Decisión nº 068-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 405-05

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, los ciudadanos L.E. HOMES JIMÉNEZ y S.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Carbones de Guasare, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.1, tomo 72-A, en fecha 30 de agosto de 1.998, e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07040719-0, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra las Providencias Administrativas Nros. RZ-DR-CR-2005-393, RZ-DR-CR-2005-403, RZ-DR-CR-2005-413 y RZ-DR-CR-2005-419, de fechas 21 de junio de 2005 las dos primeras y 21 de abril. de 2.005 las dos ultimas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana; y correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.

En fecha 27/09/05 se libraron oficios dirigidos a la Procurador General de la Republica, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT; cuyas resultas fueron agregadas, en fecha 14/11/05 con excepción de la notificación dirigida al Contralor General de la República, la cual fue agregada el 30-11-05.

En fecha 20/01/06 fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo el 07/02/06 la abogada S.V., actuando como representante judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 16/02/08 se admitieron las mismas (merito favorable, pruebas documentales, experticia, informe e inspección judicial).

En fecha 20/02/06 no comparecieron las partes al acto de nombramiento de expertos. Posteriormente, en fecha 23/02/06 la abogada de la recurrente solicitó que fuese fijada una nueva oportunidad para el nombramiento; el cual fue fijado, en fecha 24/02/06, para el segundo día de despacho siguiente.

El 02/03/06 las Abogadas S.V. e I.D. en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente y la República, respectivamente; acordaron la designación de un único experto en la persona del Lic. Henry Portillo; quien en fecha 08/03/06 fue juramentado.

En fecha 10/03/06 se consignó resultas de prueba de informes dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

Posteriormente, el 14/03/06 se libró despacho comisorio al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya resulta fue agregada el 04/04/06.

El 18/04/06 se fijó honorarios profesionales del experto designado. Posteriormente, en fecha 09/05/06 el Licenciado H.P. solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de experticia contable, la cual fue acordada por este Juzgador en un lapso de 30 días de despacho. El 30/06/06 fue consignada la resulta de la prueba de experticia.

En fecha 28/07/06 la Abogada B.G., actuando como apoderada judicial de la República, consignó pieza de expediente administrativo. Posteriormente el 01/08/06 consignó demás piezas del expediente administrativo.

En fecha 31/07/06 los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

El 11/08/06 la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones. Y en fecha 19/09/06 se recibió oficio emanado del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo con anexo de copias certificadas correspondientes a los manifiestos de exportación solicitados.

En fecha 07/11/06 el Abogado L.H.J., sustituyó poder judicial conferido en el abogado A.V.M..

No habiendo más actos procesales, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Antecedentes

De las actas procesales se desprende que el procedimiento administrativo se desarrolló así:

1. P.A. Nº RZ-DR-CR-393 (Julio 2004)

  1. En fecha 08/12/04 el ciudadano G.S. actuando en su carácter de representante legal de CARBONES DEL GUASARE S.A. presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 2.232.224.626,04, hoy día equivalente a Bs. 2.232.224,62 correspondientes al periodo de imposición julio 2.004.

  2. En fecha 21 de junio de 2005 la Administración Tributaria emite P.A. signada bajo el Nº RZ-DR-CR-393 donde se acuerda la recuperación total de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 2.232.224.626,04, hoy día equivalente a Bs. 2.232.224,62.

  3. La Providencia señala las siguientes objeciones fiscales (a valores históricos):

    COMPRAS NACIONALES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 17.797.422, 23

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 738.009,11

    Proveedor con registro de información pudieron ser localizados Bs. 134. 716,16

    Exportaciones que no corresponden al exportador Bs. 12.445.000,00

    IMPORTACIONES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales Bs. 3.727.083,53

    EXPORTACIONES

    Exportaciones en Bolívares Bs. 1.541.839.105, 70

    Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones Bs. 674.866.797,41

    2. P.A. Nº RZ-DR-CR-403 (Agosto 2004)

  4. En fecha 10/01/2005 el ciudadano G.S. actuando en su carácter de representante legal de CARBONES DEL GUASARE S.A. presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 2.184.024.692,00, hoy día equivalente a Bs. 2.184.024,692 correspondientes al periodo de imposición agosto 2.004.

  5. En fecha 21 de junio de 2005 la Administración Tributaria emite P.A. signada bajo el Nº RZ-DR-CR-403 donde se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 2.119.789.757,00, hoy día equivalente a Bs. 2.119.789, 757.

  6. La Providencia señala las siguientes objeciones fiscales (a valores históricos):

    COMPRAS NACIONALES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 10.789.517,25

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 6.606.807,68

    Proveedor no parece registrado Bs. 60.925.003.07

    Facturas rechazadas por duplicidad Bs. 316.951,00

    IMPORTACIONES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales Bs. 6.367.101,46

    EXPORTACIONES

    Exportaciones en Bolívares Bs. 30.060.754.198,47

    Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones Bs. 2.846.537.643,55

    3. P.A. Nº RZ-DR-CR-413 (Septiembre 2004)

  7. En fecha 15/02/2005 el ciudadano G.S. actuando en su carácter de representante legal de CARBONES DEL GUASARE S.A. presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 2.319.430.271,00, hoy día equivalente a Bs. 2.319.430,271 correspondiente al periodo de imposición septiembre 2.004.

  8. En fecha 21 de junio de 2005 la Administración Tributaria emite P.A. signada bajo el Nº RZ-DR-CR-43 donde se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 2.048.620.868,00, hoy día equivalente a Bs. 2.048.620,868.

  9. La Providencia señala las siguientes objeciones fiscales (a valores históricos):

    COMPRAS NACIONALES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 29.970.256.38

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 24.619.840,80

    Proveedor con registro de información fiscal errado Bs. 29.430.080,64

    IMPORTACIONES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales Bs. 29.909.625,41

    EXPORTACIONES

    Exportaciones en Bolívares Bs. 27.469.507.224,11

    Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones Bs. 665.093.214,90

    4.-P.A. Nº RZ-DR-CR-419 (Octubre 2004)

  10. En fecha 23/03/2005 el ciudadano G.S. actuando en su carácter de representante legal de CARBONES DEL GUASARE S.A. presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 3.589.384.597,00, hoy día equivalente a Bs. 3.589.384,597 correspondiente al periodo de imposición octubre 2.004.

  11. En fecha 21 de junio de 2005 la Administración Tributaria emite P.A. signada bajo el Nº RZ-DR-CR-43 donde se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 3.266.279.803,00, hoy día equivalente a Bs. 3.266.279,803.

  12. La Providencia señala las siguientes objeciones fiscales (a valores históricos):

    COMPRAS NACIONALES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 25.838.591,91

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 6.468.844,01

    IMPORTACIONES

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales Bs. 962.927.795,91

    EXPORTACIONES

    Exportaciones en Dólares Bs. 11.186.686.302,62

    Exportaciones en Bolívares Bs. 20.402.064.419,39

    Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones Bs. 665.045.533,08

    Planteamientos de la Recurrente

    La recurrente expone que todas las providencias adolecen de vicios de forma y de fondo que las hacen nulas, en lo particular porque desconocen la recuperación total de créditos fiscales legítimamente soportados, según su criterio, de conformidad con los previsto en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que al desconocerse este elemental derecho en las providencias administrativas que impugna, la administración tributaria estaría violando el principio de justicia tributaria previsto en el articulo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo los actos administrativos nulos, de conformidad con lo previsto en el articulo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, además de violar según su criterio, el articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    A continuación la recurrente explica cada uno de sus argumentos de la siguiente manera:

    1. Que “Las providencias son nulas de pleno derecho por que la Administración Tributaria Nacional , (a) desconoce la recuperación de créditos fiscales cuyos montos ya fueron enterados al fisco nacional por nuestra representada, en su condición de agente de retención del IVA, violándose de esta manera el principio de justicia tributaria y de respeto a la capacidad contributiva consagrado en nuestra constitución nacional y (b) las operaciones que no fueron objeto de retención y cuyos créditos fiscales fueron rechazados por falta de comprobación, corresponden a compras realizadas a cargo de la caja chica de Carbones de Guasare, S.A. y que no exceden de 20 UT, por lo que no estaban sujetas legalmente a retención de IVA.” [Sic]

      A este respecto la recurrente señaló que la Administración Tributaria ya dispone del setenta y cinco por ciento de los créditos fiscales cuya recuperación se rechaza en las providencias que impugna porque Carbones del Guasare, S.A. retuvo y enteró, según su criterio, cumpliendo con sus obligaciones originadas por su condición de contribuyente especial y agente de retención del impuesto al valor agregado.

      Asimismo que la administración tributaria violenta en este caso, en las 4 providencias impugnadas, pues el articulo 3 de la p.a. Nº SNAT/2005/0056, del 27/01/05, publicada en gaceta oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, por no estar obligada a retener impuesto al valor agregado de dichas operaciones de compra que no exceden de 20 U.T.

