sr. Carlos estaba probando una de las llaves de la cerradura que la estaban cambiando; luego se despidieron porque se iban a su casa; se dirigieron al estacionamiento para retirarse; que él estaba parado en la taquilla de turno y pensó que ya se habían ido al rato se escucho una detonación en eso entro la Doctora a la farmacia diciendo que habia un herido y ellos llamaron a una ambulancia y que cuando salió veo un sujeto que estaba saltando un portón. A preguntas formuladas respondió, que los hechos ocurrieron el 28-03-03 sobre las 07:00 de la noche y él estaba en la Farmacia con Wilfredo cuando escuchó una detonación; que cuando salió vio a un sujeto que saltó el portón y vio a una persona de espalda con una franela roja, no lo detalló por la iluminación que era la luz del turno de la farmacia; y que cuando se acerco estaba el Señor Claudio tirado detrás del asiento del chofer diagonal al lado del copiloto, y lo vio muerto pero no observó la herida.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente mencionadas y descritas, las cuales fueron individualmente analizadas, y valoradas todas en su conjunto, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que efectivamente, con los elementos probatorios debatidas en Juicio Oral y Público, ha quedado plenamente demostrada la CORPOREIDAD del hecho punible cometido, tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, el cual fue cometido el día 28 de Marzo de 2.003, en perjuicio del ciudadano C.M. D" D.S., (Occiso).

Ha sido criterio reiterado de la Doctrina del alto Tribunal de Justicia, que para considerar demostrada la materialidad del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, debe señalarse cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata, a los fines de establecer los hechos demostrativos de la misma:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata, e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma...

(Sentencia 177 de fecha 3 de Junio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, en cuanto al homicidio perpetrado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.M. D" D.S., ha quedado plenamente demostrado, a criterio de este Juzgador, la materialidad del hecho punible, tipificado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en el Artículo 406 Ordinal 1º, específicamente la calificante referida al homicidio perpetrado en la ejecución del delito de robo agravado.

Del análisis de los elementos probatorios realizados en forma individual y que fueron incorporados al debate de juicio oral y público, cumpliendo para ello la Normativa que para tales efectos establece el texto adjetivo, con pleno acatamiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, de las cuales pudieron hacer uso las partes, a los fines de la demostración de cada una de sus pretensiones, en este sentido, del estado en su acción de parte acusadora, del acusador privado y de los defensores tanto públicos como privados, quienes legítimamente contrariaron todos y cada uno de los argumentos fiscales, así como los del acusador privado, de manera no queda la menor duda a criterio de este Tribunal Unipersonal, que el hecho típico y antijurídico en el que perdiera la vida el ciudadano C.M. D" D.S., se produjo el día veintiocho (28) de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 7:30 minutos de la noche, en el interior de la Farmacia San Gabriel, en la Avenida Cinco, del Sector la Charneca, en la población del Tigre, estado Anzoátegui.

A tal demostración probatoria se arriba, al analizar el resultado de la Inspección Ocular s/n de fecha 28 de Marzo del año 2003, y que cursa al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza, (al cadáver del ciudadano C.M. D" D.S.), e inserta al folio cuarenta y tres (43) (al lugar del suceso), practicadas por los Funcionarios V.E.P.I. y J.A.M.M., ambos adscritos a la Sub delegación del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose de guardia para el día 28 de Marzo del año 2.003, fueron las personas que hicieron acto de presencia en la Morgue del Tigre, Estado Anzoátegui, donde había ingresado un ciudadano, quien quedó identificado como C.M. D" D.S., haciendo constar que presentaba una sola herida producida por el paso de proyectil ubicada en el hombro derecho con orificio de entrada y de salida, procedente de la Avenida Cinco, Sector La Charneca, Garaje de la Farmacia San Gabriel, el Tigre Estado Anzoátegui, lugar donde posteriormente se trasladaron hallando como evidencias de interés criminalístico un pantalón marca Monte Cristo, una camisa azul marca Executive Club, y una franela blanca, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de origen temático; y que fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 35 (folio 54 de la primera pieza) practicada por el experto R.H., adscrito a la Seccional del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arribando a la siguiente CONCLUSIÓN que tanto la franela blanca, como la camisa azul ya descrita presentan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, y un orificio de forma irregular con bordes regulares en su estructura, producido por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular; pruebas técnicas éstas que se concatenan a su vez con el Informe Oral rendido por el Dr. M.A.B.T., Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Sub delegación del Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Autopsia Médico Legal, practicada en la persona del ciudadano CALUDIO MIGUEL D" D.S., inserto al folio Nº 77 al 79 de la primera pieza del expediente; quien ratificó en su contenido y firma el protocolo de autopsia que practicó en fecha 29 de Marzo de 2.003, sobre un cadáver del sexo masculino, de 52 años de edad, de contextura obesa, quien realizó el protocolo de autopsia a un cadáver que no presentaba tatuaje en la cara posterior del lado derecho cuyo proyectil al ser disparado llevaba una trayectoria de arriba y de derecha a izquierda, penetra en el tórax perfora el pulmón y se impacta en la parte, un proyectil blindado y causa la muerte por hemorragia masiva en el tórax. Que la trayectoria originaria penetra en la cara posterior; la trayectoria inclinada de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. El resultado de la Inspección Ocular al cadáver, el protocolo de autopsia, la Inspección técnica practicada a la ropa que llevaba el occiso, a su vez se concatena con el ACTA DE DEFUNCIÓN (folio 87 primera pieza) incorporado como prueba documental, suscrito por el mismo Dr. M.B., correspondiente al ciudadano C.M. D" D.S., quien falleció por herida por arma de fuego en la cara posterior del hombro derecho, en fecha 28 de Marzo del año 2.003, por corresponderse plenamente y demostrar sin lugar a dudas el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de C.M. D" D.S..

Las anteriores declaraciones de estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, le merecen absoluta credibilidad a ésta instancia judicial, respecto a lo que informan los expertos, en relación a la inspección que se le hizo en la morgue de la población del Tigre, Estado Anzoátegui, dejando constancia de la única herida que presentaba en el cuerpo, herida ésta que se encuentra en el mismo lugar que describió el medico forense, que practicó la autopsia legal, Dr., M.B., así como la descripción de las características del sitio del suceso, lo que coincide plenamente conforme a lo explanado de manera oral por la Fiscal del Ministerio Público en el presente Juicio Oral y Público, y tales circunstancias percibidas a través del testimonio de estos funcionarios experimentados, le merecen fe a éste Tribunal Unipersonal, atendiendo a la condición de investigador de los mismos, sus sólidos conocimientos en la forma de elaboración de una inspección a lugares y personas, y la forma clara y precisa en que depusieron en juicio.

Con Relación a los testigos Presenciales y Referenciales:

  1. - La testigo presencial y víctima M.C.C.D.D., que acompañaba al hoy occiso en el lugar del suceso en cuestión, y quien era esposa de CALUDIO MIGUEL D" D.S., en los hechos ocurridos el día 28 de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el Interior de la Farmacia San Gabriel, afirmó bajo juramento, ante los presentes en sala de juicio, que cuando salían del estacionamiento y prendía su vehículo (objeto principal de la acción delictiva) activa el control y cuando abre el portón, el acusado E.A.S., (posteriormente reconocido en rueda de individuos), le abrió la puerta y le ordenó poner las manos del que era su esposo en la nuca, y lo pasó al asiento de atrás, igual que a ella y la amenazan y le quitan el celular , y le dieron la orden de abrir el portón y la apuntaron con el arma de fuego, y cuando el occiso que iba en la parte de atrás se acerca hacía adelante para quitar el arma , es él momento aprovechado por el acusado N.E.D.R., reconocido por ella en reconocimiento en rueda de individuos, en compañía de otro Ciudadano (también recocido en rueda de individuos) es quien le disparó a su ex - esposo causándole la muerte de manera casi inmediata, este testimonio se corresponden con la ya mencionada ACTA DE RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, la cual fue incorporada por su lectura, y que corre inserta a los folios 486 al 487 de la primera pieza, por medio de la cual la testigo víctima reconoce al acusado N.E.D.R., como el sujeto que le disparó a su ex-esposo, y también le apuntó a ella. Así mismo según ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que riela al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza el reconocimiento que hiciera la testigo víctima al acusado E.A.S., como la persona que iba a conducir el vehíulo una vez ingresaron al mismo.

    Al realizar el análisis de los primeros minutos en que se desarrollan los eventos por los cuales pierde la vida el ciudadano C.M. D" D.S., no queda la menor duda de la existencia de una firme intención por parte de los agentes activos del delito, de apoderarse de un bien mueble perteneciente a la víctima, es decir la camioneta y teléfono celular de la testigo víctima, pero si continuamos observando en detalle el contenido de la declaración de la testigo víctima M.C.C.D.D., nos percatamos que la misma hace referencia a que uno de los sujetos el cual portaba el arma de fuego la apuntó a ella y al que era su esposo, y cuando CALUDIO MIGUEL D" D.S., le sujeta la muñeca es que disparó en contra de éste último, salió huyendo el que estaba sentado en el puesto del conductor, pero el copiloto tardó algo mas, y ella se metió a la farmacia a pedir ayuda, también manifestó que el mismo N.E.D.R., también le apuntó con el arma de fuego y le quitó su teléfono celular.

    La declaración de la testigo M.C.C.D.D., a criterio de este Tribunal es digna de merecer total credibilidad respecto a lo que depone la misma, valga decir la manera muy detallada en como ocurrieron los hechos de fecha 28 de Marzo del año 2003, en el interior de la ya varias veces mencionada Farmacia San Gabriel, en la Avenida Cinco, del Sector La Charneca, de la Población del Tigre, Estado Anzoátegui, su descripción es precisa, detallada, y a pesar de las múltiples preguntas que le hicieron las partes e incluso este Tribunal Unipersonal, ésta declaración permitió a quien aquí decide representarse claramente los hechos ocurridos el día 28 de Marzo del año 2003, entre la testigo víctima y sus agresores, quien entre otras cosas de relevancia identificó y señaló al acusado N.E.D.R., como el que disparó sobre su ex esposo, y la amenazó a ella con el arma de fuego que portaba, con la finalidad de huir con su camioneta, despojandola con amenaza de muerte e intimidación de su teléfono celular, encontrándose dicho acusado siempre en compañía del acusado E.A.S.F., lo que permite a este Juzgador llegar a un convencimiento de la total veracidad de éste testimonio, siendo la testigo clara y enfática en señalar que N.E.D.R., disparó a su ex esposo ocasionándole la muerte, siempre en compañía del acusado E.A.S.F., como bien se ha mencionado, reconociéndolo y señalándolo en la sala de Audiencias, y dicha declaración le produce fe a éste Tribunal, en razón de que la testigo que la produce fue una testigo totalmente presente al momento de haber ocurrido los hechos, incluso debidamente enterada de las consecuencias jurídicas de mentir en esta instancia judicial, manifestando su interés en que se haga justicia, simplemente que compareció a manifestar aquello que sabía porque lo vio, lo vivió, lo escuchó, lo sintió, por ello merece su testimonio toda la credibilidad a esta instancia judicial, luego de analizar y valorar su deposición.

    Es decir, que en este caso se hace evidente no solo la intención de apoderarse del bien objeto mueble ( camioneta ), lo cual se imposibilitó por cuanto no abrió el portón a tiempo y quedaron atrapados, sino que además, conforme a la declaración de la testigo presencial antes identificada, el sujeto que iba de copiloto se apoderó efectivamente del teléfono celular de la víctima, del cual fue despojada mediante el uso de la intimidación, por dos sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego, arma ésta que no fue incautada, pues el arma que consta en el expediente y que fue decomisada al coimputado fallecido CORDERO B.M.A., se desprende de la experticia hecha, que esa arma tipo pistola, pavoneada, 9 m.m., marca Bryco, no fue la misma arma utilizada para dar muerte al hoy occiso, tal como lo refiere la experticia de comparación balística que corre al folio 380 y 381 de la primera pieza.

