Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 DE ENERO DE 2.009.

198° y 149°

Vista la articulación probatoria aperturada en fecha 02/12/2008 (f. 418 II pieza del cuaderno de medidas); el Tribunal pasa seguidamente a resolverla, sobre la base de las consideraciones siguientes:

La presente causa está referida a un procedimiento especial contencioso de Partición donde el ciudadano I.C.C., alegando su condición de hijo, demanda a su hermano F.A.C., por Partición de la herencia dejada por la causante M.R.C.C..

En fecha 07/10/2005, se celebró acto conciliatorio (fs. 536 al 539 II pieza del cuaderno principal), donde el ciudadano I.C.C., (hoy fallecido) se obligó a pagar por concepto de honorarios profesionales, de sus abogados, la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.950,00) en un plazo de 30 días continuos a partir del 07/10/2005 y con vencimiento el 07/11/2005; igualmente se comprometió que “…si llegada ésta fecha, no constare en autos dicha cancelación manifiesto mi conformidad de que se proceda a la pública subasta del bien señalado en el numeral primero del proyecto de partición…”.

Ante la falta de pago oportuna de los honorarios profesionales, los abogados E.J.R.G. y E.M.C., solicitaron el remate del bien inmueble construido sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la esquina de la carrera 8 con calle 13, N° 8-3, Municipio San Cristóbal; tal como había sido acordado en el acto conciliatorio de fecha 07/10/2005.

En fecha 01/12/2008, el demandado de autos F.A.C. (fs. 397 al 417 de la II pieza del cuaderno de medidas), solicita la suspensión del remate del inmueble antes referido, alegando que el demandante de autos I.C.C. (hoy fallecido), a través de un procedimiento fraudulento, obtuvo una rectificación de su partida de nacimiento, mediante la cual, cambiaron el nombre de la madre de éste último, llamada A.J.C., por el nombre de la madre del demandado M.R.C.C., anexando al efecto copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió dicho causa.

Ante el argumento del demandado, quien pretende desvirtuar la filiación del demandante; y en consecuencia atribuirse la condición de único heredero; el Tribunal aperturo una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código Adjetivo Civil, durante la cual las partes promovieron las pruebas que a continuación se mencionan y valoran.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito consignado en fecha 12/01/2009 (fs. 471 al 475), el ciudadano F.A.C., debidamente asistido por el abogado M.G.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.445, promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de las actas procesales; sobre el cual la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

2) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03/05/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 400 al 417 II pieza del cuaderno de medidas); éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el referido Juzgado en fecha 03/05/2007, declaró con lugar la demanda de impugnación de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano I.C.C., interpuesta por F.A.C.; e igualmente declaró la Nulidad del Proceso llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T. signado en el expediente N° 747-2001, contentivo de Procedimiento Especial de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano I.C.C., exponiendo en la Parte Motiva el Juzgado Sentenciador, que tanto en el auto de admisión de la solicitud, como en el auto complementario, se omitió en forma absoluta, la orden de notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual dicha institución no intervino en modo alguno en el procedimiento, generando la nulidad del proceso.

3) Planilla sucesoral inserta del folio 458 al 462 de la II pieza del cuaderno de medidas; éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 07/01/2009 según planilla N° 0086605, fue presentado Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de la ciudadana CHACON COLMENARES M.R., con cédula de identidad N° 199.471, donde figura como heredero CHACON F.A., con cédula de identidad N° 3.076.368.

4) Original de oficio N° 0860-1907, inserto del folio 798 al 801 de la III pieza del cuaderno principal; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó a éste Juzgado que por ante aquél cursaba expediente N° 31.209 en el que F.A.C., demandó a I.C.C., por IMPUGNACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en el cual, para el 08/12/2008 (fecha en que fue librado el oficio) ya se había dictado sentencia definitiva, que aun no se encontraba firme, hasta tanto se citara a los herederos conocidos de I.C.C..

5) Testimoniales de M.R.M. y LEON J.F., de los cuales sólo fue evacuado el segundo en fecha 16/01/2009 (fs. 488 - 489); cuyo testimonio éste Juzgador valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el testigo en la pregunta cuarta respondió que la señora M.R.C., le había manifestado que F.A.C., era su único hijo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO E.J.R.G..

Por escrito presentado en fecha 15/01/2009 (fs. 481 al 485 de la II pieza del cuaderno de medidas), el abogado E.J.R.G., sin señalar el carácter con el que actuaba para ese acto, promovió las siguientes:

1)El valor y mérito jurídico del acto celebrado el 10/04/2003 (fs. 145 al 148 I pieza del cuaderno principal), convocado conforme al artículo 787 del Código Adjetivo Civil; el Tribunal conforme al artículo 1.359 del Código Civil, lo valora y de él se desprende la reunión hecha con la Jueza del Tribunal con la presencia de las partes, para discutir sobre los reparos graves hechos a la partición.

