Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2.008

197° y 148°

CAUSA 5JM-1405-07

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

JUECES ESCABINOS:

ANAYA Z.J.

PERNIA CHACON ALGENIS

ACUSADO: G.C.D.O.; DEFENSOR PÚBLICO PENAL: V.M.A.; FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.T.M.

SECRETARIA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

G.C.D.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.503.968, hijo de R.C. y O.D.G., con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3 con carrera 5, casa N° 2-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GALVIS L.P.E..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Público Penal Abogado V.M.A..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 07 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente la 1:15 minutos de la madrugada, el ciudadano P.E.G.L., se desplazaba a pie por la Avenida Octava de la Parroquia a Concordia de esta ciudad, cuando por las inmediaciones de la discoteca denominada el “Eden”, se le acerca un sujeto de contextura fuerte, de aproximadamente un metro setenta de estura, quien vestía una franela color blanco, y un jean de color azul, y de forma sorpresiva lo agarró por un bolso que llevaba, y lo lanzo contra el piso y comenzó a propinarle una cantidad de golpes con los puño y con los pies, aprovechando tal situación para despojarlo de la cantidad de setenta mil bolívares, que llevaba en su bolsillo, en ese instante pasaba por ese lugar una comisión policial quien al ver lo que estaba sucediendo, se aproximaron al lugar y procedieron a detener al sujeto, quien quedo identificado como D.O.G.C..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1405-07, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Mixto, con los ciudadanos Escabinos ANAYA Z.J. y PERNIA CHACON ALGENIS, y la Juez Presidenta Abogada N.I.C., seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.T., el Defensor Público Penal Abogado V.M., el acusado previa traslado del Centro Penitenciario de Occidente, los funcionarios, testigos y expertos.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano G.C.D.O., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Galvis L.P.E., instando a los escabinos a que presentaran atención de lo sucedido en la Audiencia, delitos que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor Abogado V.M.A., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, nos encontramos presentes con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de mi defendido por los delitos de Robo Propio y Lesiones Personal y tal y como acaba de mencionar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, previo al Juicio Oral y Público, mi defendido previo a la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control, fue informado sobre las alternativas a la prosecución del proceso a lo cual se negó y al encontrarnos hoy en la celebración del Juicio, ésta defensa tratará de demostrar la inocencia de mi defendido y solicito la apertura a juicio oral y público, sean evacuadas las pruebas correspondientes y en previa conversación con mi defendido, ha manifestado declarar posteriormente, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado G.C.D.O.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga. En este estado manifestó G.C.D.O., que no deseaba declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Concluida la intervención del acusado, se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala al ciudadano GALVIS L.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.216.774, de profesión u oficio Comerciante, quien luego de juramentado e identificado expuso “Yo me dedico a reciclar vidrio y trabajo vendiendo periódico en la calle en la madrugada, yo iba subiendo por la octava avenida a eso de las 2 de la madrugada y da la casualidad que el señor viene y me dice usted es un no se qué para no decir las palabras, yo le dije quédese tranquilo porque si usted se mete conmigo se a va a estrellar y cuando veo es que se me viene encima y me dice déme todo lo que tiene y como yo plata no tenía le dije que no le iba a dar nada y arremetió en contra de mi y nos fuimos al piso y cuando aparecieron los funcionarios policiales yo ya estaba todo ensangrentando y le dije viste lo que hiciste ahora tienes que pagarlo, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El me despojó de setenta mil Bolívares que tenía en el bolsillo de aquí, me tumbó al piso y me metió la mano en el bolsillo, yo no se si el boto la plata y cuando los funcionarios lo agararron él ya no la tenía, además del dinero yo cargaba un peso que es el de pesar el materia, fue lo único que no se me perdió eso se cayó y el vidrio se partió, el funcionario me dijo que agarrara lo que fuera mío. Los funcionarios llegaron cuando él me estaba golpeando en el piso cuando los vigilantes gritaron y dijeron miren aquí están golpeando a un señor, la gente que estaba en la calle. Yo estaba a esa hora porque ya había hecho mi recorrido y me iba para el diario la nación a ver al chofer, yo acostumbro a comprar el periódico de una a dos de la mañana. Yo nunca había visto ni conocía a la persona que me hizo eso. Yo resulte lesionado y me agararron puntos y todo, me lesionó con la punta de los zapatos que él tenía. Yo le dije a los funcionarios policiales que me había quitado el dinero, lo requisaron y no le encontraron anda. Él dijo que yo lo iba a robar a él pero como yo lo iba a robar si yo tenía mis cosas. Yo no lo golpeé porque él me tenía en el piso y su contextura es mayor que la mía. Él me llegó de frente, fue cuando él me insultó sin yo estar haciéndole nada y yo le dije que se quedara tranquilo y él se me vino encima y me dió contra el piso y me dió puntapiés y los funcionarios policiales se percataron de que él me estaba golpeando, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo me dedico a reciclar vidrio y aluminio, yo ando a pie y recolecto en bolsas de mercado, voy recogiendo el aluminio y lo voy arreglando de una vez, yo me dedico a eso desde hace veinte años. El día de los hechos yo me encontraba solo a mi me gusta andar solo si yo tengo mis problemas yo los soluciono y los enfrento solo. Yo vivo en Cordero. Yo tengo mi forma de trabajar y trabajo por la quinta, séptima, octava avenida, avenida Carabobo, y trabajo es de noche, yo me dedico mas en la noche porque ahí consigo mas mercancía. Ese dinero que yo tenía era del mismo reciclaje y de ese mismo material obtengo dinero y lo uso para otra clase de negocios como la compra de periódico. El kilo de material reciclable cuesta dos mil quinientos y allá seis mil quinientos, cuando tengo el bulto lleno son como cincuenta mil pesos. Eso yo lo llevo en la tarde y me quedo allá. Yo l observe en el momento que estaba cerca de mi y él me dio quítese del paso y no se que y no se que mas y yo le dije que siguiera su camino que yo seguía el mío que se quitara o se iba a estrellar y él se me vino encima. Él me lesionó por aquí por la ceja. Yo tenía guardado el dinero en el bolsillo derecho. Cuando él me quitó lo que tenía encima seguí para tratarme de levantar pero él estaba ensañado conmigo y fue cuando apareció la unidad policial, y puede ser que en ese momento él lo haya botado o se lo haya guardado en las partes mas íntimas. Yo no ingiero bebidas alcohólicas ni me ha gustado fumar. Yo sentí que me metieron la mano en el bolsillo y le dije a los funcionarios que me habían sacado la plata, ellos los revisaron y nada. Yo busqué después cuando a él ya lo habían motado en la patrulla y fe cuando encontré el peso, es todo”.