    Determinada entonces como ha quedado, la firme decisión de los agentes activos del delito de perpetrar un robo agravado en contra de su víctima, se evidencia del contenido de la declaración de la testigo M.C.C.D.D., que su acción delictiva no cesó con el hecho de apoderarse del teléfono celular, sino que la misma continuó con el firme propósito de salir del estacionamiento de la farmacia con la camioneta en cuestión, junto al hoy occiso y la testigo presencial, intimidando a M.C.C. deD., en que abriera el portón con el control, el cual se encontraba en poder de ésta, quien al verse atacada por los dos sujetos, uno de cada lado de la parte delantera de la camioneta, de los cuales a su vez uno portaba el arma de fuego, se inicia de esta manera en cuestión de segundos el forcejeo al que hace referencia la testigo, con el cual se produce el único disparo que cegó la vida de C.M. D" D.S., detonación ésta escuchada por la testigo RIVAS M.R., que se encontraba en la licorería D.P., situada al lado de la Farmacia San Gabriel, escuchado por el testigo J.G.O., que se encontraba montado en su bicicleta, en la esquina al lado de la Farmacia, así como también los testigos W.J.W.Q., quienes se encontraban laborando en la Farmacia San Gabriel junto al testigo R.J.M.R., que también para el momento de la detonación se encontraba junto a su compañero W.J.W., laborando en la Farmacia San Gabriel, como se ha mencionado, y así lo han manifestado en la Sala de Audiencias.

    Con relación a las testigos RIVAS M.R., y J.G.O., quienes declararon bajo juramento y fueren totalmente contestes en su testimonio ante el público presente, ambos pudieron observar que antes de producirse los hechos siendo aproximadamente las seis de la tarde, un vehículo vinotinto, modelo festiva, marca Ford, con fanal amarillo de Taxí, se aparcó frente a la Licorería Doña Petra, valga decir que se encuentra a una casa de por medio de la Farmacia, manifestando el testigo J.G.O., que luego en el acto de Reconocimiento de Vehículo, en presencia de un Tribunal constituido debidamente, identificó al vehículo de manera absoluta, como el mismo vehículo que estaba estacionado frente a la licorería donde este iba a cambiar unos bombillos momentos antes de que ocurrieran los hechos, detallándolo totalmente al vehículo en dicho acto de de reconocimiento, y por su parte la testigo RIVAS M.R., que uno de los acusados (posteriormente reconocidos por estos) iba a bordo de dicho vehículo, que entró en varias oportunidades a comprar cerveza en el negocio en el cual labora, pidió el baño prestado y entraba y salía constantemente del tantas veces vehículo mencionado Ford Festiva color Vino Tinto con fanal amarillo de taxi (Rojo según título de propiedad) lo que se corresponde con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que ésta hiciera al acusado E.A.S., en fecha 10 de Mayo del año 2003, cursante al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza, cuya prueba documental fue incorporada por su lectura, así como también se corresponde con la inspección ocular s/n de fecha 1 de Mayo del año 2003, que corre inserta al folio cuatrocientos treinta y uno (431) de la primera pieza, practicada por el Funcionario R.B., que recayó sobre un vehículo Ford Festiva, Color Rojo, y en su parte externa un fanal amarillo que dice taxi, y una calcomanía que dice OBSANGEL, así como también la experticia de vehículo que corre al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la primera pieza, para demostrar la existencia del vehículo Ford Festiva, color rojo, encontrándose en estado original, presente a escasos metros del sitio del suceso, el mismo día en que dieron muerte al Ciudadano C.M. D" D.S., manifestando además que escuchó una (1) detonación siendo aproximadamente las 7 y 30 minutos de la noche.

    Así mismo con relación al testigo J.G.O., su testimonio fue relevante para esta instancia judicial, pues éste reconoció al acusado N.E.D.R., como el que a los pocos minutos de ocurrir los hechos y una vez ocurrida la única detonación que escuchó, éste en veloz carrera y abandonando el sitio del suceso lo amenazó de muerte con meterle un tiro, si no le entregaba de su bicicleta para salir huyendo, por lo que lo reconoció e identificó como N.E.D.R., pues es vecino del sector donde habita, y manifestó además que le llaman “nenecorocoro”, lo cual se corresponde con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que corre inserta al folio cuatrocientos noventa (490) de la primera pieza, que fue incorporado como prueba documental. Esta declaración de éste testigo presencial le merece a éste Juzgador absoluta credibilidad en relación a lo que aporta, por ser éste testigo presencial del hecho ocurrido el 28 de Marzo del año 2003, vale decir que observó el momento en que, una vez escuchada la única detonación, el acusado N.E.D.R., saliendo de la farmacia emprendió veloz huída y al ver al testigo montado en su bicicleta lo amenazó de muerte, con la finalidad de que éste le diera la bicicleta y así salir huyendo del sitio del suceso. Ëste testigo, declaró debidamente instruído de la consecuencia jurídica de mentir ante ésta instancia judicial, y fue testigo presencial de los hechos, de manera que su testimonio merece plena fe para este decisor.

    El testimonio de los testigos presenciales RIVAS M.R. y J.G.O., permite a éste Juzgador a llegar a un pleno convencimiento de tres puntos fundamentales, primero que estos testigos identificaron plenamente al vehículo Ford Festiva Vino Tinto con fanal amarillo de taxi, momentos antes de que ocurrieran los hechos, por cuanto se estaciono en frente a la licorería D.P., licorería ésta que se encuentra solo a una casa de por medio del lugar del suceso, valga decir, Farmacia San Gabriel, en segundo lugar permite comprobar a este decisor que en dicho vehículo viajaba como copiloto los acusados E.A.S.F., pues así fue expuesto en el ACTO DE RECONOCIEMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y plenamente identificado por la testigo RIVAS M.R., como el sujeto que en varias oportunidades ingresó a la licorería D.P., a solicitar el baño prestado y comprar cervezas, y que en varias oportunidades ingresaba y salía del vehículo Ford Festiva Vino Tino con fanal de Taxi, mencionando que era que estaba escuchando unas carreras de caballo, y por último que fue una sola detonación la que escucharon. Así mismo ninguno de éstos testigos pudo observar al conductor del vehículo en cuestión, pero si mencionaron que una persona no identificada conducía el vehículo, que no pudieron observar al piloto, y otras personas, por cuanto los vidrios llevaban papel ahumado, y que el vehículo estuvo tiempo estacionado al frente de la licorería, incluso con el motor apagado, pero lo que si no presenta ninguna duda era que según el testimonio de RIVAS M.R., constantemente entraba y salía de este vehículo el acusado E.A.S., pero no pudieron observar estos testigos el rostro de quien conducía, de manera que sin lugar a dudas la secuencia temporal por parte de los testigos es precisa, y a pesar de las múltiples preguntas que les hicieron las partes e incluso el Tribunal, pudo éste Juzgador tener una absoluta claridad de cómo ocurrieron los hechos, de manera que las declaraciones de éstos testigos le merecen total credibilidad a quien aquí juzga, en razón a que estos testigos también son presénciales de la secuencia temporal antes y después de haber ocurrido los hechos, testimonios rendidos y los dichos en ellos acontecidos, lo cual compromete considerablemente la responsabilidad penal de los acusados N.E.D.R., E.A.S.F. Y J.Á.R.P..

    Así mismo cabe también destacar el testimonio de W.J.W. y R.J.M.R., ambos trabajadores de la Farmacia San Gabriel, y testigos referenciales, que si bien no estuvieron presentes al cometerse el hecho delictivo, sirve para demostrara que fue una sola detonación la que escucharon aproximadamente a las 7 y 30 de la noche del día 28 de Marzo del año 2003, y por su parte R.J.M., observó al cadáver de C.M. D" D.S., una vez que éste salió a prestar ayuda.

    Las declaraciones anteriores, le merecen credibilidad a esta instancia judicial, en el sentido de que los testigos, se encontraban laborando en la Farmacia San Gabriel, cuando escucharon una detonación y al llegar el testigo R.M., a la camioneta observó el cuerpo tendido dentro de ésta del hoy occiso C.M. D" D.S., porque a pesar de ser referenciales del hecho objeto del proceso penal, pueden dar fe de una sola detonación, al igual que los testigos presenciales, y que observó R.M., una vez escuchada la detonación.

    Con relación al testimonio de la experto NIETO DE MAYORA ANERKYS MANEL, fue la que realizó el análisis tricológico comparativo consistente en tres muestras de apéndices pilosos mediante prueba de barrido al vehículo Ford Festiva color Rojo, (pues éste es el color que aparece reflejado en el título de Propiedad), tomando también como muestra un apéndice piloso de la región cefálica del acusado N.E.D.R., llegando en conclusión a que una de las muestra colectadas pertenece al acusado N.E.D.R., esto demuestra que el acusado N.E.D.R., ingresó en algún momento al mismo vehículo Ford Festiva, color Vino Tinto (rojo según documento de propiedad) con un fanal de taxi color amarillo, al que también entraba y salía con total normalidad el día de los hechos, el acusado E.A.S.F., conducido por un sujeto no identificado. Éste informe oral por parte de la experto se corresponde con la experticia de Análisis Tricológico Comparativo, que se incorporó por su lectura.

    También se deben concatena con el informe oral rendido en la Sala de Audiencias por parte de los expertos dactiloscopistas AMAYA PERDOMO C.A. y G.R.A.J., que al realizar su experticia, la primera de las prenombradas realizó la comparación entre las huellas colectadas en la camioneta Mitsubishii Montero Color Azul, propiedad del occiso, con la reseña dactilar y llegó a la conclusión que una de las muestras recogidas en el vehículo Mitsubishi Montero, coincide perfectamente con la muestra de uno de los acusados, específicamente la del acusado N.E.D.R.. También en la declaración oral el experto G.R. ALEXNDER JESÚS, en su informe oral, reflejó que las huellas comparadas pertenecían a uno de los acusados, resultando el dedo anular de uno de los acusados tomada de las impresiones R-9, con una certeza del 100%., testimonio éste que se corresponde con la experticia dactilar, que corre en la pieza 3, folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Se debe concatenar esta experticia dactilar con la declaración del experto ABREU H.J., que fue el que practicó la experticia al vehículo Mitsubishi, Montero, Color Azul, tipo Sport Wagon, clase camioneta, a las cuales les tomó huellas mediante la utilización del reactivo correspondiente logrando ubicar impresiones digito pulgares colectadas las cuales fueron luego trasplantadas a tarjetas y etiquetadas para ser llevadas al departamento de dactiloscópica, quienes los citados expertos dactiloscopistas después de una minuciosa revisión llegaron a la conclusión que esas huellas eran las del acusado N.E.D.R., este informe oral se relaciona igualmente con la prueba documental de Inspección Ocular Nro. 378, incorporada por su lectura .

    Estas anteriores declaraciones de los expertos le merecen absoluta credibilidad a esta instancia judicial, respecto a lo que éstos informan, en relación a la toma de muestras de la Camioneta Mitsubishi Montero Color Azul, por un lado, y por el otro la verificación de esas muestras dactilares trasplantadas, dando como resultado que las mismas pertenecen al acusado N.E.D.R., lo que coincide plenamente con lo aportado por la Fiscal en su acusación, y tales circunstancias percibidas a través del testimonio de los funcionarios le merecen fe a éste Tribunal, atendiendo a la condición de investigador de los mismos, sus conocimientos y la manera en que elaboraron ésta experticia.

    Con relación a la participación del acusado J.Á.R.P., en base a los hechos que fueron planteados en Juicio Oral y Público, se hace necesario, a los fines de determinar la existencia de pruebas fehacientes que den por demostrada la responsabilidad penal que sobre estos hechos pudiese tener el ciudadano J.A.R.P., se debe a continuación realizar un análisis del desenvolvimiento de todas y cada una de sus actividades el día 23 de Marzo del año 2003.