    2. Que, “Las providencias son nulas porque desconocen de manera ilegal y arbitraria las exportaciones de carbón mineral llevadas a acabo por nuestra representada con el pretexto que fueron realizadas en bolívares y porque supuestamente las facturas no habían sido canceladas. Además según la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana nuestra representada presentó estados de cuenta, ni comprobantes bancarios (notas de crédito, depósitos o transferencia) donde se demostrara el cobro total de las exportaciones, violando la administración tributaria nacional, el espíritu de la Ley de IVA que consagra el derecho a recuperar los créditos fiscales con ocasión de las actividades de exportación y los principios constitucionales de legalidad tributaria,, justicia tributaria y capacidad contributiva.” [Sic]

      Por lo cual la recurrente manifiesta expresamente, lo siguiente:

      1) “ Las exportaciones para esos ejercicios fiscales de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, fueron realizadas en moneda nacional (bolívares) y por tanto, no es aplicable la previsión del numeral 12 del articulo 8 del reglamento de IVA a los exportadores, por nuestra representada no recibió divisas y por tanto, no es aplicable la previsión del numeral 12 del articulo 8 del reglamento de IVA a los exportadores, por cuanto nuestra representada no recibió divisas y por tanto, mal podría demostrar la venta de divisas al BCV.

      2) La omisión o la falta de presentación de algunos requisitos previstos en el reglamento de IVA a los exportadores, de manera especial de aquellos requisitos que “no aplican” a circunstancias de hechos concretas, no puede servir de pretexto al desconocimiento de créditos fiscales, por cuanto la procedencia o no de los créditos fiscales, es materia de reserva legal, particularmente prevista en el articulo 44 de la Ley de IVA. En consecuencia, el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado a los exportadores solo se concibe como una manera de agregar o soportar la documentación que demuestre los hechos plasmados en la solicitud de recuperación.

      3) La ley de IVA define y tipifica la venta de exportación (numeral 6 del articulo 4) como: “ la venta en los términos de esta ley, en la cual se produzca la salida de bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a titulo definitivo y para uso o consumo fuera del territorio”, por lo que la administración tributaria no puede cambiar a su solo arbitrio el concepto legal de exportación contenido en la ley, desconociendo de manera ilegal, las operaciones efectivamente realizadas por nuestra representada en las cuales se produjo la salida del carbón mineral fuera del territorio nacional.

      4) Es ilegal y arbitrario considerar que, por la circunstancia que las exportaciones no fueron canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador no tiene derecho a la recuperación de sus créditos fiscales IVA, por cuanto el supuesto no esta contemplado en la ley y el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos legítimamente soportados.” [Sic]

    3. Que, “Los contribuyentes exportadores tienen un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios. Su desconocimiento causa severos perjuicios económicos no solo a nuestra representada sino al comercio exterior y al sector exportador.” [Sic]

      Señala la recurrente que el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al valor Agregado ya identificada, que forma parte del capitulo VI referente al régimen de la recuperación de Créditos Fiscales a los exportadores establece que el factor que da origen a la recuperación de créditos fiscales, es la actividad de exportación, por tanto, toda empresa que realice esta actividad tendrá derecho a recuperar los créditos fiscales que haya soportado.

      Asimismo, solicitó sea reconocido el tratamiento que se ha dado en nuestra legislación a la recuperación de créditos fiscales causados por los exportadores, sean recocidos en esta sede jurisdiccional los rechazados por los distintos conceptos por la administración tributaria en resolución impugnada.

    4. Que, “La circunstancia de que en el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) existan proveedores cuyos registros de información fiscal (Rif) no aparecen registrados o se encuentren errados, y se rechacen créditos fiscales objeto de recuperación, a nuestro juicio, es un hecho ajeno a nuestra mandante que no puede afectarla en el proceso de reintegro de créditos fiscales efectivamente soportados.” [Sic]

      La recurrente señaló que la administración tributaria no puede desconocer o rechazar créditos fiscales objeto de recuperación efectivamente soportados por Carbones de Guasare S.A. por la circunstancia de que no aparecen registrados los Nros. de Rif de los proveedores o que se encuentra errado; como en efecto lo hace en alguna de las providencias que se impugnan, correspondientes a los periodos de julio a septiembre de 2004.

      Asimismo señaló que, la actuación fiscal rechazó la recuperación de los créditos fiscales en las providencias que se impugnan, por considerar que no existe fe probatoria acerca de los créditos fiscales solicitados debido a que no aparecen los nros de que se detallan en los cuadros anteriores, o porque se encuentran errados; porque solicitó información sobre las operaciones de los proveedores y los mismos no presentaron los documentos requeridos, o porque se constató que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el sistema informativo que posee la administración Tributaria de retención por proveedor (CONSIMP35), no se ubican algunos datos; lo que según su criterio.

    5. Que, “Solicitamos a este Tribunal la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de enero de 2002 y por el Juzgado Superior Segundo Contenciosos Tributario en sentencia de fecha 17 de abril de 2002.” [Sic]

      La recurrente solicitó la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 y el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de abril de 2002, con relación al desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de créditos fiscales provenientes del Impuesto al valor Agregado. Igualmente solicitó sea reafirmada la doctrina sostenida por el m.T. de que la perdida del crédito fiscal solo ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta, según su criterio, al Fisco nacional perseguir el debito fiscal correspondiente a dicho crédito fiscal que esta reconocimiento el solicitante del crédito.

      Asimismo señaló que, el excesivo formalismo reglamentario por el ejecutivo nacional contenido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado, así como toda la reglamentación que ha surgido con posterioridad, ha llegado a desconocer el derecho elemental de los contribuyentes exportadores a reclamar la recuperación de los créditos fiscales efectivamente soportados y que pueden demostrar por cualquier vía, obviando formalidades innecesarias que causan un gravamen irreparable a los exportadores y que, además, no causan ningún perjuicio al Fisco Nacional.

      Escrito de Informes presentado por la recurrente

      La recurrente en su escrito de informes, como punto previo, manifiesta que, en cuanto al otorgamiento de los certificados especiales de reintegro tributario, informa a este Tribunal que tales certificados especiales de reintegro tributario electrónicos, le fue debidamente otorgada a su representada y utilizados a los fines tributarios para el pago de sus obligaciones. Asimismo confirmó los argumentos expuestos en su escrito recursivo. Solicita además, que este Tribunal acoja en su sentencia los resultados de la prueba de experticia.

      Escrito de Informe de la Republica

      En el acto de Informes, la abogada B.G., representante fiscal, plantea que la actividad administrativa se basa en el principio de legalidad, por lo cual el SENIAT al emitir las Providencias impugnadas, lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 30-01-2002, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

      Señala la representación fiscal que conforme el artículo 43 de la Ley del IVA, la recuperación de los créditos solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, por lo cual resulta inoficioso entrar a debatir si las Providencias son nulas por condicionar las recuperaciones acordadas al Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de dichos Certificados Especiales.

      En cuanto al alegato de la recurrente de que ya enteró el 75% de los créditos fiscales, en su condición de Agente de Retención, la representante fiscal aclara “…que el proceso de determinación del tributo consagrado en el Titulo IV de la Ley del IVA, no es sustituido por el mecanismo de retención, es decir el mecanismo de retención previsto en la Providencia 1.455 no altera el método de cálculo que constituye elemento esencial en la cuantificación de la obligación principal…”.

      Añade que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechos o pagados.

      Respecto de la violación de la capacidad contributiva, la representación pública alega que el impuesto al valor agregado “…si bien es cierto… (…)… no consulta directamente la capacidad contributiva de los sujetos, resulta obvio que si lo hace en forma mediata porque pagará mas aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios…” (sic).

      Plantea la Administración que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente “… presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, limitándose la actividad de la administración tributaria, en estos casos, a una simple verificación de tales elementos…”.

      En cuanto al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar “que el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal…”; en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del IVA.

      Consideraciones previas

      El Tribunal considera pertinente analizar los siguientes puntos previos, antes de entrar a analizar el fondo controvertido:

      1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la P.A. RZ-DR-CR-2005-393

      Este Tribunal advierte que, aun cuando la recurrente impugnó, mediante legajo recursivo, varias providencias administrativas entre ellas la P.N.. RZ-DR-CR-2005-393, se observa en actas no hay materia sobre la cual decidir en dicho acto administrativo; puesto que según consta en folio sesenta y cuatro (64) del Expediente principal Nro.1 el referido acto acordó a la contribuyente la totalidad de los créditos fiscales solicitados por ella en el referido procedimiento para la recuperación de créditos fiscales de IVA, de manera que mal puede la recurrente solicitar su nulidad cuando la misma no afecta ni transgrede su esfera de derechos, sino que mas bien otorga por completo un beneficio fiscal solicitado. En razón de lo cual este Tribunal solo se pronunciará y entrará a analizar el resto de las providencias recurridas, signadas bajo los siguientes Nros. RZ-DR-CR-2005-403, RZ-DR-CR-2005-413 y RZ-DR-CR-2005-419. Así se declara.

