Decisión nº PJ0022009000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2008 por los ciudadanos A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.623, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio N.M.F., J.M.P.R. y S.J.A.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.433, 121.257 y 117.333, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1969, anotada bajo el Nro. 29, Libro Nro. 66, Tomo Nro. 2, debidamente representada por los abogados en ejercicio L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793, 21.324, 21.745, 89.803 y 126.427, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa INVERSIONES ODDO C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 145, Tomo 5 A, judicialmente representada por los abogados en ejercicio L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793, 21.324, 21.745, 89.803 y 126.427, respectivamente; e INVERSIONES ELY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo del 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 6 A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793, 21.324, 21.745, 89.803 y 126.427, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

V

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si a partir del 16 de diciembre del año 2003 el ciudadano A.C.E., le dejó de prestar servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., iniciando una relación civil o mercantil como integrante de su Junta Directiva.-

  2. En caso de verificarse lo anterior, se deberá constatar si la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.C.E. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta procedente en derecho o no.

  3. Constatar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.C.E. con la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  4. Establecer si las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., conforman un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés pasiva aducida por las Empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., y caso contrario su responsabilidad solidaria.

  5. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la supuesta relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.C.E. y la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

  6. Los Salario Básico e Integral realmente devengados por el ciudadano A.C.E. durante su relación de trabajo con la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y que deben ser utilizados en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. Constatar si el ciudadano A.J.V.P. durante su prestación de servicios personales para la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.C.E., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte co-demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado en forma expresa y precisa) que el ciudadano A.C.E. le haya prestado servicios laborales como Gerente de Operaciones durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2003, y que durante dicho período de servicio hubiese estado sometido a un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.C.E., en base al cobro de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando, rechazando y contradiciendo que el referido ex trabajador accionante le haya prestado servicios personales como Soldador y Supervisor de Obra desde el 01 de octubre de 1979 hasta el año 1990; que la relación que los uniera desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, fuese de naturaleza laboral; que durante su relación de trabajo hubiese acumulado un tiempo de servicio total de VEINTIOCHO (28) años y DOS (02) meses; que pertenezca al Grupo de Empresas conformado conjuntamente por las sociedades mercantiles INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A.; que en fecha 11 de diciembre de 2007 hubiese despedido en forma indirecta e injustificadamente al hoy accionante por haberlo trasladado a un puesto inferior denominado Director de Ciencia y Tecnología; que el actor hubiese devengado los Salarios Normal e Integral discriminados en el escrito libelar y en el escrito de subsanación de la demanda; que se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos de Salarios Retenidos, Antigüedad de Servicios del año 1979 al año 1997, Bono Compensatorio, Antigüedad de Servicios desde el año 1997 al año 2007, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2006 y 2007; en consecuencia, al haberse admitido que el vínculo que unió a las partes era, en un principio, de naturaleza laboral, y posteriormente pasó a ser de otra índole, subsistía la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.L.B.R.V.. C.A. Tenería Primero de Octubre), y en decisión publicada el día 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso F.V.C.V.. Documentos Mercantiles S.A.); en virtud de lo cual le corresponde a la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la relación de trabajo del ciudadano A.C.E., se inició efectivamente en fecha 26 de abril de 1991; que a partir del 16 de diciembre de 2003 dejó de prestar servicios laborales por haber iniciado una relación civil o mercantil como integrante de la Junta Directiva; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la supuesta relación de trabajo que los unía; los Salarios Básico e Integral realmente devengados por el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales; que realizaba funciones de dirección y de confianza que lo excluían del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Salarios Retenidos, Antigüedad de Servicios del año 1979 al año 1997, Bono Compensatorio, Antigüedad de Servicios desde el año 1997 al año 2007, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2006 y 2007; correspondiéndole por otra parte al ciudadano A.C.E., la carga de demostrar la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); y en caso de verificarse que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó en fecha 16 de diciembre de 2003, le corresponderá a la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., la carga de demostrar los supuestos de hecho para que proceda la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, las Empresas co-demandadas solidarias INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., adujeron como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, toda vez que entre ellas y el ciudadano A.C.E. nunca existió relación de trabajo, aunado a que no resulta procedente la responsabilidad solidaria alegada por el actor, toda vez que niegan, rechazan y contradicen en forma absoluta que pertenezcan al Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A.; en virtud de dichos alegatos se ratifica la carga impuesta en cabeza del ciudadano A.C.E., de demostrar la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver las defensas perentorias de fondo aducidas por las Empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., referidas a la Prescripción de la Acción y la Falta de Cualidad Pasiva para sostener la presente reclamación judicial; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al estudio y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dichas defensas se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la relación que unió al accionante con la Empresa co-demanda principal desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, fue o no de naturaleza laboral; y a la comprobación de la existencia o no del supuesto Grupo Económico o de Empresas alegado; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2008 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios Nros. 59 al 61 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folios Nros. 106 al 108).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios y demás derechos y beneficios laborales, producidos quincenalmente por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1979 al 11 de diciembre de 2007, así como el Bono por Eficacia de Bs. 1.200.000,00 cancelados durante los últimos años de la relación laboral (algunas de sus copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 134 del Cuaderno de Recaudos)

       Originales de los Asientos Contables de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., correspondientes a los Sueldos o Salarios mensuales y demás derechos y beneficios laborales comprendidos en el período que va desde el 01 de octubre de 1979 al 11 de diciembre de 2007, así como el Bono por Eficacia de Bs. 1.200.000,00 cancelados durante los últimos años de la relación laboral.

      Con relación a este medio de prueba se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., manifestó que con relación a la Prueba de Exhibición hay que resaltar varios puntos, en primer lugar el demandante consigna copia fotostática únicamente de Recibos de Pago, desde septiembre del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 2005, y ellos reconocen la relación laboral desde el año 1991 y consignaron recibos de pagos en originales hasta el año 2003, por lo que en primer terminó procedieron a impugnar los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple por el accionante, siendo imposible intimar a su representada para que exhiba documentales que no fueron consignadas en copia fotostática simple por el demandante, ni fueron señalados los datos que ellos conocían acerca de esos Recibos de Pago, y por lo tanto los efectos del artículo 82, con relación a la sanción de la no exhibición no pueden ser aplicados a su representada, procediendo entonces a exhibir por cuanto se encuentran consignados en autos como Pruebas Documentales los Recibos de Pago correspondientes a los años 1996 al 2003, período que reconocieron como prestación de servicios de índole laboral; indicando que con respecto a los Recibos de Pago de los períodos anteriores, ellos reconocieron la existencia de una relación de trabajo desde el año 1991 hasta el año 2003, sin embargo no poseen en sus archivos los Recibos de Pago anteriores al año 1996, y por cuanto ellos negaron en forma absoluta la existencia de una relación de trabajo durante el período 1979 al 1991, por lo tanto le correspondía al accionante la carga de prueba con respecto a ese período, toda vez que ellos no pueden exhibir Recibos de Pago durante esa fecha, solicitando a este sentenciador que no aplique la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante no consignó Recibo de Pago sino únicamente desde el año 1997 hasta el año 2005, los cuales fueron impugnados en la oportunidad del análisis de la Prueba Documental, y están exhibiendo solamente los Recibos de Pago desde el año 1996 hasta el año 2003, y que en todo caso se le pueden aplicar dicha sanción solo con respecto al período comprendido desde el año 1991 hasta el año 1996, en donde sí hubo una relación de trabajo; aduciendo por otra parte que no exhibían los originales de los Asientos Contables por cuanto de acuerdo a como fue promovida la prueba es tan ambigua que ellos no saben qué quiere decir, por cuanto la contabilidad de una Empresa según el Código de Comercio hay TRES (03) Libros, el Libro Diario, el Libro de Inventario y el Libro Mayor, desconociendo si dichos Libros constituyen Asientos Contables, pero a su parecer los Asientos Contables es lo que se anota en los Libros, existiendo incluso Libros Auxiliares, pero que en todo caso ninguno de los Libros Contables se lleva en forma pormenorizada el Salario de un trabajador, sino que los Salarios de los trabajadores se traslada a los Libros como gastos pero en forma total, es decir, la nómina completa; por lo que en relación a los originales de estos Asientos Contables, en primer término no consignó copia de los Asientos Contables y en segundo término no señaló los datos que para poder permitirle al Tribunal conocer que son esos Asientos Contables para ellos saber que era lo que se quería que ellos exhibiera, y en todo caso el artículo 42 del Código de Comercio expresamente dice que no podrá obligarse a un Comerciante a trasladar sus Libros fuera de la oficina mercantil, pudiendo someterse a exámenes o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los Libros; por lo que existe una prohibición expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio del examen general de los Libros de Comercio, por lo que se pregunta qué pretendía el promovente de la prueba o que quería que trajeran a los autos si él no se lo solicitó, ni le indicó que era lo que debía exhibir, razón por la cual solicita que no se le aplique la sanción, porque es imposible haber traído algo que no sabían lo que era, aunado a que el artículo 44 del Ejusdem, dice que los Libros y sus comprobantes deben ser conservados durante DIEZ (10) años a partir del último asiento en dichos Libros, por lo que es imposible traer desde el año 1979 hasta el año 2007 los Asientos Contables.

