Decisión nº 86 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes cinco (05) de Junio de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000663

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 30 de marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: DENKYS FRITS PAYARES y O.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.813 y 132.974, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: CARBONES DEL GUASARE (ya identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente CARBONES DEL GUASARE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la citada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A., en contra de la P.A.N.. 145 de fecha 20 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, fundamentándose en los siguientes alegatos: Que el Juez de Juicio desvirtuó por completo su función contralora de la actividad de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), ya que sin ser su función en el presente caso, se adentró a analizar el fondo de lo controvertido en sede administrativa, como si fuese un juez de apelación, cuando debió atenerse y limitarse únicamente a determinar o no la existencia de los vicios denunciados, verificando en relación a ellos, si el acto administrativo impugnado cumplía con los requisitos extrínsecos e intrínsecos que la Ley exige para que el mismo no sea anulable, es decir, a comprobar que el acto denunciado se hubiese confeccionado con apego a la Ley. Que no era su función juzgar si los hechos alegados por el reclamante y la reclamada eran procedentes o no, como erróneamente lo hizo, sino verificar la existencia o no de los vicios denunciados. Que yerra el Juez de la causa en su actuar cuando equivoca su función e internaliza que la empresa recurrente está sometiendo a su conocimiento el fondo de la diatriba suscitada en sede administrativa y pierde de vista lo que se eleva a su jurisdicción, y es que revise el acto administrativo porque está viciado de nulidad; porque considera que es un juicio entre partes cuando no es así, y la prueba palpable de ello es que el trabajador en este procedimiento judicial, no es parte sino tercero interesado, precisamente porque no hay un debate interpartes en cuanto al fondo de lo controvertido ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; que aquí el demandado no es el trabajador, sino la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo. Que el Juez a-quo, entró a valorar los hechos alegados por las partes, las situaciones fácticas sometidas al arbitrio del Inspector del Trabajo, para culminar diciendo que el despido había sido injustificado y que por ello, la denuncia de nulidad por infracción de ley no procedía; -insiste- que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede dirimir el conflicto intersubjetivo que se tramitó en sede administrativa como si se le hubiese devuelto la jurisdicción mediante un recurso de apelación ejercido en contra de lo decidido por el Inspector del Trabajo. Que la conducta desplegada por el Juez a-quo, asumida por él en la creencia falsa de que es un Juez de Alzada respecto de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, apartándose de su función contralora de la actividad desplegada por la Administración Pública, lo llevó a proferir una sentencia totalmente incongruente con lo pedido por CARBONES DEL GUASARE C.A., en su Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, y que en ninguna parte de su fallo, se dedicó a constatar efectivamente la existencia de los vicios denunciados, sino más bien a dirimir el conflicto intersubjetivo planteado en sede administrativa entre J.A. CONTRERAS Y CARBONES DEL GUASARE C.A., y es ello lo que motivó su recurso de Apelación, lo cual solicitó fuere declarado con lugar y en consecuencia, se anule al fallo recurrido.

RAZONES POR LAS CUALES SE EJERCIO EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRAYIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Adujo la parte recurrente, que ejerció formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue presentada por el ciudadano J.A.A.C., aduciendo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse tres vicios concretos, a saber: 1.- Vicio de falso supuesto o suposición falsa: señalando que de la declaración de los testigos, ciudadanos J.L.R., O.B. y J.D.C.B., todos promovidos por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., “de manera errónea” en la P.A. se coloca en boca de estos testigos dichos no expresados por ellos, tales como que éstos manifestaron que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., había recibido del ciudadano J.A.A.C., constancias o reposos médicos, con fechas posteriores a su suspensión, siendo que ello no es cierto. Que tal error fue determinante para la decisión proferida en la providencia impugnada. 2. Infracción de ley, debido a la falta de aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto, siendo que las constancias del nuevo reposo fueron entregadas a los patronales pasados los dos días a que hace referencia el artículo señalado. Se apoya en sentencia No. 0680, de fecha 06/05/2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: AAA60-S-2008-000543, caso: R.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTIA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), con Ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ. 3. Omisión de consideraciones relevantes, en específico, denuncia la violación de los artículos 1 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho pronunciamiento sobre la argumentación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en especial sobre lo consagrado en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD EL TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANO J.A.A.C.:

El Tercero verdadera parte, fundamentó su rechazo en los siguientes términos: Que las declaraciones de los testigos, sea cual fuere la deposición que ellos hubieran hecho en el acto, es irrelevante, porque el objeto de estas declaraciones fue establecer claramente que el ciudadano J.A. había sido despedido de la empresa el día lunes 26 de octubre del año 2009, hecho éste convenido, aceptado y ratificado por la representación legal de la empresa el día 15 de enero del año 2010, en el acto de contestación celebrado en la Inspectoría del Trabajo, cuando la empresa respondió a la tercera pregunta que se le formuló. Que en el folio (21) del expediente administrativo cuando se interrogó al apoderado judicial de la empresa, a la tercera pregunta: “…diga si se efectuó el despido…” respondió: Sí, CARBONES DEL GUASARE, despidió al reclamante de manera justificada el 26-10-09. Que el representante judicial de la empresa consignó escrito en cuatro (04) folios útiles que quedó agregado a las actas del proceso en los folios (22), (23), (24) y (25). Que en el anverso del folio (24), la empresa CARBONES DEL GUASARE, afirmó lo siguiente: “… de esta manera el ciudadano J.A.A.C. antes identificado, procedió a despedirlo de manera justificada y en forma verbal el 26 de octubre del año 2009, fecha en la que se presentó el ciudadano J.A.A.C. en la Gerencia de Recursos Humanos ubicada en el segundo piso del edificio Banco Industrial, situado en la Av.9B calles 77 y 78, en la ciudad de Maracaibo”. Que como se observa, de las declaraciones de los tres testigos promovidos por la empresa CARBONES DEL GUASARE, ciudadanos J.R., O.B. y J.D.C.B., éstas son irrelevantes, son innecesarias de apreciar, ya que con la confesión que repetidamente ha hecho la empresa, en las oportunidades antes señaladas, ha quedado suficientemente claro que CARBONES DEL GUASARE convino y aceptó que el despido del ciudadano J.A.A. ocurrió el día 26 de octubre de 2009, a las 7:30 am., cuando acudió a las oficinas de la empresa en el Banco Industrial de Venezuela, ubicadas en la avenida 5 de julio. Por lo que nada se tiene que apreciar como un falso supuesto o suposición falsa alegados como vicio de fondo que hacen anulable la p.a. dictada a favor del trabajador. Por otro lado afirmó que la empresa denuncia que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no aplicó el dispositivo contenido en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que según la empresa regula el asunto que se dilucidaba, y tal desaplicación resultó ser determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haberlo aplicado la decisión hubiese sido exactamente contraria a la que tomó. Que dicho alegato es incierto y alejado de la verdad, que lo aducido por la empresa CARBONES DEL GUASARE en esta segunda infracción, invocando la falta de aplicación de una norma jurídica es totalmente irrelevante, por lo siguiente: Recita en cierto modo la definición de la Inamovilidad, y señala que el ciudadano J.A. el día lunes 26 de octubre del año 2006 a las 7:32 de la mañana tenía y lo protegía la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la misma ley en su literal “b” que le otorga inamovilidad al trabajador que padezca una enfermedad que lo inhabilita para la prestación de sus servicios. En qué momento le nace la inamovilidad al trabajador cuando padece de una enfermedad o no: En el momento en que el trabajador le empieza el padecimiento de la enfermedad. En el momento en que el médico le da el diagnóstico, que determinada la enfermedad lo suspenden de sus labores. En el momento en el que el patrono tiene conocimiento de la suspensión. Que la inamovilidad comienza a proteger al trabajador desde el momento en que el médico tratante determina la clase de enfermedad que lo afecta y le otorga la suspensión medica. Que tal y como consta en el expediente administrativo, en el mes de octubre de 2009 el ciudadano J.A. tuvo las siguientes suspensiones médicas: desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 07 de octubre de 2009, suspensión médica que fue demostrada con forma 14-73 de la propia empresa CARBONES DEL GUASARE; la segunda suspensión lo fue desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 14 de octubre del mismo año, debiendo reintegrarse el 15 de octubre de 2009, suspensión ésta que se demostró con forma 14-73 que la propia empresa utilizó como medio de prueba; la tercera suspensión desde el 16 de octubre de 2009 hasta noviembre de 2009, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo el día 06 de noviembre de 2009, suspensión ésta que se demostró con una c.d.I., Dirección de Salud, Hospital Dr. A.P., en Maracaibo, que la empresa utilizó como medio de prueba y según ésta la promovió como prueba para señalar que no se justificaron sus inasistencias a la empresa, desde el día 16 de octubre de 2009 hasta el 05 de noviembre de 2009 y que le fueron entregados a