    Consta pues, la corporeidad del delito de homicidio intencional calificado cometido en la persona de quien en vida respondiera con el nombre de C.M. D" D.S., ocurrido a las 7 y 30 de la noche, en el interior de la Farmacia San Gabriel, en la población del Tigre, Avenida Cinco, Sector La Charneca, Estado Anzoátegui, en la cual tuvieron una participación importante en dicha comisión los Ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, como ya se ha mencionado en líneas anteriores, el acusado J.A.R.P., en su exposición de apertura al inicio del debate expuso, entre otras cosas, que el día 01 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 9 de la mañana se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su residencia llamando a la puerta donde atendió unos de sus hermanos, y le dijeron que buscaban al chofer del vehículo que estaba en el estacionamiento, y vio que estaba el funcionario Sub Inpector V.P. que es el que lo detiene y se lleva su carro, luego lo llevaron a la sub delegación, y que tuvo conocimiento de la muerte del Sr. C.D. por la prensa y por el comentario de una persona que vino del Tigre; que no conoce a N.E.D.R., ni a E.A.S.F., que el día de los hechos no transitó por ese sector porque se encontraba comprometido con otro señor, ni si quiera por el sector S.B., ni por la avenidas donde ocurrieron los hechos, que ese vehículo es de su propiedad y que trabaja como taxista, que su carro era un carro ford festiva color rojo, uno de los vidrios tiene un rotulado con el nombre de Rosangel de su hija que falleció; que el carro no tenía placa es un modelo del año 2001; que no había sacado la placa del carro porque hubo cierto problema pero ya la había solicitado; A preguntas formuladas por las partes manifesto: Que ese vehículo es de su propiedad, y que labora como taxista, y que el día de los hechos estaba comprometido con muchas personas para hacerles carreritas como taxista; que nunca tuvo preferencia para montar personas en su carro; que si sabe donde esta ubicada la Farmacia San Gabriel mas no la frecuentaba, ni tampoco frecuentaba el Bodegón de Doña Petra, que el día de los hechos tampoco transitó por la calle donde está ubicada la Farmacia; que su ruta el día de los hechos consistió en hacer una carrerita, después como a las 06:00 de la tarde se fue a Monseñor Arias y realizó su transporte a una persona que iba por las adyacencias del mercado. Al finalizar la deposición el acusado, se observa que la misma se la misma se presenta contradictoria y confusa, sin que aportara datos claros, en el sentido que no supo en definitiva mencionar cual fue su trayectoria ese día, por un lado manifestó que él tenía un compromiso con una persona, no supo decir quien era esa persona, por otro lado sugirió que eran varias personas, y no negó que ese vehículo no fuese de su propiedad, por el contrario éste reconoció el vehículo como de su propiedad, pero lo que no atestiguó fue la manera de cómo llegó ese vehículo el día de los hechos a las puertas de la licorería Doña Petra, al lado de la Farmacía San Gabriel, cuando fue visto ese mismo vehículo Ford Fiesta con fanal de Taxi amariillo, por los testigos J.G.O. y R.R., incluso debidamente reconocido ante la presencia de un Tribunal debidamente constituído para tales fines en el Acto de Reconocimiento de Objetos, donde fue enfático el testigo J.G.O., en reconocer a ese mismo vehículo. También quedó comprobado que ese mismo vehículo, fue el que abordó el acusado E.A.S., al momento en que se bajaba a la Licorería San Gabriel, entrando y subiendo varias veces al vehículo en cuestión, incluso fue localizado un apéndice piloso en dicho vehículo correspondiente a N.D.R..

    En Audiencia del día martes 6 de Febrero del año 2006, la testigo ANERKYS NIETO, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien fue la experto que practicó la experticia Nro. 9700-035-4939, de fecha 01 de Octubre del año 2003, la cual corre inserta al folio (190) de la pieza Nro. III del presente expediente, y que fuera agregada como prueba documental expuso lo siguiente: “La experticia se basa en análisis tricológico comparativo consistente en tres muestras de apéndice filosos el cual se colectó mediante barrido realizado a un vehículo con las siguientes características vehículo de color rojo, con su correspondiente serial de carrocería, y se tomó como muestra de muestra de la región cefálica del Ciudadano N.D., por lo que se practicó la experticia tricologica para determinar si corresponde, si es de fibra natural, si es de la especie humana o animal, asi como las caracterísiticas, color castaño, medida, si es pelo liso u ondulado, apendice filoso corto; y al hacerle el análisis se llegó a la conclusión que ambas muestras de ese apéndice filoso colectado mediante barrido, corresponde a los apéndices filosos del Ciudadano N.D.…. la metodología utilizada es la comparativa; los apendices filosos tomados al Ford Festiva y los apéndices filosos tomados al ciudadano son coincidentes…”(subrayado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, puede concluirse que fueron dos los testigos presenciales que observaron llegar el día de los hechos el vehículo de J.A.R.P., en el lugar del suceso, que J.G.O., reconoció el vehículo, como el mismo que se encontraba aparcado a escasos metros de la farmacia y frente a la licorería Doña Petra, el día de los hechos, lo que se concatena con la prueba de barrido que le fue practicado al vehículo Ford Fiesta por parte de la experto NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, con la finalidad de buscar apéndices pilosos, así como la inspección hecha por el experto R.B., y que fueran incorporadas por su lectura, dando como resultado que uno de los apéndices pilosos comparados, y que fuera colectado del vehículo Ford Festiva Vino Tinto, pertenece al acusado N.D.R., corresponde al del acusado N.D.R., que el acusado nunca negó que ese no fuera su vehículo, incluso, tampoco declaró que hubiese prestado el vehículo Ford Festiva el día de los hechos, y mucho menos declaró que se lo hubiesen hurtado o se lo hubiesen robado.

    Siguiendo en orden cronológico de la actividad desarrollada por el ciudadano J.A.R.P., el día en que ocurren los hechos (28 de Marzo del 2.003), el mismo manifestó no haber pasado por esa avenida ese día, que estaba esperando a una persona, dijo al exponer, pero al ser interrogado expuso que eran varias las personas, que no expuso ni aclaró si ese día había prestado dicho vehículo, tampoco si lo habían robado o hurtado, y mucho menos dijo el nombre de la persona que lo esperaba para hacer una carrera, en todo momento reconoció que era su vehículo, sin embargo al cederle la palabra al cierre del debate, agregó algo que antes nunca había mencionado, y es que el vehículo aparecía en la experticia como de color rojo, pero que era vino tinto, haciéndole ver al tribunal, que entonces era otro vehículo. Sus palabras textuales fueron las siguientes: …carro rojo es carro rojo, color vino tinto, es vino tinto, los testigos se contradicen por un lado la experticia hay discrepancias, y reitero mi inocencia….

    Consta en las pruebas debatidas en Juicio que el vehículo estacionado el día de los hechos, es el mismo vehículo incautado al acusado J.A.R.P., y donde se encontraba uno de los acusados como fue E.A.S., y el mismo vehículo donde fue localizado un apéndice piloso perteneciente al acusado N.D.R., por lo que de lo anteriormente señalado por los testigos antes identificados, y probado científicamente por los expertos, no cabe la menor duda y quedó probado de que efectivamente el vehículo estacionado y en el que se transportó a los Ciudadanos N.E.D., y E.A.S., pertenece a J.A.R.P., que al principio no desconoció el vehículo, sin embargo luego discrepó del color, negando su existencia el día del suceso, de manera que con la prueba anteriormente analizada, llega este Tribunal a la conclusión demostrada que el ciudadano J.A.R.P., transportó en éste al acusado E.A.S., pues éste fue visto en él por la testigo M.R.R., y que también se encontraba el acusado N.D.R., por haberse demostrado con la experticia de barrido dentro del vehículo Ford Festiva, color vino tinto la localización de un apéndice pilosos, el cual con la prueba científica aportada, era el de N.D.R., siendo aproximadamente las 6 de la tarde cuando lo estacionó en el frente de la licorería Doña Petra, frente a una casa de por medio del lugar de los hechos, toda vez que según lo testificado por la Experto NIETO DE MAYORA ANERKYS, el apéndice piloso localizado en el vehículo pertenece al N.D.R..

    Siguiendo en este mismo orden de ideas, ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.R.P., trasportó el día de los hechos a los acusados N.D.R., y E.S., también quedó demostrado que no solo los trasportó sino que en distintas ocasiones circuló por la Avenida donde está ubicada la Farmacia, y que incluso estacionó su vehículo esperando hacer tiempo para que el resto de los acusados cometieran su acto delictivo, el cual no fue otro que apoderarse con violencia de lo ajeno, con la fatal consecuencia de una persona fallecida, a esta deducción se llega con el ya varias veces mencionado testimonio de los testigos M.R.R. y J.G.O..

    Veamos ahora lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

    ... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

    .

    En consecuencia, es evidente, que ante los resultados de la prueba anteriormente descrita (apéndices pilosos), y las características propias del vehículo que trasladó a los acusados, aunado al reconocimiento que hicieron los testigos al vehículo Ford Festiva, color vino tino, no le cabe la menor duda a este Tribunal, que dicho vehículo fue el mismo que el día de los hechos conducía J.A.R.P., es indiscutible su participación, por lo que con todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas, considera este Juzgado que se encuentra demostrada absolutamente la responsabilidad penal que sobre este hecho tiene el ciudadano individualizado, reconocido e identificado como J.A.R.P., existiendo de este modo, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, en donde se expresa:

    ... en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad). ... la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos...

    . (Resaltado del Tribunal).

    En definitiva, y con fundamento a lo señalado anteriormente, respecto a la configuración del tipo penal relativo al delito de cómplice no necesario en la Ejecución de Homicidio Calificado mediante robo , previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, entre otras, pruebas indiciarias las cuales se extrajeron de un hecho absolutamente probado, como lo fue el desenvolvimiento del acusado ciudadano J.A.R.P., la noche del día 28-3-03, de las cuales ha hecho esta Juzgador un amplio análisis en el contexto de esta sentencia, aunado a otras pruebas de carácter técnico y científico que resultaron ser de absoluta certeza, que fue el ciudadano J.A.R.P., el responsable en la comisión del mencionado hecho delictual, razones estas por las que el Tribunal, considera que es aplicable en este caso la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como lo es la de COMPLICE NO NECASARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, ord.1º, en relación con el art. 84 ord 3 ejusdem, por lo que en definitiva este Tribunal Unipersonal arriba por Unanimidad a sentencia condenatoria con relación a éste Ciudadano y así se declara expresamente.

    Ahora bien con relación al resto de los acusados N.E.D.R. y E.A.S., cabe destacar entonces, que definitivamente el desenlace final que tuvo el presente hecho que no fue otro sino la muerte del ciudadano C.M.D., tuvo su origen en la ejecución del delito de robo del vehículo de su propiedad y el telefono celular de su esposa, quedando establecido igualmente, que durante este hecho, logran los sujetos activos del mismo apoderarse de su teléfono celular, hecho presenciado y vivido por la Testigo- Victima M.C.C.D.D., y donde puede observarse con toda claridad la ubicación de todos los elementos objetivos del delito, descritos en su declaración testimonial, tales como la ubicación de la Farmacia, y el lugar exacto donde ocurren los hechos, y donde se encontraba estacionado el vehículo Camioneta Mitsubishi Montero Color Azul, propiedad de su ex esposo, hoy fallecido.

    El delito de Robo Agravado ejecutado por dos personas, y con la colaboración de un tercer sujeto en la modalidad de cómplice no necesario, fue consumado por el hecho de haberse apoderado efectivamente los sujetos activos de un bien mueble perteneciente a la víctima, en este caso su teléfono celular, no logrando su cometido de apoderarse también del vehículo Camioneta Mitsubishi Montero, siendo que durante su certera ejecución se produce lamentablemente la muerte de la víctima ciudadano C.M.D., hecho en el cual resultaron acusados tres (3) Ciudadanos, plenamente identificados como N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ y J.A.R.P., como ya se ha mencionado en líneas anteriores, y cuyas responsabilidades penales pasa seguidamente este Tribunal a analizar en forma individual, en los siguientes términos:

    Ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, respecto a la motivación de la sentencia, y cuando ésta se relaciona con varios acusados lo siguiente:

    Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación...

    . (Sentencia No: 102, de fecha 1 de Abril de 2.004, con ponencia de la Megistrada B.R.M. deL. de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    “ Si la sentencia condena a varios acusados, es imprescindible que “... el juez determine uno por uno por separado y con toda precisión cada uno de los actos ejecutados por los condenados ...”. (Sentencia No: 084, de fecha 18 de Marzo de 2.004, con ponencia de la Megistrada B.R.M. deL. de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Al ser analizada la conducta desplegada por los ciudadanos hoy acusados N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., en los hechos ocurridos el día 28 de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el interior de la Farmacia San Gabriel, en la Avenida 5, Sector La Charneca en la población del Tigre, y cuya materialidad quedó debidamente comprobada en esta sentencia, en los cuales pierde la vida el ciudadano C.M.D., a criterio de este Tribunal Unipersonal, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, con cada una de las participaciones que en estos hechos tuvieron los antes identificados ciudadanos y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, en donde se expresa:

    ... en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad). ... la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos...