      En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de las Empresas co-demandadas, en contra de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios consignados en copia fotostática simple (folios Nros. 03 al 135), se debe señalar que los mismos fueron traídos por el ciudadano A.C.E. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      Así pues, al constatarse de autos que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., exhibió de forma voluntaria los originales de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios cancelados durante los períodos: 15/04/96 al 30/04/96, 01/05/06 al 15/05/06, 01/10/96 al 15/10/96, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/96 al 15/11/96, 15/11/96 al 30/11/96, 01/12/96 al 15/12/96, 16/12/96 al 31/12/96, 01/01/97 al 15/01/97, 31/01/07 al 14/02/07, 15/02/07 al 28/02/07, 16/03/97 al 30/03/97, 16/04/97 al 30/04/97, 31/05/97 al 14/06/97, 01/07/97 al 15/07/97, 16/07/97 al 30/07/97, 31/07/97 al 14/08/97, 15/08/97 al 29/08/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/09/97 al 14/10/97, 15/10/97 al 29/10/97, 16/125/97 al 36/12/97, 30/10/97 al 13/11/97, 16/1197 al 30/11/97, 01/12/97 al 15/12/97, 16/01/98 al 30/01/98, 01/01/98 al 15/01/98, 01/02/98 al 15/02/98, 15/02/98 al 28/02/98, 01/03/98 al 15/03/98, 16/03/98 al 30/08/98, 31/03/98 al 14/04/98, 15/04/98 al 24/98, 01/05/98 al 15/05/98, 16/05/98 al 30/05/98, 01/06/98 al 15/06/98, 16/06/98 al 30/06/98, 01/07/98 al 15/07/98, 16/07/98 al 30/07/98, 01/08/98 al 15/08/98, 16/08/98 al 31/08/98, 01/09/98 al 15/09/98, 16/09/98 al 30/09/98, 01/10/98 al 15/10/98, 16/10/98 al 30/10/98, 01/11/98 al 15/11/98, 16/11/98 al 30/11/98, 01/12/98 al 15/12/98, 16/12/98 al 30/12/98, 01/01/99 al 15/01/99, 16/01/99 al 31/01/99, 16/02/99 al 28/02/99, 01/03/99 al 15/03/99, 16/03/99 al 30/03/99, 01/04/99 al 15/04/99, 16/04/99 al 30/04/99, 01/05/99 al 15/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 01/07/99 al 15/07/99, 15/06/99 al 29/06/99, 16/07/99 al 30/07/99, 01/08/99 al 15/09/09, 16/08/99 al 30/08/99, 01/09/99 al 15/09/99, 01/10/99 al 15/10/99, 16/09/99 al 30/09/99, 16/10/99 al 31/10/99, 01/11/99 al 15/11/99, 16/11/99 al 30/11/99, 01/12/99 al 15/12/99, 16/12/99 al 30/12/99, 01/01/00 al 15/01/00, 16/01/00 al 30/01/00, 16/02/00 al 02/03/00, 01/02/00 al 15/02/00, 01/03/00 al 15/04/00, 01/03/00 al 15/03/00, 16/04/00 al 30/04/00, 01/05/00 al 15/05/00, 16/05/00 al 30/05/00, 01/06/00 al 15/06/00, 16/06/00 al 30/06/00, 16/07/00 al 30/07/00, 01/05/00 al 15/08/00, 16/08/00 al 31/08/00, 16/09/00 al 30/09/00, 01/09/00 al 15/09/00, 16/10/00 al 30/10/00, 01/10/00 al 15/10/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 15/12/00, 16/12/00 al 30/12/00, 00/01/01 al 15/01/01, 16/02/01 al 15/02/01, 15/02/01 al 28/02/01, 02/03/01 al 15/03/01, 15/03/01 al 30/03/01, 16/04/01 al 30/04/01, 31/03/01 al 15/04/01, 01/05/01 al 15/05/01, 15/05/01 al 30/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, 15/06/01 al 30/06/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/08/01 al 30/08/01, 01/09/01 al 15/09/01, 16/09/01 al 30/09/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 01/12/01 al 15/12/01, 16/12/01 al 31/12/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/01/02 al 15/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 16/02/02 al 28/02/02, 01/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 08/04/02 al 22/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 16/05/02 al 31/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/08/02 al 15/08/02, 01/09/02 al 15/09/02, 15/09/02 al 30/09/02, 01/10/02 al 15/10/02, 16/10/02 al 30/10/02, 01/11/02 al 15/11/02, 16/11/02 al 30/11/02, 01/12/02 al 15/12/02, 16/01/03 al 31/01/03, 01/02/03 al 15/02/03, 16/02/03 al 28/02/03, 01/03/03 al 15/03/03, 16/03/03 al 31/03/03, 01/04/03 al 15/04/03, 16/04/03 al 30/04/03, 01/05/03 al 15/05/03, 01/06/03 al 15/06/03, 16/06/03 al 30/06/2003, 01/07/03 al 15/07/03, 16/07/03 al 31/07/03, 01/08/03 al 15/08/03, 16/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 16/10/03 al 31/10/03, 01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03 y del 01/12/03 al 15/12/03; tal y como se desprende de los folios Nros. 229 al 398 del cuaderno de Recaudos, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes Salarios Básico cancelados por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., durante los años 1996 (Bs. 100.00,00 quincenales), 1997 (Bs. 200.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de septiembre y Bs. 250.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre), 1998 (Bs. 250.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de abril y Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre), 1999 (Bs. 325.000,00 quincenales), 2000 (Bs. 325.000,00 quincenales), 2001 (Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de julio y Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre), 2002 (Bs. 500.000,00 quincenales) y 2003 (Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de mayo y Bs. 1.000.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra, en virtud de que la Empresa intimada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios consignados en copia fotostática simples por el ciudadano A.C.E., rielados en autos a los pliegos Nros. 28, 55, 84 y 110 al 135 del Cuaderno de Recaudos, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que en fecha 03 de diciembre de 1998 la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le canceló al ciudadano A.C.E. la suma de Bs. 2.546.250,00 por concepto de Utilidades correspondientes hasta el 30 de noviembre de 1998, a razón del 35% del Acumulado Bonificable de Bs. 7.275.000,00; que en fecha 30 de noviembre de 1997 la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le canceló al ciudadano A.C.E. la suma de Bs. 1.810.900,00 por concepto de Utilidades correspondientes hasta dicha fecha, a razón del 35% del Acumulado Bonificable de Bs. 5.200.000,00; que en el año 2002 el ciudadano A.C.E. recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., el pago de la suma de Bs. 6.567.000,00 por concepto de Utilidades de dicho período; que en los años 2004 y 2005 el ciudadano A.C.E. recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., el pago de las sumas de Bs. 20.178.600,00 y Bs. 20.178.600 por concepto de Utilidades de dichos períodos; constatándose de igual forma los diferentes Salarios Básico cancelados por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., durante los años 2004 (Bs. 100.00,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de julio y Bs. 1.300.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre) y 2005 (Bs. 1.300.000,00 quincenales). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, al no haberse exhibido los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios cancelados al ciudadano A.C.E., durante el período comprendido a los años 1991 al 1995, y no haberse demostrado en forma fehaciente que no se encuentran en poder de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., es por lo que este sentenciador se instancia se encontraba en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al no desprenderse del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano A.C.E., los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados y los conceptos laborales que le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, etc.) que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la exhibición de los originales de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios cancelados al ciudadano A.C.E., durante el período comprendido a los años 1979 al 1990 y 2005 al 2007, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 133, que el patrono deber informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa quedó controvertido que el ciudadano A.C.E. le haya prestado servicios laborales a la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., durante el período comprendido a los años 1979 al 1990 y 2005 al 2007, le correspondía a la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios solicitados para su exhibición, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., P.I., C.A., Del Caribe, C.A., Diseños Castor, C.A., Tirreno Inversiones, C.A., Inversiones Dos Mosquises, C.A., Minotauro, C.A., Índigo, C.A., Administraciones Romasa, C.A., Olympus, C.A., y Edificaciones Pacífico, S.R.L.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano A.C.E., haya consignado junto a su escrito de promoción de pruebas algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y por tanto no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en relación a la exhibición de los Asientos Contables de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., correspondientes a los Sueldos o Salarios mensuales y demás derechos y beneficios laborales comprendidos en el período que va desde el 01 de octubre de 1979 al 11 de diciembre de 2007, así como el Bono por Eficacia de Bs. 1.200.000,00 cancelados durante los últimos años de la relación laboral; este juzgador de instancia debe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario, pudiendo además, llevar todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones; observándose por otra parte que el artículo 34 del texto adjetivo laboral, dispone que en el Libro Diario, se asentarán día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese quien es el acreedor y quien el deudor, en la negociación que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día; del análisis exegético efectuado a las disposiciones previamente señaladas, este juzgador de instancia puede deducir que los Asientos Contables pueden ser entendidos como las anotaciones que realizan los comerciantes en sus Libros obligatorios (Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario) y en sus Libros Auxiliares, a los fines de reflejar las operaciones que realiza el comerciante; en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano A.C.E., haya solicitado que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., exhibiera alguno de sus Libros Contables (Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario o Libros Auxiliares), en los cuales se encuentran asentados los Sueldos o Salarios mensuales y demás derechos y beneficios laborales que le eran cancelados al ciudadano A.C.E., es por lo que la Empresa co-demandada principal no se encontraba en la obligación de exhibir en la Audiencia de Juicio Oral y Pública dichos Asientos Contables; razón por las cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia desecha este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Original de Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta efectuada por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., correspondiente al período de 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 136 del Cuaderno de Recaudos; del examen minucioso y exhaustivo realizado a este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que resultó un hecho admitido expresamente por las partes que durante el año 1998 el ciudadano A.C.E., si prestaba servicios laborales como Gerente de Operaciones; todo ello aunado a que los Salarios reflejados en el Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, resultan contrarios a los mismos Salarios aducidos por el accionante en su libelo de demanda y a los verificados a través de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios, previamente valorados en la presente decisión; razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales y copia computarizada de: Tarjetas de Servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano A.C.E., asegurado por la Empresa Nro. Z0-40-00-0080-9; y Cuenta Individual del ciudadano A.C.E. emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 138 y 139; las anteriores documentales fueron impugnadas y desconocidas expresamente por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las Tarjetas de Servicios carecen de firma y sello de algún funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente facultado para ello, y en virtud de que la Cuenta Individual debió haber sido ratificada a través de una plataforma informática; observándose por otra parte que las apoderadas judiciales de la co-demandada principal, reconocieron a viva voz y libre de constreñimiento que el número Patronal Z0-40-0080-9, reflejados en las Tarjetas de Servicios y en la Cuenta Individual, ciertamente se corresponden con el de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; frente a las circunstancias anteriormente expuestas, este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia con carácter de urgencia, sobre los siguientes hecho: 1).- El nombre o razón social de la persona natural o jurídica que en fecha 01 de octubre de 1979, afilió inicialmente al ciudadano A.C.E., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.623, por ante dicho organismo público, indicando el número patronal correspondiente y la fecha en que cesanteó al referido trabajador demandante; y 2).- La fecha en que la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., identificada con el número patronal Z04000809, procedió a inscribir por ante dicho organismo público al ciudadano A.C.E., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.623, señalando la fecha exacta a partir de la cual comenzó a realizar cotizaciones por concepto de seguro social obligatorio en su cuenta individual, el número de cotizaciones efectuadas y la suma total cotizada; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto al folio Nro. 179, expresando textualmente lo siguiente: “La presente es para informarle es para que el Ciudadano A.C.E., Portador de la C.I. V.- 13.746.623, fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa Constructora Service, C.A. con fecha de ingreso: 08/08/2005 y fue retirado con fecha 02/01/2008. Acumulando cotizaciones hasta la semana 53 del año 2007. Con respecto a la empresa que lo afilio por primera vez ante el Instituto debe ser entrevistado dicho ciudadano y con respecto a su respuesta proceder a confirmar ante nuestra Agencia para certificar la veracidad de la misma, por cuanto al existir movimiento dentro de la cuenta individual, la última empresa que ejecuta movimiento elimina la información sustituyendo la anterior. Y la cuenta individual es por tanto el documento que indica las cotizaciones acumuladas las cuales están sujetas a revisión de los documentos probatorios tal y como lo indica dicha información. Al liquidar la cuenta individual del Ciudadano A.C.E., portador de la C.I. 13.746.623, tiene un total de 1056 cotizaciones.”

    Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar la autenticidad y veracidad de las Tarjetas de Servicios bajo análisis, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a la luz de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano A.C.E. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde el 08 de agosto de 2005, siendo retirado de dicho Instituto en fecha 02 de enero de 2008, acumulando cotizaciones hasta la semana 53 del año 2007; observándose de igual que el ex trabajador hoy accionante fue afiliado inicialmente en fecha 01 de octubre de 1979 por otra persona jurídica, que fue sustituida por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en el año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la firma de comercio INVERSIONES ELY C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 140 del Cuaderno de Recaudos; esta documental fue impugnada expresamente por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en virtud de tratarse de una copia fotostática simple, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales, copias certificadas y fotostáticas simples de: Actas de Asamblea Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebradas en fechas 11 de diciembre del 2007, 27 de diciembre de 1993, 17 de agosto de 2006, 27 de marzo de 1996, 29 de marzo de 1995, 22 de marzo de 2000, 23 de marzo de 2001; y Documentó de constitución de Factores Mercantiles a los ciudadanos A.C.E. y G.G.O.B., realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles y rielados a los folios Nros. 141 al 177 del Cuaderno de Recaudos; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las documentales previamente descritas, este Juzgador de Instancia pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 11 de diciembre de 2007, la Asamblea General de accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conformada por las Empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., actuando a través de sus representantes legales G.O.B. y J.E.C.R., decidió modificar las Cláusulas Décima y Undécima de sus Estatutos Sociales, estableciéndose que la administración de la sociedad en su forma más amplia estará a cargo de la Junta Directiva, compuesta por CUATRO (04) Directores Gerentes, distribuidos de la siguiente manera: Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología; que duraran en sus funciones DOS (02) años contados a partir de su designación, podrán ser removidos o reelectos a voluntad de la Asamblea de Socios sin tener que dar justificación alguna; en caso de vencimiento del período para el que fueron nombrados, permanecerán en sus cargos hasta tanto la Asamblea de Accionistas haga los nuevos nombramientos; que tanto el Director Gerente y el Director Administrativo, en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición del capital social de los intereses de la sociedad, y de su patrimonio y entre otras las siguientes: 1. Contraer derechos y obligaciones por la sociedad ante toda clase de personas o autoridades; 2. Constituir factores mercantiles y otorgar poderes judiciales especiales generales a abogados para que representen a la compañía en juicios y fuera de estos; 3. Celebrar cualquier contrato en nombre de la sociedad; 4. Firmar pagare y demás títulos de crédito; 5. Podrán dar o recibir dinero en préstamo otorgando las garantías necesarias; 6. Delegar las facultades que crea convenientes en algún o algunos de los socios; 7. Ejecutar todos aquellos actos tendientes a la consecución del objeto social; 8. Firmar toda clase de correspondencias y todos los documentos que fueran necesarios; 9. Podrán hacer operaciones bancarias de cualquier índole, abrir, girar y cerrar cuentas bancarias; 10. Contratar y remover empleados y determinar su remuneración; 11. Ejecutar las decisiones de la Asamblea; 12. Designar encargados con cualquiera de esas funciones; 13. Comprar, vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles; designándose como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos J.E.C.R., MARGARETT ODDO BRENTEGANI, G.O.B. y A.C.E., como Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología; que en fecha 27 de diciembre de 1993 la Asamblea de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó por unanimidad aumentar el Capital Social hasta la cantidad de Bs. 100.000.000,00, modificándose las Cláusulas Cuarta y Vigésima de sus Estatutos Sociales, designándose al ciudadano G.O.B. como Director Gerente por lo que resta del período 1993 – 1994 en sustitución del socio G.O.D.P.; que en fecha 16 de agosto de 2006 la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó por unanimidad la venta de 6.000 acciones por parte del accionista A.C.L., en representación de la Empresa INVERSIONES CARBONO S.A., al ciudadano J.E.C.R. como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A., modificándose a tales efectos las Cláusulas Cuarta y Vigésima de los Estatutos Sociales que se refieren a la distribución de Capital y Disposiciones Finales; que en fecha 29 de marzo de 1995 la Asamblea de Accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó ratificar en sus cargos por el período 1995-1998 a los ciudadanos A.C.L. y G.O.B., como Directores Gerentes, y a los ciudadanos A.C.E. y G.O.B.¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración por el período 1995-1996; que en fecha 22 de marzo de 2000 la Asamblea de Accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ratificó en sus cargos por el período 2000-2002 a los ciudadanos A.C.E. y G.O.B.¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración; que en fecha 23 de marzo de 2001 la Asamblea de Accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ratificó en sus cargos por el período 2001-2003 a los Directores Gerentes ciudadanos A.C.L. y G.O.B.¸ y a los ciudadanos A.C.E. y G.O.B., como Gerentes de Operaciones y de Administración, respectivamente, por el período 2001-2002; y que en fecha 26 de julio de 1991 la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., constituyó como Factores Mercantiles a los ciudadanos A.C.E. y G.O.B., quedando autorizados para que conjunta o separadamente puedan realizar todos los actos que abarque su gestión y para ejecutar todos los actos necesarios para el buen desempeño de su cargo, es especial para: 1). Representarla en sus relaciones comerciales con terceros; 2). Comprar, adquirir, vender, permutar, ceder, traspasar cualquier título, enajenar bienes muebles de la compañía que formen o vayan a formar parte de los útiles, mobiliario, maquinaria y vehículos de la misma; 3). Firmar cheques, librar, aceptar, endosar giros, letras de cambio, pagaré u otros títulos de créditos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago Salarial emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y suscritos por el ciudadano A.C.E., de los años 2006 y 2007, constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles y rielados a los folios Nros. 150 al 165 de la Pieza Principal; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de las instrumentales bajo análisis que las mismas puedan ser consideradas como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simples de Sentencia de fecha 25 de abril de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.M.M.V.. Aeropostal Alas de Venezuela C.A.), constante de SIETE (07) folios útiles e inserta en autos a los folios Nros. 166 al 172 de la Pieza Principal; con relación a esta instrumental es de observar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes promuevan las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia certificada de Comprobante de Pago emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Ciudad Ojeda, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal; dicha instrumental también fue consignada por la representación judicial del ex trabajador reclamante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que, a su decir, la misma es un documento público administrativo; con relación a dicho alegato se debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso N.M.N.P. en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.C.B.P. Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; establecido lo anterior y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del Comprobante de Pago rielado al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal, este juzgador de instancia pudo observar que el mismo se encuentra referido a la certificación de un documento privado elaborado por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y cuyo original reposa en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo cual en modo alguno puede ser entendido como una documento que recoge algún acto o declaración emanado de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, sino que por el contrario se corresponde a un documento emitido por la hoy demandada principal; razón por la cual, quien suscribe el presente fallo debe concluir que la documental bajo análisis no encuadran dentro de la definición de documento público administrativo, y por tanto debió haber sido consignado en la oportunidad para promover pruebas en el vigente proceso laboral venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haber sido promovida al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, es por lo que se debe declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  16. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este tribunal sobre la fecha de Inscripción del ciudadano A.C.E., en esa institución como asegurado; que informe sobre el Salario o Sueldo y el cargo desempeñado por su persona y declarados por su patrono en el período que va del 01 de octubre de 1979 al 11 de diciembre de 2007; que informe sobre el total de cotizaciones que el accionante tiene cancelado en dicho Instituto, y que informe sobre las deducciones efectuadas a su persona por concepto de Seguro de Paro Forzoso, y demás información sobre el mismo asunto, con sus respectivas variaciones y que proporcione copia certificada de la documentación pertinente; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folios Nros. 106 al 108 de la Pieza Principal), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, tal y como fuese declarado en auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio Nro. 119 de la Pieza Principal). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que comunique a este Tribunal de Instancia toda la información que posea sobre las retenciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., informando expresamente los sueldos o salarios señalados en dichas retenciones así como los años en los que se realizó las mismas; con respecto a la anterior prueba informativa, es de observarse que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folios Nros. 106 al 108 de la Pieza Principal), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, tal y como fuese declarado en auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio Nro. 119 de la Pieza Principal). ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., C.G., M.P., G.A. y M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cÉdulas de identidad Nros. V.- 4.530.347, V.- 17.296.074, V.- 8.136.663, V.- 19.119.915 y V.- 6.535.602, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos C.G., M.P., G.A. y M.G., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento de la testigo L.M. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana M.G. al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

      Del examen efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana M.G., este juzgador de instancia considera que sus dichos no contribuyen en modo alguno a lo solución de los puntos controvertidos o neurálgicos determinados en el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que la misma difícilmente puede tener conocimiento real sobre las condiciones que rodearon la prestación de servicios del ciudadano A.C.E. con la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto la misma conoce al accionante únicamente por haberle surtido desayunos; razones estas por las cuales se desecha la declaración jurada bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, el ciudadano G.A., al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte accionante, expresó que (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

      Analizada como ha sido la declaración jurada del ciudadano G.A., este Tribunal de Instancia pudo verificar que el mismo resultó hábil para testificar, no incurrió en contradicciones, fue conteste en sus dichos, con niveles de confiabilidad aceptables, siendo un testigo presencial que conoce de los hechos interrogados en virtud de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa demandada; razones estas por las cuales se le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano A.C.E., se encontraba prestando servicios personales como Gerente para la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., durante los años 2003 al 2007, siendo la persona encargada de dar las órdenes en dicha firma de comercio como su Gerente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la declaración jurada del ciudadano M.P., quien suscribe el presente fallo pudo observar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de las Empresas co-demandadas manifestó que de acuerdo a los mismos dichos expuestos por el testigo, se evidencia que es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del ciudadano A.C.E., en virtud de haber afirmado que son primos hermanos, considerando que cualquier testimonio que el mismo pueda rendir se encuentra impregnado de la subjetividad con relación a un familiar cercano; ahora bien, vista la insistencia de la parte promovente, se procedió a la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano M.P. conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien al interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

      Ahora bien, con respecto a los hechos señalados por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en contra del testigo M.P., este juzgador de instancia debe traer a coalición que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 98, como únicas causales de inhabilitación para testificar en el vigente proceso judicial, a los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo; conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela, S.A.); ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo evidenciar que ciertamente el testigo M.P. manifestó ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del ciudadano A.C.E. (primo hermano), parte hoy accionante, en virtud de lo cual se puede presumir que su parcialidad para testificar en el presente juicio se encuentra en cierto modo comprometida, no obstante, del análisis efectuado a sus deposiciones, se pudo evidenciar que el mismo manifestó a viva voz que no tiene interés en ninguna de las DOS (02) partes, y que vino a testificar porque conoce al ciudadano A.C.E., desde hace mucho tiempo en la Empresa, y que la causa que lo motivó a rendir su testimonial jurada fue por cuestión de compañerismo y para decir la verdad; circunstancias estas de las cuales se evidencia con suma claridad que el deponente bajo análisis no presenta un interés directo ni indirecto en las resultas del presente proceso judicial, todo ello aunado a que sus dichos no evidencian contradicciones insalvables, observándose por el contrario firmeza en sus respuestas y naturalidad en su narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales, quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica un examen y valoración razonada del medio de prueba, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), le confiere valor probatorio a la declaración jurada del ciudadano M.P., como indicio, a los fines de verificar que ciudadano A.C.E. le prestó servicios personales a la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., primero como Supervisor desde el año 1986 y luego como Gerente de Operaciones, encontrándose activo en dicho cargo en el año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, el testigo C.G., al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte actora, manifestó que (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

      Al efectuarse un estudio detallado del interrogatorio que le fuera practicado al ciudadano C.G., quien suscribe el presente fallo pudo evidenciar que el mismo no incurrió en alguna de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurrió en contradicciones, fue conteste en sus dichos y con niveles de confiabilidad aceptables, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que para el año 2007 el ciudadano A.C.E., se encontraba laborando en la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como Gerente de Operaciones; que desde el año 1996 hasta el año 2007 el ciudadano A.C.E. podía representar, comprometer y negociar con terceros en nombre y representación de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., girando incluso cheques de pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA PRINCIPAL CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  18. - Originales, copias certificadas y fotostáticas simples de: Actas de Asamblea Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebradas en fechas 26 de abril de 1991, 10 de mayo de 1993, 29 de marzo de 1995, 31 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1998, 22 de marzo de 2000, 22 de marzo de 2002 y 16 de diciembre de 2003; Documentó de constitución de Factores Mercantiles a los ciudadanos A.C.E. y G.G.O.B., realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A.; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

  19. - Copias al carbón y originales de Recibos de Pago Salarial emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y suscritos por el ciudadano A.C.E., correspondiente a los períodos de: 15/04/96 al 30/04/96, 01/05/06 al 15/05/06, 01/10/96 al 15/10/96, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/96 al 15/11/96, 15/11/96 al 30/11/96, 01/12/96 al 15/12/96, 16/12/96 al 31/12/96, 01/01/97 al 15/01/97, 31/01/07 al 14/02/07, 15/02/07 al 28/02/07, 16/03/97 al 30/03/97, 16/04/97 al 30/04/97, 31/05/97 al 14/06/97, 01/07/97 al 15/07/97, 16/07/97 al 30/07/97, 31/07/97 al 14/08/97, 15/08/97 al 29/08/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/09/97 al 14/10/97, 15/10/97 al 29/10/97, 16/125/97 al 36/12/97, 30/10/97 al 13/11/97, 16/1197 al 30/11/97, 01/12/97 al 15/12/97, 16/01/98 al 30/01/98, 01/01/98 al 15/01/98, 01/02/98 al 15/02/98, 15/02/98 al 28/02/98, 01/03/98 al 15/03/98, 16/03/98 al 30/08/98, 31/03/98 al 14/04/98, 15/04/98 al 24/98, 01/05/98 al 15/05/98, 16/05/98 al 30/05/98, 01/06/98 al 15/06/98, 16/06/98 al 30/06/98, 01/07/98 al 15/07/98, 16/07/98 al 30/07/98, 01/08/98 al 15/08/98, 16/08/98 al 31/08/98, 01/09/98 al 15/09/98, 16/09/98 al 30/09/98, 01/10/98 al 15/10/98, 16/10/98 al 30/10/98, 01/11/98 al 15/11/98, 16/11/98 al 30/11/98, 01/12/98 al 15/12/98, 16/12/98 al 30/12/98, 01/01/99 al 15/01/99, 16/01/99 al 31/01/99, 16/02/99 al 28/02/99, 01/03/99 al 15/03/99, 16/03/99 al 30/03/99, 01/04/99 al 15/04/99, 16/04/99 al 30/04/99, 01/05/99 al 15/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 01/07/99 al 15/07/99, 15/06/99 al 29/06/99, 16/07/99 al 30/07/99, 01/08/99 al 15/09/09, 16/08/99 al 30/08/99, 01/09/99 al 15/09/99, 01/10/99 al 15/10/99, 16/09/99 al 30/09/99, 16/10/99 al 31/10/99, 01/11/99 al 15/11/99, 16/11/99 al 30/11/99, 01/12/99 al 15/12/99, 16/12/99 al 30/12/99, 01/01/00 al 15/01/00, 16/01/00 al 30/01/00, 16/02/00 al 02/03/00, 01/02/00 al 15/02/00, 01/03/00 al 15/04/00, 01/03/00 al 15/03/00, 16/04/00 al 30/04/00, 01/05/00 al 15/05/00, 16/05/00 al 30/05/00, 01/06/00 al 15/06/00, 16/06/00 al 30/06/00, 16/07/00 al 30/07/00, 01/05/00 al 15/08/00, 16/08/00 al 31/08/00, 16/09/00 al 30/09/00, 01/09/00 al 15/09/00, 16/10/00 al 30/10/00, 01/10/00 al 15/10/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 15/12/00, 16/12/00 al 30/12/00, 00/01/01 al 15/01/01, 16/02/01 al 15/02/01, 15/02/01 al 28/02/01, 02/03/01 al 15/03/01, 15/03/01 al 30/03/01, 16/04/01 al 30/04/01, 31/03/01 al 15/04/01, 01/05/01 al 15/05/01, 15/05/01 al 30/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, 15/06/01 al 30/06/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/08/01 al 30/08/01, 01/09/01 al 15/09/01, 16/09/01 al 30/09/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 01/12/01 al 15/12/01, 16/12/01 al 31/12/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/01/02 al 15/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 16/02/02 al 28/02/02, 01/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 08/04/02 al 22/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 16/05/02 al 31/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/08/02 al 15/08/02, 01/09/02 al 15/09/02, 15/09/02 al 30/09/02, 01/10/02 al 15/10/02, 16/10/02 al 30/10/02, 01/11/02 al 15/11/02, 16/11/02 al 30/11/02, 01/12/02 al 15/12/02, 16/01/03 al 31/01/03, 01/02/03 al 15/02/03, 16/02/03 al 28/02/03, 01/03/03 al 15/03/03, 16/03/03 al 31/03/03, 01/04/03 al 15/04/03, 16/04/03 al 30/04/03, 01/05/03 al 15/05/03, 01/06/03 al 15/06/03, 16/06/03 al 30/06/2003, 01/07/03 al 15/07/03, 16/07/03 al 31/07/03, 01/08/03 al 15/08/03, 16/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 16/10/03 al 31/10/03, 01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03 y del 01/12/03 al 15/12/03; constantes de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 229 al 398 del cuaderno de Recaudos; analizados como han sido estos medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente su contenido en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los diferentes Salarios Básico cancelados por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., durante los años 1996 (Bs. 100.00,00 quincenales), 1997 (Bs. 200.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de septiembre y Bs. 250.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre), 1998 (Bs. 250.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de abril y Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre), 1999 (Bs. 325.000,00 quincenales), 2000 (Bs. 325.000,00 quincenales), 2001 (Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de julio y Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre), 2002 (Bs. 500.000,00 quincenales) y 2003 (Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de mayo y Bs. 1.000.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre). ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  20. - BANCO MERCANTIL, sucursal Plaza A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio si en la Cuenta Corriente Nro. 1195023189, el ciudadano A.C.E., es firma autorizada en la referida cuenta corriente, pudiendo movilizar dicha cuenta corriente con una sola firma, sin limite de monto; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 131 de la Pieza Principal, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-08-682, de fecha 14 de Octubre de 2008, recibido por nosotros en fecha 17 de Octubre de 2008, Asunto: VP21-L-2008-000230, le informamos que el ciudadano: A.C.E., C.I.: N° 13.745.623, figura como autorizada para movilizar la Cuenta Corriente N° 1195-02318-9, de manera indistinta y sin límite de monto establecido.”; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto de la información suministrada por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, no se desprende en modo alguno el nombre o denominación comercial del titular de la Cuenta Corriente Nro. 1195-02318-9, es decir, si la misma es una cuenta correspondiente al ciudadano A.C.E. como persona natural, o si por el contrario pertenece a alguna de las Empresas co-demandadas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., o INVERSIONES ELY C.A.; sin desprenderse de autos la existencia de algún otro elemento de convicción que al ser adminiculado entre sí, permita establecer en forma fehaciente el titular de la cuenta en cuestión; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desecha la Prueba de Informes bajo análisis y no le confiere valor probatorio, dado que admitir lo contrario equivaldría a un vicio de falso supuesto, por establecerse hechos en el proceso que no se desprenden del medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BANCO MERCANTIL, ubicado en la Calle Vargas de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio si en la Cuenta Corriente Nro. 1055001050, el ciudadano A.C.E., es firma autorizada en la referida cuenta corriente, pudiendo movilizar dicha cuenta corriente con una sola firma, sin límite de monto; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 131 de la Pieza Principal, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-08-683 (Asunto N° VP-21-L-2008-000230), de fecha 14 de Octubre de 2008, recibido por nosotros en fecha 17 de Octubre de 2008, le informamos que en revisión efectuada al Fascimil de Espécimen de Firmas, impreso en fecha 16/07/2006, el ciudadano Carbono Alfonso, C.I.: N° 13.745.623, firma de manera indistinta sin limite de monto en la Cuenta Corriente N° 1055-00105-0.”; del examen minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto de la información suministrada por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, no se desprende en modo alguno el nombre o denominación comercial del titular de la Cuenta Corriente Nro. 1055-00105-0, es decir, si la misma es una cuenta correspondiente al ciudadano A.C.E. como persona natural, o si por el contrario pertenece a alguna de las Empresas co-demandadas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., o INVERSIONES ELY C.A.; sin desprenderse de autos la existencia de algún otro elemento de convicción que al ser adminiculado entre sí, permita establecer en forma fehaciente qué persona natural o jurídica es el titular de la cuenta en cuestión; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desecha la Prueba de Informes bajo análisis y no le confiere valor probatorio, dado que admitir lo contrario equivaldría a un vicio de falso supuesto, por establecerse hechos en el proceso que no se desprenden del medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio si en la Cuenta Corriente Nro. 01160139162139013304, el ciudadano A.C.E., es firma autorizada en la referida cuenta corriente, pudiendo movilizar dicha cuenta corriente con una sola firma, sin limite de monto; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 141 de la Pieza Principal, expresando textualmente lo siguiente: “(…) Que según nuestros registros y asientos contables electrónicos, la cuenta Corriente No 01160139162139013304, no pertenece a nuestra Institución.”; del análisis efectuado a la información remitida a este Tribunal de Instancia por la entidad financiera, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA INVERSIONES ELY C.A.