      2.- En cuanto a los vicios de forma y de fondo porque las Providencias supuestamente desconocen el derecho a la Recuperación de Créditos Fiscales

      La recurrente señala en su escrito recursivo que todas las providencias adolecen de vicios de forma y de fondo que las hacen nulas, en lo particular porque desconocen la recuperación total de créditos fiscales legítimamente soportados, según su criterio, de conformidad con los previsto en el articulo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que al desconocerse este elemental derecho en las providencias administrativas que impugna, la administración tributaria estaría violando el principio de justicia tributaria previsto en el articulo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo los actos administrativos nulos, de conformidad con lo previsto en el articulo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, además de violar según su criterio, el articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      Al respecto este Tribunal advierte que, la Recuperación de Créditos Fiscales es un procedimiento legalmente establecido, es decir que nace este derecho siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales, y reglamentarios. Atinente a ello es necesario que este juzgador explane la normativa respectiva:

      El Artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

      “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación

      El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante reglamento.

      (Omisis…)

      Este procedimiento se encuentra descrito como tal en el artículo 6 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores:

      Artículo 6.- El contribuyente deberá presentar ante la gerencia regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales, bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.

      Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente.

      El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria, en cualquier día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice su actividad de exportación.

      Articulo 7.- a los fines de admitir la solicitud de recuperación de los créditos fiscales, el contribuyente solicitante deberá estar inscrito en el registro de nacional de exportadores, creado según la providencia N° 37.364 del 15 de enero de 2.002.

      Artículo 8.- La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondientes al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañado de los siguientes recaudos:

      (Omisis…)

      De las disposiciones normativas transcritas se desprende, que nacerá para el contribuyente exportador el derecho de recuperación de sus créditos fiscales, siempre que éste cumpla con los requisitos antes mencionados y descritos en el artículo 8 del reglamento ya referido.

      En cuanto al señalamiento de que las disposiciones de que el Reglamento Parcial N° 1 de la ley que establece el impuesto al valor agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores violan la normativa del artículo 316 de la Constitución, relativa a que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1886 del 02 de septiembre de 2004, caso J.B.S., PUBLICIDAD S.A., ha señalado:

      En el presente caso, el Tribunal no observa que las exigencias de las normas antes transcritas para la recuperación de los créditos fiscales por exportación, violen el principio de que el sistema tributario atentará contra la capacidad económica de la contribuyente. En primer lugar, las cantidades reclamadas a que se refiere la solicitud de reintegro y no se demuestra en actas como puede afectarse la capacidad económica de la contribuyente por el hecho de que se someta al procedimiento legalmente establecido para la recuperación de créditos fiscales IVA a una serie de mecanismos que tienen como propósito asegurar la correcta procedencia del reintegro solicitado. La exigencia de trámites especiales para acceder a un beneficio fiscal, no configura per. se la violación de un principio orientado de la acción tributaria del estado.

      En consecuencia, que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola ningún derecho constitucional y Así se declara.

      De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en la P.A. de autos, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados. Así se declara.

      2.- En cuanto a la solicitud de la parte recurrente sobre aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de enero de 2002 y por el juzgado superior segundo contenciosos tributario en sentencia de fecha 17 de abril de 2002.

      La recurrente en su escrito recursivo solicitó a este Juzgado la aplicación del criterio del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los fines de garantizarle a la contribuyente su derecho a la recuperación de créditos fiscales soportados por la misma.

      Este Tribunal advierte que, en cuanto al criterio del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el mismo no es vinculante para este órgano. Así se decide.

      3.- De las Pruebas en el Proceso

      3.1.- Mérito favorable

      La recurrente promovió la invocación del mérito favorable de las actas procesales; aun cuando tal invocación no es en sí un medio de prueba.

      3.2.-Prueba Documental

      Este Tribunal aprecia los instrumentos consignados en actas y el expediente administrativo a reserva de las consideraciones que se hagan en este fallo.

      3.3.- Prueba de Informes

      Este Tribunal aprecia las pruebas de informes evacuada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo en la presenta causa, y a reserva de las consideraciones realizadas en el presente fallo.

      3.4.- Prueba de experticia

      Este Tribunal aprecia la prueba de experticia practicada por el Lic. H.P., en fecha 30 de junio de 2006, a reserva de las consideraciones realizadas en el presente fallo.

      3.5.- Prueba de inspección judicial

      En fecha 27/03/06 fue evacuada la prueba de inspección judicial en sede de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se aprecia esta prueba de inspección, a reserva de las consideraciones realizadas en el presente fallo.

      Consideraciones de Fondo

      1.-De los créditos cuya recuperación se solicita

      1.1.- Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales

      Como se indicó previamente, la recurrente solicita la recuperación de los siguientes créditos fiscales, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, septiembre y Octubre de 2004, que fueron rechazados en las Providencias que se identifican a continuación:

      1.1.1.- Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales:

      Las Providencias impugnadas señalan que la Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del periodo.

  13. Providencia RZ-DR-CR-2005-403

    Para el periodo agosto de 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales por Bs. 1.636.119.284,00 cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.646.908.801,25), por lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-403 de la cantidad de Bs. 10.789.517,25 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 10.789,51, pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es MENOR que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT y en todo caso, ha debido especificar en la resolución cuáles eran los asientos en que divergen el portal del SENIAT y la solicitud de la contribuyente. Así se resuelve.

  14. Providencia RZ-DR-CR-2005-413

    Para el periodo Septiembre de 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales por Bs. 1.632.836.665,00 cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.662.806.921,38), por lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-413 de la cantidad de Bs. 29.970.256, 38 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 29.970,26, pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es MENOR que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT y en todo caso, ha debido especificar en la resolución cuáles eran los asientos en que divergen el portal del SENIAT y la solicitud de la contribuyente. Así se resuelve.

  15. Providencia RZ-DR-CR-2005-419

    Para el periodo Octubre de 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales por Bs. 1.481.296.795,00 cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.455.458.203,09), por lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-419 de la cantidad de Bs. 25.838.458.203,09 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 25.838.458,20, pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es MENOR que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT y en todo caso, ha debido especificar en la resolución cuáles eran los asientos en que divergen el portal del SENIAT y la solicitud de la contribuyente. Así se resuelve.

    1.1.2.-Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación

    Las providencias que a continuación se señalan, bajo esta objeción, rechazaron los siguientes créditos fiscales, por concepto de que: “La actuación fiscal al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retención por proveedor (CONSIMP35); conforme a lo establecido en el articulo 20 del Capitulo 2 del Manual de Normas y Procedimiento para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, de fecha mayo 2003; se obtuvo que “ no existe retención para ese proveedor en el periodo requerido”, o bien, para algunas facturas que se encontraban fuera del periodo, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación contraviniendo en este sentido, lo estipulado en el articulo 13 del Reglamento parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes Exportadores, publicado en gaceta oficial No. 37.794 en fecha 0-10-2003, articulo 44, numeral 5) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.601, extraordinario de fecha 30-08-02 y 204 del Código Orgánico Tributario”

    Con respecto a este particular, la recurrente alega que: “las operaciones que no fueron objeto de retención y cuyos créditos fiscales fueron rechazados por falta de comprobación, corresponden a compras realizadas a cargo de la caja chica de Carbones De Guasare, S.A. y que no exceden de 20 unidades tributarias, por lo que no estaban sujetas a retención del impuesto al valor agregado”. Y que conforme a lo establecido; en el articulo 3, numeral 6 de la p.a. Nº SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en gaceta oficial Nº 38.136 de fecha28 de febrero de 2005; “por dichas operaciones de compra, nuestra representada no estaba obligada a retener”. La cual señala:

    no se practicara la retención a que se contrae esta providencia cuando: 6.-Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicio, vayan a ser pagados con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)

    .

    Atendiendo a los alegatos de las partes, y a la disposición antes señalada, este Tribunal procedió a verificar que los montos de los créditos fiscales rechazados, en la providencia impugnadas mediante el presente recurso, a los fines de comprobar si los montos rechazados exceden o no de las 20 U.T.

    Ahora bien, la unidad tributaria vigente para los periodos de imposición objetados julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, oscilaba por un monto de VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS (24.700,00 Bolívares Históricos), de acuerdo a la gaceta oficial Nº 37.876, vigente a partir del 10 de febrero de 2004. Por lo que 20 U.T, para la época, equivalían a 494.000,00 Bolívares Históricos.