    . (Resaltado del Tribunal).

    Evidentemente, al analizar el contenido de cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, pero en particular de la declaración rendida por la ciudadana M.C.C.D.D., esposa del hoy occiso y quien se encontraba en su compañía el día 28 de Marzo de 2.003, es obvia la existencia de una relación de causalidad entre el hecho punible cometido, que no es otro sino el homicidio que en la ejecución del delito de robo agravado se perpetró en la persona del ciudadano C.M.D., y su vinculación directa, precisa e indudable con la acción desplegada en primer lugar por el ciudadano N.E.D.R., quien contó con la directa cooperación del ciudadano E.A.S., y el respaldo del ciudadano J.A.R.P., en los términos que a continuación pasan a ser analizados:

    Fue categórica la declaración de la ciudadana M.C.C., quien era la esposa del ciudadano C.M.D. y consecuencialmente la persona que lo acompañaba en el momento de los hechos, en manifestar con detalles cómo ocurrieron los mismos, y donde se precisó la participación efectiva de dos personas, uno de las cuales fue el que actuó directamente portando un arma de fuego y el otro acompañándolo en la ejecución de la acción delictiva dirigida a conducir el vehículo en cuestión, despojando a la testigo M.C.C., de bienes materiales de su propiedad, resultando luego el desenlace fatal, al procurar el hoy occiso despojar al sujeto del armamento que portaba, cuando entonces se produce el llamado forcejeo entre los dos, siendo que finalmente el agente activo y material del delito de homicidio, le propina un solo certero disparo en la zona del hombro derecho, para finalmente salir huyendo del sitio, no sin antes tomar la bicicleta del testigo J.G.O., a quien amenazo de muerte, pues su intención era tomar ventaja en la huída del sitio del suceso,

    Así mismo identificó la testigo víctima M.C.C., a ambos acusados en la sala de Audiencias, uno de ellos el ciudadano identificado plenamente en sala como N.D.R., quien disparó a su esposo, y el otro E.A.S., como el que lo acompañó en todo momento y seguía las órdenes de éste, y trato de conducir la camioneta propiedad de su esposo.

    Tal señalamiento efectuado de manera decidida y categórica por la referida testigo víctima, fue reforzada con la deposición del ciudadano J.G.O., quien como se ha podido evidenciar, tuvo ángulo de visión claro y definido, pues se encontraba a bordo de su bicicleta, cuando se le vino de frente N.D., después de haber disparado, y bajo amenazas de muerte lo amenazo con quitarle su bicicleta, no contando el acusado N.E.D., con que este testigo, además, lo conocía anteriormente de vista, por ser vecino de la zona donde vive, a quien el testigo lo identificó como N.D., a quien denominan nenecorocoro, (lo cual coincide perfectamente con la versión de M.C.C.D.D.); y que luego del disparo certero de N.E.D. a su esposo, este emprendió veloz huída.

    También es indudable que la testigo M.R.R., observó e identificó al Ciudadano E.A.S., como el que una hora antes de los hechos entraba y salía del vehículo Ford Festiva vino tinto, propiedad de J.A.R., a la licorería donde ella trabaja, lo que hace comprometedor a su participación en los hechos,

    De estos dos testimonios entonces, surgen para el Tribunal Unipersonal pruebas indudables, de que fueron dos las personas involucradas en este hecho, siendo entonces obvia la existencia de una absoluta coherencia en los testimonios rendidos por los Ciudadanas M.C.C., M.R.R., y J.G.O., donde ha podido concluirse de las declaraciones de las primeras de las mencionadas que el ciudadano plenamente identificado como N.E.D.R., fue una de las personas que forcejeó con la víctima ciudadano C.M.D., resultando el mismo herido en tal acción, además de haber sido la persona que le quitó el celular a la víctima M.C.C., y amenazó de muerte, con el objeto de que se pasara para el asiento de atrás, identificándolo plenamente a éstos en la sala de audiencias.

    La evidente relación de causalidad y subsecuente imputación objetiva del resultado dañoso causado al ciudadano C.M.D., quien fue víctima del delito de homicidio el día 28 de Marzo del año 2.003, cuya autoría materia recae sobre el Ciudadano N.E.D., y en grado de cooperador inmediatos se le acredita al ciudadano E.A.S., y la complicidad no necesaria del ciudadano J.Á.R.P., como ya se mencionó, se observa aún mas patentizada, no solo con la identificación directa, clara y precisa de los sujetos involucrados en el hecho realizada por los testigos presenciales, sino además que existe una clara vinculación de la indudable presencia de estos tres ciudadanos con el lugar del hecho,

    Veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

    ... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

    .

    Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que son base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad y sentencia condenatoria de los ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., al primero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.); al segundo de los prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord. 1ro. y 83 C.P.), y al tercer de los mencionados por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º), absolviendo al Ciudadano N.D.R., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el Estado a través del Ministerio Público, no pudo acreditarle al acusado su participación en este tipo penal, en virtud de que al momento de su detención no le fue incautada ninguna arma de fuego.

    Hay una total suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:

    ... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado del Tribunal)

    Así mismo, con fundamento a lo señalado anteriormente, respecto a la configuración del tipo penal relativo al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, de las cuales ha hecho este Juzgador suficiente referencia en el contexto de esta sentencia, de la certeza positiva que las mismas arrojan respecto a la culpabilidad de los ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., al primero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.) por haber actuado en la comisión del delito de una manera directa e intencional, al segundo de lo prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord.1ro. y 83 C.P.), por haber concurrido al resultado junto al autor o ejecutor, y al tercero de los mencionados por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º), en el entendido que con relación al acusado J.A.R.P., fue el que trasportó a los acusados horas antes de que ocurrieran los hechos al sitio del suceso, pero no de una manera casual por su oficio de taxista, sino que además los esperó por varias horas espacio de mas de una hora, desapareciendo luego de haber cometido la acción delictiva, prestando asistencia a los Ciudadanos N.E.D., y E.A.S..

    PENALIDAD:

    El Artículo 406 en su Ordinal 1º establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión; ahora bien, como quiera que para el momento de cometer los hechos, los ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., no registraban antecedentes penales, estimando y valorando el grado de participación que tuvieron los mismos en los hechos que hoy nos ocupan, es por lo que este Tribunal considera aplicable la circunstancia atenuante genérica establecida en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, por lo que se calculará la sanción definitiva aplicable de la siguiente manera:

    1.- N.E.D.R., El término medio que corresponde para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, corresponde a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que en aplicación de la rebaja proporcional a la gravedad de los hechos, y que es potestativo del Juez, se le rebajará solo SEIS (6) meses, por lo que en definitiva se le condena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

    2,. E.A.S., El término medio que corresponde para el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, corresponde a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que en aplicación de la rebaja proporcional a la gravedad de los hechos, y siendo potestativo del Juez, se le rebajará solo SEIS (6) meses, por lo que en definitiva se le condena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

    3. J.A.R.P., El término medio que corresponde para el ilícito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, corresponde a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, al rebajar de por mitad con relación al artículo 84, la misma sería de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, y al aplicar la rebaja proporcional a la gravedad de los hechos, y siendo potestativo del Juez, se le rebajará solo SEIS (6) meses, por lo que en definitiva se le condena a OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION. Y así se declara expresamente.

    DECISIÓN EXPRESA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de los ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., en los hechos ocurridos el día 28 de Marzo de 2.003, donde resultara víctima el ciudadano C.M.D. es por lo que la presente sentencia será CONDENATORIA, aplicándoseles en consecuencia una sanción definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION para los Ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, por tratarse de autor y cooperador inmediato respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal; y disminuida en la mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84.3 ibidem en relación al ciudadano J.A.R.P., para una sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo imponerse de igual modo las accesorias de Ley. Y así se declara expresamente.

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA PRIMERO: Al acusado J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 12.8.73, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio estudiante universitario y taxista, combino el estudio y el trabajo, direcicón de habitación: Calle Colón, Nro. 36, Sector S.B. el Tigre, estado Anzoátegui, hijo de M.E.P. (v) J.A.R.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.013.680; a cumplir una pena de OCHO AÑOS CON TRES MESES DE PRISION por encontrarlo responsable en al comisiòn del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 406 oridnal 1º en relaciòn con el articulo 84 ordinal 3º, ambos del Còdigo Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondìa al nombre de C.M.D..

    SEGUNDO: CONDENA al ciudadano N.E.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Primera calle Norte, casa Nro. 55, El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.870.435; cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisiòn por encontrarlo como responsable de la autorìa material en la comisiòn del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO, de conformidad con el articulo 406 oridnal 1º del Còdigo Penal en agravio del ciudadano que en vida respondìa al nombre de C.M.D.. Asì mismo este Tribunal lo absuelve por no encontrarlo responsable por la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal Vigente. TERCERO: CONDENA al ciudadano E.A.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 10-06-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Villa Rosa, casa Nro. 2, casa Nro. 4, El Tigre, Estado Anzoátegui, residenciado en: Villa R.C.N.. 4, El Tigre, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.347.045; a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÒN, por encontrarlo responsable en la comisiòn del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con los articulo 406 oridinal 1º, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal en agravio del ciudadano que en vida respondìa al nombre de C.M.D.; motivado a que conforme a los elementos debidamente recepcionados se logro establecer la responsabilidad de los acusados: CUARTO: Igualmente se condena a los acusados al pago de las penas accesorias a la prisiòn, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

    El ciudadano ABG. L.E.Z.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVERA FERNÁNDEZ, recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo del año que discurre, estableciendo como primera denuncia la falta de motivación por omisión del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el A-quo no explicó por qué la participación del ciudadano antes mencionado fue necesaria o imprescindible para que se cometiera el delito de homicidio.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

    La testigo presencial y víctima M.C.C.D.D., que acompañaba al hoy occiso en el lugar del suceso en cuestión, y quien era esposa de CALUDIO MIGUEL D" D.S., en los hechos ocurridos el día 28 de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el Interior de la Farmacia San Gabriel, afirmó bajo juramento, ante los presentes en sala de juicio, que cuando salían del estacionamiento y prendía su vehículo (objeto principal de la acción delictiva) activa el control y cuando abre el portón, el acusado E.A.S., (posteriormente reconocido en rueda de individuos), le abrió la puerta y le ordenó poner las manos del que era su esposo en la nuca, y lo pasó al asiento de atrás, igual que a ella y la amenazan y le quitan el celular, y le dieron la orden de abrir el portón y la apuntaron con el arma de fuego, y cuando el occiso que iba en la parte de atrás se acerca hacía adelante para quitar el arma , es él momento aprovechado por el acusado N.E.D.R., reconocido por ella en reconocimiento en rueda de individuos, en compañía de otro Ciudadano (también recocido en rueda de individuos) es quien le disparó a su ex - esposo causándole la muerte de manera casi inmediata, este testimonio se corresponden con la ya mencionada ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, la cual fue incorporada por su lectura, y que corre inserta a los folios 486 al 487 de la primera pieza, por medio de la cual la testigo víctima reconoce al acusado N.E.D.R., como el sujeto que le disparó a su ex-esposo, y también le apuntó a ella. Así mismo según ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que riela al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza el reconocimiento que hiciera la testigo víctima al acusado E.A.S., como la persona que iba a conducir el vehíulo (sic) una vez ingresaron al mismo.

    Al realizar el análisis de los primeros minutos en que se desarrollan los eventos por los cuales pierde la vida el ciudadano C.M. D" D.S., no queda la menor duda de la existencia de una firme intención por parte de los agentes activos del delito, de apoderarse de un bien mueble perteneciente a la víctima, es decir la camioneta y teléfono celular de la testigo víctima, pero si continuamos observando en detalle el contenido de la declaración de la testigo víctima M.C.C.D.D., nos percatamos que la misma hace referencia a que uno de los sujetos el cual portaba el arma de fuego la apuntó a ella y al que era su esposo, y cuando CALUDIO MIGUEL D" D.S., le sujeta la muñeca es que disparó en contra de éste último, salió huyendo el que estaba sentado en el puesto del conductor, pero el copiloto tardó algo mas, y ella se metió a la farmacia a pedir ayuda, también manifestó que el mismo N.E.D.R., también le apuntó con el arma de fuego y le quitó su teléfono celular.

