Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000181

Por recibido el presente asunto, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del año 2.005, el cual se contrae a la acción de A.C. interpuesta por el abogado A.J. SOLE R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.260, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos ALCANTARA S.J.R., CARAMAUTA G.E.M., PINTO ORDAZ P.J., TAPIZQUEN R.J.R., ASTUDILLO ROJAS J.E., CARABALOO ALCANTARA E.J., CARAMAUTA CARAMAUTA OSNEIDA TRINIDAD, G.A.G.D. VALLE, GUARAMATA FIGUEROA J.G., MACHADO M.J.G., MOTA C.A., MUJICA ARAQUE A.N., O.P.J.R., P.M.L.R., PRESILLA L.D.V., R.C.J., R.L.R.M.A., R.G.A.J., R.H.Y.J., U.J.R., VELÁSQUEZ HENRIQUEZ L.M., LAREZ MARCANO W.R., VILLARROEL O.T.C., G.J.C., BARRIOS L.R.A., BRAVO AGOSTINONE J.F., HERRERA P.M.J., OTERO ALCANTARA M.Y., P.F.L.D.V., P.M.J.R., R.M.H.A., S.S.J.J., TORREALBA P.C.A., VELASQUEZ ZORRILLA L.E., YANEZ TENEPE M.I. y CHIRINOS MAITA M.R., Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 16.182.637, 12.576.892, 11.418.031, 8.340.813, 12.913.204, 14.931.578, 12.574.276, 8.306.255, 17.732.530, 11.209.344, 13.054.575, 13.979.267, 17.237.728, 14.190.133, 8.324.944, 8.299.200, 13.652.015, 11.417.670, 15.416.613, 6.474.876, 14.633.825, 14.827.117, 11.903.030, 8.250.593, 8.279.538, 11.423.172, 8.232.827, 8.345.535, 13.168.295, 8.275.482, 13.914.646, 12.574.286, 8.281.970, 12.914.567, 8.249.331 y 14.688.770 respectivamente, contra las empresas RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada la segunda de las nombradas, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda el 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A, reformado su documento constitutivo el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A sgdo, reformado nuevamente su documento constitutivo el 09 de mayo del 2001, bajo el N°23, Tomo 81-A Sgdo. Este tribunal a los fines de su admisión observa:

Alegan los quejosos que su acción tiene como finalidad impedir que se siga perpetrando la discriminación de la cual son objeto, así como el derecho a la igualdad por parte de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., toda vez que ésta última otorga y garantiza a los trabajadores de las empresas intermediarias y de las contratistas con relación de inherencia o conexidad, los mismos beneficios y condiciones de trabajo de los trabajadores directos del patrono beneficiario, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, y por ende la aplicación de la Convención Colectiva petrolera vigente para el lapso del año 2005-2007, dada la condición de intermediaria o contratista con relación de conexidad de la empresas denominada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que dicha empresa realiza labores propias del servicio de comedor del edificio sede administrativa de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y en la Refinería de Puerto La Cruz, que la empresa intermediaria en cuestión realiza gratuitamente sus actividades en las propias instalaciones del patrono beneficiario, las cuales son controladas por éste; que en el tabulador que forma parte integrante de la convención colectiva petrolera años 2005-2007, aparecen los cargos cocineros “A”, “B” y “C”, chofer “A” y “B”, despachado de materiales y/o herramientas “A” y “B”, obrero de comedor, etc., que del pliego licitatorio N°2003-00-667-1-0 se deriva que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. es una intermediaria y cobra al patrono beneficiario un estipendio y una comisión por los gastos administrativos a PDVSA; que refuerzan su planteamiento con los artículo 54 y 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 3, 4, 14, 18, 55 y 69 de la Convención colectiva petrolera 2005-2007, que la infracción constitucional se manifiesta en que las accionadas ante las situaciones subjetivas comparadas, se encuentran en las mismas condiciones fácticas y son de objeto de idéntica regulación jurídica, por lo que solicitan que se ordene el cese de la discriminación denunciada y restablezcan el derecho a la igualdad.

Ahora bien, pretenden los quejosos mediante la acción de A.C., se les aplique la igualdad de condiciones estipuladas en la convención colectiva petrolera, en virtud de que prestan servicios en la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., que a su vez, en su decir, es intermediaria o contratista con actividades conexas e inherentes a la empresa PDVSA, siendo el punto álgido si los recurrentes son beneficiarios o no de dicha convención, por cuanto en la actualidad no le es aplicada, generando dicha circunstancia una discriminación y desigualdad con respecto a los demás trabajadores de la industria petrolera, lo cual constituye para este Tribunal un conflicto de derecho colectivo, el cual debe ser ventilado por ante los órganos jurisdiccionales mediante el juicio ordinario, siendo competentes a tales fines los Tribunales del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;”

omissis…

En el entendido que la conciliación y arbitraje del numeral trascrito, están referidos a los que se ejercen en los conflictos colectivos de trabajo, por lo que al pretender los presuntos agraviados les sea aplicada la convención colectiva petrolera, como se dijo, no cabe duda que tal petición debe ser interpuesta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto tales derechos pueden ser discutidos en “prima facie” en la audiencia preliminar, por tratarse de la aplicación de un contrato colectivo, por tanto no es la Acción de A.C. la vía más idónea, para que sean extensivos los beneficios contemplados en la convención colectiva, pues en innumerables sentencias de este tribunal, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional, este es un Recurso extraordinario que para interponerse debe agotarse la vía ordinaria o los procedimientos preexistentes en nuestra legislación o habiéndose agotados éstos no sean los más eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, aunado al hecho que el A.C. es restitutorio y no creador de derechos, y en el caso que nos ocupa, en decir de los quejosos, éstos no han sido beneficiarios en ningún momento de la aplicación del contrato colectivo, en consecuencia declarar la existencia de un derecho a través del a.c., se constituiría en una acción mero declarativa, que es improcedente en la jurisdicción laboral, cuando los accionantes pueden satisfacer íntegramente su interés mediante una vía distinta, como supra se estableció, por lo que forzoso es para este tribunal y así lo hace, declarar inadmisible tal procedimiento de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta por el abogado A.J. SOLE R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.260, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos ALCANTARA S.J.R., CARAMAUTA G.E.M., PINTO ORDAZ P.J., TAPIZQUEN R.J.R., ASTUDILLO ROJAS J.E., CARABALOO ALCANTARA E.J., CARAMAUTA CARAMAUTA OSNEIDA TRINIDAD, G.A.G.D. VALLE, GUARAMATA FIGUEROA J.G., MACHADO M.J.G., MOTA C.A., MUJICA ARAQUE A.N., O.P.J.R., P.M.L.R., PRESILLA L.D.V., R.C.J., R.L.R.M.A., R.G.A.J., R.H.Y.J., U.J.R., VELÁSQUEZ HENRIQUEZ L.M., LAREZ MARCANO W.R., VILLARROEL O.T.C., G.J.C., BARRIOS L.R.A., BRAVO AGOSTINONE J.F., HERRERA P.M.J., OTERO ALCANTARA M.Y., P.F.L.D.V., P.M.J.R., R.M.H.A., S.S.J.J., TORREALBA P.C.A., VELASQUEZ ZORRILLA L.E., YANEZ TENEPE M.I. y CHIRINOS MAITA M.R. contra las empresas RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., supra identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

R.V.

Nota: La presente decisión se registró y publicó publicada en su fecha a las 08:50 a.m.-

La Secretaria,

R.V.

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