    Por lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar las providencias que a continuación se detallan en base a las consideraciones precedentes, en consecuencia:

  16. RZ-DR-CR-2005-403

    El Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO por un monto que asciende de Bs. 1.086.807,68 UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SESENTA Y OCHO (Providencia RZ-DR-CR-2005-403), puesto que las cantidades verificadas por este tribunal, no superan las 20 U.T., de los créditos fiscales a que se contraen las actividades de los siguientes proveedores; según consta en cuadro descriptivo (folios 75 y 76 de la pieza principal Nº 1): ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, FERRETERIA DOBLE AA, C.A, SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, CERRAJERIA EL CANDADO, C.A, REPUEST. DOM. S.C., C.A., MASTER TECHNOLOGY, C.A., CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A, AAINJA INGENIERIA, C.A., REPUESTOS Y ACCESORIOS H. F, R & C AUTOACCESORIOS, MULTISERVICIOS EL LABERINTO, DAVINCI BARRA RISTORANTE, FERRETERIA EPA C.A, FERRETERIA ACRILACA C.A, TECNI SONIDO C.A, FERRE DOMUS, SUPER ENNE FUERZA ARMADA, GALER. Y MAR. VAN GOCH C.A, BAR RESTAURANT ABC, ITALCAUCHO C.A., LA NUEVA TIENDA DISCO SHOW, COMERCIAL CAMFER, C.A., JOYERIAS KIAM KONG C.A., INVERSORA EL ENCUENTRO, DIAZON, C.A., FERRETERIA LAGO MARA, L.E. COSTA VERDE, PAPELERIAS ESTEVA C.A, DISTRIBUIDORA DIMEX C.A., AUTO PERIQUITOS URDANETA, EL PALACIO ORIENTAL CIUD. C.C. CHINITA C.A., AREPAS S.R., C.A, EPOCA HOGAR C.A, CASSEROLA REAURANT C.A., PAPELERAS FALCON C.A, REPUESTOS Y ACCESORIOS MARA C.A., SERVI-CARS, C.A., MOBIL-AUDIO, C.A., L.M.P., MERCANTIL RAMIRO PALMAR, MENSAJEROS DE AMERICA C.A.

    En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 1.086.807,68, equivalentes hoy a Bs. 1.086,80. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a las cantidades verificadas, por este tribunal, como superiores a las veinte unidades tributarias (20 U.T.), a pesar de la afirmación de la recurrente de que si fueron practicadas las retenciones pertinentes. Sin embargo, la administración, en su verificación, que en sus sistemas no había registros de haber efectuado dichas retenciones por parte de los proveedores.

    En efecto, de los anexos que acompañan la resolución Providencia RZ-DR-CR-2005-403, en cuadro descriptivo (folios 67 y 68 de la pieza principal Nº 1) se evidencia:

    PROVEEDOR Nº FACTURA MONTO FACTURA (BS. Históricos) IVA

    (BS. Históricos)

    HBM SUPPLY, C.A.

    0116

    40.020.000,00

    5.520.000,00

    Por lo expuesto, el Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”), por un monto de Bs. 5.520.000,00 equivalentes hoy a Bs. 5.520, cantidad a que se contrae las actividades realizadas por el proveedor: HBM SUPPLY, C.A.

    En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la recuperación del expresad crédito fiscal, en los términos señalados en el presente fallo, bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, Así se resuelve.

  17. RZ-DR-CR-2005-413

    El Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO por un monto que asciende de Bs. -3.773.290,57 TRES MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y TRES DOSCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SIETE (Providencia RZ-DR-CR-2005-513), puesto que las cantidades verificadas por este tribunal, no superan las 20 U.T., de los créditos fiscales a que se contraen las actividades de los siguientes proveedores; según consta en cuadro descriptivo (folios 82, 83 y 84 de la pieza principal Nº 1): MULTISERVICIOS LABERINTO, COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES WITONER C.A., INDUSTRIAS FIN-PE, C.A., INDUSTRIA TORINCA, C.A., TECNI SONIDO, C.A., PANADERIA RITZ 72, C.A., FERRETERIA DOBLE AA, C.A., SUPER SONIDO, C.A., GALERIA Y MARQUETERIA VAN GOCH, C.A., ITALCAUCHO, C.A, NEBABRICA C.A., R.D. ELECTRONIC, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS Y REPUESTO C.A., LIBRERÍA CULTURAL S.A., FERRETERIA LAGO MARA C.A., LIBRERÍA EL QUIJOTE C.A., ALMACEN JAPONES C.A., DISTRIBUIDORA DIMEX C.A., AUTO PERIQUITOS URDANETA S.A, EL TOCON C.A., SERVIWALTHER C.A., COPY READY COLOR C.A., MALEY C.A., EL BODEGON DE LA CASA DE LOS TABACOS C.A., INVERSIONES PAUL, C.A., AREPAS S.R. S.A., CAFÉ RESTAURANT MILAN S.A., ADMINISTRADORA COSTA VERDE C.A., CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., PARADOR TURISTICO RANCHO MARA C.A., SISTEMAS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, C.A., PANADERIA Y CHARCUTERIA DESIPAN, C.A., CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A., REPUESTOS Y ACCESORIOS MARA C.A., AAINJA INGENIERIA C.A., L.M.P..

    En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 3.773.290,57 equivalentes hoy a Bs. 3.773,29. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a las cantidades verificadas, por este tribunal, como superiores a las veinte unidades tributarias (20 U.T.), a pesar de la afirmación de la recurrente de que si fueron practicadas las retenciones pertinentes. Sin embargo, la administración, en su verificación, que en sus sistemas no había registros de haber efectuado dichas retenciones por parte de los proveedores.

    En efecto, de los anexos que acompañan la Providencia RZ-DR-CR-2005-513, en cuadro descriptivo (folios 82, 83 y 84 de la pieza principal Nº 1), se aprecia que en el mismo aparecen reflejados solo los montos de IVA y no los montos de las facturas, dificultando que del solo análisis de dicho cuadro en la presente providencia pueda verificarse la base imponible de dicho impuesto a los efectos de demostrar si la misma es superior o no a las 20UT. En este sentido, en la pieza de anexo Nº 2, donde se encuentra agregada las resultas de la prueba de experticia; y donde consta además de copias fotostáticas de facturas en folios Nros. 398- 399 y desde el 402 al 426se evidencia:

    PROVEEDOR Nº FACTURA MONTO FACTURA (BS. Históricos) IVA

    (BS. Históricos)

    LUKIVEN S.A

    TECNICA MARACAIBO C.A.

    2283

    2284

    3864

    3865

    3871

    3942

    3943

    3945

    2.490.778,51

    7.180.195,20

    1.098.240,00

    495.379,20

    1.334.649,60

    27.923.481,60

    2.130.201,60

    63.800.000,00 324.884,15

    1.077.029,28

    (5.073.779,71)

    175.718,40

    79.260,67

    213.543,94

    4.188.522.,24

    319.530,24

    9.570.000,00

    TOTAL 15.948.488,92

    Este Tribunal observa de las facturas cotejadas en pieza de Anexo Nro 2 que, en folio 422 aparece la factura Nro 3864, del Proveedor TECNICA MARACAIBO C.A., por un monto de IVA que asciende a la cantidad de Bs. 175.718,40 y no por el monto señalado en p.N.. RZ-DR-CR-2005-513 de Bs. 5.073.779,71. De manera que el monto total de los créditos rechazados no es de Bs. 24. 619.840,80; sino por Bs. 19.721.779,49 Así se declara.

    Por lo expuesto, el Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”), por un monto de Bs. 15.948.488, 92 QUINCE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS, cantidad a que se contrae las actividades realizadas por los proveedores: LUKIVEN S.A. y TECNICA MARACAIBO C.A.

    En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo, bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, Así se resuelve.

