Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

ASUNTO 02-2296

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARAMO CONRADIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.905.957.-

APODERADO JUDICIAL: R.G.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.211.-

DEMANDADA: TECNICA DEL ACERO, C.A Sociedad Mercantil, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de noviembre de 1980 bajo el nombre de Tratamiento de Agua Sociedad de Responsabilidad Limitada (T.D.A. S.RL.) anotada bajo el N° 12 tomo A N° 11, trasformada en compañía anónima en fecha 22 de abril de 1988 anotada bajo el N° 21, tomo C, N° 60; y posterior efectuó el cambio de denominación social técnica de acero compañía anónima (T.D.A C.A) en fecha 14 de junio de 1989 anotada bajo el N° 39, tomo C, N° 40; y solidariamente a la empresa ORINOCO IRON, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1.996, bajo el Nro. 2, Tomo 48-A Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA RIZZI Y A.M.M., abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.115 Y 97.893 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-

I

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano CARAMO CONRADIZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de julio de 2000, desempeñándose en su último cargo como Mecánico y Jefe de Grupo; que durante el tiempo que laboro de manera ininterrumpida realizo el mantenimiento interno de los rectores sacando todo el material interno acumulado en los mismos, debiendo igualmente reparar las tuberías internas que se dañaban a r.d.l.a. temperaturas; que debía armar andamios metálicos con sus respectivas tablas de apoyo para acometer esas labores; que armaba estructuras metálicas con materiales de hierro pesado que sobre pasaban los (05) cinco metros con veinte centímetros (5,20) altura por cuatro metros(4,00 m2) cuadrados de ancho y de forma manual, para la extracción de la Boca de Visita del Revolier del Modulo I de la Planta de Gas ubicada en las Instalaciones de Orinoco Iron, C.A; que armada Tuberías de gas reemplazando las tuberías de material de hierro por acero, en extensiones de mas de sesenta (60) metros lineales; que en una oportunidad al armar unos de los referidos andamios y no poseyendo en ese momento la faja de protección lumbar resbaló perdiendo el equilibrio teniendo como consecuencia un movimiento brusco de tensión para evitar caer al vacío, lo que le produjo un fuerte dolor a nivel de la cintura el cual lo dejó casi inmóvil por un rato, comunicándoselo al Inspector de Seguridad Industrial –según sus dichos- ciudadano WIILLIAN LEZAMA, quien no le presto atención ni lo relaciono en el respectivo informe. Que debido a todas éstas labores le fue determinada una Incapacidad del 50%, Parcial y Permanente, por enfermedad profesional según consta en el examen médico que le practicara la Medicatura Legista del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 27/03/2001, que expresa la descripción de la incapacidad de la siguiente manera: 1) Desecación Intervertebral L4-L5 y cambios degenerativos intervertebrales en todos los otros discos. 2) Seudo Hernia DiscalL 4-L5, condicionada por Espondilolistesis Grado 1. 3) Estrechez Canal Raquideo L4-L5. 4) Cambios Osteoartrosicos del eje Lumbar.

Que en virtud de todo lo anterior demanda, el pago de los siguientes conceptos: por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.565.000,00; Indemnización prevista en el Artículo 33 Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 32.494.935,30; por indemnización prevista en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto del costo de los Instrumentos requeridos la cantidad de Bs. 20.000.000,00; por Daño Moral la cantidad de Bs. 100.000.000,00; que en definitiva reclama la suma de: CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.160.000.00,00).

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Las representantes judiciales de las accionadas TECNICA DEL ACERO, C.A. y ORINOCO IRON C.A., opusieron tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: la Prescripción de la acción propuesta, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En virtud que el demandante confiesa en su libelo de demanda que la enfermedad fue diagnosticada por el informe médico de Resonancia Magnética Caroní, el 27 de marzo de 2001, ratificado el mismo por el Médico Legista en la misma fecha, en base a esa evidencia alegan que de conformidad con el artículo ut supra mencionado la presente acción se encuentra eviodentemente prescrita.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada principal y la demandada solidaria, como es la prescripción de los derechos del trabajador, antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto.

En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce de Abril de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2004-001578, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual es del tenor siguiente:

“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, y como consecuencia de ello, incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al considerar que del documento protocolizado, se evidencia que solamente se registró la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, faltando por registrar la boleta de citación, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1.969 de la norma sustantiva. (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo sentido alega el recurrente, que el artículo 1.969 del Código Civil, no establece como carga del demandante registrar la boleta de citación, pues dicha norma no lo contempla como un requisito esencial para otorgarle validez a la copia certificada, con lo cual, a su decir, el ad quem yerra al confundir la boleta de citación con la orden de comparecencia dirigida a la empresa demandada, la cual se encuentra en el mismo auto de admisión de la demanda, violándose de esta manera la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 24 de octubre de 2001, caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Analizados como han sido los argumentos expuestos por el recurrente, así como del estudio realizado a la sentencia impugnada y a las actas que conforman el presente expediente, concretamente las copias certificadas registradas en la Oficina Subalterna de Registro, y que cursan en autos, esto es, libelo de demanda y auto de admisión, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma en modo alguno violó la doctrina establecida por esta Sala respecto a los requisitos que deben cumplirse al momento de registrar la demanda, para considerar que la misma fue válidamente interrumpida de conformidad con lo previsto en los artículos 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, pues, a criterio de la Sala, las copias registradas y consignadas en autos, no cumplen con todos los extremos allí previstos, por lo que el Juez no incurrió en violaciones de las normas denunciadas, ni de la doctrina de la Sala que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2005-000844, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual es del tenor siguiente:

…Con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y su interrupción, debe indicarse que:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como lapso para que prescriban las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Así mismo, la legislación laboral consagra las causas de interrupción de la prescripción, las cuales se encuentran desarrolladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la Oficina correspondiente, an¬tes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, y a los fines de determinar la fecha de la constatación de la enfermedad “hipoacucia bilateral” que padece el actor, se evidencia del contenido del folio 108 de la 1ª pieza del expediente, instrumental fechada 07 de septiembre de 1999, y calificada “Notificación al trabajador de la Evaluación Médica relacionada con el trabajo”, que en su parte superior izquierda contiene el nombre de la empresa demandada, y que se trata de una evaluación pre-vacacional, la cual indica textualmente: “Trauma acustico (sic) vs hipoacusia bilateral. Referido al otorrino”, por medio de la cual se le informa al ciudadano J.C., de los hallazgos de la evaluación médica y que contiene una firma ilegible en el renglón “Trabajador”, que al haber señalado la accionada como emanado del actor, éste debió desconocerla en la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no hacerlo, debe tenerse por eficaz dicha instrumental.”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, a juicio de este Juzgador, se desprende que la Sala deja sentado que, para la interrupción eficaz, del lapso perentorio de prescripción, a través de lo que dispone el Articulo 1.969 de Código Civil de Venezuela, mediante el Registro de la demanda, tiene que cumplir con todos los requisitos, -es decir- el registro del libelo de demanda, el auto de admisión, y la boleta de citación, para que pueda tener validez para la interrupción de la prescripción, en el caso bajo análisis, y de una revisión de las actas que conforma el expediente, se evidencia que la parte actora en su intento de interrumpir el lapso de prescripción, registra la demanda en fecha 19 de febrero de 2003, la cual cursa a los folios 53 al 63 de la primera pieza, en la que se puede apreciar que solo se registró el libelo de demanda y el auto de admisión, omitiendo el registro de la boleta de citación, es por lo que este Tribunal considera que sin este último requisito, no se interrumpe el referido lapso, por no estar llenos los extremos de ley. Y así se establece.-

Por otra parte, el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que le es diagnosticada al trabajador por primera vez la enfermedad, es decir, desde que es constatada la misma, hecho este que perfectamente se encuadra en el presupuesto legal del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que el accionante interpone su demanda, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación por infortunio laboral. (Negrillas del Tribunal).

En aplicación al caso en cuestión, aprecia este Juzgador que a los efectos del computo del lapso de prescripción, la primera fecha de constatación de la enfermedad evidenciada en las actas procesales que conforman el presente expediente, es el día 27 de marzo de 2001, fecha durante la cual al actor el Ministerio de Trabajo por medio del Medico legista de la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro (folio 14, de la primera pieza del presente asunto), le emite un diagnóstico como es: 1) Desecación Intervertebral L4-L5 y cambios degenerativos intervertebrales en todos los otros discos. 2) Seudo Hernia DiscalL 4-L5, condicionada por Espondilolistesis Grado 1. 3) Estrechez Canal Raquideo L4-L5. 4) Cambios Osteoartrosicos del eje Lumbar; el cual viene a ratificar el informe médico emitido en la misma fecha por la Dra. A.M. (folio 09 de la primera pieza); dichas enfermedades son las que le producen la incapacidad parcial y permanente por la cual se encuentra demandando en la presente causa, y en virtud que dicho documento es de los llamados administrativo, en tanto y cuanto el mismo contiene una presunción de veracidad sobre los hechos en el contenido, por emanar este de un funcionario con facultad para dejar constancia de los mismos, este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana, al mismo tiempo, hay que resaltar el hecho que es la parte actora quien lo trae a los autos, anexo al escrito libelar.

En tal sentido, observa quien aquí decide que desde el 27 de marzo de 2001, fecha durante la cual se constató la enfermedad e inicio el lapso de prescripción de la acción, hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha durante la cual se notificó a las demandadas, habían transcurrido mas de dos (02) años, y dos meses, en virtud que tal como se señaló ut supra el libelo registrado conjuntamente con el auto de admisión no interrumpió dicho lapso, razón por la cual se aprecia con claridad meridiana que la acción esta evidentemente prescrita, según lo que establece el Articulo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1969 de Código Civil, es por lo que este sentenciador considera que no existiendo en los autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción y DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reclamación incoada por CARAMO CONRADIZ, en contra de la empresa TENCNICA DEL ACERO, C.A Y ORINOCO IRON, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, por haberse consumado en la presente causa el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la actora realizara acto alguno que propendiera a la interrupción de dicho lapso.

El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO

RONAL GUERRA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

EL SECRETARIO

RONAL GUERRA

Exp: 02-2296

LJP/ dm.-

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