la empresa a través del Gerente de Recursos Humanos según confesó la misma el día lunes 26 de octubre de 2009 a las 7:30 de la mañana cuando se lo entregó personalmente a dicho Gerente, y cuando admitió según confiesa la propia empresa en que se le participó que estaba siendo despedido porque no había entregado el documento para justificar su inasistencia dentro de los días siguientes establecidos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa no dijo en su demanda de nulidad del acto administrativo, que el documento tiene fecha de 23 de octubre de 2009, que la suspensión médica que se le dio en ese momento era para cubrir los días desde el 16-10-2009 hasta el 05-11-2009, que le entregó el original a CARBONES DEL GUASARE, que lo utilizó la empresa como prueba en el procedimiento administrativo, que dicho documento tiene fecha del viernes 23 de octubre de 2009 y que el día 24 de octubre fue sábado, que el 25 de octubre fue domingo, que esos dos días no se computan a los efectos de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo entregado el 26 de octubre de 2009 a las 7:32 de la mañana en la Gerencia de Recursos Humanos, que no señaló la empresa que tiene un convenio con la Clínica la S.F. en Maracaibo, mediante el cual sus trabajadores reciben asistencia médica con el sólo requisito de que en caso de suspensiones o para demostrar la presencia del trabajador por necesidades médicas en esa clínica, lo único que debe hacer es recibir la asistencia médica y luego si es suspendido, revalidarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue lo que hizo. Por todo lo expuesto señala que el presente recurso de nulidad no puede prosperar, y así fue solicitado. Que la empresa pretende invocar como causal de despido el hecho que –según- se violó lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dentro de los dos (02) días siguientes de haber obtenido el documento que le acreditara su suspensión, no lo consignó en la empresa, que está suficientemente claro y demostrado con originales que el ciudadano J.A. fue suspendido por tercera vez, desde el 16 e octubre de 2009, y que por no haber formatos 14-73 a nivel nacional, el IVSS le entregó una constancia que en original le fue entregada a la empresa, que esa constancia tiene fecha del 23 de octubre de 2009, día viernes, sábado 24 y domingo 25 no fueron hábiles, y quedó suficientemente demostrado en autos que el día 26 de octubre de 2009 estaba en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, por lo que le entregó en tiempo oportuno la suspensión que le había otorgado el IVSS en fecha 23 de octubre de 2009, siendo que tenía que ser apreciada por el Juez de la causa. Por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la P.A. que ordenó el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Deduce el Ministerio Público, que conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no podía despedir al trabajador afectado por una suspensión de sus labores, sin que existiera para ello, una causal justificada debidamente comprobada por la autoridad correspondiente, conforme a lo proveído en el Capítulo II, del Título VII del texto legal en referencia, que no es otro que lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem, contentivo de la correspondiente solicitud de autorización para proceder a despedir, trasladar o desmejorar al trabajador investido de este tipo de inamovilidades laborales. Continúa diciendo que comparte el criterio empleado por el funcionario emisor de la P.A. cuestionada, en tanto y en cuanto, si tal trabajador incurrió en las causales justificadas de despido, tal y como lo expresó en la contestación, la recurrente, ha debido iniciar el correspondiente procedimiento y proceder a ilustrar, aclarar y demostrar con medios suficientes que el trabajador, que gozaba para ese entonces de la inamovilidad determinada, no compareció a sus labores habituales de trabajo durante el tiempo que sanciona la norma, o bien en caso de que el mismo no fuese beneficiario con este tipo de inamovilidad, proceder a iniciar el procedimiento correspondiente a través del cual se finaliza la relación de trabajo.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE CARBONES DEL GUASARE S.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia fotostática constante de ciento siete (107) folios útiles, que riela del folio cuarenta (40) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, marcado con la letra “C”, referido a expediente N° 042-09-01-02047, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y copia certificada de la P.A. N° 145 dictada por el referido Órgano Administrativo, que riela del folio (23) al (39), marcada con la letra “B”. Estas documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, el procedimiento administrativo que intentó el ciudadano J.A., y la P.A. dictada a su favor, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