2) El valor y mérito probatorio de la sentencia dictada por éste mismo Juzgado en fecha 09/12/2004 (fs. 297 al 305 I pieza del cuaderno principal); éste Operador de Justicia le atribuye el valor probatorio que emana del artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 09/12/2004 éste Tribunal declaró desechados los reparos hechos a la Partición y a las impugnaciones efectuadas al fondo de la acción intentada y como efecto de la sentencia declaró aprobada la Partición presentada.

3) El acto conciliatorio celebrado el 07/10/2007 (fs. 536 al 539 II pieza del cuaderno principal); el Tribunal lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende el acuerdo de voluntades de las partes para dar por terminado el proceso.

Valoradas como han sido las pruebas; el Tribunal para decidir, observa:

La parte demandada, arguye que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T., declaró con lugar la demanda de Impugnación de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano I.C.C., interpuesta por F.A.C., contra el ciudadano I.C.C., declarando la Nulidad del Proceso llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con el N° de expediente 747, contentivo de Procedimiento especial de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano I.C.C.; y con ésta sentencia, aduce que el ciudadano I.C.C. (hoy fallecido), no es su hermano; y que en consecuencia el único propietario del inmueble es F.A.C..

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, y muy particularmente la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, cursante del folio 400 al 414 de la II pieza del cuaderno de medidas; se observa que ciertamente, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda de Impugnación de rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano I.C.C.; declarando igualmente la Nulidad del Proceso donde se ventiló la Rectificación de la Partida, esto es, que declaró nulo el proceso contenido en el Expediente N° 747-2001, que llevó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira; pero revisando la motivación del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil; se observó que lo que generó la declaratoria de Nulidad fue la omisión absoluta de la notificación del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 132 del Código Adjetivo Civil, generando como consecuencia la nulidad del procedimiento.

La nulidad del procedimiento de Rectificación de la Partida de Nacimiento del hoy fallecido I.C.C., fue consecuencia, del incumplimiento de una formalidad establecida en el ordenamiento adjetivo Venezolano, pero no lo fue, por la demostración de un hecho cierto, que desvirtuare fehacientemente la filiación existente entre el aquí demandante (fallecido) I.C.C. y la causante M.R.C.C..

En tal virtud; éste Operador de Justicia, no encuentra que de la sentencia supra citada, se evidencie la inexistencia del vínculo de consanguinidad entre el demandante I.C.C. (fallecido), y la ciudadana M.R.C.C.; en consecuencia declara sin lugar las razones esgrimidas por el demandado para atribuirse la propiedad exclusiva sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.

Como corolario de lo decidido; se observa que en fecha 07/10/2005, se celebró acto conciliatorio (fs. 536 al 539 II pieza del cuaderno principal), donde el ciudadano I.C.C., (hoy fallecido), manifestó su “…total aceptación con las adjudicaciones hechas por el partidor en su Proyecto en sus numerales 2, 2.1 y 2.2…”.

Igualmente; el hoy fallecido I.C.C., expresó, en cuanto a la cantidad que debía cancelarle al ciudadano F.A.C., “…establecida en el numeral primero de las consideraciones finales del proyecto de Partición (f. 133), vale decir, la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.182.039,00), para cancelarle el exceso recibido del numeral tercero, le…” propuso “…cederle los derechos sobre el … Fondo de Comercio Residencias Mi Fortuna…inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 60, tomo 14-B, de fecha 26 de noviembre de 1998, con todo el inventario contenido en el mismo…”

Por su parte, el demandado F.A.C., en el referido acto conciliatorio manifestó (f. 538 II pieza del cuaderno principal): “..acepto la cesión de los derechos que se me hace del referido Fondo de Comercio, asimismo lo libero de la responsabilidad de cancelarme la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.182.039,00),…”; y solicitó se le expidiera copia mecanografiada certificada del escrito de Partición, del auto declarando concluida la Partición, del primero y segundo acto conciliatorio, para los efectos de su protocolización.

Así las cosas, Observa éste Operador de Justicia, que con el acto conciliatorio celebrado el día 07/10/2005 (fs. 536 al 539 II pieza del cuaderno principal), ambas partes dieron por concluido el juicio de Partición, aceptaron el Informe de partición presentado por el Partidor F.G.M. (fs. 124 al 135), con las modificaciones adicionales propuestas por una de las partes y aceptadas por la otra; en tal virtud, el Tribunal HOMOLOGA el acto conciliatorio celebrado el día 07/10/2005, cursante del folio 536 al 539 de la II pieza del cuaderno principal; y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

No existiendo más incidencias por resolver; una vez quede firme la presente decisión; se expedirán las copias certificadas computarizadas, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. N.Q.F.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, a los fines de practicar su notificación tanto de la presente decisión como de la que antecede. N.Q.F.. La Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 15.622 (II pieza del cuaderno de medidas)

JMCZ/MAV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR