Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: G.C.D.S., de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.883.079.-

APODERADOS JUDICIALES: F.O.H. y J.A.R.U., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.100 y 83.542, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.H.A.D. y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.525.729 y 3.189.460, respectivamente.- Administradores de la Sociedad Mercantil demandada CORPORACION C.E.F. DIGITAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Marzo de 2002, bajo el N° 56, Tomo 639-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: L.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.654.- Asistidos para el acto de Informes por la abogado R.M.D.P., inpreabogado N° 5.543.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

Señalan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es Accionista de la empresa CORPORACION C.E.F, DIGITAL, C.A.-

-Que desde el inicio del giro comercial de Noviembre de 2002, le han sido desconocidos sus derechos como socio director de la Sociedad Mercantil, obstaculizándole y prohibiéndole el acceso a la sede social de la empresa, manteniéndolo en absoluto desconocimiento de la administración y de los negocios diarios de la misma.-

-Que tal situación lo llevó en fecha 17-01-2003 a presentar declaración por ante el Registro Mercantil respectivo, donde denuncia y notifica de manera unilateral el desconocimiento de sus derechos como socio y el temor a ser excluido de la empresa mediante una Asamblea simulada por los socios hoy demandados.-

-Que en fecha 30-05-2003, se realizó una Asamblea convocada por su representado, en la cual se trataron los siguientes puntos: Punto Segundo: referente a la ampliación de las atribuciones de la Asamblea General de Accionistas, acordándose que la compra y venta de bienes de la empresa debería estar sujeta al acuerdo unánime de los socios asi como también el abrir y cerrar cuentas bancarias tanto en Venezuela como en el exterior e igualmente firmar y endosar, aceptar letras de cambio de pagarés y demás efectos de comercio a nombre de la Compañía.- Punto Tercero: relativa a la modificación de los artículos referentes a las atribuciones de la Junta Directiva y la forma de tomar decisiones, acordándose que todas las decisiones de la Junta se tomen conjuntamente por dos (2) de sus miembros de los tres (3) que componen la Junta Directiva muy especialmente para la movilización de la cuenta corriente llevada por ante la Entidad Bancaria Banesco.- Punto Cuarto: referente al régimen de administración diaria de la empresa, acordándose que todos los ingresos diarios se depositaran diariamente en la Cuenta Corriente llevada por la empresa por ante la Entidad Bancaria Banesco, igualmente la creación de una caja chica.-

- Que de los estados de cuenta bancarios se demuestra el incumplimiento por parte de los demandados y de la Contadora de la Empresa, de las decisiones tomadas en Asamblea, al mantener al actor totalmente desinformado de la administración de la empresa.-

-Que esta en conocimiento que los Administradores administran en forma abusiva la empresa, incurriendo en ilícitos tributarios que lo comprometen como socio por ante el SENIAT al cobrar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y no declararlo y pagarlo al Estado, creando además al actor un estado de indefensión en sus derechos y deberes como socio.-

-Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).-

Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09-09-2004, admitió la demanda por el Procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.H.A.D. y A.R.L..-

Agotadas las vías de citación, en fecha 11/05/2005, comparecieron los ciudadanos M.H.A.D. y A.R.L., y debidamente asistidos por el abogado L.M.M., presentaron escrito de oposición a la presente demanda, mediante el cual alegaron:

-Que de las actas procesales se evidencia una serie de actos írritos e ilegales que determinan la improcedencia e inadmisibilidad de la presente acción.-

-Que ciertamente de los términos en que quedó redactado el escrito libelar se desprende que los abogados F.O.H. y J.A.R., actúan como apoderados de la parte actora, expresando inclusive, que proceden a demandarlos en cumplimiento de su asistido, hecho contrario a lo que se conoce como la figura del apoderado totalmente distinta a la de la asistencia, ya que ésta última completa una falta de capacidad de postulación a quien no es abogado y la primera actúa por otra persona.-