  2. PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó comunicación No. 011-11SC de fecha nueve (09) de febrero de 2011, emanada del Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Dr. A.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fuera marcado con la letra “A”, el cual riela al folio (236). Esta documental no fue objeto de ataque alguno, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la convalidación de reposo médico del trabajador correspondiente a los períodos 16-10-2009 al 06-11-2011 y del 06-11-2009 al 27-11-2009, emitido por el médico tratante G.R.N.d.H.C., por Hernia Discal Lumbar L5 –L1 y validados el 23-10-2009 por el Dr. H.V.N.d.I.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación No. 085-11-D de fecha catorce (14) de febrero de 2011, emanada de la Dirección del Hospital Dr. A.P., del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fuera marcado con la letra “B”, que riela al folio 237. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    2- PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Centro Clínico La S.F.. Se ofició en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    3- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó al Tribunal A-quo se trasladara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Se admitió la misma cuanto a lugar en derecho, y se fijó el día lunes 18 de abril de 2011 a las 09:00am, para el traslado y constitución del Tribunal; sin embargo, no fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

  3. - PRUEBA INFORMATIVA: Se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las resultas de la informativa riela en los folios del (291) al (408). Se valoran estas documentales en su integridad, por constituir un requisito indispensable para la sustanciación de este tipo de procedimientos. ASÍ SE DECIDE.

    El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes puntos:

    …En la presente causa referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. contra la P.A. N° 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la que es beneficiario de declaración de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano J.A.A.C..

    Se esgrimen tres vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad, frente a ello se opone tanto el beneficiario de providencia impugnada, así como la representación del Ministerio Público.

    El primer vicio denunciado es el Vicios de falso supuesto o suposición falsa, señalándose que de manera errónea en la p.a. se colocan en boca de testigos dichos no expresados por ellos. Se trata de la declaración testimonial del los ciudadanos J.L.R., O.B. y J.D.C.B., promovidos por la recurrente, y de los que se afirmó que habían manifestado que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., había recibido del ciudadano J.A.A.C., constancias o reposos médicos, con fechas posteriores a su suspensión, siendo que ello no es correcto. Que tal error fue determinante para la decisión proferida en la providencia impugnada.

    En efecto, las partes en la causa están de acuerdo en el error denunciado, empero el señalado error no es relevante, toda vez que no es un hecho controvertido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el presente de nulidad, que la recurrente (patronal) tuvo conocimiento el mismo día del despido (26/10/2009) de la suspensión médica de que gozaba el trabajador.