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  23. -Copias certificadas y fotostáticas simples de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma de comercio INVERSIONES ELY C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebrada en fecha 11 de diciembre de 2007; constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 400 al 409 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este sentenciador de instancia les confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA INVERSIONES ODDO C.A.

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  24. -Copias certificadas y fotostáticas simples de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma de comercio INVERSIONES ODDO C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebrada en fecha 11 de diciembre de 2007; constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 410 al 419 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a los dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    XIII

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL

    CIUDADANO A.C.E.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.C.E., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano A.C.E., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el mismo señaló una serie de hechos que no fueron acreditados fehacientemente de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, tales como: que en el año 1979 haya comenzado a prestar servicios laborales para la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como Soldador, y que a partir del año 1987 haya comenzado a desempeñar el cargo de Supervisor de Obras en la Planta de Vapor de Maraven; y que hubiese devengado un último Salario Básico de Bs. 3.600.000,00 equivalente a Bs. 1.800.000,00 quincenal; en razón de lo cual resulta forzoso desechar parcialmente los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele por otra parte al resto de sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que el hoy accionante fue designado en el año 1991 por el Director Gerente de la co-demandada principal como Gerente de Operaciones, siendo designado en ese mismo año como Factor Mercantil para que en forma conjunta con el ciudadano GIORGIO, tuviesen la potestad para firmar cheques o vender bienes de la Empresa demandada, pero quien daba el vista bueno o tomaba la decisión definitiva era el Director Gerente, y ambos se encargaban de lo que se debía de realizar en la compañía, tales como: pagos, contratos, subcontratos, etc.; pero todo eso pasaba por la manos del Director Gerente y le daba el visto bueno; que el ex trabajador hoy accionante no tomaba decisiones por su cuenta propia, debido a que siempre estuvieron los dos socios allí presentes, sino que tomaba las decisiones en la que los socios o Directores Gerentes estaban de acuerdo; que el actor desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., hasta el año 2007 cuando lo designaron Director de Ciencia y Tecnología, sin haberle consultado que estaba de acuerdo, y por cuanto dicho cargo no tenía función alguna en la demandada decidió irse voluntariamente; que cuando el ciudadano A.C.E. desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones, jerárquicamente por encima de él se encontraban los Directores Gerentes, quienes lo supervisaban y veían lo que se hacía; que el accionante como Gerente de Operaciones de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., tenía la facultad de revisar y efectuar corrección en la nómina de pago de los trabajadores; tenía personal bajo su cargo, específicamente a los Supervisores y a los trabajadores de Seguridad Industrial, a quienes Supervisaba y les giraba instrucciones, ejerciendo de igual forma labores de Supervisión en los sitios de trabajo; que los equipos, herramientas e inmobiliario con los cuales el actor realizaba sus labores como Gerente de Operaciones, eran propiedad de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; que el ciudadano A.C.E., durante su prestación de servicios personales para la demandada se encontraba sometido a un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., el cual le era supervisado por el mismo Director Gerente; y que durante el tiempo en que la partes estuvieron unidas el hoy accionante no prestó servicios personales para ningún otra persona jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IX

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que el ciudadano A.C.E., argumentó en su libelo de demandada que en fecha 01 de octubre de 1979 comenzó a prestar servicios laborales como Soldador para la co-demandada principal, siendo en el año 1987 ascendido al cargo de Supervisor de Obra y recibiendo en el año 1990 nuevamente un ascenso pero esta vez al cargo de Gerente de Operaciones, hasta el 11 de diciembre de 2007 cuando fue removido injustificadamente de su cargo; observándose por otra parte la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado en forma expresa y precisa) que el ciudadano A.C.E. le haya prestado servicios laborales como Gerente de Operaciones durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2003, y que durante dicho período de servicio hubiese estado sometido a un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes; pero negó y rechazó que el referido ex trabajador accionante le haya prestado servicios personales como Soldador y Supervisor de Obra desde el 01 de octubre de 1979 hasta el año 1990, ya que, lo cierto es que comenzó a prestar servicios laborales para ella el día 26 de abril de 1991; negando y rechazando de igual forma que la relación que los unió desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, no fue de naturaleza laboral sino de índole laboral en virtud de haber ingresado a formar parte de su Junta Directiva, teniendo la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo legal y validamente afectar los intereses de la Empresa ante terceros mediante sus firmas conjuntas o separadas, gozando de amplias facultades y atribuciones sin reserva de ninguna especie, sin que mediara el rasgo de subordinación, encarnando al patrono; no existía subordinación o dependencia alguna del trabajador respecto a su patrono, y había una ausencia total y absoluta del elemento de ajenidad; de lo cual se desprende que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal de Juicio en la presente causa laboral lo constituye verificar si a partir del 16 de diciembre del año 2003 el ciudadano A.C.E., le dejó de prestar servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., iniciando una relación civil o mercantil como integrante de su Junta Directiva; correspondiéndole en el presente caso a la Empresa co-demandada principal la carga de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la remuneración, subordinación y la ajenidad, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso M.Á.G.L.V.. Corporación Venezolana De Televisión C.A., subsidiariamente contra las empresas Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation); aunado que al haberse admitido que el vínculo que unió a las partes era, en un principio, de naturaleza laboral, y posteriormente pasó a ser de otra índole, subsistía la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.L.B.R.V.. C.A. Tenería Primero de Octubre), y en decisión publicada el día 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso F.V.C.V.. Documentos Mercantiles S.A.).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    “(se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este sentido, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano A.C.E. le prestaba servicios personales a la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde el año 1991 hasta el año 2007, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propios de toda relación de trabajo, a saber, la remuneración, la subordinación o dependencia y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; razón por la cual la demandada debió asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así las cosas, luego de haberse descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, y en forma especial del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre de 2003, rielada en autos a los folios Nros. 213 al 220 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorada por este sentenciador conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo verificar que ciertamente la Asamblea de Accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conformada por las Empresa INVERSIONES CARBONO S.A., e INVERSIONES ODDO S.A., actuando a través de sus Presidentes ciudadanos A.C.L. y G.O.B., respectivamente, acordarán modificar la Cláusula Décima Sexta, y la eliminación de las Cláusulas Décima y Undécima, de sus Estatutos Sociales, estableciendo que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., sería representada y administrada por una Junta Directiva, constituida por DOS (02) Directores Gerentes y UN (01) Director de Operaciones, quienes pueden ser accionistas o no y duraran en sus funciones DOS (02) años, pudiendo ser reelectos por el mismo tiempo y removidos antes de cumplirse dicho lapso si así lo acordase la Asamblea General de Accionistas; que los Directores Gerentes y el Director de Operaciones, tienen la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, esta quedara afectada validamente afectada ante terceros mediante sus firmas conjuntas o separadas, la dirección de la Empresa de acuerdo a la Ley, los estatutos sociales y las instrucciones recibidas en forma de resoluciones de la Asamblea de Accionistas, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; comprar, vender o enajenar el cualquier otra forma bienes muebles, constituir hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombra y remover factores de comercio, Gerentes y empleados, fijándoles sus respectivas atribuciones; contratar al personal, darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias, y en general realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; rectificándose a los ciudadanos A.C.L. y G.O.B., como Directores Gerentes para el período 2004-2006 y como Director de Operaciones al ciudadano A.C.E., parte accionante en la presente causa; constatándose por otra parte del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de agosto de 2006, y del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa INVERSIONES ELY C.A., insertos a los folios Nros. 155 al 158 y 400 al 404 del Cuaderno de Recaudos, que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó por unanimidad la venta de 6.000 acciones por parte del accionista A.C.L., en representación de la Empresa INVERSIONES CARBONO S.A., al ciudadano J.E.C.R. como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A.; y que el hoy demandante ciudadano A.C.E., es accionista minoritario de la Empresa INVERSIONES ELY C.A., siendo el titular de CUARENTA (40) acciones, de un total de MIL (1.000) acciones.

    En virtud de lo hechos establecidos en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo considera necesario señalar que en cuanto a la compatibilidad de las relaciones laborales y societarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso A.E.B.V.. Electrónica, C.A. y otra), ratificada en decisión de fecha 16 de diciembre de 2006 (caso E.E.F.C.X., C.A.), estableció lo siguiente:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se puede colegir que el punto medular para establecer si los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos Presidentes, Administradores o Directores, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; toda vez que por el hecho de que el ciudadano A.C.E. fuese accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A., la cual a su vez es accionista del 50% de las acciones de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social, sin que implique dejar de prestar un servicio bajo la dependencia de ésta, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2007 (caso J.L.B.R.V.. C.A. Tenería Primero De Octubre), ratificado posteriormente en decisión de fecha 01 de abril de 2008 (Caso Y.L.T.L.V.. Tarsus Representaciones C.A., y Tek Asociados, S.C.); todo ello aunado a que en nuestro derecho positivo venezolano, no existe norma constitucional, legal, reglamentaria ni convencional que excluya expresamente de su ámbito de aplicación personal a los Presidentes, Administradores o Directores de las sociedades mercantiles, verificándose por el contrario del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 42 y 45, el reconocimiento de la condición de empleados (trabajadores en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual o no manual) a las personas que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, a quienes tienen conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; denominados legalmente como trabajadores de dirección y de confianza.

    En este sentido, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados; para ello la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de S.V.. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificada en decisión de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.M.V.. Hospital Metropolitano Maturín, C.A.), y el cual es del tenor siguiente:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    No obstante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005 (Caso N.E.Q.d.P. contra Centro Diagnóstico por Radioisótopos C.A.), estableció que el “Test de laboralidad” o Examen de Indicios, señalado en líneas anteriores, resulta insuficiente para dilucidar la compatibilidad o no de las relaciones laborales y societarias, sin que ello signifique o implique un abandono de la doctrina jurisprudencial que al efecto ha desarrollado esta Sala para resolver asuntos como el de autos, toda vez, que se debe verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    En tal sentido, la Dependencia o Subordinación, relacionada con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, se debe observar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios (ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva), necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse (en sentido jurídico) la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones (La Junta Directiva o Junta de Administradores); y finalmente, los que ejercen una función de control (la Asamblea de Accionistas).

    Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus Administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los Administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la Asamblea de Accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la Junta Directiva.

