Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000100

PARTE ACTORA: A.M.C.S. y A.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.418.976 y V-14.350.197 respectivamente.

ABOGADOS INTERVINIENTES DE LA PARTE ACTORA: L.R. y A.A.N., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.621 y Nº 18.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 925.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA (PERENCION)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, iniciaran los ciudadanos A.M.C.S. y A.J.C.S., debidamente asistido por abogado el L.R., contra el ciudadano A.M.C.O..

Por auto de fecha 30 de mayo del 2008 fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de junio del 2008 compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada, asimismo solicitó a este Tribunal abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 30 de junio del 2008 el Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó expresa constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

El 04 de julio de 2008 la parte actora consigno documentales referidas a la causa.

En fecha 30 de junio de 2009 compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento de quien suscribe, asimismo solicitó que se procediera con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de agosto del 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto separado de fecha 04 de agosto del 2009 se instó a la parte interesada gestionar a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) todo lo conducente a los fines de practicar la citación de la parte demandada, asimismo este Juzgado manifestó que proveerá por auto y en cuaderno separado sobre las medidas solicitadas por la parte actora.

II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es la sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 30 de mayo del 2009, y evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa y señaló la dirección en la cual habría de practicarse la citación, no ha presentado diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA incoaran los ciudadanos A.M.C.S. y A.J.C.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.418.976 y V-14.350.197 respectivamente, contra el ciudadano A.M.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V 925.941.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de septiembre del 2010, Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-

LA SECRETARIA,

JOSE-00

25.750

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