Seguidamente el Tribunal llama a la sala al ciudadano CABEZA H.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.150.192, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “Eso fue aproximadamente el siete de mayo del año pasado en el momento en que nos encontrábamos en funciones de patrullaje efectuando recorrido por Alconsa hacía el Terminal de pasajeros y el canal subiendo nos encontramos con un ciudadano que estaba golpeando a otro, el ciudadano que estaba en el piso loo levantamos y éste nos manifestó que lo había golpeado y estaba lleno de sangre, él cargaba un morralito lleno de ropa, revisamos al ciudadano y no le encontramos evidencias de interés policial, se le indico el motivo de su detención en vista de lo manifestado por el seño y a la víctima la trasladamos al Hospital y luego a la comandancia policial, es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El vigilante de la estación de servicio fue el que nos gritó y nos hizo señas, paso media cuadra y los vimos. Uno estaba tirado en el piso y el otro estaba de pié que es el señor que está presente en la sala, él no resultó golpeado. No tenía aliento etílico y al momento estaba agresivo y decía que él lo iba a robar, nos trasladamos con el señor hacia el hospital para que lo revisaran rápido por la cantidad de sangre que tenía. Al parecer ellos vivían los dos en el 23 de Enero y el agraviado nos manifestó que recogía latas y vendía periódicos en la mañana nosotros siempre lo vemos por ahí, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “El señor nos manifestó que él venía subiendo y que éste le dijo que le diera la plata y como no se la dió, le dió golpes. Yo había visto al señor que vende periódicos en la calle, al momento no por la cantidad de sangre pero luego que lo limpiaron lo reconocimos. Yo estaba en compañía de otros dos funcionarios y yo era el Comandante de la Unidad. Nosotros le hicimos una inspección al señor y no tenía armas ni nada en su poder pero él decía que lo quería denunciar y que lo llevaran detenido, nosotros efectuamos una revisión al señor pero no tenía nada. Nosotros ni revisamos ni la ropa del agraviado y por la cantidad de sangre lo que tratamos fue de resguardar su seguridad. La luz era mala, utilizamos fue la luz de la unidad pero no vimos el sector y estábamos pendiente era de la integridad del agraviado. El detective Nieto fue el que le efectuó la revisión personal. En relación a las lesiones fue lo que pudimos observar pues lo vimos en el momento en que lo tenía en el piso, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes, que suspende la realización del debate y fija hora para su continuación a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas.