  18. RZ-DR-CR-2005-419

    El Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO por un monto que asciende de Bs. – 348.276,65 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO (Providencia RZ-DR-CR-2005-519), puesto que las cantidades verificadas por este tribunal, no superan las 20 U.T., de los créditos fiscales a que se contraen las actividades de los siguientes proveedores; según consta en cuadro descriptivo (folios 90, 91 y 92 de la pieza principal Nº 1): FOTO BELLAVISTA S.A., MULTISERVICIOS EL LABERINTO, COMPAÑÍA ANONIMA, MIA PIZZA´S C.A., TORNIFRENOS C.A., EXP. DE COMBUSTIBLE MONTE CLARO C.A., PAPELERIA R.S.M. C.A., INVERSIONES ZITA, C.A., INSTITUTO DEL DESARROLLO PROFESIONAL, TECNISONIDO C.A., VIVERES DE CANDIDO C.A., PANADERIA RITZ 72, C.A., SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO C.A., SUPER SONIDO C.A., COMERCIAL CAMFER C.A., SONICA C.A., LIBRERÍA EUROPA C.A., LOS SOLES RESTAURANT C.A., MILAN PIZZA SOCIEDAD ANONIMA, VENTA DE MAQUINARIAS Y PAPELES C.A., FERRETERIA LAGO MALA C.A., CHARCUTERIA FINA C.A., AUTOPERIQUITOS URDANETA S.A., CERRAJERIA EL CANDADO C.A., MATERIALES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A, EDWARD FUMADOR C.A., AREPAS S.R. C.A., SUPERTIENDAS PAPELERAS FALCON C.A., PARRILLA EL CHE FRANCO C.A., CONROCA MATERIALES C.A., MONTA COLORES C.A., AUTO ESCAPE Y SERVICIO DIEGOCAR C.A., REPUESTOS Y LUBRICANTES GUASARE COMPAÑÍA ANONIMA, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA. C.A., FERRETOTAL CARACAS C.A., PARADOR TUTRISTICO RANCHO MARA C.A., SERVICIOS FUNERARIOS A.D.J., C.A., PAPELERAS FALCON C.A., JSISTEMAS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES C.A., PANADERIA Y CHARCUTERIA DESIPAN C.A., CRISTAL PAN DE MARACAIBO C.A., REPUESTOS Y ACCESORIOS MARA C.A., SERVI CARS C.A., L.M.P., CONVECAUCHO INDUSTRIAS S.A., FERRETERIA DOBLE AA C.A., REPUESTOS DOMESTICOS S.C. C.A., y CAFÉ RESTAURANT MILAN S.A.

    En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 348.276,65, equivalentes hoy a Bs. 348, 27. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a las cantidades verificadas, por este tribunal, como superiores a las veinte unidades tributarias (20 U.T.), a pesar de la afirmación de la recurrente de que si fueron practicadas las retenciones pertinentes. Sin embargo, la administración, en su verificación, que en sus sistemas no había registros de haber efectuado dichas retenciones por parte de los proveedores.

    En efecto, de los anexos que acompañan la Providencia RZ-DR-CR-2005-513, en cuadro descriptivo (folios 90, 91 y 92 de la pieza principal Nº 1), se aprecia que en el mismo aparecen reflejados solo los montos de IVA y no los montos de las facturas, dificultando que del solo análisis de dicho cuadro en la presente providencia pueda verificarse la base imponible de dicho impuesto a los efectos de demostrar si la misma es superior o no a las 20UT. En este sentido, en la pieza de anexo Nº 2, donde se encuentra agregada las resultas de la prueba de experticia; y donde consta además de copias fotostáticas de facturas en folio Nro. 598, se evidencia:

    PROVEEDOR Nº FACTURA MONTO FACTURA (BS. Históricos) IVA

    (BS. Históricos)

    LUKIVEN S.A

    2273 40.803.782,76 6.120.567,36

    Por lo expuesto, el Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”), por un monto de Bs. 6.120.567,36, equivalentes hoy a Bs. 6.120.56 cantidad a que se contrae las actividades realizadas por el proveedor: LUKIVEN S.A.

    En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo, bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, Así se resuelve.

    1.1.3.- Proveedor con registro de información fiscal errado

    La Administración Tributaria rechaza las cantidades de Bs. 23.575.761,92 [Bs. 23.575,76]; y Bs. 29.430.080,64 [Bs. 29.430,08], en las providencias Nros RZ-DR-CR-2005-393, y RZ-DR-CR-2004-413, porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social de los proveedores, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así:

  19. Providencias Administrativa Nro RZ-DR-CR-2005-413

    Proveedor Rif Factura Monto IVA

    NO EXISTE PJND 2145 20.042.208,00

    NO EXISTE PJND 2146 1.438.784,64

    NO EXISTE PJND 2147 7.949.088,00

    Este Tribunal observa lo siguiente:

    1.- Que la disposición normativa del Articulo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002, Gaceta Oficial Nro. 5.601, establece lo siguiente:

    Articulo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el articulo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los requisitos siguientes:

    (…omisis)

    5.-Que los proveedores nacionales sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    (Omisis…)

    De la norma transcrita se desprende que la administración Tributaria se encuentra facultada para verificar una serie de requisitos, establecidos en este artículo, con ocasión de aprobar o no las solicitudes previas de créditos fiscales realizadas por los contribuyentes. De manera que, uno de estos requisitos se encuentra referido a que los proveedores nacionales, es decir aquellos que posean domicilio en el territorio nacional, puesto que los contribuyentes ordinarios de este impuesto son aquellos sujetos a la aplicabilidad territorial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a los efectos de que sea más seguro para la administración tributaria perseguir el debito fiscal.

    2.- De la evacuación de la prueba de experticia realizada por el Licenciado en Contaduría Pública H.P., en fecha 3 de junio de 2006, este Tribunal observa que el experto concluye en su informe que en P.A.N. RZ-DR-CR-2005-393, lo siguiente:

    Corresponden a cancelación de servicios de importación a INTERCOAL INC. Facturas Nros. 2139-2141 y MINCON INC. Factura Nro. 2140 (PJ-ND) con domicilio en Suite 1904-55 C.S.W.T., Ontario Canada y 9635 Maroon Circle Suite 100 Englewood, CO 80112 respectivamente; se observo factura emitida por Carbones del Guasare en cumplimiento del articulo Nro 9 de la ley del IVA, actuando como responsable del impuesto recaudado. De la Factura Nro 0051 no se observo soportes.

    Asimismo, señaló el experto que en P.A.N. RZ-DR-CR-2005-413, lo siguiente:

    Corresponden a cancelación de servicios de importación a WASHINTONG GROUP INTERNATIONAL factura Nro. 2145, GOLDER ASSOCIATES LTD. Factura Nro. 2146 y INTERCOAL INC Factura Nro. 2147(PJ-ND) con domicilio en 720 Park Blvd. Boise, I.8.y.5.-4260 Still Creek Drive Burnaby British Columbia V5C 6C6, Suite 1904-55 C.S.T., Ontario Canadá respectivamente; se observo factura emitida por Carbones de Guasare en cumplimiento del articulo Nro 9 de la Ley de IVA, actuando como responsable del impuesto recaudado.

    3.- De la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, realizada en fecha 23 de marzo de 2005, se observó que en el acta de exposición (folio Nros. 268 a la 271), del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no aparecen los proveedores señalados en los resultados arrojados por la prueba de experticia, según los cuales dichos proveedores corresponden a las facturas rechazadas en las providencias impugnadas.

    Este Tribunal ha sostenido criterio ratificado por la Sala Político Administrativa que siempre y cuando existieren medios mediante los cuales la contribuyente pueda demostrar la efectividad de sus créditos fiscales a los fines de que sea posible su recuperación; ya que la utilización errónea del número de Registro de Información Fiscal (RIF) no constituye por si solo causa determinante para negar la recuperación fiscal.

    Asimismo este Juzgador señala que aun cuando en la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada en la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, a su sistema computarizado interno denominado SIVIT no se observo constancia de los proveedores que señaló la experticia como relacionados a los nros de facturas cuyos créditos fueron rechazados en providencias administrativas Nros RZ-DR-CR-2005-393, y RZ-DR-CR-2004-413; este Tribunal observa de autos que, ante el alegato de la administración de que los proveedores señalados en el grafico anterior no se encuentran registrados en sus sistema computarizado, el experto designado por las partes, Lic. en Contaduría Publica H.P., acompañó con su informe copias fotostáticas de las facturas donde se evidencia que los proveedores rechazados por la actuación fiscal carecen de domicilio dentro del territorio nacional, asimismo anexó planilla del sistema del seniat de la Relación de Servicios Prestados por Empresas no Domiciliadas según consta en piezas de anexo Nro 2.

    De manera que, este Tribunal considera que mal pudo la administración haber calificado estos proveedores como Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, pues los mismos se encuentran lejos de ser gravados bajo los efectos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado conforme al principio territorial de la legalidad.

    A razón de las consideraciones que preceden se RECHAZA la objeción fiscal bajo el rubro de “Proveedor con registro de información fiscal errado” con respecto a los proveedores INTERCOAL INC. Facturas Nros. 2139-2141 y MINCON INC. Facturas Nro2140, señalados en resultado arrojado por la experticia contable. Ahora bien con respecto de la factura Nro. 0051 no se observó soporte en la misma, se CONFIRMA la objeción fiscal a los efectos del presente fallo. Asimismo se RECHAZA la objeción fiscal bajo el rubro de “Proveedor con registro de información fiscal errado” con respecto a los proveedores WASHINTONG GROUP INTERNATIONAL factura Nro. 2145, GOLDER ASSOCIATES LTD. Factura Nro. 2146 y INTERCOAL INC Factura Nro. 2147(PJ-ND). Así se declara.

    En consecuencia, se declara PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales rechazados en p.N.. RZ-DR-CR-2005-393, por un monto de Bs. 23.447.761,92 [valor histórico], equivalentes hoy a Bs.23.447, 76. Y se declara PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales rechazados en p.N.. RZ-DR-CR-2005-413, por un monto que asciende a la cantidad de Bs. 29.430.080,64 [valor histórico], equivalentes hoy a Bs. 29.430,08. Así se decide.

    1.1.4.- Facturas rechazadas por duplicidad

    La Administración Tributaria rechazó en la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-403, por cuanto al verificarse las facturas mediante el reporte del análisis de proveedores arrojada por la base de datos TXT, resultaron repetidas, en consecuencia se rechazan de conformidad con el articulo 30, 35 y 44, Numeral 3) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado antes mencionado y articulo 57 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.363 de fecha 12-07-1999. Dichos rechazos fueron especificados en cuadro grafico contenido en la señalada providencia de la siguiente manera:

    Proveedor Factura Fecha Monto IVA [Valor histórico]

    ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS 6633 12-07-2004 132.540,00

    ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS 6652 14-07-2004 50.418,00

    ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS 6657 14-07-2004 39.970,00

    ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS 6658 14-07-2004 62.384,00

    ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS 6659 14-07-2004 31.639,00

    TOTAL 316.951,00

    A este respecto la Sala Político Administrativa sostiene, en criterio reciente de fecha 22 de septiembre del 2009, según sentencia No.01293, lo siguiente:

    La Administración Tributaria objetó la solicitud de recuperación de los créditos fiscales hecha por la contribuyente, dado que al verificar las facturas a través del reporte del análisis de proveedores arrojada por la base de datos del TXT, resultaron repetidas.

    Por su parte el Tribunal de instancia declaró que “…en las Providencias y sus anexos a que se refiere este aparte, no existe la expresión clara de los números y datos de las facturas repetidas, esto es, no se indica cuál es la factura repetida con respecto a la rechazada (…), en razón de lo cual, el Tribunal considera que dichas Providencias no son específicas en este aspecto. En razón de lo anterior, el Tribunal revoca el rechazo de los créditos fiscales objetados…”.

    En cuanto a este punto la Sala observa que en las providencias administrativas impugnadas bajo el rubro de “facturas rechazadas por duplicidad”, tal como fue expuesto por el a quo en su decisión, no se identifican las facturas que- según el análisis hecho por la Administración Tributaria- resultaron repetidas respecto a las que sí generaron el crédito fiscal, razón por la cual resulta ajustada a derecho la declaratoria del a quo sobre la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales bajo el rubro de “facturas rechazadas por duplicidad.”. Así se declara.”

    Este Tribunal observa del extracto jurisprudencial citado que al no existir una síntesis clara, específica y sustanciada en las providencias administrativas que rechacen créditos fiscales bajo el rubro de “Facturas rechazadas por duplicidad”, respecto a los datos de las facturas supuestamente repetidas con respecto a los números de facturas rechazadas, a razón de esta falta de especificidad declaró y confirmó el rechazo del Tribunal a quo de la objeción fiscal bajo este rubro.

    En este sentido, este Tribunal observa de autos que en la P.A. la objeción fiscal se limitó solo a señalar el nuecero de facturas rechazadas, el proveedor, la fecha, y el monto del IVA, y no señaló dato alguno de las facturas supuestamente repetidas, asimismo se observa que la representación de la republica no hizo prueba alguna para fundamentar dicha objeción. Así se declara.

    En consecuencia, se declara RECHAZA la objeción fiscal bajo el rubro de “Facturas rechazadas por duplicidad”, y se declara PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales rechazados en la en la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-403, por un monto de Bs. 316.951,00 [Valor histórico]. Así se decide.

    1.1.5. Proveedor cuyo Registro de Información no Aparece Registrado

    La Administración Tributaria rechaza las cantidades de Bs. 60.925.003,07, en la p.N. RZ-DR-CR-2005-403, porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social de los proveedores, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así:

    Proveedor Rif Factura Monto IVA

    NO EXISTE J-071205458 087716 386,20

    NO EXISTE J-3089957208 0053 128.000,00

    NO EXISTE PJND 2144 9.980.928,00

    NO EXISTE PJND T082004454 7.282.160,69

    NO EXISTE PJND T082004455 2.686.505.,64

    NO EXISTE PJND T082004456 2.458.712,83

    NO EXISTE PJND T082004457 34.588.247,39

    NO EXISTE PJND T082004454 3.800.062,32

    TOTAL 60.925.003,07

    Este Tribunal ha sostenido criterio ratificado por la Sala Político Administrativa que siempre y cuando existieren medios mediante los cuales la contribuyente pueda demostrar la efectividad de sus créditos fiscales a los fines de que sea posible su recuperación; ya que la utilización errónea del número de Registro de Información Fiscal (RIF) no constituye por sí sola, causa determinante para negar la recuperación fiscal.

    En este sentido, el informe pericial (Folio 327 del La pieza principal Nro 1), determinó lo siguiente:

    La factura Nro 2144 corresponde a cancelación de servicios de importación a L.T. GEOPERFORACIONES Y MINERIA LTDA (PJ-ND) con domicilio en la Av. 13#82-69 (Autopista Norte) Bogota- Colombia; se observo factura emitida por Carbones de Guasare en cumplimiento del articulo 9 de la Ley de IVA, actuando como responsable del impuesto recaudado. Las facturas T082004454, T082004455, T082004456, T082004457, T082004454 corresponden a notas de crédito emitidas por Carbones del Guasare a la empresa O & K MINNING GMBH (TEREX MINING) con domicilio en Kart- Funke – Strabe 36, 44149 Dortmundt Alemania sachb, Krzystof, por concepto de materiales suministrados los cuales se facturaron a gastos administrativos no correspondientes al 20/12/2002 según factura con Carbones del Guasare. De las facturas No. 087716 y 0053 no se observó ningún soporte.

    Asimismo de la prueba de experticia se observa que, en pieza de anexo Nro 2 (Folios 272 al 274), el experto acompañó su informe pericial con copia fotostática de comprobante de crédito Nº 2144, con factura soporte del Proveedor L.T. GEOPERFORACIONES Y MINERIA LTDA, donde se evidencia que el mismo no se encuentra domiciliado en Venezuela sino en Colombia, razón por la cual no se encuentra gravada por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y mucho menos ser calificado como contribuyente ordinario de este Impuesto. Ahora bien del resto de los proveedores, no hay constancia en autos que demuestre la existencia de los mismos.

    En razón de lo anterior, se RECHAZA la objeción fiscal con respecto a los proveedores L.T. GEOPERFORACIONES Y MINERIA LTDA. y O & K MINNING GMBH (TEREX MINING). En consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 60.796.616,87 [valor histórico], hoy equivalente a la cantidad de Bs. 60.796.61

    Ahora bien, en cuanto a las facturas Nros. 087716 y 0053 no se observa en autos ningun soporte probatorio, por tanto se CONFIRMA la objeción fiscal bajo el rubro “Proveedor cuyo Registro de Información no Aparece Registrado”, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de recuperación de créditos fiscales por un monto que asciende a Bs. 128.386,20. Así se decide.

    1.1.6.- Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales (IMPORTACIONES)

    Las providencias administrativas impugnadas en el presente recurso señalaron bajo el rubro de “Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales”, lo siguiente:

    A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario, de fecha 30-08.—2002, se procede a ajustar la diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales, considerando el monto menor, que en el presente caso, se tomara en cuenta el monto menor relacionado, en consecuencia, se rechaza la diferencia que refleja en el siguiente cuadro:

    (omisis…)

  20. Providencia RZ-DR-CR-2005-403

    Para el periodo agosto de 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales por concepto de importaciones Bs. 650.426.008,00, cantidad mayor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 644.058.906,54), por lo cual este Juzgador CONFIRMA el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-403 de la cantidad de Bs. 6.367.101,46, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 6.367,10 pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es mayor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT. Así se resuelve.

  21. Providencia RZ-DR-CR-2005-413

    Para el periodo Septiembre de 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales por concepto de importaciones Bs. 759.984.475,00, cantidad mayor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 730.074.849,59), por lo cual este Juzgador CONFIRMA el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-413 de la cantidad de Bs. 29.909.625,41, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 29.909,62 pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es mayor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT. Así se resuelve.

  22. Providencia RZ-DR-CR-2005-419

    Para el periodo Octubre de 2004, la contribuyente declaró en créditos fiscales por concepto de importaciones Bs. 2.111.469.776,00, cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 30.074.397.571,91), por lo cual este Juzgador RECHAZA la objeción fiscal que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-419 de la cantidad de Bs. 962.927.795,91, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 962.927,79 pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT. Así se resuelve.

    1.1.6.- Exportaciones en Bolívares

    Ahora bien, en cuanto a las providencias Nros. RZ-DR-CR-2005-393, RZ-DR-CR-2005-403, RZ-DR-CR-2005-413, y RZ-DR-CR-2005-419, la Administración Tributaria argumentó su objeción fiscal de la siguiente manera: “en relación a las exportaciones en bolívares la contribuyente no alegó nada ni presentó ninguna documentación, por lo que al no demostrar el cobro total de las exportaciones; en consecuencia, se rechazan las mismas por falta de comprobación, contraviniendo en este sentido, lo estipulado en el articulo 13 del Reglamento Parcial Nro 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos fiscales para Contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta oficial No. 37.794 de fecha 10/10/2003 , articulo 44 numeral 5) de la Ley de Impuesto al valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.601, Extraordinario de fecha 30-08-2002”.

  23. Providencia RZ-DR-CR-2005-403

    SERIAL PLANILLA FACTURA COMERCIAL MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

    3328986 2300 4.460.829.638,88

    3328987 2301 3.304.289.871,59

    3328991 2303 2.632.829.684,09

    3328997 2305 3.075.951.868,12

    3329007 2309 1.978.020.954,00

    3329011 2310 6.089.290.990,77

    3329013 2311 2.755.355.004,36

    3329012 2312 3.004.340.600,29

    3329021 2314 2.759.845.586,37

    TOTAL 30.060.754.198,47

    De la prueba de experticia contable (Folio 328) se observa que el experto manifestó que: “Corresponden al FOB de las exportaciones realizadas se pudo verificar VS planillas de declaración de aduana y factura comercial emitida por Carbones del Guasare”. Asimismo se observa de autos que en pieza de anexo Nro 1 existe constancia de copias fotostáticas simples de las facturas comerciales Nros 2300, 2301, 2303, 2305, 2309, 2310, 2311, 2312 y 2314 emanadas de Carbones del Guasare; las cuales constan además en el expediente administrativo. Sin embargo, no consta en autos los comprobantes bancarios que avalen las respectivas operaciones realizadas mediante facturas objetados (señalados en el cuado descriptivo que antecede).

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales bajo el rubro de “Exportaciones en Bolívares”, por el monto de Bs. 30.060.754.198, 47, equivalentes hoy a Bs. 30.060.754,20. Así se decide.

  24. Providencia RZ-DR-CR-2005-413

    EXPORTACIÓN NRO FACTURA COMERCIAL MONTO

    3329033 2314 3.089.869.392,35

    3329035 2318 5.581.947.828,14

    3329037 2320 1.521.253.248,18

    3329046 2324 2.954.449.461,62

    3329045 2329 5.634.664.573,13

    3329048 2330 3.262.764.133,64

    3329049 2331 3.495.186.920.,23

    3329050 2332 1.979.371.666,82

    TOTAL 27.469.507.224,11

    De la prueba de experticia contable (Folio 332) se observa que el experto manifestó que: “Corresponden al FOB de las exportaciones realizadas se pudo verificar VS planillas de declaración de aduana y factura comercial emitida por Carbones del Guasare”. Sin embargo, se observa de autos que la recurrente no consigno medios de prueba idónea suficiente, como las facturas comerciales Nros 2314, 2318, 2320, 2324, 2329, 2330, 2331 y 2332 emanadas de Carbones del Guasare, y los comprobantes bancarios que avalen las respectivas operaciones realizadas mediante facturas objetados (señalados en el cuado descriptivo que antecede); por lo que no existiendo merito probatorio a favor de la recurrente se declara IMPROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales bajo el rubro de “Exportaciones en Bolívares”, por el monto de Bs. 27.469.507.224,11, equivalentes hoy a Bs. 27.469.507,22. Así se decide.

  25. Providencia RZ-DR-CR-2005-419

    SERIAL PLANILLA NRO DE FACTURA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE

    3329058 2339 2.971.446.295,50

    3329063 2343 5.460.621.641,40

    3329065 2344 2.009.542.560,48

    3329068 2346 4.490.132.310,92

    3329074 2348 2.181.853.706,57

    3329078 2350 2.533.809.600,00

    3329079 2351 754.658.304,52

    TOTAL 20.402.064.419,39

    De la prueba de experticia contable (Folio 338 se observa que el experto manifestó que: “Corresponden al FOB de las exportaciones realizadas se pudo verificar VS planillas de declaración de aduana y factura comercial emitida por Carbones del Guasare”. Asimismo se observa de autos que en pieza de anexo Nro 1 existe constancia de copias fotostáticas simples de las facturas comerciales Nros 2339, 2343, 2344, 2346, 2348, 2350, y 2351 emanadas de Carbones del Guasare; las cuales constan además en el expediente administrativo. Sin embargo, no consta en autos los comprobantes bancarios que avalen las respectivas operaciones realizadas mediante facturas objetas (señalados en el cuado descriptivo que antecede).

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales bajo el rubro de “Exportaciones en Bolívares”, por el monto de Bs. 20.402.064.419,39, equivalentes hoy a Bs. 20.402.06, 41. Así se decide.

    1.1.7.- De las exportaciones en Dólares

    En la p.N.. RZ-DR-CR-2005-419, la Administración Tributaria fundamentó su objeción fiscal bajo el siguiente criterio: “La contribuyente en respuesta del Acta de Requerimiento, presentó escrito No. ADG-0317/2005 de fecha 13/04/2005, recibido en este Gerencia Regional de Tributos Internos el 14/04/2005, signado con el No. 013395, anexando comprobantes y documentación las cuales no demostraron la venta de divisas al Banco Central de Venezuela ni el cobro Total de las mismas, en consecuencia, se proceden a rechazar las exportaciones abajo indicadas, por falta de comprobación, contraviniendo en este sentido, lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.794 de fecha 10-10-2003, artículo 44, numeral 5), publicado en gaceta Oficial No. 5.601, extraordinario de fecha 30-08-2002 y 204 del Código Orgánico Tributario vigente.”

    En este sentido, este Tribunal observa en resultas de la experticia contable, inserto en folio Nro 338, que el experto manifestó: “Corresponden al FOB de las exportaciones realizadas se pudo verificar VS planillas de declaración de aduana y factura comercial emitida por Carbones del Guasare; adicionalmente se observó correcta valuación de la moneda y carta del operador cambiario de los US $ al Banco Central de Venezuela”.Asimismo, se desprende del Expediente Administrativo Nro 3, que existe c.d.D.J. de los operadores cambiarios : CAMBIOS CENTURIA C.A, CASA DE CAMBIO; y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; quienes manifiestan la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por cuenta de la contribuyente Carbones del Guasare C.A.; tambien se evidencia manifiestos de exportación Nros. 3329086 y 3329056.

    En consecuencia, la recurrente hizo prueba suficiente para demostrar lo que alega la Administración, por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE el rechazo de los créditos fiscales objetados por la suma de Bs. 11.186.686.302,62 en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-419; y declara PROCEDENTE la recuperación de dichos créditos. Así se decide.

    1.1.8.- Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones

    En las providencias impugnadas la Administración Tributaria argumentó su objeción fiscal en que: “La contribuyente no presentó ningún documento de respaldo de las notas de crédito y/o debito, correspondientes a facturas en dólares y en moneda nacional, que demuestren fehacientemente la venta de Divisas al Banco Central de Venezuela ni el cobro total de las mismas por concepto de exportación. En consecuencia, se rechazan las notas tanto de crédito como de debito en dólares como en bolívares debajo detalladas, contraviniendo en este sentido lo estipulado en el articulo 13 del reglamento Parcial Nro 1 de la Ley que establece el Impuesto al valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales, para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10/10/2003, articulo 44 numeral 5) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en gaceta Oficial Nro. 5.601, extraordinario de fecha 30-08-02 y 204 del Código Orgánico Tributario vigente”

    Para resolver, el Tribunal observa que el Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial No. 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, establece lo siguiente:

    Articulo 27.- Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.

