Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000086

ACCIONANTE: CARBON Y LENA, C.A. (INVERSIONES CHURRASQUERIA 2011, C.A.)

ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 27 de noviembre del corriente año, fue recibida ante este Tribunal por intermedio de la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acción de a.c., propuesta por la empresa CARBON Y LENA, C.A. (INVERSIONES CHURRASQUERIA 2011, C.A.), inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-31766427-2, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 147.828, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al escrito autenticado en fecha 02 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el nro. 008, tomo 291, contra la presunta omisiones y acciones de la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Carta Magna, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual originalmente fue presentada en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien mediante decisión de fecha 17 de noviembre del año que discurre declinó la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole a éste órgano jurisdiccional previo sorteo el conocimiento de la demanda, en la que expresó la recurrente lo siguiente:

Que en fecha 21 de julio de 2014, intentó por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, en el expediente nro. 003-2014-01-1009, solicitud de calificación de despido de la ciudadana JHOSMERY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.174.007, quien se ha desempeñado como trabajadora de la empresa; basada dicha solicitud en un número de faltas injustificadas las cuales libeló y por las que fue amonestada dicha trabajadora.

Refiere haber consignado mandato conferido por el presidente de la sociedad mercantil arriba identificada, pero que sin embargo el ente administrativo en resolución nro. 8.315 de fecha 20 de mayo de 2013 alegó que no se evidenciaba el carácter de presidente en la documentación y la cualidad con la que se presentó el solicitante conforme el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, considerando no tener cualidad quien accionaba, por lo que la Inspectoría negó la solicitud, ordenando el archivo y cierre del procedimiento en sujeción al artículo 49 numerales 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Siendo que en criterio de la que hoy acciona se encontraban presentes los requisitos de tales normas.

Manifiesta que, incurre el ente emisor en vicio de incorrecta o mala aplicación de las citadas normas, así como en desaplicación del artículo 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Aduce que, de considerar el órgano administrativo la existencia de la falta de cualidad anotada, debió ordenar la subsanación a que hace referencia el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la desaplicación de dicha disposición, así como erró en el empleo del procedimiento establecido en el artículo 296 del Código Orgánica Procesal Penal, ordenando el archivo y cierre del procedimiento, violando con ello el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

Que posterior a ello, específicamente en fecha 12 de agosto del corriente año procedió la mencionada trabajadora a denunciar por dicho ente su despido injustificado seguido en el expediente nro. 003-2014-06-1126, iniciándose el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la ley sustantiva laboral, actuando de una manera sesgada y arbitraria en el mismo.

Sigue relatando, que en la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo a la empresa, fueron ignorados los alegatos y probanzas aportados por ella, ni se efectuó investigación en búsqueda de la verdad, limitándose a amedrentar a los representantes del patrono. Que ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos se procedió al reenganche de la trabajadora, ordenando el pago inmediato de los salarios caídos, lo cual era imposible cumplir por razones contables y por no estar presente el presidente de la empresa. Siendo considerada esta acción por la Inspectoría del Trabajo como un desacato a la orden dada por ella, procediendo a instaurar el procedimiento de multa.

Considera que tal conducta además de ser violatoria del procedimiento previsto en la norma 425 de la ley sustantiva del trabajo, los hace además víctima de dos (2) procedimientos sancionatorios, el previsto en el artículo 527 de la ley y el impuesto arbitrariamente por la Inspectoría del Trabajo, al retirarse de la empresa y asumir que se negaron a efectuar el reenganche, otorgándole un (1) mes más de días libres como cortesía de su parte con la consabida obligación de la empresa de pagar los salarios caídos y demás beneficios correspondientes al mes de septiembre.

Alega, que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho lo cual conlleva a la errónea o falsa apertura del procedimiento sancionatorio, además de violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sostiene que posteriormente fueron notificados en fecha 26 de septiembre de la apertura del procedimiento de multa llevado en el expediente nro. 003-2014-06-00686 a fin de su comparecencia a exponer las defensas correspondientes.

Considera que se apartó el ente emisor de lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 425 citado y que violó el numeral 4, con la intención de beneficiar a la trabajadora otorgándole permiso remunerado por 1 mes.

Que adicionalmente alegaron lo dispuesto en la norma 89 de la actual ley sustantiva del trabajo, haciendo ver al funcionario que entre la fecha que se había solicitado la calificación del despido (21/07/2014) y la fecha de la denuncia de trabajadora (12/08/2014) habían transcurridos 16 días.

Sostiene que, ante la pregunta de la funcionaria se vio obligado a acatar el reenganche de la trabajadora. Aduce que se cometió vicio de absolución de la instancia, ante la falta de pronunciamiento por parte del órgano ante sus peticiones.

Que adicionalmente violó el ente emisor las garantías consagradas en los artículos 2, 7, 25, 49, 131, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8, 16, 24 y 425 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la que propone la acción de amparo para que se reestablezca el orden constitucional y legal antes anotado.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014 se le dio entrada a la demanda de amparo ante esta instancia.

Expresadas así las cosas, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento con relación a la admisión de la querella, previamente procede a concretar su competencia.

En ese sentido, se observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7 preceptúa que el tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.

De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de las garantías de orden constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa, con ocasión de actos emitidos por la Inspectoría del Trabajo A.L., Barcelona estado Anzoátegui, dada la existencia de una relación laboral, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer del presente recurso de a.c. y así se resuelve.

Asumida la competencia por esta instancia, tenemos que al adentrarnos en los hechos narrados y denunciados por la sociedad mercantil querellante en su escrito de amparo, no se vislumbra en modo alguno que se haya patentizado o esté por materializarse vulneración de las garantías constitucionales citadas en perjuicio de la quejosa, que no sean de posible reparación mediante el ejercicio de acciones ordinarias legales preexistentes y distintas a la hoy desplegada, como lo sería la pretensión de nulidad de actos administrativos de efectos particulares contra las presuntas decisiones u omisiones dictadas por el órgano administrativo del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión al nexo laboral signado por la ley sustantiva laboral; la cual se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguladora y protectora de los mecanismos para hacer efectiva la declaratoria del derecho pretendido por la hoy accionante, producto de las providencias administrativas que denuncia le son violatorias a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente.

Por consiguiente al concurrir otro medio procesal, vale decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite esclarecer y garantizar el derecho invocado como quebrantado, forzosamente debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por el abogado J.R.M., apoderado judicial de la empresa CARBON Y LENA, C.A. (INVERSIONES CHURRASQUERIA 2011, C.A.), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI y así se decide.

Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Notifíquese al Procurador General de la Nación de esta decisión mediante oficio y copia certificada del fallo y exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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