Reanudada como ha sido la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente llama a la sala al ciudadano NIETO J.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.409.570, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “Eso fue un procedimiento el día 07 de mayo veníamos en la unidad 178, como a la una y cuarto de la mañana, veníamos pasando por la quinta avenida íbamos bajando hacia el terminal, vimos un ciudadano golpeando a otro y nos detuvimos y al ver la situación de observar al señor todo golpeado lo llevamos para que pusiera la denuncia, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “dijo que el señor lo intentaba robar, y había un dinero botado, eso estaba demasiado oscuro, y si nos alertaron, y la gente que pasaba por ahí dijo que ayudaran a ese señor, recuerdo las lesiones que eran en la cara, la persona detenida no manifestó nada, no había nadie junto a ellos, no observe aliento etílico, le realice inspección al sujeto, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “yo recuerdo con los funcionarios que hicimos el procedimiento, en ese momento trabajaba por ese sector, yo había visto al señor antes del viaducto viejo, no recuerdo percibir aliento etílico, yo fui quien hice la requisa, la victima estaba en el suelo y la victima manifestó que lo estaba intentando robar y al observar la situación de verlo golpeado y sangrado, detuvimos al agresor… dijo que le habían quitado la plata, vi unos pesos y una ropa, luego de la requisa subí al detenido a la unidad y llevamos a la victima para que hiciera la denuncia, yo no le señale nada al detenido, es todo”.

El Tribunal no interrogó al testigo

Seguidamente el Tribunal llama a la sala al ciudadano R.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.042.034, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “El siete de mayo de 2007, a la una y cuarto de la madrugada íbamos de Alconsa hacia el terminal, y observamos que un ciudadano estaba golpeando a otro e hicimos el procedimiento y la victima formuló la denuncia, es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo era el chofer de la patrulla y mis compañeros lo requisaron, en el sitio del hecho había un peso de pesar y estaba muy oscuro, la victima estaba lesionada en la cara, nos llamó la atención los gritos del señor, había gente que decía que al señor lo estaban golpeando pero con ellos no había nadie más, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “ Yo me baje a lo ultimo para abrir la reja, porque yo me fui a dar la vuelta para estacionarme subiendo, mis compañeros se fueron a verificar lo que ocurría, el sitio estaba oscuro y alumbramos con la luz de la patrulla, la victima estaba en la línea blanca y allí alumbre con la patrulla, el detenido decía que no le había quitado nada a la victima,, no observe aliento etílico, se observó al señor lesionado y lo llevamos al Hospital central, y el distinguido le hizo la requisa y no se le encontró nada de interés criminalístico; es todo”.

El Tribunal no interrogó.

Las partes prescinden de la declaración de los expertos y se incorporan con su lectura las documentales: Reconocimiento Medico Forense N° 3993 de fecha 21-06-2007 corriente al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones y el acta de inspección de fecha 12 de mayo de 2007 corriente al folio veintinueve (29) de las actuaciones.

En este estado la defensa solicita la Tribunal se suspenda la presente audiencia en virtud del estado de salud del acusado. El Tribunal visto lo peticionado por la defensa, y sin objeción el Ministerio público, se acuerda oficiar a servicios Médicos del Centro Penitenciario de Occidente a los fines de darle atención medica de primeros auxilios al acusado de autos

En fecha 01 de Febrero de 2008, vista la incomparecencia de órganos de prueba la ciudadana Juez procede a declara concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, que a pesar de no haberse encontrado dinero u objetos, se debe considerar que el sitio era un lugar oscuro, igualmente la victima estaba siendo golpeado por el hoy acusado, por lo que en el desarrollo del debate quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GALVIS L.P.E., por lo que solicitó se dicté sentencia condenatoria al mismo.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: “Que si bien es cierto que hubo unas lesiones, no es menos cierto que no hay un objeto material que demuestre que efectivamente mi representado despojo de un dinero u objetos a la victima de autos, ya que así fueron contestes los funcionarios actuantes quienes manifestaron que no se le halló nada en su poder al momento de ser requisado su defendido, por lo que no habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de su defendido en el delito de ROBO PROPIO, es por lo que solicito sea absuelto por ese delito”.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea declarar y éste manifestó: “El señor me dijo una palabras obscenas, y se metió con mi mamá y tengo un temperamento alto, y yo compraba la leche e iba hacia mi casa, me cambie de isla y él también se cambio del isla, y me dio con peso por la espalda y yo me defendí y en eso llegaron los funcionarios y mi pertenecías quedaron ahí, donde yo llevaba mi uniforme y a mi no me encontraron ni billetes ni nada, es todo”.

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y la Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano GALVIS L.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.216.774, de profesión u oficio Comerciante, quien luego de juramentado e identificado expuso “Yo me dedico a reciclar vidrio y trabajo vendiendo periódico en la calle en la madrugada, yo iba subiendo por la octava avenida a eso de las 2 de la madrugada y da la casualidad que el señor viene y me dice usted es uno se qué para no decir las palabras, yo le dije quédese tranquilo porque si usted se mete conmigo se a va a estrellar y cuando veo es que se me viene encima y me dice déme todo lo que tiene y como yo plata no tenía le dije que no le iba a dar nada y arremetió en contra de mi y nos fuimos al piso y cuando aparecieron los funcionarios policiales yo ya estaba todo ensangrentando y le dije viste lo que hiciste ahora tienes que pagarlo, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El me despojó de setenta mil Bolívares que tenía en el bolsillo de aquí, me tumbó al piso y me metió la mano en el bolsillo, yo no se si el boto la plata y cuando los funcionarios lo agarraron él ya no la tenía, además del dinero yo cargaba un peso que es el de pesar el materia, fue lo único que no se me perdió eso se cayó y el vidrio se partió, el funcionario me dijo que agarrara lo que fuera mío. Los funcionarios llegaron cuando él me estaba golpeando en el piso cuando los vigilantes gritaron y dijeron miren aquí están golpeando a un señor, la gente que estaba en la calle. Yo estaba a esa hora porque ya había hecho mi recorrido y me iba para el diario la nación a ver al chofer, yo acostumbro a comprar el periódico de una a dos de la mañana. Yo nunca había visto ni conocía a la persona que me hizo eso. Yo resulte lesionado y me agarraron puntos y todo, me lesionó con la punta de los zapatos que él tenía. Yo le dije a los funcionarios policiales que me había quitado el dinero, lo requisaron y no le encontraron anda. Él dijo que yo lo iba a robar a él pero como yo lo iba a robar si yo tenía mis cosas. Yo no lo golpeé porque él me tenía en el piso y su contextura es mayor que la mía. Él me llegó de frente, fue cuando él me insultó sin yo estar haciéndole nada y yo le dije que se quedara tranquilo y él se me vino encima y me dio contra el piso y me dio puntapiés y los funcionarios policiales se percataron de que él me estaba golpeando, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo me dedico a reciclar vidrio y aluminio, yo ando a pie y recolecto en bolsas de mercado, voy recogiendo el aluminio y lo voy arreglando de una vez, yo me dedico a eso desde hace veinte años. El día de los hechos yo me encontraba solo a mi me gusta andar solo si yo tengo mis problemas yo los soluciono y los enfrento solo. Yo vivo en Cordero. Yo tengo mi forma de trabajar y trabajo por la quinta, séptima, octava avenida, avenida Carabobo, y trabajo es de noche, yo me dedico mas en la noche porque ahí consigo mas mercancía. Ese dinero que yo tenía era del mismo reciclaje y de ese mismo material obtengo dinero y lo uso para otra clase de negocios como la compra de periódico. El kilo de material reciclable cuesta dos mil quinientos y allá seis mil quinientos, cuando tengo el bulto lleno son como cincuenta mil pesos. Eso yo lo llevo en la tarde y me quedo allá. Yo l observe en el momento que estaba cerca de mi y él me dio quítese del paso y no se que y no se que mas y yo le dije que siguiera su camino que yo seguía el mío que se quitara o se iba a estrellar y él se me vino encima. Él me lesionó por aquí por la ceja. Yo tenía guardado el dinero en el bolsillo derecho. Cuando él me quitó lo que tenía encima seguí para tratarme de levantar pero él estaba ensañado conmigo y fue cuando apareció la unidad policial, y puede ser que en ese momento él lo haya botado o se lo haya guardado en las partes mas íntimas. Yo no ingiero bebidas alcohólicas ni me ha gustado fumar. Yo sentí que me metieron la mano en el bolsillo y le dije a los funcionarios que me habían sacado la plata, ellos los revisaron y nada. Yo busqué después cuando a él ya lo habían motado en la patrulla y fe cuando encontré el peso, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es la victima de autos, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; manifestando que ciertamente iba transitando por la vía pública cuando fue sorprendido por él hoy acusado, quien sin causa alguna que lo justifique comenzó a insultarlo, diciéndole que le diera todo lo que tenía encima, refriéndole este que como no tenía plata no le iba a dar nada, procediendo entonces él prenombrado acusado a golpearlo y a darle punta pie, hasta el momento en que llegan los funcionarios de la policía; de igual manera refiere el deponente que fue despojado de la cantidad de setenta mil bolívares, lo cual llama poderosamente la atención a quien aquí juzga por cuanto de su misma deposición, la victima indica de manera previa que ella no tenía plata, motivo por el cual no le iba a dar nada, aunado al hecho de que la misma manifiesta que no observo si el acusado voto el prenombrado dinero y que al momento en que los funcionarios le realizan la inspección personal no le fue incautado ninguna plata en su poder; lo cual hace inferir a este juzgador que la victima de autos no pudo haber sido despojada del dinero que en un comienzo dice no tener, ya que no consta en autos la existencia material del mismo.