    En este sentido, la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la Asamblea de Accionistas; de igual, se debe destacar que en las sociedades anónimas los Administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la Asamblea de Accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

    En el caso bajo análisis, quedó plenamente demostrado a través de las documentales que rielan a los pliegos Nros. 141 al 223 del Cuaderno de Recaudos, que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., es su órgano supremo y como tal se encuentra investido de las más amplias facultades para su administración; encontrándose conformada dicha Asamblea de Accionistas para el año 2003 por las firmas de comercio INVERSIONES CARBONO S.A. (sustituida en el año 2005 por la Empresa INVERSIONES ELY C.A.) e INVERSIONES ODDO C.A., las cuales actuaban a través de sus Presidentes ciudadanos A.C.L. (sustituido posteriormente por el ciudadano J.E.C.R.) y el ciudadano G.O.B. (en sustitución del ciudadano G.O.D.P.); siendo ellos las únicas personas que convocaban y eran convocados para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionista; asistían a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionista; examinaban, aprobaban o improbaban el Balance General, las Cuentas de Ganancias y Perdidas, el Informe correspondiente a los Diferentes Ejercicios económicos; aprobaban las modificaciones de las Cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; aprobaban la modificación del Objeto Social y del Capital Social de la Empresa; y nombraban a los Directores Gerentes, al Gerente de Operaciones, al Gerente de Administración y al Director de Operaciones; observándose de igual forma que fueron los ciudadanos J.E.C.R. y G.O.B., en uso de las facultades y atribuciones establecidas en los artículos 275 y 280 del Código de Comercio, quienes en fecha 16 de diciembre de 2003, decidieron modificar la Cláusula Décima Sexta, y la eliminación de las Cláusulas Décima y Undécima, de sus Estatutos Sociales, estableciendo ellos mismos que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., sería representada y administrada por una Junta Directiva (denominación que anteriormente no existía dentro de los Estatutos Sociales), constituida por DOS (02) Directores Gerentes y UN (01) Director de Operaciones, quienes pueden ser accionistas o no y duraran en sus funciones DOS (02) años, pudiendo ser reelectos por el mismo tiempo y removidos antes de cumplirse dicho lapso si así lo acordase la Asamblea General de Accionistas; estableciendo las facultades y atribuciones de los Directores Gerentes y el Director de Operaciones, auto designándose como Directores Gerentes, y nombrando al ciudadano A.C.E. como Director de Operaciones (anteriormente denominado de Gerente de Operaciones); constatándose por otra parte que antes de dichas modificaciones (durante los años 1991, 1992, 1193, 1994, 1995, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003) la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., era administrada por DOS (02) administradores denominados Directores Gerentes, quienes podían ser accionistas o no y podían actuar conjunta o separadamente, teniendo la más amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, y que adicionalmente tenía un Gerente de Operaciones y un Gerente de Administración, quienes podían ser o no accionistas, teniendo a su cargo separadamente la gestión diaria de los negocios, y en particular las siguientes: la dirección de la Empresa de acuerdo a la Ley, los estatutos sociales y las instrucciones recibidas en forma de resoluciones de la Asamblea de Accionistas, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; comprar, vender o enajenar el cualquier otra forma bienes muebles, constituir hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombra y remover factores de comercio, Gerentes y empleados, fijándoles sus respectivas atribuciones; contratar al personal, darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias, y en general realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; resultando un hecho admitido expresamente por la demandada que durante los años 1991, 1992, 1193, 1994, 1995, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 el ciudadano A.C.E., siempre desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones, con amplias facultades de de administración y disposición sobre los bienes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., toda vez que hasta fue constituido como Factor Mercantil de dicha firma de comercio en el año 1991 por su Director Gerente, para que realizara todos los actos que abarque su gestión y para ejecutar todos los actos necesarios para el buen desempeño de su cargo, en especial para: 1). Representarla en sus relaciones comerciales con terceros; 2). Comprar, adquirir, vender, permutar, ceder, traspasar cualquier título, enajenar bienes muebles de la compañía que formen o vayan a formar parte de los útiles, mobiliario, maquinaria y vehículos de la misma; 3). Firmar cheques, librar, aceptar, endosar giros, letras de cambio, pagaré u otros títulos de créditos; pero no obstante en el ejercicio de dicho cargo (con funciones idénticas a las desempeñadas por el actor como Director de Operaciones), si existía una relación de naturaleza laboral con todos los elementos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuera reconocido expresamente por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en su escrito de litis contestación.

    Conforme a las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este sentenciador de instancia llega a la absoluta convicción de que en el caso bajo análisis, ciertamente el ciudadano A.C.E., en el ejercicio del cargo de Director de Operaciones, se encontraba bajo la dependencia o subordinación de los ciudadanos A.C.L. (sustituido posteriormente por el ciudadano J.E.C.R.) y el ciudadano G.O.B. (en sustitución del ciudadano G.O.D.P.), como representantes legales de los accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y como Directores Gerentes de la misma, y por tanto se encontraba en la obligación de reportarles el resultado de su gestión a dichos órganos superiores de la sociedad que expresaban la voluntad de la Empresa, so pena de ser removido de su cargo; todo ello aunado, a que si bien el ciudadano A.C.L. tenía amplias facultades de de administración y disposición sobre los bienes de la demandada, no solo desde el año 2003 en adelante sino desde el año 1991, no es menos cierto que el mismo no tenía sobre sus hombros la responsabilidad de convocar y ser convocados para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionista; asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionista; examinar, aprobar o improbar el Balance General, las Cuentas de Ganancias y Perdidas, el Informe correspondiente a los Diferentes Ejercicios económicos; aprobar las modificaciones de las Cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; aprobar la modificación del Objeto Social y del Capital Social de la Empresa; y nombrar a los Directores Gerentes, al Gerente de Operaciones, al Gerente de Administración y al Director de Operaciones; todo lo cual sí se corresponden a las labores ejecutadas por un comerciante en intereses de su provecho económico; y por cuanto las funciones y atribuciones que eran realizadas por el ciudadano A.C.L., no fueron atribuidas ni ejecutadas a su libre antojo, sino que las mismas obedecieron a la modificación del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., discutidas y aprobada por los ciudadanos A.C.L. (sustituido posteriormente por el ciudadano J.E.C.R.) y el ciudadano G.O.B. (en sustitución del ciudadano G.O.D.P.), actuando como sus representantes legales y como Directores Gerentes, es por lo que se concluye que el interés del accionante en la prestación de sus servicios como Director de Operaciones era a favor o por cuenta de la demandada, y no en su beneficio propio, en virtud de que el ciudadano A.C.L. no actuaba según su prudente arbitrio procurando su provecho personal, señalando libremente las actividades que serían realizadas por su persona, sino que actuaba en la preservación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conforme a las directrices establecidas por sus órganos superiores, a los cuales lógicamente debía reportar el resultado de su gestión; resultando necesario destacar que el hecho de que los ciudadanos A.C.L. y G.O.B., hayan decidido incluir al hoy accionante como miembro integrante de la Junta Directiva de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no quiere decir que automáticamente se encuentre excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, siguiendo con el análisis del resto de los elementos que configurar la existencia de una relación de naturaleza laboral, encontramos la Remuneración o Salario, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien suscribe en el presente fallo pudo evidenciar a través de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios, rielados en autos a los pliegos Nros. 28, 55, 84 y 110 al 135 del Cuaderno de Recaudos, que en los años 2004 y 2005 que el ciudadano A.C.E. recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., el pago de las sumas de Bs. 20.178.600,00 y Bs. 20.178.600 por concepto de Utilidades de dichos períodos; constatándose de igual forma que durante los años 2004 y 2005, el ciudadano A.C.E. continuó recibido Salarios o Remuneraciones quincenales de Bs. 1.000.000,00 (desde enero de 2004 hasta julio de 2004) y Bs. 1.300.000,00 (desde agosto de 2004 hasta diciembre de 2005); cantidades estas que la demandada no logró demostrar con las actas de Asambleas de Accionistas, ni con ningún medio probatorio que hayan sido canceladas al accionante como adelantos de los dividendo de ley generados al cierre del ejercicio económico; razón por la cual se tiene por cierto que las sumas de dinero percibidas por el ciudadano A.C.E., eran por concepto de Remuneración o Salario, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales dicho sea de paso, resultan semejantes a la retribución que por concepto de salario pudiera percibir un profesional en el área de administración bajo el esquema de una relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la Ajenidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    En este sentido, del análisis efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes en la presente controversia laboral, apreciados conforme a lo principios de unidad y comunidad de la pruebas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del documento de constitución de Factor Mercantil, rielado en autos al folio Nro. 222 del Cuaderno de Recaudos, y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio, valoradas al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, que el ciudadano A.C.E., se encontraba incluido dentro del proceso de producción de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto facultó al accionante para en forma conjunta o separada realizara todos los actos que abarquen su gestión diarias y para ejecutar todos los actos en el buen desempeño de su cargo, todo a los fines de materializar su objeto social como firma de comercio; evidenciándose de igual forma que era la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., era la propietaria de todos los equipos, herramientas e inmobiliario con los cuales el actor realizaba sus labores como Gerente o Director de Operaciones, y por tanto era quien asumía los costos de administración y producción, corría con los riesgos de explotación del negocio, y las ganancias de los actos de comercio realizados eran percibidas directamente por dicha firma de comercio; mientras que al ciudadano A.C.E. le era cancelado un salario quincenal, sin percibir algún otro tipo de beneficio adicional derivado de las ganancias generadas por la demandada; siendo la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., quien debía responder con su propio patrimonio frente a otras personas jurídicas con las cuales tenía relaciones comerciales; razones estas por las cuales se concluye que las actividades de administración y disposición que eran ejecutadas por el ciudadano A.C.E. se encontraban intrínsecamente vinculadas con el objeto social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó al accionante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales del ciudadano A.C.E.. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumado a lo expuesto en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia pudo evidenciar del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano A.C.E., se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde el 08 de agosto de 2005, siendo retirado de dicho Instituto en fecha 02 de enero de 2008, acumulando cotizaciones hasta la semana 53 del año 2007; de lo cual se patentiza aún más el carácter de trabajador del ciudadano A.C.E. y el carácter de patrono de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., dado que la inscripción en el Seguro Social es obligatoria solo en las relaciones de naturaleza laboral según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Seguro Social.