- Procedió además la parte demandada a impugnar el poder apud acta otorgado por la parte actora en fecha 10-09-2004, por no estar ésta asistida de abogado, y como consecuencia de ello, todos los actos realizados por esos abogados son ineficaces e inexistentes, incluyendo su citación, y en razón de ello operó la perención breve de la instancia.-

- Señala más adelante que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la solicitud de rendición de cuentas; además no podía solicitar tal rendición en el periodo comprendido entre el 2002 y 2003, por cuanto para esa fecha el actor aún formaba parte de la Administración de la Empresa.-

Posteriormente, en fecha 17-06-2005, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y ordenó la suspensión de la causa en el término de cinco días hasta tanto el actor procediera a la subsanación de la cuestión previa analizada.-

El día 21-06-2005 el ciudadano G.C.D.S., procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados J.A.R.U. Y F.O.H..-

Posteriormente en fecha 27-07-2005 la parte demandada presentó escrito solicitando la extinción del proceso, en virtud de que la parte actora no procedió a subsanar en la oportunidad legal, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar.-

La parte actora mediante escrito de fecha 04-08-2005, ratificó la solicitud de nombramiento de Administrador Ad-Hoc.-

Luego el 28-09-2005 el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, por falta de cualidad del actor para ello.-

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora.-

Llegadas las actas a esta Alzada, por el procedimiento administrativo de Distribución, en fecha 04-07-2006, se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.-

Posteriormente el 03-08-2006 la parte demandada presentó escrito de informes en el cual:

- Hizo un breve relato de lo acontecido durante el transcurso de la causa.-

- Señaló que el actor no tiene cualidad para intentar la presente demanda, por ello insistió en que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.-

Luego el 03-08-2006 la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:

- Señaló que el Juez a quo, al dictar la decisión recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos.-

- Por lo tanto, la sentencia apelada es incongruente, contradictoria, contiene ultra petita y silencia las pruebas aportadas por su parte a través de documentos públicos, además no determina si la parte demandada presentó las cuentas ordenadas por el Tribunal con prueba escrita u oposición con prueba escrita.-

- Alegó además que el sentenciador de la recurrida violó todo el articulado relativo a los requisitos de forma de la sentencia del procedimiento de Rendición de Cuentas.-

- Que el Juez al admitir la demanda, reconoció el carácter o la cualidad del demandante para incoar esta acción.-

La parte demandada introdujo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora el día 19-09-2006.-

Por medio de auto de fecha 20-11-2006 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.-

Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:

El actor, en su condición de Socio Accionista de la Empresa CORPORACION C.E.F., DIGITAL, C.A, demanda en su libelo a los ciudadanos M.H.A.D. y A.R.L., también accionistas de la misma empresa, para que procedan a rendir cuentas y convoquen a las Asambleas ordinarias de los ejercicios fiscales de la Sociedad mercantil CORPORACION C.E.F., DIGITAL, C.A, correspondientes a los años 2002 y 2003, así mismo, para que rindan cuenta de la administración diaria de la referida sociedad mercantil.-

Como punto previo pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la extinción del proceso solicitada por la parte demandada en los siguientes términos:

… Ciudadano Juez de la simple lectura y análisis de las actas procesales que conforman el expediente de marras, desde la fecha 19 de julio exclusive hasta el 26 de julio inclusive transcurrieron los cinco días de despacho para que la actora diera cumplimiento a la sentencia osea (sic) la subsanación ordenada, sin embargo no aparece en autos que después de estar notificadas y haber dejado de estar en suspenso el presente juicio haya dado la parte actora cumplimiento a lo contemplado en el artículo 354 ejusdem; y al no haber efectuado la subsanación en la oportunidad legal correspondiente se extingue el proceso y asi lo solicito trayendo como consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem…