  2. - Declaración del ciudadano CABEZA H.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.150.192, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “Eso fue aproximadamente el siete de mayo del año pasado en el momento en que nos encontrábamos en funciones de patrullaje efectuando recorrido por Alconsa hacía el Terminal de pasajeros y el canal subiendo nos encontramos con un ciudadano que estaba golpeando a otro, el ciudadano que estaba en el piso lo levantamos y éste nos manifestó que lo había golpeado y estaba lleno de sangre, él cargaba un morralito lleno de ropa, revisamos al ciudadano y no le encontramos evidencias de interés policial, se le indico el motivo de su detención en vista de lo manifestado por el seño y a la víctima la trasladamos al Hospital y luego a la comandancia policial, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El vigilante de la estación de servicio fue el que nos gritó y nos hizo señas, paso media cuadra y los vimos. Uno estaba tirado en el piso y el otro estaba de pié que es el señor que está presente en la sala, él no resultó golpeado. No tenía aliento etílico y al momento estaba agresivo y decía que él lo iba a robar, nos trasladamos con el señor hacia el hospital para que lo revisaran rápido por la cantidad de sangre que tenía. Al parecer ellos vivían los dos en el 23 de Enero y el agraviado nos manifestó que recogía latas y vendía periódicos en la mañana nosotros siempre lo vemos por ahí, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “El señor nos manifestó que él venía subiendo y que éste le dijo que le diera la plata y como no se la dió, le dió golpes. Yo había visto al señor que vende periódicos en la calle, al momento no por la cantidad de sangre pero luego que lo limpiaron lo reconocimos. Yo estaba en compañía de otros dos funcionarios y yo era el Comandante de la Unidad. Nosotros le hicimos una inspección al señor y no tenía armas ni nada en su poder pero él decía que lo quería denunciar y que lo llevaran detenido, nosotros efectuamos una revisión al señor pero no tenía nada. Nosotros ni revisamos ni la ropa del agraviado y por la cantidad de sangre lo que tratamos fue de resguardar su seguridad. La luz era mala, utilizamos fue la luz de la unidad pero no vimos el sector y estábamos pendiente era de la integridad del agraviado. El detective Nieto fue el que le efectuó la revisión personal. En relación a las lesiones fue lo que pudimos observar pues lo vimos en el momento en que lo tenía en el piso, es todo”.

  3. - Declaración del ciudadano NIETO J.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.409.570, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “Eso fue un procedimiento el día 07 de mayo veníamos en la unidad 178, como a la una y cuarto de la mañana, veníamos pasando por la quinta avenida íbamos bajando hacia el terminal, vimos un ciudadano golpeando a otro y nos detuvimos y al ver la situación de observar al señor todo golpeado lo llevamos para que pusiera la denuncia, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “dijo que el señor lo intentaba robar, y había un dinero botado, eso estaba demasiado oscuro, y si nos alertaron, y la gente que pasaba por ahí dijo que ayudaran a ese señor, recuerdo las lesiones que eran en la cara, la persona detenida no manifestó nada, no había nadie junto a ellos, no observe aliento etílico, le realice inspección al sujeto, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “yo recuerdo con los funcionarios que hicimos el procedimiento, en ese momento trabajaba por ese sector, yo había visto al señor antes del viaducto viejo, no recuerdo percibir aliento etílico, yo fui quien hice la requisa, la victima estaba en el suelo y la victima manifestó que lo estaba intentando robar y al observar la situación de verlo golpeado y sangrado, detuvimos al agresor… dijo que le habían quitado la plata, vi unos pesos y una ropa, luego de la requisa subí al detenido a la unidad y llevamos a la victima para que hiciera la denuncia, yo no le señale nada al detenido, es todo”.

  4. - Declaración del ciudadano R.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.042.034, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “El siete de mayo de 2007, a la una y cuarto de la madrugada íbamos de Alconsa hacia el terminal, y observamos que un ciudadano estaba golpeando a otro e hicimos el procedimiento y la victima formuló la denuncia, es todo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo era el chofer de la patrulla y mis compañeros lo requisaron, en el sitio del hecho había un peso de pesar y estaba muy oscuro, la victima estaba lesionada en la cara, nos llamó la atención los gritos del señor, había gente que decía que al señor lo estaban golpeando pero con ellos no había nadie más, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “ Yo me baje a lo ultimo para abrir la reja, porque yo me fui a dar la vuelta para estacionarme subiendo, mis compañeros se fueron a verificar lo que ocurría, el sitio estaba oscuro y alumbramos con la luz de la patrulla, la victima estaba en la línea blanca y allí alumbre con la patrulla, el detenido decía que no le había quitado nada a la victima,, no observe aliento etílico, se observó al señor lesionado y lo llevamos al Hospital central, y el distinguido le hizo la requisa y no se le encontró nada de interés criminalístico; es todo”.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por cuanto los funcionarios son contestes en manifestar, que ciertamente se encontraban en labores de patrullaje preventivo cuando se les informo que en la vía pública había un señor golpeando a otro; quienes al dirigirse al referido lugar constaron que ciertamente el hoy acusado estaba golpeando a la victima de autos, quien se encontraba tirada en el piso, con su cara llena de sangre y quien les indico que la persona que estaba con ella, siendo esta el acusado de autos la había golpeado para robarla; por que los referidos funcionarios procedieron a realizar la inspección personal del agresor, a quien no le fue encontrada ninguna evidencia de interés policial, así como trasladaron de manera inmediata a la victima a la sede del Hospital Central, por la lesiones que presentaba a nivel de su cara y quien fue identificado posteriormente por los prenombrados funcionarios como la persona que vendía periódico por el lugar donde ocurrió el delito endilgado.

  5. - Reconocimiento Médico Legal Nº 2853, de fecha 07-08-2007, suscrito por el Médico Forense N.B., practicado al ciudadano GALVIZ L.P.E., ya que en ella se deja constancia que el referido ciudadano presentaba herida cortante suturada de dos centímetros de longitud en arco superficial izquierdo, la cual amerita diez días de asistencia médica.

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que a través de los conocimientos científicos se demostró el tipo de lesión que le ocasiono el acusado de autos, a la victima ciudadano G.C.D.O., como lo fue herida cortante suturada de dos centímetros de longitud en arco superficial izquierdo, la cual amerita diez días de asistencia médica.

  6. - Acta de Inspección de fecha 12-05-2007, suscrita por los Funcionarios G.R. y QUINTANILLA JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada al sitio del hecho.

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura; por cuando con de ella se evidencia las características propias del lugar donde ocurrió el hecho punible endilgado.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano G.C.D.O., en cuanto a el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Galvis L.P.E.. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que en fecha 07 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente la 1:15 minutos de la madrugada, el ciudadano P.E.G.L., se desplazaba a pie por la Avenida Octava de la Parroquia a Concordia de esta ciudad, cuando por las inmediaciones de la discoteca denominada el “Eden”, se le acerca un sujeto de contextura fuerte, de aproximadamente un metro setenta de estura, quien vestía una franela color blanco, y un jean de color azul, y de forma sorpresiva lo agarró por un bolso que llevaba, y lo lanzo contra el piso y comenzó a propinarle una cantidad de golpes con los puño y con los pies, en ese instante pasaba por ese lugar una comisión policial quien al ver lo que estaba sucediendo, se aproximaron al lugar y procedieron a detener al sujeto, quien quedo identificado como D.O.G.C.. Lo cual quedo corroborado con la declaración que rindiere el ciudadano GALVIS L.P.E., victima de autos, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; manifestando que ciertamente iba transitando por la vía pública cuando fue sorprendido por él hoy acusado, quien sin causa alguna que lo justifique comenzó a insultarlo, diciéndole que le diera todo lo que tenía encima, refriéndole este que como no tenía plata no le iba a dar nada, procediendo entonces él prenombrado acusado a golpearlo y a darle punta pie, hasta el momento en que llegan los funcionarios de la policía. Concatenada con la de los funcionarios CABEZA H.O., NIETO J.H.J., y R.R.D., quienes fueron contestes en manifestar, que ciertamente se encontraban en labores de patrullaje preventivo cuando se les informo que en la vía pública había un señor golpeando a otro; quienes al dirigirse al referido lugar constaron que ciertamente el hoy acusado estaba golpeando a la victima de autos, quien se encontraba tirada en el piso, con su cara llena de sangre y quien les indico que la persona que estaba con ella, siendo esta el acusado de autos la había golpeado para robarla; por que los referidos funcionarios procedieron a realizar la inspección personal del agresor, a quien no le fue encontrada ninguna evidencia de interés policial, así como trasladaron de manera inmediata a la victima a la sede del Hospital Central, por la lesiones que presentaba a nivel de su cara y quien fue identificado posteriormente por los prenombrados funcionarios como la persona que vendía periódico por el lugar donde ocurrió el delito endilgado. Aunada al reconocimiento médico legal Nº 2853, que demostró el tipo de lesión que le ocasiono el acusado de autos, a la victima ciudadano G.C.D.O., como lo fue herida cortante suturada de dos centímetros de longitud en arco superficial izquierdo, la cual amerita diez días de asistencia médica. Junto al acta de inspección de fecha 12-05-2007, por cuando con de ella se evidencia las características propias del lugar donde ocurrió el hecho punible endilgado.