    De tal manera que no es un hecho falso, sino cierto, manifestándolo expresamente así la parte recurrente, que ella recibió constancia de reposo, por lo que poco importa el que no lo hayan señalado los testigos ante indicados, pues no se trataba de hechos debatidos, por lo que la denuncia en referencia no prospera. Así se decide.-

    La segunda denuncia es la de Infracción de ley, debido a la falta de aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto siendo que la constancia de nuevo reposo fue entregada a la patronal, pasados ya los dos días a que hace referencia el artículo 37 in comento. Se apoya en sentencia de fecha 06/05/2009, de la Sala de Casación Social, expediente AAA60-S-2008-000543.

    Al respecto es de utilidad transcribir el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes artículo 44, el cual estatuye:

    Artículo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

    En efecto el artículo en referencia, indica la necesidad de que el trabajador notifique la causa que justifique la inasistencia al trabajo, dentro de los dos días siguientes a esa causa.

    El referido artículo ha de relacionarse con los artículos 96 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera.

    La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

    Siendo el derecho un todo sistemático de normas, estas no pueden analizarse de manera aislada, sino que siempre se ha de observar en su dimensión individual y de conjunto.

    En tal sentido, del contexto bajo análisis, el trabajador venía disfrutando de unos reposos conocidos por el patrono, luego hay un espacio de tiempo en el que no asiste el trabajador y pasados más de tres días el patrono decide despedirlo. En principio ello parece correcto, pero se pasa por alto la ausencia de un procedimiento que autorice el despido, lo que se desprende del contenido de los artículos 96 y 453, aplicables a la causa, dada la suspensión médica de que gozaba el trabajador.

    Y en este sentido, de igual manera se ha de tener presente que el día Viernes 23/10/2009 el trabajador recibe una constancia de la suspensión, recibida previamente para cubrir los días desde el 16/10/2009 al 05/11/2009, empero, la constancia se entrega en defecto de certificación por no haber material. Y de manera inmediata en fecha lunes 26/10/2006 se presenta en la sede de la demandada y hace entrega de la constancia.

    Se quiere significar que el hecho de que la administración no tenga material, no es un hecho endilgable al trabajador, que le imposibilitó llevar la certificación pertinente, es esta y no otra la interpretación correcta puesto que aun cuando no hay certeza, se ha de aplicar el contenido del artículo 9 de la LOPT, que establece “Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

    Así las cosas, el trabajador suspendido cumplió con su obligación de notificar al patrono.

    Al lado de lo antes señalado, aparece la necesidad ineludible por parte de la empleadora (hoy recurrente en nulidad) de despedir si y solo si posee autorización para ello.

    Es equivalente al caso de los interdictos, en donde se puede amparar al poseedor en contra del propietario, incluso, restituir en detrimento del propietario al poseedor, por el hecho de que el propietario lo haya perturbado y sacado sin previa orden judicial, sino de manera violenta o por la fuerza. En tal sentido, de manera similar, con la inmovilidad, se solicita permiso para despedir y a posteriori, se procede o no a realizar el despido; no es a la inversa.

    Es de notar, que no existe un criterio de la Sala de Casación Social, ni de ninguna otra Sala, en cuanto a la interpretación y valoración de la existencia de causas de despido. Así la decisión citada por la parte recurrente, vale decir, la Sentencia N°0680 del 06/05/2009, Expediente AA60-S-2008-000543, se trata tan solo de una decisión, no de un criterio jurisprudencial, y tanto es así que el mismo ponente, Magistrado Dr. L.E.F.G., en Sentencia reciente, en concreto del 31/03/2011, signada 0338, Expediente 09-959 declaró Sin Lugar un Recurso de Control de Legalidad, indicando que no existía la violación delatada y que la Sala de Casación Social no era una tercera instancia revisora del soberano criterio de los Jueces de Instancia, sobre la valoración de los alegatos y pruebas para determinar la presencia o no de una causal de despido. En ese sentido, se transcribe el siguiente extracto de la sentencia en referencia:

    Según afirma la impugnante, el juez ad quem sostuvo acertadamente que no resultaría justo entender que el laborante pueda dejar de asistir a su trabajo y, pasado cierto tiempo, pretender invocar alguna causa justificativa de su inasistencia; “sin embargo, en un giro inexplicable de su razonamiento lógico-jurídico”, el juez consideró injusto despedir a un trabajador enfermo por entregar tardíamente la constancia de reposo.