”.-

Ahora bien, cursa al folio 153 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 21-06-2005, por el ciudadano G.G.D.S., debidamente asistido de abogados, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo ordenado por el artículo 354 del CPC, procedo en este acto a subsanar la cuestión previa, declarada con lugar por esta instancia. Dicha subsanación se realiza, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 350 del CPC, con lo cual ratifico, los actos subsecuentes del poder objetado.- Así mismo debidamente asistido por los abogados nombrados al comienzo de esta diligencia, tal como lo establecen los artículos 152 y 153 del CPC, declaro: Confiero Poder Especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los abogados J.A.R.U. y F.O.H.…

.-

Pues bien, de la anterior transcripción se evidencia claramente la intención de parte actora de subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, y declarada con lugar por el juez a quo.-

Pero insiste la parte demandada que la misma es inexistente y por lo tanto solicita la extinción del proceso.-

A ese respecto se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, caso R.A.R.E. contra C.A para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (Caztor), bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Considera la Sala que a los fines de la justicia es más cercana la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.

En este sentido ha expuesto el Dr. A.R.-Romberg:

Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda consi¬derarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favora¬blemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991.P 403).

Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar en el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales, naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.

Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte y no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.

La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte.

Estableció esta Sala en fallo de fecha 1º de junio de 2000:

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronun¬ciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aún y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando las misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación

.

(…)

Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación, ello, como antes se estableció en resguardo del derecho a la defensa de las partes en el proceso

.Asentado lo anterior, la Sala observa que el lapso de diez (10) días para ejercer el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se inició el 8 de enero de 2002; sin embargo, y de conformidad con lo ya expuesto, es válido el anuncio del recurso de casación hecho por la parte demandada el 5 de diciembre de 2001, fecha posterior al 4 de diciembre en que se produjo el pronunciamiento del fallo por el Tribunal de la alzada.”.-

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.G. y otros contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 00-1683), en los siguientes términos:

…El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los írganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de ese M.T., se ha dejado establecido que es el interés lo que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido, debe concluirse en el presente caso, que carece de todo sentido sacrificar la justicia por una interpretación normativa que evidentemente no se corresponda con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, lo fundamental en juicio es que las partes, tengan y demuestren la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de los recursos que le confiere la Ley, o los actos a que hubiere lugar, lo cual quedó evidenciado en el presente caso, con la comparecencia de la parte actora a subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar.-

Ahora bien, considera quien aquí decide, y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y evitando reposiciones inútiles, que admiten la tempestividad de la apelación anticipada al lograrse el cometido de impugnar el fallo y evidencia el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, que es evidente que la subsanación de la cuestión previa realizada en el presente caso, debe tenerse como tempestiva, pues las normas procesales deben adaptarse a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, y que de acuerdo a lo establecido en sus artículos 26 y 257, la voluntad del contribuyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, criterios que se pueden aplicar analógicamente al presente caso.- Por tanto, resultaría contrario a derecho declarar la extemporaneidad de la subsanación aquí analizada.-

Por esa razón la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada Con Lugar por el Juzgado de la causa, es totalmente válida y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como quiera que con la declaración de temporaneidad de la subsanación de las cuestiones previas, y manteniendo un orden cronológico de las actuaciones, ya que adquieren validez todos los actos del proceso, pasa esta Alzada a examinar la denuncia de incongruencia formulada por la parte actora contra la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado a quo declaró:

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por rendición de cuentas incoara el ciudadano G.C.D.S.…

.-

En otra parte de la sentencia recurrida se expresa:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el ciudadano G.C.D.S., en su condición de socio accionista, no tiene cualidad activa dentro de este proceso para solicitar la rendición de cuentas de la sociedad mercantil CORPORACION C.E.F., DIGITAL, C.A. Así se decide…

.-

Ahora bien, la parte actora apelante, en su escrito de informes alega entre otras cosas que la sentencia recurrida es incongruente, contradictoria e impertinente a que contenga ultrapetita, por cuanto en ella se pretende demostrar circunstancias que no fueron alegadas por las partes.-