    La declaración de la testigo M.C.C.D.D., a criterio de este Tribunal es digna de merecer total credibilidad respecto a lo que depone la misma, valga decir la manera muy detallada en como ocurrieron los hechos de fecha 28 de Marzo del año 2003, en el interior de la ya varias veces mencionada Farmacia San Gabriel, en la Avenida Cinco, del Sector La Charneca, de la Población del Tigre, Estado Anzoátegui, su descripción es precisa, detallada, y a pesar de las múltiples preguntas que le hicieron las partes e incluso este Tribunal Unipersonal, ésta declaración permitió a quien aquí decide representarse claramente los hechos ocurridos el día 28 de Marzo del año 2003, entre la testigo víctima y sus agresores, quien entre otras cosas de relevancia identificó y señaló al acusado N.E.D.R., como el que disparó sobre su ex esposo, y la amenazó a ella con el arma de fuego que portaba, con la finalidad de huir con su camioneta, despojandola (sic) con amenaza de muerte e intimidación de su teléfono celular, encontrándose dicho acusado siempre en compañía del acusado E.A.S.F., lo que permite a este Juzgador llegar a un convencimiento de la total veracidad de éste testimonio, siendo la testigo clara y enfática en señalar que N.E.D.R., disparó a su ex esposo ocasionándole la muerte, siempre en compañía del acusado E.A.S.F., como bien se ha mencionado, reconociéndolo y señalándolo en la sala de Audiencias, y dicha declaración le produce fe a éste Tribunal, en razón de que la testigo que la produce fue una testigo totalmente presente al momento de haber ocurrido los hechos, incluso debidamente enterada de las consecuencias jurídicas de mentir en esta instancia judicial, manifestando su interés en que se haga justicia, simplemente que compareció a manifestar aquello que sabía porque lo vio, lo vivió, lo escuchó, lo sintió, por ello merece su testimonio toda la credibilidad a esta instancia judicial, luego de analizar y valorar su deposición.

    Es decir, que en este caso se hace evidente no solo la intención de apoderarse del bien objeto mueble ( camioneta ), lo cual se imposibilitó por cuanto no abrió el portón a tiempo y quedaron atrapados, sino que además, conforme a la declaración de la testigo presencial antes identificada, el sujeto que iba de copiloto se apoderó efectivamente del teléfono celular de la víctima, del cual fue despojada mediante el uso de la intimidación, por dos sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego, arma ésta que no fue incautada, pues el arma que consta en el expediente y que fue decomisada al coimputado fallecido CORDERO B.M.A., se desprende de la experticia hecha, que esa arma tipo pistola, pavoneada, 9 m.m., marca Bryco, no fue la misma arma utilizada para dar muerte al hoy occiso, tal como lo refiere la experticia de comparación balística que corre al folio 380 y 381 de la primera pieza.

    Determinada entonces como ha quedado, la firme decisión de los agentes activos del delito de perpetrar un robo agravado en contra de su víctima, se evidencia del contenido de la declaración de la testigo M.C.C.D.D., que su acción delictiva no cesó con el hecho de apoderarse del teléfono celular, sino que la misma continuó con el firme propósito de salir del estacionamiento de la farmacia con la camioneta en cuestión, junto al hoy occiso y la testigo presencial, intimidando a M.C.C. deD., en que abriera el portón con el control, el cual se encontraba en poder de ésta, quien al verse atacada por los dos sujetos, uno de cada lado de la parte delantera de la camioneta, de los cuales a su vez uno portaba el arma de fuego, se inicia de esta manera en cuestión de segundos el forcejeo al que hace referencia la testigo, con el cual se produce el único disparo que cegó la vida de C.M. D" D.S.…

    .

    Sobre este particular, es menester resaltar lo expresado por el Autor A.A.S., en relación a la participación de las personas en el delito, específicamente el cooperador inmediato, el cual se encuentra establecido en el artículo 83 del Código Penal. Entendiéndose, que el cooperador inmediato, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

    En tal sentido, se observa fehacientemente de la simple lectura del fallo recurrido, que el Juez de Instancia explicó por qué el ciudadano E.A.S.F., es cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, ya que el mismo fue plenamente identificado por la víctima ciudadana M.C.C., como una de las personas que ingresó al estacionamiento en compañía del ejecutor del delito ciudadano N.D.R., acompañándolo en todo momento y siguiendo las órdenes del ejecutor, tratando de conducir el vehículo propiedad del ciudadano C.D.D., llenando en consecuencia todos los requisitos para ser cooperador inmediato, no pudiendo ser considerado el ya tantas veces mencionado fallo como inmotivado. Es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como segunda denuncia los recurrentes de autos la fundamentan de conformidad con lo estipulado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no libró las respectivas boletas de citación a los ciudadanos T.R.P.O., L.G.P.G., M.I.U. y J.R.O.M., a los fines que comparecieran a la celebración del Juicio Oral y Público, según lo establecido en el artículo 342 ejusdem.

    Al respecto, constata este Tribunal Colegiado luego de un análisis minucioso efectuado a la presente causa, que efectivamente los ciudadanos antes mencionados no fueron debidamente citados por el órgano jurisdiccional, aún cuando dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Sin embargo, es menester hacer notar el contenido de la Sentencia Nº 543, de fecha 11 de Agosto de 2005, emanada de Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., la cual establece literalmente lo siguiente:

    …La Corte de Apelaciones al resolver la denuncia relativa a la infracción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó, que en efecto dichos testigos no fueron citados por el juez de la recurrida, ni que la defensa haya solicitado al tribunal de la causa la citación de estos testigos promovidos por él en su oportunidad legal. También dejó sentado que, para “... la audiencia oral y pública ... asistieron tres testigos promovidos por la defensa los cuales rindieron su testimonio ... por lo que a criterio de estos juzgadores, con la presencia y deposición realizada por estos testigos de los hechos conocidos por ellos ... cumple con el objetivo que tuvo la defensa al promoverlos...“.

    Ahora bien, es cierto lo aducido por la impugnante en relación a la obligación que tenía el tribunal de juicio de citar oficialmente a los testigos, que fueron promovidos oportunamente por las partes y debidamente admitidos, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también es cierto, que la falta de cumplimiento de dicha obligación no ocasiona la nulidad absoluta del acto, toda vez que el error cometido era reparable, si el interesado hubiese reclamado oportunamente su subsanación, lo cual no hizo, habiendo convalidado con ello la omisión del Tribunal.

    No obstante, de las actas del expediente se observa que de los veintiún testigos promovidos, en efecto, cinco fueron dejados de citar, y a pesar de ello tres se presentaron y fueron debidamente preguntados y repreguntados, lo que evidencia que la parte defensora no sólo no aprovechó la oportunidad procesal de solicitar la citación de los otros testigos, sino que además, el acto quedó convalidado, feneciendo de esta manera el derecho a reclamar.

    Por consiguiente, habiendo observado la Sala que en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, se declara sin lugar la primera denuncia propuesta por la defensa del imputado de autos, como en efecto así se declara.

    (Negrillas de esta Alzada).

    De dicha sentencia, se observa que si bien es cierto que el A-quo no citó a los ciudadanos T.R.P.O., L.G.P.G., M.I.U. y J.R.O.M., no menos cierto es que de las presentes actuaciones no se desprende que el ciudadano Abg. L.E.Z.V., como parte interesada en el presente proceso, haya hecho mención de lo anterior al Juez de la Causa, ocasionando de esta forma una convalidación de la omisión descrita, tal y como lo expresó la sentencia emanada de Nuestra M.T.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como tercera denuncia tenemos lo contenido en el artículo 452 ordinal 4º del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el Juez de Instancia violó la ley por inobservancia de las reglas de la lógica, en relación a la declaración del experto M.A.B.T. y M.C.C. deD.. Dejando expresa constancia quienes aquí suscribimos, que de la lectura de la referida denuncia se desprende la trascripción de las declaraciones antes indicadas, sin indicarle a este Juzgado Ad-quem, en qué sentido inobservó el A-quo las reglas de la lógica para la apreciación de las pruebas.

    El numeral 4º de dicha norma, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos de infracción de ley, tales como:

  2. - Al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlos, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

  3. - El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

  4. - Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

  5. - Los errores en la adecuación de las penas.

  6. - El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

  7. - El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

  8. - Las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.

  9. - La falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal.

    En relación a la presente denuncia, este Juzgado Ad-quem considera que, según lo expresado por la ciudadana M.C.C.D.D. quien funge como víctima y testigo presencial en el caso que nos ocupa, no puede ser tildada como excluyente, ya que la misma afirmó lo siguiente:

    Al realizar el análisis de los primeros minutos en que se desarrollan los eventos por los cuales pierde la vida el ciudadano C.M. D" D.S., no queda la menor duda de la existencia de una firme intención por parte de los agentes activos del delito, de apoderarse de un bien mueble perteneciente a la víctima, es decir la camioneta y teléfono celular de la testigo víctima, pero si continuamos observando en detalle el contenido de la declaración de la testigo víctima M.C.C.D.D., nos percatamos que la misma hace referencia a que uno de los sujetos el cual portaba el arma de fuego la apuntó a ella y al que era su esposo, y cuando CALUDIO MIGUEL D" D.S., le sujeta la muñeca es que disparó en contra de éste último, salió huyendo el que estaba sentado en el puesto del conductor, pero el copiloto tardó algo mas, y ella se metió a la farmacia a pedir ayuda, también manifestó que el mismo N.E.D.R., también le apuntó con el arma de fuego y le quitó su teléfono celular.

    La declaración de la testigo M.C.C.D.D., a criterio de este Tribunal es digna de merecer total credibilidad respecto a lo que depone la misma, valga decir la manera muy detallada en como ocurrieron los hechos de fecha 28 de Marzo del año 2003, en el interior de la ya varias veces mencionada Farmacia San Gabriel, en la Avenida Cinco, del Sector La Charneca, de la Población del Tigre, Estado Anzoátegui, su descripción es precisa, detallada, y a pesar de las múltiples preguntas que le hicieron las partes e incluso este Tribunal Unipersonal, ésta declaración permitió a quien aquí decide representarse claramente los hechos ocurridos el día 28 de Marzo del año 2003, entre la testigo víctima y sus agresores, quien entre otras cosas de relevancia identificó y señaló al acusado N.E.D.R., como el que disparó sobre su ex esposo, y la amenazó a ella con el arma de fuego que portaba, con la finalidad de huir con su camioneta, despojandola (sic) con amenaza de muerte e intimidación de su teléfono celular, encontrándose dicho acusado siempre en compañía del acusado E.A.S.F., lo que permite a este Juzgador llegar a un convencimiento de la total veracidad de éste testimonio, siendo la testigo clara y enfática en señalar que N.E.D.R., disparó a su ex esposo ocasionándole la muerte, siempre en compañía del acusado E.A.S.F., como bien se ha mencionado, reconociéndolo y señalándolo en la sala de Audiencias, y dicha declaración le produce fe a éste Tribunal, en razón de que la testigo que la produce fue una testigo totalmente presente al momento de haber ocurrido los hechos, incluso debidamente enterada de las consecuencias jurídicas de mentir en esta instancia judicial, manifestando su interés en que se haga justicia, simplemente que compareció a manifestar aquello que sabía porque lo vio, lo vivió, lo escuchó, lo sintió, por ello merece su testimonio toda la credibilidad a esta instancia judicial, luego de analizar y valorar su deposición.

    . (Negrillas de esta Sala).

    De lo antes trascrito, queda plenamente demostrado que la víctima antes identificada en ningún momento señaló la posición en que se encontraba el ciudadano N.E.D.R., al momento que accionó su arma contra la humanidad del ciudadano C.M. D´D.S., aseveración ésta que desvirtúa por completo la pretensión del recurrente de autos, en razón a que la ciudadana M.C.C.D.D., ilustró al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el sentido de cómo ocurrieron los hechos, tal y como se constata de la sentencia impugnada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, es por lo que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste al recurrente de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. L.E.Z.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVERA FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo del año que discurre. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana ABG. B.V., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos Nº 11 Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano REVILLA PERDOMO J.Á., impugna la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2007, estableciendo como primera denuncia la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º, en relación con el artículo 364 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el A-quo hizo un análisis parcial de la declaración de la Experto Nieto de Mayora Anerkys Mabel.