    (Omissis)

    Como se observa, el juzgador de alzada estableció que el demandante padeció de dengue clásico y por esa razón no pudo asistir a su lugar de trabajo, comunicándolo telefónicamente a la empresa, el día 11 de enero de 2008, e “imposibilitado de acudir a las oficinas de los Servicios Médicos”, consignó “con días de retraso” los documentos que así lo demostraban; por lo tanto, después de determinar la existencia de una causal justificativa de las inasistencias del laborante a su puesto de trabajo, declaró con lugar la demanda de calificación de despido y ordenó el reenganche del actor, así como el pago de los denominados salarios caídos.

    Visto lo anterior, es necesario destacar que, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia la valoración del material probatorio y la determinación, conforme a lo alegado y probado por las partes, de la existencia o no de una causal justificativa del despido, sin que esta Sala de Casación Social constituya una tercera instancia, de modo que no puede descender a las actas del expediente para resolver asuntos que forman parte de la soberana apreciación del juez de instancia. En este orden de ideas, el recurso de control de la legalidad es un medio excepcional de impugnación, contra aquellas sentencias no recurribles en casación, cuya procedencia opera cuando se patentice una grave violación al orden público laboral, lo cual no fue constatado, pues la decisión impugnada no incurre en los vicios que le imputa el escrito recursivo.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, quedando confirmado el fallo recurrido. Así se decide. (Negritas y subrayado agregado por este Jurisdicente)

    En ese sentido, la interpretación literal del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aislado del resto del andamiaje normativo, y del contexto social patrio, de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social...” (Artículo 2 de la Carta Magna), no se estima correcto, puesto que se pueden presentar situaciones diversas que pueden imposibilitar la asistencia del trabajador, siendo la más común las enfermedades, pero aparte de ello la lista es larga, p.e., detenciones, choques, inundaciones, deslaves, etc. En donde lo primordial es que el patrono esté al tanto, pero sin el formalismo de un lapso determinado, menos aún como el caso de autos en donde el trabajador le presentó la constancia a la patronal y ella no obstante procedió a realizar el despido.

    En el marco jurídico social de nuestro Estado Venezolano, el Ejecutivo ha dispuesto de manera celosa la inamovilidad, decretándola años tras año, para procurar de alguna manera de mantener las relaciones laborales, y le sea difícil al patrono efectuar un despido sin justa causa, toda vez que necesariamente se ha de efectuar el procedimiento pertinente del artículo 453 del texto sustantivo laboral.

    Lo contrario sería atentar contra la primacía de la realidad, la interpretación del trabajo como hecho social, e incluso de la Teoría Finalista, aplicable a todas las actuaciones tanto administrativas como jurisdiccionales.

    Y siendo que el despido se efectuó sin previo procedimiento, es por lo que el mismo resulta ilegal, y en el mismo orden la denuncia no es capaz de producir la nulidad de la P.A. Nº 145, objeto de ataque, y que ordenó Con Lugar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.-

    La tercera y última denuncia es la de Omisión de consideraciones relevantes, en específico, denuncia la violación de los artículos 1 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho pronunciamiento de la argumentación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. en especial lo del artículo 37 del Reglamento LOT.

    Está íntimamente emparentada con la denuncia anterior, y de igual manera es intrascendente la omisión pues se decidió el fondo apegado a derecho, con el argumento principal de la ausencia de un procedimiento para el despido a pesar de que la patronal tenía conocimiento de las suspensiones médicas del trabajador.

    En consecuencia la presente denuncia así como las dos anteriores resultan estériles para lograr la nulidad de la P.A.N. 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación”.

    ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE ANTE ESTA ALZADA:

    Señala que la sentencia apelada no presenta vicios que la afecten de nulidad, ya que declaró que la conducta asumida por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., fue violatoria del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al gozar de inamovilidad el trabajador como quedó demostrado, no podía despedirlo sin que lo hubiere autorizado el Inspector del Trabajo a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de Calificación de Despido. Que el escrito de informes de la parte demandante invocó que el Tribunal de primera instancia excedió los límites de su oficio ya que no se limitó a analizar los vicios de nulidad denunciados, sino que conoció el fondo de lo debatido en el procedimiento administrativo, verificando si los hechos alegados por las partes eran ciertos, y si era o no procedente la petición del solicitante o la del reclamado, es decir, que según la demandante, el Tribunal de Primera Instancia se erigió en un Tribunal de Casación, ya que, le está vedado controlar la actuación de los administrados, y sólo debe verificar que los entes administrativos, en este caso la Inspectoría del Trabajo, dicten sus actos con estricto apego al principio de legalidad. Por lo que yerra con esta afirmación, por las siguientes razones: Que el Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de lo Contencioso Administrativo, está facultado para revisar el expediente administrativo y verificar si efectivamente existe el vicio delatado en la demanda de nulidad. Que en el presente caso se sustanció un procedimiento causajurisdiccional, es decir, una controversia entre las partes, donde a la Inspectoría del Trabajo se le atribuyó legalmente jurisdicción para decidir el conflicto, que el Tribunal está facultado para revisar el expediente administrativo, en caso de detectar que existe alguna irregularidad que vicie de nulidad absoluta el acto administrativo, aun cuando no haya sido facultado, y para verificar si no existen otros vicios, aun cuando no haya sido denunciado tiene el deber de declararlo, como también está facultado, al verificar si existe el vicio denunciado, establecer si existen otros motivos diferentes que también sustenten la decisión y que impidan su nulidad debido al vicio delatado, en consecuencia, es indudable –según afirma- que sí tiene el Tribunal de Instancia en sede Contencioso Administrativa competencia funcional para revisar el expediente administrativo a fin de determinar el iter procedimental para proferir el fallo respectivo. Por lo que solicita se haga justicia y se ponga en vigencia lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando en verdad la p.a. cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la ley.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, con respecto al vicio de falso supuesto -denunciado por el recurrente- este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcriben los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

    La doctrina patria, respecto a los vicios que no hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de abril de 2010, dictó la P.A.N.. 145, en el expediente No. 042-09-01-02047, donde se observa de las pruebas aportadas por el patrono, en este caso, por la empresa CARBONES DEL GUASARE C.A., específicamente en las testimoniales, al valorar las mismas hace referencia a lo siguiente:

    …En relación a la testimonial de los ciudadanos: J.L.R.N., O.B. Y J.D.C.B., promovidos como testigos, este despacho observa, que los testigos manifiestan conocer a las partes de este procedimiento y que además les consta el despido efectuado al ciudadano J.A., suficientemente identificado, el día 26-10-09, y que el trabajador consignó las constancias de reposos, con fechas posteriores a la suspensión…

    Para verificar los dichos exactos por los testigos en referencia esta Alzada pasa de seguidas a verificar las evacuaciones de las testimoniales por parte de la Inspectoría de Trabajo, los cuales manifestaron:

    - J.L.R.N.: La declaración de este testigo riela a los folios (175) y (176) del presente asunto, quien manifestó conocer a las partes en el proceso, es supervisor de planificación y desarrollo de recursos humanos y una de las funciones es elaborar planes de formación, planes de sucesión, planes de carrera, servicio al área de selección y empleo de documentación y control de expedientes y la unidad de adiestramiento; que le consta el despido del ciudadano J.A., que fue en fecha 26-10-09 señala: “…me fue participada la notificación por parte del Sr. C.H., esto motivado a que controlo todos los ingresos y egresos que inciden en la fuerza hombre de la empresa”. En las repreguntas contestó que la empresa tiene 1072 hombres aproximadamente, que no estaba presente al momento del despido del ciudadano J.A., que no recuerda que el ciudadano J.A. lo haya llamado y menos que le haya notificado que estaba suspendido.