A ese respecto se observa:

En la primera oportunidad de comparecencia en juicio, la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda, en el cual entre otras cosas alegó:

“En este mismo orden de ideas y como argumento a la oposición alegamos a nuestro favor que el actor pretende la rendición de cuentas sin cumplir con el requisito de procedencia establecido en el artículo 673 del código de 1procedimiento civil como es la indicación del periodo y el negocio determinado que deben comprender la misma. Asimismo le está vedado solicitar rendición de cuentas de un periodo comprendido desde el 2.002 al 2.003, cuando el actor en esa fecha formaba parte de la Administración de la Empresa que la ejercían los tres socios conjuntamente, tal como se puede evidenciar del acta constitutiva de la Empresa, la cual consignamos en este acto marcado “a”…”.-

Ello trae a la convicción de este Tribunal, que si existe una defensa ejercida por la parte demandada, y sobre la cual el Juzgado a quo se pronunció.-

Además es de hacer notar que posteriormente a ese escrito de oposición, cursa al folio 148 de este expediente diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora mediante la cual piden al Tribunal:

…Visto el escrito de la parte demandada de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual certeramente se evidencia del mismo, una oposición infundada, solicitamos a este d.T. se pronuncie sobre dicha oposición…

.- (Resaltado de este Tribunal)

En relación al vicio denunciado por la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, dejó establecido con respecto a lo que significa “Ultrapetita”, lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

Asimismo, esa misma Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido lo siguiente:

Citamos como ejemplo el fallo de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Velez:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

En el sub iudice, se demandó el pago de unas letras de cambio y en el momento de la contestación a la demanda, los co-demandados alegaron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, defensa esta acogida parcialmente por el a quo y, en su totalidad por el ad quem, lo que motivó la declaratoria sin lugar de la demanda.

En este orden de ideas, alegada tal defensa por los co-demandados al momento de contestar la demanda, ésta fue contradicha por la demandante en la primera oportunidad procesal que tuvo –en pruebas-, mediante la consignación de documentales que a su decir desvirtuaban tal excepción; posteriormente, tanto en los informes presentados ante el Tribunal de la causa, como los consignados ante el Juez Superior, explanó y desarrolló estos alegatos en esos diferentes momentos del iter procesal.

Es de resaltar que, al haber sido opuesta la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, el demandante sólo podía contradecirla en las oportunidades en que lo hizo, es decir, en la promoción de pruebas y en los informes, pasando tales alegatos de defensa y la contradicción de los mismos, a formar parte del thema decidendum o materia a decidir por el sentenciador de alzada, quien se encuentra obligado, por vía de consecuencia, a emitir el correspondiente pronunciamiento que los resuelva.

Ahora bien, la Sala, de acuerdo a la doctrina transcrita ut supra, ha establecido que es labor de los jueces emitir pronunciamiento respecto a todo aquello que forme parte del thema decidendum, pero en el texto de la recurrida nada se dice con respecto a los alegatos de la accionante dirigidos a desvirtuar la falta de cualidad e interés opuesta por los accionados en la presente controversia, ya que sólo se señala la procedencia de dicha defensa, mas, realmente no se menciona nada en relación a aquellos alegatos del demandante dirigidos a destruir la defensa de fondo de falta de cualidad de los accionados opuesta en la oportunidad de contestar la demanda.