    En relación a la denuncia precedentemente descrita, esta Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de resolver dicho punto de impugnación, pasa a efectuar una revisión exhaustiva a toda y cada una de las actas que conforman la sentencia hoy impugnada, desprendiéndose lo siguiente:

    …Al finalizar la deposición el acusado, se observa que la misma se la misma se presenta contradictoria y confusa, sin que aportara datos claros, en el sentido que no supo en definitiva mencionar cual fue su trayectoria ese día, por un lado manifestó que él tenía un compromiso con una persona, no supo decir quien era esa persona, por otro lado sugirió que eran varias personas, y no negó que ese vehículo no fuese de su propiedad, por el contrario éste reconoció el vehículo como de su propiedad, pero lo que no atestiguó fue la manera de cómo llegó ese vehículo el día de los hechos a las puertas de la licorería Doña Petra, al lado de la Farmacía San Gabriel, cuando fue visto ese mismo vehículo Ford Fiesta con fanal de Taxi amariillo (sic), por los testigos J.G.O. y R.R., incluso debidamente reconocido ante la presencia de un Tribunal debidamente constituído para tales fines en el Acto de Reconocimiento de Objetos, donde fue enfático el testigo J.G.O., en reconocer a ese mismo vehículo. También quedó comprobado que ese mismo vehículo, fue el que abordó el acusado E.A.S., al momento en que se bajaba a la Licorería San Gabriel, entrando y subiendo varias veces al vehículo en cuestión, incluso fue localizado un apéndice piloso en dicho vehículo correspondiente a N.D.R..

    En Audiencia del día martes 6 de Febrero del año 2006, la testigo ANERKYS NIETO, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien fue la experto que practicó la experticia Nro. 9700-035-4939, de fecha 01 de Octubre del año 2003, la cual corre inserta al folio (190) de la pieza Nro. III del presente expediente, y que fuera agregada como prueba documental expuso lo siguiente: “La experticia se basa en análisis tricológico comparativo consistente en tres muestras de apéndice filosos el cual se colectó mediante barrido realizado a un vehículo con las siguientes características vehículo de color rojo, con su correspondiente serial de carrocería, y se tomó como muestra de muestra de la región cefálica del Ciudadano N.D., por lo que se practicó la experticia tricologica para determinar si corresponde, si es de fibra natural, si es de la especie humana o animal, asi (sic) como las caracterísiticas (sic), color castaño, medida, si es pelo liso u ondulado, apéndice (sic) filoso corto; y al hacerle el análisis se llegó a la conclusión que ambas muestras de ese apéndice filoso colectado mediante barrido, corresponde a los apéndices filosos del Ciudadano N.D.…. la metodología utilizada es la comparativa; los apendices (sic) filosos tomados al Ford Festiva y los apéndices filosos tomados al ciudadano son coincidentes…”(subrayado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, puede concluirse que fueron dos los testigos presenciales (sic) que observaron llegar el día de los hechos el vehículo de J.A.R.P., en el lugar del suceso, que J.G.O., reconoció el vehículo, como el mismo que se encontraba aparcado a escasos metros de la farmacia y frente a la licorería Doña Petra, el día de los hechos, lo que se concatena con la prueba de barrido que le fue practicado al vehículo Ford Fiesta por parte de la experto NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, con la finalidad de buscar apéndices pilosos, así como la inspección hecha por el experto R.B., y que fueran incorporadas por su lectura, dando como resultado que uno de los apéndices pilosos comparados, y que fuera colectado del vehículo Ford Festiva Vino Tinto, pertenece al acusado N.D.R., corresponde al del acusado N.D.R., que el acusado nunca negó que ese no fuera su vehículo, incluso, tampoco declaró que hubiese prestado el vehículo Ford Festiva el día de los hechos, y mucho menos declaró que se lo hubiesen hurtado o se lo hubiesen robado.

    Siguiendo en orden cronológico de la actividad desarrollada por el ciudadano J.A.R.P., el día en que ocurren los hechos (28 de Marzo del 2.003), el mismo manifestó no haber pasado por esa avenida ese día, que estaba esperando a una persona, dijo al exponer, pero al ser interrogado expuso que eran varias las personas, que no expuso ni aclaró si ese día había prestado dicho vehículo, tampoco si lo habían robado o hurtado, y mucho menos dijo el nombre de la persona que lo esperaba para hacer una carrera, en todo momento reconoció que era su vehículo, sin embargo al cederle la palabra al cierre del debate, agregó algo que antes nunca había mencionado, y es que el vehículo aparecía en la experticia como de color rojo, pero que era vino tinto, haciéndole ver al tribunal, que entonces era otro vehículo. Sus palabras textuales fueron las siguientes: …carro rojo es carro rojo, color vino tinto, es vino tinto, los testigos se contradicen por un lado la experticia hay discrepancias, y reitero mi inocencia….

    Consta en las pruebas debatidas en Juicio que el vehículo estacionado el día de los hechos, es el mismo vehículo incautado al acusado J.A.R.P., y donde se encontraba uno de los acusados como fue E.A.S., y el mismo vehículo donde fue localizado un apéndice piloso perteneciente al acusado N.D.R., por lo que de lo anteriormente señalado por los testigos antes identificados, y probado científicamente por los expertos, no cabe la menor duda y quedó probado de que efectivamente el vehículo estacionado y en el que se transportó a los Ciudadanos N.E.D., y E.A.S., pertenece a J.A.R.P., que al principio no desconoció el vehículo, sin embargo luego discrepó del color, negando su existencia el día del suceso, de manera que con la prueba anteriormente analizada, llega este Tribunal a la conclusión demostrada que el ciudadano J.A.R.P., transportó en éste al acusado E.A.S., pues éste fue visto en él por la testigo M.R.R., y que también se encontraba el acusado N.D.R., por haberse demostrado con la experticia de barrido dentro del vehículo Ford Festiva, color vino tinto la localización de un apéndice pilosos, el cual con la prueba científica aportada, era el de N.D.R., siendo aproximadamente las 6 de la tarde cuando lo estacionó en el frente de la licorería Doña Petra, frente a una casa de por medio del lugar de los hechos, toda vez que según lo testificado por la Experto NIETO DE MAYORA ANERKYS, el apéndice piloso localizado en el vehículo pertenece al N.D.R..

    Siguiendo en este mismo orden de ideas, ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.R.P., trasportó el día de los hechos a los acusados N.D.R., y E.S., también quedó demostrado que no solo los trasportó sino que en distintas ocasiones circuló por la Avenida donde está ubicada la Farmacia, y que incluso estacionó su vehículo esperando hacer tiempo para que el resto de los acusados cometieran su acto delictivo, el cual no fue otro que apoderarse con violencia de lo ajeno, con la fatal consecuencia de una persona fallecida, a esta deducción se llega con el ya varias veces mencionado testimonio de los testigos M.R.R. y J.G. ORDAZ…

    En consecuencia, es evidente, que ante los resultados de la prueba anteriormente descrita (apéndices pilosos), y las características propias del vehículo que trasladó a los acusados, aunado al reconocimiento que hicieron los testigos al vehículo Ford Festiva, color vino tino, no le cabe la menor duda a este Tribunal, que dicho vehículo fue el mismo que el día de los hechos conducía J.A.R.P., es indiscutible su participación, por lo que con todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas, considera este Juzgado que se encuentra demostrada absolutamente la responsabilidad penal que sobre este hecho tiene el ciudadano individualizado, reconocido e identificado como J.A.R.P.,…

    En definitiva, y con fundamento a lo señalado anteriormente, respecto a la configuración del tipo penal relativo al delito de cómplice no necesario en la Ejecución de Homicidio Calificado mediante robo , previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, entre otras, pruebas indiciarias las cuales se extrajeron de un hecho absolutamente probado, como lo fue el desenvolvimiento del acusado ciudadano J.A.R.P., la noche del día 28-3-03, de las cuales ha hecho esta Juzgador un amplio análisis en el contexto de esta sentencia, aunado a otras pruebas de carácter técnico y científico que resultaron ser de absoluta certeza, que fue el ciudadano J.A.R.P., el responsable en la comisión del mencionado hecho delictual, razones estas por las que el Tribunal, considera que es aplicable en este caso la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como lo es la de COMPLICE NO NECASARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, ord.1º, en relación con el art. 84 ord 3 ejusdem, por lo que en definitiva este Tribunal Unipersonal arriba por Unanimidad a sentencia condenatoria con relación a éste Ciudadano y así se declara expresamente…

    .

    De dicha trascripción se observa que, la Experticia efectuada a los apéndices pilosos encontrados en el vehículo Ford Fiesta, por parte de la Experta Nieto de Mayora Anerkys Mabel, adscrita al Laboratorio de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en San Cristóbal, Estado Táchira, -ente éste competente para efectuar experticias- fue considerada por el A-quo como una prueba de certeza, realizando una concatenación con todos los medios probatorios que comprueban la responsabilidad penal del ciudadano Revilla Perdomo J.Á..

    Así las cosas, es de hacer notar que la recurrente de autos obvia que los Jueces al momento de sentenciar y en base a todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal, deben valorar todas las pruebas traídas a juicio, en base a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde mal pueden las partes ver la sentencia desde un punto de vista específico, por el contrario debe ser analizada desde una óptica general.

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

    En el caso que nos ocupa, el sentenciador dejó plenamente demostrado la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, realizando una adecuada concatenación de los medios probatorios que por él fueron estimados, tal y como se constata 71 al 152 de la undécima pieza del presente expediente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, tenemos como segunda denuncia que la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fundó en una prueba incorporada al juicio oral con violación del principio de contradicción, específicamente la experticia de barrido al Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, en virtud que el experto que practicó dicha prueba no compareció al Juicio Oral y Público.

    En cuanto a la presente denuncia, es menester traer a colación los fundamentos de hechos por el Tribunal A-quo, al momento de determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.Á.R.P., el cual es del siguiente tenor;

    …Con relación a la participación del acusado J.Á.R.P., en base a los hechos que fueron planteados en Juicio Oral y Público, se hace necesario, a los fines de determinar la existencia de pruebas fehacientes que den por demostrada la responsabilidad penal que sobre estos hechos pudiese tener el ciudadano J.A.R.P., se debe a continuación realizar un análisis del desenvolvimiento de todas y cada una de sus actividades el día 23 de Marzo del año 2003.

    Consta pues, la corporeidad del delito de homicidio intencional calificado cometido en la persona de quien en vida respondiera con el nombre de C.M. D" D.S., ocurrido a las 7 y 30 de la noche, en el interior de la Farmacia San Gabriel, en la población del Tigre, Avenida Cinco, Sector La Charneca, Estado Anzoátegui, en la cual tuvieron una participación importante en dicha comisión los Ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, como ya se ha mencionado en líneas anteriores, el acusado J.A.R.P., en su exposición de apertura al inicio del debate expuso, entre otras cosas, que el día 01 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 9 de la mañana se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su residencia llamando a la puerta donde atendió unos de sus hermanos, y le dijeron que buscaban al chofer del vehículo que estaba en el estacionamiento, y vio que estaba el funcionario Sub Inpector V.P. que es el que lo detiene y se lleva su carro, luego lo llevaron a la sub delegación, y que tuvo conocimiento de la muerte del Sr. C.D. por la prensa y por el comentario de una persona que vino del Tigre; que no conoce a N.E.D.R., ni a E.A.S.F., que el día de los hechos no transitó por ese sector porque se encontraba comprometido con otro señor, ni si quiera por el sector S.B., ni por la avenidas donde ocurrieron los hechos, que ese vehículo es de su propiedad y que trabaja como taxista, que su carro era un carro ford festiva color rojo, uno de los vidrios tiene un rotulado con el nombre de Rosangel de su hija que falleció; que el carro no tenía placa es un modelo del año 2001; que no había sacado la placa del carro porque hubo cierto problema pero ya la había solicitado; A preguntas formuladas por las partes manifesto: Que ese vehículo es de su propiedad, y que labora como taxista, y que el día de los hechos estaba comprometido con muchas personas para hacerles carreritas como taxista; que nunca tuvo preferencia para montar personas en su carro; que si sabe donde esta ubicada la Farmacia San Gabriel mas no la frecuentaba, ni tampoco frecuentaba el Bodegón de Doña Petra, que el día de los hechos tampoco transitó por la calle donde está ubicada la Farmacia; que su ruta el día de los hechos consistió en hacer una carrerita, después como a las 06:00 de la tarde se fue a Monseñor Arias y realizó su transporte a una persona que iba por las adyacencias del mercado. Al finalizar la deposición el acusado, se observa que la misma se la misma se presenta contradictoria y confusa, sin que aportara datos claros, en el sentido que no supo en definitiva mencionar cual fue su trayectoria ese día, por un lado manifestó que él tenía un compromiso con una persona, no supo decir quien era esa persona, por otro lado sugirió que eran varias personas, y no negó que ese vehículo no fuese de su propiedad, por el contrario éste reconoció el vehículo como de su propiedad, pero lo que no atestiguó fue la manera de cómo llegó ese vehículo el día de los hechos a las puertas de la licorería Doña Petra, al lado de la Farmacía San Gabriel, cuando fue visto ese mismo vehículo Ford Fiesta con fanal de Taxi amariillo, por los testigos J.G.O. y R.R., incluso debidamente reconocido ante la presencia de un Tribunal debidamente constituído para tales fines en el Acto de Reconocimiento de Objetos, donde fue enfático el testigo J.G.O., en reconocer a ese mismo vehículo. También quedó comprobado que ese mismo vehículo, fue el que abordó el acusado E.A.S., al momento en que se bajaba a la Licorería San Gabriel, entrando y subiendo varias veces al vehículo en cuestión, incluso fue localizado un apéndice piloso en dicho vehículo correspondiente a N.D.R..