    Asimismo, llama poderosamente la atención a este Jurisdicente el alegato aducido por la Empresa demandada según el cual para el año 2003 la relación que los unía finalizó, por lo que se debió haber cancelado los conceptos laborales correspondientes por la terminación de la relación que se inició de índole laboral conforme lo reconoce la accionada, lo cual no consta en las actas procesales; muy por lo contrario, no se evidencia del acervo probatorio analizado por este Tribunal que los beneficios económicos generados por la relación de trabajo que los unió, hayan sido cancelados ni al finalizar la misma, ni durante su vigencia, por lo cual se concluye que la relación que inició laboral en modo alguno se transmutó ni finalizó para dar paso a una nueva de otra naturaleza, sino que la misma continuó siendo de naturaleza laboral en el tiempo hasta la fecha del supuesto despido alegado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, verificados como han sido por este sentenciador de juicio todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no fueron demostrados los hechos aducidos por la demandada en su escrito de litis contestación, referidos al hecho de que el ciudadano A.C.E., haya iniciado una relación de carácter mercantil con la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; dado que si bien de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano A.C.E. en el año 2003 comenzó a formar parte de la Junta Directiva de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; no es menos cierto que el ciudadano A.C.E., se encontraba bajo la dependencia o subordinación de los accionistas y Directores Gerentes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como las únicas personas que convocaban y eran convocados para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionista; asistían a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionista; examinaban, aprobaban o improbaban el Balance General, las Cuentas de Ganancias y Pérdidas, el Informe correspondiente a los Diferentes Ejercicios económicos; aprobaban las modificaciones de las Cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; aprobaban la modificación del Objeto Social y del Capital Social de la Empresa; y nombraban a los Directores Gerentes, al Gerente de Operaciones, al Gerente de Administración y al Director de Operaciones; al punto que no se demuestra de autos, ni del contenido de las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas que el ciudadano A.C.E. tomaba algún tipo de decisión a favor de la empresa y consecuentemente a favor de algún interés propio, verificándose incluso que los accionistas y Directores Gerentes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., son las únicas personas que podían modificar la denominación del cargo que desempeñaba el ciudadano A.C.E., sus facultades, atribuciones y funciones, sin su intervención, ni su aprobación, ni su autorización previa, debiendo ser acatado y cumplido por éste último, encontrándose sometido a sus decisiones; igualmente recibía como contraprestación de sus servicios una Remuneración o Salario, semejante a la retribución que por concepto de salario pudiera percibir un profesional en el área de administración bajo el esquema de una relación laboral; y que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., era quien asumía los costos de administración y producción, corría con los riesgos de explotación del negocio, y las ganancias de los actos de comercio realizados eran percibidas directamente por dicha firma de comercio; por lo que en todo caso las labores que eran desarrolladas por el ciudadano A.C.E., encuadran perfectamente dentro de la definición de trabajador de dirección (el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones) y de confianza (aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores) establecida en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no obstante de ello se encontraba en la obligación de reportar el resultado de su gestión como Director a los órganos superior de la sociedad mercantil que expresan la voluntad de la Empresa; por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano A.C.E., prestaba para la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, y que incluso se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la misma; es por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al que hoy nos ocupa, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.L.B.R.V.. C.A. Tenería Primero de Octubre); todo ello aunado a que en caso de dudas con relación al establecimiento de los hechos, siempre debe prevalece el principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano la relación de trabajo del ciudadano A.C.E., no finalizó en fecha 16 de diciembre de 2003, sino que se prolongó en el tiempo como una relación de naturaleza laboral hasta el 11 de diciembre de 2007 (fecha en la cual se designó al accionante como Director de Ciencia y Tecnología de la demandada, y que dio lugar al supuesto despido indirecto), corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A., resulta procedente en derecho; y en este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el día 11 de diciembre del 2007, fenecía el lapso de prescripción el 11 de diciembre del 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 11 de febrero de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; evidenciándose de autos que en el caso bajo análisis la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 11 de marzo de 2008 (folio Nro. 07), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., se materializó el 04 de abril de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de abril de 2008 (folios Nros. 26 al 28 del presente asunto); determinándose que no transcurrió el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la co-demandada principal bajo análisis, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó incluso antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., negó y rechazó que el hoy accionante A.C.E. le haya prestado servicios personales como Soldador y Supervisor de Obra desde el 01 de octubre de 1979 hasta el año 1990, ya que, lo cierto es que comenzó a prestar servicios laborales para ella el día 26 de abril de 1991, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por la demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia pudo verificar del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 1991, rielado en autos a los folios Nros. 181 al 185 del Cuaderno de Recaudos, que en dicha fecha ciertamente el ciudadano A.C.E. fue designado para ejercer el cargo de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no desprendiéndose de autos la existencia de algún otro elemento de convicción que produzca suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este sentenciador sobre el hecho de que las partes hoy en conflicto hayan estado unidas laboralmente con anterioridad al 26 de abril de 1991, toda vez que si bien de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ciudadano A.C.E. tiene como fecha de primera afiliación el 01 de octubre de 1979, al haberse señalado que la última Empresa que ejecuta movimiento en la Cuenta Individual sustituye la Empresa anterior, se coligue que la hoy demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no afilió inicialmente al ciudadano A.C.E., sino que sustituyó a quien lo hizo cuando lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio como su trabajador en el año 2005; no resultando suficientes el indicio probatorio evidenciado de la testimonial jurada del ciudadano M.P., dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 116 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo debía ser corroborado o adminiculado para que adquiriera significación en su conjunto, lo cual no sucedió en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo considera que la Empresa demandada dio cumplimiento a su carga probatoria en el caso de marras, logrando demostrar sus aseveraciones de hecho, concluyéndose por vía de consecuencia que el A.C.E., le comenzó a prestar servicios laborales como Gerente de Operaciones, desde el 26 de abril de 1991, acumulando un tiempo de servicio total de DIECISÉIS (16) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, generados desde la fecha antes señalada hasta el 11 de diciembre de 2007, la cual no fue desvirtuada por la co-demandada principal; resultando improcedente de igual forma las Vacaciones Vencidas de los Años 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, corresponde de seguida a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., dado que, el ex trabajador accionante ciudadano A.C.E. manifestó en su libelo de demanda que dichas firmas de comercio conforman una unidad o grupo económico, en los términos consagrados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar cubiertos los supuestos consagrados en el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que, las Empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., poseen el dominio accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; lo cual fue negado y rechazado expresamente por las Empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A. en sus escritos de litis contestación respectivo, aduciendo la primera de ellas que si bien es cierto que las Empresas co-demandadas solidarias, son accionistas y propietarias legitimas del 50% cada una de su Capital Social, de actas se evidencia en forma fehaciente e indubitable que estén incursas en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos relativos a los Grupo de Empresas; argumentando las dos últimas su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, toda vez que entre ellas y el ciudadano A.C.E. nunca existió relación de trabajo y por cuanto no se encuentran incursas en modo alguno en el supuesto contenido en el artículo 22 parágrafo segundo, literal a, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose destacar que dicho alegato debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocido en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que las firmas de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., fueron notificadas de la existencia de la presente causa en la misma dirección ubicada en la Carretera L, callejón Nro. 05, Sector la “L”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en cabeza de la misa persona natural, a saber, la ciudadana C.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.329.081, en su carácter de Analista de Administración, tal y como se desprende de las exposiciones realizadas por los ciudadanos Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, rieladas a los folios Nros. 22 al 27 de la Pieza Principal; observándose de igual forma de los documentos poder insertos en autos a los pliegos Nros. 35 al 49 que las Empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., poseen los mismos apoderados judiciales, a sabes, los abogados en ejercicio L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793, 21.324, 21.745, 89.803 y 126.427, respectivamente; evidenciadote de igual forma del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., rieladas en autos a los folios Nros. 142 al 146, 410 al 415 y 400 al 406 del Cuaderno de Recaudos, valorados como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los únicos socios u accionistas de la firma de comercio, CONSTRUCTORA SERVICE C.A., son las Empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., que los ciudadanos J.E.C.R. y G.O.B., desempeñan los cargos de Director Gerente y Director de Mercadeo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., respectivamente, pero que al mismo tiempo ostentan los cargos de Presidente y Vice-Presidente de las compañías INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., respectivamente; circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de existe una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, es decir, de las Empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., sobre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; se encontraban sometidas a una administración o control común por medio de los ciudadanos J.E.C.R. y G.O.B.; y funcionaban en las mismas oficinas e instalaciones Carretera L, callejón Nro. 05, Sector la “L”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo que en caso de que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por las Empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A.; por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR la Defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio aducida por las Empresas co-demandadas solidarias. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del análisis efectuado al libelo de demanda consignado por el ciudadano A.C.E., este Juzgador de Instancia pudo verificar que el mismo argumentó haber sido despedido en forma indirecta y por en ende injustificado por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, literales c) y e), en virtud de que en fecha 11 de diciembre de 2007, fue trasladado a un puesto inferior denominado Director de Ciencia y Tecnología; con relación a dicho alegato, quien suscribe el presente fallo debe señalar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye a criterio de éste juzgador un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (jus variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, afín de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirecto para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado.

