Sentencia nº 02226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. 16.320

Los abogados E.R. y L.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.306 y 10.851, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1977, bajo el Nº 18, tomo 127 – A – Sgdo, mediante escrito presentado el 28 de julio de 1999, ante la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, procedieron a demandar al ESTADO GUARICO por cobro de bolívares derivados de la resolución del Contrato de Obra Nº 97 – 11 – 640, suscrito el 1º de diciembre de 1997, para el mantenimiento integral de la vialidad del mencionado Estado, Tramo Los Hileros - Parmaná.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 29 de julio de 1999.

Por auto del 21 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda y ordenó citar al Estado Guárico, en la persona del Procurador General de dicha entidad, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó en dicha fecha la notificación del entonces Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 9 de noviembre de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República y el 13 de junio de 2000, consignó el recibo de citación firmado por la Procuradora General del Estado Guárico.

En fecha 20 de diciembre de 2000, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente se acordó pasar el mismo a Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político - Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

El 18 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el 5º día de despacho para el inicio de la relación de la causa.

Llegada la oportunidad de presentar informes, el 15 de febrero de 2001 compareció la parte actora y consignó el escrito respectivo.

El 5 de abril de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias del 6 de mayo y 28 de octubre, ambas del año 2003, así como del 26 de agosto del 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito del 28 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arellano Carbonell Pirondini, C.A., (ARCAPI, C.A.), sostuvieron que los hechos a los que se refiere la presente acción se circunscribieron a que en fecha 1º de diciembre de 1997, su representada suscribió con el Estado Guárico un contrato de obra para el “...Mejoramiento de la Vialidad de Los Hileros – Parmaná....”, el cual fue rescindido unilateralmente el 15 de mayo de 1998, por el entonces Gobernador del Estado Guárico, situación que dio lugar a la firma del acta de paralización de la obra y posterior estudio de medición de la obra ejecutada, el cual para la fecha de su elaboración, esto es el 27 de noviembre de 1998, arrojó como resultado un valor de la obra ejecutada por la suma de ciento noventa y siete millones cuatrocientos noventa y tres mil treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 197.493.032,42).

En cuanto a los motivos expresados por la Administración para proceder a la mencionada rescisión, alegaron que de acuerdo al Decreto de rescisión Nº 92-1 del 15 de mayo de 1998, ésta operó a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 54 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico.

En tal virtud, exponen que teniendo en cuenta las premisas antes indicadas y de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 113 del Decreto sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a su representada le asiste el derecho a obtener una indemnización, calculada con base a la regla contenida en la aludida norma, en la cantidad de doscientos diecisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 217.483.783,63).

Adicionalmente a ello, exige le sea pagada la suma de ciento noventa y siete millones cuatrocientos noventa y tres mil treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 197.493.032,42), por concepto de obra ejecutada, más la cantidad de nueve millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 9.686.989,oo), correspondientes “...a los gastos de fianzas de 1º) Licitación, 2º) Fiel Cumplimiento, y 3º) Laboral...”.

Invocan como fundamento jurídico de su pretensión, lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 113 del Decreto referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

II

DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, sólo la parte actora promovió pruebas, que fueron únicamente las consignadas junto al libelo, las cuales se refieren a las siguientes instrumentales:

  1. Marcado con la letra “A”, el instrumento poder inserto a los folios 32 al 33 y su Vto., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17 de junio de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 32.

  2. Inserto al folio 34 del expediente, original del contrato Nº 97-11-640, suscrito entre las partes el 1º de diciembre de 1997, para la ejecución de la obra de “...Mejoramiento Integral de la Vialidad del Estado Guárico, tramo los Hileros – Parmaná...”.

3. Marcada con la letra “C”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 (Extraordinario) del 16 de septiembre de 1996, contentiva del Decreto Nº 1.417, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Folios 35 al 59 del expediente.

4. Marcada con la letra “D”, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 27 (Extraordinaria), del 29 de noviembre de 1993, referente a la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico. Inserta a los folios 60 al 80 del expediente.

5. Inserto a los folios 81 al 82 del expediente, copia simple del Decreto Nº 92-1, del 15 de mayo de 1998, por medio del cual se resolvió el contrato de obra objeto del presente juicio.

6. Marcada con la letra “F”, original del acta de inicio de la obra, inserta al folio 83 del expediente.

7. Marcados con la letra “G”, originales de los recibos de pago de las fianzas, consignados a los folios 84 al 93 del expediente.

8. Marcada con la letra “H”, original de la comunicación enviada en fecha 11 de agosto de 1998, por la parte actora a la Gobernación del Estado Guárico, en la cual remite la certificación del ingeniero de la obra, así como las mediciones de partida, croquis y cálculos y el cuadro demostrativo del cierre de la obra.

III

PUNTO PREVIO

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, dado que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, prevé la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se deduce, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, concretamente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo dispone:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19); igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”.

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa la Sala de inmediato a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual se observa lo siguiente:

La demandante pretende en su libelo le sean pagadas: i) la cantidad de doscientos diecisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 217.483.783,63), derivados del cálculo de la indemnización que – a su juicio – le asiste, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 113 del Decreto sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ii) La suma de ciento noventa y siete millones cuatrocientos noventa y tres mil treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 197.493.032,42), por concepto de obra ejecutada y iii) El monto de nueve millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y nueve bolívares exactos (Bs. 9.686.989,00), derivados de los gastos de las fianzas de licitación, fiel cumplimiento y laboral.

En tal sentido indicó, que fue contratada para la realización del mantenimiento integral de la vialidad del Estado Guárico, Tramo Los Hileros – Parmaná; y que la aludida obra “...fue ejecutada, hasta que en forma abrupta e ilegal el 15 de mayo de 1998, la Gobernación del Estado Guarico (sic) RESCINDE el Contrato fundamentado (sic) en los artículos cuatro (04) y cincuenta y cuatro (54) de la Ley de Licitaciones y Contratos del Estado Guarico (sic)...”.

Asimismo, los apoderados judiciales de la demandante destacaron en el escrito de informes, que su representada no incumplió dicho contrato ni tampoco ello fue demostrado por la demandada, dado que “...no es verdad, que haya habido quiebra o cesación de pago...”, razón por lo cual – a su juicio – “...la resolución unilateral como lo reconoce el fundamento legal de la rescisión, está sujeta a una justa y razonable indemnización...”.

Por su parte, la representación judicial del Estado Guárico no dio contestación a la demanda; no obstante ello la pretensión de la actora debe entenderse expresamente contradicha, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, conforme al cual “...Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República...”, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, relativa a que tales entes no quedan confesos, circunstancia que definitivamente conduce a que todos los hechos alegados en el libelo deban ser objeto de prueba.

A tal efecto se aprecia, que el fundamento fáctico de la demanda que nos ocupa se refirió a que la sociedad mercantil Arellano Carbonel Pirondini, C.A., (ARCAPI, C.A), suscribió con el Estado Guárico, en fecha 1º de diciembre de 1997, un contrato de obra para el mantenimiento integral de la vialidad del mencionado Estado, Tramo Los Hileros – Parmaná, cuya ejecución – según lo alegado por la actora – fue cumplida fielmente, hasta la fecha en que fue notificado de la resolución del mencionado contrato, oportunidad en la que – conforme lo expuesto más adelante – se firmó el acta de paralización de la referida obra y se realizó el estudio de medición de la misma.

Ahora bien, en cuanto a la existencia del mencionado contrato de obra, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 de dicho cuerpo normativo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato en general, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.

En este contexto advierte la Sala, que en referencia a la primera de las condiciones enunciadas, la demandante junto al escrito que encabeza el expediente, consignó el original del contrato signado con el Nº 97-11-640, de fecha 1º de diciembre de 1997, el cual fue suscrito por el Gobernador del Estado Guárico, quien en virtud del cargo que ostenta le corresponde la representación de dicho ente político territorial en este tipo de asuntos, pudiendo comprometer válidamente la responsabilidad del Estado.

Se destaca también, que conjuntamente con la firma del mencionado Gobernador, concurren en dicho contrato el sello húmedo y la firma ilegible del Secretario de Obras Públicas del referido Estado, evidenciándose además que en el mismo se hizo expresa referencia a la partida presupuestaria con cargo a la cual se efectuarían los gastos causados, indicándose que el número de la ésta era el 404.

Todo lo anterior, aunado a la ausencia de alegatos o pruebas producidos en el curso del presente proceso destinados a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que pudiera afectar la validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lleva a esta Sala a concluir que tanto la voluntad administrativa del identificado Estado, como la voluntad de la sociedad mercantil Constructora Arcapi, C.A, se manifestó libremente, cumpliéndose así en el presente caso con el requisito del consentimiento de las partes.

Con relación a la segunda condición enunciada, se desprende claramente del contrato que su objeto era el “...MEJORAMIENTO INTEGRAL DE LA VIALIDAD DEL ESTADO GUARICO, TRAMO LOS HILEROS – PARMANÁ...”, es decir, la prestación de un servicio público a través del acondicionamiento de una vía pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos en referencia.

En tercer lugar, respecto al elemento causa del contrato, concebido desde el punto de vista subjetivo como la finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente se entiende por tal la contraprestación que cada contratante recibe del otro, observa la Sala que en el contrato bajo análisis, la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, configurándose el último de los requisitos inherentes a la existencia de los contratos exigidos por el Código Civil. Así se declara.

De manera que, determinada la validez de contrato Nº 07 – 11 840, pasa la Sala de inmediato analizar las condiciones en las que se estableció el referido contrato, para lo cual se aprecia que en el mismo se previó entre otros aspectos que la sociedad mercantil Arellano Carbonel Pirondini, C.A., (ARCAPI, C.A), ejecutaría para el Estado Guárico el mejoramiento integral de la vialidad de dicho Estado, concretamente el concerniente al tramo “Los Hileros – Parmaná”, por un costo de un mil trescientos cincuenta y nueve millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.359.942.981,40).

De igual modo se aprecia de la lectura de la instrumental en referencia, que el inicio y plazo de ejecución de la citada obra era de 15 y 150 días, respectivamente, cuya inobservancia daría lugar a la aplicación de una cláusula penal, de acuerdo a la cual “...El Contratista pagará por cada día de retraso para el inicio y término de la obra Bs. 1.359.942,98...”.

Ahora bien, en cuanto al inicio de la referida obra, quedó demostrado - según se evidencia de la instrumental inserta al folio 83 del expediente - que las partes se atuvieron a lo pactado en el aludido contrato, ya que éste se verificó el 15 de diciembre de 1997, es decir dentro del mencionado plazo de 15 días siguientes a la suscripción del citado contrato.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo en cuanto al lapso de culminación de la obra, el cual – como se señaló en las líneas que anteceden – debió ser de 150 días, contados a partir del 1º de diciembre de 1997, oportunidad en la que se celebró el aludido contrato de obra que corre inserto al folio 34 del expediente, toda vez que para la fecha en que éste se rescindió, es decir el 15 de mayo de 1998, según la copia del Decreto Nº 92-1, acompañado por la actora a la demanda, marcado con la letra “E”, tal plazo ya había expirado, sin que los trabajos hubiesen sido concluidos, como se desprende de las propias afirmaciones realizadas por la demandante en el libelo.

De lo indicado se deduce que tampoco es cierto el alegato formulado por los apoderados judiciales de la demandante, relativo a que su representada dio cabal cumplimiento al contrato objeto de este juicio, así como también se pudo observar que dicha representación judicial, no cumplió con la carga procesal de alegar y mucho menos probar el hecho, de que para que tal incumplimiento se verificara medió algún tipo de conducta imputable al ente contratante; circunstancia que resulta de vital importancia para la presente controversia, ya que la indemnización que se pretende cobrar en el libelo, se fundamentó precisamente en lo establecido en el literal “c” del artículo 113 del Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 113: En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:

...omissis...

c) Una indemnización que se estimará así:

1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

3)Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

4)Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato...

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Por su parte el artículo 112 del mencionado Cuerpo Normativo prevé lo que a continuación se transcribe:

El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.

Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir la parte de la obra ya iniciada

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Como puede apreciarse de las normas transcritas, la Administración con base al principio de autotutela puede resolver unilateralmente los contratos suscritos con los particulares, aunque – como se advierte de la anterior disposición – “...no haya mediado falta del Contratista...”, de lo cual se deriva la clara intención por parte del Legislador de establecer que sólo tendrán derecho a cobrar la indemnización prevista en el artículo 113, literal “c” del Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, aquellos contratistas que cumplan el contrato.

Consecuente con lo expuesto, resulta el hecho de que las disposiciones que se analizan fueron consagradas en el Título VIII, Capítulo I, del Decreto sobre las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, titulado el primero de éstos “...De la Resolución del Contrato...” y el segundo “...Por Causas no Imputables al Contratista...”; siendo mucho más contundente la circunstancia de que en el capítulo siguiente de ese mismo título, denominado “...Por Faltas del Contratistas...”, además de preverse en el artículo 116 los supuestos en que se considera que el tantas veces nombrado contratista ha incurrido en una falta que da lugar a la resolución del contrato, entre las que se encuentra, por cierto, la relativa a que éste “...Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los ejecute en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado...”, se dispone adicionalmente a lo indicado en el artículo 118 eiusdem que “....En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘c’ del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista...”.

En tal virtud, advierte la Sala que aquellos contratistas que incumplan el contrato, lejos de tener derecho a obtener una indemnización por la resolución de éste, deberán más bien pagar al ente contratante una suma por dicho concepto.

Así, se desprende del último aparte del artículo 118 del Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, que“...El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes...”.

Lo anterior guarda absoluta correspondencia con la presente controversia, dado que demostrado como fue que la accionante incumplió el plazo estipulado en el contrato de obra objeto de este juicio, para la culminación de los trabajos antes especificados, la resolución de dicho contrato tuvo lugar a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 116 del Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, con lo cual se configuró – a juicio de la Sala – el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 118 ibidem; situación que conlleva irremediablemente a declarar la improcedencia de la mayor parte de las peticiones formuladas por los apoderados judiciales de la accionante en el libelo.

En efecto, en cuanto a la primera de ellas relacionadas con el hecho de que se le pagara la cantidad de doscientos diecisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 217.483.783,63), correspondiente a la supuesta indemnización que – a su juicio – le asiste, se reitera una vez más que dicha suma no puede ser acordada, debido a que - como se señaló en las líneas que anteceden - a su representada no le corresponde el derecho a obtener tal indemnización, dado que esta incumplió el contrato de obra que nos ocupa y por consiguiente, se encuentra excluida de la aplicación de lo consagrado en el literal “c” del artículo 113 del Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, el cual – como se explicó supra – sólo tiene vigencia para los casos en que la resolución obedece a causas no imputables al contratista.

De igual modo, en lo concerniente al pedimento formulado en el sentido de que se le pague a la empresa accionante la suma de ciento noventa y siete millones cuatrocientos noventa y tres mil treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 197.493.032,42), por concepto de obra ejecutada, advierte la Sala que de las documentales insertas al folio 94 al 107 del expediente, se evidencia, que si bien es cierto que se realizaron las correspondientes mediciones de partidas, el croquis y respectivo cuadro demostrativo del cierre de la obra, no es menos cierto que las mismas a pesar de estar firmadas por el Ingeniero Inspector de la Obra, en éstas se estampó una nota en la que se indica que “...La inspección solo (sic) certifica cantidades de obra...”, con lo cual resulta claro que los montos allí estipulados aún no han sido reconocidos o aceptados por la Administración.

Adicionalmente a lo expresado, se observa que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 118 del Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, en casos como el presente, esto es, cuando el contratista incumplió el contrato, es la Administración contratante la que tiene derecho a que se le pague una indemnización, calculada de la misma forma que la indemnización prevista en el literal “c” del artículo 113 ibidem, y cuyo pago – vale la pena destacar – es el exigido por la actora en el libelo.

De manera que, aun en el supuesto de que se llegasen a aceptar los montos reflejados por los cuadros de cierre presentados por la actora, lo cual se reitera una vez más no fue probado en el expediente, dado que la certificación del Ingeniero Inspector hace la salvedad de que únicamente se constató la cantidad de la obra ejecutada y no así el costo de la misma, resulta evidente que de ser compensada dicha cantidad con la indemnización arriba mencionada, restaría todavía un saldo negativo para la accionante, razón por la que esta Sala debe declarar improcedente la suma que por este concepto fue reclamada. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la petición formulada por los apoderados judiciales de la accionante, relativa a que se les pague el monto de nueve millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y nueve bolívares exactos (Bs. 9.686.989,00), derivados de los gastos de las fianzas de licitación, fiel cumplimiento y laboral y cuyos recibos fueron acompañados al libelo, marcados con la letra “G”, se aprecia que no es procedente en principio el reembolso de estos montos por cuanto a propósito de la indemnización prevista en el tantas veces nombrado artículo 118 del Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, el último aparte de dicha norma no sólo se limita a consagrar la posibilidad de que esta indemnización sea compensada “...de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto...”, sino que además se prevé para el supuesto en que sea necesario que se proceda “...a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes...”, con lo cual es evidente que el Estado Guárico aún podría hacer uso de dichas garantías.

De manera que, de acuerdo a todo lo antes indicado, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda formulada por la sociedad mercantil Arellano Carbonel Pirondini, C.A., (ARCAPI, C.A), contra el Estado Guárico, con ocasión de la rescisión del contrato de obra celebrado para el mejoramiento integral de la vialidad de dicho Estado, concretamente el concerniente al tramo “Los Hileros – Parmaná”. Así se decide.

V

DECISION Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político - Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil Arellano Carbonel Pirondini, C.A., (ARCAPI, C.A), contra el Estado Guárico, con ocasión de la rescisión del contrato de obra celebrado para el mejoramiento integral de la vialidad de dicho Estado, concretamente el concerniente al tramo “Los Hileros – Parmaná”.

En consecuencia, se condena en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG

Exp. Nº 16.320.

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02226.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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