    - O.A.B.F.: La declaración de este testigo riela a los folios (180) y (181), quien manifestó, que conoce a las partes del proceso, que es administrador del seguro de la empresa, sus funciones van en relación con el HCM, inclusión y exclusión de los titulares y sus beneficiarios, que sabe que el ciudadano J.A. fue despedido, señaló: “…si, si me consta la información me la suministró el gerente de recursos humanos y la fecha fue el 26-10-09”; que en su cargo tiene como función desactivar a la persona del seguro con todos sus beneficiarios, desactivarlo del sistema del seguro al titular o a sus beneficiarios, esa es la razón por la que se da cuenta del despido, que todo personal de recursos humanos pude recibir las suspensiones médicas.

    - J.D.C.B.A.: La declaración de este testigo al folio (185) de este expediente, quien manifestó, que conoce a las partes, señala: “si me consta que fue despedido porque dentro de mis funciones estuvo la elaboración de su egreso y de su liquidación”; que cualquier personal de recursos humanos puede recibir cualquier documento incluyendo suspensiones médicas.

    Como se puede verificar, de las actas procesales la Administración Pública por parte de la Inspectoría del Trabajo analizó las declaraciones de los testigos evacuados por la empresa CARBONES DEL GUASARE totalmente contrario a sus dichos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto éstos nunca afirmaron que el ciudadano J.A. consignó constancias o reposos médicos con fechas posteriores a la suspensión ni presenciaron el despido. Por lo tanto, a todas luces, en el presente caso se configuró un falso supuesto al señalar hechos que nunca ocurrieron. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, otro de los vicios denunciados por la parte recurrente, es la infracción de ley devenida en la falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado, y omisión de consideraciones relevantes; aduciendo que el Inspector del Trabajo no mencionó en su decisión, y menos aún aplicó lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se invocó en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas.

    A tales efectos, observa esta sentenciadora, que el Órgano Administrativo al emitir su decisión en fecha 20 de abril de 2.010, sólo analizó: “…Se observa que la traba de la litis se circunscribe en la respuesta que dio la patronal en el Acto de Contestación cuando reconoce la relación laboral y acepta que sí efectuó el despido…en el presente caso se observa que con la respuesta que dio la patronal en el acto de contestación al presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ésta reconoció la relación laboral que la unía al trabajador accionante y el despido del cual fue objeto el mismo, por lo tanto de conformidad con el último aparte del artículo 454 trascrito, demostrada como fue la inamovilidad de la cual goza el trabajador reclamante, ya que el mismo se encontraba suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el despacho ordena la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Es menester señalar de igual forma, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no puede convertirse en un procedimiento de calificación de falta, razón por la cual si el patrono considera que el trabajador incurre en una causal de despido justificado, y encontrándole amparado de inamovilidad debe acudir ante el Inspector del Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se imputa la falta cometida como causa justificada de terminación a fin de solicitar sea calificada la falta cometida por el laborante como causa justificada para proceder al despido, y sólo después que el procedimiento ha concluido, habiendo sido garantizado el debido proceso, y el Inspector ha declarado con lugar la solicitud que el patrono le ha planteado por haber sido comprobada la falta cometida, es cuando éste puede proceder a despedir legalmente al trabajador investido de algún fuero o de inamovilidad….”.

    En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución de este asunto, que no es más que la contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL LA P.A.N.. 145 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR EL CIUDADANO J.A. ARCHILE CONTRETAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE C.A. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho B.V.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., en contra de la P.A. N° 145 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril de 2010, en consecuencia, se declara la nulidad de la precitada P.A..

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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