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 141 al 223, adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadano C.G., M.P. y G.A., y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano A.C.E., como Director de Operaciones de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desempeñaba funciones que lo encuadraban perfectamente dentro de la definición de trabajador de dirección (el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones) y de confianza (aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores) establecida en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que podía realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombrar y remover empleados, contratar personal fijándole sus respectivas atribuciones; darse por citado en juicio y representar la compañía en todos los actos en que fuere menester, y en general, realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; conjuntamente podían abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndole las facultades que juzgaren necesarias, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, nombrar y remover factores de comercio y representar la compañía sin reserva de ningún especie en todo aquello que no esté expresamente atribuido por los Estatutos o por la Ley; en virtud de lo cual se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 del texto sustantivo laboral, pudiendo ser despedido por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en forma Directa o Indirecta y con o sin causa justificada para ello; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador desestimar el Despido Indirecto aducido por el ciudadano A.C.E., resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por con concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano A.C.E. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a los siguientes Salarios: desde el 01 de julio de 1997 al 30 de marzo de 1998: Sueldo o Salario Básico mensual de Bs. 500.000,00, Sueldo o Salario Básico diario de Bs. 16.666,66, Sueldo o Salario Integral mensual de Bs. 695.833,32 (Salario Básico mensual + Cuota parte del Bono Vacacional Bs. 29.166,65 [21 días X Bs. 16.666,66 = Bs. 349.999,86 / 12 meses] + Cuota parte de las Utilidades Bs. 166.666,66 [4 meses X Bs. 500.000,00 = Bs. 2.000.000,00 / 12 meses] y Sueldo o Salario Integral diario de Bs. 23.194,44; desde el 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 2001: Sueldo o Salario Básico mensual de Bs. 650.000,00, Sueldo o Salario Básico diario de Bs. 21.666,66, Sueldo o Salario Integral mensual de Bs. 904.583,32 (Salario Básico mensual + Cuota parte del Bono Vacacional Bs. 37.916,66 [21 días X Bs. 16.666,66 = Bs. 459.999,99 / 12 meses] + Cuota parte de las Utilidades Bs. 216.666,66 [4 meses X Bs. 650.000,00 = Bs. 2.600.000,00 / 12 meses] y Sueldo o Salario Integral diario de Bs. 30.152,77; desde el 01 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2001: Sueldo o Salario Básico mensual de Bs. 1.000.000,00, Sueldo o Salario Básico diario de Bs. 33.333,33, Sueldo o Salario Integral mensual de Bs. 1.391.666,66 (Salario Básico mensual + Cuota parte del Bono Vacacional Bs. 58.333,33 [21 días X Bs. 33.333,33 = Bs. 699.999,99 / 12 meses] + Cuota parte de las Utilidades Bs. 333.333,33 [4 meses X Bs. 1.000.000,00 = Bs. 4.000.000,00 / 12 meses] y Sueldo o Salario Integral diario de Bs. 46.388,88; desde el 01 de junio de 2003 al 31 de julio de 2004: Sueldo o Salario Básico mensual de Bs. 2.000.000,00, Sueldo o Salario Básico diario de Bs. 66.666,66, Sueldo o Salario Integral mensual de Bs. 2.783.333,31 (Salario Básico mensual + Cuota parte del Bono Vacacional Bs. 116.666,65 [21 días X Bs. 66.666,66 = Bs. 1.399.999,86 / 12 meses] + Cuota parte de las Utilidades Bs. 666.666,66 [4 meses X Bs. 2.000.000,00 = Bs. 8.000.000,00 / 12 meses] y Sueldo o Salario Integral diario de Bs. 92.777,77; desde el 01 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2005: Sueldo o Salario Básico mensual de Bs. 2.600.000,00, Sueldo o Salario Básico diario de Bs. 86.666,66, Sueldo o Salario Integral mensual de Bs. 3.618.333,31 (Salario Básico mensual + Cuota parte del Bono Vacacional Bs. 151.666,65 [21 días X Bs. 86.666,66 = Bs. 1.819.999,86 / 12 meses] + Cuota parte de las Utilidades Bs. 866.666,66 [4 meses X Bs. 2.600.000,00 = Bs. 10.400.000,00 / 12 meses] y Sueldo o Salario Integral diario de Bs. 120.611,11; desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007: Sueldo o Salario Básico mensual de Bs. 3.800.000,00, Sueldo o Salario Básico diario de Bs. 126.666,66, Sueldo o Salario Integral mensual de Bs. 5.288.333,33 (Salario Básico mensual + Cuota parte del Bono Vacacional Bs. 221.666,66 [21 días X Bs. 126.666,66 = Bs. 2.659.999,99 / 12 meses] + Cuota parte de las Utilidades Bs. 1.266.666,66 [4 meses X Bs. 3.800.000,00 = Bs. 15.200.000,00 / 12 meses] y Sueldo o Salario Integral diario de Bs. 176.277,77; los cuales fueron negados, rechazados y contradichos expresamente por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en su escrito de litis contestación, ya que, los Salarios Básicos alegados no se corresponden a los verdaderamente devengados por el accionante durante su relación de trabajo, y por cuanto las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades alegadas por el demandante resultan erradas, la primera por no ajustarse a las previsiones establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado, y la segunda por no haber calculada a razón de 15 días anuales; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Ahora bien, luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, y en forma particular de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 229 al 398 y 111 al 135 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo constatar que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le canceló al ciudadano A.C.E., los siguientes Salarios Básico: durante el años 1996 un Salario quincenal de Bs. 100.000,00 equivalente a Bs. 6.666,00 diarios; durante el año 1997 un Salario quincenal de Bs. 200.000,00 equivalente a Bs. 13.333,33 diarios, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre, y un Salario quincenal de Bs. 250.000,00 equivalente a Bs. 16.666,66 diarios, desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre; durante el año 1998 un Salario quincenal de Bs. 250.000,00 equivalente a Bs. 16.666,66 diarios, desde el mes de enero hasta el mes de abril, y un Salario quincenal de Bs. 325.000,00 equivalente a Bs. 21.666,66 diarios, desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre; durante el año 1999 un Salario quincenal de Bs. 325.000,00 equivalente a Bs. 21.666,66; durante el año 2000 un Salario quincenal de Bs. 325.000,00 equivalente a Bs. 21.666,66; durante el año 2001 un Salario quincenal de Bs. 325.000,00 equivalente a Bs. 21.666,66, desde el mes de enero hasta el mes de julio, y un Salario quincenal de Bs. 500.000,00 equivalente a Bs. 33.333,33, desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre; durante el año 2002 un Salario quincenal de Bs. 500.000,00 equivalente a Bs. 33.333,33; durante el año 2003 un Salario quincenal de Bs. 500.000,00 equivalente a Bs. 33.333,33, desde el mes de enero hasta el mes de mayo, y un Salario quincenal de Bs. 1.000.000,00 equivalente a Bs. 66.666,66, desde el mes junio hasta el mes de diciembre; durante el año 2004 un Salario quincenal de Bs. 1.000.000,00 equivalente a Bs. 66.666,66, desde el mes de enero hasta el mes de julio, y un Salario quincenal de Bs. 1.300.000,00 equivalente a Bs. 86.666,66, desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre; y durante el año 2005 un Salario quincenal de Bs. 1.300.000,00 equivalente a Bs. 86.666,66; los cuales, al haber sido constatados directamente por este sentenciador conforme al principio de inmediación procesal, se tienen como los Salarios Básico realmente devengados por el ciudadano A.C.E., durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; por otra parte, al no desprenderse de autos que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., haya logrado demostrar los Salarios Básico realmente devengados por el ex trabajador accionante durante los años 2006 y 2007, este juzgador de instancia debe tener por cierto que durante dicho período de tiempo el ciudadano A.C.E., devengó un Salario Básico mensual de Bs. 3.800.000,00, equivalente a Bs. 126.666,66 diarios, en virtud de que en materia laboral los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Salarios Básicos estos que deberán ser utilizados por este sentenciador al momento de calcular las posibles prestaciones sociales reclamadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, no se evidenció que el ciudadano A.C.E. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a sus diferentes Salario Básicos las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; verificándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador accionante adujo que anualmente le eran cancelados 120 días de Salario por concepto de Utilidades, lo cual fue negado y contradicho expresamente por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., aduciendo como hecho nuevo que dichas Utilidades eran canceladas pero a razón de 15 días anuales, con lo cual asumió la carga de demostrar en juicio el número de días que realmente cancelaba por dichos beneficios a sus trabajadores, toda vez, que si bien el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores, ello no obsta que los patronos puedan cancelar un número de días igual al límite máximo previsto; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar que parte accionada haya logrado desvirtuar el número de días que le era cancelado al ciudadano A.C.E., por concepto de Utilidades, verificándose por el contrario de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios, rielados en autos a los pliegos Nros. 28 y 55 del Cuaderno de Recaudos, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fechas 03 de diciembre de 1998 y 30 de noviembre de 1997, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le canceló al ciudadano A.C.E., le canceló las Utilidades anuales a razón del 35% del Acumulado Bonificable; en virtud de lo cual se impone a éste Juzgador de Instancia declarar que ciertamente la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., cancela a sus trabajadores y entre ellos al ciudadano A.C.E., el límite m.d.U. establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días de Salario anuales; resultando procedente en la presente causa los siguientes Salarios Integrales:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Ahora bien, en aras de verificar si el resto de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.C.E. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto el ciudadano A.C.E., prestó sus servicios personales para la firma de comercio A.C.E., desde el 26 de abril de 1991 al 11 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRECE (13) años, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía en derecho un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 11 de noviembre de 2007, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis de las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, en la forma previamente detallada, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Una vez realizada los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano A.C.E. le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 63.811.320,15), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.811,32), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le haya cancelado al ciudadano A.C.E., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de octubre de 2007 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano A.C.E., y no desvirtuada, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarlas efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo; en virtud de lo cual se establece que cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido procedentes en la presente causa deben con base al último Salario Básico devengado por el accionante de Bs. 126.666,66, resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    (se omitió esta parte de la sentencia, por cuanto se excede de los caracteres exigidos a los fines de su publicación)

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se traduce en la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CENTENITA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.986.662,92), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.986,66), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al cobro de Utilidades de los ejercicios económicos 2006 y 2007, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: la ejecución y realización de obras y proyectos relacionados con la construcción civil, mecánica, eléctrica, carreteras y vías de comunicación y cualquier obra que cubra estos campos, construcciones civiles en general, tales como edificios, urbanizaciones, etc., y sus correspondientes mantenimientos, trabajados de pintura industrial y de vivienda, movimientos de tierras en general, construcciones de acueductos, oleoductos, gasoductos, instalaciones eléctricas industriales y domésticas y su mantenimiento, trabajos de soldadura y mecánica en general, etc.; y su Capital Social actual es de Bs. 1.200.000.000,00; es por lo que la estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y por cuanto de autos quedó evidenciado que dicha firma de comercio cancelaba a sus trabajadores y entre ellos al ciudadano A.C.E., el límite máximo previsto en la norma de 120 días de Salario; es por lo que este Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho de este concepto bajo análisis, a razón de 220 días (Año 2006: 120 días + Año 2007: 100 días), y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, según lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), equivalente a la suma de Bs. 126.666,66, se obtiene la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.866.665,20), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.866,67), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano A.C.E. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., se pudo observar su reclamo de Salarios Retenidos, correspondiente a los meses de Mayo de 2007 a Diciembre de 2008; debiéndose subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano A.C.E., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano A.C.E. no se le cancelaron los Salarios correspondientes a los meses de Mayo de 2007 a Noviembre de 2007 (11 días de Salario); resultando improcedente el pago del Salario correspondiente al mes de Diciembre del año 2007, ya que, según los mismos dichos expuesto por el ex trabajador accionante se desprende que dejó de prestar servicios para la accionada principal en fecha 11 de noviembre de 2007; ordenándose el pago de 06 meses mensualidad y 11 días, que al ser multiplicadas por el Salario Básico mensual y diario de Bs. 3.800.000,00 y Bs. 126.666,66, obtenemos la suma total de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.193.333,26) [06 meses X Bs. 3.800.000,00 = Bs. 22.800.000,00 + 11 días X Bs. 126.666,66 = Bs. 1.393.333,26], cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.193,33), y que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.857,98), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, y que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y solidariamente por las sociedades mercantiles INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., al ciudadano A.C.E. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad equivalente a la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.811,32), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 11 de noviembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Salarios Retenidos equivalentes a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.046,66), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ocurrida el día 04 de abril de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas,, rielada a los folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Salarios Retenidos equivalentes a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.046,66), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.811,32) por concepto de Antigüedad, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de noviembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.E., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.857,98), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Prestación De Antigüedad, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.C.E. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo alegada por las Empresas INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., relativa a su Falta de Cualidad e Interés para ser demandadas por el ciudadano A.C.E..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.E. en contra de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y solidariamente en contra de las Empresas INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., cancelar al ciudadano A.C.E. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Siendo las 3:56 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000230

JDPB/mc.

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