(omissis)

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.”.-

Al respecto, cabe señalar que es criterio de la Sala y así lo ha venido acogiendo este sentenciador, el estimar que una decisión que no resuelva en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, está viciada de incongruencia, por lo tanto mal puede la parte actora, denunciar que la decisión recurrida adolece de este vicio, por cuanto existe, -como se evidencia de la transcripción parcial de los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 11/05/2005-, una oposición, formulada en forma oportuna, por la parte demandada.-

Además como también se dijo, existe en autos diligencia –igualmente transcrita parcialmente- mediante la cual la propia parte actora solicita pronunciamiento respecto de esa oposición, es decir, reconoce la existencia de una oposición, por lo tanto, no puede alegar que el Tribunal a quo, se pronunció acerca de defensas no esgrimidas ni opuestas por las partes en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

Analizados los puntos previos opuestos en el presente caso, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la oposición presentada por la parte demandada a la pretensión de parte actora, por cuanto señala que éste no puede ejercerla, en virtud de que para el periodo que solicita la rendición, formaba parte de la Administración de la Empresa.-

Reproducimos nuevamente, los términos en que fue formulada dicha oposición:

“En este mismo orden de ideas y como argumento a la oposición alegamos a nuestro favor que el actor pretende la rendición de cuentas sin cumplir con el requisito de procedencia establecido en el artículo 673 del código de procedimiento civil como es la indicación del periodo y el negocio determinado que deben comprender la misma. Asimismo le está vedado solicitar rendición de cuentas de un periodo comprendido desde el 2.002 al 2.003, cuando el actor en esa fecha formaba parte de la Administración de la Empresa que la ejercían los tres socios conjuntamente, tal como se puede evidenciar del acta constitutiva de la Empresa, la cual consignamos en este acto marcado “a”…”.

Al respecto se observa:

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.-

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Pues bien, en ese sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29-03-2006, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso H.E.A.B. contra P.A.C.C. y la Sociedad Mercantil Minerales Latinas Compañía Anónima (Mineralca), dejó establecido:

“…el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:

…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

.

Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

Por tanto, la presente demanda .por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide…”.-

En el presente caso, la parte actora recurrente, en su escrito de informes, se limitó a afirmar que si tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en contraposición a lo decidido por el Juez de Instancia, la cual, como cuestión jurídica previa, estableció que el accionante carece de cualidad para demandar la rendición de cuentas, correspondiéndole sólo a la asamblea de accionistas dicha cualidad por intermedio de Comisarios que a tal efecto se designen.-

Además el recurrente no impugnó la copia simple del Acta Constitutiva traída a los autos por la parte demandada conjuntamente con su escrito de oposición, en la cual en su Cláusula Trigésimo Segunda se establece la designación de Junta Directiva para el primer período de tres (3) años, es decir desde el mes de Febrero de 2002 hasta el mes de Febrero de 2005, conformada por el actor y los demandados, es decir, ciertamente, para el periodo en que el demandante pretende la rendición de cuentas, formaba parte de la Junta Directiva de la Compañía, cualidad ésta que le impide, -de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio y Sentencias del Más Alto Tribunal de la República-, exigir a los demás miembros de la Junta Directiva, la rendición de cuentas.-

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas, radica en un ente distinto de los accionistas mismos, cual es la asamblea, quien debe ejercerla por medio de los comisarios o de personas nombradas especialmente a tal efecto, por todo lo cual es evidente que el carácter invocado en el libelo por el actor ciudadano G.C.D.S. no es el de titular del derecho deducido en el presente juicio, y por lo tanto no tiene cualidad para intentarlo.-

Por todas esas razones resulta forzoso para esta Alzada, declarar la FALTA DE CUALIDAD de parte actora para intentar el presente juicio.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. VALIDA la subsanación de parte actora, de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

  2. SIN LUGAR las denuncias de incongruencia y ultrapetita de la sentencia recurrida, formulada por la parte actora apelante.-

  3. SIN LUGAR la pretensión de rendición de cuentas examinada, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD de parte actora ciudadano G.C.D.S., para intentar la presente acción contra los ciudadanos M.H.A.D. y A.R.L..-

  4. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el referido Juzgado en fecha 28-09-2005.-

  5. SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.-

  6. SE CONDENA en costas del presente recurso de apelación a la parte actora apelante.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. Nº 7803

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