    Determinación de la Responsabilidad Penal

    En relación a la responsabilidad penal del ciudadano D.O.G.C., en cuanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, la misma quedó demostrada con la declaración de la victima de autos, quien fue conteste en manifestar que ciertamente el acusado del caso de marras lo golpeó y le dio una serie de punta pie sin ninguna causa que lo justifique; aunada a la declaración de los funcionarios CABEZA H.O., NIETO J.H.J. y R.R.D., quienes de igual manera fueron contestes en referir que al llegar al lugar donde se cometió el delito endilgado, observaron a él hoy acusado golpeando a la victima de autos, quien se encontraba tirado en el piso con su cara llena de sangre, motivo por el cual los funcionarios procedieron a prestarle los primeros auxilios y a trasladarlo al Hospital Central, donde le fue practicado el respectivo reconocimiento médico legal, en cual se determinó que el tipo de lesión que le ocasiono el acusado de autos al ciudadano G.C.D.O., fue una herida cortante suturada de dos centímetros de longitud en arco superficial izquierdo, la cual amerita diez días de asistencia médica.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho; aunado a el criterio dado por los Jueces Escabinos, el cual comparte esta juzgadora, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado de autos debe ser condenado por el delito de Lesiones, por cuanto él mismo fue detenido cometiendo el hecho; lo cual llevó al convencimiento de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte del acusado G.C.D.O., quien le ocasiono una herida cortante suturada a nivel de la cara al ciudadano GALVIS L.P.E., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del presente debate contradictorio, por lo que la SENTENCIA a dictarse por este delito es CONDENATORIA. Y así se decide.

    Ahora bien las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público no fueron contundentes ni determinantes, para acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado D.O.G.C., en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALVIS L.P.E.. Lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración que rindiere la victima, quien refiere que fue despojado de la cantidad de setenta mil bolívares, lo cual llama poderosamente la atención a quien aquí juzga por cuanto de su misma deposición, la prenombrada victima indica de manera previa “(…) que ella no tenía plata, motivo por el cual no le iba a dar nada (…)”, aunado al hecho de que la misma manifiesta que no observo si el acusado voto el dinero y que al momento en que los funcionarios le realizan la inspección personal no le fue incautado ninguna plata en su poder; lo cual hace inferir a esta juzgadora que la victima de autos no pudo haber sido despojada del dinero que en un comienzo dice no tener, ya que ni si quiera consta en autos la existencia material del mismo. Todo ello concatenado con la declaración rendida por los funcionarios CABEZA H.O., NIETO J.H.J. y R.R.D., quienes fueron contestes en manifestar que al momento de serle practicada la inspección personal al acusado de autos no le fue encontrado en su poder ningún dinero, ni evidencias de interés policial. De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume. Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos, así como lo manifestado por los ciudadanos Jueces Escabinos quienes fueron contestes en manifestar que él acusado de autos debía ser declaro inocente por el delito de Robo Propio en virtud de que no le fue encontrado en su poder ningún dinero y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER al ciudadano G.C.D.O., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Galvis L.P.E., en virtud de que cada uno de los medios de pruebas recepcionadas no acreditaron el hecho imputado y la responsabilidad penal del acusado en el caso de marras, debiendo declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, es TRES (03) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado NUEVE (09) MESES DE ARRESTO.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

    Quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Y así se decide.

    Cabe agregar que una vez hecho el cómputo de la dosimetría penal y en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…) En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza (…)

    .

    Observa esta juzgadora que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad desde el día Ocho (08) de Mayo del año 2007, tal como se evidencia al folio Once (11) de la presente causa, teniendo hasta la fecha en que se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS detenido y habiendo sido la pena definitiva a imponer CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; se deduce que la pena impuesta por quien aquí juzga ya fue cumplida por él prenombrado acusado, motivo por el cual se procede a decretar la L.P., sin ningún tipo de Medida de Coerción Personal. Y así se Decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO al ciudadano G.C.D.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 14983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.503.968, hijo de R.C. y O.D.G., con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3 con carrera 5, casa N° 2-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ciudadano Galvis L.P.E..

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano G.C.D.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 14983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.503.968, hijo de R.C. y O.D.G., con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3 con carrera 5, casa N° 2-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Galvis L.P.E., y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

TERCERO

se CONDENA al acusado G.C.D.O. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al acusado G.C.D.O.d. la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 08-05-2007, debido que a la fecha el acusado tiene la pena cumplida, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia al archivo del Tribunal. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Cinco días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ANAYA Z.J.

ESCABINO

PERNIA CHACON ALGENIS

ESCABINO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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