    En Audiencia del día martes 6 de Febrero del año 2006, la testigo ANERKYS NIETO, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien fue la experto que practicó la experticia Nro. 9700-035-4939, de fecha 01 de Octubre del año 2003, la cual corre inserta al folio (190) de la pieza Nro. III del presente expediente, y que fuera agregada como prueba documental expuso lo siguiente: “La experticia se basa en análisis tricológico comparativo consistente en tres muestras de apéndice filosos el cual se colectó mediante barrido realizado a un vehículo con las siguientes características vehículo de color rojo, con su correspondiente serial de carrocería, y se tomó como muestra de muestra de la región cefálica del Ciudadano N.D., por lo que se practicó la experticia tricologica para determinar si corresponde, si es de fibra natural, si es de la especie humana o animal, asi como las caracterísiticas, color castaño, medida, si es pelo liso u ondulado, apendice filoso corto; y al hacerle el análisis se llegó a la conclusión que ambas muestras de ese apéndice filoso colectado mediante barrido, corresponde a los apéndices filosos del Ciudadano N.D.…. la metodología utilizada es la comparativa; los apendices filosos tomados al Ford Festiva y los apéndices filosos tomados al ciudadano son coincidentes…”(subrayado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, puede concluirse que fueron dos los testigos presenciales que observaron llegar el día de los hechos el vehículo de J.A.R.P., en el lugar del suceso, que J.G.O., reconoció el vehículo, como el mismo que se encontraba aparcado a escasos metros de la farmacia y frente a la licorería Doña Petra, el día de los hechos, lo que se concatena con la prueba de barrido que le fue practicado al vehículo Ford Fiesta por parte de la experto NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, con la finalidad de buscar apéndices pilosos, así como la inspección hecha por el experto R.B., y que fueran incorporadas por su lectura, dando como resultado que uno de los apéndices pilosos comparados, y que fuera colectado del vehículo Ford Festiva Vino Tinto, pertenece al acusado N.D.R., corresponde al del acusado N.D.R., que el acusado nunca negó que ese no fuera su vehículo, incluso, tampoco declaró que hubiese prestado el vehículo Ford Festiva el día de los hechos, y mucho menos declaró que se lo hubiesen hurtado o se lo hubiesen robado.

    Siguiendo en orden cronológico de la actividad desarrollada por el ciudadano J.A.R.P., el día en que ocurren los hechos (28 de Marzo del 2.003), el mismo manifestó no haber pasado por esa avenida ese día, que estaba esperando a una persona, dijo al exponer, pero al ser interrogado expuso que eran varias las personas, que no expuso ni aclaró si ese día había prestado dicho vehículo, tampoco si lo habían robado o hurtado, y mucho menos dijo el nombre de la persona que lo esperaba para hacer una carrera, en todo momento reconoció que era su vehículo, sin embargo al cederle la palabra al cierre del debate, agregó algo que antes nunca había mencionado, y es que el vehículo aparecía en la experticia como de color rojo, pero que era vino tinto, haciéndole ver al tribunal, que entonces era otro vehículo. Sus palabras textuales fueron las siguientes: …carro rojo es carro rojo, color vino tinto, es vino tinto, los testigos se contradicen por un lado la experticia hay discrepancias, y reitero mi inocencia….

    Consta en las pruebas debatidas en Juicio que el vehículo estacionado el día de los hechos, es el mismo vehículo incautado al acusado J.A.R.P., y donde se encontraba uno de los acusados como fue E.A.S., y el mismo vehículo donde fue localizado un apéndice piloso perteneciente al acusado N.D.R., por lo que de lo anteriormente señalado por los testigos antes identificados, y probado científicamente por los expertos, no cabe la menor duda y quedó probado de que efectivamente el vehículo estacionado y en el que se transportó a los Ciudadanos N.E.D., y E.A.S., pertenece a J.A.R.P., que al principio no desconoció el vehículo, sin embargo luego discrepó del color, negando su existencia el día del suceso, de manera que con la prueba anteriormente analizada, llega este Tribunal a la conclusión demostrada que el ciudadano J.A.R.P., transportó en éste al acusado E.A.S., pues éste fue visto en él por la testigo M.R.R., y que también se encontraba el acusado N.D.R., por haberse demostrado con la experticia de barrido dentro del vehículo Ford Festiva, color vino tinto la localización de un apéndice pilosos, el cual con la prueba científica aportada, era el de N.D.R., siendo aproximadamente las 6 de la tarde cuando lo estacionó en el frente de la licorería Doña Petra, frente a una casa de por medio del lugar de los hechos, toda vez que según lo testificado por la Experto NIETO DE MAYORA ANERKYS, el apéndice piloso localizado en el vehículo pertenece al N.D.R..

    Siguiendo en este mismo orden de ideas, ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.R.P., trasportó el día de los hechos a los acusados N.D.R., y E.S., también quedó demostrado que no solo los trasportó sino que en distintas ocasiones circuló por la Avenida donde está ubicada la Farmacia, y que incluso estacionó su vehículo esperando hacer tiempo para que el resto de los acusados cometieran su acto delictivo, el cual no fue otro que apoderarse con violencia de lo ajeno, con la fatal consecuencia de una persona fallecida, a esta deducción se llega con el ya varias veces mencionado testimonio de los testigos M.R.R. y J.G.O..

    Veamos ahora lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio…

    En consecuencia, es evidente, que ante los resultados de la prueba anteriormente descrita (apéndices pilosos), y las características propias del vehículo que trasladó a los acusados, aunado al reconocimiento que hicieron los testigos al vehículo Ford Festiva, color vino tino, no le cabe la menor duda a este Tribunal, que dicho vehículo fue el mismo que el día de los hechos conducía J.A.R.P., es indiscutible su participación, por lo que con todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas, considera este Juzgado que se encuentra demostrada absolutamente la responsabilidad penal que sobre este hecho tiene el ciudadano individualizado, reconocido e identificado como J.A.R.P., existiendo de este modo, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, en donde se expresa…

    En definitiva, y con fundamento a lo señalado anteriormente, respecto a la configuración del tipo penal relativo al delito de cómplice no necesario en la Ejecución de Homicidio Calificado mediante robo , previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, entre otras, pruebas indiciarias las cuales se extrajeron de un hecho absolutamente probado, como lo fue el desenvolvimiento del acusado ciudadano J.A.R.P., la noche del día 28-3-03, de las cuales ha hecho esta Juzgador un amplio análisis en el contexto de esta sentencia, aunado a otras pruebas de carácter técnico y científico que resultaron ser de absoluta certeza, que fue el ciudadano J.A.R.P., el responsable en la comisión del mencionado hecho delictual, razones estas por las que el Tribunal, considera que es aplicable en este caso la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como lo es la de COMPLICE NO NECASARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, ord.1º, en relación con el art. 84 ord 3 ejusdem, por lo que en definitiva este Tribunal Unipersonal arriba por Unanimidad a sentencia condenatoria con relación a éste Ciudadano y así se declara expresamente…

    .

    De lo anterior se colige, que en ningún momento el Tribunal de Instancia valoró la prueba relativa a la experticia de barrido, por el contrario lo que sí observa este Tribunal Colegiado, es que el citado órgano jurisdiccional en su parte motiva incurrió en un error material, el cual es perfectamente subsanable, al expresar que:

    …De lo anterior, puede concluirse que fueron dos los testigos presenciales que observaron llegar el día de los hechos el vehículo de J.A.R.P., en el lugar del suceso, que J.G.O., reconoció el vehículo, como el mismo que se encontraba aparcado a escasos metros de la farmacia y frente a la licorería Doña Petra, el día de los hechos, lo que se concatena con la prueba de barrido que le fue practicado al vehículo Ford Fiesta por parte de la experto NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, con la finalidad de buscar apéndices pilosos, así como la inspección hecha por el experto R.B., y que fueran incorporadas por su lectura, dando como resultado que uno de los apéndices pilosos comparados, y que fuera colectado del vehículo Ford Festiva Vino Tinto, pertenece al acusado N.D.R., corresponde al del acusado N.D.R., que el acusado nunca negó que ese no fuera su vehículo, incluso, tampoco declaró que hubiese prestado el vehículo Ford Festiva el día de los hechos, y mucho menos declaró que se lo hubiesen hurtado o se lo hubiesen robado…

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Lo que hace concluir a quienes aquí deciden, que el A-quo lo que quiso explanar al referirse a la prueba de barrido, es lo sentado en la prueba de comparación y análisis tricológico realizada a los apéndices pilosos encontrados en el vehículo antes descrito, por parte de la experta Nieto de Mayora Anerkys Mabel, adscrita al Laboratorio de Toxicológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en San Cristóbal, Estado Táchira, siendo esto un error material el cual no afecta el dispositivo de la sentencia bajo estudio, no violentando de ninguna manera el principio de contradicción que debe existir en todo proceso penal.

    Asimismo, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos el presente fallo, cuando la recurrente de autos invoca la presente denuncia de infracción, ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida se observa fehacientemente que nos encontramos en presencia de un error material.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como tercera denuncia la ciudadana ABG. B.V., Defensora Pública Penal Nº 11 Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano REVILLA PERDOMO J.Á., impugna la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2007, con fundamento legal a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, y falta aplicación del artículo 61 ejusdem, toda vez que los hechos dados por probados por el Tribunal en su parte motiva, no se encuentra acreditado el acto volitivo del acusado (ausencia de acción) como elemento fundamental de la teoría del delito, para incurrir en el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de cómplice no necesario.

    Ahora bien, previo análisis de los fundamentos dados por el Tribunal para condenar al ciudadano antes mencionado, por la comisión del citado delito, es de hacer notar que la complicidad no necesaria, consiste en la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio durante el debate oral y público y en base a los elementos probatorios traídos al mismo por las partes intervinientes del proceso, aplicando el sistema de valoración de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el ciudadano REVILLA PERDOMO J.Á., se encuentra incurso en la comisión del delito de Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en virtud que “…quedó probado de que efectivamente el vehículo estacionado y en el que se transportó a los Ciudadanos N.E.D., y E.A.S., pertenece a J.Á.R.P., que al principio no desconoció el vehículo, sin embargo luego discrepó del color, negando su existencia el día del suceso, de manera que con la prueba anteriormente analizada, llega este Tribunal a la conclusión demostrada que el ciudadano J.Á.R.P., transportó en éste al acusado E.A.S., pues éste fue visto en él por la testigo M.R.R., y que también se encontraba el acusado N.D.R., por haberse demostrado con la experticia de barrido dentro del vehículo Ford Festiva, color vino tinto la localización de un apéndice pilosos, el cual con la prueba científica aportada, era el de N.D.R., siendo aproximadamente las 6 de la tarde cuando lo estacionó en el frente de la licorería Doña Petra, frente a una casa de por medio del lugar de los hechos, toda vez que según lo testificado por la Experto NIETO DE MAYORA ANERKYS, el apéndice piloso localizado en el vehículo pertenece al N.D.R..

    Siguiendo en este mismo orden de ideas, ha quedado demostrado que el ciudadano J.Á.R.P., trasportó el día de los hechos a los acusados N.D.R., y E.S., también quedó demostrado que no solo (sic) los trasportó sino que en distintas ocasiones circuló por la Avenida donde está ubicada la Farmacia, y que incluso estacionó su vehículo esperando hacer tiempo para que el resto de los acusados cometieran su acto delictivo, el cual no fue otro que apoderarse con violencia de lo ajeno, con la fatal consecuencia de una persona fallecida, a esta deducción se llega con el ya varias veces mencionado testimonio de los testigos M.R.R. y J.G. ORDAZ…”.

    De lo precedentemente trascrito, queda plenamente demostrado el grado de participación del acusado de autos, lo cual mal podría ser interpretado por la recurrente de autos, como indebida aplicación de los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, y falta aplicación del artículo 61 ejusdem, toda vez que los hechos dados por probados por el Tribunal en su parte motiva, demuestran lo efectuado por el acusado ya tantas veces mencionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. B.V., Defensora Pública Penal de Presos Nº 11 Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano REVILLA PERDOMO J.Á., en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2007. Queda así, CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    TERCER RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana ABG. L.A.D., Defensora Pública Décima Octava (18°, Encargada) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano N.D.R., recurre de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, por considerar que la misma carece de la debida motivación que exige el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º ejudem.

    Del estudio minucioso efectuado al escrito recursivo, se desprende que la recurrente señala que el Tribunal de la Causa no valoró o omitió unos medios probatorios, violentando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva.

    Siendo así las cosas, este Juzgado Ad-quem le señala a la recurrente que el planteamiento efectuado al respecto, es erróneo porque debía especificar qué elementos probatorios no valoró si fuera el caso y cuál es el desenlace procesal en caso de haberlos valorado; así como también debía indicar cuáles pruebas omitió en la sentencia recurrida; situación ésta que no quedó plenamente expresada en el referido escrito.

    Ahora bien, de la lectura del fallo bajo estudio se desprende literalmente lo siguiente:

    …Ahora bien con relación al resto de los acusados N.E.D.R. y E.A.S., cabe destacar entonces, que definitivamente el desenlace final que tuvo el presente hecho que no fue otro sino la muerte del ciudadano C.M.D., tuvo su origen en la ejecución del delito de robo del vehículo de su propiedad y el teléfono celular de su esposa, quedando establecido igualmente, que durante este hecho, logran los sujetos activos del mismo apoderarse de su teléfono celular, hecho presenciado y vivido por la Testigo- Victima M.C.C.D.D., y donde puede observarse con toda claridad la ubicación de todos los elementos objetivos del delito, descritos en su declaración testimonial, tales como la ubicación de la Farmacia, y el lugar exacto donde ocurren los hechos, y donde se encontraba estacionado el vehículo Camioneta Mitsubishi Montero Color Azul, propiedad de su ex esposo, hoy fallecido.

    El delito de Robo Agravado ejecutado por dos personas, y con la colaboración de un tercer sujeto en la modalidad de cómplice no necesario, fue consumado por el hecho de haberse apoderado efectivamente los sujetos activos de un bien mueble perteneciente a la víctima, en este caso su teléfono celular, no logrando su cometido de apoderarse también del vehículo Camioneta Mitsubishi Montero, siendo que durante su certera ejecución se produce lamentablemente la muerte de la víctima ciudadano C.M.D., hecho en el cual resultaron acusados tres (3) Ciudadanos, plenamente identificados como N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ y J.Á.R.P., como ya se ha mencionado en líneas anteriores, y cuyas responsabilidades penales pasa seguidamente este Tribunal a analizar en forma individual, en los siguientes términos:

    Ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, respecto a la motivación de la sentencia, y cuando ésta se relaciona con varios acusados lo siguiente…

    Al ser analizada la conducta desplegada por los ciudadanos hoy acusados N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., en los hechos ocurridos el día 28 de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el interior de la Farmacia San Gabriel, en la Avenida 5, Sector La Charneca en la población del Tigre, y cuya materialidad quedó debidamente comprobada en esta sentencia, en los cuales pierde la vida el ciudadano C.M.D., a criterio de este Tribunal Unipersonal, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, con cada una de las participaciones que en estos hechos tuvieron los antes identificados ciudadanos y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, en donde se expresa…

    Evidentemente, al analizar el contenido de cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, pero en particular de la declaración rendida por la ciudadana M.C.C.D.D., esposa del hoy occiso y quien se encontraba en su compañía el día 28 de Marzo de 2.003, es obvia la existencia de una relación de causalidad entre el hecho punible cometido, que no es otro sino el homicidio que en la ejecución del delito de robo agravado se perpetró en la persona del ciudadano C.M.D., y su vinculación directa, precisa e indudable con la acción desplegada en primer lugar por el ciudadano N.E.D.R., quien contó con la directa cooperación del ciudadano E.A.S., y el respaldo del ciudadano J.A.R.P., en los términos que a continuación pasan a ser analizados:

    Fue categórica la declaración de la ciudadana M.C.C., quien era la esposa del ciudadano C.M.D. y consecuencialmente la persona que lo acompañaba en el momento de los hechos, en manifestar con detalles cómo ocurrieron los mismos, y donde se precisó la participación efectiva de dos personas, uno de las cuales fue el que actuó directamente portando un arma de fuego y el otro acompañándolo en la ejecución de la acción delictiva dirigida a conducir el vehículo en cuestión, despojando a la testigo M.C.C., de bienes materiales de su propiedad, resultando luego el desenlace fatal, al procurar el hoy occiso despojar al sujeto del armamento que portaba, cuando entonces se produce el llamado forcejeo entre los dos, siendo que finalmente el agente activo y material del delito de homicidio, le propina un solo certero disparo en la zona del hombro derecho, para finalmente salir huyendo del sitio, no sin antes tomar la bicicleta del testigo J.G.O., a quien amenazo de muerte, pues su intención era tomar ventaja en la huída del sitio del suceso,

    Así mismo identificó la testigo víctima M.C.C., a ambos acusados en la sala de Audiencias, uno de ellos el ciudadano identificado plenamente en sala como N.D.R., quien disparó a su esposo, y el otro E.A.S., como el que lo acompañó en todo momento y seguía las órdenes de éste, y trato de conducir la camioneta propiedad de su esposo.

    Tal señalamiento efectuado de manera decidida y categórica por la referida testigo víctima, fue reforzada con la deposición del ciudadano J.G.O., quien como se ha podido evidenciar, tuvo ángulo de visión claro y definido, pues se encontraba a bordo de su bicicleta, cuando se le vino de frente N.D., después de haber disparado, y bajo amenazas de muerte lo amenazo con quitarle su bicicleta, no contando el acusado N.E.D., con que este testigo, además, lo conocía anteriormente de vista, por ser vecino de la zona donde vive, a quien el testigo lo identificó como N.D., a quien denominan nenecorocoro, (lo cual coincide perfectamente con la versión de M.C.C.D.D.); y que luego del disparo certero de N.E.D. a su esposo, este emprendió veloz huída.

    También es indudable que la testigo M.R.R., observó e identificó al Ciudadano E.A.S., como el que una hora antes de los hechos entraba y salía del vehículo Ford Festiva vino tinto, propiedad de J.A.R., a la licorería donde ella trabaja, lo que hace comprometedor a su participación en los hechos,

    De estos dos testimonios entonces, surgen para el Tribunal Unipersonal pruebas indudables, de que fueron dos las personas involucradas en este hecho, siendo entonces obvia la existencia de una absoluta coherencia en los testimonios rendidos por los Ciudadanas M.C.C., M.R.R., y J.G.O., donde ha podido concluirse de las declaraciones de las primeras de las mencionadas que el ciudadano plenamente identificado como N.E.D.R., fue una de las personas que forcejeó con la víctima ciudadano C.M.D., resultando el mismo herido en tal acción, además de haber sido la persona que le quitó el celular a la víctima M.C.C., y amenazó de muerte, con el objeto de que se pasara para el asiento de atrás, identificándolo plenamente a éstos en la sala de audiencias.

    La evidente relación de causalidad y subsecuente imputación objetiva del resultado dañoso causado al ciudadano C.M.D., quien fue víctima del delito de homicidio el día 28 de Marzo del año 2.003, cuya autoría materia recae sobre el Ciudadano N.E.D., y en grado de cooperador inmediatos se le acredita al ciudadano E.A.S., y la complicidad no necesaria del ciudadano J.Á.R.P., como ya se mencionó, se observa aún mas patentizada, no solo con la identificación directa, clara y precisa de los sujetos involucrados en el hecho realizada por los testigos presenciales, sino además que existe una clara vinculación de la indudable presencia de estos tres ciudadanos con el lugar del hecho,

    Veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio…

    Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que son base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad y sentencia condenatoria de los ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., al primero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.); al segundo de los prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord. 1ro. y 83 C.P.), y al tercer de los mencionados por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º), absolviendo al Ciudadano N.D.R., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el Estado a través del Ministerio Público, no pudo acreditarle al acusado su participación en este tipo penal, en virtud de que al momento de su detención no le fue incautada ninguna arma de fuego.

    Hay una total suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407…

    Así mismo, con fundamento a lo señalado anteriormente, respecto a la configuración del tipo penal relativo al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, de las cuales ha hecho este Juzgador suficiente referencia en el contexto de esta sentencia, de la certeza positiva que las mismas arrojan respecto a la culpabilidad de los ciudadanos N.E.D.R., E.A.S. FERNÁNDEZ, y J.A.R.P., al primero de los prenombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Arts. 406 ord.1ro. C.P.) por haber actuado en la comisión del delito de una manera directa e intencional, al segundo de lo prenombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Arts. 406 ord.1ro. y 83 C.P.), por haber concurrido al resultado junto al autor o ejecutor, y al tercero de los mencionados por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO (Arts. 406 ord.1ro. C.P. y 84 ORD. 3º), en el entendido que con relación al acusado J.A.R.P., fue el que trasportó a los acusados horas antes de que ocurrieran los hechos al sitio del suceso, pero no de una manera casual por su oficio de taxista, sino que además los esperó por varias horas espacio de mas de una hora, desapareciendo luego de haber cometido la acción delictiva, prestando asistencia a los Ciudadanos N.E.D., y E.A. SILVERA…

    .

    Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, citada en la Obra titulada “EL P.P.V.” Manual Teórico Práctico, del Autor C.E.M.B., Editores Hermanos Vadell, publicado en el año 2004, Página 572, referido a la falta de motivación del fallo:

    “La falta de motivación del fallo, es un (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…)

    (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

    Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos el imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

    Del extracto transcrito de la recurrida observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Instancia, realizó prudentemente la subsunción del hecho específico concreto al derecho, con base a un razonamiento judicial que se alimentó de los elementos extraídos del Juicio Oral y Público donde surgen las máximas de experiencia, las presunciones y otros conceptos definidos por el Juez.

    Se observa de dicha interpretación que el Juez de la recurrida, subsumió el hecho al derecho de forma razonada y lógica, de todo lo cual no logran comprender estos decisores, los motivos aducidos por el recurrente de autos en cuanto a la motivación de la sentencia objeto de impugnación aludiendo una supuesta violación que comporta en definitiva un vicio in procedendo, pues destaca, que el fallo impugnado no cumple con exponer debidamente los fundamentos de hecho y de derecho apreciando las pruebas según la sana crítica, tal y como se aprecia de la decisión objeto de impugnación.

    Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

    Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, explicando cuáles fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

    La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva -determinación del hecho- y la segunda, deductiva -subsunción jurídica-. Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino Langer Máximo, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

    Dadas las circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por la recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testifícales que presenció y como resultado hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.

    En definitiva, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.A.D., Defensora Pública Décima Octava (18°, Encargada) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano N.D.R., en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007. Queda así, CONFIRMADA el fallo bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ABG. L.E.Z.V., en su carácter de Defensores del ciudadano E.A.S.F., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.S.F., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por los delito de cooperador inmediato en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° en relación artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ABG. B.V., Defensora Pública Undécima (11°, Suplente) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano J.A.R.P., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en prejuicio de ciudadano C.M.D..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ABG. L.A.D., Defensora Pública Décima Octava (18°, Encargada) Penal, actuando en carácter de Defensora del ciudadano N.D.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a N.D.R., a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

CAUSA N° 2151-07

AZA/JAD/JCV/AL/LR

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