    Asimismo el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores señala:

    La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    …(Omisis)…

    12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

    …(Omisis)…

    Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

    Ahora bien, este Tribunal observa del análisis de las pruebas recurridas lo siguiente:

  26. RZ-DR-CR-2005-403

    SERIAL PLANILLA NRO DE DOCUMENTO FECHA DE DOCUMENTO AJUSTES OPERACIONES

    N/D M082004216 2004-08-13 1.920.774.917,38

    N/C M082004217 2004-08-13 (25.671.781,30)

    N/D M082004218 2004-08-25 42.217.404,77

    N/D M082004219 2004-08-25 33.044.075,57

    N/C M082004220 2004-08-25 (16.955.457,12)

    N/D M082004221 2004-08-25 59.459.069,38

    N/D M082004222 2004-08-26 32.359.985,28

    N/D M082004223 2004-08-26 179.753.604,91

    N/D M082004225 2004-08-26 213.112.386,14

    N/C M082004226 2004-08-26 (20.704.116,38)

    N/D M082004227 2004-08-27 33.795.082,94

    N/D M082004229 2004-08-27 32.264.780,69

    N/D M082004230 2004-07-13 31.783586,69

    N/D M082004231 2004-08-27 2.151.190,94

    N/D M082004232 2004-08-31 43.163.590,18

    N/D M082004236 2004-08-31 6.201.379,30

    N/D M082004238 2004-08-31 57.933.363,60

    N/D M082004240 2004-08-31 62.085.517,20

    N/D M082004242 2004-08-31 57.648.190,32

    N/D M082004243 2004-08-31 10.000.025,28

    N/D M082004245 2004-08-31 92.121.847,78

    N/C M072004184 2004-08-31 (61.086.993,47)

    N/D M072004184 2004-08-31 61.085.93,47

    TOTAL 2.846.537.643,55

    Este Tribunal observa en resultas de la experticia contable, inserta en folio Nro 329, que el experto manifestó: “Corresponden a notas de debito y notas de crédito por ajustes de precio verificado a través de las notas emitidas por carbones del Guasare. Adicionalmente se observo calificación del operador cambiario donde tramito el pago de los US $ al Banco Central de Venezuela afecta a la N/D M082004238”. Sin embargo, pese a que la experticia expresó correspondencia entre los manifiestos de exportación y las notas de crédito y debitos objetadas solo se observó en autos de la certificación de trámite cambiario correspondiente al manifiesto de exportación Nro. M082004238. En este sentido, se declara PROCEDENTE la recuperación del crédito fiscal referido al manifiesto de exportación Nro. M082004238 por un monto de Bs. 57.648.190,32 equivalente hoy a Bs. 57.648,19; y se declara IMPROCEDENTE la recuperación del resto de los créditos fiscales objetados en la p.N.. RZ-DR-CR-2005-403 bajo el rubro de “Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones” por un Total en Bolívares ascendentes a la cantidad de 2.788.889.453,23, equivalentes hoy a Bs. 2.788.889,45; así se decide.

  27. RZ-DR-CR-2005-413

    SERIAL PLANILLA NRO DE DOCUMENTO TIPO DE MONEDA FECHA DE DOCUMENTO AJUSTES OPERACIONES

    N/C M082004182 Bolívares 2004-07-16 (165.241.923,84)

    N/D M082004246 Bolívares 2004-09-01 137.701.603,20

    N/D M082004252 Bolívares 2004-09-28 54.634.163,47

    N/C M082004253 Bolívares 2004-09-28 91.999.255,02

    N/C M082004254 Dólares 2004-09-28 (17.846.752,90)

    N/C M082004255 Bolívares 2004-09-28 253.192.217,04

    N/C M082004256 Bolívares 2004-09-28 59.108.530,32

    N/C M082004257 Dólares 2004-09-28 48.690.167,90

    N/C M082004258 Dólares 2004-09-29 49.998.900,67

    N/C M082004263 Bolívares 2004-09-30 86.029.251,84

    N/C M082004265 Bolívares 2004-09-30 66.827.801.38

    TOTAL 665.093.214,90

    Este Tribunal observa en resultas de la experticia contable, inserta en folio Nro 332, que el experto manifestó: “Corresponden a notas de debito y notas de crédito por ajustes de precio verificado a través de las notas emitidas por carbones del Guasare.” Sin embargo, pese a que la experticia expresó correspondencia entre los manifiestos de exportación, las notas de crédito y debitos objetadas, y se pudo verificar copias simples de las notas de crédito y debito en la pieza de anexo Nro. 2; no se observó de autos la certificación de tramitación de ventas de divisas a un operador cambiario. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales objetados en la p.N.. RZ-DR-CR-2005-413 bajo el rubro de “Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones” por un Total en Bolívares ascendentes a la cantidad de 665.093.214,90, equivalentes hoy a Bs. 665.093,21; así se decide.

  28. RZ-DR-CR-2005-419

    SERIAL PLANILLA NRO DE DOCUMENTO TIPO DE MONEDA FECHA DE DOCUMENTO AJUSTES OPERACIONES

    N/C M082004269 Bolívares 2004-10-11 62.844.08,77

    N/D M082004270 Bolívares 2004-10-11 34.459.580,174

    N/D M082004272 Bolívares 2004-10-11 31.899.111,55

    N/C M082004275 Dólares 2004-10-18 659.709,79

    N/C M082004277 Dólares 2004-10-20 125.366.349,02

    N/C M082004278 Bolívares 2004-10-20 65.468.392,42

    N/C M082004282 Dólares 2004-10-25 (39.971.851,92)

    N/C M082004283 Dólares 2004-10-26 82.527.346,94

    N/C M082004287 Bolívares 2004-10-29 72529.026,19

    N/C M082004288 Bolívares 2004-10-29 112.454.817,55

    M082004289 Bolívares 2004-10-29 106.808.942,02

    TOTAL 655.045.533,08

    Este Tribunal observa en resultas de la experticia contable, inserta en folio Nro 338, que el experto manifestó: “Corresponden a notas de debito y notas de crédito por ajustes de precio verificado a través de las notas emitidas por carbones del Guasare.” Sin embargo, pese a que la experticia expresó correspondencia entre los manifiestos de exportación, las notas de crédito y debitos objetadas, y se pudo verificar copias simples de las notas de crédito y debito en la pieza de anexo Nro. 2; no se observó de autos la certificación de tramitación de ventas de divisas a un operador cambiario. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales objetados en la p.N.. RZ-DR-CR-2005-419 bajo el rubro de “Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones” por un Total en Bolívares ascendentes a la cantidad de 655.045.533,08, equivalentes hoy a Bs. 655.045.53; así se decide.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “CARBONES DEL GUASARE S.A.” contra las Providencias Administrativas Nros., RZ-DR-CR-2005-413 y RZ-DR-CR-2005-419, todas de fecha 21 de abril. 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 405-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por “CARBONES DEL GUASARE S.A.” y en consecuencia:

     IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-393;

     IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de vicios de forma y de fondo en las providencias administrativas impugnadas en este recurso;

     IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación del criterio del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario;

     PROCEDENTE la recuperación de los siguientes créditos fiscales:

  29. ProvidenciaRZ-DR-CR-2005-403: “Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales”, por un monto de Bs. 10.789.517,25 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 10.789,51; “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 1.086.807,68, equivalentes hoy a Bs. 1.086,80; “Facturas rechazadas por duplicidad” ”, por un monto de Bs. 316.951,00, equivalentes hoy a Bs.316,95; “Proveedor cuyo Registro de Información no Aparece Registrado” por un monto de Bs. 128.386,20, equivalentes hoy a Bs. 128.38;

  30. Providencia RZ-DR-CR-2005-413: “Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales”, por un monto de Bs. 29.970.256, 38 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 29.970,26; “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de 3.773.290,57, que actualmente equivale a Bs. 3.773, 29; “Proveedor con registro de información fiscal errado” por un monto que asciende a la cantidad de Bs. 29.430.080,64 [valor histórico], equivalentes hoy a Bs. 29.430,08;

  31. Providencia RZ-DR-CR-2005-419: “Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales”, por un monto de Bs. 25.838.458.20 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 25.838,45; “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de 348.276,65, que actualmente equivale a Bs. 348.27; “Exportaciones en Dólares” por un monto de Bs. 11.186.686.302,62, equivalentes hoy a Bs. 11.186.686,30

    CONFIRMA las objeciones fiscales realizadas por la Administración en:

  32. Providencia RZ-DR-CR-2005-403: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 5.520.000,00, equivalente hoy a Bs. 5.520; “Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales” (IMPORTACIONES) por un monto de Bs. 6.367.101,46, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 6.367,10; “Exportaciones en Bolívares” cuyo monto asciende a Bs. 30.060.754.198, 47, equivalentes hoy a Bs. 30.060.754,20; “Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones” por un monto de Bs. 2.788.889.453,23, equivalentes hoy a Bs. 2.788.889,45.

  33. Providencia RZ-DR-CR-2005-413: Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. Bs. 15.948.488, 92, equivalente hoy a Bs. 15.948,48; “Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales” (IMPORTACIONES) por un monto de Bs. 29.909.625,41, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 29.909,62; “Exportaciones en Bolívares” por un monto de 27.469.507.224,11, equivalentes hoy a Bs. 27.469.507,22. “Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones” por un monto de Bs. 665.093.214,90, equivalentes hoy a Bs. 665.093,21.

  34. Providencia RZ-DR-CR-2005-419: Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 6.120.567,36, equivalente hoy a Bs. 6.120,56; “Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales” (IMPORTACIONES) por un monto de Bs. 962.927.795,91, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 962.927,79; “Exportaciones en Bolívares” por un monto de Bs. 20.402.064.419,39, equivalentes hoy a Bs. 20.402.06, 41; “Notas de debito y crédito afectas a las exportaciones” por un monto de Bs. 655.045.533,08, equivalentes hoy a Bs. 655.045.53.

    2. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria temporal,

    Abg. M.G. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ -2010

    La Secretaria temporal,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. M.G. (FDO)

    RLB/jrs.-

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