Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000289

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002408

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. E.G.M. y R.R. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.J.V.H. y E.A.M.S..

Fiscalía: Abg. P.L.D., Fiscal Noveno (09º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en Audiencia Preliminar declaro Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida a favor de los ciudadanos M.J.V.H. y E.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. E.G.M. y R.R. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.J.V.H. y E.A.M.S., contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en Audiencia Preliminar declaro Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida a favor de los ciudadanos M.J.V.H. y E.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por los Abogados E.G.M. y R.R., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 26 de Mayo del 2011, se realizo audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas la Defensa técnica, alego y Solicitio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto estuvo presente en la sala de dicha audiencia la victima de nombre YANER C.S.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.815.666 quien manifestó claramente que los ciudadanos que la robaron no fueron los que estaban presentes en dicha sala y señalo a M.J.V.H. Y E.A.M.S., titulares de la cedula Nº 13.268.720 y 24.393.305, que no habían sido los que habían sido los que habían robado, de igual forma manifestó como en realidad ocurrieron los hechos, y que al ciudadano M.J.V.H., supra identificado lo tenían apuntado con un arma dentro del vehículo y los dos ciudadanos que si robaron, ella escucho y vio cuando le gritaron arranca porque si no te quebramos, de igual forma en varias oportunidades se solicito una rueda de reconocimiento y en ninguna oportunidad se pudo realizar por causas no imputables a nuestros patrocinados, ahora bien una vez que se escucho la declaración de la victima que es la pieza principal en este proceso penal y en esta causa, conllevaron a esta defensa técnica a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y pues a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que considerara el tribunal y en el supuesto de llegar a un Juicio Oral y público se ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, expresando en esa oportunidad lo siguiente:

… (Omisis)…

Como podrán observar ciudadanos magistrados se está vulnerando el derecho a la libertad así como la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el debido proceso.

II

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

El fundamento de la siguiente Apelación se encuentra encuadrado en lo dispositivo del ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se analizaran por separado.

  1. De conformidad con lo establecido en el del articulo 447 ordinal 4º de la norma adjetiva penal:… (Omisis)… siendo el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de la decisión que decreta inmotivadamente una medida cautelar privativa de libertad y le da auto de apertura a juicio, existiendo una privativa ilegal de libertad, puesto que si la victima del proceso de esta causa penal manifiesta que nuestros representados no fueron los que la robaron en última instancia ha debido la juez de control Nº 1 otorgarle una medida cautelar menos gravos.

  2. por otra parte de acuerdo con lo señalado en el ordinal 5º del articulo 447 ibídem son recurrible las decisiones que causen gravamen irreparable, siendo este el caso de marras por cuanto con la presente decisión al no otorgarse sobreseimiento de la causa o en su defecto otorgarle una medida cautelar menos gravosa se corre el riesgo de que nuestros defendidos pierdan la vida en ese Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana que es uno de los penados de más alta peligrosidad de Latino América, siendo culpa de la Juez de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

III

FUNDAMETOS DEL RECURSO

Observa esta Defensa Técnica que la decisión recurrida resulta totalmente INMOTIVADA, por cuanto es el caso que dicha recurrida no Reviso no modifico la medida de coerción personal que pesa sobre nuestros Patrocinados, las cuales pueden solicitarse las veces que los imputados lo consideren, por estar establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158 de fecha 3 de Mayo del 2005 en la cual establece:

… (Omisis)…

Se presunta esta Defensa ¿Acaso el dicho de la Agraviada es decir la Víctima no es suficiente para decretar Sobreseimiento o en su defecto una medida cautelar menos gravosa?

De igual forma no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad de nuestros defendidos.

IV

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON ESTA DECISION

Se corre el riesgo de que nuestros defendidos pierdan la vida en ese Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana que es uno de los penados de más alta peligrosidad de Latino América, siendo culpa del tribunal de control Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

V

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del COPP y que dichas solicitudes son las establecidas en el artículo 447 numerales 4 y 5 del COPP.

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso asisten la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente sea ACORDADO CON LUGAR el PRESENTE RECURSO DE APELACION y sea admitido el mismo, y se deje sin efecto la decisión de fecha 26/05/2011, en la cual el tribunal de control Nº 1 en la causa KP01-P2011-2408, de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde negó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y DE otorgar una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia dio apertura al Juicio Oral y Público de nuestros defendidos supra identificados…”

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador A Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que los Abg. E.G.M. y R.R. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos M.J.V.H. y E.A.M.S., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales 4° y 5º del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 30 de Mayo de 2011, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22-02-2011 en contra de los ciudadanos E.A.M.S. y M.J.V.H., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad para el ciudadano e.A.M. y Robo Agravado en grado de Facilitador y Resistencia a la Autoridad para el ciudadano M.J.V., no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. E.G.M. y R.R. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.J.V.H. y E.A.M.S., contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en Audiencia Preliminar declaro Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida a favor de los ciudadanos M.J.V.H. y E.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-289

JRGC/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR